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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

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Case number: 70001333300420200004401

Reporting judge: Rufo Arturo Carvajal Argoty

Date: 2025-01-29

Sincelejo, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 70-001-33-33-004-2020-00044-01 Demandante: LIBIA ENITH OSORIO MERCADO Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Tema: FALLA DEL SERVICIO/AMENAZAS PERSONALES M. Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY QR expediente

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada - Ministerio de Defensa - Policía Nacional -, contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se concedieron parcialmente las súplicas de la demanda. 2.

ANTECEDENTES: 2.1 Pretensiones. Los señores LIBIA ENITH OSORIO MERCADO, EUSEBIA MARÍA OSORIO MERCADO, AUGUSTO JOSÉ OSORIO ARRIETA y MARTHA DEL SOCORRO OSORIO ARROYO, mediante apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la NACIÓN - Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-004-2020-00044-01 MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados a los demandantes, en calidad de hermanas y sobrinos de los fallecidos, señores MANUEL EUSEBIO OSORIO MERCADO, HUMBERTO MANUEL ESCOBAR MERCADO y PRISCILIANO MANUEL MERCADO GARCÍA (Q.E.P.D), en los hechos ocurridos el día 25 de enero del año 2018, en el municipio de Sucre, Sucre, corregimiento de la Guaripa.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron los demandantes que se condenara a las entidades demandadas, a pagar por concepto de perjuicios, las sumas que aparecían descritas en la demanda. 2.2.- Hechos. El día 25 de enero del año 2018, siendo las 08:00 horas aproximadamente, los hermanos MANUEL EUSEBIO OSORIO MERCADO, HUMBERTO MANUEL ESCOBAR MERCADO y PRISCILIANO MANUEL MERCADO GARCÍA (q.e.p.d.), se encontraban en la finca La Concepción, corregimiento de la Guaripa, jurisdicción del municipio de Sucre, Sucre y se disponían a trazar los alambres que les correspondían por el sobrante de tierra, de la finca La Concepción. Tal actividad la realizaban de acuerdo con un estudio efectuado por un topógrafo nombrado por el CTI, donde se determinó que el señor William Rodolfo Martínez Santamaría, tenía 1425 hectáreas y solamente compró 679 hectáreas; y que el excedente de tierras les correspondía a los hermanos Escobar Mercado.

Los hermanos (q.e.p.d.), precisamente se habían reunido con la Policía Nacional unos días antes de haberse perpetrado la masacre, quienes les dieron una charla y les autorizaron para que realizaran sus labores en lo pertinente a trazar los lienzos o alambres, pero no les brindaron acompañamiento y protección, siendo que los hermanos venían siendo objeto de amenazas de asesinato, sino desistían de reclamar el excedente de tierra que por Ley les correspondía. Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-004-2020-00044-01 El 25 de enero de 2018, cuando realizaban tales labores de trazar los alambres, se produjo la masacre de los hermanos Manuel Eusebio, Humberto Manuel y Prisciliano Manuel, quienes fueron emboscados por tres hombres con armas de largo alcance y portaban pasamontañas.

El oficial de la Policía Nacional confirmó la captura de dos sujetos por este hecho, una de las personas detenidas apodado el "Chico". Las confrontaciones con el propietario de La Concepción datan de 2016, cuando los labriegos estuvieron en Sincelejo denunciando amenazas por parte del señor William Rodolfo Martínez Santamaría, pues, los agricultores aseguraron que de las 1.200 hectáreas que componen el predio, le vendieron 600 a él y se habría apropiado de los 600 restantes.

Los fallecidos tenían muy buenas relaciones de cariño, afecto y ayuda mutua con sus familiares, por lo que sus muertes les ha afectado mucho, siéndoles difícil sobreponerse. 2.3. Contestación de la demanda. 2.3.1. La Fiscalía General de la Nación, se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando en su defensa que “no omitió ningún deber legal, actuó de conformidad a lo probado, con lo probado en los procesos, en observancia de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, artículos 11, 133, y 134”.

Así mismo expuso: “… a pesar que el señor HUMBERTO MANUEL ESCOBAR MERCADO (Q.E.P.D.), colocó varias denuncias este nunca solicito protección especial, ante la fiscalía, general de la nación, de igual forma de las lecturas, de todas las denuncias por parte de los hermanos mercados y por su apoderado, no aparece por ningún lado el nombre del señor MANUEL EUSEBIO OSORIO MERCADO (Q.E.P.D) denunciando ningún delito.

En la denuncia que instauro el señor PRECILIANO MANUEL MERCADO GARCIA (Q.E.P.D), este si solicita protección, la cual le fue suministrada por la policía nacional, conforme a las solicitudes realizadas por la FISCALIA GENERAL DE LA NACION. como se demuestra con el acta Nro. 0046 DIQUE - ESSUC - 2, de fecha Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-004-2020-00044-01 24 de enero del 2008, hora de inicio 10 am hasta las 12:00m, en donde se trató el tema de la implementación de medidas preventivas de seguridad a favor del señor PRESCILIANO, MANUEL, MANUEL EUSEBIO, Y HUMBERTO MANUEL.

(Q.E.P.D). suscrita por los intervinientes por el IJ JUAN BAUTISTA DIAZ DOMINGUEZ, comandante de la estación de la policía de Sucre - Sucre. los occisos y los otros familiares, ver folios nro. 45, 46, 48, 49, 50, anexos de la demanda. y folios Nro. 5, 6, 9, 10,11, 12 13 14, 15,16, 17, 18, 19 Y 20. de la carpeta Nro. 1 del proceso por homicidio. /…/ … la seguridad de la integridad personal y vida de los hermanos MERCADOS, estaba bajo la responsabilidad de la policía nacional, como garante institucional.

