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Decision — Tribunal Administrativo de Córdoba

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Case number: 23001-33-33-002-2024-00404-01

Reporting judge: Nadia Patricia Benítez Vega

SIGCMA CO-SC5780- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega Montería, trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) IMPUGNACIÓN DE TUTELA Referencia: IMPUGNACION DE TUTELA Radicación: 23001333300220240040401 Demandante: LILIANA PATRICIA NISPERUZA HOYOS Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICAS - DANE – FONDANE Tema: Impugnación de tutela Decisión: Modifica La sala decide la impugnación de la sentencia de fecha 3 de octubre del año 2024, emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Montería, dentro de la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Hechos Aduce el apoderado judicial que los tutelantes son contratistas del DANE – FONDANE en el cargo de “senbilizador”, mediante contrato con vigencia desde el 7 de diciembre de 2023 hasta el 31 de octubre de 2024. Manifiesta que los tutelantes participaron en el concurso para acceder al cargo que hoy ocupan, obteniendo puntajes del 95-100%, además, los tutelantes llevan varios años laborando en la entidad, tiempo de servicio que relaciona de la siguiente forma: “LUZ ESTELA MONCADA FUENTES: 11 años trabajando con el DANE como contratista, en cargos como encuestadora y sensibilizadora actualmente (de profesión administradora de empresas y madre cabeza de hogar).

LILIANA PATRICIA NISPERUZA HOYOS: 3 años trabajando en el DANE como contratista, en cargos como encuestadora y sensibilizadora (de profesión administradora de empresas y madre cabeza de hogar). Cuenta con más de 20 años de experiencia a nivel general. LAURA VANESSA GÓNZALEZ MONCADA: 4 años aproximadamente en el DANE como sensibilizadora (de profesión administradora en finanzas y negocios internacionales) y experiencia de 2 años en otros cargos de entidades particulares.

FABIÁN ALEXANDER BALLUTT BRAVO: 4 años de experiencia laboral con al DANE como sensibilizador (De profesión Ingeniero de Producción Agroindustrial), y 4 años de experiencia en otras entidades particulares. Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300220240040401 Demandante: Liliana Patricia Nisperuza Hoyos y otros Demandado: DANE – FONDANE 2 CO-SC5780-99 LINA MARCELA AGUIRRE GARATIVO: 8 meses de experiencia con el DANE (profesión administradora ambiental)”.

Indica que el DANE realizó la convocatoria 022-2024, rol “sensibilizadores”, con fecha de inscripción del 13 – 25 de septiembre o hasta que se completaran las inscripciones necesarias. Que, en convocatorias anteriores el perfil requerido para el rol era bachiller, pero para el 2024 se exigió como núcleo básico del conocimiento “ciencias sociales y afines, bellas artes” y perfil requerido: • “Título formación tecnológica y dos meses de experiencia laboral relacionada. • Título en formación técnica profesional y tres meses de experiencia laboral relacionada. • Aprobación de dos semestres de pregrado universitario y cuatro meses de experiencia laboral relacionada.” De acuerdo con lo anterior, los tutelantes fueron rechazados por no encajar sus profesiones en “ciencias sociales y afines” ni “bellas artes y afines”.

Sin embargo, la Resolución No. 0761 del DANE establece equivalencias que permitirían su inclusión. Señala que el DANE ha rechazado sus hojas de vida, alegando que no cumplen con el perfil, e ignorando las equivalencias mencionadas. Argumentan que consideran que esta situación viola derechos fundamentales, como la igualdad y el acceso al trabajo a cargos públicos. 1.2.

Pretensiones Que se protejan los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, al trabajo y a la oportunidad en consonancia con el acceso a cargos públicos. En consecuencia, que se les permita participar, aplicar y desarrollar el examen de la convocatoria 022- 2024, rol “senbilizador”, al cumplir con el requisito de equivalencia de la Resolución No. 0761.

