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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 76001333302120190027301

Reporting judge: Oscar Silvio Narváez Daza

Date: 2024-04-05

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Sentencia de segunda instancia Santiago de Cali, cinco (5) de abril de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO PONENTE: OSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de octubre 21 de 2022, mediante la cual el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali, negó las pretensiones de la demanda. 1.1.

PRETENSIONES La señora Ledy Nayiber Escobar mediante apoderado demandó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, acción cuyo petitum consiste en que se declare: i) La nulidad de la Resoluciones No. SUB-321724 del 11 de diciembre de 2018, por la cual se reconoció la pensión;

SUB 12031 del 17 de enero de 2019, que negó su revocatoria y SUB 150128 del 12 de junio de 2019, por la cual se reliquidó la prestación., expedidas por COLPENSIONES respectivamente. ii) Como restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a reliquidar la pensión de jubilación en aplicación de la Ley 33 de 1985, la Ley 100 de 1993 y la sentencia de unificación del Consejo de Estado; el pago de las diferencias entre la mesada reconocida y pagada debidamente indexada, y de cumplimiento a la sentencia conforme al CPACA y se condene en costas. 1.2.

HECHOS La Sala se permite sintetizar los hechos de la demanda así: 1. La demandante laboró en la Universidad del Valle entre el 01 de mayo de 1991 al 30 de junio de 2019, desempeñando como último cargo el de secretaria en la Decanatura de la Facultad de Ciencias Sociales y Económicas. MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho REFERENCIA: 76001-33-33-021-2019-00273-01 DEMANDANTE Ledy Nayiber Arias Escobar. paukerasociados@hotmail.com DEMANDADOS Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.

Correo: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co TEMA: Reliquidación pensional / No es beneficiaria del régimen de transición/ pensión conforme a la Ley 100 de 1993. DECISIÓN: Confirma la sentencia apelada Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76 109-33-33-021-2019-00273-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Ledy Nayiber Arias Escobar vs COLPENSIONES 2.

La demandante obtuvo su pensión mediante Resolución No. SUB 321724 del 11 de diciembre de 2018, a partir del 01 de enero de 2019, la cual quedó en suspenso hasta su renuncia definitiva. 3. El 26 de diciembre de 2018 pidió la revocatoria de la decisión, lo cual fue negado mediante la Resolución SUB 12031 del 17 de enero de 2019 y se ordena reliquidarla. 4.

Posteriormente, la entidad mediante resolución No. SUB 150128 del 12 de junio de 2019, ordena nuevamente su reliquidación e inclusión en nómina.

1.3. DISPOSICIONES VIOLADAS Dijo que los actos cuestionados infringieron los siguientes preceptos: 1. Ley 33 de 1985. 2. Ley 100 de 1993. 3. Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.

1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.4.1. COLPENSIONES. Esta entidad contestó1 la demanda señalando que la norma pensional aplicable era la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, y no el régimen de transición que la primera contiene advirtiendo que, por tal razón, en el caso tampoco es posible adoptar la tesis formulada por el Consejo de Estado en agosto 28 de 2018.

La entidad manifestó que para cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993 la actora no cumplía con el requisito referido a la edad para poder quedar cobijada por el régimen de transición. Afirmó que la prestación se reconoció y liquidó en la forma correspondiente, por lo cual los actos administrativos demandados se ajustan a derecho. Como excepciones planteó la “Inexistencia de la obligación”, “cobro de lo no debido”, “prescripción”, “innominada” y “buena fe” II.

PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Veintiuno Administrativo de Cali, mediante fallo de octubre 21 de 20222, negó pretensiones de la demanda argumentando: Por lo expuesto se considera que para poder continuar con el estudio sobre la liquidación de la pensión otorgada a la actora es menester conocer, en primer lugar, si el régimen pensional a adoptar en su caso es la ley 33 de 1985, el anterior o el posterior a su expedición. 1 Carpeta 00003.

Expediente completo. Primera instancia 2 Carpeta 00014. Sentencia 1ra. Expediente digital. Primera instancia Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76 109-33-33-021-2019-00273-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Ledy Nayiber Arias Escobar vs COLPENSIONES En ese sentido se debe poner de presente que, aunque no es el medio probatorio idóneo, de lo visto en la copia de la cédula de ciudadanía obrante a folio 10 del CP se puede extraer que la Sra. Ledy Nayiber Arias Escobar nació el 18 de agosto de 1961.

