SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete. Montería, doce (12) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Asunto: Acción de Tutela Radicación: 23001233300020240020700 Accionante: Luis Gabriel Quintana Herrera Accionado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería La Sala procede a dictar fallo de primera instancia en la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES a) Hechos1. En el libelo de tutela se narran los siguientes hechos: El actor manifestó que el día 26 de septiembre de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, por medio de correo electrónico, le notificó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (Lesividad) presentada por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), en la que se solicita la nulidad de la Resolución 8197 de 18 de abril de 2023, que reconoció un auxilio funerario al señor Quintana Herrera, con ocasión del fallecimiento de quien ostentaba la calidad de pensionado, señor José Cristancho Pérez Borja Q.E.P.D. Afirma que la demanda fue notificada al demandado, señor Luis Quintana, el 26 de septiembre de 2023, por lo cual, el término del traslado para contestarla vencía inicialmente el 9 de noviembre de 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080.
Sin embargo, el 27 de octubre de 2023, es decir, dentro del término de traslado, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería expidió un auto declarando la falta de jurisdicción y ordenó remitir el proceso al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería. Sostiene que en virtud de la decisión de remitir el proceso a otra jurisdicción, quedó a la espera de que el expediente fuera efectivamente remitido a la jurisdicción laboral, y que en esta se avocara el conocimiento y se ordenara adecuar la demanda al proceso ordinario laboral correspondiente, por lo cual no podía contestar la demanda en una célula judicial que se acababa de declarar sin jurisdicción para continuar con el proceso.
Agrega que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería expidió un auto el 8 de noviembre de 2023, notificado por estado el 9 de noviembre siguiente, en el cual procedió a dejar sin efectos la providencia del 27 de octubre de 2023, y a ordenar el paso al despacho del expediente para continuar con el trámite. En ese sentido, manifiesta que el término para contestar la demanda había sido suspendido con la notificación del auto de 27 de octubre de 2023, y debía reiniciarse a partir del auto de 8 de noviembre de 2023, en el cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería retomó su competencia para conocer del proceso, por lo cual aún le restaba un lapso de 10 días hábiles del término inicial conferido para contestar la demanda.
En consecuencia, procedió a contestar la demanda y aportar las pruebas de rigor, mediante memorial de 20 de noviembre de 2023, considerando que dicho término vencía el día 22 de noviembre de 2023. 1 PDF nro. 06 del expediente digital. Asunto: Acción de Tutela Expediente nro. 23001-23-33-000-2024-00207-00 2 Sin embargo, mediante providencia de 19 de septiembre de 2024, el Juzgado Tercero Administrativo de Montería dio aplicación al trámite de sentencia anticipada, el decreto de pruebas y fijación del litigio, y en dicha providencia resolvió tener por no contestada la demanda, alegando que la misma se efectuó de manera extemporánea.
Ante ello, el día 24 de septiembre de 2024, el actor procedió a interponer recurso de reposición en contra de dicho auto, bajo el argumento que el escrito de contestación había sido allegado dentro del término legal, porque los términos se suspendieron de conformidad con lo consignado en el artículo 118 del CGP. El recurso fue resuelto negativamente, mediante auto del 22 de noviembre de 2024, siguiendo la consideración de que el auto que declara la falta de jurisdicción no suspende el proceso; pues, tal efecto, solo lo producen las causales taxativas señaladas en el artículo 161 del CGP.
Finalmente, expuso que ha agotado el mecanismo ordinario de que disponía, ya que según lo establecido por el artículo 243 del CPACA, la decisión de tener por no contestada la demanda no es objeto de recurso de apelación. Así las cosas, advierte que la actuación del Juzgado Tercero Administrativo de Montería vulneró los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso y la confianza legítima. b) Peticiones.
