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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001333300820240022401

Reporting judge: Rufo Arturo Carvajal Argoty (E)

Date: 2025-01-23

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA QUINTA DE DECISIÓN ORAL Sincelejo, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025) ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-008-2024-00224-01. Accionante: Yonatan Salcedo Barreto. Accionado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. Tema: Procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir actos administrativos expedidos en el tramite de un concurso de mérito.

Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY1

1. OBJETO DE DECISIÓN Se decide la Impugnación interpuesta por la Parte Accionada, contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2024 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante la cual, se amparó los derechos fundamentales del accionante. 2.

ANTECEDENTES. 2.1. La demanda: El señor Yonatan Salcedo Barreto, actuando en nombre propio, presentó Acción de Tutela en contra de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, para que se protejan y amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, confianza legítima, buena fe y acceso a cargos públicos. 1 Magistrado encargado del Despacho de la Dra. TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS, mientras se dispone su reemplazo.

ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-008-2024-00224-01. Accionante: Yonatan Salcedo Barreto. Accionado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. Consecuentemente, pidió que se le ordene la entidad accionada expedir “acto administrativo en el que: i) reconozca como acertadas las respuestas que di a las preguntas referidas en los argumentos precisados en los hechos 6 a 9 de la presente acción ii) DISPONGA mi inclusión definitiva o transitoria en la subfase especializada del curso concurso de formación judicial (IX curso de formación judicial).”.

Finalmente, solicitó de manera subsidiaria que “en el evento de no considerase la anterior orden, (…) se DISPONGA mi inclusión provisional en la subfase especializada del curso concurso de formación judicial (IX curso de formación judicial), hasta que un juez ordinario resuelva la demanda que, en ese evento, presentaré contra los resultados de la subfase general del mencionado curso de formación judicial.” 2.2.

Hechos: - El señor Yonatan Salcedo Barreto se encuentra participando en la Convocatoria 27 del proceso de selección para jueces y magistrados de la República, en el que, luego de haber superado la prueba de aptitudes y conocimientos, ingresó al IX Curso de Formación Judicial Inicial para Jueces y Magistrados - En el citado concurso “recientemente se surtió la subfase general del curso concurso de formación judicial (IX curso de formación judicial) y el 16 de noviembre de 2024 iniciará la subfase especializada”. - Las subfases a cargo de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla se rigen por el Acuerdo PCSJA19-11400 de 2019, “Por el cual se adopta el Acuerdo Pedagógico que regirá el “IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades, Promoción 2020-2021”. - La Escuela Judicial Rodrigó Lara Bonilla mediante la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, publicó los puntajes finales obtenidos por los discentes en la evaluación de la subfase general del IX del Curso, en el que consta que el señor ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-008-2024-00224-01.

Accionante: Yonatan Salcedo Barreto. Accionado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. Yonatan Salcedo Barreto obtuvo un puntaje final de 787.500, por lo que su estado es reprobado. - El acto administrativo identificado en antecedencia fue corregido a través de la Resolución EJR24-317 del 28 de junio de 2024 y fue objeto de recurso de reposición por el accionante. - La entidad accionada mediante la Resolución No. EJR24-1753 del 7 de noviembre de 20242, repuso parcialmente el acto administrativo recurrido, en el sentido de reconocer al actor un resultado “de 797 puntos; es decir, 3 puntos menos de los requeridos para continuar a la subfase especializada, que en realidad debía ser de 798, sin atender incluso las irregulidades que me llevarían a más de 800 -objeto de esta acción-, como quiera que ante el aumento de mi puntaje inicial en 787.500 más 10 puntos dan 797.5 que llevan a la próxima decimal, daría 798”. - El accionante manifestó que tiene múltiples reparos sobre la calificación que le fue asignada, toda vez que “existe un importante número de preguntas que no se ajustan a los propósitos de la evaluación indicados en el acuerdo pedagógico que rige el IX curso de formación judicial, tales como: preguntas que fueron calificadas sin tener en cuenta la apropiación del contenido académico enfocado a la práctica judicial ni el desarrollo de competencias sobre la función judicial, ni la interpretación de textos jurídicos ni la lógica del razonamiento para la solución de problemas jurídicos ni los rangos de lecturas obligatorias, entre otros aspectos”. - El señor Yonatan Salcedo Barreto también dijo que los reparos que tiene “superan con creces los 3 puntos aparentemente faltantes, y que “NO SE ESTA ANTE UN SIMPLE EJERCICIO EVALUATIVO, EL CUAL COMO SE HA DICHO ESTA PLAGADO DE INCOSISTENCIAS E IRREGULARIDADES, SE ESTA HABLANDO DE PROYECTOS DE VIDA, ESFUERZOS, REALIDADES QUE AMERITAN UNA DEBIDA GARANTÍA Y PROTECCIÓN A TRÁVES DE ESTE MEDIO DE CONTROL CONCRETO DE CONSTITUCIONALIDAD”. 2 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución No. 298 del 21 de junio de 2024, corregida por la Resolución EJR24 - 317 del 28 de junio de 2024”, ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-008-2024-00224-01.

Accionante: Yonatan Salcedo Barreto. Accionado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. - De igual manera, el actor alegó: “ASI COMO SE SUSCITO RECALIFICACONES EN PREGUNTAS QUE SUMAN AL TOTAL, LA MISMA ACTUACIÓN SE DEBE REALIZAR EN LAS PREGUNTAS DE LAS CUALES INVOCO DEBEN SER ASUMIDAS COMO VALIDAS EN EL CUADRO ANTECEDENTE Y QUE TIENEN AÚN MAYOR JUSTIFICACIÓN DE RECALIFICACIÓN, DONDE DENTRO DE LA MAYORIA DE SOLO SER ELEGIDA, YA ME PERMITEN SEGUIR A LA SIGUIENTE FASE ESPECIALIZADA SUPERANDO LOS 800 PUNTOS.

ESTAMOS DESTACANDO CON SOLO SON 3 PUNTOS DE CARA A LA (Sic) CVANTIDAD DE PREGUNTAS QUE DEBE SER ASUMIDAS COMO VALIDAS”. - En el “Acuerdo PCSJA19-11400 de 2019, se definió que dentro de las actividades objeto de evaluación de la subfase general, se aplicaría un taller virtual, el que se definió así: “Esta actividad pretende que el discente realice una capacitación intensiva y práctica del programa.

El taller virtual tiene un peso de 60 puntos sobre 125 del programa”; además se dijo: “Las actividades objeto de evaluación buscan valorar la apropiación del contenido académico enfocado a la práctica judicial por parte de cada discente.”. - Por su parte, el “documentos guía -DOCUMENTO MAESTRO- sobre el desarrollo del IX curso de formación judicial, respecto del taller virtual se precisa: “El taller virtual se desarrollará a partir de una prueba objetiva interactiva, el cual estará integrado por alguna o algunas actividades contempladas en la caja de herramientas, y cuya finalidad está basada en el desarrollo de competencias sobre la función judicial, la interpretación de textos jurídicos y la lógica del razonamiento para la solución de problemas jurídicos.” - En virtud de lo anterior, indicó que la “ejecución de IX Curso de Formación Judicial, atentó contra la legalidad, pues documentos académicos modificaron entre otras cosas las formas de evaluación, entre ella el concepto de taller”, aunado a ello, resaltó que se cambió las evaluaciones parciales a evaluaciones acumuladas, que atentan contra la legalidad reglamentaria del IX Curso de Formación Judicial, puesto que, según la “legalidad durante el transcurso del cada uno de los 8 programas debían evaluarse 3 notas, pero en la práctica se acumularon 28 ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-008-2024-00224-01.

Accionante: Yonatan Salcedo Barreto. Accionado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. evaluaciones una vez finalizado los 8 programas y se impuso un único examen escrito que preponderamente midió la memoria”. - Posteriormente, el accionante dijo que es tan “evidente la particularidad de la sinonimia y la ausencia de puntos que en pregunta con valor 10 de 81 de filosofía se puede indicar”: De esta pregunta, la accionada no me reconoció 3.33 puntos SUFICIENTES PARA PASAR LOS 800 PUNTOS NECESARIOS PARA LA FASE ESPECIALIZADA, por haber escogido el vocablo “parámetro” en vez de “criterio”.

Frente a ello, el 26 de julio de 2024, sustenté recurso ante la accionada objetando dicha pregunta”, por tener el mismo sentido según la jurisprudencia constitucional. - También, el señor Yonatan Salcedo Barreto expresó: que “en respuesta masiva del 15 de julio de 2024, la Unión Temporal “UT Formación Judicial 2019”, respondió algunas peticiones que los participantes del IX curso de formación judicial hicimos respecto de varios temas a la escuela, siendo una de esas: “… OCTAVO… Basándome en el documento maestro del IXCFJI, así mismo se me especifique en el (Sic) cado donde existían preguntas de completar palabras con claves sinónimas, ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-008-2024-00224-01.

Accionante: Yonatan Salcedo Barreto. Accionado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. si no se acertaba la que el texto o pie de página del texto donde se extrajo contenía, se aprobaba cuando se respetaba la coherencia de la frase.” Como respuesta a dicha pregunta, quien actúo en nombre de la accionada afirmó: “Por otra parte, en el caso hipotético de existir una pregunta que pudiera tener opciones que conserven la coherencia y el sentido del texto, se constituiría una alerta de doble clave.

Esto debe ser evaluado en concreto, y si se confirma la correspondencia del sentido, se tendría como respuesta correcta”. - La parte actora considera que los “argumentos antes expuestos, son una muestra que la entidad accionada ha vulnerado mis derechos al debido proceso, la confianza legítima, la buena fe y el acceso a cargos públicos, pues no ha respetado las reglas que rigen el concurso de méritos en la fase de curso de formación judicial (Acuerdo PCSJA19-11400 de 2019), ni el documento guía -DOCUMENTO MAESTRO- sobre el desarrollo del IX curso de formación judicial, dónde respecto del taller virtual se precisa: “El taller virtual se desarrollará a partir de una prueba objetiva interactiva, el cual estará integrado por alguna o algunas actividades contempladas en la caja de herramientas, y cuya finalidad está basada en el desarrollo de competencias sobre la función judicial, la interpretación de textos jurídicos y la lógica del razonamiento para la solución de problemas jurídicos” (sic). - Aunado a ello, dijo que “además de los vicios de legalidad y de debido proceso en el proceso de formación, en el instrumento de evaluación y en la ejecución del IX Curso, las preguntas tienen vicios técnicos en los conceptos que miden, en las competencias que miden, en la redacción. No debieron evaluarnos exclusivamente con preguntas y menos la nota determinada como taller que corresponde a 480 puntos de 1000, un dictamen pericial que aporto ha determinado que esos puntos fueron evaluados completamente de memoria y desde las dinámicas legales”. - Igualmente, manifestó que la “sede administrativa para defender mis derechos ante la entidad pública se cerró el viernes 8 de noviembre y a partir de ahora tengo 4 meses para demandar ante el juez ordinario, sin embargo el IX Curso se reinicia el 16 de noviembre por lo que en una semana el estado me impuso la carga de ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-008-2024-00224-01.

Accionante: Yonatan Salcedo Barreto. Accionado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. contratar abogado, redactar una demanda de estas complejidades y lograr que el Juez administrativo conceda una medida cautelar de urgencia. - Finalmente, precisó que la “CORTE CONSTITUCIONAL HA SIDO REITERATIVA EN AFIRMAR LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN CASOS COMO EL PRESENTE -BAJO EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN CONVOCATORIAS DE MÉRITO-, SIENDO FACTIBLE LA CONCESIÓN DEL AMPARO DE TUTELA DE MANERA DEFINITIVA ANTE LA INEFICACIA DE LOS MEDIOS ORDINARIOS DE DEFENSA, ASPECTO QUE LOGRA DETENTARSE EN ESTA OCASIÓN BAJO EL CONTEXTO DE URGENCIA, INMEDIATEZ Y NECESIDAD PREVISTO A LO LARGO DE LA CONVOCATORIA 27, ESPECÍFICAMENTE EN DESARROLLO DEL CURSO DE HABILITACIÓN RESPECTIVO”. 2.2.

Trámite en primera instancia. La Acción de Tutela fue recibida en la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración de Justicia el 15 de noviembre de 2024; correspondiendo su conocimiento al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, donde en Auto de la misma fecha3 fue admitida. 2.3. Contestación de la Demanda. - La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla en su infirme enfatizó, que se I) desconocieron las reglas de reparto, toda vez que como “las pretensiones van dirigidas contra una unidad administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, las reglas de reparto señalan que los llamados a resolver el amparo son la Corte Suprema de Justicia o, según el caso, el Consejo de Estado.

Lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (modificado mediante el numeral 8° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021)” II) La acción de tutela es improcedente por no cumplir con el principio de subsidiariedad, dado que la parte accionante cuenta “con un mecanismo idóneo y efectivo para proteger sus derechos fundamentales; en efecto, la Resolución 3 Notificado ese mismo día. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-008-2024-00224-01.

Accionante: Yonatan Salcedo Barreto. Accionado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. EJR24-1753 del 7 de noviembre de 2024 puede ser objeto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA - Ley 1437 de 2011). Esto, en la medida en que dicha resolución definió la situación jurídica del discente en la Convocatoria 27, pues el resultado terminó con sus expectativas de continuar con la subfase especializada”.

Aunado a ello, indicó “no se advierte que exista un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional. Como se señalará más adelante, el accionante no manifestó de forma clara el fundamento de vulneración de sus derechos y, en todo caso, no se evidencia vulneración alguna frente a estos. Para el caso en concreto, al pretenderse el juicio de corrección frente a un acto administrativo, el accionante puede solicitar la práctica de medidas cautelares urgentes dentro de la jurisdicción contenciosa, en los términos del artículo 234 del CPACA”.

III) Inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales alegados, como sustento de ello, manifestó que la “Escuela Judicial ha actuado con respeto al debido proceso del accionante. Según puede advertirse de la actuación administrativa, se ha dado cumplimiento a los acuerdos PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 y PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019 (aclarado mediante el Acuerdo PCSJA19-11405 del 25 de septiembre de 2019), así como al Cronograma de la Fase III definido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Igualmente, el acto de publicación de notas y el que resolvió el recurso de reposición fueron debidamente notificados a los interesados, garantizándoles el derecho de defensa y contradicción”. 2.4. Concepto del Ministerio Público: El Agente del Ministerio Público Delegado ante los Juzgados Administrativos no emitió concepto de fondo.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA En Sentencia proferida el 29 de noviembre de 2024, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, dispuso: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-008-2024-00224-01. Accionante: Yonatan Salcedo Barreto. Accionado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. “PRIMERO. Tutelar los derechos fundamentales alegados por el señor YONATAN SALCEDO BARRETO, conforme a lo expresado en la parte motiva.

SEGUNDO. Ordénese a la ESCUELA JUIDICIAL RODRIGO LARA BONILLA, que una vez notificada de esta providencia, incluya o mantenga provisionalmente y de manera transitoria en la Subfase Especializada del IX Concurso de Formación Judicial inicial para Jueces y Magistrados de la Republica de Colombia al señor YONATAN SALCEDO BARRETO, identificado con cedula de ciudadanía N° 1.102.813.872.

TERCERO. El demandante tendrá cuatro (4) meses, para interponer la correspondiente demanda de nulidad y restablecimiento mecanismo por el cual se debe resolver el presente conflicto jurídico. ( )” Como fundamento de lo anterior, sostuvo: “En el presente caso, el señor YONATAN SALCEDO BARRETO, pretende se le tutelen sus derechos fundamentales al Debido proceso, confianza legítima, buena fe y acceso a cargos públicos, y como consecuencia de ello, se ordene reconocer como acertadas las respuestas que dio a las preguntas referidas en la presente acción, que se disponga la inclusión definitiva o transitoria del demandante en la subfase especializada del IX curso de formación judicial u ordene la inclusión provisional en la subfase especializada del IX curso de formación judicial, hasta que un juez ordinario resuelva la demanda que deberá presentar contra los resultados de la subfase general del mencionado curso de formación judicial.

(…) Teniendo en cuenta lo anterior, observa el Despacho que el accionante manifestó que en el acuerdo No. PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018 – mediante el cual se adopta el acuerdo pedagógico que regirá el “ix curso de formación judicial inicial - contentivo de la convocatoria 27 & documento maestro soporte guía académica elaborado por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla se estipuló en (Sic) si Capítulo VI pagina 75-76 que las actividades objeto de evaluación de la subfase general se realizarán una vez se culmine el programa tomando tres notas una por control de lectura al discente, análisis jurisprudencial y taller virtual, por el contrario se puede apreciar que en la guía de orientación al discente para la evaluación virtual de la subfase general se determinó en su página 6 que en los días 4 y 5 de mayo de 2024 se realizaría la única evaluación de los ocho programas académicos que conforman la subfase general tomando las notas de cada uno de los ítems antes señalados en una única actividad.

Por último entre las normas iniciales ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-008-2024-00224-01. Accionante: Yonatan Salcedo Barreto. Accionado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. del curso y la guía de orientación se tiene que la presentación del examen pasó de virtual presencial a virtual en el lugar que escogiera el discente.

En virtud de lo expuesto, y considerando que la entidad accionada no ha ofrecido respuesta alguna a los reproches planteados, es evidente que existen discrepancias injustificadas entre los acuerdos iniciales establecidos para el IX curso de formación judicial y lo que finalmente se dispone en la guía de orientación al discente para la evaluación virtual de la subfase general.

Esta inconsistencia constituye una violación al debido proceso del accionante, ya que el cambio no justificado de las reglas previamente establecidas altera las condiciones bajo las cuales los participantes aceptaron el proceso. El hecho de que las reglas del concurso se modifiquen sin una justificación adecuada vulnera principios fundamentales del derecho administrativo, como la buena fe.

Los concursantes tienen el derecho de conocer con antelación y de forma clara las condiciones bajo las cuales serán evaluados, y cualquier alteración unilateral de las reglas puede ser vista como una transgresión de esos derechos. Además, este cambio podría generar un entorno de incertidumbre e inseguridad jurídica para el actor, afectando su confianza en el proceso y comprometiendo la integridad de la convocatoria.

En este contexto, resulta claro que el accionar de la entidad en modificar las condiciones de evaluación sin una justificación adecuada no solo altera el procedimiento de manera injusta, sino que también transgrede el principio de confianza legítima, que protege a los individuos de cambios arbitrarios que afecten su participación en procesos administrativos.

Así, el daño ocasionado por esta alteración será considerado una vulneración de los derechos fundamentales del actor. Por otro lado, el despacho entiende que si bien existen otros mecanismos de defensa judicial como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en la ley 1437 de 2011, este en conjunto con las medidas cautelares de emergencia no serían idóneos para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable debido que la cercanía con la el inicio de la fase especializada del concurso habría puesto en una situación de desventaja al accionante frente a los demás participantes, por este motivo el despacho procederá a tutelar lo derechos fundamentales del actor, y ordenará su ingreso transitorio en la subfase especializada del IX curso de formación judicial, amparo que será concedido por un terminó de 4 meses, termino dentro del cual el accionante deberá interponer la correspondiente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el juez competente, para que resuelva el presente conflicto y tome las decisiones correspondientes, lo anterior teniendo en cuenta que la orden de protección aquí brindada es transitoria y debe ser confirmada por el juez ordinario.

ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-008-2024-00224-01. Accionante: Yonatan Salcedo Barreto. Accionado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. En resumen, se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, dado que el cambio en las reglas para evaluar la subfase general vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante.” 4.

LA IMPUGNACIÓN. Inconforme con la anterior decisión y dentro del término legal, la entidad accionada la impugnó a fin de que sea revocada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la acción de tutela. Con ese fin, expuso lo siguiente: “1) El juzgador desconoció los requisitos de la subsidiariedad de la presente acción constitucional.

(…) En este orden, no se configura un perjuicio irremediable ni una vulneración flagrante a los derechos fundamentales por cuanto, se reitera, que, bajo los presupuestos de debido proceso, igualdad y mérito, el Consejo Superior de la Judicatura, y más precisamente, la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, ha venido protegiendo todos los derechos que poseen los concursantes y ha reconocido todas y cada una de las prerrogativas conferidas a los aspirantes que por ley les corresponde.

En conclusión, al no estar prima facie ante la presencia de un eventual perjuicio irremediable, no se amerita la intervención del juez de tutela. Por lo anterior, la tutela interpuesta resulta improcedente por no cumplir puntualmente con el criterio de subsidiariedad. El accionante, como ha preconizado la jurisprudencia, debe acudir al medio de control judicial idóneo y eficaz para controvertir los actos administrativos y, de considerarlo pertinente, solicitar las medidas cautelares necesarias en caso advertir que los acuerdos o las resoluciones de la convocatoria estaban amenazando sus derechos.

Por lo anteriormente expuesto, se puede concluir que en el fallo no se cumplió con el requisito de subsidiariedad. La acción de tutela, al ser un mecanismo excepcional, debe ser utilizada solo cuando no existan otros medios judiciales eficaces para resolver la controversia. En este caso, el accionante cuenta con los mecanismos idóneos y eficaces consagrados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).

Cuenta, en efecto, con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así como con la posibilidad de solicitar al juez contencioso la adopción de medidas cautelares. (…) ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-008-2024-00224-01. Accionante: Yonatan Salcedo Barreto. Accionado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. 2) Desconoció el cumplimiento de los Acuerdos y documentos soporte del desarrollo del IX Curso de Formación Judicial Inicial por parte de la Escuela Judicial ‘Rodrigo Lara Bonilla’ (…) en la Subfase General se llevaron a cabo encuentros asincrónicos para varios programas de la Subfase General.

Igualmente, se atendieron las consultas pedagógicas presentadas a través de tickets, y posteriormente fueron publicadas, a través del campus virtual, para conocimiento de todos los dicentes, lo que permitió aclarar dudas relacionadas con las temáticas abordadas y profundizar los contenidos. Así mismo, se emitieron guías para la presentación de la evaluación en línea y para la exhibición previa a la presentación de los recursos de reposición. También se adoptaron diversas medidas para integrar las necesidades particulares de los discentes con condiciones especiales o diferenciales, en pro de permitir el acceso a los programas académicos y la presentación de la evaluación en condiciones de igualdad.

(…) En ese orden de ideas, podemos afirmar que la Subfase General, tanto en su proceso formativo como en el evaluativo, fue prevista en modalidad completamente virtual, la cual se caracteriza por integrar procesos de aprendizaje autónomos y de autoconsumo mediados por entornos digitales, en estricto cumplimiento al Acuerdo Pedagógico, acto administrativo conocido y aceptado por los discentes al momento de inscribirse.

(…) 3) El juzgador desconoció las reglas de reparto. La Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” es una unidad administrativa adscrita del Consejo Superior de la Judicatura. Y la acción de tutela que se interponga contra el Consejo Superior de la Judicatura será repartida para su conocimiento en primera instancia a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá, por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda, por lo que la competencia para conocer de este trámite constitucional le correspondía, sin lugar a equívoco, en primera instancia a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado.

Es por lo anterior, valga iterar, que el juzgador: i) desconoció los requisitos de la subsidiariedad de la presente acción constitucional. el juzgador desconoció las reglas de reparto, ii) Desconoció cumplimiento de los Acuerdos y documentos soporte del desarrollo del IX Curso de Formación Judicial Inicial por parte de la Escuela Judicial ‘Rodrigo Lara Bonilla’, y iii) desconoció las reglas de reparto”.

ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-008-2024-00224-01. Accionante: Yonatan Salcedo Barreto. Accionado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.

5. TRÁMITE ANTE LA SEGUNDA INSTANCIA. El expediente de tutela fue repartido al Despacho del ahora Magistrado Ponente con Acta de fecha 16 de diciembre de 2025. El proceso fue pasado al despacho del Magistrado Ponente para proferir la Sentencia de Segunda Instancia. 6. CONSIDERACIONES. 6.1. Competencia: De conformidad con lo establecido en el Art. 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Tribunal es competente para resolver la impugnación interpuesta.

En este punto, la Sala no pasa por alto que la entidad accionada en su impugnación considera que acción de tutela debió ser conocida en primera instancia por la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y en segunda instancia, por “la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda” de conformidad a lo establecido en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015.

Censura que no tiene vocación de prosperidad, toda vez que la Honorable Corte Constitucional de manera reiterada ha manifestado que las “disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela.

Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia”4. 4 Honorable Corte Constitucional A193-21.

ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-008-2024-00224-01. Accionante: Yonatan Salcedo Barreto. Accionado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. Aunado a ello y en aplicación del principio de perpetuatio jurisdictionis, que enseña que si “un juez asume el conocimiento de una acción de tutela, la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, ya que de lo contrario se afectaría gravemente el fin de la acción de tutela respecto a la protección de los derechos fundamentales y se desconocería el artículo 86 superior, el cual otorga competencia a todos los jueces de la República para fallar este tipo de casos”5, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo era competente para conocer en primera instancia de la presente acción de tutela, y este Tribunal para dirimir la impugnación de la sentencia de amparo.

Por lo tanto, no hay lugar a decretar la falta de competencia alegada por la entidad accionada en su impugnación. 6.2. Requisitos de procedencia de la acción de tutela: a) Legitimación por Activa: De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales que considere amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.

En la presente Acción de Tutela resulta satisfecha la legitimación por activa, teniendo en cuenta que la persona respecto de quien se alega la afectación de sus derechos fundamentales es la misma que interpone la acción. b) Legitimación Por Pasiva: En cuanto a la legitimidad por pasiva, la misma Corte Constitucional ha sostenido que esta se satisface con la correcta identificación de la persona o autoridad responsable de la amenaza o vulneración. En el asunto se ve reflejado el cumplimiento de este requisito ya que es la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, según lo expresado en los hechos del escrito de 5 H. Corte Constitucional A1003-24 ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-008-2024-00224-01.

Accionante: Yonatan Salcedo Barreto. Accionado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. tutela, la entidad que se encuentra vulnerando presuntamente los derechos de la parte accionante. C) Inmediatez: No obstante que la Acción de tutela no cuenta con término de caducidad, se ha establecido que “procede su presentación dentro de un término “razonable” a partir del hecho que originó la vulneración”.

También se cumple este requisito, debido a que, el lapso que ha transcurrido entre los hechos que generan la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados -7 de noviembre de 20246- y la interposición de la presente acción constitucional -15 de noviembre de 2024- se aprecia razonable. d) Subsidiariedad: El artículo 86 de la Constitución Política también establece que la acción de tutela tiene carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial, lo cual implica que esta solo resulta procedente en dos supuestos: (i) como mecanismo definitivo de protección, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o estos no sean idóneos o eficaces para proteger sus derechos fundamentales y (ii) como mecanismo transitorio, cuando se utilice para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

La Honorable Corte Constitucional y el Honorable Consejo de Estado han considerado que la acción de tutela por regla general no es el medio idóneo y eficaz para debatir la vulneración de derechos que se susciten por la expedición de un acto administrativo en el marco de una convocatoria pública para la provisión de cargos, en efecto han considerado: “Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela, con el fin 6 Fecha de la Resolución No. EJR24-1753 del 7 de noviembre de 2024, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, corregida por la Resolución EJR24 - 317 del 28 de junio de 2024”.

ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-008-2024-00224-01. Accionante: Yonatan Salcedo Barreto. Accionado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. de garantizar que sean los jueces naturales de cada proceso los que apliquen al caso concreto las normas jurídicas y la jurisprudencia. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales establecidas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un asunto de su competencia7.

El sustento jurídico de esta posición se encuentra en la Constitución de 1991, de donde se deriva que la protección de los derechos fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, ya que todos los mecanismos judiciales deben, en principio, buscar la defensa de aquellos y todos los operadores judiciales deben cumplir su función jurisdiccional como jueces de convencionalidad, de constitucionalidad y de legalidad.

Por tanto, esta Sala reitera su posición en el sentido de que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la que tiene la competencia para conocer de las controversias que se puedan suscitar frente a un acto administrativo, en atención a la existencia de los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, en los cuales se pueden solicitar medidas cautelares en los términos de los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 20118.

Ahora bien, lo expuesto no desconoce que, en determinadas oportunidades, el mecanismo de defensa judicial principal no resulta idóneo ni eficaz para otorgar la protección solicitada, toda vez que puede emitirse una decisión administrativa que, pese a encontrarse protegida por la presunción de legalidad, esta resulte absolutamente arbitraria, discriminatoria o que su aplicación práctica vulnere el núcleo esencial de los derechos fundamentales.

En esos casos, el recurso de amparo se torna procedente y desplaza al mecanismo principal para conjurar la afectación de las garantías superiores.” 9 7 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.

Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones. 8 Posición contenida, entre otras, en el fallo del 30 de junio de 2016, Rad. 2016-00617-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

En el mismo sentido, se pronunció la Sala en las sentencias del Consejo de Estado, del 10 de septiembre de 2015. C.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 13001- 23-33-000-2015-00440-01 y del 21 de julio de 2016. C.P. Rocío Araújo Oñate. Rad 66001-23-33- 000-2016-00293-01 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Magistrada ponente: Gloria María Gómez Montoya, Sentencia del 12 de diciembre de 2024, Referencia: Acción de Tutela.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06213-00. Demandante: María Camila Díaz López. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-008-2024-00224-01. Accionante: Yonatan Salcedo Barreto. Accionado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. No obstante, la Honorable Corte Constitucional ha manifestado que la acción de tutela procede de manera excepcional en contra de los actos administrativos proferidos en el marco de una convocatoria pública para la provisión de cargos, en los siguientes casos: “i) El empleo ofertado en el proceso de selección cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley10 ii) se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles11. iii) el caso presenta elementos que podrían escapar del control del juez de lo contencioso administrativo, por lo que tiene una marcada relevancia constitucional12 y, por último, iv) cuando por las condiciones particulares del accionante (edad, estado de salud, condición social, entre otras), al demandante le resulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario”13.

Pues bien, la entidad accionada en la impugnación considera que la acción de tutela es improcedente, por no cumplir con el principio de subsidiariedad, en la medida que el señor Yonatan Salcedo Barreto cuenta con otro medio de defensa ordinario, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el marco del cual, puede solicitar la nulidad de la Resolución No. EJR24-1753 del 7 de noviembre de 2024.

Argumento que no comparte la Sala, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela por regla general es improcedente para cuestionar las controversias derivadas de la expedición de un acto administrativo en el trámite de un concurso de mérito, en el caso en estudio, se está en presencia de una de las excepciones Demandados: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla 10 Corte Constitucional, sentencias T-509 de 2011, T-604 de 2013, T-748 de 2013, SU-553 de 2015, T-551 de 2017, T-610 de 2017 y T-059 de 2019 11 Corte Constitucional, sentencias SU-136 de 1998, T-455 del 2000, T-102 de 2001, T-077 de 2005, T-521 de 2006, T-175 de 2009, T-556 de 2010, T-156 de 2012, entre otras 12 Corte Constitucional, sentencias T-785 de 2013, T-160 de 2018, entre otras 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Magistrada ponente: Gloria María Gómez Montoya, Sentencia del 12 de diciembre de 2024, Referencia: Acción de Tutela.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06213-00. Demandante: María Camila Díaz López. Demandados: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-008-2024-00224-01. Accionante: Yonatan Salcedo Barreto. Accionado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. que permite su procedencia, esto es, que se presenten elementos que podrían escapar del control del juez de lo contencioso administrativo, por lo que tiene una marcada relevancia constitucional.

Ello, al observarse que el acto administrativo de contenido particular y concreto que excluyó al accionante de la Convocatoria 27 del proceso de selección para jueces y magistrados de la República, por haber obtenido en la subfase general del IX Curso de Formación Judicial una calificación de 797 puntos, data del 7 de noviembre de 2024 y que la fase especializada del IX Curso de Formación Judicial inició el 16 de noviembre de 2024, según el cronograma de la Convocatoria 27, situación que hace necesario la intervención transitoria del juez constitucional para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, pues, en el tiempo transcurrido entre el 7 y el 16 de noviembre de 2024 no es razonable que la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento derecho resuelva la medida cautelar de suspensión provisional de las Resoluciones Nos. EJR24-298 del 21 de junio de 2024 y EJR24-1753 del 7 de noviembre de esa misma anualidad; lo que significa que, el medio ordinario de defensa resulta ineficaz, en tanto, se opone a la celeridad e inmediatez que reclama la protección transitoria solicitada.

Nótese, que la presente acción de tutela disfruta de relevancia constitucional, pues, solo en su trámite expedido e inmediato, el juez constitucional puede adoptar con celeridad una orden transitoria, que le permita al dicente Yonatan Salcedo Barreto cursar la fase especializada del IX Curso de Formación Judicial, lo que no es propio de los medios de control ordinario.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que en este caso la Acción de Tutela cumple con el requisito de subsidiariedad. 6.3. Fondo del asunto. Determinado la procedencia de la presente acción, la Sala establecerá si la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla vulneró los derechos fundamentales del señor Yonatan Salcedo Barreto, por no haberle otorgado los puntos adicionales que requiere para superar con una calificación mínima de 800 puntos la sub fase ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-008-2024-00224-01.

Accionante: Yonatan Salcedo Barreto. Accionado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. general del IX Curso de Formación Judicial, la cual, reprobó con un puntaje de 797 de conformidad a lo resuelto en las Resoluciones Nos. EJR24-298 del 21 de junio de 2024 y EJR24-1753 del 7 de noviembre de ese mismo año. Pues bien, en el expediente esta demostrado que la Escuela Judicial Rodrigó Lara Bonilla mediante la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, publicó los puntajes finales obtenidos por los discentes en la evaluación de la subfase general del IX del Curso de Formación Judicial, en la que se observa que el señor Yonatan Salcedo Barreto obtuvo un puntaje final 787.500, por lo que su estado es reprobado.

Asimismo, que la entidad accionada a través de la Resolución No. EJR24-317 del 28 de junio de 2024, corrigió la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, en el sentido de subsanar “un error de digitación frente a la fecha para la interposición del recurso de reposición, precisando que este podría ser interpuesto por el término de diez (10) días, del 15 al 26 de julio de 2024” 14.

También, que el señor Yonatan Salcedo Barreto presentó recurso de reposición en contra de la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 202415, siendo dirimido por la entidad accionada mediante la Resolución No. EJR24-1753 del 7 de noviembre de 2024, así: Además, que en el cronograma de la Convocatoria 27 Fase III Etapa de Selección IX Curso de Formación Judicial, se anotó que la I) Subfase General del curso de formación inició el 3 de diciembre de 2023 y terminó 15 de noviembre de 2024 y la II) Subfase Especializada inició el 16 de noviembre de 2024 y termina el 30 de julio 14 Como se desprende de la parte motiva de la Resolución No. EJR24-1753 del 7 de noviembre de 2024. 15 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución No. 298 del 21 de junio de 2024, corregida por la Resolución EJR24 - 317 del 28 de junio de 2024”, ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-008-2024-00224-01.

Accionante: Yonatan Salcedo Barreto. Accionado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. de 2025: De igual modo, la parte accionante en los hechos de la acción de tutela narró que en la recalificación de la evaluación de la Subfase General del curso de formación contenida en la Resolución No. EJR24-1753 del 7 de noviembre de 2024 no se tuvieron en cuenta varias preguntas, textualmente, dijo “ASI COMO SE SUSCITO (Sic) RECALIFICACONES EN PREGUNTAS QUE SUMAN AL TOTAL, LA MISMA ACTUACIÓN SE DEBE REALIZAR EN LAS PREGUNTAS DE LAS CUALES INVOCO DEBEN SER ASUMIDAS COMO VALIDAS EN EL CUADRO ANTECEDENTE Y QUE TIENEN AÚN MAYOR JUSTIFICACIÓN DE RECALIFICACIÓN, DONDE DENTRO DE LA MAYORIA DE SOLO SER ELEGIDA 1, YA ME PERMITEN SEGUIR A LA SIGUIENTE FASE ESPECIALIZADA SUPERANDO LOS 800 PUNTOS.

ESTAMOS DESTACANDO CON SOLO SON 3 PUNTOS DE CARA A LA (Sic) CVANTIDAD DE PREGUNTAS QUE DEBE SER ASUMIDAS COMO VALIDAS”, argumento que no desvirtuó la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, para efectos de desestimar las pretensiones del escrito de tutela. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-008-2024-00224-01. Accionante: Yonatan Salcedo Barreto.

Accionado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. Como en el expediente no hay certeza que la entidad accionada reclasificó todas las preguntas que fueron objeto de reclamación por el señor Yonatan Salcedo Barreto y en aras de precaver un perjuicio irremediable, conforme el “CRONOGRAMA CONVOCATORIA 27 Fase III Etapa de Selección IX Curso de Formación Judicial Inicia”, la Sala comparte la decisión del A-quo, consistente en tutelar de manera transitoria los derechos fundamentales del accionante y permitir su participación en la Subfase Especializada del IX Curso de Formación Judicial, hasta que el Juez de lo Contencioso Administrativo dirima la legalidad de las Resoluciones Nos. EJR24-298 del 21 de junio de 2024 y EJR24-1753 del 7 de noviembre de ese mismo año, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se itera, no es idóneo y eficaz para lo fines aquí pretendidos; pues, durante su trámite, podría finalizar la etapa de Subfase Especializada que se encuentra programada para realizarse del 16 de noviembre de 2024 al 30 de julio de 2025, sin que se logre siquiera emitir una medida cautelar o aún peor, impidiendo que el demandante no pueda acceder al número de sesiones necesarias que le permitan culminar el curso, pues, se itera, conforme el cronograma que se lee en el cuadro anterior, la Subfase Especializada se evalúa en primer término el 16 de marzo de 2025 y continúa con otras actividades hasta el 30 de julio de 2025, cuando se evalúa de manera presencial oral dicha SubFase.

En otras palabras, los términos resultan muy cortos como para predicar la eficacia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y existe la inminencia de un perjuicio irremediable si el discente no atiende las sesiones de la fase tantas veces mencionadas. Por lo tanto, se CONFIRMARÁ la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-008-2024-00224-01.

Accionante: Yonatan Salcedo Barreto. Accionado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. 7. FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2024 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión, por cualquier medio efectivo, a los interesados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991 y, envíese copia de esta al juzgado de origen.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el 32 del Decreto 2591 de 1991. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados16, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA (E) 16 La Sala Quinta de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, conforme lo dispuesto en Sala Plena del 22 de enero de 2025, queda conformada así: Ponente: Magistrado que regente el Despacho 04, para el caso, por la vía del encargo, el Dr. RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY, conformando sala con los titulares de los Despachos 05 y 02, que para el caso son la Dra. SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA y RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY, respectivamente, de ahí que la decisión se suscriba en la forma indicada.