De otra parte resulta que la actora comenzó a trabajar en la Universidad del Valle como servidora pública el 1 de mayo de 1991 y culminó su desempeño el 30 de junio de 2019. (Folio 29 del CP) Con lo anterior deviene que al 13 de febrero de 1985 la interesada no estaba si quiera vinculada en la entidad pública, razón por la cual no tenía los 15 años o más de servicios que habilitan la adopción de la norma precedente en el asunto.

Ahora bien, como ella entró a laborar en el sector público cuando la Ley 33 de 1985 estaba vigente, entonces debe estudiarse si logró quedar cobijada por el régimen de transición que comporta la Ley 100 de 1993, con el fin de conservar sus reglas como aquellas pertinentes a la hora de reconocimiento y liquidación de la pensión. El Nuevo Sistema General de Pensiones inició su vigencia de modo general al 1 de abril de 1994 y para los servidores públicos de nivel territorial en junio 30 de 1995, por tanto a esas fechas deben aparecer satisfechos 1 o ambos requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

No obstante, en el caso particular no se cumplieron los requisitos que permitían exceptuar de forma temporal la pérdida de vigencia del régimen anterior. Por un lado, se tiene que ni para el 1 de abril de 1994, ni para el 30 de junio de 1995, la demandante contaba con 35 años de edad y, de otra parte, ni proyectándose hasta lo más lejos en el tiempo (1 abril de 1994 / 30 junio de 1995) se alcanza a contabilizar los 15 años de servicios requeridos.

Finalmente, es claro que lo referido a los 2 años que contempla el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 no se ajusta al asunto concreto porque, para ello, lo requerido es que en ese lapso se cumplieran las exigencias pensionales, diferenciándose esto de la posibilidad de favorecer a la empleada pública con el régimen de transición. En ese orden de ideas, revisados los actos administrativos demandados, se observa que la negativa emitida respecto de la Ley 33 de 1985 se originó en el estudio referido al régimen de transición, aduciéndose que incluso aplicando la Circular Interna No 08 de 2014 de COLPENSIONES, con la cual se sumaron los tiempos laborados en el sector privado desde el año de 1980, no se alcanzaban a completar los 15 años de servicios requeridos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para poder revisar otro régimen pensional.

Así las cosas, el Despacho estima que no hay lugar a continuar con el análisis de la controversia pues, como se verificó, la Ley 33 de 1985 no es la norma a aplicar en favor de la demandante para el reconocimiento y liquidación de la pensión y, por tanto, su prestación quedó sometida a las reglas del nuevo Sistema General de Pensiones, como bien lo determinó la entidad demandada”.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante, inconforme con la decisión, recurrió en apelación contra dicha sentencia3 en los siguientes términos: 3 Carpeta 0015. Recurso Apelación. Expediente digital. Primera instancia. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76 109-33-33-021-2019-00273-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Ledy Nayiber Arias Escobar vs COLPENSIONES Dijo que el juez no se pronunció ni resolvió las excepciones perentorias presentadas por la entidad demandada y frente a la decisión de negar las pretensiones insiste en que la actora laboró en la Universidad del Valle desde el 01 de mayo de 1991 fecha en la que no se había expedido la Ley 100 de 1993, por lo cual su régimen aplicable es la Ley 33 de 1985.

Por tal, consideró que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 a nivel territorial –30 de junio de 1994– la actora tenía cuatro años de servicio y en ese sentido, la Ley 33 de 1985 era la norma aplicable para liquidar su prestación. Así las cosas, pidió que se revoque la sentencia apelada y acceder a las pretensiones. IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Al recurso de apelación el ponente dio el trámite del artículo 247 del CPACA así: por auto del 27 de marzo de 2023, lo admitió y notificó tal decisión a las partes para que se pronunciaran en relación con el recurso y al Ministerio Público para su concepto. 4.1.

ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN ESTA INSTANCIA: La parte actora y demandada guardaron silencio. El Ministerio Público no rindió concepto (constancia secretarial al índice 0011 en SAMAI). V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA Acorde con el artículo 153 del CPACA4, en concordancia con los artículos 125 y 243 ibídem y cumplidos los trámites del proceso, sin que existiera causal alguna de nulidad, procede este Tribunal, en Sala de Decisión, a resolver el asunto. 5.2.

PROBLEMA JURÍDICO: En los términos del recurso de apelación, deben resolverse las siguientes preguntas: - ¿Tiene derecho la actora a que COLPENSIONES reliquide su pensión de jubilación conforme al régimen anterior previsto en la Ley 33 de 1985? 4 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se condena en un efecto distinto del que corresponda.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76 109-33-33-021-2019-00273-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Ledy Nayiber Arias Escobar vs COLPENSIONES

5.3. TESIS DE LA SALA: La respuesta al problema jurídico es negativa. La Sala confirmará entonces la sentencia apelada, puesto que la actora no es beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para ser acreedora de las disposiciones contenidas en el régimen anterior (Ley 33 de 1985), por lo cual la pensión se debía reconocer y liquidar según las disposiciones de la Ley 100 de 1993, como en efecto ocurrió en los actos demandados.

5.4. MARCO JURÍDICO 5.4.1. Régimen de pensiones para empleados públicos. La normativa aplicable a los servidores públicos en materia pensional se encuentra regulada en las leyes 6ª de 1945, 33 de 1985 y 100 de 1993, por lo que habrá de analizarse cuál de los regímenes establecidos en ellas resulta aplicable al particular, para ese fin se deben tener en cuenta, entre otros, el tiempo de servicio y la edad del empleado cuando entraron a regir, la Ley 33 de 1985 o la Ley 100 de 1993.

Para los empleados del orden nacional, el régimen aplicable en materia pensional era la Ley 6ª de 1945, que establecía como requisito para tener derecho a la pensión, sin distinción de sexo, tener 50 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos para el Estado. El aparte pertinente de esa Ley establecía lo siguiente: “(…) c) A pagar al trabajador que haya llegado o llegue a los cincuenta (50) años de edad después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, una pensión vitalicia de jubilación equivalente a las dos terceras partes del promedio de los salarios devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200), en cada mes.

La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales, o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se irá deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión.” Dicho beneficio se extendió a los empleados del orden territorial, mediante el Decreto 2267 de 1945 en sus artículos 1 y 2, y posteriormente se expidió la Ley 4ª de 1966 la cual determinó que las pensiones se liquidarían y pagarían tomando como base el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios, veamos: “Artículo 4º.

A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación e invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.” Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76 109-33-33-021-2019-00273-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Ledy Nayiber Arias Escobar vs COLPENSIONES Posteriormente se expidió el Decreto 3135 de 1968, el cual aplicó para servidores de la Rama Ejecutiva del Poder Público, aumentando la edad de jubilación para los hombres, quienes se pensionarían con 55 años de edad y los mismos 20 de servicio; mientras que las mujeres continuaron adquiriendo su derecho pensional a los 50 años de edad, sin embargo, debe señalarse que esta norma en la mayoría de los casos fue aplicada de forma extensiva a los servidores de los entes territoriales, a pesar de que éstos continuaron sometidos a la Ley 6ª de 1945 y normas complementarias y modificatorias.

Este régimen pensional se aplicó, salvo norma legal en contrario, hasta la aparición de la Ley 33 de 1985, aunque continuó observando los mismos requisitos de edad y tiempo de servicios para tener derecho a la pensión y estableció la forma de liquidación pensional en el artículo 27, al siguiente tenor: "Artículo 27.- El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio." A su vez, el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969 determinó la forma para calcular el tiempo de servicios que da derecho a la pensión de jubilación, veamos: “Artículo 68.- Todo empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante veinte (20) años, continua o discontinuamente, en las entidades, establecimientos o empresas señalados en el artículo 1º de este Decreto, tiene derecho a gozar de pensión de jubilación al cumplir cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o cincuenta (50) años de edad si es mujer.

Parágrafo. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación solamente se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) horas o más. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o labor no llegan al límite mínimo indicado, el cómputo se hará sumando las horas efectivamente laboradas y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga, se tomará como el de días laborados, los cuales se adicionarán con los de descanso remunerado y de vacaciones remuneradas.” Posteriormente se expidió el Decreto Ley 1045 de 1978, el cual consagró normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del orden nacional y además señaló con claridad los factores salariales a tener en cuenta para el reconocimiento de la pensión de jubilación, fue así como la pensión de jubilación consagrada en el Decreto 3135 de 1968, se continuó reconociendo sobre los factores señalados en el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, de la siguiente manera: “Artículo 45º.- De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones.

Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrá en cuenta los siguientes factores de salario: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación y la prima técnica; Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76 109-33-33-021-2019-00273-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Ledy Nayiber Arias Escobar vs COLPENSIONES c) Los dominicales y feriados; d) Las horas extras; e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de navidad; g) La bonificación por servicios prestados; h) La prima de servicios; i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto-Ley 710 de 1978; k) La prima de vacaciones; l) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968.” La Ley 33 de 1985, consagró el régimen pensional “general” de todos los empleados oficiales y en su artículo 1º estableció la regla general para reconocer la pensión de esos empleados de todos los niveles, niveló la edad pensional para hombres y mujeres en 55 años de edad, a la vez que consagró excepciones a sus normas, veamos: "Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. Parágrafo 1º.

Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, solo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley.

Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76 109-33-33-021-2019-00273-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Ledy Nayiber Arias Escobar vs COLPENSIONES Parágrafo 3º. En todo caso, los empleados oficiales que a la vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley.” (Subraya la Sala) Los factores salariales para tener en cuenta para la liquidación pensional fueron determinados en la Ley 62 de 1985, que subrogó en lo pertinente la citada Ley 33, así: “Artículo 1°.

Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.” Finalmente, la Ley 100 de 1993 prevé el Sistema General de Pensiones tanto para el sector público como para el privado y conforme a su artículo 36, quienes para el 1º de abril de 1994 (o al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993) tuviesen 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados en ambos casos, se les aplicará el régimen anterior al cual se hallaban afiliados, así: “Artículo 36.- Reglamentado por el Decreto Nacional 2527 de 2000.

Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.

Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76 109-33-33-021-2019-00273-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Ledy Nayiber Arias Escobar vs COLPENSIONES Quienes a la fecha de vigencia de la presente ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos.” Asimismo, tenemos que el campo de aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 4º del Decreto 813 de 1994, modificado por el Decreto 1160 de 1994, es el siguiente: “Artículo 1.

Campo de aplicación del régimen de transición. <Apartes tachados nulos> El régimen de Transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, será aplicable a las pensiones de vejez y jubilación de todos los trabajadores vinculados con empleadores o empresas del sector privado que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, de los servidores públicos con vinculación contractual, legal o reglamentaria, de los trabajadores independientes y de los afiliados obligatorios o facultativos del Instituto de Seguros Sociales.

Dicho régimen no será aplicable a las pensiones de vejez o Jubilación de todos los trabajadores de las entidades o empresas que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 279 de la ley 100 de 1999, están exceptuados de la aplicación del Sistema de Seguridad Social Integral.”

5.5. CASO CONCRETO Descendiendo al caso objeto de estudio en el presente asunto, la actora pretende que se declare la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se negó la reliquidación de la prestación y pide que se reliquide su mesada teniendo en cuenta la Ley 33 de 1985. En oposición a la anterior pretensión, la entidad demandada afirma que a la actora le es aplicable la Ley 100 de 1993.

A su vez, la parte actora apela insistiendo en que se debe reliquidar su pensión conforme a la Ley 33 de 1985. Encuentra la Sala que en la Resolución No. SUB 321724 del 11 de diciembre de 2018, la entidad demandada reconoció que la actora cotizó al sistema general de pensiones un total de 13.285 días, lo cual corresponde a 1.898 semanas cotizadas, con un IBL de $2.725.689, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 78,86%.

A su vez, la pensión se reconoció pero supeditada al retiro definitivo del servicio, para el efecto la entidad accionada concluyó que conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, los requisitos para obtener la pensión de vejez son: haber cumplido 55 años de edad si es mujer o 60 años si es hombre.

Que a partir del 01 de enero de 2014 la edad se incrementará a 57 años de edad para la mujer y 62 años para el hombre; y para la liquidación se hizo conforme al artículo 21 y los factores salariales de los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76 109-33-33-021-2019-00273-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Ledy Nayiber Arias Escobar vs COLPENSIONES Posteriormente, mediante Resolución No. SUB 12031 de enero 17 de 2019, se resolvió negar la solicitud de revocatoria directa presentada por la actora concluyendo que bajo el principio de favorabilidad no es posible hacer el reconocimiento de una indemnización sustitutiva de pensión de vejez, cuando obra prestación que le resulta más favorable a sus intereses y procedió a realizar estudio de reliquidación de pensión, señalando que la accionante presentó traslado del RAIS al RPM con fecha de efectividad el 01 de septiembre de 2006, por lo que en aplicación de la Circular interna No. 08 de 2014, se efectuó el conteo de tiempos hasta el 01 de abril de 1994, acreditando 12 años y 5 meses del servicio, por lo que al no conservar el régimen de transición, el estudio de la prestación se hizo conforme a los parámetros de la Ley 797 de 2003.

Por tal, en cuanto los requisitos de edad y tiempo de servicio se acudió a lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y el monto e ingreso base de liquidación (IBL) conforme a los artículos 34 y 21, así como los factores señalados en los artículos 18 y 19 ibidem. Así que se reliquidó la prestación calculando un IBL de $2.815.678, al cual aplicada la tasa de reemplazo del 78,80%, arroja un valor de $2.218.754.

La cual quedó en suspenso hasta acreditar el retiro definitivo del servicio. En virtud de la renuncia de la actora, se profiere la Resolución No. SUB 150128 de junio 12 de 2019, por la cual se reliquida la mesada pensional señalando, entre otras cosas, que la actora al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con 33 años de edad y el equivalente a 12 años y 4 meses de servicios, por lo cual no era beneficiaria del régimen de transición y por ello, de las disposiciones de la Ley 33 de 1985, de manera que para el reconocimiento pensional le son aplicables los artículos 33 y 21 de la Ley 100 de 1993, como lo determinó la entidad.

Por lo anterior, procedió a calcular el IBL de $2.841.758, al cual se le aplicó la tasa de reemplazo del 78,80% arrojando un valor de $2.238.758 mil pesos, por lo cual concluyó que resulta más favorable al primer estudio pensional efectuado en la Resolución SUB12031 de enero 17 de 2019 y la misma quedó efectiva a partir del 01 de julio de 2019.

De acuerdo con lo expuesto, aunque la recurrente insiste en que era beneficiaria de la Ley 33 de 1985, lo cierto es que al 1º de abril de 1994, tenía 33 años de edad5 y 12 años de servicios6. Es claro que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, ella no cumplía con los presupuestos de edad, ni tiempo de servicio y su pensión se debía reconocer bajo el régimen de la Ley 100 de 1993, como en efectuó ocurrió. Ahora bien, en cuanto al IBL de la pensión a que tiene derecho la actora, se encuentra que, de acuerdo al contenido de los actos demandados, se liquidó con el promedio de los últimos 10 años cotizados en cuantía del 78,80% (artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993), teniendo en cuenta los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994, efectiva a partir de su inclusión en nómina, esto es, el 1º de julio de 2019. 5 Nació el 18 de agosto de 1961. 6 Información que se extrae de la Resolución No SUB 150128 del 12 de junio de 2019.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76 109-33-33-021-2019-00273-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Ledy Nayiber Arias Escobar vs COLPENSIONES Todo ello significa que la actora no tiene derecho a la reliquidación pretendida y la liquidación efectuada por la entidad accionada se ajustó a derecho.

Finalmente, la Sala advierte que no hay lugar a emitir pronunciamiento alguno en relación con las excepciones planteadas por la entidad demandada, pues las pretensiones son desestimadas y estas se subsumen en el fondo del asunto. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia que negó las pretensiones invocadas. 5.6. COSTAS. Con respecto a la condena en costas, esta Sala de Decisión acoge lo expuesto por la Sección Segunda del Consejo de Estado en un pronunciamiento en donde dispuso7: “(…) En lo que respecta a la condena en costas, precisa la Sala que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso.” Posición reiterada en la sentencia de enero 25 de 2018, radicado 25000-23-42-000- 2013-00330-01(4922-15). CP. Dr. Rafael Francisco Vargas Suarez, al señalar: “Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 20168, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

(…)” El aparte citado expone lo que ha denominado el órgano de cierre de la jurisdicción como un criterio objetivo valorativo, es decir que en cada caso al juez le corresponde examinar y valorar la actuación procesal objetiva de las partes para establecer la condena en costas. 7 C. de E. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de diciembre 12 de 2017.

Rad. No 15001-23-33-000-2013-00562-01(3518- 14). CP. Dr. César Palomino Cortés. 8 C. de E. Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, CP: Dr. William Hernández Gómez. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76 109-33-33-021-2019-00273-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Ledy Nayiber Arias Escobar vs COLPENSIONES En este caso la Sala se abstendrá de condenar en costas a la demandante, pues, aunque resultó vencida en el proceso, se trata de un asunto laboral.

VI. CONCLUSIÓN La Sala confirmará la sentencia apelada, pues se acreditó que la actora no era beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para ser aplicable a su pensión los requisitos del régimen anterior (Ley 33 de 1985), y por tal, su mesada pensional debía reconocerse y liquidarse en aplicación de las disposiciones de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, como en efecto ocurrió. VII.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión del Sistema Oral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia apelada.

SEGUNDO. SIN CONDENA en COSTAS en esta instancia.

TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen, para su obedecimiento y cumplimiento, previa la cancelación de la radicación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Los magistrados, OSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA OMAR EDGAR BORJA SOTO EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS (Firma electrónica SAMAI)