REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025) SALA QUINTA DE DECISIÓN ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-007-2024-00228-01 Accionante: Lida Carolina Ramírez Trujillo, en representación de Cristian Santiago Lattorre Ramírez. Accionado: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional- Batallón de Instrucción de Infantería de Marina No 2 - Dirección de Sanidad.
Asunto: Derecho a la salud - seguridad social, dignidad, igualdad y debido proceso - Hecho Superado. Magistrado Ponente: Rufo Arturo Carvajal Argoty1
1. OBJETO DE DECISIÓN Se decide la impugnación interpuesta por la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional en contra de la Sentencia del 29 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo. 2.
ANTECEDENTES. 2.1. La demanda: La señora Lida Carolina Ramírez Trujillo, en representación de Cristian Santiago Lattorre Ramírez, presentó Acción de Tutela, en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Armada Nacional - Base Militar de Coveñas - Batallón de Instrucción de Infantería de Marina No 2 - Dirección de Sanidad Militar, solicitando la protección 1 Encargado del Despacho 004, hasta tanto se nombre reemplazo de quien fuera su titular Dra. TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS.
ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-007-2024-00228-01 Accionante: Lida Carolina Trujillo, en representación de Cristian Santiago Lattorre Ramírez. Accionado: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional - Batallón de Instrucción de Infantería de Marina No 2 – Dirección de Sanidad de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, dignidad, igualdad y debido proceso de su hijo, presuntamente vulnerados por las accionadas.
En virtud de lo expuesto, solicitó: “TERCERO: Se ordene a la ARMADA NACIONAL DE COLOMBIA - BASE MILITAR COVEÑAS BATALLON NUMERO 2 (BININ 2 COMPAÑÍA XRAY)- SANIDAD MILITAR se abstenga de desincorporar al joven LATORRE RAMIREZ CRISTIAN SANTIAGO en tanto hasta exista [sic] un concepto médico especialista que permita conocer las razones de fondo que conllevaron a que la salud mental de mi hijo desmejorara” Luego, en memorial del 19 de noviembre de 20242, la accionante modificó la pretensión formulada en la acción de tutela, solicitando que, en su lugar, se ordene realizar el procedimiento administrativo de desacuartelamiento de su hijo, Cristian Santiago Latorre Ramírez, para que le sea entregado en el menor tiempo posible y, con ello, pueda recibir la atención médica requerida.
Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narraron los siguientes, 2.2 Hechos: La accionante manifestó que, el 29 de octubre de 2024 su hijo Cristian Santiago Lattorre Ramírez se incorporó a prestar el servicio militar en la Armada Nacional, tras aprobar los exámenes físicos, psicológicos y médicos de ingreso, siendo enviado a la Base Militar de la Armada Nacional en Coveñas, Sucre.
Quince días después, recibió una llamada de su hijo, quien estaba muy afligido, pues, solo lloraba al momento de hablar con ella. Al día siguiente, el superior de su hijo le informó que el joven Cristian Santiago Lattorre Ramírez, presentó un episodio de agresividad y que había sido remitido a sanidad militar para recibir atención psicológica, sin darle más detalles.
Posteriormente, la psicóloga de la institución se comunicó con ella para informarle que su hijo se encontraba bien, pero que necesitaba que le enviara su historia clínica. 2 Cuaderno de primera instancia, archivo
10. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-007-2024-00228-01 Accionante: Lida Carolina Trujillo, en representación de Cristian Santiago Lattorre Ramírez. Accionado: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional - Batallón de Instrucción de Infantería de Marina No 2 – Dirección de Sanidad Señaló, que preocupada por no poder hablar con su hijo, viajó desde Neiva al municipio de Coveñas el 13 de noviembre de 2024.
Al verlo y hablar con él, notó que no estaba bien psicológicamente. Con posterioridad, le informaron que el joven Cristian Santiago Latorre Ramírez estaba afectado psicológicamente y que se requería su desacuartelamiento, un trámite administrativo demorado. Debido a esto, expresó su preocupación y la necesidad de que se le brindara atención médica especializada urgente a su hijo.
Sin embargo, a pesar de que le informaron que estaba siendo atendido por psicología, no le mostraron ningún diagnóstico médico ni historia clínica que indicara cuál era su patología Al percatarse que su hijo no recibía atención adecuada, el 14 de noviembre de 2024, solicitó “una licencia de 10 días” para realizarle chequeos médicos, la cual fue recibida por el Cabo Camilo Ruiz Jiménez y pidió que su hijo se le entregara lo antes posible, ya que se encontraba Coveñas.
Para la accionante, no es concebible que su hijo deba esperar 15 días para un trámite administrativo mientras su salud está en riesgo. A su juicio, se está priorizando lo administrativo sobre la salud, vulnerando los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, dignidad, igualdad y debido proceso del joven Cristian Santiago Lattorre Ramírez. 2.3.
