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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-23-33-000-2024-00181-00

Reporting judge: Nadia Patricia Benítez Vega

Date: 2024-10-25

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega Montería, veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Medio de control Tutela Radicación 23001233300020240018100 Demandante Julio Manuel Zárate Villalobos Demandado Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Montería Tipo de providencia Sentencia Decisión Concede el amparo solicitado El tribunal emite fallo de primera instancia dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor Julio Manuel Zárate Villalobos contra el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Montería, por la presunta violación a sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES 1.1 Hechos1 El actor dice haber nacido el 19 de enero de 1951, por lo que tiene 73 años. Laboró desde el 16 de octubre de 1990 como funcionario de la Rama Judicial hasta la edad de retiro forzoso y acumuló más de 25 años de servicio. De igual forma, trabajó como docente de medio tiempo, razón por la cual le fue reconocida pensión gracia por parte de Cajanal a través de Resolución No. 19184 del 18 de julio de 2002.

Relata que elevó derecho de petición solicitando el reconocimiento de pensión ante Colpensiones, lo cual fue negado mediante Resolución No. GNR 17747 del 21 de enero de 2016. Sostiene que ante el mencionado acto administrativo interpuso recurso de apelación y, en virtud de la Resolución No. VPB 19165 del 27 de abril de 2016, se resolvió confirmar la decisión adoptada.

Refiere que acudió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para solicitar el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por parte de Colpensiones. Lo anterior fue negado por conducto de sentencias de primera y segunda instancia debido a la existencia de incompatibilidad entre la pensión de vejez solicitada y la pensión gracia previamente reconocida.

Así, comenta que procedió a renunciar a la pensión gracia a fin de poder gozar de los beneficios de la pensión de vejez toda vez que resulta más beneficiosa. En ese orden, formuló derecho de petición ante Colpensiones el 19 de mayo de 2023 a través de la 1 Ver archivo 01Demanda.pdf del expediente digital. Acción de tutela Radicación: 23001233300020240018100 Demandante: Julio Manuel Zárate Villalobos Demandado: Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Montería 2 CO-SC5780-99 empresa Envía con número de envío 866000173812, la cual fue recibida el 23 de mayo de la misma anualidad.

Con la citada petición se solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, informó que accedía a renunciar a la pensión gracia y a su vez solicitó información acerca del trámite para obtener lo pretendido. Manifiesta que mediante Oficio N° BZ2023_7790202-1425942 del 31 de mayo de 2023, Colpensiones dio respuesta indicando que se debían aportar nuevos formularios y documentación. Conforme la respuesta otorgada, el demandante dice que el día 23 de junio de 2023 aportó la totalidad de los documentos solicitados, sin embargo, al haber transcurrido el término legal de 4 meses sin recibir nueva respuesta, impetró el 25 de octubre de 2023 acción de tutela contra Colpensiones, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Segundo de Familia del Circuito Judicial de Montería bajo el número de radicado 230013110002-2023-00446-00.

Arguye que mediante fallo de tutela adiado 2 de noviembre de 2023, la autoridad judicial tutelada niega por improcedente el amparo del derecho fundamental de petición debido a que la petición elevada se encontraba incompleta. El fallo citado fue objeto de impugnación, motivo por el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería en fallo fechado 11 de diciembre de 2023, revocó la decisión tomada por el a quo y ordenó a Colpensiones resolver de fondo la petición realizada por el señor Zárate Villalobos en un término de 48 horas.

Expresa que, mediante oficio del 22 de diciembre de 2023, Colpensiones manifestó que no fue allegada de manera correcta la totalidad de los documentos, así mismo, que el trámite se encuentra rechazado bajo la causal “formulario incompleto y documento requerido (Acto administrativo de reconocimiento de prestación económica de otras entidades)”.

Señala que Colpensiones debió actuar conforme lo estipulado en el artículo 17 del CPACA en el sentido de requerirlo como peticionario para que aportara la documentación faltante para así tomar una decisión de fondo, y no como la que se adoptó en el oficio del 22 de diciembre de 2023, donde se indicó que el trámite había sido rechazado.

Resulta contrario a la norma traída a colación, solicitar el aporte de documentación cuando han transcurrido más de 6 meses desde que se elevó la solicitud. Indica que Colpensiones solicita aportar el acto administrativo de reconocimiento de prestación económica de otras entidades, lo cual fue enviado en la petición inicial realizada el 19 de mayo de 2023 (Resolución No. 19184 del 18 de julio de 2002).