En el escrito de tutela, el actor formuló las siguientes peticiones: • Que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, confianza legítima y los demás que se encuentren probados. • Que se revoque la decisión tomada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería en providencia del 19 de septiembre de 2024, mediante la cual se resolvió tener por no contestada la demanda por parte del señor Luis Gabriel Quintana Herrera. • Que se ordene al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería, proferir nuevo auto que adopte el trámite de sentencia anticipada, decreto de pruebas y fijación del litigio en donde se tenga por contestada la demanda por parte del señor Luis Gabriel Quintana Herrera dentro del proceso. c) Derechos fundamentales invocados como vulnerados2 De la lectura del libelo de tutela, se desprende que la parte accionante invoca la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, confianza legítima, y los demás, cuya vulneración se encuentre probada.
II. TRÁMITE DEL PROCESO a) Admisión de la acción de tutela La presente acción de tutela fue repartida el día veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)3. Seguidamente, mediante auto del 3 de diciembre de 20244 se requirió al abogado Gustavo Alberto Ayala Muñoz para que allegara el poder para representar al señor Luis Gabriel Quintana en el presente proceso; luego de ser aportado el mencionado poder, se admitió la demanda, mediante auto del 4 de diciembre de 20245.
En el mismo auto admisorio, como medida provisional, se ordenó al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería suspender el proceso de Nulidad y Restablecimiento con radicado nro. 23001333300320230031200, mientras se adopta 2 PDF nro. 01 del expediente digital. 3 PDF nro. 03 del expediente digital. 4 PDF nro. 05 del expediente digital. 5 PDF nro. 09 del expediente digital.
Asunto: Acción de Tutela Expediente nro. 23001-23-33-000-2024-00207-00 3 decisión de fondo en el presente trámite tutelar y, por último, se dispuso vincular en calidad de tercero con interés jurídico legítimo, a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP. b) Pronunciamiento del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería6 El juez del precitado despacho judicial expuso que la razón para tener por no contestada la demanda fue la extemporaneidad en su presentación, sosteniendo que se tenía oportunidad hasta el 9 de noviembre de 2023, según se advirtió en el índice nro. 000081 del expediente SAMAI.
No obstante, indicó que ocurrió el 20 de noviembre de 2023, según índice nro. 00020 del expediente SAMAI. En consonancia con ello, pone de presente que la declaratoria de falta de jurisdicción y la posterior anulación de sus efectos, no generaron suspensión del proceso, pues, señaló que ello no encaja en los presupuestos que el artículo 161 del C.G.P. establece para la procedencia de dicha figura.
Adicionalmente, indicó que el mecanismo constitucional interpuesto no cumple con los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha previsto para su procedencia, en tanto como lo señaló la Corte Constitucional en Sentencia SU-128 del 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesiger, para que una decisión judicial pueda ser revisada en sede de tutela, es necesario que previamente cumpla con los requisitos generales y especiales que la jurisprudencia ha decantado.
Dentro de esos requisitos generales se tienen: que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada; que se cumpla el requisito de la inmediatez; cuando se trate de una irregularidad procesal, que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que no se trate de sentencias de tutela.
En ese sentido, considera que el asunto bajo estudio no cumple con los requisitos para su procedencia, debido a que carece de la relevancia constitucional que reclama el pronunciamiento, es decir, que se afecten los derechos fundamentales del actor, como tampoco se advierte que dicha contestación fuera a tener un efecto determinante o decisivo en la sentencia que ha de proferirse.
Sumado a lo anterior, señaló que lo que se busca en este caso es la nulidad de la Resolución nro. 8197 de 18 de abril de 2023, por medio del cual la UGPP reconoció auxilio funerario al señor Quinta Herrera, y como restablecimiento del derecho la devolución del dinero en caso de que la entidad haya procedido a su pago, asunto este último que es puramente probatorio, precisando que pese a la extemporaneidad de la contestación cuestionada, el Juzgado accionado tuvo como pruebas los documentos aportados con la misma, y con la cual fue aportada constancia proveniente de la UGPP, que da cuenta que dicho pago no ha sido efectuado, así como también documento remitido por el señor Luis Gabriel Quintana Herrera, a la UGPP, con el cual autorizó a esta última a revocar el acto cuya nulidad se busca.
Finalmente, solicitó la no procedencia de la acción interpuesta, por carecer de relevancia constitucional, como también por no comportar incidencia alguna en la decisión de instancia que se proferirá. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA a) De la competencia Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción constitucional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 6 PDF nro. 12 del expediente digital.
