MIRAR ESE Sincelejo, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 70-001-33-33--008-2015-00193-01 Demandante: SHIRLEY ADIELA URUETA OVIEDO Demandado: HOSPITAL LOCAL SANTIAGO DE TOLÚ E.S.E. Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: CUMPLIMIENTO DE TUTELA M. Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY QR expediente
1. OBJETO DE LA DECISIÓN En acatamiento al fallo de tutela de primera instancia de fecha 4 de diciembre de 2024, proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección B1, procede la Sala a dictar sentencia de reemplazo dentro del proceso de la referencia, con relación al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se concedieron parcialmente las súplicas de la demanda. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones: La señora SHIRLEY URUETA OVIEDO, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del HOSPITAL LOCAL SANTIAGO DE TOLÚ E.S.E., para que se declare la nulidad de los siguientes actos: 1 Dentro de la acción de tutela radicada con el No. 11001-03-15-000-2024-05276-00.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-008-2015-00193-01 * Oficio de fecha 16 de octubre de 2014, recibido el día 23 de octubre de 2014; * Oficio fechado 23 de abril 2015, recibido el 28 de abril de 2015, proferido por el Gerente del HOSPITAL LOCAL SANTIAGO DE TOLÚ E.S.E. * Acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo, que surge con ocasión de la ausencia de respuesta del recurso de reposición interpuesto contra el Oficio de fecha 16 de octubre de 2014.
A título de restablecimiento de derecho, solicitó que se ordene al HOSPITAL LOCAL SANTIAGO DE TOLÚ E.S.E. que pague y reconozca a favor de la señora SHIRLEY URUETA OVIEDO, las cesantías definitivas, la sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías definitivas reconocidas en la Resolución No. 346 del 28 de junio de 2013, consistente en un día de salario por cada día de retardo.
Igualmente, solicitó, que el valor a cancelar producto de lo anterior se pague debidamente actualizado, tomando como base el índice de precios al consumidor; asimismo, se ordene el cumplimiento de la sentencia estimatoria en los términos del artículo 192 y SS del C.P.A.C.A. Agregó, que se condene a la entidad demandada al pago de intereses moratorios, que se generen desde la ejecutoria de la sentencia y se le condene en costas procesales. 2.2.- Hechos La demandante fue vinculada en calidad de empleada pública, en la Seccional de Salud de Sucre el día de 4 de febrero de 1974.
Posteriormente, en virtud del proceso de descentralización prevista en la Ley 60 de 1993, fue ubicada en el HOSPITAL LOCAL SANTIAGO DE TOLÚ E.S.E., en el cargo de secretaria a partir del 1° de abril de 2008. El Departamento de Sucre al momento de la entrega del personal, con ocasión del proceso de descentralización del HOSPITAL LOCAL SANTIAGODE TOLÚ E.S.E., liquidó retroactivamente las cesantías de la demandante en los términos que establece la ley.
Estuvo vinculada en esta última entidad, hasta el 31 de julio de 2012. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-008-2015-00193-01 En tal sentido, la demandante afirma que es titular del régimen de liquidación de cesantías retroactivo; en consecuencia, la liquidación definitiva de sus prestaciones se debió hacer teniendo en cuenta el salario y los factores salariales devengados al momento del retiro, multiplicado por el número de años laborados; es decir, los que corresponden desde el 4 de febrero de 1974 al 31 de julio de 2012.
El HOSPITAL LOCAL SANTIAGO DE TOLÚ E.S.E., en cumplimiento de un fallo de tutela, expidió la Resolución No. 209-13 del 18 de marzo de 2013, por medio de la cual, se liquidan unas cesantías por retiro definitivo, contra la que interpuso recurso de reposición aduciendo, que deben reconocerse los intereses moratorios, en tanto que el reconocimiento de las cesantías se dio de manera extemporánea, quebrantando con ello las disposiciones de la Ley 244 de 1995.
Igualmente señaló, que la entidad omitió la liquidación de sus prestaciones sociales. Debido a lo anterior afirma, la entidad demandada expidió la Resolución No. 346 del 28 de junio de 2013, según la cual, confirma la decisión recurrida respecto de las cesantías reconocidas y reconoce el pago de unas prestaciones sociales a favor de la demandante.
Afirmó, que “tanto la Resolución No. 209-13 del 18 de marzo de 2013, como la Resolución No. 346 del 28 de junio de 2013, aplican como salario base de liquidación $1.471.874 * 1.587 días laborados (…), arrojando como resultado la suma de $56.647.184, pero como quiera que la Gobernación del Departamento de Sucre mediante Resolución 3095 de 2012 había cancelado el periodo que le correspondía, le restan la suma de recibida de $42.169.720, arrojando como resultado la suma de $14.477.464, siendo este valor que reconocía el HOSPITAL LOCAL DE SANTIAGO DE TOLÚ E.S.E. por concepto de liquidación de la retroactividad de las cesantías”.
El día 5 de agosto de 2014, la demandante solicitó al HOSPITAL LOCAL SANTIAGO DE TOLÚ E.S.E., el pago de las cesantías definitivas reconocidas en la Resolución No. 346 del 28 de junio de 2013 y la sanción moratoria por no pago oportuno de dichas cesantías en los términos previstos en la Ley 244 de 1995, alegando que debían liquidarse bajo el régimen retroactivo.
Mediante Oficio de fecha 16 de octubre de 2014, el HOSPITAL LOCAL SANTIAGO DE TOLÚ E.S.E., dio respuesta a la referida petición, aduciendo que el pago de las cesantías le correspondía al respectivo fondo de cesantías y respecto de las prestaciones sociales, se mencionó que no habían sido canceladas. Contra esa decisión, interpuso recurso de reposición. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-008-2015-00193-01 A través del Oficio de fecha 23 de abril de 2015, el HOSPITAL LOCAL SANTIAGO DE TOLÚ E.S.E. complementó la respuesta a la petición elevada el día 5 de agosto de 2015; sin embargo, a juicio de la accionante, de su contenido no se advierte respuesta de fondo del recurso de reposición presentado, por lo que ante esa dicha situación, en su criterio, acaeció el silencio administrativo negativo y con ello acto ficto o presunto.