El apoderado judicial solicita como medida provisional que se suspenda la convocatoria 022-2024, rol “senbilizador”, argumentando que su fecha de cierre es el 25 de septiembre de 2924, y que a sus poderdantes le están negando el derecho a participar de manera injustificada en la convocatoria. 1.3 Contestación Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE Expone el procedimiento de invitación pública para formar parte del personal que contrata el DANE, precisa que este se encuentra regulado por la contratación directa, así como el procedimiento para la conformación de dichos bancos de prestadores de servicios operativos por sus siglas BPSO.

Indica que el procedimiento de selección del personal para las operaciones estadísticas establece que cada rol, como el de SENSIBILIZADOR, tiene un número máximo de plazas. Tras completar las fases previas, se inicia la contratación de los postulantes con mejores puntajes hasta llenar las vacantes. Los seleccionados deben presentar la documentación necesaria para formalizar su vinculación mediante un contrato de prestación de servicios y cumplir con las formalidades requeridas antes de firmar e iniciar el contrato.

Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300220240040401 Demandante: Liliana Patricia Nisperuza Hoyos y otros Demandado: DANE – FONDANE 3 CO-SC5780-99 Precisa que los accionantes no están en una fase de contratación dentro de la invitación pública 022-2024: temática social, hogares, por lo que con ese procedimiento solo se busca el registro y habilitación en el BPSO del DANE.

Informa que la oficina jurídica le solicitó a la Dirección Territorial Noroccidental del DANE y a la Dirección Técnica de Recolección y Acopio – DRA rendir informe técnico sobre los hechos relacionados con el escrito tutelar. La dirección territorial rindió informe con radicado 20244600003393 del 23 de septiembre de 2024, en el cual determina que las señoras Liliana Patricia Nisperuza Hoyos y Laura Vanessa González Moncada cumplen con los requisitos del numeral 5, artículo 3 de la Resolución 0761 de 2023 del DANE para el rol de “Sensibilizador” relacionado en la invitación pública 022-2024, que exige aprobación de dos semestres de pregrado y cuatro meses de experiencia laboral.

En consecuencia, la Dirección Territorial Noroccidente del DANE gestionará su continuidad en el proceso para la conformación del BPSO. Por el contrario, las señoras Luz Stella Moncada Fuentes, Lina Marcela Aguirre Garavito y el señor Fabián Alexander Ballutt Bravo, de acuerdo con el informe rendido, no cumplen con el perfil requerido para el rol de sensibilizador ni con la equivalencia solicitada, por lo que no se vulneran sus derechos fundamentales.

Considera que se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado en el caso concreto de la señora Liliana Patricia Nisperuza Hoyos y Laura Vanessa González Moncada. Con respecto a los demás tutelantes, estima que la acción de tutela es improcedente por no existir conducta vulneradora de derechos fundamentales por su parte. Por último, solicita que se niegue el amparo requerido por los demandantes, debido a que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a las señoras Liliana Patricia Nisperuza Hoyos y Laura Vanessa Gonzales Moncada, y la acción de tutela es improcedente en relación con el resto de los actores dada la inexistencia de vulneración de sus derechos. 1.4.

Sentencia de primera instancia Mediante providencia de fecha 3 de octubre del año 2024, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería resolvió lo siguiente: i) Tutelar el derecho fundamental al debido proceso de los señores Luz Estela Moncada Fuentes y Fabián Alexander Ballutt Bravo, ii) Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a lo pretendido por las señoras Liliana Patricia Nisperuza Hoyos y Laura Vanesa Gonzáles Moncada y iii) Negar el amparo constitucional respecto a la señora Lina Marcela Aguirre Garavito.

La sentencia ordenó al DANE – FONDANE, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles contadas a partir de la notificación de la providencia, y si aún no lo ha hecho, proceda a adelantar las gestiones necesarias para que Luz Estela Moncada Fuentes y Fabián Alexander Ballutt Bravo, puedan continuar dentro del proceso para la conformación del Banco de Prestadores de Servicios Operativos – BPSO- de la Invitación Pública 022- 2024: Temática Social, Hogares, para el rol de sensibilizador.

Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300220240040401 Demandante: Liliana Patricia Nisperuza Hoyos y otros Demandado: DANE – FONDANE 4 CO-SC5780-99 En sus consideraciones el a quo expuso que ha operado la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a las señoras Liliana Patricia Nisperuza Hoyos y Laura Vanessa Gonzáles Moncada ya que el demandado admitió el cumplimiento de la equivalencia y aceptó la continuidad de las demandantes en el proceso, acciones surtidas con posterioridad a la interposición de la acción de tutela, pero antes del fallo.

Frente a las circunstancias particulares de las señoras Luz Estela Moncada Fuentes y el señor Fabián Alexander Ballutt Bravo, se encuentran los certificados expedidos por el FONDANE mediante los cuales se deja constancia de los contratos de prestación de servicios suscrito por los señores Luz Estela Moncada Fuentes y Fabián Alexander Ballutt Bravo, como contratistas, los cuales yacen en los archivos del aplicativo de Justicia XXI WEB TYBA, documentos que acreditan la experiencia laboral relacionada requerida para aplicar la equivalencia negada por la entidad.

Indicó que es indudable que la negativa de la entidad demandada al no permitir que continúen en el proceso de selección afecta su derecho fundamental al debido proceso, porque la decisión se aparta de la normatividad que regula la conformación del BPSO del DANE, como es la Resolución 0761 de 2023, en lo que tiene que ver con las equivalencias permitidas.

Por tanto, ordena al DANE – FONDANE para que proceda a adelantar las gestiones necesarias para que los señores Luz Estela Moncada Fuentes y Fabián Alexander Ballutt Bravo, puedan continuar dentro del proceso para la conformación del BPSO. Considera que la protección decretada no puede extenderse a la señora Lina Marcela Aguirre Garavito, ya que solo encuentra probado la celebración de un contrato de prestación de servicios por el término de 10 meses y 24 días, en consecuencia, no cuenta con la experiencia laboral suficiente para que le sea aplicada la equivalencia pretendida, pues para el rol de sensibilizador al que aspira es requerido 2 años de experiencia lo que equivale a dos semestres de pregrado, así, le asiste razón a la entidad demandada en no permitir su continuidad en el proceso de conformación del BPSO del DANE. 1.5.

Impugnación DANE Dentro del término legal la entidad demandada impugnó el fallo alegando que no existe una vulneración de derecho de los señores Luz Estela Moncada Fuentes y Fabián Alexander Ballutt Bravo de su parte. Indicó que en el caso de la señora Luz Estela Moncada Fuentes, el informe de la Dirección Territorial Noroccidental del DANE acredita que la señora se inscribió para el rol de encuestadora/recolectora, no de sensibilizadora, como señaló su apoderado.

No obstante, la entidad le consultó vía correo electrónico sobre su interés en cambiar de rol al cumplir los requisitos para el rol de sensibilizador, y al responder afirmativamente, el DANE inició las gestiones necesarias para dicho cambio, asegurando su derecho al debido proceso. Con fundamento en lo anterior, expresa que en sede de impugnación no hará ninguna manifestación en el entendido de que frente a Moncada Fuentes se está garantizando su derecho fundamental.

Referente al señor Fabián Alexander Ballutt Bravo de acuerdo con el informe rendida por la Dirección Territorial Noroccidental del DANE que obra en el material probatorio, Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300220240040401 Demandante: Liliana Patricia Nisperuza Hoyos y otros Demandado: DANE – FONDANE 5 CO-SC5780-99 este no cumple con la equivalencia establecida en el numeral 5 del artículo 3 de la Resolución 0761 de 2023, expedida por el DANE para el rol de sensibilizadores.