Asunto: Acción de Tutela Expediente nro. 23001-23-33-000-2024-00207-00 4 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015. b) Problema Jurídico Para resolver la presente causa constitucional, deberá la Sala verificar, si en el caso sub examine, se cumplen los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones judiciales.
En caso afirmativo, se procederá a determinar, si la actuación del despacho accionado, respecto de tener por no contestada la demanda por parte del señor Luis Gabriel Quintana Herrera, constituye vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y confianza legítima. Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) generalidades de la acción de tutela; y ii) tutela contra providencias judiciales. i).
Generalidades de la acción de tutela. La acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que señale la ley.
La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede en el evento en el que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme el artículo 86 de la Constitución Política.
La Corte Constitucional7 ha indicado que la acción de tutela es un verdadero derecho fundamental, a través del cual se garantiza la protección de los derechos fundamentales, los cuales, sin ella, comprometerían su eficacia, la cual se caracteriza por ser un instrumento: subsidiario, inmediato, específico y eficaz, que además, se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad. ii).
Tutela contra providencias judiciales8. Entre otras providencias, en las sentencias SU-1184 de 20019, SU-159 de 200210 y C-590 de 200511, la Corte Constitucional ha destacado el carácter excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y ha determinado requisitos para su procedencia. Así, en Sentencias de Unificación como la SU-461 de 202012, SU-128 de 202113 y SU-428 de 202314, ha señalado como requisitos generales de procedencia, los siguientes: (i) que exista legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, (ii) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes;
(iii) subsidiariedad, en el sentido de que se hubieren agotado los recursos ordinarios y extraordinarios al alcance del accionante dentro del proceso en que se profirió la decisión cuestionada, excepto que, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre, no sean eficaces, o que la tutela pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable;
(iv) inmediatez, o sea, que la solicitud se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del presunto hecho que originó la vulneración alegada; (v) cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia en la providencia que se impugna; (vi) identificación razonable de los hechos que generan la vulneración y los derechos vulnerados, y que estos hayan sido cuestionados dentro del proceso judicial, en cuanto ello hubiere sido posible, y;
(vii) que no se dirija contra 7 Corte Constitucional, Sentencia C-483 de 2008, Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. Bogotá, quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008). 8Corte Constitucional. Sentencia T-043 de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil dieciocho (2018). 9 Corte Constitucional, Sentencia SU-1184 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil uno (2001). 10 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 2002, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, Bogotá D. C., seis (6) de marzo de dos mil dos (2002). 11 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil cinco (2005). 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-461 de 2020, M. S. Gloria Stella Ortiz Delgado, Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020). 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-128 de 2021, M. P. Cristina Pardo Schlesinger, Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021). 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-428 de 2023, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Asunto: Acción de Tutela Expediente nro. 23001-23-33-000-2024-00207-00 5 una sentencia de tutela, salvo que hubiese existido fraude en su adopción. En caso de que no se acredite el cumplimiento de alguno de estos requisitos, la solicitud debe declararse improcedente. En ese mismo sentido, superada la noción de vía de hecho, se fijaron unas causales o requisitos específicos de procedibilidad que hacen referencia a los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, y que son: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. || b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. || c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. || d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. || f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. || g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. || h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. || i. Violación directa de la Constitución”15. Sólo en la medida en que concurra la acreditación de cada uno de los requisitos genéricos de procedibilidad y, por lo menos, una causal específica, es viable la intervención del juez constitucional para conjurar la presunta vulneración de los derechos fundamentales16, mediante una orden concreta.
El Consejo de Estado en Sentencia de 31 de julio de 201217 acogió estos criterios de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y en el fallo del 5 de agosto de 2014, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo18, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Finalmente, es dable destacar que en la reciente Sentencia T-016 de 202219, respecto del requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional señaló que la acción de tutela no puede tornarse en un medio alternativo, adicional o complementario de los procesos ordinarios o especiales; y que ella es improcedente contra providencias judiciales, en particular, cuando: i) el asunto está en trámite; ii) el actor no ha agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios para oponerse al proceso judicial; y, iii) la persona recurre al recurso de amparo constitucional para revivir etapas procesales en donde dejó de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.