El HOSPITAL LOCAL SANTIAGO DE TOLÚ E.S.E., efectuó las siguientes consignaciones por concepto de cesantías al Fondo de Cesantías Horizonte: (i) $1.456.854.oo, correspondiente al periodo 2010-2; (ii) $1.509.066.oo del periodo 2011-2; (iii) $1.568.566.oo del periodo 2012-2; y (iv) $961.493.oo periodo 2013-2; para un total abonado por concepto de cesantías de $5.495.979.oo.
Sin embargo, en criterio de la demandante, a la suma de dinero por auxilio de cesantías definitivas reconocidas en la Resolución No. 346 del 28 de junio de 2013, que asciende a $14.477.464.oo, debía descontársele el valor pagado por la entidad por concepto de abonos de cesantías al respectivo fondo, que corresponde a $5.495.979.oo, operación que arroja la suma de $8.981.481.oo que corresponde a juicio de la demandante, al saldo que en realidad a la fecha le adeuda el HOSPITAL LOCAL SANTIAGO DE TOLÚ E.S.E. 2.2.
Concepto de violación Como Normas Violadas se señalaron las siguientes: Constitucionales: Artículos 1, 2, 6, 25, 29, 48, 53, 83, 93, 95, 122, 124 y 125 de la C. P. Legales: artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; y los Decretos Ley 1042 y 1045 de 1978. Como concepto de violación expuso la demandante, que habiendo la entidad demandada reconocido expresamente la suma de dinero por concepto de cesantías definitivas, ha omitido su pago integral y oportuno, de ahí que, resulte procedente la sanción moratoria reglada en la Ley 244 de 1995, que equivale a un día de salario por cada día de retardo. 2.4.
Contestación de la demanda. El HOSPITAL LOCAL SANTIAGO DE TOLÚ E.S.E., no contestó la demanda. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-008-2015-00193-01 2.5. Sentencia de primera instancia El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 5 de diciembre de 2017, resolvió declarar la nulidad de los actos acusados, ordenado a título de restablecimiento del derecho el pago de $882.150.67 correspondiente al saldo adeudado por concepto de cesantías definitivas y la suma que corresponda por concepto de sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías definitivas, contabilizada desde el 17 de enero de 2013, hasta que se haga efectivo el pago total de las cesantías definitivas a la demandante.
En sustento de la decisión, el A quo trajo a colación el marco legal que regula los diferentes regímenes de liquidación de cesantías, identificando en concreto, los siguientes sistemas: retroactivo, anualizado y anualizado de los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro. Igualmente, reseñó el marco normativo que reglamenta la sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías definitivas y la que se origina por la consignación extemporáneas de las mismas, cuando se trata del régimen de liquidación anualizado.
Realizado lo anterior, abordó el caso concreto asegurando que la demandante es beneficiaria del régimen de liquidación retroactivo de cesantías, en atención a que se vinculó antes de la expedición de la Ley 344 de 1996. Igualmente señaló, que no existe prueba que indique que la accionante haya cambiado o hecho traslado del régimen de liquidación de cesantías, muy a pesar de que existe evidencias en el expediente que indica que está afiliada a un fondo administrador de cesantías.
Para el Juez de primera instancia, la demandante no manifestó reparos contra el acto administrativo expedido por el Departamento de Sucre, según el cual, liquidó las cesantías definitivas de la demandante; por ello, consideró que el estudio del caso debe recaer sólo respecto de la liquidación de las cesantías definitivas que realizó el HOSPITAL LOCAL SANTIAGO DE TOLÚ E.S.E. Indicó, que revisados los actos administrativos mediante los cuales el HOSPITAL LOCAL SANTIAGO DE TOLÚ E.S.E. reconoció y liquidó las cesantías definitivas de la demandante, se observa que se tuvo en cuenta el salario y los factores salariales percibidos en el último año de servicio.
Dicho lo anterior, el A quo dijo: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-008-2015-00193-01 “No obstante, observa el Despacho que el Departamento de Sucre al reconocer las cesantías definitivas a la actora mediante Resolución No. 3095 del 27 de julio de 2012, tuvo en cuenta el salario devengado por la actora durante el último año de servicio que prestó en esa entidad (…).
Lo anterior, impone que este Despacho realice la respectiva liquidación de las cesantías definitivas a cargo de la E.S.E. Hospital Local Santiago de Tolú, que va del 01 de abril de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2012, que es el tiempo laborado por la actora en esta entidad, toda vez que lo causado durante el periodo del 04 de febrero de 1974 al 31 de marzo de 2008 debe ser asumido por el Departamento de Sucre, el cual no es parte dentro de este medio de control.
Entonces, del 01 de abril de 2008 hasta el 31 de julio de 2012 se contabilizan 1560 días, arrojando unas cesantías de $6.378.120.67” En ese contexto, el Despacho de conocimiento, encontró que la E.S.E. demandada giró al Fondo de Cesantías Porvenir diferentes sumas por concepto de cesantías, las cuales ascienden en total a $5.495.970.oo.
Estimó entonces, que a la liquidación total de las cesantías definitivas de la demandante por el tiempo laborado en la E.S.E. accionada, debe descontarse $5.495.970.oo, quedando como saldo pendiente sin cancelar $882.150.67. Respecto de la sanción por mora en el pago de las cesantías definitivas consideró, que se cumplen los presupuestos normativos previstos en la Ley 244 de 1995 para su causación, en tanto, la entidad todavía no cancela la totalidad de las cesantías definitivas, de ahí que sea procedente su reconocimiento y pago, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contabilizada desde el 17 de enero de 2013 y hasta la fecha en que se verifique el pago total de aquella obligación. 2.6.