El señor Fabián Ballutt se encuentra participando de la invitación pública para el rol encuestador y/o recolector y no para rol sensibilizador como lo manifestó en la tutela. Argumenta que la Dirección Territorial Noroccidental – Medellín del DANE rindió informe de los contratos de prestación de servicios celebrados entre el señor Fabián Alexander Ballutt Bravo y el DANE, teniendo en cuenta que en la tutela manifiesta que tiene varios años de antigüedad en el rol sensibilizadores.

Que una vez analizada la situación se concluye: «(…) De la revisión se concluye que el Sr. Ballutt solo cuenta con 22 meses y 23 días como sensibilizador en la entidad lo que da un total de 1 año, 10 meses y 23 días; aún continúa sin acreditar el total de experiencia exigida por el perfil de sensibilizador, la cual sería por homologación de semestres de 2 años y 4 meses de experiencia relacionada (…)» De acuerdo con lo anterior, considera probado que el señor Fabián Alexander Ballutt Bravo no cumple con la equivalencia establecida en el numeral 5 del artículo 3 de la Resolución 0761 de 2023, expedida por el DANE relacionada con el rol sensibilizador, por tanto, no se presenta ninguna vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Manifiesta que si bien el actor se inscribió en la conformación del BPSO dentro de la Invitación Pública 022-2024: Temática Social, Hogares, para el rol sensibilizador y no para el rol encuestador y/o recolector, en aras de garantizar la protección de sus derechos fundamentales una vez se verificó por parte de la Dirección Territorial Noroccidente que el accionante si cumplía con los requisitos exigidos para el Rol Encuestador y/o recolector, se comunicaron con él vía correo electrónico para saber con cuál perfil quería continuar dentro de la invitación publica, respondiendo expresamente que quería continuar como encuestador y no como sensibilizador, por lo que la demandada se encuentra adelantando las acciones necesarias para que pueda continuar dentro del proceso para la conformación BPSO de la invitación Publica 022-2024: Temática Social, Hogares, en el rol encuestador y no, como erróneamente tuteló el A quo y como solicitó inicialmente en su escrito tutelar el accionante, en el rol Sensibilizador.

Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300220240040401 Demandante: Liliana Patricia Nisperuza Hoyos y otros Demandado: DANE – FONDANE 6 CO-SC5780-99 Por lo anterior, solicita que se revoquen los numerales primero y segundo del fallo de primera instancia del 3 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Montería. 1.6.

Vista Fiscal El señor agente del Ministerio Público no intervino en esta oportunidad. 1.7. Trámite de segunda instancia Por auto de fecha 11 de octubre de 20241, se admitió la impugnación presentada por la parte demandada, contra el fallo del 3 de octubre de 2024. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Tribunal Administrativo de Córdoba resuelve el asunto, teniendo en cuenta que es competente para conocer la impugnación presentada contra la acción de tutela de la referencia según el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Debe indicarse que en el sub examine el demandado presentó impugnación en contra de la sentencia de primera instancia dentro del término establecido para ello. La impugnación se concedió por el a quo y admitió el Tribunal, por lo que se procederá con su análisis. 2.2 Problema jurídico Corresponde determinar si la sentencia por medio de la cual se amparó el derecho fundamental al debido proceso de los actores amerita ser confirmada, o si, por el contrario, se debe revocar o modificar.

En procura de resolver la Litis, se debe realizar el estudio de los siguientes aspectos: i) Procedencia de la acción de tutela, ii) Derecho al debido proceso iii) Carencia actual de objeto por hecho superado y iv) Solución del caso. 2.2.1. Procedencia de la acción de tutela ✓ Legitimación en la causa por activa Según el artículo 86 de la Constitución Política, artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es titular de la acción de tutela cualquier persona a la que sus derechos fundamentales le resulten vulnerados o amenazados, de tal forma que pueda presentarla por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre.