Entre tanto, La Fiscalía General de la Nación, no tiene entre sus funciones la guarda y seguridad de los ciudadanos, ya que dichas actividades corresponden a otras entidades del orden Nacional cuyas competencias y procedimientos están igualmente fijados por la Constitución y la ley” Propuso las siguientes excepciones: inexistencia del daño antijuridico y falta de legitimación material en la causa por pasiva, falta de legitimación en la causa por activa, hecho determinante de un tercero en el homicidio, inexistencia de nexo de causalidad. 2.3.2.

Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones, por cuanto, no le asistía responsabilidad en los hechos demandados, ni existía prueba que permitiera establecer que los hechos sucedidos el 25 de enero de 2018, donde fueron asesinados los familiares de los demandantes, le fuera imputable.

Propuso las excepciones denominadas: “falta de configuración de elementos estructurales de la falla del servicio, el hecho, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre ellos; falta de causa petendi e inexistencia de obligación de indemnizar por parte de la Policía Nacional; inepta demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva; e inepta demanda por falta de acervo probatorios”.

Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-004-2020-00044-01 2.4.- Sentencia de primera instancia. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 21 de abril de 2023, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa propuesta por la Fiscalía General de la Nación respecto al señor Augusto José Osorio Arrieta y declaró patrimonialmente responsable a La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por los perjuicios causados a la parte demandante y los condenó, por concepto de perjuicio moral, a pagar a favor de Libia Enith Osorio Mercado y Eusebia María Osorio Mercado, las sumas de 50 smlmv, para cada una.

Negó las restantes súplicas de la demanda Fundamentó el A-quo: “Se tiene entonces que era de conocimiento en su entorno las amenazas recibidas por las víctimas y sus familias, dichos que van de la mano con las solicitudes presentadas a las entidades demandadas, sin obtener respuesta clara y oportuna sobre las mismas, por lo tanto, resalta el Despacho que no se encuentra acreditado en el proceso que las autoridades, en este caso concreto la Policía Nacional, le hubiera prestado la protección oportuna y requerida a los señores MANUEL EUSEBIO OSORIO MERCADO, HUMBERTO MANUEL ESCOBAR MERCADO y PRISCILIANO MANUEL MERCADO GARCÍA (Q.E.P.D), o por lo menos el estudio de seguridad correspondiente con miras a establecer el riesgo al que se encontraba expuestos, solo les brindaron un curso de autoprotección en días anteriores a la muerte de los occisos, motivo por el cual para el momento de los hechos, 25 de enero de 2018, estos se encontraban en total estado de indefensión frente a quienes amenazaron por cegar su vida.

Por lo anterior, desde ya advierte este Despacho, que en el presente asunto no se abre paso la causal eximente de responsabilidad referida al hecho del tercero, pues si bien es cierto que la acción criminal perpetrada contra las víctimas, es imputable causalmente a un tercero, en punto de responsabilidad extracontractual del Estado le resulta imputable pues, el resultado se produjo como consecuencia de la omisión en el cumplimiento de las obligaciones del Estado, señaladas en el art 2o de la C.P., no resultando por ello válidas las exculpaciones argumentadas por la demandada, en el sentido que se trató del hecho de un tercero, lo anterior teniendo en cuenta que las autoridades tienen una misión especial de protección a sus conciudadanos y les asiste el deber de hacer efectiva esa protección procurando y facilitando el ejercicio de sus libertades y derechos para cumplir de esta manera el significado de este mandato constitucional.

Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-004-2020-00044-01 Otra hubiera sido la suerte de las víctimas si el Estado hubiera cumplido eficazmente el llamado que los señores MANUEL EUSEBIO OSORIO MERCADO, HUMBERTO MANUEL ESCOBAR MERCADO y PRISCILIANO MANUEL MERCADO GARCÍA (Q.E.P.D) y sus familias, le hicieron, ante las inminentes amenazas de muerte que los rodeaban con ocasión del conflicto suscitado por las extensiones de tierras en la denominada finca “La Concepción”, que no dieron la oportunidad de proteger su integridad, por el contrario, las súplicas de las víctimas fueron tan serias que efectivamente el día 25 de enero de 2018, los señores MANUEL EUSEBIO OSORIO MERCADO, HUMBERTO MANUEL ESCOBAR MERCADO y PRISCILIANO MANUEL MERCADO GARCÍA (Q.E.P.D) sufrieron el atentado criminal que acabó con sus vidas.

Por todo lo anterior, considera el Despacho que el hecho de la muerte de los señores MANUEL EUSEBIO OSORIO MERCADO, HUMBERTO MANUEL ESCOBAR MERCADO y PRISCILIANO MANUEL MERCADO GARCÍA (Q.E.P.D) es atribuible a la Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional, al no habérseles brindado la protección que las víctimas demandaba, o se itera, realizar el estudio de seguridad correspondiente para determinar el nivel de riesgo al que encontraban sometidos, y así poder resguardar de alguna manera su vida, y no solo brindarles un curso de auto protección, sumado a ello antecedían amenazas, circunstancia que generaba para el Estado la ineludible obligación constitucional de brindarle protección, la cual se omitió y que de haberse cumplido eficazmente hubiera podido interrumpir el proceso causal generador del daño, precisándose que esta responsabilidad no se hace extensiva a la Fiscalía General de la Nación, pues de un lado, no aparece acreditado que por acción alguno de sus agentes haya cometido el atentado criminal, y por otro lado, en relación con la alegada omisión de protección, constitucionalmente no les asiste a este ente el deber de protección especial a ciudadanos amenazados que así lo requieran, sino a la Policía Nacional, que como quedó acreditado en el plenario, tenía conocimiento de las amenazas contra la vida de los señores MANUEL EUSEBIO OSORIO MERCADO, HUMBERTO MANUEL ESCOBAR MERCADO y PRISCILIANO MANUEL MERCADO GARCÍA (Q.E.P.D)” 2.5.- El recurso.