Recurso de apelación La parte demandante inconforme con la sentencia de primera instancia presentó recurso de apelación, solicitando su revocatoria parcial y consecuencialmente, pidió que se conceda la pretensión de pago de cesantías definitivas por la suma de $8.981.481.oo, para lo cual argumentó: “(…) Que tanto la Resolución No. 209-13 de 18 de marzo de 2013, como la Resolución No. 346 del 28 de junio de 2013, reconocieron por concepto de retroactividad de cesantías la suma de $14.477.464 y la sumas que fueron consignadas por el HOSPITAL LOCAL SANTIAGO DE TOLÚ E.S.E., a HORIZONTE hoy PORVENIR S.A., ascienden a la suma de $5.495.979, arrojando una diferencia por concepto de cesantías definitivas retroactivas de $8.981.491 suma que no ha sido cancelada y debe ser asumida por la entidad demandada.
(…) En el caso que nos ocupa el operador jurídico de primera instancia no está aplicando la fórmula para liquidar la retroactividad de las cesantías, Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-008-2015-00193-01 como está estructurado en el sistema normativo colombiano, (…) y que el hecho de que el Departamento de Sucre le hubiese cancelado las cesantías retroactivas en el periodo en que estuvo vinculada en esa entidad, no es óbice para que solo se tenga en cuenta para la liquidación de las cesantías retroactivas el periodo en que fue vinculada a la entidad accionada, por cuanto pasa de una planta de personal a otra no hubo solución de continuidad, luego entonces debe tenerse en cuenta para efectos de liquidar las cesantías retroactivas definitivas el periodo comprendido del 4 de febrero de 1974 al 31 de julio de 2012, más no como lo hace el fallador de primera instancia” 2.7.- Trámite procesal en la segunda instancia. El recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante, fue admitido mediante auto del 30 de abril de 2018.
Por auto de 29 de mayo de 2018, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones de segunda instancia, término en que la demandante se pronunció reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La entidad demandada guardó silencio y el delegado del Ministerio Público no presentó concepto. Presentado proyecto de sentencia por el Magistrado Dr. CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS, el mismo fue derrotado, siendo reemplazado por la decisión que ha sido objeto de tutela y que da lugar a esta determinación. 2.8.
Trámite de la acción de tutela adelantado contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 2024 Mediante sentencia del 7 de febrero de 2024, este Tribunal decidió revocar la sentencia adiada 5 de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo y, en consecuencia, declaró probada de oficio la excepción de “Inepta demanda”: En contra de tal determinación, la parte demandante, formuló demanda de tutela, la que fue desatada mediante sentencia de fecha 4 de diciembre de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección B2, la que, en su parte resolutiva, textualmente señaló: “PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación del departamento de Sucre y de Porvenir SA, por los motivos expuestos. 2 Dentro de la acción de tutela radicada con el No. 11001-03-15-000-2024-05276-00.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-008-2015-00193-01 SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Shirley Urueta Oviedo, ante la configuración de los defectos alegados (desconocimiento del precedente y defecto sustantivo), por las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia de 7 de febrero de 2024 y el Auto de 11 de septiembre de 2024, y, en consecuencia, ORDENAR al Tribunal Administrativo de Sucre que, en un término de 10 días, profiera una nueva decisión de segunda instancia, en la cual atienda lo expresado en la presente providencia.
CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin /…/” 3.
CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal, es competente para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.2.
Problema Jurídico. De los extremos de la litis y lo dispuesto en sentencia de tutela, el problema jurídico a desatar en la presente acción se encuentra en determinar: ¿La liquidación de las cesantías definitivas realizadas por el Hospital Local Santiago de Tolú E.S.E, se encuentra ajustada al régimen de liquidación de cesantías que cobija a la actora? De ser positiva la respuesta, se debe determinar si el Hospital Local Santiago de Tolú E.S.E, adeuda suma de dinero por concepto de cesantías definitivas a la señora Shirley Urueta Oviedo. 3.3.
Marco normativo y jurisprudencial 3.3.1. Auxilio de cesantías para los servidores públicos. El auxilio de cesantías desde su consagración como derecho prestacional de los empleados, sin considerar si son públicos o de sector privado fue concebida bajo la idea que el trabajador cesante, esto es, quien ha dejado de laborar cualquiera sea Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-008-2015-00193-01 la causa3, tenga como solventar sus necesidades básicas, hoy diríamos mínimo vital, en caso de desempleo.
Esto es, no es un seguro de desempleo, pero si fue considerada como un remplazo o ahorro diferido del salario para efectos de la cesación de trabajo, mientras logra reingresar a la fuerza laboral4. Por tal razón, se ha considerado que la exigibilidad del derecho viene dada por la desvinculación laboral del empleado, esto es, por la terminación de la relación de trabajo.
En su regulación inicial, se le dio connotación indemnizatoria para luego pasar a prestación social5, que como un derecho que se causa por la prestación de servicios personales subordinados a razón de un mes de salario por cada año de servicio y proporcional al tiempo se servicios, siendo liquidada con el último salario devengado y se paga a la terminación de la relación laboral., régimen este al que se le ha denominado sistema de liquidación tradicional o retroactivo.
Para dilucidar lo anterior la Sala, relacionará la normativa que regula el tema, empezando por la Ley 6 de 1945, que señaló que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarían de las siguientes prestaciones: “a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicios. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestado con posterioridad al primero de enero de 1942”.
Seguidamente, el Decreto 1160 de 1947 reiteró en los mismos términos lo fijado anteriormente sobre el auxilio de cesantías para los empleados y obreros al servicio de la Nación en cualquiera de las Ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la carrera administrativa, tienen derecho a un mes de sueldo por cada año de servicios continuos o discontinuos, y proporcionalmente por las fracciones de año, cualquier que sea la causa de su retiro y a partir del 1o. de enero de 1942, para lo cual el su artículo 6 de conformidad con el Decreto 2567 de 1946, estableció la forma de liquidación de la mencionada prestación de la siguiente forma: 3 Excepto en los casos excepcionales de pérdida del derecho. 4 El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 18 de enero de 1951, con ponencia del Consejero Baudilio Galán Rodríguez, actor: Julio C. Gaita; demandado: Caja Nacional de Previsión Social, señaló: “El objeto primordial de esa prestación era la de que el empleado u obrero pudieran atender a su subsistencia, al menos momentáneamente, mientras conseguía nueva ocupación. De ahí su nombre inicial auxilio de cesantía, que aún perdura, a través del completo cambio de legislación, y que resulta impropio y anacrónico, como se demostrará más adelante, en el curso de esta providencia. Fue la Ley 6ª de 1945, siguiendo el derrotero que ya había trazado el Decreto legislativo 2350 de 1944, la que estableció el derecho de cesantía, impropiamente llamado auxilio para los trabajadores oficiales, ya en forma general y constante.