Trámite en Primera Instancia. La demanda fue recibida en la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración de Justicia el 18 de noviembre de 2024, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, que, en auto del 19 de noviembre de 2024, admitió la demanda y fue notificada en esa misma fecha.
ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-007-2024-00228-01 Accionante: Lida Carolina Trujillo, en representación de Cristian Santiago Lattorre Ramírez. Accionado: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional - Batallón de Instrucción de Infantería de Marina No 2 – Dirección de Sanidad En esa providencia se integró el contradictorio, designando además como accionada a la Nación - Ministerio de Defensa y a la Dirección de Sanidad Naval, quienes fueron notificados de la demanda el 19 de noviembre de 20243. 2.4.
Contestación de la Demanda. 2.4.1. La Armada Nacional - Batallón de Instrucción de Infantería de Marina No 2”: Contestó la acción de tutela a través del comandante del Batallón de Instrucción de Infantería de Marina No 2, informando que “Cristian Santiago Latorre Ramírez fue dado de alta como Infante de Marina el 12 de noviembre de 2024, mediante la Orden Administrativa de Personal No. 2480, con el fin de definir su situación militar”.
Indicó, que el 10 de noviembre de 2024, el joven Latorre Ramírez mostró un comportamiento agresivo al lanzar al piso un computador portátil de un suboficial. Ante la preocupación por su estado anímico, se realizó una verificación del material de intendencia, encontrando un recipiente con el medicamento psiquiátrico Olanzapina y otro de contenido diferente.
Como consecuencia del incidente anterior, el joven Cristian Santiago Latorre Ramírez fue llevado al Dispensario Médico de Coveñas para ser valorado por el área de salud mental, donde fue atendido por la especialista en psicología, quien se contactó con su madre, Lida Carolina Ramírez Trujillo y emitió un examen que determinó que no era apto psicológicamente para la prestación del servicio militar.
Señaló, que el Dispensario Médico de Coveñas remitió el concepto psicológico a la Dirección de Incorporación Naval, encargada del trámite de desacuartelamiento y con base en ese concepto el Batallón de Instrucción de Infantería de Marina No. 2 solicitó el desacuartelamiento de Latorre Ramírez el 12 de noviembre de 2024, el cual fue realizado el 20 de noviembre de 2024 y el joven Cristian Santiago Latorre Ramírez fue entregado a su madre. 3 Cuaderno de primera instancia, folios 1-7 del archivo
05. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-007-2024-00228-01 Accionante: Lida Carolina Trujillo, en representación de Cristian Santiago Lattorre Ramírez. Accionado: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional - Batallón de Instrucción de Infantería de Marina No 2 – Dirección de Sanidad Aseguró, que desde que se presentó la novedad hasta la fecha, el joven Cristian Santiago Latorre Ramírez ha recibido la atención requerida por el área de salud mental y en ningún momento la entidad se ha negado a prestar los servicios.
El Batallón de Instrucción negó haber vulnerado los derechos fundamentales del joven Cristian Santiago Latorre Ramírez, ya que realizó una evaluación psicológica que determinó su no aptitud para el servicio militar, conforme a los artículos 18 y 21 de la Ley 1861 de 2017, los cuales establecen que el personal debe someterse a evaluaciones de aptitud psicofísica.
Por lo tanto, aseguró que la solicitud de desacuartelamiento del joven se basó en estas evaluaciones realizadas por el personal de salud mental de dicha institución. En virtud de lo anterior y con fundamento en lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia T-134 de 2014, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, argumentando que no existe una conducta que vulnere los derechos fundamentales invocados.
Por último, pidió se desestime la acción de tutela, ya que se han seguido los procedimientos legales y se ha brindado la atención médica necesaria que ha requerido el joven Cristian Santiago Lattorre Ramírez. 2.4.2. Dirección de Sanidad Naval. No rindió informe en la acción de tutela. 2.5. Concepto del Ministerio Público: El Agente del Ministerio Público Delegado ante los Juzgados Administrativos no conceptuó de fondo. 2.6.
Providencia impugnada. En Sentencia proferida el 29 de noviembre de 20244, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, dispuso: 4 Notificada el 29 de noviembre de 2024 por correo electrónico. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-007-2024-00228-01 Accionante: Lida Carolina Trujillo, en representación de Cristian Santiago Lattorre Ramírez.
Accionado: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional - Batallón de Instrucción de Infantería de Marina No 2 – Dirección de Sanidad “3.1. TUTELAR el derecho fundamental de acceso a la información de la señora Lida Carolina Ramírez Trujillo. 3.2. ORDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional –Base Militar Coveñas - Batallón No. 2 - Dirección de Sanidad Naval que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, suministre a la señora Lida Carolina Ramírez Trujillo copia de la historia clínica y del concepto médico del examen psicofísico que calificó como no apto al joven Cristián Santiago Latorre Ramírez.