En este caso los demandantes a través del señor Juan Camilo de la Espriella Nisperuza, apoderado judicial, se encuentran legitimados en la causa por activa para 1 Ver archivo 04AutoAdmite.pdf del expediente digital. Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300220240040401 Demandante: Liliana Patricia Nisperuza Hoyos y otros Demandado: DANE – FONDANE 7 CO-SC5780-99 adelantar la presente acción de tutela, pues, son quienes aducen la vulneración de sus derechos fundamentales por parte de la entidad tutelada. ✓ Legitimación en la causa por pasiva Referido a quién va dirigida la acción de tutela el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que: “(…) se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”.

El DANE se encuentra legitimado en la causa por pasiva en la medida que en la tutela se reclaman los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, al trabajo y a la oportunidad en consonancia con el acceso a cargos públicos. Los actores consideran que estos fueron vulnerados por la entidad demandada quien realizó la invitación pública 022-2024, temática social, hogares, rol “sensibilizador” y desconoció la equivalencia establecida en el numeral 5 del artículo 3 de la Resolución 761 de 2023. ✓ Examen de inmediatez La inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela que nace como herramienta para cumplir con el fin de hacer de la acción de tutela un medio de amparo de derechos fundamentales que opere de manera rápida, inmediata y eficaz.

En el sub examine se cumple con este requisito por cuanto el DANE realizó la invitación pública 022-2024, temática social, hogares rol “SENSIBILIZADOR” con fecha de inscripción del 13 – 25 de septiembre. Por su parte, la acción de tutela fue presentada el 19 de septiembre de 2024, esto es, antes de que cerrara el término de inscripciones.

A juicio de esta sala, en un término oportuno y razonable. ✓ Examen del cumplimiento del principio de subsidiariedad La sentencia T-583 de 2017 proferida por la Corte Constitucional se pronuncia respecto a la subsidiariedad, de la siguiente manera: «(…) El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección (…)».

Tomando en cuenta que la intención de los demandantes al presentar la tutela es obtener el amparo del derecho fundamental al mínimo vital, al trabajo y al acceso a cargos públicos, de modo que se les permita participar en la convocatoria para el rol de sensibilizador, la tutela resulta idónea y eficaz al contrastarla con otros mecanismos judiciales de protección, debido a la cercanía de la fecha en la cual cierra el periodo de inscripción. Con base en lo expuesto, se concluye que se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela, por lo tanto, se examinará de fondo la controversia planteada.

Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300220240040401 Demandante: Liliana Patricia Nisperuza Hoyos y otros Demandado: DANE – FONDANE 8 CO-SC5780-99 2.2.2 Derecho al debido proceso El debido proceso es un derecho fundamental que protege a los ciudadanos de decisiones arbitrarias apartadas de la voluntad del legislador procurando el respeto por las formas de cada juicio.

Este derecho se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, indica lo siguiente: «(…) El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…)» Por su parte, la sentencia T-234-22 desarrolla el concepto del debido proceso señalándolo: «(…) El debido proceso administrativo es exigible de todas las autoridades y de quienes ejercen funciones públicas, al margen de la rama del poder a la que se encuentren adscritos.

Por lo tanto, los obligados a garantizar ese derecho son todas las autoridades estatales, como los servidores públicos que cumple funciones de carácter administrativo, al igual que aquellas instituciones que por ministerio de la ley ejercen funciones públicas o suministran servicios públicos (…) También ha señalado esta Corporación que existen importantes garantías mínimas asociadas al cumplimiento del debido proceso, que por consiguiente deberán ser observadas en toda actuación de este tipo.