Como fácilmente puede comprenderse, estas disposiciones cambiaron sustancialmente la índole de la cesantía. Ya no se trataba del auxilio, gracia o indemnización que se consagraba para el personal trabajador de buena conducta como una defensa contra el despido injusto y como una sanción contra el patrono, sino como un derecho generador de un bien patrimonial, que se consolidaba en cabeza del trabajador por un lapso trienal de servicio, exigible a la terminación del contrato, cualquiera que fuere la causa de esa terminación, así el retiro voluntario, como la mala conducta, la enfermedad, etc.” 5 A partir de la ley 65 de 1946.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-008-2015-00193-01 “ARTÍCULO 6o. De conformidad con lo dispuesto por el Decreto número 2567, de 31 de agosto de 1946, para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales y particulares, se tomará como base el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres (3) últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce (12) meses o en todo el tiempo de servicio, si este fuere menor de doce (12) meses” Con lo anterior, el régimen de cesantías señalado con esa regulación tenía carácter de retroactivo, bajo el entendido que su liquidación se lleva a cabo teniendo como base el último salario percibido por el trabajador, si no tuvo variación en los últimos tres meses o el promedio de este si tuvo variación en los últimos tres meses.
Posteriormente, el gobierno nacional expidió el Decreto 3118 de 1968 “Por el cual se crea el Fondo Nacional de Ahorro, se establecen normas sobre auxilio de cesantías de empleados públicos y de trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones” reorganizado por la Ley 432 de 1998, con el objetivo de administrar de manera eficiente las cesantías y contribuirá a la solución del problema de vivienda y de educación de los afiliados, con el fin de mejorar su calidad de vida, convirtiéndose en una alternativa de capitalización social, consagró en el artículo 27 y 49 la liquidación anual de las cesantías que se causen por los empleados públicos afiliados a este fondo, en los siguientes términos: “Artículo 27º.- Liquidaciones anuales.
Cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador” “Artículo 49º.- Consignaciones anuales.
La Nación, los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del Estado deberán consignar en el Fondo Nacional de Ahorro las cesantías que a partir del 1 de enero de 1969 se causen en favor de sus empleados y trabajadores. Lo dispuesto en el inciso anterior se cumplirá de la siguiente manera: a. Mensualmente, las entidades en referencia deberán depositar en el Fondo una doceava parte del valor de los pagos en favor de su empleados y trabajadores por salarios y demás conceptos que se incluyan dentro de la base para liquidar al auxilio de cesantía, y b. Dentro de los primeros tres (3) meses de cada año, las referidas entidades depositarán en el Fondo la diferencia que resulte entre la liquidación de que trata el artículo 27 y las sumas depositadas en desarrollo del literal anterior; o tendrán derecho a que el Fondo les abone en cuenta el exceso de lo depositado sobre la liquidación” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-008-2015-00193-01 Con la vigencia de la normativa descrita, empieza en el sector público el desmonte de la llamada retroactividad de las cesantías, para dar paso a un sistema de liquidación anual, que implementó como novedad un auxilio contra la depreciación monetaria y en cierta manera para compensar la desventaja por la supresión de la retroactividad, el pago de intereses sobre las cesantías por el Fondo a sus afiliados.
La anterior transferencia se tiene reglamentada en la actualidad en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998, que dispone: “Artículo 6o. Transferencia de Cesantías. Durante el transcurso del mes de febrero las entidades empleadoras deberán transferir al Fondo Nacional del Ahorro el valor liquidado por concepto de cesantías, teniéndose en cuenta los dos últimos números de NIT para fijar fechas de pago.
Mensualmente, las entidades públicas empleadoras enviarán al Fondo Nacional de Ahorro una certificación que contenga el valor total de los factores salariales que constituyan base para liquidar cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior. Los funcionarios competentes de las entidades públicas empleadoras, que sin justa causa no hagan oportunamente las consignaciones de los aportes mensuales o el envío de los reportes anuales de cesantías debidamente diligenciados, incurrirán en las faltas disciplinarias de conformidad con el régimen disciplinario vigente.
En todas las entidades públicas será obligatorio incluir en sus presupuestos las partidas necesarias para atender las cesantías de la respectiva vigencia, como requisito indispensable para su presentación, trámite y aprobación por parte de la autoridad correspondiente” (Negrillas de la Sala). Por último, la Ley 50 de 1990 implementó reformas al Código Sustantivo del Trabajo y estableció un nuevo sistema para liquidar, reconocer y pagar las cesantías en el sector privado, la cuales se efectuaran a través de los llamados fondos de cesantías, como lo establece el artículo 99 ibídem; régimen que la Ley 344 de 1996 hizo extensiva la liquidación anual de las cesantías a todas las personas que se vinculen a los órganos y entidades del Estado, pero a partir del 31 de diciembre de 1996, en los términos señalados en el artículo 13 y el Decreto 1582 de 1998.
Del recuento normativo anteriormente referido, se concluye que existen tres sistemas diferentes de liquidación y manejo de cesantías para servidores públicos del orden territorial, a saber: Sistema de Cesantías con Retroactividad, se rige por la Ley 6 de 1945 y demás disposiciones que la modifican y reglamentan y es aplicable a los servidores públicos vinculados antes del 30 de diciembre de 1996, y en ese sentido, se aplicó a todo el sector público en los órdenes nacional, seccional y local.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-008-2015-00193-01 Régimen que determina el derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado a razón de un mes de sueldo por cada año de servicios continuos o discontinuos y proporcionalmente por las fracciones de año. Para efectos de su liquidación se dispuso tener en cuenta el último salario fijo devengado - a menos que hubiere tenido variación en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se haría por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si éste fuere menor de doce meses - y todo lo recibido por el trabajador a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones.