A la letra, el citado cuerpo colegiado precisó: 6. Sobre el requisito de subsidiariedad, esta Corporación ha aclarado que la acción de tutela no puede tornarse en un medio alternativo, adicional o complementario de los procesos ordinarios o especiales20. Particularmente, la Corte ha determinado que la acción de tutela no es, prima facie, el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que sean lesionados en un proceso judicial, “pues el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un 15 Sentencia SU-368 de 2022. 16 Sentencia SU-379 de 2019. 17 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. 18 Expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 19 Corte Constitucional, Sentencia T-016 de 2022, M. S. Gloria Stella Ortiz Delgado, Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022). 20 Ver sentencias C-543 de 1992, M.P José Gregorio Hernández Galindo, SU-622 de 2001, M.P Jaime Araújo Rentería, y otras.
Asunto: Acción de Tutela Expediente nro. 23001-23-33-000-2024-00207-00 6 modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales”21. 7. En vista de lo anterior, la Corte ha enumerado tres eventos que, de presentarse, generan la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
En particular, cuando: i) el asunto está en trámite; ii) el actor no ha agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios para oponerse al proceso judicial; y, iii) la persona recurre al recurso de amparo constitucional para revivir etapas procesales en donde dejó de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico22.
Si el proceso judicial que el accionante pretende cuestionar está en curso, en principio, la intervención del juez constitucional está vedada, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver asuntos que deben analizarse al interior del trámite ordinario. En definitiva, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no ha solicitado el amparo de dichas garantías dentro del proceso23 (Negrilla subrayada fuera de texto) c).
Consideraciones del caso concreto En el sub examine el señor Luis Gabriel Quintana Herrera presentó acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, con el fin de que se tutelen sus derechos fundamentales. Previo a verificar la alegada violación a los derechos fundamentales, la Sala pasa a establecer, si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela, y en especial, los relativos a su procedencia frente a actuaciones judiciales, así: • Legitimación en la causa por activa y por pasiva.
Como se dijo, el demandante, a través de apoderado, alega que se han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y confianza legítima, en virtud de habérsele tenido como no contestada la demanda dentro del proceso contencioso administrativo en donde es demandado, a pesar de que sí fue presentada en oportunidad, y de su insistencia en ello, vía recurso ante el juez de conocimiento.
De esta manera, advierte la Sala que en el presente caso está acreditada la legitimación en la causa por activa. Asimismo, en cuanto a la parte accionada, esto es, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería, le asiste legitimación en la causa por pasiva, dado que es la entidad en cuyo seno cursa el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto del cual se alega la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y confianza legitima, por tener por no contestada la demanda. • Relevancia constitucional de la cuestión discutida De conformidad con lo dispuesto en la sentencia SU-128 del 2021, la relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, tiene tres finalidades, a saber: «(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces»24. En consonancia con esas finalidades, la Sentencia SU-573 de 2019 reiteró tres criterios de análisis para establecer si una tutela es de relevancia constitucional, de la siguiente forma. 21 Sentencia SU-026 de 2012, M.P Humberto Antonio Sierra Porto. 22 A este respecto, ver las sentencias T-396 de 2014, M.P Jorge Iván Palacio Palacio;
SU-115 de 2018, M.P Carlos Bernal Pulido; T-016 de 2019, M.P Cristina Pardo Schlesinger, entre otras. 23 Sentencia C-543 de 1992, M.P José Gregorio Hernández Galindo. 24 Corte Constitucional, Sentencia SU-573 de 2019, M.P Carlos Bernal Pulido. Asunto: Acción de Tutela Expediente nro. 23001-23-33-000-2024-00207-00 7 Primero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico, pues las discusiones de orden legal o aquellas relativas exclusivamente a un derecho económico deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite.
Así las cosas, «un asunto carece de relevancia constitucional cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales», o sea evidente su naturaleza o contenido económico.