La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, argumentado lo siguiente: “Si bien es cierto sobre los señores que fueron asesinados por terceras personas… recaían una serie de amenazas que fueron puestas en conocimiento de las autoridades judiciales por medio de denuncias ante la Fiscalía General de la Nación, esto no significa de ninguna manera que la Policía Nacional, era la única entidad estatal en brindarle asesoría Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-004-2020-00044-01 y demás acciones en pro de la seguridad de los pluri mencionados ciudadanos que, posteriormente resultaron asesinados por criminales.

En este mismo sentido podemos observar dentro del material probatorio que obra en el expediente, que… realizó una serie de actividades como oficiar a la Procuraduría, donde le daba a conocer el caso para buscar fórmulas de solución a la problemática de la disputa del predio denominado la concepción, así mismo obran pruebas de las actas y medidas de autoprotección que se les impartieron a los occisos, mientras de dirimía la situación de disputa de la finca la concepción. Siguiendo con estas situaciones, no obra prueba documental donde se evidencie que la Policía Nacional, le dijera a los hoy occisos que podían ir a realizar sus labores de campo en la finca, objeto de la disputa, donde fueron asesinados por encapuchados, entonces no se entiende, que le den credibilidad a este tipo de manifestaciones que dijeran los testigos en audiencia. /…/ En este mismo sentido, muy a pesar que sobre los señores MANUEL EUSEBIO OSORIO MERCADO, HUMBERTO MANUEL ESCOBAR MERCADO y PRISCILIANO MANUEL MERCADO GARCÍA, recaían una serie de amenazas, las mismas que previamente habían denunciado, esto de ninguna manera significa que, a la Policía Nacional, le correspondía asignarle un esquema de seguridad las 24 horas del día. Siendo que el servicio que brinda… es de carácter general, es decir para toda la población en general, salvo casos particulares que la misma ley así lo establezca. /…/ Por lo tanto, las acciones de proteger de manera personalizada a los señores MANUEL EUSEBIO OSORIO MERCADO, HUMBERTO MANUEL ESCOBAR MERCADO y PRISCILIANO MANUEL MERCADO GARCIA, (Q.E.P.D), no era competencia de la Policía Nacional, más aún cuando dentro de la población que le corresponde proteger y brindar servicio de escolta, tal como lo establece el Decreto 1066 de 2015, no se encontraban las mencionadas víctimas. /…/ En caso de amenaza existe programa de protección de testigo o víctimas, la Constitución asignó funciones a las entidades del Estado para que velaran por la protección de esos derechos, siendo una de ellas las otorgadas a la Fiscalía General de la Nación… /…/ Por el contrario, está demostrado en el presente caso, que no hay responsabilidad alguna por parte de la Policía Nacional, por cuanto los perjuicios que sufrieron los demandantes… fueron producto del hecho Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-004-2020-00044-01 exclusivo y determinante de un tercero, como son los grupos al margen de la ley o la delincuencia organizada y el daño causado por ese tercero no ocurrió por omisión de este ente demandado…” 2.6.- Trámite en la segunda instancia. Mediante auto de fecha 9 de agosto de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional presentó escrito, reiterando la postura expuesta en el escrito de apelación. 3.- CONSIDERACIONES 3.1.- Competencia. Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente, para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.2.- Problema Jurídico.

Atendiendo a lo estrictamente planteado en el recurso, el problema jurídico a desatar en el presente asunto, estriba en determinar: ¿La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, son patrimonialmente responsables de los daños ocasionados a los demandantes, en los hechos perpetrados por terceros en la finca La Concepción, corregimiento de la Guaripa, jurisdicción de Sucre - Sucre, que trajo como consecuencia la muerte de los señores MANUEL EUSEBIO OSORIO MERCADO, HUMBERTO MANUEL ESCOBAR MERCADO y PRISCILIANO MANUEL MERCADO? 3.3.

Marco normativo y jurisprudencial 3.3.1. Generalidades de la Responsabilidad Extracontractual del Estado y sus elementos para la configuración. El artículo 90 de la Constitución Política de Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-004-2020-00044-01 Colombia1, establece una cláusula general de responsabilidad en cabeza del Estado, por aquellos daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes.

Dentro de dicha disposición de orden constitucional, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha encasillado dos elementos de responsabilidad a tener en cuenta, tales como el daño antijurídico y la imputación2. Por daño antijurídico se ha dicho, que el mismo “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar.

En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas”3. En cuanto al segundo de los elementos, es decir la imputación, la misma se instituye como la “atribución de la respectiva lesión”; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”4, con la advertencia de que en atención del principio iura novit curia, “corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de 1 Constitución Política de Colombia.

“Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 2 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sub sección C. Sentencia del 9 de mayo de 2012. Expediente con radicación interna 23300. C. P. Dra. Olga Mélida Valle de la Hoz. 3 Ibíd. 4 Ibíd. Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-004-2020-00044-01 la causa petendi, esto es, de los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión”5.