Entre ellas se destacan el derecho a: (i) que el trámite se adelante por la autoridad competente, bajo imparcialidad, autonomía e independencia; (ii) que la solicitud o trámite administrativo sea decidido conforme a las leyes preexistentes y con observancia de las formas propias de cada actuación; (iii) que durante el mismo y hasta su culminación se permita la participación de todos los interesados;

(iv) ser oído durante toda la actuación; (v) que la actuación se adelante sin dilaciones injustificadas; (vi) ser notificado de las decisiones que se adopten de manera oportuna y de conformidad con la ley; (vii) solicitar, aportar y controvertir las pruebas que aporten demás interesados; (viii) en general, ejercer el derecho de defensa y contradicción;

(ix) que las decisiones sean motivadas en debida forma; (x) la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental; e (xi) impugnar las decisiones que puedan afectarle. Estas garantías deben respetarse en todo el procedimiento administrativo, desde el inicio de la actuación, la formación, en los actos instrumentales e intermedios y expedición de los actos administrativos, su notificación o comunicación, su impugnación y resolución, su ejecutoriedad y hasta su ejecución (…)» 2.2.3 De la carencia actual de objeto por hecho superado El Honorable Consejo de Estado y la Corte Constitucional han hecho referencia a la “carencia actual de objeto”, fundamentada ya sea en la existencia de un hecho superado o en un daño consumado2.

En ese sentido ha expuesto: “La carencia actual 2 Sentencias del Consejo de Estado, del 24 de junio de 2010, rad. 2010-00048, y del 4 de agosto de 2011, rad. 2011-0874. M.P. Susana Buitrago Valencia. Y de la Corte Constitucional, sentencias: T-233 de 2006, T-1035 de 2005, T-935 y T-936 de 2002,; T-1072 de 2003, T-539 de 2003, T-923 de 2002, T- 1207 de 2001, T-428 de 1998, T-184 de 2006, T-808 de 2005, T-980 de 2004, T-696, T-436 de 2002, T- 288 de 2004, T-662 de 2005, T-496 de 2003, T-084 de 2003, T-498 de 2000 y T-223/08.

Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300220240040401 Demandante: Liliana Patricia Nisperuza Hoyos y otros Demandado: DANE – FONDANE 9 CO-SC5780-99 de objeto por hecho superado se constituye cuando lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sobrevienen hechos que demuestran que la vulneración a los derechos fundamentales ha cesado”.

Se ha entendido que el reclamo ha sido satisfecho, en consecuencia, la tutela pierde eficacia y razón, al extinguirse su objeto jurídico resultando inocua cualquier orden judicial, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. El hecho superado se presenta entonces cuando “por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez”3.

En sentencia T-010 de 2023, respecto de sobre la satisfacción de las pretensiones de los tutelantes la honorable Corte Constitucional se manifestó en el siguiente sentido: “Así las cosas, teniendo en cuenta las reglas jurisprudenciales reiteradas en esta providencia y el hecho de que en el caso bajo análisis las pretensiones del tutelante fueron satisfechas por parte de la accionada en cumplimiento de la orden del juez de tutela, no se considera que se haya configurado la carencia actual de objeto por hecho superado.

En tal sentido, a esta Sala de Revisión le corresponderá plantear el problema jurídico del caso y pronunciarse de fondo, claro está, siempre que se encuentren cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.” 2.2.4 Solución del caso El a quo resolvió tutelar el derecho fundamental al debido proceso de la señora Luz Estela Moncada Fuentes y el señor Fabián Alexander Ballutt Bravo, y ordenó a la demandada que adelante las gestiones necesarias para que Luz Estela Moncada Fuentes y Fabián Alexander Ballutt Bravo, puedan continuar dentro del proceso para la conformación del Banco de Prestadores de Servicios Operativos – BPSO- de la Invitación Pública 022- 2024: Temática Social, Hogares, para el rol de sensibilizador.

En la impugnación se manifiesta en relación con la señora Luz Elena Moncada Fuentes que se confirmó que cuenta con 2 años y 4 meses de experiencia relacionada exigida para el perfil de sensibilizador, aplicando la equivalencia de la Resolución 0761 del 9 de junio del 2023. Expresa el recurrente que no se hará ninguna manifestación respecto de ella, en el entendido que ya se está garantizando su derecho fundamental al debido proceso en los términos tutelados.