Segundo, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental25, pues, precisamente, el único objeto de la acción tutela es la protección efectiva de los derechos fundamentales. Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales.
En ese orden de ideas, la tutela en contra de un auto o una sentencia exige valorar si la decisión se fundamentó en una actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de las garantías básicas del derecho al debido proceso constitucional26, garantizando así la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales como de los de las demás jurisdicciones.
En el asunto bajo examen, la controversia ostenta relevancia constitucional, pues, pese a que la discusión parte de la interpretación de normas legales relacionadas con la suspensión de términos procesales, en el fondo se advierte en lo debatido, el planteamiento de violación al derecho fundamental del debido proceso constitucional, en su eje principal, relacionado con su elemento esencial del derecho de contradicción, el cual le permite a las partes en un proceso tener igualdad de condiciones para formular demandas y pretensiones, contestarlas y presentar defensas, interponer recursos, aportar pruebas y contraprobar, entre otros aspectos.
La anterior afirmación encuentra su sustento en que la decisión final de la interpretación de la norma procesal fue la de tener por no contestada la demanda al considerarla extemporánea, por ello, está en juego el derecho fundamental del debido proceso constitucional, al ser la contestación de la demanda la herramienta más expedita para la defensa de los aspectos formales, fácticos, probatorios y de derecho de la demanda.
Todo lo anterior debe considerarse, sin que sea dable válidamente sustentar su exclusión, en un juicio anticipado sobre la incidencia que la contestación de la demanda pueda tener en la suerte de las pretensiones. En consecuencia, para la Sala, el asunto puesto a su consideración, si está revestido de la relevancia constitucional que habilita la intervención del juez de tutela. • Subsidiariedad En el asunto bajo examen, se recuerda que la providencia judicial adiada 19 de septiembre de 2023, a la que se le achaca la vulneración ius fundamental, resolvió tener por no contestada la demanda, decisión que no está enlistada en los autos susceptibles del recurso de apelación, pero sí era procedente en su contra el recurso de reposición, el cual fue debidamente interpuesto por la parte actora el 24 de septiembre de 2024, y resuelto negativamente, mediante auto del 22 de noviembre de 2024.
Así las cosas, queda claro que el actor agotó los recursos ordinarios disponibles dentro del proceso en que se profirió la decisión cuestionada. En otras palabras, la presente acción de tutela no se está utilizando como un medio 25 Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 26 Sobre este punto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, “si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables.
Así, por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso. [Además] de desvíos absolutamente caprichosos y arbitrarios, sólo serían objeto de revisión aquellas decisiones judiciales que no consulten los elementos básicos del debido proceso constitucional y, en particular, que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso”.
Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2006, M.P. Humberto Sierra Porto. Asunto: Acción de Tutela Expediente nro. 23001-23-33-000-2024-00207-00 8 alternativo, adicional o complementario del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelanta en el despacho judicial accionado, así como tampoco se está intentando revivir etapas procesales en donde se haya dejado de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.
Ahora, si bien es cierto, el proceso judicial se encuentra en trámite, con lo cual se pudiera prematuramente concluir que no es procedente la acción de tutela, lo cierto es que el asunto específico atinente a la oportunidad de la contestación de la demanda no se encuentra en trámite ni pendiente del mismo, por el contrario, se encuentra plenamente definido, pues, se reitera, que se tuvo por no contestada la demanda, y posteriormente, se confirmó esa decisión al resolver recurso de reposición. Lo anterior, aunado a que, tal como se explicó en el acápite de relevancia constitucional de la cuestión debatida, pese a que la discusión inicial se contrae a la interpretación de aspectos legales relacionados con la suspensión de los términos procesales, de esa situación se puede desprender violaciones al derecho fundamental del debido proceso constitucional, en su eje principal relacionado con el derecho de contradicción. Todo ello independientemente que el proceso judicial esté en curso, pues, si desde ahora se advierte una violación al debido proceso constitucional, como ya se explicó, debe procederse a su amparo. • Inmediatez La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que la acción de tutela se debe interponer en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental.
