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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-006-2024-00343-01

Reporting judge: Nadia Patricia Benítez Vega

Date: 2024-10-16

SIGCMA CO-SC5780- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega Montería, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) IMPUGNACIÓN DE TUTELA Referencia: Impugnación de Tutela Radicación: 23001333300620240034301 Demandante: Yandris Sofia Baquero Coneo agente oficiosa de su hija menor VHB Demandado: Salud Total E.P.S. Vinculados: ADRES – Superintendencia de Salud Tema: Salud Decisión: Revoca La sala decide la impugnación de la sentencia de fecha 9 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería, dentro de la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Hechos La señora Yandris Sofía Baquero Coneo interpone acción de tutela como agente oficiosa de su hija menor VHB de 6 años, quien fue diagnosticada con “hipotiroidismo, deficiencia nutricional no especificada y otros trastornos del crecimiento”. Adicionalmente, el 3 de abril del 2024 el médico tratante dejo constancia en la historia clínica que la menor se encuentra con alta sospecha de “Fibrosis Quística y estreñimiento crónico”.

El 12 de agosto de 2024, la especialista en endocrinología pediátrica le ordenó el medicamento “SACCHAROMYCES BOULARDII sobres 250 mg #90 por 3 meses”. La actora considera que la demandada está vulnerando los derechos fundamentales de su hija al negar la entrega de los medicamentos por no estar estos incluidos en el POS, a pesar de que el médico tratante expidió la prescripción del MYPRES.

Esta situación puede ocasionar graves afectaciones en la vida de la menor. 1.2. Pretensiones Amparar los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, dignidad humana y derechos de los niños y niñas de su hija menor y, en consecuencia, ordenar a la demandada que entregue de manera inmediata el medicamento “SACCHAROMYCES BOULARDII sobres 250 mg #90 por 3 meses” conforme lo ordenado por el médico tratante.

Además, garantizar el tratamiento integral para tratar las patologías de la menor, conforme a las ordenes médicas que requiera la menor para sus enfermedades. Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300620240034301 Demandante: Yandris Sofía Baquero Coneo agente oficiosa Demandado: Salud Total E.P.S. 2 CO-SC5780-99 1.3.

Trámite impartido e intervenciones La acción fue presentada ante el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería el día 28 de agosto de 20241. Mediante auto del mismo día se admitió la demanda2. 1.4. Contestación 1.4.1 Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES3 Solicita se niega el amparo solicitado por el actor respecto a la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, ya que, de los hechos descritos y el material probatorio resulta innegable que no ha desplegado conducta que vulnere los derechos fundamentales del demandante.

También pide que se niegue la facultad de recobro en tanto mediante resoluciones 205 y 206 de 2020, ADRES transfirió a la EPS los recursos de los servicios no incluidos en el plan de beneficios en salud y, en consecuencia, que se desvincule a la entidad de esta acción. 1.4.2. E.P.S Salud Total 4 Manifiesta que no negó servicio de salud a la menor, todos los servicios contenidos en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC se autorizaron.

Sobre los hechos de la acción constitucional informa que la menor protegida fue diagnosticada con diarrea, valorada por nutrióloga en la IPS CESPEN el 21 de agosto 2024, quien ordena servicio SACCHAROMYCES BOULARDII (floratil) sobres 250 mg #90, por 3 meses. En ese sentido, Salud Total EPS-S genera orden de direccionamiento para IPS DISFARMA en la ciudad de Monteria en la Carrera 4, Calle 27 –72, Local 1.

En lo atinente a la materialización de entrega de medicamento indica que la entidad se comunicó con el padre de familia de la protegida a través del número celular 3136219856, informándole que el medicamento recetado ya se encuentra disponible para dispersar en Disfarma. Manifiesta que continuará prestando toda la atención médica que el protegido necesite para el tratamiento de sus patologías que en su caso requiera, así las cosas, solicita que se declare improcedente la acción de tutela por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.

Trajo a colación las sentencias T-130/2014, la SU-975/2003 y la T-883/2008, para referir que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente cuando no 1 Ver archivo 02ActaReparto.pdf del expediente digital. 2 Ver archivo 04AutoAdmite.pdf del expediente digital. 3 Ver archivo 06Contestacion.pdf del expediente digital. 4 Ver archivo 10Contestacion.pdf del expediente digital.

Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300620240034301 Demandante: Yandris Sofía Baquero Coneo agente oficiosa Demandado: Salud Total E.P.S. 3 CO-SC5780-99 existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le puede endilgar la supuesta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. Referente a la carencia actual del objeto por hecho superado, indica que la corte ha interpretado que el hecho superado tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado.

Por otro lado, argumenta la improcedencia de la acción de tutela frente a hechos futuros e inciertos, por no existir violación de derechos fundamentales ciertos y reales, por lo que esta acción resulta viable siempre que se origine en hechos ciertos y reconocidos de cuya ocurrencia se puede inferir la violación de derechos fundamentales.

Finalmente, solicita que se declare la presente acción de tutela como improcedente, indica que la entidad ha garantizado la prestación del servicio requerido y han sido programados todos los servicios ordenados por los tratantes, lo que evidencia que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados; en consecuencia, solicita se niegue la pretensión de tratamiento integral, por tratarse de hechos futuros e inciertos y por haberse demostrado la prestación del servicio de manera ininterrumpida. 1.5.

Sentencia de primera instancia Mediante providencia de fecha de 9 de septiembre del año 2024, el A quo resolvió amparar los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana y seguridad social de la menor VHB y, en consecuencia, ordenó: La decisión se sustenta en que la menor fue diagnosticada “hipotiroidismo, deficiencia nutricional no especificada y otros trastornos del crecimiento” y, pese a las autorizaciones expedidas por la EPS accionada a la fecha de presentación de la acción constitucional no se le brindó de manera continua y oportuna los servicios médicos ordenados por el médico tratante, tal omisión, demora, negligencia o negación de los medicamentos ordenados al menor, es suficiente para considerar vulnerado el derecho a la salud.

Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300620240034301 Demandante: Yandris Sofía Baquero Coneo agente oficiosa Demandado: Salud Total E.P.S. 4 CO-SC5780-99 La jueza expresa que se comunicó vía telefónica con la señora Yandris Sofía Baquero Coneo madre de la menor, quien informó que en la EPS le habían hecho entrega del medicamento, sin embargo, este sería el primero de los 3 meses de tratamiento, además, solo hasta la presentación de la presente acción constitucional se procedió a gestionar la atención requerida por la parte accionante, por lo cual ordenó el suministro o entrega de los medicamentos “Saccharomyces boulardii sobres 250 mg #90”.

Finalmente, en relación con la solicitud del tratamiento integral, resalta que la niña V.H.B. es un «sujeto de especial protección constitucional» razón por la que la salvaguarda tutelar debe propender por la mejor defensa de sus prerrogativas, lo que aunado a la enfermedad que padece la menor, es motivo suficiente para que en aras de garantizar un amparo eficaz e inmediato a su garantía superior a la salud y de evitar futuras acciones constitucionales en caso de configurarse otro comportamiento reprochable de la EPS convocada, se le conceda a aquella el tratamiento integral que necesite para atender la enfermedad diagnosticada. 1.6.

Impugnación5 La parte demandada Salud Total EPS impugnó el fallo de primera instancia reiterando los argumentos de la contestación. Solicita que se revoque la sentencia por improcedente, toda vez que ha garantizado la prestación de los servicios requeridos y han sido programados todos los servicios ordenados por los tratantes. De igual forma, pide revocar la orden del tratamiento integral por tratarse de hechos futuros inciertos y por haberse demostrado la prestación del servicio de manera ininterrumpida. 1.7.

Vista fiscal El señor agente del Ministerio Público no intervino en esta oportunidad. 1.8. Trámite de segunda instancia Por auto de fecha 17 de septiembre de 20246, se admitió la impugnación presentada por la parte demandada contra el fallo del 9 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería. II.

CONSIDERACIONES 2.1 Competencia El Tribunal Administrativo de Córdoba resuelve el asunto, considerando que es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia emitida en acción de tutela de la referencia, según el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. En primer lugar, debe indicarse que en el sub examine la parte demandada Salud Total EPS presenta impugnación en contra de la sentencia de primera instancia 5 Ver archivo 21SolicitudImpugnación.pdf del expediente digital. 6 Ver archivo 13AutoConcedeImpugnación del expediente digital.

Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300620240034301 Demandante: Yandris Sofía Baquero Coneo agente oficiosa Demandado: Salud Total E.P.S. 5 CO-SC5780-99 dentro del término establecido para ello. La impugnación fue concedida por el a quo y admitida por el tribunal, por lo tanto, se procederá con su análisis. 2.2 Problema Jurídico La sala determinará si hay lugar a revocar, modificar o confirmar la decisión de primera instancia del 9 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería en virtud de la cual se ampararon los derechos incoados y se ordenó el tratamiento integral.

En procura de resolver la litis, se realizará el estudio de los siguientes aspectos: i) Procedencia de la acción de tutela, ii) Derecho fundamental a la salud de los niños y niñas, iii) Tratamiento integral, y iv) Caso concreto. 2.2.1 Procedencia de la acción de tutela ✓ Legitimación en la causa por activa Según el artículo 86 de la Constitución Política, artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es titular de la acción de tutela cualquier persona a la que sus derechos fundamentales le resulten vulnerados o amenazados, de tal forma que pueda presentarla por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre.

En el asunto la señora Yandris Sofía Baquero Coneo actúa en calidad de agente oficiosa de su hija menor VHB. La actora considera que el actuar de Salud Total E.P.S. le está vulnerando los derechos a la salud, seguridad social, dignidad humana y derechos de los niños y niñas, por tanto, le asiste legitimación en la causa por activa dentro del asunto. ✓ Legitimación en la causa por pasiva Referido a quién va dirigida la acción de tutela el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que: “(…) se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”.

La E.P.S. Salud Total se encuentra legitimada en la causa por pasiva en la medida que en la tutela se reclama el suministro del medicamento denominado “SACCHAROMYCES BOULARDII sobres 250 mg #90” y tratamiento integral, y la entidad demandada funge como Empresa Promotora de Salud donde se encuentra afiliada la menor VHB. ✓ Examen de inmediatez La inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela que nace como herramienta para cumplir con el fin de hacer de la acción de tutela un medio de amparo de derechos fundamentales que opere de manera rápida, inmediata y eficaz.

En el sub examine se cumple con este requisito por cuanto el medicamento reclamado fue prescrito el 21 de agosto de 2024, por su parte, la acción constitucional fue Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300620240034301 Demandante: Yandris Sofía Baquero Coneo agente oficiosa Demandado: Salud Total E.P.S. 6 CO-SC5780-99 interpuesta el 28 de agosto de 20247, siete (7) días desde que se ordenó el medicamento por el médico tratante de la menor, esto es, dentro de un término razonable y oportuno. ✓ Examen del cumplimiento del principio de subsidiariedad Respecto de la subsidiariedad se considera que la acción de tutela es el medio idóneo de protección al derecho a la salud dada la menor eficacia del mecanismo judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud previsto en la Ley 1122 de 2007, tal y como lo reconoce la jurisprudencia constitucional (ver al respecto la sentencia T-171 de 2018).

En este asunto, se plantea la vulneración al derecho a la salud y pese a existir mecanismos de defensa para el reclamo de las pretensiones, la menor VHB se encuentra diagnosticada con hipotiroidismo, deficiencia nutricional no especificada y otros trastornos del crecimiento y actualmente se encuentra en tratamiento, por ende, se requiere definir en forma célere el amparo de su derecho a la salud y el suministro continuo de los medicamentos prescritos por los médicos tratantes, motivo por el cual la tutela es el medio idóneo y eficaz para su salvaguarda.

Con base en las razones expuestas, se concluye que se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela, por lo que se examinará de fondo la controversia planteada. 2.2.2 Derecho fundamental a la salud de los niños y niñas La Constitución Política consagra y define al derecho fundamental a la salud como un servició público: “ARTICULO 49.

La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad.

La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria. Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad (…)” El derecho fundamental a la salud adquiere una especial relevancia al tratarse de menores de edad, por cuanto los derechos de los niños y niñas predominan ante los de cualquier otra persona, como lo indica el artículo 44 constitucional.

“ARTICULO 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, 7 Ver archivo 02ActaReparto.pdf del expediente.

Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300620240034301 Demandante: Yandris Sofía Baquero Coneo agente oficiosa Demandado: Salud Total E.P.S. 7 CO-SC5780-99 explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.

La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”.

En este entendido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en la prevalencia de los derechos de los niños y niñas en el ordenamiento legal, como lo señala la Sentencia T-038 de 2022: “(…) la Corte ha referido que “en varios escenarios, incluidos el de la salud, la Corte ha indicado que dicho principio supone aplicar la medida más beneficiosa para salvaguardar al menor de edad que ve comprometida la garantía de sus derechos fundamentales”.

Especialmente, en lo que se refiere a menores de edad con alguna condición especial, este tribunal ha hecho énfasis en que una lectura conjunta de los artículos 13 y 47 de la Constitución, pone de presente que desde el ámbito de la salud el Estado debe promover la recuperación y protección especial de quienes padecen alguna patología que conlleve una disminución física, sensorial o psíquica, pues esto incide, a su vez, en el ejercicio real y efectivo del derecho a la igualdad”.

Esta misma jurisprudencia enmarca el compromiso del Estado para garantizar el derecho a la salud de los menores de edad: “Así las cosas, es claro que ante el compromiso del estado de salud de un menor de edad, el juez constitucional debe cerciorarse que en efecto el sistema de salud cubra todos aquellos tratamientos y procedimientos necesarios para la rehabilitación y mejoría del estado de salud, es decir, de todas aquellas prestaciones que incidan en el tratamiento clínico de una determinada patología. De tal manera, ha sido clara la jurisprudencia en señalar que “el derecho a la salud implica, no solo su reconocimiento sino la prestación continua, permanente, y sin interrupciones de los servicios médicos y de recuperación en salud, y “las entidades públicas y privadas que prestan el servicio público de salud no pueden abstenerse legítimamente de su obligación constitucional y legal de procurar la conservación, recuperación y mejoramiento del estado de [salud de] sus usuarios, así como tampoco del suministro continúo y permanente de los tratamientos médicos ya iniciados”, nociones generales que concuerdan con lo establecido en el artículo 2º de la Ley Estatutaria de Salud”. -Negrilla del texto original- Lo anterior, guiado por los preceptos legales consignados en la Ley Estatutaria 1751 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones” quiere decir que la concepción de la prevalencia de los derechos de los niños y niñas, más explícitamente el de salud, cuenta con fundamento constitucional, legal y jurisprudencial, sin dejar de lado que la normatividad colombiana que encierra este tópico, se alimenta de los lineamientos establecidos en el derecho internacional.

“ARTÍCULO 6o. ELEMENTOS Y PRINCIPIOS DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD. El derecho fundamental a la salud incluye los siguientes elementos esenciales e interrelacionados: (…) f) Prevalencia de derechos. El Estado debe implementar medidas concretas y específicas para garantizar la atención integral a niñas, niños y adolescentes. En cumplimiento de sus derechos prevalentes establecidos por la Constitución Política.

Dichas medidas se formularán por ciclos vitales: prenatal hasta seis (6) años, de los (7) a los catorce (14) años, y de los quince (15) a los dieciocho (18) años. (…)” Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300620240034301 Demandante: Yandris Sofía Baquero Coneo agente oficiosa Demandado: Salud Total E.P.S. 8 CO-SC5780-99 Por otro lado, el legislador se ocupó de señalar en el artículo 11 de la Ley 1751 de 2015 los sujetos que dentro del sistema de salud se consideran de especial protección en los siguientes términos: “ARTÍCULO

11. SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN. La atención de niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de embarazo, desplazados, víctimas de violencia y del conflicto armado, la población adulta mayor, personas que sufren de enfermedades huérfanas y personas en condición de discapacidad, gozarán de especial protección por parte del Estado.

Su atención en salud no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica. Las instituciones que hagan parte del sector salud deberán definir procesos de atención intersectoriales e interdisciplinarios que le garanticen las mejores condiciones de atención”. Colofón el ordenamiento jurídico impone a las instituciones prestadoras de salud el deber de garantizar el derecho a la salud a los niños y niñas, además la atención en salud no puede estar limitada bajo ninguna restricción económica o administrativa.

De manera que, se debe implementar las medidas necesarias para la prestación eficiente de este vital servicio. 2.2.3 Tratamiento integral El principio de integralidad busca garantizar el acceso a los servicios y tecnologías que requiera una persona para recibir una atención en salud completa. Se encuentra definido en literal d) del artículo 2º de la Ley 100 de 1993: “la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población. Para este efecto cada quien contribuirá según su capacidad y recibirá lo necesario para atender sus contingencias amparadas por esta Ley” La Ley Estatutaria 1751 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones” mediante su artículo 8 dispone: “ARTÍCULO 8o.

LA INTEGRALIDAD. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario.

En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”. El artículo 27 de la Ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” indica lo siguiente:

ARTÍCULO 27. DERECHO A LA SALUD. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la salud integral. La salud es un estado de bienestar físico, psíquico y fisiológico y no solo la ausencia de enfermedad. Ningún Hospital, Clínica, Centro de Salud y demás entidades dedicadas a la prestación del servicio de salud, sean públicas o privadas, podrán abstenerse de atender a un niño, niña que requiera atención en salud.

En relación con los niños, niñas y adolescentes que no figuren como beneficiarios en el régimen contributivo o en el régimen subsidiado, el costo de tales servicios estará a cargo de la Nación. Incurrirán en multa de hasta 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes las autoridades o personas que omitan la atención médica de niños y menores.

PARÁGRAFO 1 o. Para efectos de la presente ley se entenderá como salud integral la garantía de la prestación de todos los servicios, bienes y acciones, conducentes a la conservación o la recuperación de la salud de los niños, niñas y adolescentes. Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300620240034301 Demandante: Yandris Sofía Baquero Coneo agente oficiosa Demandado: Salud Total E.P.S. 9 CO-SC5780-99 PARÁGRAFO 2o.

Para dar cumplimiento efectivo al derecho a la salud integral y mediante el principio de progresividad, el Estado creará el sistema de salud integral para la infancia y la adolescencia, el cual para el año fiscal 2008 incluirá a los niños, niñas y adolescentes vinculados, para el año 2009 incluirá a los niños, niñas y adolescentes pertenecientes al régimen subsidiado con subsidios parciales y para el año 2010 incluirá a los demás niños, niñas y adolescentes pertenecientes al régimen subsidiado.

Así mismo para el año 2010 incorporará la prestación del servicio de salud integral a los niños, niñas y adolescentes pertenecientes al régimen contributivo de salud. El Gobierno Nacional, por medio de las dependencias correspondientes deberá incluir las asignaciones de recursos necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, en el proyecto anual de presupuesto 2008, el plan financiero de mediano plazo y el plan de desarrollo.

En síntesis, el tratamiento integral vela porque se cumpla con la continuidad de la prestación de los servicios de salud y evitar que el ciudadano se vea en la obligación de recurrir a la interposición de acciones de tutela cuando deba acceder a algún servicio prescrito por el médico tratante; esto en sentido de lo que reiteradamente ha expresado la jurisprudencia en torno a la obligación de las EPS a que no supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos.

La jurisprudencia ha sentado los requisitos que debe tener el juez en cuenta para la orden del tratamiento integral: “Por lo general, se ordena cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente. Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indigna”8.

En línea con lo antedicho, a todas las personas, pero principalmente a los sujetos de especial protección, se les debe garantizar integralmente la prestación de los tratamientos y atenciones médicas de manera continua y permanente, sin dilaciones injustificadas que vayan en menoscabo de su salud y vida en condiciones dignas. Por otro lado, la Corte Constitucional a través de sentencia T-047 del 2023 establece los requisitos que deben verificarse para acceder al tratamiento integral, para evitar que la solicitud de este se sustente en afirmaciones inciertas, en la cual expresó: “asegurar la atención (…) de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes”.

En ese sentido, “tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante”. La Corte ha precisado que, para acceder al tratamiento integral, debe verificarse “(i) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del servicio, como ocurre, por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programación de procedimientos o la realización de tratamientos; y (ii) que existan las órdenes correspondientes, emitidas por el médico tratante, en que se especifiquen las prestaciones o servicios que requiere el paciente”.

Por tanto, la “la solicitud de tratamiento integral no puede tener como sustento afirmaciones abstractas o inciertas” 8 Sentencia T-259 de 2019 Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300620240034301 Demandante: Yandris Sofía Baquero Coneo agente oficiosa Demandado: Salud Total E.P.S. 10 CO-SC5780-99 2.2.4.

Solución del caso A continuación, se describen los medios de pruebas y supuestos fácticos acreditados: - La menor VHB el 8 de abril de 2024, fue diagnosticada fue con “DEFICIENCIA NUTRICIONAL NO ESPECIFICADA” y “OTROS TRASTORNOS DEL DESARROLLO Y CRECIMIENTO OSEO” según historia clínica del 8 de abril de 20249. - Visible a folio 8 del archivo 01Demanda.pdf se encuentra historia clínica del 12 de agosto de 2024, en la cual se diagnosticó: -A folio 9 del archivo 01Demanda.pdf se observa orden médica N° 104530 del 21 de agosto de 2024, emitida por la médica Enilda Puello Mendoza, en la cual se lee: 9 Visible folio 7 del archivo 01Demanda.pdf del expediente digital.

Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300620240034301 Demandante: Yandris Sofía Baquero Coneo agente oficiosa Demandado: Salud Total E.P.S. 11 CO-SC5780-99 -Visible en el mismo folio y archivo se encuentra fórmula médica firmada por la médico tratante Enilda Puello Mendoza del Hospital Centro de Especialidades Pediátricas y Neurológicas -CESPEN- en la cual se observa como diagnostico “E441 DESNUTRICIÓN PROTEICOCALORICA LEVE” y se le ordena productos para el soporte nutricional: - Visible folio 2 del archivo 21SolicitudImpugnación.pdf se encuentra orden de direccionamiento por SALUD TOTAL EPS para IPS DISFARMA en la ciudad de Monteria ubicado en la Carrera 4, Calle 27 –72.

Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300620240034301 Demandante: Yandris Sofía Baquero Coneo agente oficiosa Demandado: Salud Total E.P.S. 12 CO-SC5780-99 -A folios 3 y 4 del archivo 21SolicitudImpugnación.pdf se observa relación de los servicios autorizados por Salud Total EPS, como se muestra a continuación: Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300620240034301 Demandante: Yandris Sofía Baquero Coneo agente oficiosa Demandado: Salud Total E.P.S. 13 CO-SC5780-99 En este caso el A quo decidió amparar los derechos incoados por la menor VHB.

Por su parte, la empresa promotora de salud Salud Total impugnó la decisión. Afirma que ha garantizado la prestación de los servicios requeridos y han sido programados todos los servicios ordenados por los médicos tratantes, de igual forma, manifiesta que la entidad le ha brindado un tratamiento integral a la paciente y, que tiene la intención de seguir haciéndolo a futuro.

Para resolver la cuestión debatida se considera: Según el marco legal y jurisprudencial, el tratamiento integral se debe conceder cuando se cumplen los siguientes requisitos: (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente.

Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas.

En el caso de marras el a quo concedió el tratamiento integral argumentando: « De acuerdo con los hechos narrados en el escrito de tutela y a los documentos obrantes en el expediente de la presente acción constitucional, se establece que la menor presenta diagnóstico de “Hipotiroidismo, Deficiencia Nutricional no especificada y otros Trastornos del Crecimiento”, que pese a las autorizaciones expedidas por la EPS accionada a la fecha de presentación de la acción constitucional no se le brindo de manera continua y oportuna los servicios médicos ordenados por el médico tratante, tal omisión, demora, negligencia o negación de los medicamentos ordenados al menor, es suficiente para considerar vulnerado el derecho a la salud y dictar medidas encaminadas a su amparo exigiendo la adopción de medidas que hagan efectivo el principio de integralidad del derecho a la salud de la menor.

( ) Y, finalmente, en relación con la solicitud del tratamiento integral, resalta el despacho, que la niña V.H.B., se constituye, itérase, en un «sujeto de especial protección constitucional» razón por la que, la salvaguarda tutelar debe propender por la mejor defensa de sus prerrogativas. Lo anterior, aunado a la enfermedad que padece, es motivo suficiente para que, en aras de garantizar un amparo eficaz e inmediato a su garantía superior a la salud y de evitar futuras acciones constitucionales en caso de configurarse otro comportamiento reprochable de la EPS convocada, se le conceda a aquella el tratamiento integral que necesite para atender la enfermedad diagnosticada» -sic- No hay discusión en este asunto de que la menor VHB es un sujeto de especial protección constitucional, así como la existencia del diagnóstico y ordenes medicas Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300620240034301 Demandante: Yandris Sofía Baquero Coneo agente oficiosa Demandado: Salud Total E.P.S. 14 CO-SC5780-99 emitidas por los médicos tratantes, por ende, la Sala procederá a analizar si se cumple el otro requisito constitucional para ordenar el tratamiento integral relacionado con que la entidad prestadora de salud fuere negligente en la prestación del servicio y con ello ponga en riesgo los derechos del paciente.

A juicio de esta corporación, teniendo en cuenta el acervo probatorio aportado no se encuentra acreditado el cumplimiento de la subregla jurisprudencial precitada, porque Salud Total EPS ha autorizado todo lo ordenado por los médicos tratantes, es decir, no existe una conducta negligente o negación de los servicios de salud que ponga en riesgo los derechos de la menor.

En el mismo sentido, la sala no evidencia una interrupción o injustificada demora en la prestación del servicio contrario a lo estimado por la jueza de primera instancia, considerando que el medicamento “Saccharomyces boulardii sobres 250 mg #90”(floratil), único servicio sobre el que la actora alega incumplimiento de la demandada, fue ordenado el 21 de agosto del presente año por el médico tratante, no obstante, la actora presentó la presente acción tutelar el 28 de agosto de 2024, transcurrido 7 días desde la orden médica y, como consta en el expediente, el 29 de agosto del presente a las 8:27 AM, un día después de la presentación de la tutela, Salud Total autorizó la entrega del medicamento, poco más de una semana desde que este fuera ordenado.

De lo anterior, no es posible colegir un actuar negligente o una demora administrativa injustificada por parte de la entidad de salud, por el contrario, se demuestra que esta ha autorizado todos los servicios de salud ordenados por el médico tratante en un término prudencial. Aunado, analizados los hechos y las pruebas, la sala no encuentra en el expediente alguna orden prescrita por el médico tratante que se encuentre pendiente de autorización. Y en ese mismo orden lo que se destaca es que la Unidad Prestadora de Salud de Córdoba ha manifestado tanto en la contestación como en la impugnación su intención de seguir prestando los servicios que sean requeridos para el tratamiento del diagnóstico de la menor.

El despacho ha corroborado lo expuesto en precedencia al comunicarse telefónicamente con los señores Aníbal Hernández y Yandris Sofía Baquero Coneo, padres de la menor VHB, quienes han señalado que el medicamento denominado “SACCHAROMYCES BOULARDII sobres 250mg #90 ha sido entregado de acuerdo con la orden médica, solo se encuentra pendiente la entrega del último mes, pues se trata de un tratamiento consecutivo por tres meses, tal y como fue ordenado por la especialista en pediatría nutrición infantil, doctora Enilda Puello Mendoza.

Así las cosas, se concluye que en el caso de marras no se encuentra demostrado que el menor cumple con los requisitos legales y jurisprudenciales para acceder al tratamiento integral. Si bien, es un sujeto de especial protección, del material probatorio no se evidencia negligencia de la entidad encargada de la prestación del servicio que ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente, por el contrario, la entidad ha manifestado en el proceso que continuará prestando toda la atención medica que la menor necesite para el tratamiento de sus patologías, como exámenes, terapias, suministro de medicamentos y, en general, la atención que su caso requiera.

Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300620240034301 Demandante: Yandris Sofía Baquero Coneo agente oficiosa Demandado: Salud Total E.P.S. 15 CO-SC5780-99 Entonces, como no se demostró la vulneración del derecho fundamental alegado en la demanda, lo procedente es revocar la orden de amparo emitida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE:

PRIMERO: Revocar el fallo de primera instancia de fecha 9 de septiembre del año 2024, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito, de acuerdo con la parte motiva.

SEGUNDO: Comunicar la presente decisión a las partes y al a quo.

TERCERO: Por Secretaría, librar la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Remitir a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

QUINTO: De no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, enviar el expediente al juzgado de origen. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA Magistrada Ponente MARIA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ DIVA CABRALES SOLANO Magistrada Magistrada