También deberá remitirle las actuaciones que antecedieron la expedición de la orden administrativa No. 2545 del 19 de noviembre de 2024, incluyendo, si las hubiere, anotaciones en libros, llamados de atención, órdenes e instrucciones dadas al joven Cristián Santiago Latorre Ramírez” Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo: “Atendiendo a que el IM12 Cristián Santiago Latorre Ramírez fue desacuartelado y entregado a su madre, la señora Lida Carolina Ramírez Trujillo, el 20 de noviembre de 2024, en virtud de la orden administrativa No. 2545 del 19 de noviembre de 2024, se cumple la pretensión principal de la presente acción constitucional, la cual era obtener el desacuartelamiento.
No obstante, se advierte que la causal invocada por la entidad accionada para el desacuartelamiento del IM12 Cristián Santiago Latorre Ramírez fue la establecida en el literal c, artículo 71 de la Ley 1861 de 2017, que textualmente dice: “c. Por haber sido calificado no apto en la evaluación psicofísica final”, en virtud del resultado de “no apto” que arrojó el examen psicológico realizado por el médico adscrito al Dispensario Médico de Coveñas Nivel 1.
Sin embargo, respecto de ese procedimiento, la señora Lida Carolina Ramírez Trujillo expresó que “en ningún momento por parte de Sanidad Militar se me entregó algún dictamen médico, ni historia clínica que evidenciara que mi hijo recibió alguna atención médica especializada por parte de los profesionales de esta entidad”. Ahora bien, al no obtener conocimiento la señora Lida Carolina Ramírez Trujillo de las circunstancias de salud de su hijo Cristián Santiago Latorre Ramírez durante el tiempo de su acuartelamiento, y dado que la entidad accionada no aportó el concepto psicofísico ni señaló las circunstancias que desencadenaron la especial situación de salud del infante, se hace preciso que el juzgado, en virtud de las facultades oficiosas del juez para tutelar15derechos no invocados por el accionante, ampare oficiosamente el derecho de acceso a la información de la señora Lida Carolina Ramírez Trujillo.
ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-007-2024-00228-01 Accionante: Lida Carolina Trujillo, en representación de Cristian Santiago Lattorre Ramírez. Accionado: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional - Batallón de Instrucción de Infantería de Marina No 2 – Dirección de Sanidad En virtud de lo anterior, se ordenará a la accionada que otorgue copia de la historia clínica y de las actuaciones que antecedieron a la expedición de la orden administrativa No. 2545 del 19 de noviembre de 2024 a la señora Lida Carolina Ramírez Trujillo, incluyendo las anotaciones en el folio de vida, llamados de atención, órdenes e instrucciones dadas, oficios, si los hubiere, y el concepto médico del examen psicofísico que lo calificó como no apto al joven Cristián Santiago Latorre Ramírez.
No se impartirá amparo al derecho a la salud del accionante dado que se encuentra en estado de desacuartelamiento y su progenitora ha señalado que está recibiendo atención médica, pudiendo acudir a la alternativa del régimen subsidiado de salud de ser necesario. Lo anterior se debe a que este juzgado no puede ordenar que el subsistema de salud de la Fuerza Pública asuma la atención médica y el tratamiento que requiere el joven Cristián Santiago Latorre Ramírez, debido a su estado de desacuartelamiento y a la ausencia de medios probatorios en el expediente que permitan conocer a fondo cómo se desarrollaron los hechos expuestos en la tutela.
(Subrayado fuera del texto original). 2.7. Impugnación. Inconforme con la anterior decisión y dentro del término legal5 la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional impugnó la sentencia6. 2.8. Trámite ante la segunda instancia. El expediente de tutela fue repartido al despacho de la Ponente en Acta de fecha 18 de diciembre de 2024.
Mediante Auto del 19 de diciembre de 20247, se admitió la impugnación interpuesta por la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional - en contra la Sentencia proferida el 29 de noviembre de la misma anualidad. Finalmente, el 19 de diciembre de 2024 el proceso fue pasado al despacho de la Magistrada Ponente para proferir la Sentencia de Segunda Instancia. 5 El 5 de diciembre de 2025. 6 Al revisar el escrito de impugnación del 5 de diciembre de 2024, visible en el cuaderno de segunda instancia, archivo 003, no se observó ningún archivo adjunto que contenga la sustentación de la impugnación. 7 Notificado el 19 de diciembre de 2024.
ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-007-2024-00228-01 Accionante: Lida Carolina Trujillo, en representación de Cristian Santiago Lattorre Ramírez. Accionado: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional - Batallón de Instrucción de Infantería de Marina No 2 – Dirección de Sanidad 3. CONSIDERACIONES. 3.1. Competencia: De conformidad con lo establecido en el Art. 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Tribunal es competente para resolver la impugnación interpuesta. 3.2.
Requisitos de procedencia de la acción de tutela: a) Legitimación Por Activa: De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede Reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales que considere amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.