Ello, porque la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales. Sobre este requisito, se advierte que con la presente acción constitucional, se pretende se deje sin efecto el auto por medio del cual se dispuso tener por no contestada la demanda presentada por parte del señor Luis Gabriel Quintana Herrera, bajo el argumento que se efectuó de manera extemporánea, providencia expedida el 19 de septiembre de 2023 y confirmada al resolver recurso de reposición en proveído del 22 de noviembre de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo de Montería. En ese sentido, teniendo en cuenta que la acción constitucional bajo estudio fue presentada el 28 de noviembre de 202427, es decir, cuando no había trascurrido ni un mes entre la fecha de radicación de la tutela y la expedición de la última providencia a la que se le atribuye la violación de derechos fundamentales, se considera razonable dicho lapso para la utilización de la acción constitucional en estos casos28.
Por lo tanto, el requisito de la inmediatez se encuentra satisfecho. • Incidencia de la irregularidad procesal alegada en la providencia que se impugna En la demanda de tutela se alega que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería incurrió en la irregularidad procesal de omitir lo dispuesto en el artículo 118 del CGP, al no tener por suspendido el término de traslado de la demanda, desde el momento en que el proceso ingresó al despacho para proferir el auto que ordenó la remisión del expediente a otra jurisdicción, hasta el auto que dejó sin efectos aquella providencia, y ordenó continuar con el trámite del proceso, todo lo cual conllevó a que ese Juzgado tuviera por no contestada la demanda por considerarla extemporánea.
Es decir, que la irregularidad 27 PDF nro. 03 del expediente digital. 28 Ver Sentencia de Unificación del Consejo de Estado de fecha 02201 del 5 de agosto de 2014: «La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y;
(ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. En la sentencia T-328 de 2010, precedente reiterado, entre otras, en las sentencias T-217 y T-505 de 2013, la Corte Constitucional señaló lo siguiente: “[…] no existe una definición de antemano, con vocación general, de la razonabilidad y proporcionalidad para el tiempo de presentación de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Así, es deber del juez constitucional analizar, en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características. […] En algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso».
(Subrayas fuera de texto). Asunto: Acción de Tutela Expediente nro. 23001-23-33-000-2024-00207-00 9 procesal alegada por el tutelante, efectivamente, tiene incidencia en la providencia atacada con la presente acción constitucional, superándose así este ítem. Por otra parte, advierte la Sala que en el libelo de la tutela se identifican de forma razonable los hechos que generan la presunta vulneración de los derechos invocados, los cuales, además, fueron cuestionados dentro del proceso judicial al momento de interponer el recurso de reposición en contra de la decisión de tener por no contestada la demanda.
Finalmente, debe decirse que no se está en presencia de una acción de tutela en contra de una sentencia de tutela. d) Solución del asunto Vistos los referentes y antecedentes, y revisadas las particularidades del sub examine, para resolver la presente causa constitucional, la Sala tendrá en cuenta los siguientes hechos, pruebas y premisas.
El día 24 de agosto de 202329, a través de la oficina de reparto, se asignó al Juzgado Tercero Administrativo de Córdoba, el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento presentada por la UGPP en contra del señor Luis Gabriel Quintana y COLPENSIONES, a la cual le correspondió el radicado nro. 23001333300320230031200. Seguidamente, el día 1° de septiembre de 202330, el mencionado Juzgado expidió el auto admisorio de la demanda, ordenando correr traslado a los demandados por el término de treinta (30) días, para los efectos previstos en el artículo 172 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Luego, el día 26 de septiembre de 202331, el Juzgado Tercero Administrativo de Montería notificó personalmente por medios electrónicos la demanda al señor Luis Gabriel Quintana. En dicha notificación, se advirtió que el traslado de la demanda vencía el 9 de noviembre de 2023. Posteriormente, el día 27 de octubre de 202332, mediante auto notificado por estado electrónico nro. 51 del 30 de octubre de 202333, el mencionado Juzgado declaró falta de competencia de esa unidad judicial para seguir conociendo del proceso de referencia, considerando que se cuestiona un derecho de la seguridad social derivado de una relación laboral de un trabajador oficial con el Estado, en consecuencia, ordenó remitir el proceso a la oficina de apoyo judicial, para que este fuera repartido al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales.