La imputación debe estudiarse bajo dos esferas, a saber: (i) desde un ámbito fáctico y (ii) jurídico. Este presupuesto es de suma importancia para poder endilgarse a la administración una eventual responsabilidad, cuando exista un sustento fáctico y una atribución jurídica, esto es, un hecho generador de un daño antijurídico y un título jurídico, que se erija como herramienta de imputabilidad de ese hecho generador del daño, los cuales a la luz de la jurisprudencia contenciosa administrativa, estriban en falla del servicio - responsabilidad subjetiva - o la teoría de imputación objetiva; cada uno de esto títulos de endilgación jurídica, va tener, a su vez, una aplicación, dependiendo del caso particular y del precedente jurisprudencial, que se haya establecido para cada situación, donde resulte comprometida la responsabilidad del Estado.

Al respecto, el Honorable Consejo de Estado determinó6: “La Imputabilidad es la atribución jurídica que se le hace a la entidad pública del daño antijurídico padecido y que por el que en principio estaría en la obligación de responder, bajo cualquiera de los títulos de imputación de los regímenes de responsabilidad, esto es, del subjetivo (falla en el servicio) u objetivo (riesgo excepcional y daño especial)” Tanto el daño, como la imputación, como elementos que integran la responsabilidad extracontractual, deben acreditarse en todos los regímenes de responsabilidad, esto es, falla del servicio o responsabilidad con culpa, o responsabilidad objetiva o responsabilidad sin culpa.

En el primero de los regímenes, a más de acreditar los dos elementos de la responsabilidad comentados, debe probarse la acción u omisión de la administración pública, mientras que, en la responsabilidad objetiva, solo debe demostrarse el daño y la relación de causalidad entre éste y la actuación de la administración, sin que sea necesario, en estos eventos, entrar a analizar el comportamiento anormal, defectuoso u omisivo del Estado. 5 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 3 de octubre de 2007. Expediente con radicación interna 22655. C. P. Dra. Ruth Stella Correa Palacios. 6 Sentencia del 8 de junio de 2011, Sección Tercera, Subsección A, expediente 19360, C. P. Dr. Hernán Andrade Rincón. Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-004-2020-00044-01 3.3.2.- Obligaciones del Estado colombiano, en garantizar el derecho a la vida, la integridad personal y la seguridad en el derecho convencional y en la jurisprudencia constitucional.

El artículo primero de la Convención Americana sobre DDHH, establece las dos principales obligaciones de los Estados que, ante las violaciones de los derechos allí consagrados, por acción u omisión de cualquier autoridad pública, comprometen la responsabilidad de los Estados-Partes. Dicho artículo reza: “Los Estados-Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social” Así, la primera obligación asumida por los Estados-Partes, es la de respetar los derechos y libertades reconocidos en la Convención: “Por ello, el ejercicio de la función pública tiene unos límites que derivan de que los derechos humanos son atributos inherentes a la dignidad humana y, en consecuencia, superiores al poder del Estado”7.

La segunda obligación y que resulta relevante para el presente asunto, es la de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción, mediante un aparato gubernamental, instituciones y estructura del poder público que asegure jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos a través de la prevención, investigación y sanción de “toda violación de los derechos reconocidos por la Convención”.

Dicha estructura debe además procurar por el restablecimiento del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos. 7 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, sentencia de 29 de julio de 1988. Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-004-2020-00044-01 De conformidad con el artículo 2º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los Estados tienen una obligación a su cargo en la cual se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales internos, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos y plenamente aplicables en el orden nacional los derechos y libertades reconocidos; en otras palabras, ajustar el derecho interno a esas disposiciones del ámbito internacional.

Al determinar el alcance del derecho a la vida, a la seguridad personal y la obligación del Estado de proteger a las personas que lo requieren en el orden constitucional, la Corte Constitucional en sentencia T-078 de 201, señaló principalmente que estos derechos y esa obligación estatal de protección constitucional, están incorporados en el ordenamiento jurídico, como derechos fundamentales y son interpretados a la luz de los instrumentos de derechos humanos ratificados por Colombia que crean obligaciones internacionales para el país (artículos 93 y 94 de la Constitución).

Derechos fundamentales que adquieren especial importancia en personas o sujetos que requieren protección especial, como los defensores de derechos humanos o los líderes gremiales o políticos, dada su condición y desempeño social. Al respecto la Corte ha precisado: “El reconocimiento y la efectividad del derecho a la seguridad personal imponen al Estado, una carga prestacional significativa dependiendo del grado y el tipo de amenaza existente en cada caso, razón por la cual, el legislador juega un papel importante a la hora de precisar el contenido de este derecho mediante programas, procedimientos, medidas e instituciones dispuestas para tal fin.

No obstante, la jurisprudencia constitucional ha dispuesto que en aquellos casos en los que no hay norma aplicable al caso concreto, “la autoridad administrativa competente y, en subsidio el juez, debe efectuar un ejercicio de ponderación, adicional al de determinar la intensidad de la amenaza a que está expuesta la persona, para establecer cuál es la medida de protección aplicable al caso”, pues lo contrario implicaría desconocer la aplicación directa de la Constitución (art. 4 C.P) y el carácter inalienable de los derechos fundamentales (art. 5 C.P.).

Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-004-2020-00044-01 Con fundamento en lo anterior, se tiene que las autoridades están instituidas para garantizar la efectividad del derecho fundamental a la seguridad personal, no sólo de las personas que están expuestas a un nivel de amenaza ordinaria, sino que tienen el deber constitucional de garantizar los derechos a la vida e integridad personal, cuando se trata de una amenaza de tipo extremo.