Su carácter retroactivo deriva en que, para liquidar las cesantías, se debe tener en cuenta todo el tiempo de servicio y el último sueldo devengado. Huelga señalar que para los empleados públicos del sector salud vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 10 de 19906, en materia salarial y prestacional, estaban regidos por las normas aplicables a los empleados de la Rama Ejecutiva Nacional; es decir, deberían encontrarse en el régimen anualizado de liquidación de cesantías.
No obstante, las entidades podían pactar el régimen retroactivo, hasta la expedición de la Ley 100 de 1993, la cual lo prohíbe expresamente. En este orden de ideas, los empleados vinculados antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, podrían estar en el régimen retroactivo de liquidación de cesantías, siempre que la entidad lo hubiere pactado y que los empleados no hayan hecho el cambio de régimen, tal como lo determina el artículo 242 de dicha Ley.
El Consejo de Estado, en sentencia del 27 de noviembre de 2008, luego de hacer un recuento de las normas que regulan al sector, sobre el tema de liquidación de cesantías y régimen aplicable, concluyó: “Del anterior recuento se establece que, por regla general, el auxilio de cesantía de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector salud del nivel territorial, vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, se liquida con el régimen de retroactividad, es decir, con base en el último salario devengado al 6 “ARTICULO 30.
Régimen de los trabajadores oficiales y de los empleados públicos. Las entidades públicas de cualquier nivel administrativo que presten servicios de salud, aplicarán a sus trabajadores oficiales, en cuanto sean compatibles, los principios y reglas propios del régimen de carrera administrativa, y les reconocerán, como mínimo, el régimen prestacional previsto en el Decreto 3135 de 1968, todo, sin perjuicio de lo que contemplen las convenciones colectivas de trabajo.
A los empleados públicos del sector de la salud de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados, se les aplicará el mismo régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 17 de la presente Ley”. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-008-2015-00193-01 momento de la desvinculación de la entidad o de la liquidación parcial de cesantías, según sea el caso”7 Sistema del Fondo Nacional de Ahorro, desarrollado en el artículo 5° y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998; rige para los servidores que a él se afilien y contempla la liquidación anual de cesantías, pago de intereses por parte del Fondo, protección contra la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y además, contribuye a la solución del problema de vivienda y educación. Sistema de liquidación definitiva anual y manejo e inversión a través de los llamados fondos de cesantías creados por la Ley 50 de 1990, el cual incluye el pago de intereses al trabajador por parte del empleador y cobija a las personas vinculadas a estos a partir del 31 de diciembre de 1996, en los términos del Decreto 1582 de 1998. 3.3.2.
La sustitución patronal en la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado. La figura de la sustitución patronal, en principio propia de las relaciones laborales individuales de carácter particular regidas por las reglas del Código Sustantivo del Trabajo, consiste en todo cambio de empleador por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto este no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios.
Si bien, su regulación se encuentra en los artículo 67 y 68 del C. S. T., la Sala Laboral del Consejo de Estado, ha señalado y aceptado que la misma tiene aplicación en las relaciones laborales de derecho público, señalándose que cuando en la administración pública hay cambio de empleador, debe tenerse en cuenta la sustitución patronal y sus reglas para el pago de las prestaciones sociales, porque la misma no extingue, suspende ni modifica el vínculo vigente y por tanto, al existir sustitución, no existe interrupción de la antigüedad en la prestación del servicio.
Ha indicado entonces, la Sección Segunda del Consejo de Estado8: “El artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo define la sustitución patronal como «todo cambio de un empleador por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, 7 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 27 de noviembre de 2008.
EXP. No. 44001-23-31-000-2003-00942-01 (904-2006). AUTORIDADES MUNICIPALES. ACTOR: JOSE GABRIEL AMARILLO ESPAÑA. 8 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 9 de noviembre de 2017. C. P.: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Radicación: 27001-23-33-000-2013-00015-01(4687-14) Actor: MARÍA AMELIS RENTERÍA MACHADO Demandado: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ Y EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL DEL CHOCÓ EN LIQUIDACIÓN Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-008-2015-00193-01 en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios».
Por su parte, el artículo 68 del mismo estatuto regula que la sola sustitución de empleadores no extingue, suspende ni modifica los contratos de trabajo existentes. Igualmente, el artículo 59 ibídem, regula la solidaridad entre el empleador sustituto y el sustituido, en los siguientes términos: «Artículo 69. Responsabilidad de los empleadores. 1.
El antiguo y el nuevo empleador responden solidariamente las obligaciones que a la fecha de la sustitución sean exigibles a aquél, pero si el nuevo empleador las satisfaciere, puede repetir contra el antiguo. 2. El nuevo empleador responde de las obligaciones que surjan con posterioridad a la sustitución. 3. En los casos de jubilación, cuyo derecho haya nacido con anterioridad a la sustitución, las pensiones mensuales que sean exigibles con posterioridad a esa sustitución deben ser cubiertas por el nuevo empleador, pero éste puede repetir contra el antiguo. 4.
El antiguo empleador puede acordar con todos o con cada uno de sus trabajadores el pago definitivo de sus cesantías por todo el tiempo servido hasta el momento de la sustitución, como si se tratara de retiro voluntario, sin que se entienda terminado el contrato de trabajo. 5. Si no se celebrare el acuerdo antedicho, el antiguo empleador debe entregar al nuevo el valor total de las cesantías en la cuantía en que esta obligación fuere exigible suponiendo que los respectivos contratos hubieren de extinguirse por retiro voluntario en la fecha de sustitución, y de aquí en adelante queda a cargo exclusivo del nuevo empleador el pago de las cesantías que se vayan causando, aun cuando el antiguo empleador no cumpla con la obligación que se le impone en este inciso. 6.