Después, mediante auto del día 8 de noviembre de 202334, el Juzgado dispuso dejar sin efecto la providencia del del 27 de octubre de 2023, que había declarado la falta de jurisdicción y, en consecuencia, ordenó pasar el expediente al despacho para continuar con el trámite del proceso. La anterior providencia fue notificada por estado nro. 053 del 9 de noviembre de 202335.
El 20 de noviembre de 2023, el apoderado judicial del señor Quintana Herrera contestó la demanda36. Mediante auto del 19 de septiembre de 202437, el mencionado despacho judicial dispuso impartir trámite de sentencia anticipada, pero tuvo por no contestada la demanda por parte del señor Luis Gabriel Quintana Herrera, al considerar que la contestación fue 29 PDF nro. 03 de la carpeta 13Expediente2300133333003202300312 del expediente digital. 30PDF nro. 04 de la carpeta 13Expediente2300133333003202300312 del expediente digital. 31 PDF nro. 09 (Página 3) de la carpeta 13Expediente2300133333003202300312 del expediente digital. 32 PDF nro. 12 de la carpeta 13Expediente2300133333003202300312 del expediente digital. 33 PDF nro. 13 de la carpeta 13Expediente2300133333003202300312 del expediente digital. 34 PDF nro. 23 de la carpeta 13Expediente2300133333003202300312 del expediente digital. 35 PDF nro. 24 de la carpeta 13Expediente2300133333003202300312 del expediente digital. 36 PDF nro. 25 de la carpeta 13Expediente2300133333003202300312 del expediente digital. 37 PDF nro. 33 de la carpeta 13Expediente2300133333003202300312 del expediente digital.
Asunto: Acción de Tutela Expediente nro. 23001-23-33-000-2024-00207-00 10 extemporánea, por cuanto tenía hasta el 9 de noviembre de 2023 para tales efectos, según se advierte en índice nro. 000081 del expediente SAMAI; no obstante, la contestación fue presentada el 20 de noviembre de 2023, según índice nro. 00020 del expediente SAMAI.
El 24 de septiembre de 2024, dentro del término procesal conferido, el apoderado del señor Quintana Herrera presentó recurso de reposición38 en contra de la anterior decisión, argumentando que el término para contestar la demanda se suspendió en el lapso comprendido entre el 27 de octubre, cuando se declaró la falta de jurisdicción y el 8 de noviembre de 2023, cuando se dejó sin efectos la primera decisión. El anterior recurso fue resuelto mediante auto del 22 de noviembre de 202439, confirmando la decisión, al considerar que la situación alegada por el recurrente no encaja en las causales de suspensión del proceso, por lo cual se debió dar contestación hasta el 9 de noviembre de 2023, y no el 20 de noviembre de 2023, fecha para la cual ya habría fenecido el término de traslado de la demanda.
En ese marco fáctico, es importante hacer referencia al cómputo de los términos procesales regulado en el artículo 118 del Código General del Proceso40, el cual dispone lo siguiente: Artículo 118. Cómputo de términos. El término que se conceda en audiencia a quienes estaban obligados a concurrir a ella correrá a partir de su otorgamiento.
En caso contrario, correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. El término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. Si el término fuere común a varias partes comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación a todas.
Cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, mientras esté corriendo un término, no podrá ingresar el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran trámite urgente, previa consulta verbal del secretario con el juez, de la cual dejará constancia. En estos casos, el término se suspenderá y se reanudará a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera.
Mientras el expediente esté al despacho no correrán los términos, sin perjuicio de que se practiquen pruebas y diligencias decretadas por autos que no estén pendientes de la decisión del recurso de reposición. Los términos se reanudarán el día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera, o a partir del tercer día siguiente al de su fecha si fuera de cúmplase.
Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado.
Al aplicar la norma al asunto bajo examen, la Sala encuentra que el término del traslado de la demanda conferido en el auto admisorio, estuvo suspendido desde que el expediente ingresó al despacho para proferir el auto que declaró la falta de competencia, hasta la notificación por estado de la providencia que dejó sin efectos esa decisión anterior.