Así mismo, que no proceden medidas preventivas cuando se ha concretado y materializado un daño consumado, sino de otro orden, en especial sancionatorias y reparatorias8. De acuerdo con lo anterior, en lo atinente a la protección de los derechos humanos, se desarrollaron una serie de criterios para sustentar los alcances y límites de la responsabilidad del Estado por no brindar las medidas de protección eficaces a quien las requiere; sobre el particular ha expresado: “(…) los daños sufridos por las víctimas de hechos violentos cometidos por terceros, han de considerarse imputables al Estado cuando en la producción del hecho intervino la administración, a través de una acción u omisión constitutiva de falla del servicio, como en los eventos en los cuales el hecho se produce con la complicidad de miembros activos del Estado, o cuando la persona contra quien iba dirigido el acto había solicitado protección a las autoridades y éstas no se la brindaron, o porque en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, el hecho era previsible y no se realizó ninguna actuación dirigida a su protección”9.

La razón de ser de las instituciones y autoridades estatales es la defensa material y formal de todos los individuos del país, más aún, cuando se trata de una persona con necesidad de protección especial. Luego entonces, omitir el cumplimiento de esa garantía de protección no solo genera la responsabilidad del Estado en cabeza del órgano o la persona encargada de la defensa, si no también deslegitima la institucionalidad del Estado, en tanto, es este el protagonista en la defensa de los derechos a la vida, la seguridad personal y la integridad física de los defensores de derechos humanos. En relación con la responsabilidad del Estado por omisión, debe tenerse en cuenta que cuando se busque imputarle responsabilidad a sus instituciones, por fallas en la prestación de servicios de seguridad, se precisa la acreditación de los siguientes 8 Corte Constitucional.

Sentencia T - 078 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de julio de 2011, Exp. 20112, C. P. Ruth Stella Correa Palacio. Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-004-2020-00044-01 requisitos: a) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad responsable de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios; b) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso; c) un daño antijurídico y d) la relación causal entre la omisión y el daño. Dichos criterios toman un cariz distinto, cuando de lo que se trata es de la obligación de la administración de brindar una protección especial a personas bajo amenazas.

Eventos en los que se necesita precisar el nivel de riesgo y amenaza que se proyecta sobre la víctima, para determinar, según grados, la adecuada prestación de la garantía de protección especial a cargo del Estado. Así, la Corte Constitucional en la sentencia T-339 de 2010, concretó la diferencia entre riesgo y amenaza, con el fin de ajustar cuándo se hace necesario por parte del Estado brindar medidas de protección eficaces para cada contexto en particular.

Teniendo en cuenta esto, la Corte señaló que: i) el riesgo es “abstracto” y las amenazas suelen ser “concretas”, en tanto, denotan la inminencia de la agravación del daño, por ello, “cualquier amenaza constituye un riesgo, pero no cualquier riesgo es una amenaza’”; ii) comoquiera que la seguridad personal no es absoluta, para su protección especial debe estar amenazada de manera “extraordinaria” y “relevante”; es decir, no puede ser incoada por cualquier motivo o persona sin riesgo alguno o con un riesgo menor o común al que están expuestos los asociados, caso este último en el que, “en virtud del principio de igualdad ante las cargas públicas, esta deberá asumirlo y no podrá exigirle al Estado medidas concretas de protección”; iii) la solicitud de protección del derecho a la seguridad personal exige “probar”, al menos de manera sumaria, los hechos que permitan colegir que la persona se encuentra expuesta a una amenaza, de lo que se deriva que ante la presencia de hechos reales y tangibles, el riesgo pasa a convertirse en una amenaza que Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-004-2020-00044-01 envuelve “la alteración del uso pacífico del derecho atacado y hacen suponer que la integridad de la persona corre peligro”10.

Con similar orientación, con relación a la escala de riesgos y amenazas que deben ser aplicadas a casos en los que es solicitada la protección especial por parte del Estado, la Corte Constitucional en sentencia T–234 de 2012, señaló: 1) Nivel de riesgo: existe una posibilidad abstracta y aleatoria de que el daño a la vida o a la integridad personal se produzca.

Este nivel, a su vez, se divide en dos categorías: a) riesgo mínimo: categoría hipotética en la que la persona sólo se ve amenazada por la muerte y la enfermedad naturales y; b) riesgo ordinario: se refiere a aquel riesgo que proviene tanto de factores internos como externos a la persona y que se deriva de la convivencia en sociedad.

En este nivel de la escala, los ciudadanos deben soportar los riesgos que son inherentes a la existencia humana y a la vida en sociedad. Cuando una persona pertenece a este nivel, no está facultada para exigir del Estado medidas de protección especial, pues, su derecho a la seguridad personal no está siendo afectado, en la medida en la que el riesgo de daño no es una lesión, pero sí, en el mejor de los casos, un riesgo de lesión. 2) Nivel de amenaza: existen hechos reales que, de por sí, implican la alteración del uso pacífico del derecho a la tranquilidad y que hacen suponer que la integridad o la libertad de la persona corren verdadero peligro.

En efecto, la amenaza de daño conlleva el inicio de la alteración y la merma del goce pacífico de los derechos fundamentales, debido al miedo razonable que produce visualizar el inicio de la destrucción definitiva del derecho. Por eso, a partir de este nivel, el riesgo se convierte en amenaza. 10 Corte Constitucional, sentencia T–339 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-004-2020-00044-01 Dependiendo de su intensidad, este nivel se divide en dos categorías: a) amenaza ordinaria: Para saber cuándo se está en presencia de esta categoría, el funcionario debe hacer un ejercicio de valoración de la situación concreta y determinar si están presentes las siguientes características: i. existencia de un peligro específico e individualizable.