En esa línea, alude que el día 29 de febrero de 2024 interpuso incidente de desacato ante el Juzgado Segundo de Familia del Circuito Judicial de Montería, el cual mediante Oficio No. 345 del 1 de marzo de 2024, requirió al representante legal de Colpensiones. Posteriormente, mediante auto del 6 de marzo hogaño, la demandada resolvió abstenerse de iniciar trámite incidental porque Colpensiones dio cumplimiento al fallo del 11 de diciembre de 2023, expedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. Alega que la respuesta dada por Colpensiones a través del oficio fechado 22 de diciembre de 2023, no difiere en nada de las contestaciones dilatorias anteriores, y en su criterio, lo que hace la jueza segunda de familia es revocar en sede de incidente de desacato lo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, es decir, revive su decisión de no tutelar los derechos conculcados.

Acción de tutela Radicación: 23001233300020240018100 Demandante: Julio Manuel Zárate Villalobos Demandado: Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Montería 3 CO-SC5780-99 1.2. Pretensiones Solicita que se amparen los derechos fundamentales del actor al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, se: «1.1 Ordene la anulación del Auto del 06/03/2024 proferido por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito Judicial de Montería (Juez Yina Bernarda Olivares Muñoz) mediante el cual se resuelve abstenerse de iniciar trámite incidental contra el Representante legal de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES por haber dado cumplimiento al fallo proferido en el marco del radicado N° 230013110002-2023- 00446-00. 1.2.

Ordénele al Juzgado Segundo De Familia del Circuito Judicial de Montería, proferir una nueva decisión en el marco del incidente de desacato, en el que se consulta la jurisprudencia imperante frente a lo que se debe entender como respuesta de fondo» -sic- 1.3. Admisión2 Mediante auto fechado 10 de octubre de 2024, se admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Julio Manuel Zárate Villalobos contra el Juzgado Segundo de Familia del Circuito Judicial de Montería. En el proveído se decidió notificar a la jueza tutelada, para que, en ejercicio del derecho de defensa, rindiera informe sobre los hechos que motivan la acción, para lo cual se le concedió un término de dos (2) días.

Así mismo, se ordenó al Juzgado Segundo de Familia del Circuito Judicial de Montería allegar copia del expediente número 23001311000220230044600 adelantado por el señor Julio Manuel Zárate Villalobos contra Colpensiones. 1.4. Contestación del Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Montería3 La autoridad judicial informa que el día 29 de febrero de 2024, fue radicado por parte del actor incidente de desacato contra Colpensiones en aras de lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela emitida por el Tribunal Superior del Distrito de Montería fechada 11 de diciembre de 2023.

El día 1 de marzo de 2024, por medio de auto requirió al representante legal de Colpensiones para que informara sobre el cumplimiento del fallo referido. Expone que la entidad incidentada adujo haber cumplido a cabalidad lo resuelto por el ad quem, para ello aportó copia tanto del escrito de respuesta como de la constancia del envío electrónico de dicha contestación a través del correo gus366@hotmail.com.

De esta forma, destaca que al haber Colpensiones acreditado el cumplimiento de la orden impartida por el Tribunal Superior de Montería, mediante providencia del 6 de marzo de 2024, consideró que en el asunto se configuró hecho superado, razón por la cual se abstuvo de iniciar trámite incidental contra la tutelada. Asegura que en el trámite incidental de desacato se cumplió con lo establecido en las normas sustantivas -Decreto 2591 de 1991- y procesales -artículo 127 y siguientes del 2 Ver archivo 11AutoAdmite.pdf del expediente digital. 3 Ver archivo 16Contestacion.pdf del expediente digital.

Acción de tutela Radicación: 23001233300020240018100 Demandante: Julio Manuel Zárate Villalobos Demandado: Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Montería 4 CO-SC5780-99 CGP- existentes para el efecto sin que se haya formulado recurso o inconformidad alguna por parte del actor frente a la providencia que resolvió el incidente.

Finalmente, solicita negar por improcedente el amparo deprecado a través de la acción de la referencia. II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Competencia La tutela fue presentada el 26 de julio de 2024 y remitida por competencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería por ser el superior funcional del juzgado demandado.

Mediante sentencia del 30 de agosto de 2024, se resolvió el asunto en primera instancia. Pese a que según la jurisprudencia constitucional las disposiciones sobre reparto señaladas en el Decreto 333 de 2021, «no autorizan al juez de tutela a reclamar o rechazar la competencia ni a declarar la incompetencia de otra autoridad judicial, en la medida que se tratan de reglas administrativas para el reparto.

Debido a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, estableció que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”»4, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia a través de auto ATC1729-2024 fechado 2 de octubre de 2024, anuló todo lo actuado y remitió el proceso a esta corporación, previa formulación de conflicto de competencia negativo5.

La magistrada sustanciadora a través de auto del 10 de octubre de 2024 decidió avocar el conocimiento del proceso y admitir la acción de tutela interpuesta con fundamento en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 que establece: "Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. 2.2.

Problema jurídico Determinar si la tutela es procedente para dejar sin validez el auto fechado 6 de marzo de 2024, a través del cual el Juzgado Segundo de Familia del Circuito Judicial de Montería se abstuvo de iniciar trámite incidental dentro del proceso radicado 23001311000220230044600 y, ordenarle a la autoridad judicial tutelada la emisión de una nueva decisión. 4 Corte Constitucional Autos 064 de 2018, 172 de 2018, 275 de 2018, 305 de 2018 y Auto 106 de 2023 5 Se cita el Decreto 333 de 2021, artículo1°: “Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.

Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: 8.

(…) Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria.

En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado. Acción de tutela Radicación: 23001233300020240018100 Demandante: Julio Manuel Zárate Villalobos Demandado: Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Montería 5 CO-SC5780-99 En caso de que se resuelva de manera afirmativa sobre la procedencia de la tutela, corresponderá establecer si la providencia del 6 de marzo de 2024 incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente como alega el actor Con la finalidad de resolver el problema jurídico planteado, esta corporación procederá a realizar el estudio de los siguientes aspectos: i) Reglas de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) Análisis sobre el cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela, iii) Procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones emitidas dentro del trámite de un incidente de desacato y, iv) Estudio de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela. 2.2.1.

Reglas de la acción de tutela contra providencias judiciales6 Siguiendo el derrotero trazado a través de sentencia C-590 de 2005, emitida por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado reconoció que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente “si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad7”, dentro de los cuales se encuentra: i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional, ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela, iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, iv) que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales, v) que se identifique en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y, vi) que el fallo censurado no sea de tutela.

Cuando se cumplan todos los requisitos anteriores, el juez constitucional analizará las causales específicas de procedencia de tutela contra providencias, con el objetivo de establecer si se conculcaron o no los derechos fundamentales. Las causales específicas son: i) defecto orgánico8, ii) defecto procedimental9, iii) defecto fáctico10, iv) defecto material o sustantivo11, v) defecto por error inducido12, vi) defecto por falta de motivación13, vii) defecto por desconocimiento del precedente14 y viii) defecto por violación directa de la Constitución15. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 16 de agosto de 2019, consejero ponente: Nicolás Yepes Corrales, número de radicado: 11001-03-15-000- 2019-02146-01. 7 Requisitos que fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 5 de agosto de 2014, número de radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. 8 Se configura cuando el funcionario judicial que emitió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 9 Se configura cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 10 Se configura cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 11 Se configura cuando se adoptan decisiones con base en normas inexistentes o inconstitucionales, o, que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. 12 Se configura cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 13 Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 14 Se configura cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. 15 Se configura cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental.

Acción de tutela Radicación: 23001233300020240018100 Demandante: Julio Manuel Zárate Villalobos Demandado: Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Montería 6 CO-SC5780-99 2.2.2. Análisis sobre el cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela La sala encuentra que: (i) La acción de la referencia cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues, se discute una situación de carácter ius fundamental, teniendo en cuenta que se debe determinar si el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Montería desconoció los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor dentro del trámite de incidente de desacato contra Colpensiones al haber expedido auto mediante el cual se abstuvo de darle inicio a éste a pesar de que, en criterio de la parte actora, Colpensiones no ha dado cumplimiento al fallo tutelar adiado 11 de diciembre de 2023, emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. De igual forma, en caso de que, como alega el actor, Colpensiones no haya cumplido la sentencia a través de la cual se amparó su derecho de petición, podría existir una vulneración no solo a ese derecho sino al mínimo vital y a la seguridad social del señor Julio Manuel Zárate Villalobos, pues, la orden impartida consistía en dar respuesta de fondo a las peticiones elevadas por el demandante los días 19 de mayo de 2023 y 26 de junio de 2023, las cuales iban encaminadas al reconocimiento de una pensión de vejez16.

(ii) Se acredita el requisito de subsidiariedad porque según la jurisprudencia constitucional “las decisiones que se tomen en el trámite del incidente de desacato no deben ser remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión”17, por tanto, el actor no cuenta con otros mecanismos para defender sus derechos presuntamente vulnerados en el trámite del incidente de desacato al emitirse auto mediante el cual la autoridad judicial demandada se abstuvo de iniciar dicho trámite.

(iii) La inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela que nace como herramienta para cumplir con el fin de hacer de la acción de tutela un medio de amparo de derechos fundamentales que opere de manera rápida, inmediata y eficaz. En el sub examine se cumple con este requisito por cuanto la parte actora aduce que sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia están siendo vulnerados por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito Judicial de Montería al haber emitido auto fechado 6 de marzo de 2024 a través del cual se abstuvo de iniciar trámite incidental de desacato contra Colpensiones.

Y la acción constitucional fue interpuesta el 26 de julio de 202418, es decir, dentro de un término razonable. (iv) La sala avizora que la solicitud de amparo no presenta como argumento una irregularidad procesal dentro del trámite de incidente de desacato. 16 En las solicitudes pensionales se informó a Colpensiones sobre la voluntad del actor de renunciar a la pensión gracia que venía disfrutando debido a la incompatibilidad de ambas pensiones.

Se afirma que está última resulta menos beneficiosa que la pensión de vejez deprecada. 17 Corte Constitucional, sentencia T-325 de 2015. 18 La presente tutela fue remitida por competencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería por ser el superior funcional del juzgado demandado y esa Colegiatura emitió decisión de primera instancia. Sin embargo, mediante Auto ATC1729-2024 fechado 2 de octubre de 2024, expedido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural se anuló todo lo actuado y se dispuso remitir el proceso a esta corporación, previa formulación de conflicto de competencia negativa mediante auto del 4 de octubre de 2024.

Acción de tutela Radicación: 23001233300020240018100 Demandante: Julio Manuel Zárate Villalobos Demandado: Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Montería 7 CO-SC5780-99 (v) De igual manera, el escrito tutelar se encuentra debidamente motivado, ya que se relataron de manera razonada los hechos vulneradores y los derechos fundamentales infringidos.

(vi) Al hacer revisión del último requisito, se observa que dentro del asunto no se ataca una decisión de tutela, sino la providencia mediante la cual el Juzgado Segundo de Familia del Circuito Judicial de Montería se abstuvo de iniciar el trámite de incidente de desacato debido al supuesto cumplimiento por parte de Colpensiones a la sentencia fechada 11 de diciembre de 2023, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería dentro del proceso con número de radicado 23001311000220230044600. 2.2.3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones emitidas dentro del trámite de un incidente de desacato La Corte Constitucional a través de sentencia SU-627 de 2015 estudió la posibilidad de que mediante acción de tutela sean cuestionadas las decisiones adoptadas dentro de un incidente de desacato. En concreto indicó: «[S]i se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.» -Destacado de la sala- La Corte Constitucional en sentencia SU-034 de 2018, determinó como requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra las providencias que resuelven un incidente de desacato los siguientes: «i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite incluido grado jurisdiccional de consulta, si es el caso. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración de una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio» A continuación, se estudiará si dentro del sub judice si se cumplen con estos requisitos especiales: (i) La decisión dictada dentro del trámite de incidente de desacato -auto a través del cual el juzgado tutelado se abstuvo de iniciar trámite incidental- se encuentra ejecutoriado, inclusive, de la lectura del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 se concluye que, contra la decisión del incidente de desacato no procede ningún recurso, siendo obligatorio el grado jurisdiccional de consulta únicamente en las situaciones en que se haya resuelto sancionar a quien haya incumplido una orden de tutela.

Así, es claro que se cumple el primer requisito por cuanto la decisión cuestionada ni siquiera permitió dar apertura al trámite de desacato y a la fecha esta se encuentra en firme. Acción de tutela Radicación: 23001233300020240018100 Demandante: Julio Manuel Zárate Villalobos Demandado: Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Montería 8 CO-SC5780-99 (ii) El segundo requisito también se acredita en el sub lite, pues, como se estudió en el acápite anterior, se satisficieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, además fue planteado y sustentado el defecto fáctico y el desconocimiento del precedente19.

(iii) Los argumentos de la parte actora planteados en este caso son consistentes con los señalados dentro del incidente de desacato20, pues, insiste en que Colpensiones no dio respuesta de fondo a sus peticiones dentro del término indicado por el juez constitucional. Al haberse demostrado que los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y los especiales para atacar decisiones proferidas dentro de un incidente de desacato se encuentran satisfechos, el amparo deprecado se torna procedente para controvertir la decisión proferida dentro del trámite de un incidente de desacato, motivo por el cual corresponde establecer si la providencia del 6 de marzo de 2024 incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente. 2.2.4.

Estudio de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela en el caso bajo examen 2.2.4.1. Defecto fáctico En lo referente al defecto fáctico el Consejo de Estado ha expresado: «A través de la Sentencia T- 233 del 29 de marzo de 2007, se precisó que el defecto fáctico puede presentarse en dos dimensiones, una positiva y una negativa.

En la dimensión positiva, se configura cuando el funcionario judicial valora o aprecia pruebas que no ha debido tener en cuenta para adoptar su decisión, es decir, cuando funda su fallo en elementos probatorios ilegítimos o inadmisibles, o cuando los valora inadecuadamente. En la dimensión negativa, se estructura en el evento en el que no aprecia o deja de valorar una o varias pruebas que resultaban determinantes para adoptar su decisión, es decir, cuando pese a existir elementos probatorios suficientes no los tiene en cuenta o simplemente omite considerarlos y, de haberlo hecho, variaría sustancialmente la misma.

Es de señalar en este punto que cuando se alega la configuración de un defecto fáctico, la acción de tutela solo es procedente si se logra evidenciar que la valoración probatoria efectuada por el juez resulta manifiestamente arbitraria, es decir “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»21 -Destacado de la sala- En este caso la parte demandante aduce que el oficio adiado 22 de diciembre de 2023, emitido por Colpensiones no puede considerarse como una respuesta de fondo, tal y como lo sostuvo la autoridad judicial demandada cuando se abstuvo de iniciar el trámite 19 De una interpretación de las pretensiones del tutelante se extrae que plantea el defecto por desconocimiento del precedente al solicitar: “Ordénele al Juzgado Segundo De Familia del Circuito Judicial de Montería, proferir una nueva decisión en el marco del incidente de desacato, en el que se consulta la jurisprudencia imperante frente a lo que se debe entender como respuesta de fondo”. 20 Ver folio 200 del archivo 01Demanda.pdf del expediente. 21 Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 16 de agosto de 2019.

Radicación número: 11001-03-15- 000-2019-02146-01(AC). Acción de tutela Radicación: 23001233300020240018100 Demandante: Julio Manuel Zárate Villalobos Demandado: Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Montería 9 CO-SC5780-99 de incidente de desacato a través de auto del 6 de marzo de 2024, con el argumento de que dicha entidad cumplió la sentencia del 11 de diciembre de 2023, emitida por el Tribunal Superior del Distrito de Montería. En palabras del demandante “lo que hace la señora Juez Segunda de Familia del Circuito Judicial de Montería, es revocar, en las instancias del incidente de desacato, lo ordenado por el ad quem al revisar la decisión de esta en primera instancia, y que a la postre fue revocada; esto es, revive su decisión de no tutelar los derechos conculcados”.

En el fallo del 11 de diciembre de 202322 expedido por el Tribunal Superior del Distrito de Montería se tuvieron en cuenta las siguientes consideraciones: «(…) asegura Colpensiones en la contestación que, verificado su sistema, evidencian petición con radicado 2023_7712725 de fecha 23 de mayo de 2023, mediante la cual, se solicita nuevo estudio de la pensión de vejez, y que en razón a ello, a través del Oficio No. BZ2023_7790202-1425942 del 31 de mayo de 2023, le solicitaron al promotor que diligenciara Formulario Prestaciones Económicas, y que anexara la documentación pertinente.

Además, indica Colpensiones que mediante radicado 2023_10221232 de fecha 26 de junio 2023, el accionante allega la documentación y solicita estudio de la pensión de invalidez (Sic) y luego de estudiada la documentación, consideró pertinente solicitar documentos faltantes, lo cual le comunicó al tutelante a través de Oficio del 26 de junio de 2023.

Conforme a lo detallado, se percibe que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, vulneró el derecho fundamental de petición de marras, pues no encuentra la Sala, ningún indicio que demuestre que efectivamente el Oficio No. BZ2023_10221232- 1715223 del 26 de junio de 2023, mediante el cual se le solicitó al actor que completara su solicitud de pensión de vejez, con el diligenciamiento de algunos formularios, le haya sido notificado a la dirección autorizada por él en su petición; tampoco se observa constancia de envío a través de correo certificado, ni por correo electrónico.

De manera que, revisada la petición inicial, es decir, la que fue presentada el 19/05/2023, se observan como direcciones de notificación las del apoderado del tutelante y en la petición presentada el 26/06/2023, está acreditado que el actor, a través de apoderado, diligenció el Formulario Autorización o Revocatoria Notificación por Correo Electrónico; mediante el cual autoriza la notificación electrónica al correo del togado.

Conforme con ello, para esta Sala la autoridad accionada incumplió su deber de resolver de fondo la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez, presentada por el actor, toda vez que no le fue notificado respecto a los documentos que debía aportar para completar su solicitud, de manera que se percibe que el extremo demandante, sigue sin obtener respuesta de fondo acerca de tal tópico, en tanto no ha sido materializado su prerrogativa fundamental.