Así las cosas, se tiene que el auto admisorio de la demanda fue notificado personalmente al señor Luis Gabriel Quintana Herrera el 26 de septiembre del 2023, por lo cual, el Juzgado estableció que el término de 30 días de traslado de la demanda de que trata el artículo 172 del CPACA41, vencía el 9 de noviembre del 2023. Sin embargo, el 27 de octubre de 2024, el 38 PDF nro. 35 de la carpeta 13Expediente2300133333003202300312 del expediente digital. 39 PDF nro. 42 de la carpeta 13Expediente2300133333003202300312 del expediente digital. 40 Ley 1564 de 2012 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. 41 Ley 1437 de 2011 «Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual fue modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.» Asunto: Acción de Tutela Expediente nro. 23001-23-33-000-2024-00207-00 11 expediente ingresó al despacho para emitir auto declarando la falta de competencia y ordenar remitir el proceso, pero seguidamente, el 8 de noviembre de 2023 la misma unidad judicial decidió dejar sin efectos el precitado auto de fecha 27 de octubre de 2023 y volvió asumir el conocimiento del proceso; esta última decisión fue notificada por estado nro. 053 del 9 de noviembre de 202342.
Bajo los anteriores cómputos, resulta entonces que, para el 27 de octubre de 2023, de los 30 días de traslado para contestar la demanda, habían transcurrido 21 días, por lo cual desde el reinicio del término el día 10 de noviembre de 2023, el señor Luis Quintana contaba con los 9 días restantes, los cuales vencían el 23 de noviembre de 2023.
En consecuencia, fue oportuna la contestación de la demanda aportada por el apoderado del señor Quintana el 20 de noviembre de 2023. De tal forma, al tener por no contestada la demanda, el Juzgado accionado vulnera el derecho fundamental del debido proceso constitucional del demandante en su eje principal del derecho de contradicción y defensa, pues, se reitera, la contestación de la demanda es la herramienta procesal idónea para controvertir todos los aspectos de la demanda (fácticos, jurídicos, probatorios), independientemente de la trascendencia que la contestación pueda tener en la sentencia y, que desde ese momento procesal se pueda advertir.
Todo lo expuesto permite concluir que en el presente asunto se encuentra acreditada la causal específica de procedibilidad, relacionada con el defecto procedimental, pues, la contabilización errada de los términos procesales, implicó que se tuviera en la providencia, como no contestada la demanda, siendo que ésta sí se presentó en oportunidad.
En consecuencia, se ampararán los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso constitucional y acceso a la administración de justicia del señor Luis Gabriel Quintana Herrera.
En consecuencia, se ordena al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, que deje sin efectos las actuaciones procesales surtidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado nro. 23001333300320230031200, desde el auto de fecha 19 de septiembre de 202443, inclusive, mediante el cual se dispuso impartir trámite de sentencia anticipada y se tuvo por no contestada la demanda por parte del señor Luis Gabriel Quintana Herrera, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Al momento de rehacer las actuaciones el mencionado Juzgado deberá tener por contestada la demanda oportunamente.
SEGUNDO: Levantar la medida provisional decretada dentro de la presente acción mediante auto del 4 de diciembre de 2024, en la cual se ordenó al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería suspender el proceso de nulidad y restablecimiento con radicado nro. 23001333300320230031200, mientras se adoptaba decisión de fondo en el presente trámite tutelar, lo cual se está realizando en la presente providencia.
TERCERO: Notificar a la parte accionante, al Juzgado accionado y al señor Agente del Ministerio Público que actúa ante esta Corporación, según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 42 PDF nro. 24 de la carpeta 13Expediente2300133333003202300312 del expediente digital. 43 PDF nro. 33 de la carpeta 13Expediente2300133333003202300312 del expediente digital.
Asunto: Acción de Tutela Expediente nro. 23001-23-33-000-2024-00207-00 12 CUARTO: De no ser impugnada esta Sentencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de la ejecutoria conforme lo fija el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Se deja constancia que el anterior proyecto de sentencia fue discutido y aprobado en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA DIVA MARIA CABRALES SOLANO (Ausente con permiso)