El nuevo empleador puede acordar con todos o cada uno de los trabajadores el pago definitivo de sus cesantías, por todo tiempo servido hasta el momento de la sustitución, en la misma forma y con los mismos efectos de que trata el inciso 4o. del presente artículo» Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL850- 201314, señaló que la sustitución patronal opera por el cambio de empleador cualquiera que sea su causa, cuya configuración requiere continuidad en el desarrollo de las actividades de la empresa, en el entendido que no sufra modificaciones en el giro de sus negocios y la explotación económica; e igualmente, igualdad de condiciones de los servicios prestados por los trabajadores, quienes seguirán laborando en ejecución del mismo contrato; por cuanto la finalización del mismo, impide la configuración de dicha figura.
En esta oportunidad, ésa alta Corporación señaló que la finalidad del citado mecanismo jurídico, es impedir el desmejoramiento de la situación de los empleados provocado por la fragmentación del capital o del tiempo necesario para obtener algunas prestaciones establecidas en la ley o en las convenciones colectivas. Así mismo, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que a efectos de que se configure la, deberán acreditarse la concurrencia, en cada caso, de los siguientes elementos: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-008-2015-00193-01 « […] Para que se produzca la sustitución patronal la jurisprudencia ha reiterado que tres son las condiciones esenciales, a saber: 1.
El cambio de un patrono por otro. 2. La continuidad de la empresa o identidad del establecimiento. 3. Continuidad de servicios del trabajador mediante el mismo contrato de trabajo» A su vez, la Corte Constitucional en sentencia T-954/1116, precisó los elementos determinantes de la existencia de la figura de la sustitución de empleadores y señaló que el objetivo de la misma, consiste en mantener la unidad de los contratos laborales para propender así por la protección y continuidad de los derechos de los trabajadores, que por su naturaleza son la parte débil de la relación laboral, siempre que concurran los anteriores elementos: i) Cambio de empleadores;
(ii) Continuidad de la empresa, establecimiento o negocio y la conservación del giro de sus actividades; y (iii) Continuidad del trabajador.» Si bien la sustitución patronal es una figura jurídica de derecho privado. La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que dicho fenómeno no es exclusivo de las entidades de derecho privado, puesto que esta Corporación ha hecho pronunciamientos en los cuales hace alusión al mecanismo en comento.
Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil al resolver una consulta formulada por el Ministro de Minas y Energía sobre la sustitución patronal originada en la escisión de Interconexión Eléctrica S.A. - ISA, señaló lo siguiente: «[…] Ha sido pacifica la jurisprudencia de esta Corporación, con apoyo en la normatividad aludida, que la sustitución patronal no altera las relaciones laborales de los trabajadores consignadas en la ley, los contratos individuales, o en las convenciones o pactos colectivos, los cuales conservan su vigencia plena haciendo responsables solidariamente ante los trabajadores a los dos patronos, anterior y sustituto y que las disposiciones más favorables, lo mismo que las convenciones y decisiones arbitrales, se aplican de preferencia (Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 699, Consulta del 28 de junio de 1995, Consejero Ponente.
Doctor Luis Camilo Osorio Isaza). La sustitución de patronos, representa entonces el cambio de un empleador por otro, en atención a distintas causas, sin que ello implique el cese en el giro ordinario de sus negocios, y sin que terminen las relaciones de trabajo vigentes. Se ha enfatizado, además, que la simple sustitución patronal no suspende, ni modifica, ni extingue los contratos de trabajo vigentes, por lo que estos prosiguen, se conservan o mantienen en intactas condiciones con el nuevo empleador, máxime si se tiene en cuenta que dentro de este fenómeno laboral no son parte los trabajadores y, por ende, no pueden verse afectados sus derechos.
“Toda sustitución patronal supone identidad de empresa” (Corte Suprema de Justicia, Casación Laboral, sentencia del 5 de marzo de 1981). […]» Igualmente, la Sección Segunda en recientes pronunciamientos ha reiterado la anterior postura jurisprudencial, y en la misma oportunidad, ha señalado que a efectos de que opere la figura de la sustitución patronal deben reunirse tres condiciones, a saber: «i) el cambio de un patrono19 a otro; ii) la continuidad del objeto social de la empresa; y iii) la continuidad de los servicios del trabajador mediante el mismo contrato de trabajo» (Negrillas fuera del texto) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-008-2015-00193-01
4. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Esta Sala, en cumplimiento estricto al fallo de tutela proferido por el Honorable Consejo de Estado dentro de la acción de tutela radicada con el No. 11001-03-15- 000-2024-05276-00, procede a hacer un nuevo análisis en el asunto de la referencia. La señora SHIRLEY ADELA URUETA OVIEDO, estuvo vinculada en el Departamento Administrativo de Seguridad Social en Salud de Sucre (Centro de Salud de Tolú), hoy Secretaría de Salud Departamental de Sucre, de manera ininterrumpida, desde el 4 de febrero de 1974 al 31 de marzo de 2008, en el cargo de secretaria, devengando como último salario la suma de $897.728.oo.9 El Departamento de Sucre celebró el convenio interadministrativo No. 000308 del 27 de noviembre 2006, con varios municipios, entre ellos el municipio de Santiago de Tolú, con el objeto de reorganizar la red de prestación de servicios de salud, entregando el servicio a los municipios a través de las empresas sociales del Estado10.
En virtud de lo anterior, el Departamento de Sucre y el Municipio de Santiago de Tolú suscribieron el acta de entrega del HOSPITAL LOCAL SANTIAGO DE TOLÚ E.S.E., estipulándose la entrega de la planta de personal, instalaciones, bienes y demás enseres a partir del 31 de marzo de 2008, encontrándose enlistada dentro del personal la señora SHIRLEY ADELA URUETA OVIEDO.11, sin solución de continuidad, laborando con le ESE hasta el 31 de julio de 2012, fecha en que se retiró la señora URUETA OVIEDO definitivamente del servicio.
El Departamento de Sucre, mediante Resolución No. 3095 de 27 de julio de 2012, reconoció a la señora SHIRLEY ADELA URUETA OVIEDO, por concepto de cesantías definitivas la suma de $42.169.720.oo. El régimen de liquidación aplicado por el Departamento fue el retroactivo, de manera que para su cálculo tomó 12.567 días que corresponden al tiempo comprendido entre el 4 de febrero de 1974 al 31 de marzo de 2008; tomándose como factores de salarios para su liquidación, los siguientes emolumentos: sueldo, subsidio de alimentación, subsidio de transporte, 1/12 bonificación por servicios, 1/12 prima de servicios, 1/12 prima de vacaciones, 1/12 prima de navidad.12 9 Ver certificación expedida por la Oficina de Recursos Humanos del Departamento de Sucre, de fecha 10 de junio de 2015, folios 118 y 119 c. 1. 10 Folio 120, c. 1. 11 Folios 120 a 123, c. 1. 12 Folios 125-126, c. 1.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-008-2015-00193-01 El HOSPITAL LOCAL SANTIAGO DE TOLÚ E.S.E., expidió la Resolución No. 209- 13 de marzo 18 de 2013, según la cual reconoció la liquidación de cesantías definitivas, bajo el régimen de liquidación con retroactividad, a la señora SHIRLEY ADELA URUETA OVIEDO, por el tiempo laborado de manera ininterrumpida desde el 4 de febrero de 1974 al 31 de julio de 2012, fecha en que hizo efectivo su retiro del servicio.
Para su liquidación, tomó el tiempo laborado desde el 4 de febrero de 1974 hasta el 31 de julio de 2012, para un total de 13.857 días, teniendo como factores de salario para su cálculo, los siguientes: sueldo, subsidio de alimentación, subsidio de transporte, 1/12 bonificación por servicios, 1/12 prima de servicios, 1/12 prima de vacaciones, 1/12 prima de navidad.13 Del resultado de la liquidación, el cual arrojó la suma de $56.647.184.oo, el HOSPITAL LOCAL SANTIAGO DE TOLÚ E.S.E. descontó la suma de $42.169.720.oo que correspondían a las cesantías liquidadas por el Departamento de Sucre a corte de 31 de marzo de 2008, fecha en que dejó de pertenecer a la planta de personal de dicha entidad.
El resultado entonces de esa operación dio la suma de $14.477.464.oo que corresponde a la suma que reconoció la entidad de salud por concepto de auxilio de cesantías definitivas. La anterior liquidación de cesantías definitivas con retroactividad fue confirmada por el HOSPITAL LOCAL SANTIAGO DE TOLÚ E.S.E., mediante Resolución No. 346 de junio 28 de 201314.
Según el Oficio No. 23611 de diciembre 13 de 2016, emitido por el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, el HOSPITAL LOCAL SANTIAGO DE TOLÚ E.S.E., consignó en la cuenta de cesantías a nombre de la señora SHIRLEY URUETA OVIEDO, los siguientes valores por concepto de cesantías15: FECHA CONCEPTO VALOR 26/02/2010 Aporte empleador cesantías $1.456.854 23/02/2011 Aporte empleador cesantías $1.509.066 23/02/2012 Aporte empleador cesantías $1.568.566 20/03/2013 Aporte empleador cesantías $961.493 En total, por concepto de cesantías se le consignó a la actora por los años 2010, 13 Folio 73, c. 1. 14 Folio 83.
C.1. 15 Folios 4 al 6, C. de pruebas. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-008-2015-00193-01 2011, 2012 y 2013, la suma de $5.495.979.oo16. Visto lo anterior y tomando en consideración las premisas normativas que regulan el régimen de liquidación de cesantías retroactivas, que como se vio cobija a la demandante, la Sala modificará la sentencia de primera instancia en razón a lo siguiente: Atendiendo el convenio interadministrativo celebrado entre el Departamento de Sucre y el Municipio de Santiago de Tolú y con ello, la respectiva entrega tanto de la parte física del hospital, como de la planta de personal que se encontraba laborando en la respectiva E.S.E. de Santiago de Tolú, se causó la figura de sustitución patronal, en consecuencia, no hubo solución de continuidad de la demandante al momento de incorporarse a la planta de personal del referido hospital.
En ese sentido, la señora SHIRLEY URUETA OVIEDO, pasó a prestar sus servicios personales sin interrupción alguna, en el HOSPITAL LOCAL DE SANTIAGO DE TOLÚ E.S.E., desde el 1° de abril de 2008 al 31 de julio de 2012, fecha esta última en que se retiró del servicio. Al existir continuidad del servicio prestado, dado el convenio interadministrativo en mención que dio lugar a la figura de sustitución patronal, la antigüedad en el tiempo laborado de la demandante no se vio afectada, teniendo entonces que su tiempo total de servicios se debe considerar sin solución de continuidad desde el 4 de febrero de 1974 al 31 de julio de 2012.
Véase, que de facto los empleados de DASSSALUD - DEPARTAMENTO DE SUCRE, que prestaban sus servicios en la HOSPITAL LOCAL DE SANTIAGO DE TOLÚ, como era el caso de la accionante, quien ocupó el cargo de secretaria, pasaron a un nuevo empleador (HOSPITAL LOCAL DE SANTIAGO DE TOLÚ E.S.E.) sin solución de continuidad, máxime si se tiene en cuenta que la fecha efectiva en la cual operó la sustitución patronal por aquella entidad de salud, fue el 1° de abril de 200817 sin interrupción o suspensión alguna.
En caso similar al que nos ocupa, el Consejo de Estado indicó: 16 Se recuerda que la sola afiliación a fondo privado de cesantías de los empleados amparados por régimen de retroactividad no implica per se, cambio de régimen. 17 “DECRETO 1042 DE 1978:
ARTICULO
45. DE LA BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS. ( ) Se entenderá que no hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles.
ARTICULO
60. DEL PAGO PROPORCIONAL DE LA PRIMA DE SERVICIO. ( ) Se entenderá que hubo solución de continuidad cuando medien más de quince días hábiles entre el retiro de una entidad y el ingreso a otra. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-008-2015-00193-01 “La parte actora plantea en primer lugar, que la relación laboral con Dasalud tuvo vigencia desde 1978 hasta el 31 de diciembre de 2007, en virtud de la sustitución patronal; sin embargo, la Sala encuentra acreditado el cumplimiento de los requisitos para la configuración de dicha figura jurídica, según se expone a continuación: i) El cambio de un patrono a otro.