Es decir, preciso, determinado y sin vaguedades; ii. existencia de un peligro cierto, esto es, con elementos objetivos que permitan inferir que existe una probabilidad razonable de que el inicio de la lesión del derecho se convierta en destrucción definitiva del mismo. De allí que no pueda tratarse de un peligro remoto o eventual; iii. tiene que ser importante, es decir que debe amenazar bienes o intereses jurídicos valiosos para el sujeto como, por ejemplo, el derecho a la libertad; iv. tiene que ser excepcional, pues, no debe ser un riesgo que deba ser tolerado por la generalidad de las personas y finalmente, v. deber ser desproporcionado frente a los beneficios que deriva la persona de la situación por la cual se genera el riesgo.

Cuando concurran todas estas características, el sujeto podrá invocar su derecho fundamental a la seguridad personal para recibir protección por parte del Estado, pues en este nivel, se presenta el inicio de la lesión del derecho fundamental y, en esta medida, se presenta un perjuicio cierto que, además, puede o no agravarse. Por estos motivos, la persona tiene derecho a que el Estado intervenga para hacer cesar las causas de la alteración del goce pacífico del derecho o, al menos, para evitar que el inicio de la lesión se vuelva violación definitiva del derecho.

Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-004-2020-00044-01 b) amenaza extrema: una persona se encuentra en este nivel cuando está sometida a una amenaza que cumple con todas las características señaladas anteriormente y además, el derecho que está en peligro es el de la vida o la integridad personal. De allí que, en este nivel, el individuo pueda exigir la protección directa de sus derechos a la vida y a la integridad personal y, en consecuencia, no tendrá que invocar el derecho a la seguridad como título jurídico para exigir protección por parte de las autoridades.

Por lo tanto, en el nivel de amenaza extrema, no sólo el derecho a la seguridad personal está siendo violado, sino que, además, también se presenta la amenaza cierta que muestra la inminencia del inicio de la lesión consumada de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal. De allí que, cuando la persona esté en este nivel, tiene el derecho a que el Estado le brinde protección especializada. 3) Daño consumado: se presenta cuando ya hay una lesión definitiva del derecho a la vida o a la integridad personal.

En el evento de presentarse lo segundo, dicha lesión a la integridad personal también genera la protección especial, no sólo frente a la integridad personal sino también frente a la vida11. En todo lo afirmado, a su vez, no puede desligarse el hecho de que la responsabilidad del Estado se encuentra enmarcada por la imputación objetiva que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones”, lo que implica que la “atribución” se sustente en la posición de garante que asume el Estado frente a la garantía de protección de la vida, honra y bienes de sus asociados, aceptando claro está, que este criterio no es una herramienta de aseguramiento universal, pues, como se miró anteriormente, debe tenerse en cuenta el riesgo, su creación y la respuesta estatal, a partir de considerar los deberes positivos normativamente impuestos, considerados desde el punto de 11 Corte Constitucional, sentencia T-234 de 2012, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, sentencia T-719 de 2003, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; sentencia T496 de 2008, M. P. Jaime Córdoba Triviño; sentencia T-1254 de 2008, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

Dichos niveles de riesgo han sido también implementados por la Sala Tercera del Honorable Consejo de Estado en la sentencia de 29 de mayo de 2014, Exp. 28.178, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-004-2020-00044-01 vista positivo, como negativo, sin olvidar igualmente, que el título de imputación puede ser también por falla del servicio, correspondiendo en cada caso el análisis particular, sin olvidar que el principio de precaución, es finalmente lo a tenerse en cuenta, pues, implica el análisis razonable y proporcional de las medidas implementadas que impidan o limiten la situación de riesgo o amenaza que evidentemente debe ser inminente, irreversible o irremediable.

4. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO En el presente asunto se debate la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, de los perjuicios que la parte actora afirma haber sufrido con motivo de la muerte de los señores Manuel Eusebio Osorio Mercado, Humberto Manuel Escobar Mercado y Prisciliano Manuel Mercado García (q.e.p.d.), por parte de terceros, en hechos ocurridos en el corregimiento la Guaripa, jurisdicción del municipio de Sucre, Sucre, el día 25 de enero de 2018.

Pues bien, en el presente asunto se encuentra que el perjuicio, en punto del fallecimiento de los amenazados, se halla debidamente demostrado con los registros civiles de defunción de los señores Manuel Eusebio Osorio Mercado12, Humberto Manuel Escobar Mercado13 y Prisciliano Manuel Mercado García14 (q.e.p.d.), que indica que sus muertes ocurrieron el día 25 de enero de 2018, aunado a que con los demás documentos allegados al expediente se denota las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron sus muertes, aceptándose que la misma fue de orden violenta, en la modalidad sicarial, en el corregimiento de la Guaripa, jurisdicción de Sucre, Sucre, donde se encuentra ubicada la finca la finca La Concepción. Igualmente, se encuentra demostrado el daño pregonado a partir de la omisión y/o negligencia en el cumplimiento de los deberes de protección atribuidos al ente demandado - Policía Nacional -, teniendo en cuenta lo siguiente: 12 Página 35 del archivo 01DemadaAnexos. 13 Página 1 del archivo 02AnexosDemanda. 14 Página 29 del archivo 01DemadaAnexos.

Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-004-2020-00044-01 Los documentos obrantes en el expediente dan cuenta, que las víctimas se encontraban amenazadas de muerte, debido a una confrontación por linderos en la finca La Concepción”, ubicada en el corregimiento de la Guaripa, del municipio de Sucre, Sucre; y que sus muertes se produjeron de forma violenta, cuando se disponían a extender una cerca de alambre de púas en dicha finca, momento en el cual, fueron emboscados por tres hombres con armas de largo alcance y portaban pasamontañas.

Afirman los demandantes, que dichas amenazas eran de conocimiento de las autoridades, en especial de la Policía Nacional, siéndoles solicitadas medidas de prevención y protección, sin obtener una respuesta efectiva. Pues bien, dentro del proceso se allegaron como pruebas las actas de notificación de la implementación de medidas preventivas de seguridad, a favor de los señores Prisciliano Manuel Mercado García y Humberto Manuel Escobar Mercado, por parte del Comandante de la Estación de Policía de Sucre, Sucre15.

EL 23 de enero de 2015, los señores José Miguel Beltrán Osorio y Humberto Escobar Mercado, presentaron ante la Fiscalía Local de Sucre, Sucre, denuncia penal por amenazas en su contra y de sus familias por un conflicto derivado por una franja de terreno de la finca la Concepción, ubicada en el Corregimiento La Guaripa, jurisdicción de Sucre, Sucre16.

El 24 de noviembre de 2015, los señores Humberto Escobar Mercado, Irma del Carmen Escobar Mercado, Ángel Escobar Mercado y José Beltrán Osorio, presentaron querella policiva ante el Comandante de Policía del Departamento de Sucre contra agentes de policía17: 15 Páginas 22, 28 del archivo 02AnexosDemanda 16 Páginas 21 - 24 del archivo 03AnexosDemanda 17 Páginas 25 - 26 del archivo 03AnexosDemanda Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-004-2020-00044-01 Mediante oficios de fecha 7 de diciembre de 201518, la Procuradora Regional de Sucre, oficia a la Fiscalía Local de Sucre, Sucre, para que informe el estado de la denuncia penal por presunto despojo de tierras del predio denominado La Concepción ubicado en el Corregimiento La Guaripa, jurisdicción de Sucre, Sucre; denuncia interpuesta por los señores José Miguel Beltrán Osorio y Humberto Escobar Mercado. 18 Páginas 36 - 38 del archivo 02AnexosDemanda.

Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-004-2020-00044-01 En el informe elaborado por Investigador de Campo - FPJ-1119 de la policía judicial de la Fiscalía General de la Nación, se señala como objetivo de la diligencia la realización de la inspección ocular en la finca denominada La Concepción ubicada en el Corregimiento La Guaripa, jurisdicción de Sucre, Sucre.

Así como establecer la cantidad de terreno que estaban perturbando y cuáles, los actos perturbatorios que se estaban ejerciendo y desde cuándo. En el punto 7. Resultado de actividades investigativas, se anota: “… el señor HUMBERTO MANUEL ESCOBAR MERCADO y sus hermanas, manifestaron que hacen posesión en esta parte del predio (Campamento El Trébol), ya que ellos nacieron y vivieron en ese lugar, y que desde el año 2009, que llegó el señor WILLIAM MARTINEZ a la región, los ha desalojado en varias oportunidades perturbando su sana posesión por más de cuarenta años.

Dejando constancia que van a permanecer en el predio, ya que estas tierras no están incluidas en las compras que ha hecho el señor MARTINEZ SANTAMARIA a sus hermanos. Una vez continuada la diligencia de medición de la finca LA CONCEPCIÓN, y de los terrenos ocupados por el señor WILLIAM MARTINEZ, el día 17 de enero se constató la no presencia de los indiciados en el campamento EL TREBOL, a los cual el señor HUMBERTO MANUEL ESCOBAR MERCADO, manifestó que bajo amenaza del señor WILLIAM MARTINEZ, la noche anterior entre las 6:30 y 7:00 pm los desalojó nuevamente del campamento en compañía de trabajadores armados” El día 31 de octubre de 2017, el Director General de Acción Humana por la Paz y los Derechos Humanos ONG Internacional, le solicitó al Director de la Unidad Nacional de Protección, una visita de verificación a fin de ser incluidos en el programa de protección. En dicho documento se indica20: 19 Páginas 27 - 36 del archivo 03AnexosDemanda. 20 Páginas 16 - 19 del archivo 03AnexosDemanda.

Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-004-2020-00044-01 Mediante oficio de fecha 24 de enero de 2016, el Comandante de la Estación de Policía de Sucre le informa al Comandante de Policía del Departamento, sobre las actividades preventivas al señor Humberto Manuel Escobar Mercado21: 21 Página 46 del archivo 12ContestaciónPolicíaNacional Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-004-2020-00044-01 Según acta 0037 - DIQUI - ESSUC - 2 de fecha 24 de enero de 2018, la Policía Nacional a través del Comandante de Policía de Sucre, Sucre, realizó un curso de autoprotección al señor Humberto Manuel Escobar Mercado; y le notificó de la implementación de medidas preventivas de seguridad22.

Conforme oficio No. S-2017-059802/COMAN-ASJUR 1.10 del 9 de diciembre de 2017, el Comandante del Departamento de Policía de Sucre, en atención al litigio presentado en la Finca La Concepción, le solicitó a la Procuraduría Regional de Sucre: “tomar las acciones necesarias (mesas de trabajo) en pro de buscar una pronta solución a este litigio interminable, toda vez que la Policía Nacional - Departamento de Sucre, siempre estará atendiendo este requerimiento ciudadano en aras de salvaguardar el derecho a la propiedad del señor WILLIAM RODOLFO MARTÍNEZ SANTAMARÍA propietario legítimo del bien inmueble denominado Finca La Concepción, e igualmente el señor Abogado JAIRO ANTONIO GANDARA TIRADO en representación de sus apoderados estará instaurando denuncias en mi contra por actuar bajo el mandato constitucional y legal que nos confiere el Estado Colombiano”.