(…)» -Destacado de la sala- Es claro que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería amparó el derecho de petición del señor Julio Manuel Zárate Villalobos porque no encontró acreditado que la respuesta a la solicitud pensional elevada por el actor hubiese sido notificada. De la documental allegada se observa que, una vez interpuesto el incidente de desacato, el Juzgado Segundo de Familia del Circuito Judicial de Montería hizo el requerimiento previo establecido en la ley a Colpensiones23, razón por la cual la entidad incidentada acompañó respuesta con el respectivo material probatorio a través del cual buscaba demostrar haber notificado el oficio del 22 de diciembre de 2023, como respuesta a la 22 Ver folios 219 y 220 del archivo 01Demanda.pdf del expediente digital. 23 Ver folio 224 del archivo 01Demanda.pdf del expediente digital.

Acción de tutela Radicación: 23001233300020240018100 Demandante: Julio Manuel Zárate Villalobos Demandado: Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Montería 10 CO-SC5780-99 petición formulada por el actor el 26 de junio de 2023. Para ese fin, aportó una constancia de la trazabilidad de la notificación electrónica realizada al correo del apoderado del actor, esto es, gust366@hotmail.com24.

De esta manera, una vez el juzgado tutelado verificó la realización de la notificación por parte de Colpensiones, tuvo por cumplido el fallo de tutela expedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y se abstuvo de continuar el trámite incidental por desacato. No obstante, el oficio adiado 22 de diciembre de 2023 no corresponde al oficio señalado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería en sentencia del 11 de diciembre de 2023, como aquella respuesta que se debía notificar por cuanto el fallo expresamente cita es el Oficio No. BZ2023_10221232-1715223 del 26 de junio de 202325.

La sala advierte que a diferencia del Oficio No. BZ2023_10221232-1715223 del 26 de junio de 2023, donde se requiere al actor allegar documentos para poder continuar con el trámite de reconocimiento de pensión de vejez y se le indica haber diligenciado de manera incorrecta un formulario, en el oficio del 22 de diciembre de 2023, Colpensiones señala que el trámite (pensional) se encuentra en estado rechazado porque “el formulario no se diligenció correctamente y/o algunos de los datos registrados no coinciden con los documentos presentados, y, además, vuelve a realizar solicitud de documentos”.

El demandante sostiene en la tutela que la respuesta dada por Colpensiones en el oficio del 22 de diciembre de 2023 no difiere en nada a las anteriores respuestas dilatorias analizadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería al momento de amparar su derecho de petición. En suma, arguye que una respuesta de fondo es reconocer o negar el derecho, más no rechazar el trámite por la supuesta falta de documentos que nunca fueron solicitados en término. El tribunal concuerda con lo alegado por la parte actora, pues, en lo atinente a la documentación requerida al demandante por Colpensiones, en el plenario está demostrado que, luego de que el actor allegara los documentos pedidos mediante Oficio BZ2023_7790202-1425942 del 31 de mayo de 202326, a través del oficio No. BZ2023_10221232-1715223 del 26 de junio de 2023 (el cual no fue notificado), solo se pretendía requerir al actor para que diligenciara de manera correcta un formulario y aportara acto administrativo de reconocimiento de prestación económica de otras entidades, esto es, la Resolución No. 19164 del 18 de julio de 2002, mediante la cual se le reconoció una pensión gracia al señor Zárate Villalobos, acto administrativo que ya había sido remitido junto a la petición del 19 de mayo de 2023 a través de la empresa de mensajería Envía27.

Al respecto, resulta pertinente citar lo sostenido por la Corte constitucional en sentencia T-155 de 2018, magistrado ponente, José Fernando Reyes Cuartas: «33. En cuanto a las solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión de vejez, invalidez y sobrevivencia, el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 establece que deberán decidirse en un plazo máximo de cuatro (4) meses» 24 Ver folios 265 a 270 del archivo 01Demanda.pdf del expediente digital. 25 Ver folios 10 y 11 del archivo 07RespuestaColpensiones.pdf que se encuentra dentro de la carpeta 14Expediente23001311000220230044600 del expediente. 26 Ver folios 183 al 197 del archivo 01Demanda.pdf del expediente. 27 Ver folios 81 a 182 del archivo 01Demanda.pdf del expediente.

Acción de tutela Radicación: 23001233300020240018100 Demandante: Julio Manuel Zárate Villalobos Demandado: Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Montería 11 CO-SC5780-99 Por su parte, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 17 consagra: «Artículo 17. Peticiones incompletas y desistimiento tácito.

(Artículo sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 30 de junio de 2015) En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes.

A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual.

Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.» -Destacado y negrillas de la sala- En este asunto, siete (7) meses después de elevada la solicitud del demandante, incluso, con posterioridad al fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Colpensiones mediante el oficio del 22 de diciembre de 2023 requirió al actor para que completara la información que originalmente se pretendía solicitar con el oficio No. BZ2023_10221232-1715223 del 26 de junio de 2023 –allegando el acto administrativo de reconocimiento de prestación económica de otras entidades- y entregue documentación adicional, tal y como se observa: Acción de tutela Radicación: 23001233300020240018100 Demandante: Julio Manuel Zárate Villalobos Demandado: Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Montería 12 CO-SC5780-99 Según el marco legal, es deber de Colpensiones adelantar el trámite pensional con la documentación aportada, pues, conforme con los incisos 1° y 2° del artículo 17 del CPACA el requerimiento para que se complete información se debe realizar una sola vez, de modo que, la entidad de previsión pensional no podía a través de un nuevo oficio, como lo es el expedido el 22 de diciembre de 2023, volver a requerir al demandante el aporte de nuevos documentos cuando ya se había superado el término legal para dar una respuesta de fondo a la petición pensional.

Corolario, al encontrarse demostrado que el oficio de 22 de diciembre de 2023, emanado de Colpensiones, notificado de manera electrónica al actor, no corresponde al señalado por el tribunal superior -Oficio No. BZ2023_10221232-1715223 del 26 de junio de 2023-, deviene claro que la autoridad judicial tutelada incurrió en defecto fáctico, pues, tuvo por satisfecha la obligación impuesta en la sentencia de amparo con base en una prueba de la cual no se derivaba esa conclusión. Aspecto que resultó determinante para adoptar su decisión de abstenerse de iniciar el trámite incidental de desacato.

Acción de tutela Radicación: 23001233300020240018100 Demandante: Julio Manuel Zárate Villalobos Demandado: Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Montería 13 CO-SC5780-99 2.2.4.2. Defecto por desconocimiento del precedente28 El actor considera que la decisión cuestionada en sede de tutela desconoció el precedente constitucional en lo atinente a lo que se entiende como «respuesta de fondo».

El precedente judicial ha sido definido por la Corte Constitucional29 como ”la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”. De manera reiterada se ha hecho énfasis en que la ratio decidendi de las sentencias de tutela constituye un precedente de obligatorio cumplimiento para las autoridades públicas “ya que además de ser el fundamento normativo de la decisión judicial, define, frente a una situación fáctica determinado, la correcta interpretación y, por ende, la correcta aplicación de una norma”30.

La Corte Constitucional también sostiene: «El acatamiento del precedente busca proteger los derechos a la seguridad jurídica y a la igualdad, lo que pretende esta regla es evitar que casos similares se resuelvan de manera diferente. Por ello, todos los jueces, pero en especial las altas Cortes y los Tribunales deben tener en cuenta estos principios cuando toman decisiones, pues a futuro se convertirán en precedente judicial para los demás administradores de justicia. Esta regla general, tiene sin embargo una excepción: los jueces pueden apartarse del precedente siempre que argumenten y sustenten claramente las razones por las que optan por este camino» 31 La jurisprudencia constitucional32 en forma reiterada y pacífica ha establecido que, para que se pueda considerar satisfecho el derecho de petición, la respuesta emitida debe cumplir las siguientes características: «(i) Prontitud.

Que se traduce en la obligación de la persona a quien se dirige la comunicación de darle contestación en el menor tiempo posible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 de 2014. En aras de fortalecer esta garantía el Legislador previó que la ausencia de respuesta puede dar lugar a “falta para el servidor público y (…) a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.” (ii) Resolver de fondo la solicitud.

Ello implica que es necesario que sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda 28 Desconocimiento del precedente: caso en que el juez se aparta del precedente jurisprudencial sobre un determinado asunto sin exponer una razón suficiente.

En este sentido, es necesario: (i) determinar la existencia de un precedente aplicable al caso y distinguir las reglas decisionales contenidas en el mismo; (ii) comprobar que la providencia judicial debió tener en cuenta tal precedente, para no desconocer el principio de igualdad, y (iii) verificar la existencia de razones fundadas para apartarse del precedente, bien por las diferencias fácticas entre este y el caso analizado o porque la decisión debía ser adoptada de otra manera para lograr la efectividad de los derechos fundamentales.

Cita de la Sentencia T-013 de 2022. 29 Sentencia SU-053 de 2015, magistrada ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. 30 Sentencia T-439 de 2000. En sentencia SU-354 de 2017, magistrado ponente Iván Escrucería Mayolo (e). 31 Corte Constitucional, sentencia T-441 de 2018, magistrada ponente, Diana Fajardo Rivera. 32 Corte Constitucional en Sentencia T – 044 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y Sentencia T – 044 de 2019, entre otras.

Acción de tutela Radicación: 23001233300020240018100 Demandante: Julio Manuel Zárate Villalobos Demandado: Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Montería 14 CO-SC5780-99 en su totalidad; y consecuente con el trámite que la origina, cuando es el caso en que se enmarca en un proceso administrativo o una actuación en curso, caso en cual no puede concebirse como una petición aislada.

(iii) Notificación. No basta con la emisión de la respuesta, sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del interesado y, ante el juez de tutela. Ello debe ser acreditado» Según la jurisprudencia la respuesta al derecho de petición además de atender los términos fijados por el legislador, ser clara y de fondo; requiere ser notificada al interesado, para que se entienda satisfecho el derecho33.

El Consejo de Estado mediante providencia identificada con el radicado N° 11001-03- 15-000-2020-04387-00 del 19 de diciembre de 2020, hizo la siguiente aclaración: «En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición, por ello se ha aclarado que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición, ya que “existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido.” En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido.» En ese orden de ideas, se entenderá que la respuesta al derecho de petición debe ser oportuna, clara y de fondo, sin que se entienda que el citado derecho es vulnerado en atención al sentido positivo o negativo que se desprenda de la respuesta.

En el caso de marras, el actor aduce que al darle valor de respuesta de fondo al “oficio remisorio de la Secretaria de Educación de Córdoba” -sic-, el fallador desconoce el precedente constitucional porque el oficio no tiene tal carácter. Alega que no puede hablarse de respuesta de fondo cuando la entidad siendo la competente sólo se limita a dilatar el trámite exigiendo documentos que ya fueron aportados y exigiendo la corrección de formularios fuera del término, además la información solicitada se encuentra aportada tanto en el derecho de petición como en los documentos.

Agrega que lo descrito le genera al actor un perjuicio grave consistente en que no se ha resuelto la petición de reconocimiento y pago de la pensión de vejez (más beneficiosa para él) sobre la decisión de renunciar a la pensión gracia que actualmente devenga, adicionalmente, afirma que a la fecha se acerca a cumplir un año desde la presentación de la petición (19/05/2023).

El tribunal encuentra que también se configura el defecto por desconocimiento del precedente, debido a que, en el trámite incidental no se demostró la satisfacción del derecho fundamental de petición del actor, sin embargo, la titular del Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Montería tuvo por cumplido el fallo adiado 11 de diciembre de 33 La Corte ha considerado que las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del peticionario la respuesta que emita, lo que se traduce a que se le debe notificar debidamente la misma.

Acción de tutela Radicación: 23001233300020240018100 Demandante: Julio Manuel Zárate Villalobos Demandado: Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Montería 15 CO-SC5780-99 2023, emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, con base en la notificación electrónica de un oficio que no contiene una respuesta de fondo.

Aunado, la jueza de familia para adoptar la decisión de abstenerse de iniciar el trámite incidental no expuso una argumentación razonable que le permitiera apartarse de la pacífica y reiterada postura atinente a cuando se entiende satisfecho o decidido de fondo el derecho de petición. Finalmente, la corporación precisa que Colpensiones no puede de manera indefinida exigir extemporáneamente correcciones a cargo del peticionario o realizar requerimientos de documentos que tiene en su poder, ya que esto constituye una dilación injustificada en la resolución de la solicitud presentada, afectando el derecho del actor a obtener respuesta oportuna y definitiva sobre su petición pensional.

En este contexto, ante la prosperidad de los defectos fáctico y desconocimiento del precedente, la sala amparará los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Julio Manuel Zárate Villalobos, en consecuencia, dejará sin efecto el auto adiado 6 de marzo de 2024 en virtud del cual el Juzgado Segundo de Familia del Circuito Judicial de Montería se abstuvo de iniciar el trámite incidental dentro del proceso con número de radicado 23001311000220230044600, asimismo, se ordenará a la autoridad judicial tutelada adoptar una decisión de reemplazo que atienda los parámetros analizados en la parte motiva de este proveído.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA:

PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Julio Manuel Zárate Villalobos, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Dejar sin efecto el auto de fecha 6 de marzo de 2024, emitido por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito Judicial de Montería en virtud del cual se abstuvo de iniciar el trámite incidental dentro del proceso con número de radicado 23001311000220230044600.

TERCERO: Ordenar al Juzgado Segundo de Familia del Circuito Judicial de Montería que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, emita una decisión de reemplazo dentro de la acción antes referida, que atienda los parámetros analizados en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Si no fuere impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Decreto 2591 de 1991), por secretaría remitir el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020. Acción de tutela Radicación: 23001233300020240018100 Demandante: Julio Manuel Zárate Villalobos Demandado: Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Montería 16 CO-SC5780-99 SEXTO: De no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, archivar el expediente sin necesidad de nuevo auto que lo ordene.

Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA Magistrada DIVA CABRALES SOLANO MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ Magistrada Magistrada