En el presente caso, se considera que se cumple con el requisito de procedibilidad, ya que, la señora Lida Carolina Ramírez Trujillo actúa como agente oficiosa de Cristian Santiago Latorre Ramírez, de quien demostró ser su madre8. Ella señaló actuar como representante de su hijo y logró probar que él está imposibilitado para gestionar personalmente sus propios intereses por estar prestando el servicio militar y sufrir una condición médica especial.
Sobre la posibilidad de que los padres agencien los derechos de sus hijos que se encuentra prestando el servicio militar obligatorio, la Corte Constitucional9 en varias oportunidades ha reconocido que es legítimo que un padre o madre agencie los derechos de su hijo, puesto que, el acuartelamiento limita materialmente la capacidad de la persona para ejercer sus derechos de manera personal. 8 Conforme el registro civil de nacimiento que reposa a fol. 18 del cuaderno principal. 9 Sentencia T-291 de 2011, T-746 de 2015, T-300 de 2023, entre otras.
ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-007-2024-00228-01 Accionante: Lida Carolina Trujillo, en representación de Cristian Santiago Lattorre Ramírez. Accionado: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional - Batallón de Instrucción de Infantería de Marina No 2 – Dirección de Sanidad b) Legitimación Por Pasiva: En cuanto a la legitimidad por pasiva, la misma Corte Constitucional10 ha sostenido que esta se satisface con la correcta identificación de la persona o autoridad responsable de la amenaza o vulneración11.
En el presente asunto, se advierte el cumplimiento de este requisito, ya que la acción se dirigió contra la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional - Base Militar Coveñas, Batallón No. 2 y la Dirección de Sanidad Militar. En efecto, la sala encuentra que el Ministerio de Defensa - Armada Nacional le asiste legitimación en este asunto, como quiera que, tiene el deber de garantizar de manera integral la prestación del servicio de salud de quienes se vinculen a esa entidad a prestar el servicio militar, dentro del subsistema de salud de las fuerzas militares y en la dependencia competente para ello12.
De igual manera, de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1861 de 2017, es al comandante de la fuerza respectiva, para el caso, lo es la Armada Nacional a quien le compete realizar la cesación en la obligación de continuar prestando el servicio militar de un Infante de Marina. Ahora, es importante anotar que, si bien en el escrito de tutela se señaló como parte accionada a la Dirección General de Sanidad Militar, lo cierto es que esa entidad solo administra el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares; pero quien presta los servicios de salud es la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza - Ejército, Armada, Fuerza Aérea.
En el presente caso, se informó que el joven Cristian Santiago Lattorre Ramírez se incorporó para prestar el servicio militar en la Armada Nacional. En consecuencia, tal como lo determinó el juez de primera instancia al integrar el contradictorio, es la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, quien está legitimada para comparecer en este caso y por ello, fue notificada de este asunto. 10 Sentencia T-668 de 2017. 11Sentencia T-828 de 2011, T-326 de 2012, T-137 de 2017 y T-683 de 2017. 12 Sentencia T-258 de 2019.
ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-007-2024-00228-01 Accionante: Lida Carolina Trujillo, en representación de Cristian Santiago Lattorre Ramírez. Accionado: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional - Batallón de Instrucción de Infantería de Marina No 2 – Dirección de Sanidad C) Inmediatez: A pesar de que, la Acción de tutela no cuenta con término de caducidad, se ha establecido que “procede su presentación dentro de un término “razonable” a partir del hecho que originó la vulneración”.
En este caso, la demanda de tutela fue presentada el 18 de noviembre de 2024, pocos días después de que la señora Lida Carolina Ramírez Trujillo solicitara a la Armada Nacional Batallón de Instrucción de Infantería de Marina No 2 se le otorgara permiso a su hijo, a fin de que recibiera atención médica, pues pese al episodio ocurrido el 10 de noviembre de 2024, aseguró que no estaba recibiendo atención médica especializada.
En consecuencia, se constata que transcurrieron menos de ocho días entre la vulneración que se cuestiona y el ejercicio de la acción de tutela de la referencia, lo cual, según los criterios jurisprudenciales, se estima un lapso razonable. c) Subsidiariedad: La acción de tutela es un mecanismo concebido por la Constitución Política para la protección inmediata, oportuna y adecuada de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley y; sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El análisis de la subsidiariedad constituye una condición necesaria para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de derechos fundamentales, por vía excepcional13. Descendiendo al asunto en estudio, la sala observa que el joven Cristian Santiago Lattorre Ramírez, ingresó a prestar el servicio militar en la Armada Nacional, quien 13 T-227 de 210.
ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-007-2024-00228-01 Accionante: Lida Carolina Trujillo, en representación de Cristian Santiago Lattorre Ramírez. Accionado: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional - Batallón de Instrucción de Infantería de Marina No 2 – Dirección de Sanidad presentó una desmejora en su salud mental, y presuntamente la accionada no le estaba prestando los servicios médicos requeridos ni ha realizado su desacuartelamiento a fin de que su madre pueda llevarle a valoración con los médicos especialistas.
De las pretensiones anteriormente transcritas se deriva entonces que, el accionante requiere una protección inmediata a sus derechos fundamentales y no dispone de otro medio de defensa judicial para su protección. 3. Fondo del asunto. 4.1. Servicio militar obligatorio En el presente caso, la sala debe determinar ¿si el Ministerio de Defensa - Armada Nacional está violando los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, dignidad, igualdad y debido proceso de Cristian Santiago Latorre Ramírez al no ordenar la cesación de la prestación del servicio militar por desacuartelamiento ó si dicha pretensión ya ha sido satisfecha? Además, debe decidirse ¿si se confirmará la sentencia de primera instancia que protegió de oficio el derecho fundamental de acceso a la información de Lida Carolina Ramírez Trujillo, quien actúa como agente oficioso de Cristian Santiago Latorre Ramírez o si existe un hecho superado con el informe de cumplimiento que reposa en el expediente? La Constitución Política en su artículo 216 ha reconocido como obligación de todos los colombianos, el deber “de tomar las armas cuando la necesidad pública lo exija”, para defender la independencia nacional y las instituciones, responsabilidad lo que va en consonancia con la obligación de los ciudadanos de "respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales", "defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica” y “propender al logro y mantenimiento de la paz”14. 14 Artículo 95 de la Constitución Política.
ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-007-2024-00228-01 Accionante: Lida Carolina Trujillo, en representación de Cristian Santiago Lattorre Ramírez. Accionado: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional - Batallón de Instrucción de Infantería de Marina No 2 – Dirección de Sanidad Con base en el estudio del artículo 216 de la Constitución Política, la Corte Constitucional15 ha establecido una línea jurisprudencial sobre el servicio militar, definiéndolo de la siguiente manera: “la posibilidad de que el ciudadano participe en la tarea de asegurar la convivencia pacífica de los habitantes del territorio colombiano, sin que ello propiamente implique una vulneración a los derechos de los particulares, en la medida en que su esencia materializa el ejercicio de la solidaridad ciudadana en un servicio especial e impostergable que requiere, en todos los tiempos, la sociedad” Por su parte, el legislador, mediante la Ley 48 de 199316 y el Decreto 2048 de 1993, estableció el régimen legal referente a ello.
En este contexto, el artículo 3º de dicha normativa dispone que todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan, para defender la independencia nacional y las instituciones, con las prerrogativas y exenciones que se prevean. Esa disposición en su artículo 13 establece las modalidades para cumplir con la obligación del servicio militar obligatorio, que son las siguientes: “ARTICULO 13.
Modalidades prestación servicio militar obligatorio. El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar: a) Como soldado regular, de 18 a 24 meses; b) Como soldado bachiller durante 12 meses; c) Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses; d) Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses.
Entre las modalidades de prestación del servicio militar obligatorio, hay ciertas diferenciaciones, como lo es, la situación de los soldados bachilleres, regulada en el artículo 13 de la citada Ley, que es distinta, ya que deben ser instruidos no sólo como soldados sino para que se dediquen a la realización de actividades de bienestar social a la comunidad y, en especial, a tareas dirigidas a la preservación del medio ambiente y conservación ecológica. 15Sentencia T-711 de 2010.
M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 16 “Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización". ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-007-2024-00228-01 Accionante: Lida Carolina Trujillo, en representación de Cristian Santiago Lattorre Ramírez. Accionado: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional - Batallón de Instrucción de Infantería de Marina No 2 – Dirección de Sanidad De igual manera, la norma enlista las distintas etapas que deben cumplirse para definir la situación militar, un procedimiento que inicia con la fase de inscripción y culmina con la clasificación. Este trámite incluye una etapa de exámenes médicos, descrita en los artículos 15 al 19 de dicha ley.
De conformidad con el artículo 20 de la misma norma, solo aquellos seleccionados como aptos son citados en el lugar, fecha y hora determinados por las autoridades, con fines de selección e ingreso, lo que constituye su incorporación a filas para la prestación del servicio militar. Por otro lado, el artículo 71 de la Ley 1861 de 2017 establece diversas causales de desacuartelamiento del servicio militar, las cuales van encaminadas a que dicho procedimiento se realice considerando tanto las necesidades de las Fuerzas Militares como los derechos de los conscriptos.
Estas causales son entre otras las siguientes: “ARTÍCULO 71. Causales de desacuartelamiento del servicio militar. Son causales de desacuartelamiento del servicio militar, las siguientes: a. Por decisión del Comandante de Fuerza, del Director General de la Policía Nacional o del Director del INPEC. b. Por haber sido declarado no apto por los organismos médicos laborales. c. Por haber sido calificado no apto en la evaluación psicofísica final. d. Por existir en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva o condena judicial. e. Por presentación de documentación falsa, o faltar a la verdad en los datos suministrados al momento de su incorporación, sin perjuicio de las acciones a que haya lugar (…)” 4.2.- Derecho a la salud de quienes prestan el servicio militar obligatorio.
De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 48 de 1993, quien se encuentre prestando el servicio militar tiene derecho durante el tiempo que permanezca en su ejercicio a que el Estado le brinde los servicios de salud. Dicha norma cobija tal contingencia en los siguientes términos: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-007-2024-00228-01 Accionante: Lida Carolina Trujillo, en representación de Cristian Santiago Lattorre Ramírez.
Accionado: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional - Batallón de Instrucción de Infantería de Marina No 2 – Dirección de Sanidad “ARTICULO 39: Durante la prestación del servicio militar. todo colombiano que se encuentre prestando el servicio militar obligatorio en los términos que establece la ley, tiene derecho: a. Desde el día de su incorporación hasta la fecha del licenciamiento, tendrá derecho a ser atendido por cuenta del Estado, en todas sus necesidades básicas atinentes a salud, alojamiento, alimentación, vestuario, bienestar y disfrutará de una bonificación mensual” En consecuencia, quien se encuentre prestando el servicio militar tiene derecho durante el tiempo que permanezca en su ejercicio a que el Estado le brinde los servicios de salud, por lo tanto, si el interesado presenta alguna afección, dolencia o lesión, podrá acudir ante el organismo encargado para su atención. La Corte Constitucional17, concluyó que las personas que prestan el servicio militar tienen derecho a acceder a los servicios médicos en salud a costa de las instituciones de las Fuerzas Militares, de acuerdo con las siguientes reglas: “(i) Durante todo el tiempo de prestación del servicio militar mientras se encuentre vinculado a las Fuerzas Militares o a la Policía Nacional;
(ii) Aún después de su desacuartelamiento, cuando se trate de afecciones que sean producto de la prestación del servicio o (iii) cuando el padecimiento, siendo anterior a éste, se haya agravado durante su prestación, siempre que se cumplan las dos condiciones anteriormente señaladas, esto es, que la información suministrada al momento de la evaluación médica de ingreso haya sido veraz, clara y completa respecto del estado de salud del conscripto y que la lesión preexistente se hubiere agravado de forma sustancial en razón de las actividades desarrolladas durante la prestación del servicio y debido a las deficiencias de los servicios médicos de la unidad militar en la que se encontraba.
Posteriormente esa misma corporación en la sentencia T-516 de 2009 señaló que si bien, por regla general, las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional deben vincular al sistema de seguridad social a quienes prestan el servicio a la institución, existen tres excepciones, que prolongan la obligación de prestar el servicio de 17 Corte Constitucional.
Sentencia T-411 de 2006. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-007-2024-00228-01 Accionante: Lida Carolina Trujillo, en representación de Cristian Santiago Lattorre Ramírez. Accionado: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional - Batallón de Instrucción de Infantería de Marina No 2 – Dirección de Sanidad salud a los miembros de estas instituciones, con posterioridad a su desvinculación, así: “(a) Cuando la persona adquirió una enfermedad antes de incorporarse a las fuerzas militares y la misma no haya sido detectada en los exámenes psicofísicos de ingreso, debiendo hacerlo y se haya agravado como consecuencia del servicio militar.
En este caso, la Dirección de Sanidad correspondiente deberá continuar brindando atención médica integral. (b) Cuando la enfermedad es producida durante la prestación del servicio, el servicio de salud deberá seguir a cargo de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional en los casos en que la enfermedad es producto directo del servicio, se generó en razón o con ocasión del mismo, o es la causa directa de la desincorporación de las fuerzas militares o de policía. (c) Cuando la enfermedad tiene unas características que ameritan la práctica de exámenes especializados para determinar el nivel de incapacidad laboral de la persona o el momento en que ésta fue adquirida” Así las cosas, el Sistema de Seguridad Social en Salud, tanto en el régimen general como en los especiales, está basado en el principio de continuidad, razón por la cual corresponde a la Dirección de Sanidad del Armada Nacional, prestar el servicio de salud de manera oportuna a sus afiliados y/o beneficiarios, aún después del desacuartelamiento, cuando se trate de una lesión producto de la actividad, o cuando el padecimiento, siendo anterior a éste, se haya agravado durante su prestación, siempre que se cumplan las dos condiciones señaladas por la Corte Constitucional. 4.3.
Caso concreto: La señora Lida Carolina Ramírez Trujillo, en representación de Cristian Santiago Lattorre Ramírez formuló acción de tutela, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales derecho a la salud - seguridad social, dignidad, igualdad y debido proceso-. La pretensión de amparo inicialmente estaba dirigida a que no se desvinculara al joven Cristian Santiago Latorre Ramírez hasta tanto existiera un concepto médico ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-007-2024-00228-01 Accionante: Lida Carolina Trujillo, en representación de Cristian Santiago Lattorre Ramírez.
Accionado: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional - Batallón de Instrucción de Infantería de Marina No 2 – Dirección de Sanidad especialista, que permita conocer las razones de fondo que conllevaron a que la salud mental de su hijo desmejorara. Posteriormente, la accionante reformuló la pretensión de la acción de tutela para en su lugar solicitar que se ordenara realizar el procedimiento administrativo de desacuartelamiento del joven Cristian Santiago Latorre Ramírez, para que le fuese entregado en el menor tiempo posible a fin de recibir atención médica.
De acuerdo el informe rendido por la accionada y las pruebas recaudadas en el trámite está probado que el joven Cristian Santiago Lattorre Ramírez tiene 21 años18 y que se incorporó a la Armada Nacional, para prestar el servicio militar como infante de marina por un período de 12 meses, siendo designado al Batallón de Infantería de Marina No. 2 en Coveñas, Sucre19.
Se demostró, conforme a lo informado, que mientras prestaba el servicio militar obligatorio, el 10 de noviembre de 2024, en horas de la noche, presentó un episodio de agresividad al lanzar al piso un computador portátil propiedad de uno de sus superiores, suceso que fue informado por el Batallón de Instrucción de Infantería de Marina No 2 a la señora Lida Carolina Trujillo, según fue informado por ella misma.
A consecuencia de esto, el 12 de noviembre de 2024, el dispensario médico de Coveñas Nivel 1 remitió el concepto psicológico del IM12 Cristián Santiago Latorre Ramírez a la Dirección de Incorporación Naval20, donde concluyó que “no era apto psicológicamente para la prestación del servicio militar”; remisión que se realizó por ser esa la dependencia encargada del trámite desacuartelamiento del personal de Infantes de Marina.
Está acreditado que la señora Lida Carolina Trujillo el 14 de noviembre de 2024 presentó solicitud a la Armada Nacional - Batallón de Instrucción de Infantería de 18 Cuaderno de primera instancia, fol. 15 del archivo 02. 19 Cuaderno de primera instancia, del archivo 11. 20 De acuerdo, con la información registrada en el Oficio No 20240026553584833/MDN-COGFM- COARC-SECAR-JEMAF-CIMAR-BEINM-ASJUR-1.5 visible en el cuaderno de primera instancia, fol. 7 del archivo
11. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-007-2024-00228-01 Accionante: Lida Carolina Trujillo, en representación de Cristian Santiago Lattorre Ramírez. Accionado: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional - Batallón de Instrucción de Infantería de Marina No 2 – Dirección de Sanidad Marina No 2 que al IM12 Cristián Santiago Latorre Ramírez concediera una “licencia por 10 días para que su salud sea revisada de manera integral por los profesionales de diferentes áreas de la salud”.
Los anteriores hechos, dieron lugar a que la Armada Nacional a través de la Jefatura de Desarrollo Humano, el 19 de noviembre de 2024, expidiera la orden administrativa de personal No. 254521, mediante la cual, se ordenó desacuartelar del servicio activo de esa institución al IM12 Cristian Santiago Latorre Ramírez por haber sido calificado no apto en la evaluación psicofísica, con el fin de definir su situación militar.
Conforme con lo probado, es claro para la sala que la pretensión de la acción de tutela dirigida a la protección de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, dignidad, igualdad y debido proceso de Cristian Santiago Latorre Ramírez se encuentra suplida, ya que se ha ordenado su desacuartelamiento, por lo que, coincide con lo considerado por el A quo.
Ahora, se observa en la sentencia impugnada, que se consideró amparar oficiosamente el derecho acceso a la información de la señora Lida Carolina Ramírez Trujillo, para que la madre del joven Cristian Santiago Latorre Ramírez tuviera pleno conocimiento de las circunstancias de salud de su hijo, dado que, en fecha posterior al desacuartelamiento la accionante presentó escrito en el que aseguró que no había recibido por parte de la institución militar concepto médico, ni historia clínica que evidenciara que su hijo recibió alguna atención médica especializada por parte de los profesionales de esta entidad.
En tal entendido, el A quo ordenó a la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional - Base Militar Coveñas - Batallón No. 2 - Dirección de Sanidad Naval que suministrar a la señora Lida Carolina Ramírez Trujillo copia de la historia clínica y del concepto médico del examen psicofísico, que calificó como no apto al joven Latorre Ramírez. 21 Cuaderno de primera instancia, fol. 4 del archivo
14. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-007-2024-00228-01 Accionante: Lida Carolina Trujillo, en representación de Cristian Santiago Lattorre Ramírez. Accionado: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional - Batallón de Instrucción de Infantería de Marina No 2 – Dirección de Sanidad Por otra parte, ordenó remitir las actuaciones que antecedieron la expedición de la orden administrativa No. 2545 del 19 de noviembre de 2024, incluyendo, si las hubiere, anotaciones en libros, llamados de atención, órdenes e instrucciones dadas al joven Cristián Santiago Latorre Ramírez.
Frente a esto, la sala comparte parcialmente esa decisión, pues, considera acertado que se ordene suministrar a la señora Lida Carolina Ramírez Trujillo copia de la historia clínica y del concepto médico del examen psicofísico que calificó como no apto al joven Cristian Santiago Latorre Ramírez, toda vez, que la accionante, en memorial del 25 de noviembre de 2024, informó que no se le había entregado el dictamen médico que declaró no apto a su hijo, ni la historia clínica que evidenciara que recibió atención médica especializada por parte de los profesionales de esa entidad.
De hecho, los jueces de tutela tienen la facultad de amparar derechos fundamentales no invocados, respaldada por la Corte Constitucional. Por ello, es factible que juez conceda el amparo incluso a partir de situaciones o derechos no alegados, como en este caso, para garantizar el derecho a la información, especialmente por ser una situación que afectan la salud y el bienestar del joven Cristian Santiago Latorre Ramírez.
Por ello, la entrega del dictamen médico y la historia clínica resulta esencial para que la accionante conociera sobre la salud de su hijo y la atención médica brindada por la accionada, lo cual finalmente concuerda con el objeto de la acción de tutela. No obstante, no se comparte la decisión del a quo de ordenar la entrega de otros documentos, como las actuaciones previas a la orden administrativa No. 2545 del 19 de noviembre de 2024, incluyendo anotaciones en libros, llamados de atención, órdenes e instrucciones dadas al joven Cristian Santiago Latorre Ramírez.
Esto se debe a que la accionante solo requería información sobre la atención médica recibida y para obtener esos otros documentos, dispone de otros medios idóneos. Por esa razón y en vista de que mediante memorial del 6 de diciembre de 2024 la accionada acreditó con el informe de cumplimiento del fallo22 haber remitido la 22 Cuaderno principal, archivo
19. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-007-2024-00228-01 Accionante: Lida Carolina Trujillo, en representación de Cristian Santiago Lattorre Ramírez. Accionado: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional - Batallón de Instrucción de Infantería de Marina No 2 – Dirección de Sanidad historia clínica y el concepto médico del joven al correo electrónico de la accionante (<licara1228@hotmail.com>), se revocará la sentencia de primera instancia para, en su lugar, declarar el hecho superado, pues con esta acción por parte de las accionadas cumplió con la solicitud de información médica requerida, lo que implica que la vulneración del derecho fundamental de acceso a la información ya ha sido superada.
Al respecto la Corte Constitucional, en Sentencia de Tutela T-038 de 2019, indicó que son tres (3) los supuestos en los cuales la Acción de Tutela puede carecer de objeto, eventos en los cuales, “cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa en las siguientes circunstancias: “3.1.1.
Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho.
No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva más no indemnizatoria. 3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. 3.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que, a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho” (resaltado de la Sala” ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-007-2024-00228-01 Accionante: Lida Carolina Trujillo, en representación de Cristian Santiago Lattorre Ramírez.
Accionado: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional - Batallón de Instrucción de Infantería de Marina No 2 – Dirección de Sanidad Dicha posición fue acogida por el Consejo de Estado en Sentencia del 10 de septiembre de 2020, en la cual se sostuvo: “…En ese sentido, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser y, por tanto, cualquier orden del juez respecto de lo solicitado en la demanda no surtiría ningún efecto, la Corte Constitucional ha definido tal situación como “carencia actual de objeto”.
Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la carencia actual de objeto se puede configurar por dos situaciones: i) hecho superado o ii) daño consumado. En cuanto al hecho superado, se ha precisado: “La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo.
En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela” Partiendo de lo dicho, el hecho superado como fundamento para decretar la carencia de objeto de la acción de amparo, tiene lugar cuando previo a dictarse sentencia, bien de primera o de segunda instancia, aparece acreditado que se superó o cesó la vulneración de los derechos fundamentales invocados en la demanda por el accionar del sujeto pasivo del trámite tutelar, de manera tal, que la intervención del Juez de Tutela resulta innecesaria.
Así las cosas, la Sala concluye que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Quinta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-007-2024-00228-01 Accionante: Lida Carolina Trujillo, en representación de Cristian Santiago Lattorre Ramírez.
Accionado: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional - Batallón de Instrucción de Infantería de Marina No 2 – Dirección de Sanidad 7. FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia del 29 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, según lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión, por cualquier medio efectivo, a los Interesados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991 y, envíese copia de la misma al juzgado de origen.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el 32 del Decreto 2591 de 1991. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión virtual de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados23, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA (Encargado) 23 La Sala Quinta de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, conforme lo dispuesto en Sala Plena del 22 de enero de 2025, queda conformada así: Ponente: Magistrado que regente el Despacho 04, para el caso, por la vía del encargo, el Dr. RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY, conformando sala con los titulares de los Despachos 05 y 02, que para el caso son la Dra. SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA y RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY, respectivamente, de ahí que la decisión se suscriba en la forma indicada.