Dentro del presente asunto, se escuchó el testimonio del señor JOSÉ MIGUEL BELTRÁN OSORIO, quien en su declaración hizo alusión al problema que tenían con el señor William Martínez, por la finca que se encuentra en Sucre, Sucre; también hizo mención a la denuncia que presentaron a la Fiscalía, y la medición que se hizo de la misma a través del CTI, estableciéndose que lo correspondiente al señor William eran 679 Ha. y las restantes 495 Has. estaba lo que se llama el campamento El Trébol; que hicieron los puntos del deslinde y cada quien cogió su lado.

Dijo, que el señor William Martínez, no contento con eso les envió personal al margen de la Ley a amedrentarlos, hasta que el 25 de enero ocurrió la masacre de los tres hermanos. Señaló, que el día antes, 24 de enero, habían tenido una reunión con el Comandante de la Policía de Sucre, Sucre y que él les dijo: “muchachos ya todo 22 Páginas 47 - 86 del archivo 12ContestaciónPolicíaNacional.

Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-004-2020-00044-01 está arreglado, ya pueden poner los deslindes, ya hablamos con el señor William Martínez y con sus trabajadores y con toda la gente que está ahí, ya ustedes mañana pueden poner los deslindes, nosotros a pesar de todo eso, le pedimos acompañamiento al Comandante de la Policía al Señor Juan Bautista, le pedimos acompañamiento para el día 24 de ir a medir la finca, resulta que el Comandante iba allá donde William y venía acá y fue para entregarnos, porque yo puedo decir que la Policía nos entregó a todos, empezando por el Coronel de la Policía que lo denunciamos ante la Fiscalía General de la Nación y ante todas las entidades aquí en Colombia, nosotros no tuvimos amparo de ninguna parte aquí… hasta que llegó ese día que salimos a poner los deslindes, cuando en ese momento nosotros estábamos poniendo los deslindes llegaron cuatro sujetos armados… y nos dijeron no, no sigan poniendo esos deslindes porque esas tierras no son de ustedes, nosotros venimos de allá a matarlos a ustedes por orden de William Martínez Santamaría, y enseguida empezaron el fuego… mataron 3, cuando me fueron a disparar a mi se les estalló el cañón y yo me salvé de esa masacre, y de ahí ha sido todo el calvario de esa masacre”.

Precisó, que las víctimas mortales solicitaron a la policía acompañamiento para trazar las cercas, pero la Policía estaba a favor del señor William Martínez; que por parte de la Policía Nacional recibieron malos tratos y nunca estuvieron protegidos, por los que le tocó denunciarla. Pues bien, conforme lo probado, esta Sala comparte el criterio del A-quo, respecto de la responsabilidad endilgada a la Policía Nacional, pues, se advierte que pese a los requerimientos de las víctimas y conociendo la problemática originada por los terrenos de la Finca La Concepción, no tomó medidas de protección efectiva a fin de evitar el desenlace fatal.

En efecto, conociendo la dura disputa que tenían los occisos y las amenazas de las que eran víctimas, no ejecutó un plan de seguridad conforme el riesgo al que se encontraban expuestos, en especial para el día de in suceso, pese, a que les fue solicitado, de manera expresa, acompañamiento según lo atestiguado por el señor José Miguel Beltrán Osorio.

Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-004-2020-00044-01 Y si bien quedó probado que la institución policial efectuó actividades preventivas y/o curso de autoprotección a los finados, lo cierto es, que tales medidas no fueron suficientes para evitar el desenlace fatal; además de considerarse que tales medidas resultaban desproporcionadas, atendiendo a la solicitud especial de acompañamiento, reiterándose que ésta última se hizo precisamente para el día en que ocurrió el insuceso.

Es de resaltar, que las entidades demandadas tienen entre sus funciones la obligación legal o reglamentaria de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios, por ende, la omisión y/o negligencia predicada conllevó a la generación un daño antijurídico, al dejar indefensos a las víctimas mortales en los hechos ocurridos el día 25 de enero de 2018, en la Finca la Concepción. Lo expuesto sirve para reiterar, que los hechos que dieron origen a la litis planteada, si bien se desencadenaron por el hecho de un tercero, que como se sabe, constituye uno de los elementos que desarticulan el nexo de causalidad y liberan de responsabilidad a las entidades demandadas, lo cierto es, que en este caso particular, es dable atribuir la producción de los daños o perjuicios ocasionados a los demandantes con la muerte de los señores MANUEL EUSEBIO OSORIO MERCADO, HUMBERTO MANUEL ESCOBAR MERCADO y PRISCILIANO MANUEL MERCADO GARCÍA (Q.E.P.D), en razón a que no se brindó la protección que las víctimas demandaban, dada la situación difícil que se presentaba por la disputa de los terrenos y de la cual, la Policía estaba totalmente enterada y había intervenido de manera directa.

En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia de primera instancia, al encontrarse reunidos los elementos configurativos de la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por lo ya argumentado. 5. COSTAS No hay condena en costas, toda vez que la actuación procesal de la parte en el expediente no lo amerita, apreciación entendida bajo el criterio objetivo valorativo de las costas.

Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-004-2020-00044-01 6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia adiada 21 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, conforme lo expuesto.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante, conforme lo anotado.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Estudiada y aprobada en sesión de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS