ACCIONES POPULARES / DERECHOS COLECTIVOS INVOCADOS – Goce de un ambiente sano y del espacio público / CARGA DE LA PRUEBA - Síntesis del caso: Se circunscribe a determinar si se encuentra demostrada la existencia de una amenaza o vulneración de los derechos colectivos a un ambiente sano y al uso adecuado del espacio público para la comunidad residente en el entorno del Parque Cultural Débora Arango, en el municipio de Envigado, a raíz de los hechos señalados por los demandantes, quienes alegan varias problemáticas derivadas del uso y aprovechamiento de dicho parque cultural.
Extracto: ( ) Este medio de control tiene una naturaleza especial toda vez que en estricto sentido no se suscita una controversia entre partes que propugnan la defensa de sus propios intereses, sino que a través de este mecanismo se defienden los derechos colectivos radicados en cabeza del grupo, cuya titularidad también pertenece a cada uno de los miembros que promueven la acción. (…) De manera que la acción popular o medio de control de protección de derechos e intereses colectivos procede cuando se prueba una amenaza o vulneración de derechos colectivos producto de una acción u omisión de una autoridad, la cual puede ser ejercida por cualquier persona (acción pública) para proteger intereses colectivos, no intereses de carácter particular.
(…) De manera que, en razón de que la gestión del medio ambiente debe ser nacional, en su manejo participan distintas autoridades, según se trate de asuntos con incidencia local o nacional, y según la distribución de competencias que la Constitución estableció y la Ley ha desarrollado. En tal distribución, se ha considerado que las Áreas Metropolitanas son competentes en materia ambiental cuando conformen un centro urbano con población igual o superior a un millón de habitantes, competencia que se circunscribe al perímetro urbano; a contrario sensu, funge como autoridad ambiental competente en perímetros rurales de la misma área, la respectiva Corporación Autónoma Regional.
(…) Sobre el espacio público, debe señalarse que su protección es de raigambre constitucional, así “Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común”.
(…) Como se mencionó anteriormente, la carga de la prueba impone al actor la responsabilidad de precisar y demostrar los hechos en los que fundamenta la supuesta amenaza o vulneración de los derechos colectivos alegados. No obstante, en este caso, tales situaciones no fueron probadas. Por el contrario, las pruebas aportadas, y en particular la inspección judicial realizada, llevan a la conclusión de que las actividades culturales, recreativas y sociales que se desarrollan alrededor del Parque Débora Arango garantizan el derecho colectivo al uso del espacio público y al disfrute de un ambiente sano. Aunque en ocasiones puedan producirse manejos inadecuados en la disposición de residuos debido a las aglomeraciones propias del uso del parque, tales situaciones se encuentran adecuadamente controladas mediante la labor regular de la Empresa de Aseo del municipio de Envigado, en colaboración con otras acciones realizadas por el municipio.
Respecto la pretensión de declaratoria de patrimonial del árbol que se encuentra ubicado dentro del Parque Cultural, se advierte que este trámite corresponde a una actuación administrativa que deberá adelantarse frente al municipio de Envigado, sin que sea posible obtener la misma mediante el ejercicio de la presente acción que tiene como finalidad la protección de los derechos colectivos.
Bajo este escenario, no se observa que se haya realizado algún tipo de trámite frente al municipio y en todo caso, no es esta Judicatura la competente para definir tal situación, cuando no se advierte vulneración a los derechos colectivos establecidos en la Ley 472 de 1998 para el ejercicio de la acción popular. En conclusión y de acuerdo con el material probatorio obrante dentro del expediente, considera la Sala que no existe riesgo, amenaza o vulneración a los derechos colectivos alegados, de suerte que no hay lugar a imponer medidas de amparo a cargo del municipio de Envigado ni de las demás entidades demandadas, por lo cual se negarán las pretensiones de la demanda. 2023 01167 SENTENCIA POPULAR 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 000 2023 01167 00 PROCESO POPULAR ACCIONANTE BEATRIZ ELENA RESTREPO Y OTROS ACCIONADO MUNICIPIO DE ENVIGADO Y OTROS TEMA Derecho colectivo a un ambiente sano y uso y goce del espacio público.
SENTENCIA N° 243 DECISIÓN Niega las pretensiones de la demanda Decide la Sala la demanda que en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos formuló BEATRÍZ ELENA RESTREPO, JOSÉ RICAURTE SÁNCHEZ, KEYLA RAMÍREZ, VIVIANA URREA, DIDEL ARIAS MEJÍA, FREDDY MORALES GARCÍA, LUZ ELCY AGUILA y los demás firmantes del listado anexo en Google drive1, en contra del MUNICIPIO DE ENVIGADO – ANTIOQUIA, ENVIASEO S.A.P, INDER ENVIGADO y NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES 1.- PRETENSIONES Pretende la protección de los derechos colectivos, solicitando que se ordene a las entidades accionadas, en relación con el Parque Biblioteca Débora Arango, lo siguiente: (i) Garantizar una participación activa y continua de las entidades responsables. (ii) Instalar cámaras de seguridad en el interior del parque.
(iii) Fortalecer y mantener el arbolado y la jardinería del parque. (iv) Declarar patrimoniales los árboles balsos del parque. (v) Realizar limpieza y mantenimiento regular del lugar. (vi) Mejorar y mantener el mobiliario urbano y, (vii) Definir una estrategia de limpieza para la recolección de excrementos de animales y la disposición adecuada de residuos sólidos. 1 Expediente Digital, índice 09 SAMAI. 2023 01167 SENTENCIA POPULAR 3 2.- HECHOS 2.1.- Indica que el Parque Débora Arango se encuentra ubicado en el municipio de Envigado, barrio Alcalá y es utilizado en su espacio público por los niños, jóvenes y adultos del sector. 2.2.- Que, desde su inauguración, el mencionado parque ha presentado diversas problemáticas sociales que, según se afirma, afectan la calidad de vida de los habitantes cercanos a este.
Estas problemáticas incluyen el consumo de sustancias psicoactivas, la disposición inadecuada de residuos sólidos, la falta de respeto por el espacio común, el manejo inapropiado de excrementos de mascotas, el deficiente mantenimiento del arbolado, la presencia de personas en situación de calle, paredes cubiertas de grafitis, la ausencia de mobiliario como bancas y la existencia de ventas ambulantes sin los permisos correspondientes, entre otras. 2.3.- Que, en el año 2022, la Junta de Acción Comunal del barrio Alcalá convocó a distintos entes públicos y privados involucrados con el parque para exponer la problemática existente y solicitar un esfuerzo articulado para encontrar soluciones.
Como resultado de la reunión, se propuso la creación de una mesa técnica, la cual se ha reunido en dos ocasiones y mantiene un grupo activo en redes sociales, sin embargo, no se ha logrado obtener un compromiso serio por parte de los interesados para abordar las múltiples dificultades que persisten. 3.-FUNDAMENTOS DE DERECHO. La parte accionante señala como tales los artículos 79, 95 y 103 de la Constitución Política, la Ley 472 de 1998, la Ley 1801 de 2016, el Decreto Municipal 552 de 2020 y el artículo 8 de la Ley 1098 de 2006. 4.-POSICIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS 4.1.
La POLICÍA NACIONAL presentó contestación (Índice 11 SAMAI) indicando que el Parque Débora Arango es un lugar público de esparcimiento para los habitantes de Envigado y que, si bien se han presentado problemáticas en relación con el consumo de estupefacientes, riñas, mal manejo de basuras, entre otras, a estas se les ha dado el tratamiento establecido en la Ley 1801 de 2016 que tiene como resultado 229 comparendos para el año 2022 y 2029 para el año 2023. 2023 01167 SENTENCIA POPULAR 4 Asegura que la Policía Nacional, dentro de sus competencias legales, ha implementado diversos controles en el lugar, incluyendo una serie de planes diferenciales coordinados a través del Comando de la Policía del municipio de Envigado, los cuales han logrado los resultados esperados.
Estas actividades se resumen en el acompañamiento a la ciudadanía, el fortalecimiento de las visitas a los líderes de la acción comunal, la creación de espacios pedagógicos para fomentar la convivencia ciudadana, la formación de frentes de seguridad, el registro de personas, la realización de campañas de perifoneo, revistas y rondas periódicas del cuadrante, la colaboración con el Ejército Nacional, campañas de prevención del consumo de sustancias alucinógenas y la atención y control de las llamadas a la línea de emergencia, entre otras.
Concluye que, la Policía Nacional ha prestado en el sector una atención oportuna y eficiente tendiente a prevenir los actos que se denuncian como problemáticos de acuerdo con sus competencias, sin que se evidencie vulneración a los derechos colectivos de los habitantes del sector. 4.2.- El municipio de Envigado, en su respuesta (Índice 16 SAMAI), informa que ha atendido todas las solicitudes conforme a sus competencias legales e institucionales, por lo que considera que no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda, ya que no se ha vulnerado ningún derecho colectivo.
En cuanto a la participación ciudadana, el municipio ha implementado estrategias de colaboración y participación comunitaria para la gestión del territorio y problemáticas sociales, incluyendo la creación de ecozonas que integran a actores populares. Respecto a la solicitud de cámaras de seguridad, el lugar ya cuenta con dos cámaras que monitorean en tiempo real, facilitando la intervención de la fuerza pública en cualquier eventualidad.
Además, el trabajo articulado para garantizar la seguridad y derechos de los vecinos es continuo. El municipio realiza periódicamente el mantenimiento silvicultural y la jardinería del parque, y la comunidad participa activamente en estas intervenciones ambientales a través de una mesa de trabajo conjunta. Hasta la fecha, se han gestionado 47.000 residuos arbóreos y ejecutado un proyecto eco zonal, modelo de gestión sostenible para la localidad.
Se concluye que no se ha vulnerado ningún derecho colectivo, dado que las actividades solicitadas se desarrollan bajo el Plan de Desarrollo 2020-2023. Aunque se reconocen 2023 01167 SENTENCIA POPULAR 5 algunas problemáticas cíclicas, estas se gestionan continuamente desde la administración municipal. Finalmente, se considera que la acción popular es improcedente, ya que no existe daño o amenaza actual e inminente, y el municipio de Envigado ha cumplido con sus funciones legales para garantizar el acceso al espacio público, un ambiente sano y la participación ciudadana. 4.3.- La accionada ENVIASEO ESP presentó contestación (Índice 017 SAMAI) indicando que ha actuado en cumplimiento de su objeto social a través de la recolección oportuna de los residuos sólidos en el área del Parque Débora Arango sin que se haya presentado omisión de este servicio.
Indicó que, las actividades del servicio público de aseo que realiza la entidad comprenden el barrido vial todos los días, el que se hace en forma manual de vías y andenes, evacuación de las canastillas del parque cultural durante cada turno, despápelo en la zona verde y jardinería del parque, limpieza del parque multifuncional colegio JOMAR y evacuación de canastillas para residuos ordinarios y excrementos de mascotas dentro del turno 6:00 am a 2:0 pm diariamente incluidos los domingos y festivos.
Sostuvo que, se realiza un trabajo puerta a puerta con todos los sectores comerciales, dando a conocer el adecuado manejo de los residuos y horarios de recolección donde se informa su ruta, así como campañas de sensibilización para manejo de excretas, con la entrega de canastillas PET para el lugar. Por su parte, indicó que se realizan continuas actividades de socialización con la comunidad que incluyen la presentación de la aplicación de servicio de alumbrado público, sensibilización de hábitos de consumo sostenible, entre otras.
De acuerdo con lo anterior, solicitó negar las pretensiones de la demanda en relación con ENVIASEO pues ha venido cumpliendo con sus obligaciones en relación con el manejo, la recolección de residuos sólidos y la implementación de campaña, por lo que no existe omisión de ningún tipo. 4.4.- La vinculada AREA METROPOLITANA DEL VALLE DEL ABURRÁ presentó contestación (índice 31 SAMAI) en la que indica que la autoridad ambiental del municipio de Envigado es la alcaldía del ente, pues desde 2016 la delegó el Área Metropolitana. 2023 01167 SENTENCIA POPULAR 6 En segundo lugar, indica que, aunque el Área celebra convenios interadministrativos con las 10 entidades territoriales que la integran, incluyendo el municipio de Envigado, en este caso específico se celebró el convenio No. 895 de 2017, destinado a la estructuración y construcción de la nueva sede de la Escuela Superior de Artes Débora Arango.
Sin embargo, en dicho convenio no se contempló ninguna obra de carácter urbanístico relacionada con el parque objeto de la presente acción, por lo que ni la estructuración ni la disposición de este parque son competencia de dicha entidad. Relata que, tampoco es competencia del Área el reconocimiento de árboles como patrimoniales, pues esta labor se encuentra en cabeza de las autoridades municipales y distritales.
Resalta en relación con problemáticas medioambientales que corresponde intervenir a la Secretaría de Salud, la Secretaría de Medio Ambiente y la Secretaría de Educación, además de ENVIASEO para gestionar residuos y ofrecer capacitaciones, y que, además se requiere la participación de la Secretaría de Infraestructura y otras autoridades locales, sin que el AMVA tenga competencia legal para actuar en estas cuestiones.
Por todo lo anterior, solicita declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de dicho ente. 5.-AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO El 23 de mayo de 2024 se realizó audiencia de pacto de cumplimiento, la cual fue declarada fallida ante la inexistencia de fórmulas de arreglo (Índice 44 SAMAI) 6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1.- La Policía Nacional presentó alegatos de conclusión (índice 65 SAMAI) señalando que no es la responsable de la vulneración de los derechos colectivos por cuanto se trata de una problemática relativa al ambiente sano y goce del espacio público.
Precisa a partir de las pruebas es posible establecer, que la Policía Nacional presta un servicio de forma oportuna y eficiente a través de su presencia en el sector y con el fin de prevenir que sucedan actos delincuenciales y para ello, resaltó que se trabaja de manera articulada con el municipio para garantizar a los habitantes del sector una buena convivencia y por ello, se realiza acompañamiento a la ciudadanía, visitas a los líderes de la acción comunal, espacios pedagógicos para la convivencia y seguridad ciudadana, frentes de seguridad, registro de personas y campañas de perifoneo, actividades de prevención al consumo de sustancias alucinógenas, control a las llamadas a la línea de emergencia, entre otras. 2023 01167 SENTENCIA POPULAR 7 Concluyó que no ha incurrido en omisión respecto a los derechos colectivos alegados, ya que las pretensiones presentadas en esta acción popular son muy generales y no permiten determinar obligaciones específicas incumplidas por este ente. 6.2.- El INDER Envigado presentó alegatos (Índice 66 SAMAI) afirmando que no existe vulneración a los derechos colectivos, ya que no se demostró la ocurrencia de consumo de alcohol, sustancias psicoactivas ni las actividades descritas en la demanda.
Asimismo, citó una sentencia del Consejo de Estado que establece que la amenaza debe ser real y no hipotética, y recordó que la carga de la prueba recae en el actor, conforme al artículo 30 de la Ley 472 de 1998. Por lo tanto, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda. 6.3.- El ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DEL ABURRÁ presentó alegatos (Índice 67 SAMAI) en los cuales indicó que su única actuación estuvo relacionada con la construcción de la Escuela Superior Tecnológica de Artes Débora Arango con el aporte de un dinero, situación que se puso en conocimiento desde la contestación a la demanda.
En cuanto a las solicitudes realizadas por el actor en materia de aseo, orden público, educación, control y seguimiento, mejoramiento de obra, y funciones como autoridad ambiental, la competencia corresponde al ente territorial, siendo esta independiente de la entidad mencionada. Por lo anterior, solicita declarar la falta de legitimación por activa respecto del ÁREA. 6.4.- ENVIASEO presentó alegatos (Índice 68 SAMAI) destacando que se demostró en el proceso que la entidad presta el servicio público de aseo, que incluye el barrido, limpieza de vías, recolección de residuos, y poda de césped y árboles, de manera eficiente y con la frecuencia establecida.
Indicó que, durante la inspección judicial, se evidenció que la zona verde se encontraba en excelentes condiciones, con una mínima presencia de residuos y una disposición adecuada. Asimismo, se probó que en el parque están instaladas 18 canastillas para residuos ordinarios y heces de mascotas, las cuales se evacuan diariamente entre las 6 a.m. y las 2 p.m. 2023 01167 SENTENCIA POPULAR 8 Concluyó que ENVIASEO no ha vulnerado ningún derecho colectivo de la comunidad y que, por el contrario, ha cumplido con los preceptos normativos aplicables a la prestación del servicio público. 6.5.- La parte accionante radicó memorial contentivo de los alegatos de conclusión (Índice 69 SAMAI) señalando en primer lugar que, la fachada del edificio de la Biblioteca Débora Arango está a cargo del municipio de Envigado- Secretaría de Obras Públicas y que, no se ha realizado sobre la misma ni limpieza ni mantenimiento.
Que sobre las cámaras de seguridad no hay certeza de su alcance sin que pueda obtenerse el registro de estas pues hacen parte de la seguridad privada. Resaltó que, existe puntos críticos de acumulación de residuos sólidos, los cuales generan insalubridad, malos olores y riesgos de enfermedades, que los mismos son arrojados en horas de la noche y que por ello no pudieron ser evidenciados durante la inspección judicial realizada.
Que la mayoría de los compromisos generados por parte de las secretarías del municipio han sido incumplidos y que, en todo caso, dada la hora de la realización de la inspección, no fue posible determinar con exactitud la problemática que se presenta respecto de la presencia de comidas, consumo de licor y sustancias sicoactivas y en general, la falta de limpieza del lugar.
Reitera que no se evidencia algún tipo de estrategia para la disposición de residuos sólidos y excrementos de mascotas y a pesar de que existen múltiples canecas para tan fin no son debidamente dispuestos los mismos, por ello la importancia de fortalecimiento de la cultura ciudadana para el cuidado del medio ambiente. De acuerdo con lo anterior, solicita acceder a las pretensiones relativas a la gestión de residuos, la instalación de bolsas para excrementos de mascotas, fortalecimiento de la vigilancia a través de las cámaras de seguridad, campañas de educación ambiental y la aplicación de sanciones para los infractores. 6.6.
El Municipio de Envigado alegó en conclusión (Índice 70 SAMAI) resaltando que el Parque Débora Arango es un lugar de espacio público que invita a la integración, cultura, adecuada gestión de lo público y disfrute de todos. 2023 01167 SENTENCIA POPULAR 9 Que este ente territorial ha gestionado día a día lo relativo a las actividades frente al mismo y que esto se ve reflejado en una institucionalidad que escucha, acompaña y trabaja activamente con los actores por lo que considera que el ejercicio de la acción popular fue abusivo en tanto no existen derechos colectivos vulnerados.
Subraya que existe comunicación permanente de los gestores del espacio público con la Policía Nacional, la empresa prestadora de los servicios de aseo, con la comunidad y los actores, sin que se advierta algún tipo de omisión respecto del ente municipal. Reitera que no existe un claro concepto de violación a los derechos colectivos sino la enunciación de unas problemáticas sociales presentes y cíclicas que han sido gestionadas de manera permanente por la administración local.
Señala que se demostró en el plenario la existencia de suficientes cámaras de seguridad, un sistema de recolección de excretas de animales, canecas distribuidas en todo el sector, presencia permanente de la Policía Nacional, buen estado del arbolado, gestión activa de la agenda cultural, trabajo colaborativo de la comunidad, fachadas limpias y, en general, buenas condiciones físicas del espacio.
Indica que todas las intervenciones realizadas por esta entidad territorial han sido probadas como mecanismos de gestión de las problemáticas, con un enfoque en la prevención, la cultura ciudadana y mediante acciones permanentes. En relación con el consumo de sustancias prohibidas en las zonas verdes de la Biblioteca, señaló que la Policía Nacional prioriza el sector con el fin de contrarrestar la posible inseguridad que se genere y que en todo caso por parte de los comandantes de la estación de policía se vienen aplicando los correctivos correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo 209 numeral 2° literales d) y f) de la Ley 1801 de 2016.
Sostuvo que se probó en el plenario que en el sector se desarrollan actividades económicas, pero que todas cuentan con la autorización surtida a través del trámite legal ante la secretaría de Seguridad y Convivencia previa aprobación de la Secretaría de Salud y que, se ejerce inspección constante por Espacio Público para la verificación del cumplimiento de la normativa.
Concluye que la acción popular para la defensa de los derechos colectivos de la comunidad vecina al Parque Débora Arango resultó improcedente ante la inexistencia de daño o amenaza de este y por el contrario, el ente municipal a través de sus diferentes dependencias ha ejercicio todas las acciones misionales que por competencia legal le fueron asignadas para que la población del municipio de Envigado tenga 2023 01167 SENTENCIA POPULAR 10 garantizado sus derechos al acceso al espacio público, ambiente sano, participación colaborativa y seguridad.
II. CONSIDERACIONES 1. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a esta Sala determinar si se encuentra demostrada la existencia de una amenaza o vulneración de los derechos colectivos a un ambiente sano y al uso adecuado del espacio público para la comunidad residente en el entorno del Parque Cultural Débora Arango, en el municipio de Envigado, a raíz de los hechos señalados por los demandantes, quienes alegan varias problemáticas derivadas del uso y aprovechamiento de dicho parque cultural.
2. DE LAS ACCIONES POPULARES. La Carta Política de 1991 brinda una serie de herramientas jurídicas, entre las cuales se encuentran las acciones judiciales de rango constitucional, como es el caso de la acción popular consagrada en el artículo 88, que preceptúa: “Artículo 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.
También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos.” En desarrollo de tal precepto constitucional, la Ley 472 de 1998 señaló en su artículo 2º, que las acciones populares son los “mecanismos procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos” y “se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”.
Así las cosas, las acciones populares son entendidas como el medio procesal idóneo contra toda acción u omisión de las autoridades o de los particulares, que hayan violado o amenacen los derechos e intereses colectivos. Este medio de control tiene una naturaleza especial toda vez que en estricto sentido no se suscita una controversia entre partes que propugnan la defensa de sus propios intereses, sino que a través de este mecanismo se defienden los derechos colectivos radicados en cabeza del grupo, cuya titularidad también pertenece a cada uno de los miembros que promueven la acción. 2023 01167 SENTENCIA POPULAR 11 Sobre el objeto de las acciones populares, el Consejo de Estado r sostuvo: “De acuerdo con su definición constitucional - artículo 88 de la Constitución Política- y legal -artículo 2, inciso 2 de la Ley 472 de 1998, las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos consagrados por la Constitución y la ley, o para restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.
Se trata, según lo dispuesto por el artículo 9 de la precitada ley, de acciones que proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. Por ende, a la luz de lo dispuesto por los artículos 2 y 9 ejusdem, la acción popular se ha calificado como un medio procesal de carácter preventivo, reparativo, correctivo o restitutorio, dependiendo de las particularidades del caso.” Sobre la procedencia de la acción popular o medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, el Consejo de Estado de manera reiterada ha señalado: “Conforme con lo anterior, los supuestos sustanciales para que proceda el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos son: i) una acción u omisión de la parte demandada; ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; y, iii) la relación o nexo de causalidad entre la acción u omisión y la afectación de los derechos e intereses.
(…) 1. La Sala resalta que conforme a los artículos 1.°, 2.°, 4.° y 9.° de la citada Ley 472, se infiere que la acción popular se caracteriza porque: i) está dirigida a obtener la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva definidos como tales en la Constitución Política, en las leyes y en los tratados celebrados por Colombia; ii) su objetivo es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos y restituir las cosas a su estado anterior, cuando ello fuere posible; iii) es una acción pública, esto es, como mecanismo propio de la democracia participativa, puede ser ejercida por “toda persona” y, además, para afianzar pedagógicamente un sistema de control social, se señalan expresamente como titulares de esta acción las organizaciones no gubernamentales, las entidades públicas de control, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, los personeros y los servidores públicos; iv) es una acción autónoma y principal; v) no tiene carácter sancionatorio respecto de aquel contra quien se dirijan las pretensiones y, eventualmente, recaiga la sentencia estimatoria; y, vi) no ha sido instituida como mecanismo de control judicial de las leyes, en consecuencia, cuando con fundamento en la eventual violación o amenaza a un derecho o interés colectivo se pretenda impugnar una ley o que se imparta una orden al legislador, habrá de acudirse a las acciones pertinentes.
Es importante resaltar que la lesión o puesta en peligro de los derechos colectivos debe estar debidamente probada, según lo dispone el artículo 30 de la Ley 472 2023 01167 SENTENCIA POPULAR 12 y que corresponde al actor popular la carga de acreditar y probar los hechos que sustentan las pretensiones de la demanda.”2 De manera que la acción popular o medio de control de protección de derechos e intereses colectivos procede cuando se prueba una amenaza o vulneración de derechos colectivos producto de una acción u omisión de una autoridad, la cual puede ser ejercida por cualquier persona (acción pública) para proteger intereses colectivos, no intereses de carácter particular. 3.DERECHOS COLECTIVOS INVOCADOS 3.1 Los derechos colectivos enunciados se encuentran consagrados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998, susceptibles de ser protegidos por medio de la acción popular o medio de control de protección de los derechos colectivos. 3.1.1 Del derecho colectivo al goce de un ambiente sano se encuentra enunciado en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998 como un derecho colectivo.
El mismo encuentra consagración constitucional en el artículo 70 de la Constitución Política, que señala que es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines. El derecho a un ambiente sano encuentra mayor relevancia en lo que se ha conocido como la Constitución Ecológica de 1991, en tanto, constitucionalizó este derecho, así como el deber de las autoridades de garantizar el desarrollo sostenible.
Respecto al medio ambiente sano, el Consejo de Estado, expuso: “La Corte Constitucional definió el medio ambiente sano como “[…] un conjunto de condiciones básicas que rodean al hombre, que circundan su vida como miembro de la comunidad y que le permiten la supervivencia biológica e individual, además de su desempeño normal y desarrollo integral en el medio social.
De esta manera deben tenerse como fundamentales para la supervivencia de la especie humana […]”. En la sentencia proferida en el proceso 2014-00459, en la cual la Sala examinó hechos semejantes a los que ahora se examinan, la Sala explicó que la Constitución Política “reconoce el derecho a gozar de un ambiente sano y le atribuye al Estado el deber de proteger la diversidad e integridad del ambiente, planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, así como el de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales, exigir la reparación de los daños causados, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.” 3 2 CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA. Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ. Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 68001-23-31-000-2012-00091-01(AP) 2023 01167 SENTENCIA POPULAR 13 Al respecto, no se debe olvidar que la Ley 99 de 1993 ordenó el Sistema Nacional Ambiental (SNA) bajo una estructura jerárquica descendente, en el siguiente orden: Ministerio del Medio Ambiente, Corporaciones Autónomas Regionales y entidades territoriales (artículo 4).
La distribución de competencias entre las distintas autoridades ambientales, parte de la concepción de la gestión del medio ambiente como un asunto de interés nacional y por tanto un asunto que debe ser asumido por la Nación, los Departamentos y los Municipios. Ahora bien, pese a la competencia que otorgó como máxima autoridad dentro de la respectiva jurisdicción a las diferentes Corporaciones Autónomas Regionales, quienes la ostentan indistintamente en suelo urbano y rural, dispuso una competencia especial en tratándose de grandes ciudades o grandes centros urbanos. En efecto, los artículos 55 y 66 de la Ley 99 de 1993 indicaron: “Artículo 55º.- De las Competencias de las Grandes Ciudades.
Los municipios, distritos y áreas metropolitanas cuya población urbana sea superior a 1.000.000 de habitantes serán competentes, dentro de su perímetro urbano, para el otorgamiento de licencias ambientales, permisos, concesiones y autorizaciones cuya expedición no esté atribuida al Ministerio del Medio Ambiente.” “Artículo 66º.- Competencia de Grandes Centros Urbanos. Los municipios, distritos o áreas metropolitanas cuya población urbana fuere igual o superior a un millón de habitantes (1.000.000) ejercerán dentro del perímetro urbano las mismas funciones atribuidas a las Corporaciones Autónomas Regionales, en lo que fuere aplicable al medio ambiente urbano. Además de las licencias ambientales, concesiones, permisos y autorizaciones que les corresponda otorgar para el ejercicio de actividades o la ejecución de obras dentro del territorio de su jurisdicción, las autoridades municipales, distritales o metropolitanas tendrán la responsabilidad de efectuar el control de vertimientos y emisiones contaminantes, disposición de desechos sólidos y de residuos tóxicos y peligrosos, dictar las medidas de corrección o mitigación de daños ambientales y adelantar proyectos de saneamiento y descontaminación.” De manera que, en razón de que la gestión del medio ambiente debe ser nacional, en su manejo participan distintas autoridades, según se trate de asuntos con incidencia local o nacional, y según la distribución de competencias que la Constitución estableció y la Ley ha desarrollado.
En tal distribución, se ha considerado que las Áreas Metropolitanas son competentes en materia ambiental cuando conformen un centro urbano con población igual o superior a un millón de habitantes, competencia que se circunscribe al perímetro urbano; a contrario sensu, funge como autoridad ambiental competente en perímetros rurales de la misma área, la respectiva Corporación Autónoma Regional. 2023 01167 SENTENCIA POPULAR 14
3.1.2. GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO. Sobre el espacio público, debe señalarse que su protección es de raigambre constitucional, así “Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común” La Ley 9 de 1989 en su artículo 5 define el espacio público en los siguientes términos: “Entiéndese por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden, por tanto, los límites de los intereses, individuales de los habitantes.
Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo.” (negrillas propias) El Decreto 1504 de 1998 regula el tema del espacio público dentro de los planes de ordenamiento territorial, definiéndolo como “el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados destinados por naturaleza, usos o afectación a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden los límites de los intereses individuales de los habitantes.” (artículo 2).
De esta manera, debe señalarse que el espacio público no es sólo aquel correspondiente a bienes de uso público, esto es, bienes que, siendo propiedad de la Nación o entidades, están destinados al uso colectivo, sino que el concepto de espacio público es amplio y comprende inmuebles privados que por sus condiciones particulares como naturaleza, uso o ubicación están destinados al uso público (artículo 3).
Para concretar los elementos constitutivos del espacio público, el artículo 5 incluye dentro del espacio público: “1) Elementos constitutivos naturales: Áreas para la conservación y preservación del sistema orográfico o de montañas, tales como: cerros, montañas, colinas, volcanes y nevados; 2023 01167 SENTENCIA POPULAR 15 Áreas para la conservación y preservación del sistema hídrico: conformado por: i) Elementos naturales, relacionados con corrientes de agua, tales como: cuencas y microcuencas, manantiales, ríos, quebradas, arroyos, playas fluviales, rondas hídricas, zonas de manejo, zonas de bajamar y protección ambiental, y relacionados con cuerpos de agua, tales como mares, playas marinas, arenas y corales, ciénagas, lagos, lagunas, pantanos, humedales, rondas hídricas, zonas de manejo y protección ambiental; ii) Elementos artificiales o construidos, relacionados con corrientes de agua, tales como: canales de desagüe, alcantarillas, aliviaderos, diques, presas, represas, rondas hídricas, zonas de manejo y protección ambiental, y relacionados con cuerpos de agua tales como: embalses, lagos, muelles, puertos, tajamares, rompeolas, escolleras, rondas hídricas, zonas de manejo y protección ambiental;
Áreas de especial interés ambiental, científico y paisajístico, tales como: i) Parques naturales del nivel nacional, regional, departamental y municipal; y ii) Áreas de reserva natural, santuarios de fauna y flora. Elementos constitutivos artificiales o construidos: a. Áreas integrantes de los perfiles viales peatonal y vehicular, constituidas por: Los componentes de los perfiles viales tales como: áreas de control ambiental, zonas de mobiliario urbano y señalización, cárcamos y ductos, túneles peatonales, puentes peatonales, escalinatas, bulevares, alamedas, rampas para discapacitados, andenes, malecones, paseos marítimos, camellones, sardinales, cunetas, ciclopistas, ciclovías, estacionamiento para bicicletas, estacionamiento para motocicletas, estacionamientos bajo espacio público, zonas azules, bahías de estacionamiento, bermas, separadores, reductores de velocidad, calzadas, carriles; ii) Los componentes de los cruces o intersecciones, tales como: esquinas, glorietas orejas, puentes vehiculares, túneles y viaductos;
Áreas articuladoras de espacio público y de encuentro, tales como: parques urbanos, zonas de cesión gratuita al municipio o distrito, plazas, plazoletas, escenarios deportivos, escenarios culturales y de espectáculos al aire libre; Áreas para la conservación y preservación de las obras de interés público y los elementos urbanísticos, arquitectónicos, históricos, culturales, recreativos, artísticos y arqueológicos, las cuales pueden ser sectores de ciudad, manzanas, costados de manzanas, inmuebles individuales, monumentos nacionales, murales, esculturales, fuentes ornamentales y zonas arqueológicas o accidentes geográficos;
Son también elementos constitutivos del espacio público las áreas y elementos arquitectónicos espaciales y naturales de propiedad privada que por su localización y condiciones ambientales y paisajísticas, sean incorporadas como tales en los planes de ordenamiento territorial y los instrumentos que lo desarrollen, tales como cubiertas, fachadas, paramentos, pórticos, antejardines, cerramientos;
De igual forma se considera parte integral del perfil vial, y por ende del espacio público, los antejardines de propiedad privada.” (Negrillas propias) De manera que al espacio público no lo define el concepto de propiedad pública o privada, sino la destinación al uso común, pudiendo definirse ciertos bienes privados como parte del espacio público, pero siempre que sean incorporados como tales en los planes de ordenamiento territorial.
En efecto, el Consejo de Estado, en la materia, indicó: 2023 01167 SENTENCIA POPULAR 16 “Además, según el citado Decreto es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común. Para el cumplimiento de ese deber el artículo 17 de la citada normatividad señala como una de las funciones de los municipios y los Distritos, el desarrollo de la normatización y estandarización de los elementos del espacio público.
De conformidad con lo anterior, las áreas y elementos arquitectónicos especiales de propiedad privada, como fachadas, entre otros, son elementos constitutivos del espacio público siempre que sean incorporados como tales en los planes de ordenamiento territorial y, de ser ello así, la administración puede normalizar y estandarizar dichos elementos.”3 4.- DE LAS PRUEBAS. 4.1.
Oficios. Se aportaron con la demanda y la contestación los siguientes oficios: 4.1.1. GS-2023-279225 MEVAL respecto las actividades realizadas por la Policía Nacional como campañas educativas del uso de consumo de sustancias (Índice 11 SAMAI) 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-24-000-2004-00862-01 2023 01167 SENTENCIA POPULAR 17 4.1.2 DIPO-ESTPOENV-29.25 en el que se informa el número de casos y planes preventivos realizados por la Policía Nacional en el Parque Cultural Débora Arango. 4.1.3.
Oficio DISP7-ESENV-3.1. en relación con la aplicación de la Ley 1801 de 2016 en el sector Débora Arango. 4.1.4 DISP7-ESENV-29.25 respecto las acciones realizadas por la Policía Nacional para garantizar la seguridad y convivencia ciudadana. 4.1.5 Informe de las peticiones y quejas presentadas relacionadas con la basura (Índice 17 SAMAI), así: 2023 01167 SENTENCIA POPULAR 18 4.1.5.1.
No. 508-2023, descripción: “ESTAN SACANDO BASURAS ORDINARIAS Y ESPECIALES TODOS LOS DIAS AL POSTE EN ESA CUADRA POR FAVOR REALIZAR. CAMPANA EDUCATIVA EN EL SECTOR” Respuesta: 4.1.5.2. No. 2042-2023, descripción: “ESTAN SACANDO BASURAS TODOS LOS DIAS POR RAVOR REALIZARLES CAMPAÑA EDUCATIVA” Respuesta: 4.1.5.3. No. 2314-2023, descripción: “HACER CAMAPANIA EDUCATIVA SOBRE EL MANEJO.
ADECUADO DE Los RESIDUOS ORDINARIOS, Y ESPECIALES NO SACAR TODOS LOS DIAS" RESPUESTA: 4.1.5.4. No. 4008-2023, descripción: “LOS LOCALES QUE ESTAN EN LA CLA 37 SUR CON LA CR 46 ALCALA ESTAN MANEJANDO MUY MAL LOS RESIDUOS ORDINARIOS 2023 01167 SENTENCIA POPULAR 19 SACAN LAS BASURAS TODAS LAS NOCHES Y VIENEN LOS RATONES A ABRIR LAS BASURAS Y POR LA MANANA LLEGAN LOS GALLINAZOS Y SE RIEGA ESTA BASURA Y. HAY MUY MALOS OLORES Y ESTO OCURRE TODOS LOS DIAS, POR FAVOR REALIZAR CAMPAÑA EDUCATIVA EN ESE SECTOR” Respuesta: 4.1.5.4.
No. 5526 –2023, descripción: “POR EL SECTOR ESTAN SACANDO LAS BASURAS ORDINARIAS TODOS LOS MIERCOLES Y SABADOS DESDE LAS 9AM Y LA RECOLECCION ES EN LA NOCHE Y ADEMAS REALIZAR TAMBIEN EL MANEJO ADECUADO DE LAS MASCOTAS CON SUS HECES” 4.2. Inspección Judicial practicada el 10 de septiembre de 2024 en las instalaciones del PARQUE DÉBORA ARANGO, ubicado en la Calle 37 Sur No. 45B – 27 del Municipio de Envigado – Antioquia, en la que no se evidenció ninguna situación anómala que altere el ambiente sano o el espacio público de la comunidad del sector.
Veamos: “Se deja constancia por parte del Despacho sobre la existencia de cámaras de seguridad en la entrada del parque de la cual además se deja registro fotográfico. Igualmente se aprecia otra cámara de seguridad en la calle 38, en el costado del parque que da a la calle 37, la cual baja del parque hacia el éxito. Se evidencia que se cuenta con un vigilante en la portería de ingresó a la biblioteca, el cual se encuentra de 6 am a 9:00 pm; además de evidenciarse una cámara de seguridad al ingreso de la biblioteca, así como también canecas al interior, inmediatamente se ingresa, aptas para la recolección de residuos separados como lo indica la normativa, con el fin de separar los residuos aprovechables, orgánicos y no aprovechables y se deja fotografías sobre ello.
Se deja registro de un desfibrilador, al ingreso de la biblioteca, otra cámara, y sistema de alarma, cada una de las puertas tienen sensores de alarma. En el primer piso hay galerías y 2023 01167 SENTENCIA POPULAR 20 oficinas correspondientes, en buen estado de aseo, condiciones óptimas y se visualiza al fondo una cama de seguridad.
Se constata el número de pisos y sótano, en las escaleras igualmente hay cámara de seguridad. En el piso número 2° también se encuentra una cámara de seguridad, y al interior igual. Todos los pisos cuentan con señalización y con cámaras de seguridad, como también la parte de coworking con periferia a la zona verde. Igualmente, tanto en los ingresos como egresos de todos los pisos, se constata la presencia de canecas de recolección de residuos; además se evidencia la presencia entre los pisos segundo y tercero, del rondero, el vigilante CARLOS BOLIVAR quién hace ronda interna en la Biblioteca.
Se verifica también el servicio de baño en todos los pisos de la biblioteca, como también baños de discapacitados y acceso para los mismos, así como salida de emergencia. En el sótano se advierte el parqueadero y las oficinas de secretaria de cultura. En la diligencia se va al lugar donde se maneja la recolección de residuos, los cuales son de la parte externa que cubre las aceras, los residuos que se manejan aquí son los de la parte interna de la biblioteca, es decir, únicamente de la edificación; además, en el sótano se encuentra la zona de residios donde se advierte las canecas con las cuales se hace la recolección. Estando en el lugar, la Magistrada observa la separación de residuos, y deja constancia que no se advierten olores y presencia de roedores; además, las basuras y los residuos se encuentran debidamente organizados.
Igualmente se indica que el parqueadero por el cual se ingresa por la calle 37 sur, cuenta con un vigilante 24 horas, donde existen cámaras interiores y exteriores. En la parte exterior, para el lado que da a la calle 37 sur, se evidencias cámaras de seguridad, y la fachada en buenas condiciones, sólo que tiene como parte de la cultura los grafitis.
También hay una cámara del espacio público que registra la seguridad y las luminarias, en este trayecto se evidencias 4, se hace presente una persona que hace parte del aseo por parte de enviaseo, quién indica que la zona verde la cubre ENVIASEO. Se constata la parte de la terraza de la biblioteca, parte exterior, que da a la calle 37 sur, se 6 corroboran luminarias, una cámara al fondo, la fachada tiene algunas baldosas faltantes (3) como se advierte en el registro fotográfico.
En esta parte no se advierten las canecas para recolección de residuos. Se toma registro fotográfico y fílmico de la zona. Se advierte en el mismo lado de la terraza, una persona durmiendo, está desde que inició la diligencia. En esta parte se advierte la cartelera con la agenda cultural. Se encentran lugares con sombrillas, y unas bancas en madera, con hierro.
En buen estado. En la terraza parte de ingreso que da a la carrera 46, se evidencia canecas de para residuos clasificados, luminarias, y se constata que todas las luces están en perfecto estado, ante la solicitud de la Magistrada, las cuales son encendidas por personal del parque. El ingreso se encuentra en buen estado, la fachada, el piso de la terraza, y el ingreso por la carrera 46, de lo cual se toma registro fotográfico.
De la otra parte de la terraza que da a la calle 38, se evidencia una cámara de seguridad, luces encendidas todas en buen estado, canecas de recolectoras de residuos, fachada y piso en buen estado. En esta parte igualmente faltan unas baldosas en el techo de la parte de la biblioteca de la terraza. Faltan algunas lozas, hay un ingreso por la rampa de discapacitados donde se advierte la falta de algunas baldosas, y también se constata la fachada sucia. En esa parte de la terraza se evidencia suciedad (techo que cubre la fachada de la zona de lectura) del segundo piso, que da al coworking donde se evidencian excretas de paloma, sucio.
Se manifiesta que no se le ha hecho aseo. En el piso se advierte una baldosa suelta. Piso en buen estado, es un espejo de agua q indica el auxiliar administrativo de la biblioteca q no está en funcionamiento y se advierte falta de aseo. Al fondo se evidencia canecas con una faltante. También se corrobora falta de baldosas en la plaza de la cultura, piso con algunas baldosas quebradas y faltantes, asimismo luminaria de piso en mal estado (alguna).
Hay presencia de canecas de basura y la fachada en buen estado, con algunos grafitis. Se encuentra el señor JOSE LUIS BUENDIA, quien es el rondero externo de la biblioteca, solamente externo de la biblioteca e indica que solo hace ronda de la terraza. En forma posterior, la diligencia va por la rampa hacia la zona verde, calle 38 sur, para iniciar en la esquina de la carrera 46 donde se constatan algunas baldosas que se encuentran fracturadas al caminar, y en varias de las paredes de la fachada hay grafitis como parte de la expresión cultural. 2023 01167 SENTENCIA POPULAR 21 Ubicados en todo el vértice de la carrera 46 con la 38 sur, se inicia el recorrido por la zona verde, aquí se encuentra el árbol que es objeto de la acción popular, un Balso al cual se le toma registro fotográfico, y tiene al lado una cámara, con la cual se hizo el estudio de la poda del árbol.
La cámara se encuentra debajo del árbol y hay otra cámara externa frente al mismo de 360 grados. El árbol se advierte en buen estado, y debajo del árbol se advierte 7 una zona limpia. Debajo del árbol no se advierten excretas de animales, se advierten personas en el parque, consumiendo cerveza y una venta de tinto, así como la instalación de una carpa EBREA BREWING SAS quienes indican que le están haciendo una prueba a la carpa.
En el parque en la zona verde que da a la carrera 38 se advierte una persona con la mascota paseando, hay un bebedero de agua que no está en funcionamiento, una caneca para excreta. Se evidencia en esta zona 4 canecas de excretas, los árboles se encuentran en buen estado, la zona verde en buen estado, personas departiendo debajo de los árboles, y una empelada de enviaseo que la señora LINA GIRALDO, quién manifiesta que sólo hace aseo en esta zona, es decir en la parte exterior de todo el parque, en un horario de 6 a 2 de la tarde de lunes a sábado.
Precisa que hace 2 años trabaja en dicho lugar, que realiza recolección de excretas cuando están en bolsas, asi como la recolección de todo lo de las canecas las realiza ella, y se cambian si es necesario varias veces en el día las bolsas; además que el moto carguero recoge las bolsas que ella va sacando, las bolsas son para el manejo y cambiar las canastillas, la señora advierte muchos roedores, dice que se pasan por las mangas y la problemática de las basuras parte del hecho que los vecinos no atienden al llamado de las campañas, dice que los roedores están en todas partes, sobre todo en los puntos negros que es el lugar donde se dejan las basuras y donde pasa el carro.
Igualmente, que el carro pasa todos los días por ser una zona comercial. Igualmente, en esta zona se evidencia por parte del Despacho que se encuentra el árbol que se pide protección, denominado CEIBA; constatándose que está en buen estado, se le toma registro fotográfico. Al frente del parque cruzando la calle se encuentra la I.E José Manuel Restrepo.
En todo el recorrido desde la carrera 46 por toda la calle 38 sur se advierten los árboles en buen estado, uno con un desprendimiento desgajado, arboles de mango y distinta variedad, y un tulipán africano q tiene un desgaje del cual se toma el registro fotográfico. En la zona verde se advierte en términos generales buen aseo, algunos residuos de latas, pero es mínimo, pero no puede decirse que hay una gran cantidad de residuos, tal como se deja constancia en el material fotográfico y fílmico.
En el recorrido que se hace a la parte de la zona verde, no se advierte excretas de animales y en una parte se advierte un jardín lo cual se hizo con el presupuesto participativo y la accionante manifiesta que no se le ha hecho el mantenimiento. Se toma registro fílmico y fotográfico. Se inicia el recorrido por la zona verde que da entre la calle 38 sur, en dirección a la carrera sur norte, para terminar en la calle 37 sur, parte de atrás de la plaza de la cultura zona verde y el Instituto Tecnológico Débora Arango, se toma registro fotográfico de la fachada, 8 igualmente se advierte mascotas acompañadas de sus propietarios, de cuidadores, y acompañadas, se advierten árboles, palmas, y otras especies en buen estado, zona verde en buen estado, se advierte que no hay basura, y dentro del parque con zonas de acceso en piso duro donde se observa el tránsito de personas.
En el parque se evidencia tres auxiliares de la policía, Marly Murillo, Carlos Diaz, y Maryeth Simancas, quienes indican que en el parque en la mañana hacen ronda de 9 a 1 de la mañana y en la tarde, de 4 a 9 o 10 de la noche, fines de semana a veces hasta las 10 o se extiende de manera permanente, todos los días; solamente en el parque y precisan que están en promedio en el lugar entre 7 meses y un año. Precisan que es frecuente las personas con consumo de drogas, y cuando se quedan consumiendo se les hace el comparendo, primero se le hace la observación de que no se puede consumir, por el parque, por la biblioteca, el colegio y el Tecnológico, pero si la persona no acata la recomendación se le hace el comparendo y se le retira, en el caso de las excretas se les hace llamado y se les hace el comparendo, el comparendo lo hace el cuadrante se llama al cuadrante y ellos lo hacen.
En la parte de la zona verde colindante con el tecnológico se constata una siembra de árboles que son recientes. Se constata en la fachada del tecnológico un hidrante. Se constatan otras tres canecas de excretas. Hay un grupo de personas que hay en el parque, dicen que son estudiantes que están con la profesora, y realizan una actividad, quienes indican que el parque lo encuentran con mucho excreto de mascotas, que en general se mantiene limpio, en la manga indica que pocas veces hacen actividades.
Dice que no han tenido problemas de seguridad, en el parque como tal los estudiantes ni en las horas del día ni de la noche no hay problemas de seguridad, siempre hay policías haciendo ronda, de lunes 2023 01167 SENTENCIA POPULAR 22 a viernes y precisa que no ha visto personal de ENVIASEO en el parque. Se evidencia que existe luminaria y que se prende a las 6 de la tarde.
Se advierte una persona en el parque durmiendo. En la calle 37 sur se constata la presencia de una cámara de 360 grados, entre el Instituto y el parque. En el recorrido que se acaba de hacer por el sector que se advirtió, se constató la presencia de dos excretas en todo el recorrido. Se advierte en la calle 37 sur, lo que es la vía pública una caneca de residuos” 4.3.
Testimonios recibidos por personal vinculado al Municipio de Envigado y que tiene presencia en el Parque Débora Arango, de los que se destaca: 4.3.1. Mónica María Cardona Zuluaga, funcionaria de la Secretaría de Cultura y la encargada del tema ambiental. Resalta que en la actualidad no existen quejas ambientales y que en términos generales en parque se encuentra en completo orden y aseo.
Sobre la vigilancia relata que hay un portero en la entrada al parque y un rondero al interior del parque. Resalta que de manera periódica y en la terraza del parque se hacen eventos, así: los viernes una viejoteca con los habitantes del sector hasta las diez de la noche, y actividades dispersas como la Feria del Libro de Envigado y ferias comerciales, indica que no obran quejas de la comunidad por los eventos realizados. 4.3.2.
Geison Arley Jaramillo, contratista de la Secretaría de Obras Públicas del municipio como técnico operativo y persona encargada de la Infraestructura del parque, señala que en relación con la instalaciones y espacio físico solo se recibió una queja por un daño de pasamanos, la cual ya fue intervenida y solucionada. Sobre la infraestructura actual señala que hasta la fecha todas las solicitudes han sido atendidas, que la iluminación está en óptimas condiciones y que se realizó una modernización en todo el municipio que incluyó el sector del Parque Débora.
Respecto a las solicitudes presentadas, indicó que el lapso de atención es de 48 a 72 horas pero que en la actualidad el parque se encuentra operativo en su totalidad Puntualizó que en el Parque no hay espacios cerrados que puedan generar un riesgo para la seguridad de las personas. 4.3.3. Angélica María Salazar Gaviria, profesional asesora para el programa de Salud mental y problemas de adicciones con la IPS Centro Vida del municipio de Envigado.
En relación con las acciones para prevenir consumo de sustancias en el Parque relató que se realizan acciones de manera permanente. Al respecto, indicó que la zona 7 tiene una profesional que está realizando labores de promoción y prevención, enmarcado de manera particular a que se evite el uso, a través de una trabajadora social que se articula con el comité zonal, JAL, la iglesia y la comunidad en general. 2023 01167 SENTENCIA POPULAR 23 Indica que, además, se realizan en el sector estrategias de mitigación de las adicciones con un equipo interdisciplinario que atienden a todas las personas que solicitan y requieren atención específica para el consumo de sustancias sicoactivas. 4.3.4.
Margarita María Villegas Gallón, ingeniera química especialista en gestión ambiental, funcionaria de la secretaria de Desarrollo Económico, quien tiene su sede de trabajo en el Parque Débora Arango, resaltó que era la encargada de verificar los riesgos asociados al ambiente en el parque, de manera específica el manejo y el control de los roedores.
Sobre este punto, señaló que la queja por la presencia de estos animales fue una sola la cual se respondió de manera inmediata. Sobre el manejo regular, indicó que para el municipio de Envigado existe un plan bimensual por barrios y que respecto del barrio Alcalá se realiza los meses de septiembre y noviembre, pero que en caso de que se presente una queja esta es atendida de manera inmediata.
Resaltó que en la actualidad no existe problemática de roedores en el Parque Débora Arango. 4.3.5. Gloria Inés Uribe Gómez, directora de la gestión ambiental de la Secretaría de Medio Ambiente, resaltó las acciones realizadas en temas de participación ciudadana en trabajo colaborativo con la comunidad. Indicó que estas acciones corresponden al manejo de residuos, establecimiento de huertas, jardines funcionales, cuidado del arbolado en general.
Señaló que efectivamente se han presentado quejas por el manejo de residuos en el parque por parte de los comerciantes y sobre los excrementos de mascotas, pero que han sido atendidos de manera oportuna cada uno de ellos. 4.3.6. Juan Manuel Tabares Martínez, jefe de deportes del INDER envigado, quien indicó que a pesar de que el Parque no cuenta con una infraestructura para la realización de ejercicio, por parte del municipio en coordinación con el Inder se realizan diversas actividades en el espacio deportivo que abarcan hasta aeróbicos como ciclovías. 4.3.7 Luis Carlos Mesa Echeverri, funcionario del INDER como jefe de actividad física y recreación en el que indicó la realización del festival de la cometa en el Parque, actividad que reúne a más de 800 personas desde las 3 hasta las 6 de la tarde, que incluye a toda la comunidad envigadeña. 2023 01167 SENTENCIA POPULAR 24 5.-DEL CASO CONCRETO.
Como se señaló en el problema jurídico de esta providencia, se determinará por esta Sala de Decisión si existe vulneración o amenaza a los derechos colectivos al ambiente sano y aprovechamiento del espacio público, en el Parque Cultural Débora Arango ubicado en el municipio de Envigado y las problemáticas sociales indicadas en la acción. Lo primero que se indica es que, en materia de acciones populares la carga de la prueba la tiene el actor.
Al respecto, el artículo 30 de la Ley 472 indica: “ARTICULO
30. CARGA DE LA PRUEBA. La carga de la prueba corresponderá al demandante. Sin embargo, si por razones de orden económico o técnico, si dicha carga no pudiere ser cumplida, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, solicitando dichos experticios probatorios a la entidad pública cuyo objeto esté referido al tema materia de debate y con cargo a ella.
En el evento de no existir la posibilidad de allegar la prueba respectiva, en virtud de lo establecido en el inciso anterior, el juez podrá ordenar su práctica con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos” De acuerdo con lo anterior, es deber del actor probar las acciones y omisiones que a su juicio constituyen la causa de la vulneración o la amenaza de los derechos colectivos cuya protección se señala.
Por lo que, no basta con indicar los hechos para que se entienda su afectación o su vulneración, sino que corresponde al demandante demostrar los mismos. En este sentido, advierte esta Sala que la parte demandante señala como hechos que afectan sus derechos colectivos: (i) la escasa participación activa de las instituciones y la comunidad en las problemáticas sociales en torno al Parque;
(ii) la insuficiencia de cámaras de seguridad y la inadecuada iluminación del área; (iii) el deterioro del césped y de los árboles; (iv) la carencia de una limpieza y mantenimiento constantes; (v) la necesidad de atención al mobiliario; (vi) la falta de una estrategia para la recolección de residuos, disposición adecuada de desechos y la limpieza de excrementos de mascotas; y (vii) el consumo de sustancias psicoactivas en las inmediaciones.
Para probar lo anterior, la actora se limitó a aportar con la demanda una serie de fotografías, las cuales no podrán ser valoradas toda vez que no hay certeza sobre la persona que las realizó, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas y que determinarían su valor probatorio, tal y como reiteradamente lo ha señalado el Consejo de Estado4 4 CONSEJO DE ESTADO, consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH, 28 de agosto de 2014, radicación número: 25000-23-26-000-2000-00340-01(28832) 2023 01167 SENTENCIA POPULAR 25 Por el contrario, obra abundante material probatorio que da cuenta a esta Sala de Decisión que no existe vulneración o amenaza a los derechos colectivos invocados por los actores populares respecto de las actividades desarrolladas dentro del Parque Cultural Débora Arango.
De acuerdo con la inspección judicial realizada, es posible determinar que el Parque Cultural corresponde a un espacio público de esparcimiento para los habitantes del sector. Se evidencia que el lugar se encuentra ubicado de manera central, que sus amplias zonas verdes permiten el disfrute para los habitantes y transeúntes de la zona sus mascotas y que las condiciones en que se encuentran de manera general son muy buenas.
Nótese como, de la visita realizada es posible determinar que se trata de un espacio limpio, iluminado, con la seguridad adecuada a través no solo de la cámara de seguridad sino de la presencia de agentes de policía y seguridad privada. El recorrido permitió evidencia que se trata de un lugar para la cultura, el arte y el deporte, que combina instalaciones tanto culturales como recreativas y que promueven la integración social y artística de la comunidad del municipio de Envigado.
El lugar alberga varias instalaciones que incluyen la infraestructura principal, biblioteca, aulas, amplios espacios al aire libre, zonas de descanso y convivencia. Para esta Sala, corresponde a un sitio que, contrario a lo dicho por los actores, facilita la participación y convivencia de la comunidad. En relación con la fachada de la biblioteca o la estructura principal, en la mencionada inspección y en términos generales, se observó en muy buenas condiciones.
Así: 2023 01167 SENTENCIA POPULAR 26 Sobre este punto, únicamente se hallaron un par de baldosas rotas. Veamos: 2023 01167 SENTENCIA POPULAR 27 No obstante, esta falta de baldosines, carecen de relevancia suficiente para concluir que el derecho al espacio público se encuentra amenazado o vulnerado, pues se trata de tres situaciones puntuales que no impiden el acceso a la libre circulación y que se evidencian como un desgaste propio de una estructura en funcionamiento.
Respecto a la disposición inadecuada de basuras y la recolección de excrementos de mascotas, se informa que, aunque algunos visitantes y transeúntes pueden no acatar las normas, los residuos mal dispuestos se recogen diariamente y de manera continua, asignándose incluso una persona exclusivamente para esta labor. Además, el parque cuenta con más de 15 canecas, las cuales se vacían diariamente, manteniendo el lugar limpio en términos generales, como se comprobó en la inspección. No pasa por alto esta Sala de Decisión la existencia de quejas frente a la disposición de basuras y excrementos de mascotas por fuera de su lugar de recolección, sin embargo, estas han sido atendidas de manera oportuna y además se han dispuesto los medios necesarios para que dicha situación sea superada.
Al respecto, se advierte que se dispone de aproximadamente 5 canecas para la disposición de residuos de excrementos de mascotas, y que, además se han realizado campañas de sensibilización frente al cuidado de los animales para los habitantes del sector, advirtiéndose en algunas ocasiones son los mismos moradores o comerciantes, quien no hacen un buen uso de los recipientes de basuras o las sacan por fuera de los horarios establecidos, esto es, no hay buena disposición de residuos sólidos por parte de la misma ciudadanía, pese a las campañas de sensibilización. En relación con el consumo de sustancias sicoactivas en el lugar, alegado por la parte, como una situación a contrarrestar por esta acción, se evidencia un trabajo articulado por parte del municipio con la Policía Nacional, la Policía Nacional hace presencia permanente en el sector y ante los casos presentados se ha dado no solo aplicación a la Ley 1801 de 2016 en el sector Débora Arango, sino que además se han venido realizando campañas preventivas para el uso de estas sustancias con quienes frecuentan el parque, los estudiantes de la zona y la comunidad en general del sector.
En cuanto a la seguridad del sector, se observa que es un espacio amplio y bien iluminado, con luminarias en buen estado, presencia de seguridad privada y agentes de la Policía Nacional adscritos al Comando de Policía de Envigado, cercano al área. Además, el parque cuenta con las cámaras de seguridad necesarias para su adecuada cobertura. 2023 01167 SENTENCIA POPULAR 28 Sobre el asunto, se indica que no son de recibo las consideraciones del actor según las cuales es necesario la instalación de cámaras de seguridad adicionales pues dicha afirmación carece de un sustento técnico y, por el contrario, como ya se dijo para esta Sala el sector se encuentra debidamente vigilado.
De igual forma, no se evidenció el deterioro del césped ni de los árboles alegado por los actores. En la visita realizada, el Despacho ponente comprobó que, por el contrario, el espacio abierto del Parque Cultural Débora Arango está en buenas condiciones, con césped podado y árboles en aparente buen estado, de la siguiente manera: 2023 01167 SENTENCIA POPULAR 29 Todo lo anterior es además corroborado por los testimonios que se recepcionaron en el plenario.
Cada uno de ellos da cuenta de las actividades ejercidas por el municipio de Envigado de manera articulada con las demás entidades que se encargan del cuidado del Parque Cultural, quienes en desarrollo de sus funciones cumplen con lo establecido en la ley para el correcto funcionamiento de este, que constituye un lugar de recreación para lugareños, visitantes y transeúntes del municipio de Envigado.
Como se mencionó anteriormente, la carga de la prueba impone al actor la responsabilidad de precisar y demostrar los hechos en los que fundamenta la supuesta amenaza o vulneración de los derechos colectivos alegados. No obstante, en este caso, tales situaciones no fueron probadas. Por el contrario, las pruebas aportadas, y en particular la inspección judicial realizada, llevan a la conclusión de que las actividades culturales, recreativas y sociales que se desarrollan alrededor del Parque Débora Arango garantizan el derecho colectivo al uso del espacio público y al disfrute de un ambiente 2023 01167 SENTENCIA POPULAR 30 sano. Aunque en ocasiones puedan producirse manejos inadecuados en la disposición de residuos debido a las aglomeraciones propias del uso del parque, tales situaciones se encuentran adecuadamente controladas mediante la labor regular de la Empresa de Aseo del municipio de Envigado, en colaboración con otras acciones realizadas por el municipio.
Respecto la pretensión de declaratoria de patrimonial del árbol que se encuentra ubicado dentro del Parque Cultural, se advierte que este trámite corresponde a una actuación administrativa que deberá adelantarse frente al municipio de Envigado, sin que sea posible obtener la misma mediante el ejercicio de la presente acción que tiene como finalidad la protección de los derechos colectivos.
Bajo este escenario, no se observa que se haya realizado algún tipo de trámite frente al municipio y en todo caso, no es esta Judicatura la competente para definir tal situación, cuando no se advierte vulneración a los derechos colectivos establecidos en la Ley 472 de 1998 para el ejercicio de la acción popular. En conclusión y de acuerdo con el material probatorio obrante dentro del expediente, considera la Sala que no existe riesgo, amenaza o vulneración a los derechos colectivos alegados, de suerte que no hay lugar a imponer medidas de amparo a cargo del municipio de Envigado ni de las demás entidades demandadas, por lo cual se negarán las pretensiones de la demanda.
No obstante, lo anterior, esta Sala más que ordenar, ante la falta de prueba de la vulneración de los Derechos Colectivos que se indican como vulnerados, si llama la atención al Municipio de Envigado, y lo insta para que reemplace los baldosines en mal estado y garantice el mantenimiento de la fachada de la Biblioteca del Parque Cultural, para evitar así un deterioro progresivo del mismo, y que puede finalmente sí llevar a una vulneración, todo por cuanto el medio de control instaurado, también puede tener un fin preventivo y pedagógico.
5. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO. Toda vez que no se allegó prueba que demostrara la vulneración de los derechos colectivos alegados, se negarán las pretensiones de la demanda, y solo se instara al ente accionado para que haga los reemplazos de las baldosas que se encuentran deterioradas, a fin de evitar un daño futuro, ante un deterioro progresivo, que pueda afectar los derechos colectivos de los ciudadanos, en tanto les asiste el deber de mantenimiento del espacio público.
6. DE LA CONDENA EN COSTAS. De otro lado, frente a la condena en costas, la Ley 472 de 1998 en su artículo 38 señala: 2023 01167 SENTENCIA POPULAR 31 “Artículo 38º.- Costas. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar el demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe.
En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar”. (Negrillas fuera del texto legal). En este orden de ideas es claro que la Ley 472 de 1998 autoriza la condena en costas en las acciones populares, pero que parte del supuesto que se haya probado la temeridad o mala fe, la cual no se encuentra probada en esta instancia judicial.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD- administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: NEGAR la vulneración del derecho colectivo al ambiente sano y goce al espacio público por parte del MUNICIPIO DE ENVIGADO – ANTIOQUIA, ENVIASEO S.A.P, INDER ENVIGADO y NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL.
SEGUNDO: INSTAR al MUNICIPIO DE ENVIGADO a fin de que haga los reemplazos de las losas que se encuentran deterioradas y se haga el mantenimiento periódico del espacio público que rodea a la Biblioteca Pública Débora Arango, a fin de evitar en el futuro la vulneración de los derechos colectivos de los ciudadanos.
TERCERO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.
CUARTO: Una vez en firme esta providencia, remítase copia de la presente a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO para lo de su cargo. (Artículo 80 de la Ley 472 de 1998). CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala según acta de la fecha. L O S M A G I S T R A D O S MARTHA NURY VELÀSQUEZ BEDOYA GONZALO ZAMBRANO VELANDIA CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI LD 2023 01167 SENTENCIA POPULAR 32 “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”