En ese sentido, el 22 de octubre del corriente, la parte actora allega memorial de réplica a la impugnación visible en el archivo 06Memorial.pdf en el cual manifiesta: 3 Sentencia SU.540/07 MP Dr. Álvaro Tafur Galvis. Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300220240040401 Demandante: Liliana Patricia Nisperuza Hoyos y otros Demandado: DANE – FONDANE 10 CO-SC5780-99 No obstante, según al marco jurisprudencial señalado, no hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que, el actuar de la demandada no nace de su propia voluntad sino en cumplimiento de la orden del juez de tutela.

Por consiguiente, se confirmará la decisión impugnada en lo referente a la señora Luz Elena Moncada Fuentes, toda vez que se acreditó la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso al impedirle inscribirse en la convocatoria, a pesar de cumplir con los requisitos para ello. Por otra parte, en relación con el señor Fabián Alexander Ballutt Bravo expresa la recurrente que, conforme a la equivalencia señalada, la experiencia debe ser relacionada.

Una vez realizado el estudio de los objetos de los contratos de prestación de servicios suscritos por el actor, teniendo en cuenta la experiencia laboral relacionada requerida para aplicar a la equivalencia en el ROL SENSIBILIZADOR, este debe ser de dos (2) años y cuatro (4) meses lo que traduce en 28 meses de experiencia laboral relacionada total, mientras que el demandante solo cuenta con 22 meses y 23 días de experiencia laboral relacionado en dicho rol.

Que, al no cumplir con el requisito para el rol, se desvirtúa la argumentación realizada en el fallo de primera instancia. Para resolver se considera: La Resolución N° 0761 de 2023, “Por medio del cual se establece la tabla de honorarios de los contratos de prestación de servicios profesionales y apoyo a la gestión del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas - DANE y del Fondo Rotatorio del DANE -FONDANE y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 3° relativo a las equivalencias para el rol de sensibilizador dentro de la invitación pública 022-2024, temática social, hogares, establece: «(…) Artículo 3º.

Equivalencias: para efectos de la presente resolución, se tendrán en cuenta las siguientes equivalencias: El título de postgrado en la modalidad de doctorado o postdoctorado, por cuatro (4) años de experiencia profesional relacionada o viceversa, siempre y cuando se acredite el título profesional. 2. El título de postgrado en la modalidad de maestría por tres (3) años de experien-cia profesional relacionada o viceversa, siempre y cuando se acredite el título profesional. 3.

El título de postgrado en la modalidad de especialización por dos (2) años de experiencia profesional relacionada o viceversa, siempre y cuando se acredite el título profesional. 4. El título de formación tecnológica o de formación técnica profesional adicional al título exigido, por un (1) año de experiencia laboral relacionada, siempre y cuando, se acredite el título en la respectiva modalidad.

Para esta equivalencia no se podrá aportar experiencia laboral relacionada para acreditar un título. 5. Un semestre de pregrado universitario cursado y aprobado o su equivalente en créditos académicos, se homologará por (1) año de experiencia laboral relacionada o viceversa, hasta un máximo seis (6) semestres o su equivalente en créditos académicos.

Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300220240040401 Demandante: Liliana Patricia Nisperuza Hoyos y otros Demandado: DANE – FONDANE 11 CO-SC5780-99 Parágrafo 1º. Las equivalencias de este artículo solo se podrán aplicar cuando así se indique expresamente en los estudios previos de la respectiva contratación. Parágrafo 2º.

En ningún caso podrá utilizarse un mismo documento para aplicar dos o más equivalencias al mismo tiempo (…)» En relación con los requisitos para el rol de sensibilizador, estos se encuentran visibles a folios 49 y 50 del archivo12Anexos.pdf, así como las citadas equivalencias como se muestra a continuación: Una vez revisado el acervo probatorio, se encuentran los certificados de experiencia laboral con los que se pretende realizar la equivalencia del señor Fabián Alexander Ballutt Bravo.

Figuran los siguientes: -Folios 59 al 68 del archivo 09AportePruebas.pdf del expediente digital. -Folios 85 al 96 del archivo 12Anexos.pdf del expediente digital. -Folios 8 al 36 del archivo 25PruebasImpugnacion.pdf del expediente digital. Como experiencia relacionada de acuerdo con el objeto y obligaciones para el rol de “sensibilizador”, se encentra el certificado visible en los folios 23 y 24 del archivo Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300220240040401 Demandante: Liliana Patricia Nisperuza Hoyos y otros Demandado: DANE – FONDANE 12 CO-SC5780-99 25PruebasImpugnacion.pdf del expediente digital por el término de 10 meses y 23 días, así como el certificado visible a folios 33 y 34 del archivo 25PruebasImpugnacion.pdf del expediente digital, por el término de 12 meses, ambos certificados de contratos con el mismo objeto en el rol de sensibilizador.

En ese orden de ideas, le asiste razón a la entidad demandada al señalar que el señor Fabián Alexander Ballutt Bravo solo cuenta con 22 meses y 23 días de experiencia relacionada en el rol especifico de sensibilizador, por tanto, no cumple con los requisitos señalados para dicho rol. No obstante, la entidad demandada en su intervención adujo que, en aras de garantizar la protección de sus derechos fundamentales una vez que evidencia que el accionante si cumplía con los requisitos exigidos para el rol de “Encuestador y/o recolector” se comunicó con el señor Fabián Alexander Ballutt Bravo a través de correo electrónico para consultarle si estaba interesado en cambiar al rol de encuestador y/o recolector ya que, para este si cumple con la equivalencia solicitada para el perfil, y señaló que el señor Fabián aceptó el cambio de rol, como prueba de lo anterior aportó la respuesta del actor por correo electrónico desde el correo fabianballutt22@gmail.com, mismo reseñado en la demanda para efectos de las notificaciones, como se muestra a continuación: Así las cosas, considera la sala que se debe confirmar la decisión de primera instancia que tuteló el derecho al debido proceso de la señora Luz Elena Moncada Fuentes.

Por otro lado, respecto al señor Fabián Alexander Ballutt Bravo, hay lugar a modificar al numeral segundo de la decisión, en el sentido de ordenar al DANE – FONDANE, que proceda a adelantar las gestiones necesarias para que el señor Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300220240040401 Demandante: Liliana Patricia Nisperuza Hoyos y otros Demandado: DANE – FONDANE 13 CO-SC5780-99 Fabián Alexander Ballutt Bravo pueda continuar dentro del proceso de conformación del Banco de Prestadores de Servicios Operativos – BPSO- de la Invitación Pública 022- 2024: Temática Social, Hogares, para el rol de encuestador urbano. III.

DECISIÓN Por lo anterior, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE:

PRIMERO: Modificar el numeral segundo de la sentencia de fecha 3 de octubre de 2024, emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en relación con el señor Fabián Alexander Ballutt Bravo. El numeral quedará así: “SEGUNDO: Ordenar al Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE – FONDANE, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles contadas a partir de la notificación de esta providencia, y si aún no lo ha hecho, proceda a adelantar las gestiones necesarias para que los accionantes Luz Estela Moncada Fuentes y Fabián Alexander Ballutt Bravo puedan continuar dentro del proceso de conformación del Banco de Prestadores de Servicios Operativos – BPSO- de la Invitación Pública 022- 2024: Temática Social, Hogares.

La señora Luz Estela Moncada Fuentes para el rol de sensibilizador y el señor Fabián Alexander Ballutt Bravo en el rol de encuestador urbano”.

SEGUNDO: Confirmar en todo lo demás la sentencia recurrida.

TERCERO: Comunicar la presente decisión a las partes y al A quo.

CUARTO: Por Secretaría, librar la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Remitir a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

SEXTO: De no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, enviar el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA Magistrada DIVA CABRALES SOLANO MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ Magistrada Magistrada