Dicha exigencia se cumple, por cuanto la ESE Salud Chochó sustituyó a Dasalud en Liquidación como entidad nominadora, de conformidad con lo señalado en la cláusula primera del Acta de Sustitución Patronal, citada anteriormente. ii) La continuidad de la empresa, en este caso, la entidad pública, entendida como el objeto social, que para el caso de la ESE Salud Chocó es el mismo de Dasalud, el cual consiste en la prestación de servicios de salud en el departamento del Chocó, según se evidencia del Acta de Transferencia de Hospitales, Centros y Puestos de Salud35, suscrita entre las entidades mencionadas. iii) La continuidad de los servicios.
La señora María Amelis Rentería Machado laboró en ambas entidades en el mismo cargo, es decir, como Auxiliar de Enfermería. Es necesario reiterar que para que se perfeccione la figura jurídica de la sustitución de empleadores, no pueden ser expedidos actos de nombramiento para que el empleado sea transferido de la entidad sustituida a la sustituta.
En ese orden de ideas, la Sala encuentra acreditado de la valoración probatoria que, en el caso concreto, se configuró una sustitución patronal y no el nacimiento de relaciones laborales diferentes, en tanto no se expidieron nuevos actos de nombramiento, así como las respectivas actas de posesión”18 En ese orden, la Sala considera, que al no existir interrupción en la continuidad del tiempo de servicio de la demandante y no estando en discusión que ella es beneficiaria del régimen de liquidación de cesantías con retroactividad, sin dubitación alguna sus cesantías definitivas deben liquidarse atendiendo todo el tiempo laborado, esto es, desde el 4 de febrero de 1974 al 31 de julio de 2012, sin distinción de que un periodo estuvo en la planta del Departamento de Sucre y otro en la del HOSPITAL LOCAL DE SANTIAGO DE TOLÚ E.S.E. Se reitera, en el régimen de retroactividad de cesantías la liquidación de la prestación, en forma definitiva, se realiza al momento en que se produce el retiro del servicio, con base en el último salario devengado y por todo el tiempo servido y el pago se realiza previo descuento de las sumas parciales que se hubieren reconocido a lo largo de la relación laboral y precisamente esta modalidad de liquidación impide la depreciación monetaria.
En ese escenario, la liquidación de las cesantías definitivas con régimen retroactivo 18 Ver cita 27. Asimismo, Consejo de Estado Sección Segunda. Expediente No. 27001233300020130001301 (32472014), sentencia del 08/03/2018. C. P. Carmelo Perdomo C., en donde el órgano de cierre, reitero la figura de la sustitución patronal su aplicación y efectos.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-008-2015-00193-01 realizada por el HOSPITAL LOCAL DE SANTIAGO DE TOLÚ E.S.E., a favor de la señora SHIRLEY URUETA OVIEDO en las Resoluciones No. 209-13 de 2013 y No. 346 de 2013, se encuentra acorde con los supuestos normativos que rigen este sistema tradicional de liquidación de cesantías.
Así las cosas, la Sala no comparte la postura expuesta por el A quo en relación con la liquidación de las cesantías definitivas de la actora, pues, no debe fraccionarse su tiempo de servicio para efectos de calcular dicha prestación, dado que en ningún momento hubo solución de continuidad; porque se reitera, la liquidación definitiva debe incluir todo el tiempo de servicio.
Siendo lo anterior así, se observa que en la liquidación realizada por la entidad accionada en las Resoluciones No. 209-13 de 2013 y No. 346 de 2013, se descontó lo pagado por dicho concepto por el Departamento de Sucre, arrojando como saldo a favor la suma de $14.477.464.oo. De dicha suma, el HOSPITAL LOCAL DE SANTIAGO DE TOLÚ E.S.E. ha realizado abonos a la cuenta de cesantías de la demandante en el Fondo de Cesantías Porvenir S.A., que ascienden en total a $5.495.979.oo, suma que no alcanza aun por cubrir el valor reconocido en por dicha entidad de salud por concepto de cesantías definitivas con retroactividad; quedando un saldo por pagar a favor de la demandante de $8.981.485.oo.
Recapitulando y aplicando en debida forma el régimen de liquidación de cesantías retroactivas, la Sala concluye que existe un saldo a favor de la actora, correspondiente a la suma de $8.981.485.oo que deberá ser pagado por la entidad hospitalaria demandada. En consecuencia, se acogen a los argumentos expuestos por la parte recurrente y en consecuencia, se modificará la sentencia en alzada en el sentido que el HOSPITAL LOCAL SANTIAGO DE TOLÚ E.S.E, debe pagar a la señora SHIRLEY URUETA OVIEDO el saldo que adeuda por concepto de cesantías definitivas. 5.
COSTAS No hay condena en costas en segunda instancia, toda vez que la actuación procesal de la parte en el expediente no lo amerita, apreciación entendida bajo el criterio objetivo valorativo de las costas. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-008-2015-00193-01 En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral 2° de la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, en el sentido que el HOSPITAL LOCAL SANTIAGO DE TOLÚ E.S.E tiene la obligación de cancelar a favor de la señora SHIRLEY URUETA OVIEDO, el saldo que adeuda por concepto de cesantías definitivas, el cual se deriva de tomar el valor reconocido en las Resoluciones No. 209-13 de 2013 y No. 346 de 2013, y restarle a éste los diferentes aportes que sobre ese concepto consignó en la cuenta individual de cesantías de la demandante.
El resto de lo ordenado en dicho numeral queda incólume.
SEGUNDO: CONFIRMAR el resto de lo ordenado en la mencionada sentencia, según lo expuesto.
TERCERO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia, conforme lo anotado.
CUARTO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial.
QUINTO: INFÓRMESE de esta determinación, a la Sección Tercera - Subsección B, del Honorable Consejo de Estado, para los efectos de la tutela que dio origen a esta decisión19, remitiéndose copia de este pronunciamiento
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Estudiada y aprobada en sesión de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY 19 Radicado No. 11001-03-15-000-2024-05276-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-008-2015-00193-01 SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS