JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001333301120240014701

Reporting judge: Rufo Arturo Carvajal Argoty

Date: 2025-01-15

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA TERCERA DE DECISIÓN Sincelejo, quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025) ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-011-2024-00147-01. Accionante: Fabio Andrés Osorio Coll. Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”. Tema: Derecho fundamental al acceso a cargos públicos - Naturaleza de la inducción al empleo público.

Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY1

1. OBJETO DE DECISIÓN Se decide la Impugnación interpuesta por la Parte Accionante, contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2024 por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante el cual declaró improcedente la presente Acción de Tutela. 2.

ANTECEDENTES. 2.1. La demanda: El señor Fabio Andrés Osorio Coll, actuando en nombre propio, presentó Acción de Tutela en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”, para que se protejan y amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a cargos y al trabajo. Consecuentemente, pide que se ordene a la entidad accionada le “permita realizar y culminar el curso de inducción” y, una vez lo anterior, se le ordene realizar su 1 Magistrado encargado del Despacho de la Dra. TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS, mientras se dispone su reemplazo.

ACCIÓN DE TUTELA Radicación N° 70-001-33-33-011-2024-00147-01. Accionante: Fabio Andrés Osorio Coll. Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”. “nombramiento en el cargo de Analista III, Código 203, Grado 3, con Código OPEC No. 198363”. 2.2. Hechos: - La Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante el Acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, convocó al “proceso de selección DIAN 2022” para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera de la planta de personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”, Convocatoria No. 2497 de 2022. - El señor Fabio Andrés Osorio Coll participó en la Convocatoria No. 2497 de 2022, proceso de selección DIAN 2022, para el cargo de Analista III Grado 3, identificado con el OPEC 198363. - Por medio de la Resolución No. 7147 del 7 de marzo de 2024, la Comisión Nacional del Servicio Civil conformó la lista de elegibles para proveer 42 vacantes del empleo denominado Analista III Grado 3, identificado con el OPEC 198363, en la cual el señor Fabio Andrés Osorio Coll ocupó la posición No. 11. - El 20 de mayo de 2024, la Subdirección de la Escuela de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”, le informó al señor Fabio Andrés Osorio Coll del desarrollo del programa de inducción entre el 21 al 29 de mayo de 2024, y que el mismo se realizaría de forma virtual, de conformidad con el artículo 12.2 del Decreto Ley 071 de 2020. - En Resolución No. 5593 del 3 de julio de 2024, la Subdirección de Gestión del Empleo Público de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”, se abstuvo de nombrar en periodo de prueba al señor Fabio Andrés Osorio Coll, por no desarrollar en su totalidad el programa de inducción. - Contra la anterior decisión, el señor Fabio Andrés Osorio Coll interpuso recurso de reposición, en razón a que sí había finalizado el programa de inducción; sin embargo, la misma fue confirmada mediante la Resolución No. 8574 del 16 de septiembre de 2024.

ACCIÓN DE TUTELA Radicación N° 70-001-33-33-011-2024-00147-01. Accionante: Fabio Andrés Osorio Coll. Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”. - El 1º de octubre de 2024, el señor Fabio Andrés Osorio Coll solicitó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”, un término adicional a fin de culminar el programa de inducción, de conformidad con la Resolución No. 39 de 2016 y la Circular No. 000005 del 1 de marzo de 2024. - El 10 de octubre de 2024 la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN” negó la anterior solicitud, en razón a que “no es procedente para la Subdirección Escuela de Impuestos y Aduanas programar, habilitar u otorgar nuevos términos para desarrollar el Curso de Inducción Institucional con base en las disposiciones contenidas en la Resolución No. 39 del 4 de mayo de 2016 y el Proceso de Talento Humano PR-TAH-0097, pues como se expuso ampliamente, las mismas sólo le son aplicables a los funcionarios que ya están vinculados a la entidad, y no le son aplicables a los elegibles que se encuentran en el Proceso de Selección DIAN 2022 - Convocatoria 2497 de 2022, a quienes sí les aplica el procedimiento establecido en los numerales 3.7 a 3.11, de la Circular Interna No. 000005 del 01 de marzo de 2024, y que, como es de su pleno conocimiento, para su caso particular, la etapa del Programación de Inducción Institucional, en el marco del Proceso de Selección Convocatoria 2497 de 2022, ya se llevó a cabo del 21 al 29 de mayo del 2024, la cual finalizó con la no certificación de su cumplimiento.” 2.2.

Trámite en primera instancia. La Acción de Tutela fue recibida en la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración de Justicia el 15 de noviembre de 2024; correspondiendo su conocimiento al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Sincelejo, donde en Auto de la misma fecha2 fue admitida y se dispuso vincular a la Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC” como tercero con un interés directo. 2.3.

Contestación de la Demanda. - La Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC” en su infirme enfatizó, que no se encuentra legitimada en el presente asunto, además que no vulneró los derechos del accionante. Concretamente adujo: 2 Notificado ese mismo día. ACCIÓN DE TUTELA Radicación N° 70-001-33-33-011-2024-00147-01. Accionante: Fabio Andrés Osorio Coll.

Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”. “(…) Se debe concluir que, i) es claro que esta CNSC carece de competencia para llevar a cabo cualquier actuación administrativa atinente al acto jurídico de toma de posesión del cargo por parte de la accionante toda vez que esta facultad legal es exclusiva del ente nominador, en este caso la DIAN, lo que configura la Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva de la CNSC, ii) el 27 de junio de 2024 la Comisión Nacional del Servicio Civil publicó en el Banco Nacional de Listas de Elegibles la Lista de Elegibles, la cual cobró firmeza completa el 05 de julio de 2024 iii) no se encuentra afectación alguna a los derechos fundamentales enunciados por la accionante por parte de esta CNSC.

Es así que, con fundamento en lo expuesto, se observa que las actuaciones adelantadas por la CNSC, se encuentran ajustadas a derecho, y no existe vulneración de los derechos fundamentales de la accionante por parte de esta Comisión Nacional. Así las cosas, se solicita que la decisión de la presente sea declarar la Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva de la CNSC, por los argumentos antes expuestos.” - La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”, solicitó que se deniegue el amparo solicitado, toda vez que no existe la vulneración alegada en el escrito de tutela, y porque la vía constitucional es improcedente en razón a que existe otro mecanismo de defensa.

Lo anterior lo sustentó, así: “b. Eficacia de otro mecanismo de defensa. ( ) Al existir una inconformidad por la decisión consignada en un acto administrativo que obre dentro del Proceso de Selección DIAN No. 2022 – OPEC198474, en particular la Resolución No. 5993 de fecha 03 de julio de 2024, contra el cual la accionante presentó recurso de reposición, y fue desatado según Resolución No. 8574 de fecha 16 de septiembre de 2024, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición, es forzoso concluir que el juez natural que debe conocer el presente caso es el juez de lo contencioso administrativo, a través de los medios de control que la Ley 1437 de 2011 dispuso para tal fin.

Al tenor del mandato legal antes citado, se tiene que la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contempló medios de control, cuya filosofía se orientó a garantizar a la sociedad un verdadero acceso a la administración de justicia, sobre todo, incorporó instrumentos ágiles y novedosos, tendientes a garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos c. Inexistencia de vulneración de derechos Al respecto se precisa que el proceso de selección DIAN 2022 se encuentra regulado por el Acuerdo CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022 y demás normas descritas, publicadas y conocidas por todas las personas que participaron en el proceso de selección interesados en ingresar a la carrera administrativa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, hecho que ACCIÓN DE TUTELA Radicación N° 70-001-33-33-011-2024-00147-01.

Accionante: Fabio Andrés Osorio Coll. Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”. deja sin piso la presunta vulneración al debido proceso, igualdad, dignidad humana, trabajo en condiciones dignas, acceso a la carrera administrativa por meritocracia y demás derechos invocados. ( ) Para el caso que nos ocupa, se logró establecer que la administración de la UAE – DIAN ha actuado conforme a lo establecido Acuerdo CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, Ley 190 de 1995, Decreto 1083 de 2015, Decreto 927 de 2023 y demás normas concordantes que rigen la materia, conforme con los parámetros establecidos en el proceso de selección DIAN 2497 de 2022, entre las cuales definió los requisitos mínimos para acceder a los cargos allí ofertados, acorde al Manual Especifico de Requisitos y Funciones, concluyendo que el accionante, no acredita los requisitos mínimos exigidos para el desempeño del cargo denominado ANALISTA III, Código 203, Grado 3, identificado con el código de ficha AT-OP- 2028 - OPEC No. 198363.

En síntesis, la solicitud de nombramiento en periodo de prueba presentada por el aquí accionante resulta inviable de conformidad con lo expuesto, al demostrar la improcedencia de la acción constitucional presentada, y el actuar de la administración con apego a las normas vigentes.” 2.4. Concepto del Ministerio Público: El Agente del Ministerio Público Delegado ante los Juzgados Administrativos no emitió concepto de fondo.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA En Sentencia proferida el 29 de noviembre de 2024, el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, dispuso: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor Fabio Andrés Osorio Coll, contra el Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por las razones expuestas en esta providencia. ( )”.

Como fundamento de lo anterior, sostuvo: “2.3.3 Caso concreto. Afirma el tutelante, que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales “DIAN” le vulnera presuntamente sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a cargos públicos y al trabajo, en consideración a que, según su dicho, se le negó la oportunidad de realizar en un nuevo termino el curso de inducción y acceder al nombramiento en periodo de prueba en el cargo de Analista III, Código 203, Grado 3, con Código OPEC N° 198363, teniendo en cuenta que dentro del proceso de selección DIAN 2022 donde fue ofertado el cargo, ocupó el puesto 11 de la lista de elegibles.

ACCIÓN DE TUTELA Radicación N° 70-001-33-33-011-2024-00147-01. Accionante: Fabio Andrés Osorio Coll. Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”. Por lo anterior, pide que se ordene a la Dirección de Impuestos y Aduanas que le permita realizar el curso de inducción y que, una vez apruebe este, proceda a efectuar su nombramiento en el cargo tantas veces mencionado.

De ahí que, entiende el Despacho que el querer del accionante es que el Juez Constitucional declare la nulidad de las Resoluciones N° 5993 del 03 de julio de 2024 y N° 8574 del 16 de septiembre del mismo año, mediante las cuales la entidad accionada negó la solicitud de realizar por segunda vez el curso de inducción presentada por el actor, absteniéndose de nómbralo en período de prueba y, resolvió los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la decisión inicial, respectivamente; y que, como consecuencia de esa declaración, se ordene a la entidad enjuiciada que le permita realizar por segunda vez el curso de inducción y proceda a nombrarlo en el cargo de Analista III, Código 203, Grado 3.

Pretensión esta, que en el presente asunto desborda la competencia del juez constitucional, en consideración a que, la acción de tutela no fue instituida para enjuiciar actos administrativos, sobre los que, el legislador previó mecanismos propios y especiales para atacar su legalidad, y que, valga señalar, también garantizan la protección de los derechos fundamentales que se crean vulnerados o amenazados con el actuar y/o decisión de la administración; mecanismo que bien pudiera ser el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, regulada por la ley 1437 de 2011, en el que, además, se encuentra prevista la posibilidad de solicitar medidas previas que permitan que el accionante y/o interesado pueda obtener una respuesta pronta que le permita frenar la presunta vulneración que dice afecta su derecho fundamental al debido proceso, acceso a cargos públicos y al trabajo.

( ) Lo anterior, cobra mayor fuerza, si se tiene en cuenta que en el expediente de tutela NO se afirmó por parte del interesado la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que hiciera forzosa la intervención del Juez de tutela, y tampoco se avizora por parte del Despacho, que lleve a considerar la posibilidad de hacer un pronunciamiento de fondo frente a la legalidad de los actos administrativos que imposibilitan que el accionante acceda al curso de inducción y le permita ser nombrado en el cargo de Analista tantas veces mencionado.

En consecuencia, y como quiera que en el presente asunto, NO se cumple una de las condiciones que la jurisprudencia constitucional señala como excepción para que la tutela proceda contra actos administrativos, esto es, que (i) el empleo ofertado en el proceso de selección cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley; que (ii) se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles; que (iii) el caso presenta elementos que podrían escapar del control del juez de lo contencioso administrativo, por lo que tiene una marcada relevancia constitucional; y, que (iv) cuando por las condiciones particulares del accionante (edad, estado de salud, condición social, entre otras), a este le resulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario; lo que sigue, se itera, es declarar la improcedencia del presente medio de control, por no superar el requisito de subsidiariedad, al existir otro medio de defensa, también efectivo y propio para enjuiciar y/o atacar la legalidad de los actos administrativos.

ACCIÓN DE TUTELA Radicación N° 70-001-33-33-011-2024-00147-01. Accionante: Fabio Andrés Osorio Coll. Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”. ( ) En consecuencia, la acción de tutela de la referencia se declarará improcedente, al existir otro medio de control ordinario, donde se itera, el juez contencioso tiene a su disposición todas las herramientas necesarias para que la decisión que tome tenga plenos efectos, las cuales comprenden, desde el decreto de medidas cautelares hasta la orden de restablecer el derecho del actor, entre otras.” 4.

LA IMPUGNACIÓN. Inconforme con la anterior decisión y dentro del término legal, el accionante la impugnó a fin de que sea revocada y, en su lugar, se protejan sus derechos invocados. Con ese fin, expuso lo siguiente: “( ) A continuación relaciono los motivos por los cuales no estoy de acuerdo con dicho fallo: 1. En primer lugar, el juez de primera instancia señala que en este caso no se observa la existencia de un perjuicio irremediable, olvidando el precedente judicial de la Honorable Corte Constitucional, donde la jurisprudencia ha establecido que en materia de concursos de méritos si es procedente la acción de tutela, teniendo en cuenta que para la provisión de cargos de carrera se ha comprobado que no se encuentra solución efectiva ni oportuna acudiendo a un proceso ordinario o contencioso, en la medida que su trámite llevaría a extender en el tiempo de manera injustificada la vulneración de derechos fundamentales que requieren de protección inmediata.

( ) 4. Igualmente, tal como lo manifesté en la tutela y ha sido reiterado en las respuestas de la DIAN, la no culminación de la inducción no es una causal de exclusión de la lista de elegibles, sino un requisito que me habilita para el nombramiento, que de acuerdo la Circular 000005 de 1º de marzo de 2024, norma aplicable para este concurso, trae la opción de realizar por segunda vez el curso de inducción, teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral 3.11 que a la letra reza: Aquí, sin lugar a dudas, la norma indica que hay una segunda oportunidad para realizar el curso en el término señalado por la Subdirección Escuela de Impuestos y Aduanas, no existiendo requisito alguno o condición para acceder a esa segunda oportunidad. 5.

Que he solicitado a la DIAN en reiteradas ocasiones me habilite el nuevo término para poder finalizar el curso de inducción, dicha solicitud la hice en los recursos interpuestos, así como a través de un derecho de petición de fecha 1° de octubre de 2024, los cuales se encuentran anexos a la tutela. No obstante, la claridad de la norma frente a esta situación, la DIAN ha resuelto negarme la segunda oportunidad para culminar el curso, aduciendo que ello sólo es procedente en situaciones de caso fortuito o fuerza mayor.

ACCIÓN DE TUTELA Radicación N° 70-001-33-33-011-2024-00147-01. Accionante: Fabio Andrés Osorio Coll. Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”. La DIAN se extralimita al hacer una interpretación que además de ser restrictiva y desfavorable, agrega requisitos y condiciones que la norma no ha contemplado y de esta manera vulnera mis derechos fundamentales al Debido Proceso, acceso a cargos públicos y al trabajo. 6.

Ahora bien, en la respuesta a la presente Acción de Tutela dada por la DIAN, esta manifiesta que nunca he solicitado que se me habilite el nuevo término para finalizar el curso de inducción, esto es contrario a la verdad, esto se puede evidenciar de la sola lectura del recurso de reposición y del derecho de petición de 1 de octubre de 2024, escritos anexos al presente expediente.

De esta manera la DIAN no niega en su respuesta que tengo el derecho, sino que alega que no se me otorgó por no haberlo invocado. 7. Por último, se equivoca el juez de primera instancia en aducir que no existe un perjuicio irremediable en este caso, por lo tanto no es procedente el presente amparo constitucional pudiendo acudir a la vía ordinaria, toda vez que la espera prolongada de una decisión judicial al interior de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho aunque resulte una determinación favorable puede llevar a la imposibilidad material de ocupar el cargo deseado, en este sentido cuando se resuelva el proceso por la vía contenciosa administrativa ya no existirán vacantes para ocupar en un empleo igual o equivalente, toda vez, que al no realizar mi nombramiento de manera inmediata, la norma le impone a la DIAN la obligación de nombrar a otra persona de la lista de elegibles en mi reemplazo, adicionalmente la vigencia de la lista de elegibles es de 2 años, el cual es inferior al tiempo que demoran los procesos contenciosos en resolverse, perdiendo así toda oportunidad de acceder a la entidad y de esta manera acceder a la carrera administrativa y a un trabajo digno. ( )”.

5. TRÁMITE ANTE LA SEGUNDA INSTANCIA. El expediente de tutela fue repartido al Despacho del Magistrado Ponente con Acta de fecha 10 de diciembre de 2024. Mediante auto del mismo día se admitió la impugnación interpuesta por el accionante, en contra la Sentencia proferida el 29 de noviembre de 2024, y el proceso fue pasado al despacho de la Magistrado Ponente para proferir la Sentencia de Segunda Instancia. 6.

CONSIDERACIONES. 6.1. Competencia: De conformidad con lo establecido en el Art. 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Tribunal es competente para resolver la impugnación interpuesta. ACCIÓN DE TUTELA Radicación N° 70-001-33-33-011-2024-00147-01. Accionante: Fabio Andrés Osorio Coll. Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”. 6.2.

Requisitos de procedencia de la acción de tutela: a) Legitimación por Activa: De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales que considere amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.

En la presente Acción de Tutela resulta satisfecha la legitimación por activa, teniendo en cuenta que la persona respecto de quien se alega la afectación de sus derechos fundamentales es la misma que interpone la acción. b) Legitimación Por Pasiva: En cuanto a la legitimidad por pasiva, la misma Corte Constitucional ha sostenido que esta se satisface con la correcta identificación de la persona o autoridad responsable de la amenaza o vulneración. En el asunto se ve reflejado el cumplimiento de este requisito ya que es la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”, según lo expresado en los hechos del escrito de tutela, la entidad que se encuentra vulnerando los derechos del accionante, por abstenerse de nombrarlo en periodo de prueba en el cargo de Analista III Grado 3, identificado con el OPEC 198363, dentro de la Convocatoria No. 2497 de 2022.

C) Inmediatez: No obstante que la Acción de tutela no cuenta con término de caducidad, se ha establecido que “procede su presentación dentro de un término “razonable” a partir del hecho que originó la vulneración”. También se encuentra cumplido este requisito, debido a que, el lapso que ha transcurrido entre los hechos que generan la presunta vulneración a los derechos ACCIÓN DE TUTELA Radicación N° 70-001-33-33-011-2024-00147-01.

Accionante: Fabio Andrés Osorio Coll. Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”. fundamentales invocados -16 de septimbre de 20243- y la interposición de la presente acción constitucional -15 de noviembre de 2024- se aprecia razonable, por cuanto no supera los dos (2) meses. d) Subsidiariedad: El artículo 86 de la Constitución Política también establece que la acción de tutela tiene carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial, lo cual implica que esta solo resulta procedente en dos supuestos: (i) como mecanismo definitivo de protección, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o estos no sean idóneos o eficaces para proteger sus derechos fundamentales y (ii) como mecanismo transitorio, cuando se utilice para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, el accionante cuestiona la decisión de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”, en la que se abstuvo de nombrarlo en periodo de prueba en el cargo de Analista III Grado 3, identificado con el OPEC 198363, dentro de la Convocatoria No. 2497 de 2022, contenida en la Resolución No. 5593 del 3 de julio de 2024, por cuanto no culminó el proceso de inducción establecido previamente.

Si bien la Acción de Tutela, en principio, no es el medio adecuado para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos resultan infringidos por la expedición de un acto administrativo, la Corte Constitucional4 ha señalado que la imposibilidad de acceder a un cargo de carrera de manera oportuna, cuando se tiene la expectativa legitima por figurar en una lista de elegibles, en razón a que el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho no es una herramienta eficaz para evitar que se consuma el perjuicio que se deriva de no poder acceder al cargo.

En tal sentido, a pesar de la naturaleza subsidiaria de la Acción de Tutela y de que, 3 Fecha de la Resolución No. 8574 del 16 de septiembre de 2024, por la cual se confirmó la decisión de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”, en la que se abstuvo de nombrar al accionante en periodo de prueba en el cargo de Analista III Grado 3, identificado con el OPEC 198363, dentro de la Convocatoria No. 2497 de 2022. 4 Ver, entre otras, las Sentencias T-488 de 2004, T-953 de 2004, T-159 de 2017 y T-302 de 2019.

ACCIÓN DE TUTELA Radicación N° 70-001-33-33-011-2024-00147-01. Accionante: Fabio Andrés Osorio Coll. Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”. en principio, los actos administrativos que presuntamente lesionan los derechos de carrera pueden demandarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, e incluso se pueden solicitar medidas cautelares conforme a lo previsto en los artículos 229 y 230 del CPACA, la Corte Constitucional5 advierte que la acción de tutela procede de manera excepcional para cuestionar los actos administrativos de carácter particular y concreto que presuntamente lesionan los derechos de carrera cuando se pretenda salvaguardar el principio del mérito.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que en este caso la Acción de Tutela cumple con el requisito de subsidiariedad y procede como mecanismo de protección, toda vez que el señor Fabio Andrés Osorio Coll está cuestionando la decisión de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”, de no nombrarlo en periodo de prueba en uno de los 42 cargos de Analista III Grado 3 e ofertados, identificados con el OPEC 198363, pese a que se encuentra en la lista de elegibles en el puesto No. 11, por presuntamente no culminar el proceso de inducción. Decisión que, presuntamente, afecta los derechos que se derivan de la carrera administrativa, entre ellos, el derecho al acceso a los cargos públicos y el principio constitucional del mérito. 6.3.

Fondo del asunto. Determinado la procedencia de la presente acción, la Sala establecerá si la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a cargos públicos del señor Fabio Andrés Osorio Coll, por abstenerse de nombrarlo en periodo de prueba en el cargo de Analista III Grado 3, identificado con el OPEC 198363, dentro de la Convocatoria No. 2497 de 2022 contenida en el Acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022 expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC”, por presuntamente no culminar el programa de inducción. A continuación, procede la Sala a analizar los siguientes hechos probados: 5 Ibídem.

ACCIÓN DE TUTELA Radicación N° 70-001-33-33-011-2024-00147-01. Accionante: Fabio Andrés Osorio Coll. Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”. - La Comisión Nacional del Servicio Civil, por medio del Acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, dispuso: “Artículo 1. Convocatoria. Convocar a Proceso de Selección, en las modalidades de Ingreso y Ascenso para proveer las vacantes definitivas referidas en el artículo 9 del presente Acuerdo, pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la DIAN, que se identificará como “Proceso de Selección DIAN 2022”.

Parágrafo: Hace parte integral del presente Acuerdo, el Anexo que contiene de manera detallada las Especificaciones Técnicas de cada una de las etapas del proceso de selección que se convoca. Por consiguiente, en los términos del numeral 28.1 del artículo 28 del Decreto Ley 71 de 2020 y del inciso segundo del artículo 2.2.18.6.1 del Decreto 1083 de 2015, sustituido por el artículo 3 del Decreto 770 de 2021, este Acuerdo y su Anexo son normas reguladoras de este proceso de selección y obligan tanto a la DIAN como a la CNSC, a la(s) Institución(es) de Educación Superior que lo desarrolle(n) y a los participantes inscritos”. - El 29 de marzo de 2023, el señor Fabio Andrés Osorio Coll se inscribió en la anterior convocatoria, para el cargo de Analista III Grado 3, identificado con el OPEC 198363, como se evidencia: - La Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de la Resolución No. 7147 del 7 de marzo de 2024, conformó y adoptó la Lista de Elegibles para proveer 42 vacantes definitivas del empleo denominado Analista III, Código 203, Grado 3, identificados con el Código OPEC No. 198363, del Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”, en la cual el señor Fabio Andrés Osorio Coll ocupó el puesto ACCIÓN DE TUTELA Radicación N° 70-001-33-33-011-2024-00147-01.

Accionante: Fabio Andrés Osorio Coll. Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”. No. 11, como se observa a continuación: - La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”, por medio de la Subdirección de Gestión del Empleo Público, en la Resolución No. 5593 del 3 de julio de 2024 se abstuvo de nombrar en periodo de prueba al señor Fabio Andrés Osorio Coll, a saber: Lo anterior, por las siguientes consideraciones: “Que fueron adelantadas las actuaciones previas al nombramiento en periodo de prueba en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4° del Acuerdo de Convocatoria No. CNT2022AC000008 de 2022 de la CNSC, incluyendo la citación al programa de inducción de que trata el Parágrafo 2o del artículo 4° antes referido, programa desarrollado desde la Subdirección de Escuela de Impuestos y Aduanas de la DIAN.

Que mediante correo electrónico de fecha 05 de junio de 2024 la Subdirección de Escuela de Impuestos y Aduanas de la DIAN informó que el señor FABIO ANDRÉS OSORIO COLL, identificado con cédula de ciudadanía N° 73.188.929, no desarrolló en su totalidad el respectivo programa de inducción, elegible que ocupó la posición No. 11 en la lista conformada para el empleo ANALISTA III, Código 203, Grado 3, con código de ficha "AT- OP-2028" y OPEC No. 198363.

ACCIÓN DE TUTELA Radicación N° 70-001-33-33-011-2024-00147-01. Accionante: Fabio Andrés Osorio Coll. Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”. Que el artículo 38° del Decreto Ley 927 del 07 de julio de 2023, en concordancia con el artículo 2.2.5.1.5 del Decreto 1083 de 2015, modificado por el artículo 1o del Decreto 648 de 20173, y los artículos 4° y 5° de la Ley 190 de 19954, dispone que corresponde al Jefe de la Unidad de Personal, antes de realizar los respectivos nombramientos y de proceder con las correspondientes posesiones, verificar y certificar que los elegibles cumplen los requisitos exigidos para el empleo a proveer, según la Constitución, la ley, los reglamentos y el Manual Específico de Requisitos y Funciones utilizado para la realización de este proceso de selección y verificar los Antecedentes Fiscales, Disciplinarios y Judiciales de tales elegibles, dejando las constancias respectivas.

Que el artículo 38° del Decreto Ley 927 del 07 de julio de 2023, establece que: " De encontrarse que alguno de los elegibles no cumple con los requisitos, mediante acto administrativo motivado, la Entidad se abstendrá de efectuar el nombramiento en período de prueba. Contra dicho acto administrativo procede el recurso de reposición, el cual deberá ser resuelto dentro de los dos (2) meses siguientes a su interposición." Que la Ley 1952 de 2019, por la cual se expide el Código Único Disciplinario se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario, en su numeral 15 del artículo 395, establece como prohibición a todo servidor público el nombrar o elegir, para el desempeño de cargos públicos, personas que no reúnan las requisitos constitucionales, legales o reglamentarios, o darles posesión a sabiendas de tal situación. Que tal y como fue indicado, el señor FABIO ANDRÉS OSORIO COLL, no realizó el programa de inducción contenido en el Parágrafo 2° del artículo 4° del Acuerdo CNT2022AC000008 de 2022 que daba lugar a su nombramiento en periodo de prueba como servidor de carrera administrativa de la Entidad.

Que en atención a lo preceptuado por la Comisión Nacional del Servicio Civil a través del oficio de fecha 21 de noviembre de 2022 en el cual se da respuesta a los Radicados Nro. 2022RE192318 y 2022RE192349 del 13 de septiembre de 2022, se observa lo siguiente: "Para atender el problema jurídico, es necesario traer a consideración lo previsto en el artículo 12 "Funciones de la Escuela de Impuestos y Aduanas" del Decreto 71 de 2020, " Por el cual se establece y regula el Sistema Específico de Carrera de los empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y se expiden normas relacionadas con la administración y gestión del talento humano de la DIAN", precepto que en su numeral 12.2, prevé: "Realizar la inducción previa al nombramiento en período de prueba, de los aspirantes que hayan superado el concurso de ingreso o de ascenso." En concordancia, el numeral 28.5 del artículo 28 del mentado decreto, al definir las etapas del proceso de selección para ingreso y ascenso, se refirió al periodo de prueba determinando: "( ) Este período de prueba será hasta de seis (6) meses contados a ACCIÓN DE TUTELA Radicación N° 70-001-33-33-011-2024-00147-01.

Accionante: Fabio Andrés Osorio Coll. Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”. partir de la terminación de la etapa de inducción para el ejercicio del empleo. El periodo de inducción tendrá la duración que en cada caso se establezca en la convocatoria. ( )" Conforme la normatividad en cita, vemos que, de forma previa al nombramiento en período de prueba, el Sistema Específico de Carrera de la DIAN, exige que los elegibles hayan culminado la etapa de inducción. En este sentido, es necesario definir la consecuencia que surge para los elegibles que, a la fecha y pese a la insistencia de la entidad, no han manifestado el interés de continuar en el proceso de selección; situación que, pese a no ser definida como una causal de exclusión, indiscutiblemente, imposibilita a la DIAN dar continuidad a los nombramientos en periodo de prueba.

( ) Bajo esta consideración, vemos que el silencio de los elegibles constituye a la luz del Decreto 71 de 2020, una talanquera, para la efectiva materialización de los principios de mérito y eficacia administrativa, en la medida que, de no llevarse a cabo la inducción, la entidad, no puede realizar los nombramientos en periodo de prueba, situación que afecta la prestación del servicio, al tiempo que puede conllevar, previo vencimiento del término de vigencia de las listas de elegibles, a la no provisión del empleo, pese haberse adelantado el respectivo proceso de selección. Así, la ausencia de manifestación frente a la citación para llevar a cabo el proceso de inducción, en el caso específico de la DIAN, dada la imposición contenida en el numeral 28.5 del artículo 28 del mentado decreto, debe ser entendida como un desistimiento y la consecuencia manifestación de no continuar en el proceso de selección. ( )" Que la administración se encuentra bajo una imposibilidad legal de efectuar el nombramiento en periodo de prueba en razón a que el señor FABIO ANDRÉS OSORIO COLL, no cumplió con la etapa de inducción y no se manifestó respecto a los motivos que dieron origen a esta decisión.” (Negrillas de la Sala). - Contra la anterior decisión, el señor Fabio Andrés Osorio Coll interpuso recurso de reposición, y en subsidio de apelación, argumentando: “De los incisos antes relacionados, es preciso manifestar que realicé el curso de inducción en los periodos y términos señalados por la escuela en los correos recibidos del buzón inscripciones_escuela_dian@dian.gov.co, o sea, del 21 al 29 de mayo de 2024.

En las fechas establecidas por la Escuela - DIAN, cumplí con el desarrollo del programa de inducción como actuación previa al nombramiento en periodo de prueba, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4º del Acuerdo de Convocatoria CNT2024AC000008 de 2022 de la CNSC, y las evidencias de los pantallazos de bitácoras del curso que se adjuntan en el corrido del escrito, ACCIÓN DE TUTELA Radicación N° 70-001-33-33-011-2024-00147-01.

Accionante: Fabio Andrés Osorio Coll. Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”. dan fe de lo dicho. Para desvirtuar los considerandos referidos, aclaro y reitero que, SÍ realicé el curso de inducción, el cual constaba de 6 módulos, de los cuales al terminar había que enviar la bitácora diligenciada como evidencia de haberlos cursado.

El primero era un módulo introductorio por lo que de ese no hubo bitácora, por los otros 5 módulos (2 al 6) si había que diligenciarla y enviarla, y como se puede evidenciar en el pantallazo adjunto, cuento con el acuse de recibido del envío de 5 de las 6 bitácoras; sin embargo, de la sexta bitácora no tengo acuse de recibido, como prueba de lo dicho anteriormente adjunto pantallazo de la relación de las sesiones realizadas en las fechas asignada por la DIAN, así: Como puede evidenciarse en el pantallazo que antecede, mi horario destinado para realizar el curso de inducción era después de 9 de la noche en el municipio donde resido (Sincé – Sucre), después que llegaba de mi trabajo, procedente del Municipio de Tolú Viejo – Sucre, donde desempeño mis labores; enviando las bitácoras como se demuestra pasada las 11 de la noche.

El día 28 de mayo de 2024, luego de enviar la bitácora de la unidad 5 continué el desarrollo de la unidad 6, realizándola en su totalidad y con el convencimiento pleno e inequívoco de haber culminado y enviado la bitácora de esa última unidad, por lo que procedí a apagar y desconectarme de mi equipo. Al día siguiente, es decir el 29 de mayo, reviso mi correo en horas de la tarde y veo que no me había llegado el correo con el acuse de envío de la bitácora 6 por lo que esperé, confiando en que todo lo hice correctamente, al considerar que por ser la última bitácora en enviar era normal la demora o no era necesaria la misma, tal como se dio con el primer módulo.

Con este convencimiento inequívoco, pero con el ánimo de tomar evidencia del avance logrado, ingresé nuevamente a la plataforma el día 30 de mayo de 2024 y días posteriores, pero no logré ese fin porque la plataforma ya estaba cerrada. Ante esta situación y el hecho de que la Subdirección de Escuela no me efectuara ningún reporte o invitación a culminar el proceso, consideré de buena fe que había culminado satisfactoriamente el curso de inducción. (…) De la lectura del texto se puede deducir que se hace referencia a los casos en que no existe respuesta del elegible frente a la invitación e insistencia de la Entidad a la realización del curso de inducción, caso que no es el mío, toda ACCIÓN DE TUTELA Radicación N° 70-001-33-33-011-2024-00147-01.

Accionante: Fabio Andrés Osorio Coll. Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”. vez que como se puede observar en el pantallazo arriba adjunto, demuestro un porcentaje significativo de avance en el desarrollo del curso, evento que debe reflejarse por lo menos en el mismo porcentaje en la certificación que estoy solicitando.

Se insiste de mi parte, que, dentro de la oportunidad legal señalada, realicé todos los módulos del curso de inducción y mi interés no era otro diferente, al de culminar de manera satisfactoria todo el proceso, con la finalidad de ser vinculado como funcionario público de la DIAN. Cabe resaltar que en ningún momento existió comunicación de terminación del curso y mucho menos insistencia por parte de la Escuela para dar continuidad al mismo, solamente un correo electrónico donde en la mitad del periodo otorgado para el desarrollo del mismo (24 de mayo del presente año), me informaban el nivel de avance que se llevaba.

Posterior a eso, en ningún momento, me indicaron que tenía algún porcentaje pendiente por culminar, lo cual ratificó mi convencimiento inequívoco de haber culminado a satisfacción esa etapa del proceso, en virtud del principio de la confianza legítima y la buena fe. (…)”. - Por medio de la Resolución No. 8574 del 16 de septiembre de 2024, la Subdirección de Gestión del Empleo Público de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN” confirmó la Resolución No. 5593 del 3 de julio de 2024, y rechazó por improcedente el recurso de apelación contra la misma.

En sus consideraciones, expuso: “Sea lo primero indicar que la Subdirección Escuela de Impuestos y Aduanas se ha ceñido a los lineamientos generales fijados por la DIAN para que los elegibles puedan cumplir con la Fase correspondiente al Curso de Inducción como requisito previo al nombramiento en periodo de prueba, para lo cual adelanta las acciones necesarias para garantizar que éstos cuenten con indicaciones claras y un plazo suficiente para culminar el curso, el adelantamiento de estas acciones está debidamente soportado en las comunicaciones remitidas durante todo el proceso (Programación Inducción Virtual, Acceso Programa de Inducción Institucional y Avance de la Inducción para la Convocatoria 2497 de 2022), obrando siempre en garantía de los principios de transparencia e igualdad para todos los elegibles que participan en el mismo proceso.

Ahora bien, dado que se informa que el elegible FABIO ANDRES OSORIO COLL en su recurso de Reposición aduce "haber realizado satisfactoriamente el curso de inducción completo y traslada la responsabilidad a la ocurrencia de un posible error en la plataforma en la cual se adelanta el periodo de inducción respectivo", esta Subdirección procedió a efectuar el escalamiento y validación de los registros de eventos emitidos y relacionados con el desarrollo de sus actividades puntuales en el curso en la plataforma, así mismo, consultó con el proveedor el estatus de la plataforma en el espacio de tiempo detallado, llegando a las siguientes conclusiones: Mediante correo electrónico del 16 de julio de 2024, el proveedor de la ACCIÓN DE TUTELA Radicación N° 70-001-33-33-011-2024-00147-01.

Accionante: Fabio Andrés Osorio Coll. Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”. plataforma Open LMS, informó que el elegible fue matriculado en el curso el día 17 de mayo de 2024, para dar inicio el 21 de mayo y finalización el 29 de mayo de 2024 a las 11:59 pm, como se detalla a continuación: En lo que respecta a la actividad realizada en la plataforma, el proveedor remitió los registros (logs) lo cuales arrojan que el elegible tuvo interacción con la herramienta hasta las 23:09:14 del día 28 de mayo de 2024 y como última actividad realizada la respuesta a Bitácora 5, así: La información anterior fue igualmente detallada por el proveedor de plataforma de la siguiente manera: "Curso: Programa de Inducción Institucional 2024-2497 Url del curso: https://dian.myopenims.net/course/view.php?id=534 Usuario matriculado con rol de estudiante: FOFABIO ANDRES OSORIO COLL Fecha inicio de matrícula: Martes, 21 de Mayo de 2024, 00:01 Fecha finalización de matrícula: miércoles, 29 de mayo de 2024, 23:59 Estado de matrícula actualmente: Sin matrícula.

Primera interacción dentro del curso: 21 de Mayo de 2024, 20:43. Última interacción dentro del curso: 28 de Mayo de 2024, 23:09. Última Actividad participada: Tarea: Respuesta a Bitácora 5, 28 de Mayo de 2024, 23:08". - En la validación de posibles fallas en el funcionamiento de la plataforma Open LMS, dentro del seguimiento a la actividad del Caso del señor FABIO ANDRES OSORIO COLL, mediante correo electrónico del 17 de julio de 2024 el proveedor informó lo siguiente: "Revisando todos nuestros sistemas de monitoreo, se observa un funcionamiento normal sin caídas ni sobre cargas en la base de datos para los días de Mayo 28 y 29 del presente año".

ACCIÓN DE TUTELA Radicación N° 70-001-33-33-011-2024-00147-01. Accionante: Fabio Andrés Osorio Coll. Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”. Precisado lo anterior y por ser relevante, nos permitimos citar algunas de las apreciaciones manifestadas el elegible FABIO ANDRES OSORIO COLL su Derecho de Petición del 12 de julio de 2024, y la respuesta brindada por esta subdirección: - El Sr. FABIO ANDRES OSORIO COLL indicó "Ante esta situación y el hecho de que la Subdirección de Escuela no me efectuara ningún reporte o invitación a culminar el proceso, consideré de buena fe que había culminado satisfactoriamente el curso de inducción".

Al respecto se le aclaró al elegible que la Subdirección Escuela de impuestos y Aduanas como responsable del proceso de inducción institucional y dentro del marco de sus competencias, adelanta las acciones necesarias para garantizar que los elegibles conozcan el procedimiento y plazos establecidos, lo cual es debidamente comunicado a través de correo electrónico a todos los elegibles, a quienes igualmente, aproximadamente a mitad del plazo otorgado para desarrollar el curso, se les informa el porcentaje de avance reportado, recordándoles tener en cuenta la fecha de finalización del mismo, acciones que pueden evidenciarse se llevaron a cabo en el caso del señor FABIO ANDRES OSORIO COLL.

Bajo esta misma línea, se le trajo a colación que la Plataforma Open LMS permite a cada inscrito en el Programa de Inducción Institucional visualizar de manera sencilla su progreso individual de avance conforme al adelantamiento de cada actividad, el cual se refleja en una escala de 0% a 100%, entendiéndose debidamente culminado cuando todas las actividades están desarrolladas y el porcentaje de progreso corresponde al 100%, como se observa en la siguiente imagen: Así mismo, se le indicó que durante el desarrollo del curso y de manera automática, la plataforma Open LMS remite correos electrónicos con la confirmación de entrega de tareas como lo son las Bitácoras, lo cual se alinea con lo informado por el proveedor de la Plataforma respecto de la actividad reflejada en los logs y con lo manifestado por el Sr. FABIO ANDRES OSORIO COLL cuando señaló que "cuento con el acuse de recibido del envío de 5 de las 6 bitácoras; sin embargo, de la sexta bitácora no tengo acuse de recibido".

Conforme al análisis realizado, se concluye que el señor FABIO ANDRES OSORIO COLL recibió de parte de la Subdirección Escuela de Impuestos y Aduanas indicaciones claras y contó con un plazo suficiente para culminar el programa de inducción institucional; así mismo, respecto de la argumentación del recurso de Reposición relacionado con "haber realizado satisfactoriamente el curso de inducción completo y traslada la responsabilidad a la ocurrencia de ACCIÓN DE TUTELA Radicación N° 70-001-33-33-011-2024-00147-01.

Accionante: Fabio Andrés Osorio Coll. Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”. un posible error en la plataforma en la cual se adelanta el periodo de inducción respectivo", se logró validar que no existió falla alguna en el funcionamiento de la Plataforma Open LMS. Finalmente, se relaciona tabla con la trazabilidad del caso particular y link a Carpeta que contiene todos los correos soporte numerados para su fácil identificación: (…) El artículo 4° del Acuerdo N° CNT2022AC000008 29 de diciembre de 2022 "Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección de Ingreso y Ascenso para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, Proceso de Selección DIAN 2022", establece en su artículo 4°: "ARTÍCULO 4.

VINCULACIÓN A LA CARRERA EN PERÍODO DE PRUEBA. Las actuaciones administrativas relativas al Nombramiento y al Período de Prueba, son de exclusiva competencia del nominador, las cuales deben seguir las reglas establecidas en la normatividad vigente sobre la materia.

PARÁGRAFO. De conformidad con el numeral 12.2 del artículo 12 y el numeral 28.5 del artículo 28 del Decreto Ley 71 de 2020, previo al Nombramiento se realizará la Inducción. ACCIÓN DE TUTELA Radicación N° 70-001-33-33-011-2024-00147-01. Accionante: Fabio Andrés Osorio Coll. Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”.

En los términos del artículo 28, numeral 28.5, ibídem "( ) el periodo de inducción tendrá [una] duración ( )" máxima de 15 días hábiles. Por otra parte, según el artículo 40, Parágrafo, de la misma norma en cita, "( ) los programas de inducción ( ) se podrán adelantar por parte de la Entidad en forma presencial y/o virtual". Observemos entonces como desde las normas que rigen para la materia, así como en el Acuerdo que reglamenta la convocatoria, se pone de presente que el periodo de inducción es una actuación administrativa que debe adelantarse previo a la realización del nombramiento en periodo de prueba de los elegibles, siendo entonces esta actuación un requisito habilitante para el nombramiento.

(…). Lo anterior, solo refuerza la importancia de culminar satisfactoriamente el curso de inducción orientado a través de la Subdirección de Escuela de Impuestos y Aduanas como un requisito previo al nombramiento en periodo de prueba que debe ser satisfecho por el elegible de acuerdo con lo exigido por la administración pública en el marco de los concursos de mérito.

Ahora, se resalta que la necesidad de culminar satisfactoriamente el curso de inducción, en razón a que como se indicó en líneas atrás, la naturaleza del mismo va dirigida a iniciar al elegible en la cultura organizacional de la Entidad, así como en su nuevo empleo. Bajo estas premisas, se pretende con este curso impulsar la preparación del nuevo funcionario en la cual se deberán integrar sus conocimientos, competencias y valores que rigen para la función pública, con todos los procesos que se encuentran a cargo de la Entidad en cumplimiento de la misión y visión que tiene la Entidad para llevar a cabo el cumplimiento de los fines esenciales del Estado Social de Derecho.

Resaltando la importancia del "Curso de inducción" para los nuevos elegibles y tomando mismo gran relevancia para las funciones que desempeñará el nuevo servidor en la Entidad, es que el Decreto Ley 071 de 2020 adopta este curso como un requisito habilitante “sine qua non", para efectuar el nombramiento en periodo de prueba. Teniendo claro lo anterior, se reitera que en virtud de lo dispuesto por el artículo 38° del Decreto Ley 0927 del 07 de julio de 2023, en concordancia con el artículo 2.2.5.1.5 del Decreto 1083 de 2015, modificado por el artículo 1o del Decreto 648 de 20171, y los artículos 4° y 5o de la Ley 190 de 19952, corresponde al Jefe de la Unidad de Personal, antes de realizar los respectivos nombramientos y de proceder con las correspondientes posesiones, verificar y certificar que los elegibles cumplen los requisitos exigidos para el empleo a proveer, según la Constitución, la ley, los reglamentos y el Manual Específico de Requisitos y Funciones utilizado para la realización de este proceso de selección y verificar los Antecedentes Fiscales, Disciplinarios y Judiciales de tales elegibles, dejando las constancias respectivas.

(…) En concordancia con lo expuesto, se destaca que como resultado de la revisión de requisitos mínimos y requisitos habilitantes impuestos por la Ley para efectuar el nombramiento en periodo de prueba del elegible FABIO ANDRÉS ACCIÓN DE TUTELA Radicación N° 70-001-33-33-011-2024-00147-01. Accionante: Fabio Andrés Osorio Coll. Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”.

OSORIO COLL, se determinó que al no culminar satisfactoriamente le curso de inducción realizado por la Subdirección de Escuela de Impuestos y Aduanas y al esta certificar un porcentaje de avance insuficiente, la Subdirección de Gestión de Empleo Público debe dar aplicación estricta al artículo 38 del Decreto Ley 0927 del 07 de junio de 2023.

(…) En virtud de lo anterior, la UAE-DIAN a través de la Circula N° 00005 de fecha 01 de marzo de 2024 estableció las "Acciones a surtir por parte de la entidad previo al nombramiento y posesión en periodo de prueba- Proceso de Selección DIAN en las modalidades de ingreso y ascenso Convocatoria No. 2497 de 2022", en donde se evidencia en el punto N° 4 de la misma, que la administración deberá emitir el acto administrativo de nombramiento en periodo de prueba dentro de los diez (10) días hábiles contados a partir de la expedición de la certificación de terminación de inducción expedida por la Subdirección de escuela de Impuestos y Aduanas.

Bajo las condiciones antes planteadas se evidencia por parte de este Despacho que ante la ausencia de la certificación de la realización del periodo de inducción por parte del área competente, no resulta posible efectuar el nombramiento en periodo de prueba del elegible, ya que como se observa esta actuación es subsidiaria al acto de nombramiento, por lo que de acuerdo a las normas transcritas ambas dependen para coexistir.

(…)”. (Destaca la Sala). - En Oficio No. 100151187 – 663 del 10 de octubre de 2024, la Subdirección Escuela de Impuestos y Aduanas de la DIAN le informó al accionante, lo siguiente: “Así las cosas, y bajo el contexto ya explicado, queda claro que este procedimiento, en su integridad, aplica solo para los servidores públicos ya vinculados a la DIAN, de conformidad con su objeto y alcance, entendiendo que el ingreso a la entidad está definido a partir del nombramiento y el acto de posesión, por ende, tampoco le es aplicable a los candidatos/elegibles que se encuentran atravesando las diferentes fases de los Procesos de Selección convocados por la Comisión Nacional del Servicio Civil para proveer los cargos vacantes en la DIAN.

Y bajo esta misma línea, las actividades 11 y 12 del procedimiento, a las cual se refiere el señor Fabio Andrés Osorio Coll, relacionadas con el cumplimiento del programa de inducción de los servidores públicos inscritos y el reporte de inasistencia o su incumplimiento y consecuente solicitud de nueva inclusión en el programa, se reitera, aplican exclusivamente a los servidores públicos ya vinculados a la Entidad.

Es justamente por lo anterior que, en el procedimiento PR-TAH-0061 - Vinculación de personal, posterior a haberse agotado todo el proceso de vinculación que culmina con la expedición del acto administrativo de nombramiento y la posesión del servidor (actividades 1 a 34), dispuso la actividad de "Realizar el proceso de inducción al servidor público" (actividad 35).

ACCIÓN DE TUTELA Radicación N° 70-001-33-33-011-2024-00147-01. Accionante: Fabio Andrés Osorio Coll. Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”. Circular 000005 de 1 de marzo de 2024: Con el fin de asignar responsables y fijar los términos a surtirse para garantizar la ejecución de las acciones que debe adelantar la DIAN, previas al nombramiento en periodo de prueba, fue expedida la Circular Interna No. 00005 del 01 de marzo de 2024, entre ellas el Curso de Inducción Institucional, estableciendo como responsable de su desarrollo a la Subdirección Escuela de Impuestos y Aduanas, conforme al procedimiento definido en los numerales 3.7 a 3.11.

El numeral 3.11 de la Circular señala que "De no culminarse o realizarse el curso de inducción en el nuevo término determinado por la Subdirección Escuela de Impuestos y Aduanas, ésta última procederá a realizar el reporte señalado en el numeral 3.10 de la presente circular", el cual, siguiendo la congruente línea de las acciones establecidas en los numerales 3.7 a 3.10, hace referencia inequívoca a que si un elegible no aprueba la inducción dentro del término establecido, se declarará el no cumplimiento de este requisito, y no a que en el desarrollo normal de su programación y ejecución, en ausencia de situaciones de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificadas y soportados, esté contemplado ampliar los términos inicialmente otorgados.

En su caso particular, tal y como se le ha informado en respuesta a sus anteriores Derechos de Petición, la etapa del Programa de Inducción Institucional como requisito previo al nombramiento en periodo de prueba, se llevó a cabo en el mes de mayo del 2024, la cual finalizó con la no certificación por la no culminación del 100% del Curso dentro del término otorgado para tal fin, situación que está plenamente documentada por esta Subdirección. Ahora bien, dado que en su escrito de petición manifiesta que " la lista de legibles se encuentra en firme y la no realización del curso de inducción no es una causal de exclusión de esta, sino un requisito para el nombramiento ", tal y como le fue informado mediante Oficio 100151187-662 del 7 de octubre de 2024, a través del cual se dio respuesta a su Derecho de Petición del 24 de septiembre de 2024, se reitera que en el marco del Proceso de Selección Convocatoria 2497 de 2022, de conformidad con lo dispuesto en la Circular Interna No. 000005 del 01 de marzo de 2024, el único procedimiento definido para desarrollar el programa de inducción institucional corresponde al definido en sus numerales 3.7 a 3.11, procedimiento que se constituye como una actuación administrativa que debe desarrollarse de manera previa al nombramiento en periodo de prueba como un requisito habilitante, y que conforme lo señala la Comisión Nacional del Servicio Civil, es una "situación que, pese a no ser definida como una causal de exclusión, indiscutiblemente, imposibilita a la DIAN a dar continuidad en los nombramientos en periodo de prueba", argumento que también fue ampliamente expuesto por la Subdirección de Gestión de Empleo Público en la parte considerativa de la Resolución No. 8574 del 16 de septiembre de 2024, por la cual fue resuelto el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 5993 del 03 de julio de 2024, confirmando la abstención del nombramiento en periodo de prueba del señor Fabio Andres Osorio Coll.

Conforme a lo expuesto, en respuesta a su petición, no es procedente para la Subdirección Escuela de Impuestos y Aduanas programar, habilitar u otorgar nuevos términos para desarrollar el Curso de Inducción Institucional con base en las disposiciones contenidas en la Resolución No. 39 del 4 de mayo de 2016 y el Proceso de Talento Humano PR-TAH-0097, pues como se expuso ACCIÓN DE TUTELA Radicación N° 70-001-33-33-011-2024-00147-01.

Accionante: Fabio Andrés Osorio Coll. Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”. ampliamente, las mismas sólo le son aplicables a los funcionarios que ya están vinculados a la entidad, y no le son aplicables a los elegibles que se encuentran en el Proceso de Selección DIAN 2022 - Convocatoria 2497 de 2022, a quienes sí les aplica el procedimiento establecido en los numerales 3.7 a 3.11, de la Circular Interna No. 000005 del 01 de marzo de 2024, y que, como es de su pleno conocimiento, para su caso particular, la etapa del Programación de Inducción Institucional, en el marco del Proceso de Selección Convocatoria 2497 de 2022, ya se llevó a cabo del 21 al 29 de mayo del 2024, la cual finalizó con la no certificación de su cumplimiento”.

Pues bien, de las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que (i) el accionante, luego de participar en la Convocatoria No. 2497 de 2022 contenida en el Acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022 expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC” para proveer, entre otros, las 42 vacantes del cargo de Analista III Grado 3, identificado con el OPEC 198363 en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”, quedó incluido en la lista de elegibles en el puesto No. 11; y que (ii) la entidad accionada se abstuvo de nombrarlo, porque, asegura, el accionante no finalizó con el proceso o el periodo de inducción, lo cual es un requisito “habilitante” para el nombramiento en periodo de prueba.

Para fundamentar su decisión, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN” cita el artículo 4º del antes mencionado Acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, que sobre la vinculación a la carrera en período de prueba, dispone: “Artículo 4. Vinculación a la carrera en período de prueba. Las actuaciones administrativas relativas al Nombramiento y al Período de Prueba, son de exclusiva competencia del nominador, las cuales deben seguir las reglas establecidas en la normatividad vigente sobre la materia.

Parágrafo. De conformidad con el numeral 12.2 del artículo 12 y el numeral 28.5 del artículo 28 del Decreto Ley 71 de 2020, previo al Nombramiento se realizará la Inducción. En los términos del artículo 28, numeral 28.5, ibídem “(…) el periodo de inducción tendrá [una] duración (…)” máxima de 15 días hábiles. Por otra parte, según el artículo 40, Parágrafo, de la misma norma en cita, “(…) los programas de inducción (…) se podrán adelantar por parte de la Entidad en forma presencial y/o virtual”.

(Destaca la Sala). En atención a la disposición transcrita, obligatoria y reguladora del proceso de selección de la Convocatoria No. 2497 de 2022, se deduce que i) previo al ACCIÓN DE TUTELA Radicación N° 70-001-33-33-011-2024-00147-01. Accionante: Fabio Andrés Osorio Coll. Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”. nombramiento se realizará una inducción, ii) la cual durará máximo 15 días hábiles y iii) podrá ser presencial y/o virtual.

Pero en ninguno de sus apartes, el Acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, que es vinculante para la entidad convocante y los aspirantes, consagra la etapa de inducción como un requisito “habilitante” para ser nombrado en periodo de prueba en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”; por lo que, la decisión de abstenerse de efectuar dicho nombramiento, en los eventos de que el elegible no realiza o finaliza la totalidad del proceso de inducción, carece de soporte en la convocatoria.

En tal sentido, únicamente obra la Circular 000005 del 1º de mayo de 2024 emitida por la Directora de Gestión Corporativa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”, en la que se señala lo siguiente: “ASUNTO: Acciones a surtir por parte de la entidad previo al nombramiento y posesión en periodo de prueba - Proceso de Selección DIAN en las modalidades de ingreso y ascenso Convocatoria No. 2497 de 2022.

En consideración al Proceso de Selección DIAN No. 2497 de 2022 convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en adelante CNSC, a través del Acuerdo No CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 20221, le corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) desarrollar las acciones previas al nombramiento en periodo de prueba de las personas que superen el proceso y conformen las listas de elegibles para suplir las vacantes ofertadas, atendiendo la normatividad dispuesta para tal efecto.

Razón por la cual, y de acuerdo con las competencias conferidas, se hace necesario asignar los responsables y fijar los términos que deben surtirse para garantizar su ejecución, así: (…) Curso de Inducción Institucional 3.7. Una vez definidos los empates y efectuada la escogencia de plazas, así como declarada la firmeza de las listas que no deba desarrollarse estas actividades, la Coordinación de Selección y Provisión del Empleo de la Subdirección de Gestión del Empleo Público, dispondrá de ocho (8) días hábiles para el alistamiento y comunicación a la Subdirección Escuela de Impuestos y Aduanas para que esta dependencia continúe con las actividades requeridas dentro del Programa de Inducción. 3.8.

Recibida la comunicación indicada en el numeral 3.6, la Subdirección Escuela de Impuestos y Aduanas, procederá a informar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a los elegibles sobre el procedimiento y fechas establecidas para adelantar la inducción. Dicha comunicación se adelantará a los elegibles desde el correo electrónico escuela@dian.gov.co.

ACCIÓN DE TUTELA Radicación N° 70-001-33-33-011-2024-00147-01. Accionante: Fabio Andrés Osorio Coll. Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”. 3.9. Finalizado el tiempo programado para la inducción, la Subdirección Escuela de Impuestos y Aduanas dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, remitirá a la Coordinación de Selección y Provisión del Empleo de la Subdirección de Gestión del Empleo Público, la certificación que acredita que el elegible cumplió con el proceso de inducción requerido para su nombramiento. 3.10.

Es de aclarar que, la inducción forma parte de las condiciones necesarias para efectuar el nombramiento en periodo de prueba según lo dispuesto en el artículo 4 del Acuerdo No CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022: "ARTÍCULO 4. VINCULACIÓN A LA CARRERA EN PERÍODO DE PRUEBA. Las actuaciones administrativas relativas al Nombramiento y al Período de Prueba, son de exclusiva competencia del nominador, las cuales deben seguir las reglas establecidas en la normatividad vigente sobre la materia.

PARÁGRAFO. De conformidad con el numeral 12.2 del artículo 12 y el numeral 28.5 del artículo 28 del Decreto Ley 71 de 2020, previo al Nombramiento se realizará la Inducción. En los términos del artículo 28, numeral 28.5, ibídem "( ) el periodo de inducción tendrá [una] duración ( )" máxima de 15 días hábiles. Por otra parte, según el artículo 40, Parágrafo, de la misma norma en cita, "( ) los programas de inducción ( ) se podrán adelantar por parte de la Entidad en forma presencial y/o virtual".

Razón por la cual, si un elegible no aprueba la inducción dentro del término establecido, se declarará el no cumplimiento de este requisito, procediéndose a la expedición de la respectiva resolución de abstención del nombramiento. La Subdirección Escuela de Impuestos y Aduanas remitirá el respectivo reporte frente al desarrollo o no de la inducción por el elegible a la Coordinación de Selección y Provisión del Empleo para lo pertinente. 3.11.

De no culminarse o realizarse el curso de inducción en el nuevo término determinado por la Subdirección Escuela de Impuestos y Aduanas, ésta última procederá a realizar el reporte señalado en el numeral 3.10 de la presente circular.” (Negrillas de la Sala) Conforme a dicha directriz, que es posterior al acuerdo de convocatoria, si un elegible no realiza o finaliza el curso de inducción en el “término establecido”, entendido como inicial; y tampoco “en el nuevo término determinado” por la Subdirección Escuela de Impuestos y Aduanas, se expedirá “resolución de abstención del nombramiento”.

Sin embargo, como se dijo antes, esa consecuencia jurídica al supuesto descrito no se encuentra establecida en el Acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de ACCIÓN DE TUTELA Radicación N° 70-001-33-33-011-2024-00147-01. Accionante: Fabio Andrés Osorio Coll. Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”. diciembre de 2022 de la Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC”, el cual no puede ser modificado por una circular de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”, como tampoco en otra disposición. En efecto, el numeral 12.2 del artículo 12 del Decreto 71 de 2020, vigente para cuando se expidió el acuerdo de convocatoria6, señalaba que la Escuela de Impuestos y Aduanas tenía entre sus funciones, la siguiente: “Artículo 12.

Funciones de la Escuela de Impuestos y Aduanas. La Escuela de Impuestos y Aduanas tendrá las siguientes funciones: (…) 12.2 Realizar la inducción previa al nombramiento en período de prueba, de los aspirantes que hayan superado el concurso de ingreso o de ascenso.” (Negrillas de la Sala) A su vez, el numeral 28.5 del artículo 28 ibídem, prescribía: “Artículo 28.

Etapas del proceso de selección para ingreso y ascenso. El proceso de selección para el ingreso o ascenso de los empleos públicos de la DIAN comprende: (i) la convocatoria; (ii) el reclutamiento; (iii) la aplicación y evaluación de las pruebas de selección; (iv) la conformación de la lista de elegibles y (v) la vinculación a la carrera en período de prueba.

El contenido y objeto de estas etapas se define a continuación: (…) 28.5 Período de prueba. Este período de prueba será hasta de seis (6) meses contados a partir de la terminación de la etapa de inducción para el ejercicio del empleo. El periodo de inducción tendrá la duración que en cada caso se establezca en la convocatoria”. (Destaca la Sala).

De las normas transcritas se precisa; por un lado, que la competencia para la realización de la inducción a los concursantes en lista de elegible, era exclusiva de la Escuela de Impuestos y Aduanas; y por otro, que la oportunidad para realizar dicha inducción, era antes del nombramiento en periodo de prueba. Pero en ningún caso las mencionadas disposiciones pueden ser entendidas, como lo hace la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”, en el sentido de que imponen una carga al elegible de iniciar y culminar la inducción, so pena de perder el derecho a ser nombrado en periodo de prueba.

Aplicar la anterior interpretación, equivale a establecer una causal de exclusión implícita del concurso. 6 El Decreto 927 del 7 de julio de 2023, derogó al Decreto 71 de 2020. ACCIÓN DE TUTELA Radicación N° 70-001-33-33-011-2024-00147-01. Accionante: Fabio Andrés Osorio Coll. Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”.

Siendo ello así, los numerales 12.2 del artículo 12 y 28.5 del artículo 28 del Decreto 71 de 2020, deben ser interpretados en un sentido útil, esto es, que corresponde a la Escuela de Impuestos y Aduanas realizar la inducción a los elegibles que expresen su interés en ser nombrados en periodo de prueba, sin que para ello deba disponer de una única oportunidad, toda vez que en la medida en que se vaya generando nuevas vacantes y se encuentre vigente la lista de elegibles, naturalmente deben realizarse nuevas inducciones.

De otra parte, en cuanto a la facultad de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN” para abstenerse de nombrar en periodo de prueba, el artículo 38 del Decreto 71 de 2020 indicaba que la misma sólo podía ser ejercida frente a quien no cumplía los requisitos y calidades para ocupar el cargo. Textualmente señalaba la norma: “Artículo 38.

Abstención de nombramiento. Recibida la lista de elegibles y previo a efectuar el nombramiento, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN verificará el cumplimento de los requisitos y calidades de quienes la conforman, según lo dispuesto en el Decreto 1083 de 2015, las normas que los modifiquen o sustituyan, y en concordancia con los artículos 4o y 5o de la Ley 190 de 1995.

De encontrarse que alguno de los elegibles no cumple con los requisitos, mediante acto administrativo motivado, la Entidad se abstendrá de efectuar el nombramiento en período de prueba. Contra dicho acto administrativo procede el recurso de reposición, el cual deberá ser resuelto dentro de los dos (2) meses siguientes a su interposición.” (Negrillas de la Sala) Es por tal razón que, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN” no podía abstenerse de nombrar en periodo de prueba al señor Fabio Andrés Osorio Coll, pues como la Sala precisó anteriormente, en los términos del Acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, así como del Decreto 71 de 2020, la inducción es sólo una condición para ser nombrado en periodo de prueba, pero no un requisito “habilitante”, toda vez que ese carácter no se lo otorga ninguna disposición. ACCIÓN DE TUTELA Radicación N° 70-001-33-33-011-2024-00147-01.

Accionante: Fabio Andrés Osorio Coll. Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”. Por el contrario, la regla general es que la inducción debe realizarla la entidad una vez se encuentre vinculado el empleado, y no antes. Al respecto, el artículo 64 de la Ley 190 de 1995, aplicable a todas las ramas del poder público7, dispone: “Artículo 64.

Todas las entidades públicas tendrán un programa de inducción para el personal que ingrese a la entidad, y uno de actualización cada dos años, que contemplarán -entre otros- las normas sobre inhabilidades, incompatibilidades, las normas que riñen con la moral administrativa, y en especial los aspectos contenidos en esta ley. (….)” (Destaca la Sala).

Por su parte, el artículo 2.2.6.24 del Decreto 1083 de 2015, establece: “Periodo de prueba. Se entiende por período de prueba el tiempo durante el cual el empleado demostrará su capacidad de adaptación progresiva al cargo para el cual fue nombrado, su eficiencia, competencia, habilidades y aptitudes en el desempeño de las funciones y su integración a la cultura institucional.

El período de prueba deberá iniciarse con la inducción en el puesto de trabajo.” (Destaca la Sala). En el mismo sentido, el artículo 2.2.20.2.25 ibídem, señala: “Periodo de prueba. El período de prueba deberá iniciarse con la inducción en el puesto de trabajo y culminará con la evaluación del desempeño laboral del empleado. Durante este período el empleado tiene derecho a permanecer en el cargo, a menos que incurra en falta disciplinaria o causa legal que ocasione su retiro, y no se le podrá efectuar ningún movimiento dentro de la planta de personal que implique el ejercicio de funciones distintas a las indicadas en la convocatoria que sirvió de base para su nombramiento o ascenso, según el caso.” (Destaca la Sala).

El aludido Decreto 1083 de 2015 también es aplicable a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”, de acuerdo con el objeto señalado en su artículo 2.1.1.1, a saber: “Artículo 2.1.1.1 Objeto. El presente decreto compila en un sólo cuerpo normativo los decretos reglamentarios vigentes de competencia del sector de la función pública, incluidos los atinentes a las siguientes materias: empleo público; funciones, competencias y requisitos generales para los empleos públicos de los distintos niveles jerárquicos de los organismos y entidades del orden nacional y territorial; administración de personal, situaciones administrativas; capacitación; sistema de estímulos; retiro del servicio; reformas de las plantas de empleos; gerencia pública; comisiones de personal;

Sistema de Información y Gestión del Empleo Público - SIGEP; sistemas específicos de carrera de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, de las Superintendencias y de la 7 Ver artículo 2º. ACCIÓN DE TUTELA Radicación N° 70-001-33-33-011-2024-00147-01. Accionante: Fabio Andrés Osorio Coll.

Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, AEROCIVIL; Sistema de Control Interno; Modelo Integrado de Planeación y Gestión; Sistema de Gestión de Calidad; Trámites; Premio Nacional de Alta Gerencia y Banco de Éxitos; régimen de los servidores de las sociedades de economía mixta en las cuales el aporte de la Nación, entidades territoriales y entidades descentralizadas, sea igual o superior al noventa por ciento (90%) del capital social, estándares mínimos para elección de personeros municipales; designación de los directores o gerentes regionales o seccionales o quienes hagan sus veces en los establecimientos públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional; designación del comisionado de la Comisión Nacional del Servicio Civil; normas relativas al trabajador oficiales; y cesantías para los Congresistas”.

(Negrillas de la Sala). Finalmente, el Decreto 927 de 2023, por el cual se modifica el Sistema Específico de Carrera de los empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial “DIAN” y la regulación de la administración y gestión de su talento humano, y que derogó el anterior Decreto 71 de 2020, en su artículo 16 prescribe: “Artículo 16.

Funciones de la dependencia o dependencias que tengan a su cargo la gestión y administración de personal. La dependencia o dependencias que tengan a su cargo la gestión y administración de personal, de acuerdo con el decreto de estructura de la Entidad, tendrán las siguientes funciones relacionadas con el objeto del presente Decreto-Ley: 16.1 Realizar la inducción una vez posesionado el aspirante que haya superado el concurso de ingreso o de ascenso.

(…)”. (Destaca la Sala). Emerge evidente de la normatividad citada, que la inducción no es un requisito “habilitante”, sino un derecho del empleado8, por lo tanto, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN” al abstenerse de nombrar en periodo de prueba al señor Fabio Andrés Osorio Coll, con motivo en que no finalizó la misma, vulneró su derecho fundamental al acceso a cargos públicos en concurso de méritos, razón por la cual la Sala REVOCARÁ la sentencia impugnada y, en su lugar, concederá su amparo y ordenará a la accionada a que, en el término de DIEZ (10) días hábiles, proceda a nombrar en periodo de prueba en el cargo para el que participó en la Convocatoria No. 2497 de 2022 y, una vez posesionado, le realice la inducción en los términos establecidos en el artículo 16 del Decreto 927 de 2023. 8 La Ley 734 de 20022 o Código Único Disciplinario, en su artículo 33 señala que son derechos de todo servidor público, entre otros, recibir capacitación para el mejor desempeño de sus funciones.

ACCIÓN DE TUTELA Radicación N° 70-001-33-33-011-2024-00147-01. Accionante: Fabio Andrés Osorio Coll. Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 7.

FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2024 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Sincelejo, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: En su lugar, CONCEDER el amparo al derecho fundamental al acceso a cargos públicos en concurso de méritos del señor Fabio Andrés Osorio Coll.

TERCERO: ORDENAR a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”, que en el término de DIEZ (10) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a nombrar en periodo de prueba al señor Fabio Andrés Osorio Coll en el cargo de Analista III Grado 3, identificado con el OPEC 198363 dentro de la Convocatoria No. 2497 de 2022 y, una vez posesionado en el mismo, a realizarle la inducción por medio de la dependencia que tengan a su cargo la gestión y administración de personal, en los términos establecidos en el artículo 16 del Decreto 927 de 2023.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión, por cualquier medio efectivo, a los interesados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991 y, envíese copia de esta al juzgado de origen.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el 32 del Decreto 2591 de 1991. ACCIÓN DE TUTELA Radicación N° 70-001-33-33-011-2024-00147-01. Accionante: Fabio Andrés Osorio Coll. Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY (E) VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA