JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001333300920240023101

Reporting judge: Viviana Mercedes López Ramos

Date: 2025-01-17

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025) SALA CUARTA DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Acción de Tutela Asunto: Sentencia de segundo grado Radicación: N° 70-001-33-33-009-2024-00231-01 Accionante: JUDITH ESTELA TÁMARA PERALTA Accionado: GOBERNACIÓN DEL MAGDALENA Procedencia: Reparto Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo Tema: Derecho fundamental de Petición

1. EL ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a dirimir la impugnación presentada el 6 de diciembre de 2024 por la parte accionada Departamento del Magdalena dentro del asunto de la referencia, contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Sincelejo.

2. LA SÍNTESIS FÁCTICA1 Refiere la parte accionante que, participó en la convocatoria N°1303 de 2019 GOBERNACIÓN DEL MAGDALENA – Territorial 2019 para optar por el cargo denominado AUXILIAR ADMINISTRATIVO, Código 470, grado 05 identificado dentro de la convocatoria con el número de OPEC 28733 que ofertó una sola vacante de este empleo.

Además, manifiesta que superó todas las etapas del dicho concurso y la CNSC expidió la lista de elegibles por medio de la Resolución N°2762 del 25 de febrero de 2022, la cual se encuentra en firme y la señora Judith Támara ocupó la sexta posición. Sin embargo, la señora Támara Peralta es consciente que, al haber ocupado dicha posición, no es meritoria de un puesto de carrera según el número de vacantes ofertadas, por lo que no logró ser nombrada en período de prueba.

No obstante, debido a la movilidad que suele presentarse en la lista de elegibles y por el surgimiento de nuevas vacantes, la accionante mantiene la expectativa de obtener una vacante en el futuro, esto, en consideración de que precisamente por la movilidad en las 1 Páginas 1-2 del archivo 01DEMANDA.pdf. Cargada en el expediente digitalizado.

Acción de tutela Radicación Nº 70-001-33-33-009-2024-00231-01 Accionante: JUDITH ESTELA TÁMARA PERALTA Accionado: DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA Y LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL lista de elegibles anteriormente mencionada, la señora Támara Peralta pasó a ocupar la segunda posición en órdenes de mérito, por detrás de la señora OLGA REGINA TORO MEJÍA, quien inicialmente había ocupado el puesto número cinco (5), por lo que actualmente la accionante se encuentra en la primera posición en la lista de elegibles.

Finalmente, menciona que es de su conocimiento que a la señora OLGA REGINA TORO MEJÍA se le está adelantando un proceso disciplinario sancionatorio, por lo que la Gobernación del Magdalena ya le notificó que no le iba a permitir la posesión en el cargo por falta del cumplimiento de los requisitos mínimos del empleo, y además, en la actual planta de personal hay una servidora de carrera administrativa que se desempeña en un cargo igual ofertado por la OPEC y que ella superó la edad de retiro forzoso, por lo que interpuso derecho de petición el 10 de octubre de 2024 en la que solicitó: a) Indique la fecha en la cual fue notificada la resolución de derogatoria de nombramiento a dicha elegible y si se hizo por medios virtuales o físicos. b) Indique si la elegible en comento interpuso el recurso de reposición en contra de la resolución de revocatoria de nombramiento del 27 de agosto de 2024.

En caso afirmativo, informe cuáles fueron los resultados de dicha reposición y se me indique la fecha y número de resolución mediante la cual se resolvió. c) En caso de que la elegible no hubiera interpuesto el recurso de reposición en contra de la resolución de revocatoria de nombramiento del 27 de agosto de 2024, indique la fecha en la que dicho acto administrativo cobró plena firmeza. d) En caso de que la decisión de derogatoria del nombramiento hubiera quedado en firme, sea porque no se interpusieron recursos o porque fueron resueltos, informe si dicha novedad fue reportada ante la CNSC dentro de los 5 días hábiles siguientes a su ocurrencia y si concomitantemente se solicitó el uso de mi lista de elegibles en orden de mérito, en observancia de lo ordenado por la Circular Externa CNSC No 0011 de 2021 y el Acuerdo CNSC 019 de 2024.

En caso negativo, solicito comedidamente que se realicen dichas actuaciones lo más pronto posible en observancia de las normas referidas. e) Se me informe la fecha y número de comunicado por medio del cual se realizó el reporte de la vacante definitiva ante la CNSC y se solicitó el uso de mi lista de elegibles en orden de mérito. f) En caso de que ya se hubiera hecho el reporte de la vacante definitiva ante la CNSC y esta entidad se hubiera pronunciado al respecto, por favor me brinde dicha información allegando copia de la respuesta dada por la CNSC. g) En caso de que se hubiera reportado la vacante definitiva ante la CNSC, pero no se hubiera solicitado concomitantemente el uso de mi lista de elegibles en orden de méritos, solicito comedidamente que se eleve dicha solicitud lo más pronto posible ante la CNSC en observancia de lo ordenado por la Circular Externa CNSC No 0011 de 2021. h) En caso de que la CNSC hubiera emitido autorización para el uso de mi lista de elegibles en orden de méritos, solicito comedidamente que se adelanten las actuaciones administrativas correspondientes para que se me notifique la resolución de mi nombramiento en período de prueba y se me otorguen los términos de ley para la aceptación y toma de posesión en el cargo.

Acción de tutela Radicación Nº 70-001-33-33-009-2024-00231-01 Accionante: JUDITH ESTELA TÁMARA PERALTA Accionado: DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA Y LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

3. LOS DERECHOS INVOCADOS2 Solicita la accionante se ampare el derecho fundamental de petición

4. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN3 Solicita la parte actora: 1º. Que, en el lapso de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, respondan de forma clara, completa y de fondo a cada uno de los interrogantes planteados en mi petición radiada el 10 de octubre de 2024, donde además se les advierta a las entidades sobre lo que refiere el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1º de la Ley 1775 de 2015 respecto de lo que se considera reserva legal. 2º.

Que se proteja cualquier otro derecho fundamental que su despacho encuentre en estado de vulneración con fundamento en los hechos expuestos en la presente acción.

5. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL Actuación procesal Página del expediente digital Fechas o asuntos Por reparto ordinario se le asignó el conocimiento al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo Pág. 1 del Archivo02ActaReparto.Pdf 19 de noviembre de 2024 El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo admitió la acción de tutela Archivo 04AUTOADMITE.pdf. 19 de noviembre de 2024 Se notifica vía electrónica a las partes Archivo 05NotificacionAutoAdmiteTutela.Pdf. 20 de noviembre de 2024 Contestación Departamento del Magdalena Archivo 06Contestación.pdf 26 de noviembre de 2024 Sentencia de primera instancia Archivo 07SENTENCIA.PDF 2 de diciembre de 2024 Notificación a las partes de la sentencia de primera instancia Archivo 08ConstanciaNotificaciónFallo.pdf 2 de diciembre de 2024 2 Página 03 archivo 01DEMANDA.pdf. cargada en el expediente digitalizado. 3 Página 03 archivo 01DEMANDA.pdf. cargada en el expediente digitalizado.

Acción de tutela Radicación Nº 70-001-33-33-009-2024-00231-01 Accionante: JUDITH ESTELA TÁMARA PERALTA Accionado: DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA Y LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Impugnación de sentencia presentada por el DPTO de Magdalena. Archivo 09IMPUGNACIÓNTUTELA.PDF 6 de diciembre de 2024 Se concede la impugnación Archivo 10AUTOCONCEDEIMPUGNACIÓN.PDF 11 de diciembre de 2024 SEGUNDA INSTANCIA Actuación procesal Folio Fechas o asuntos Se somete a reparto correspondiéndole a esta Magistratura Archivo1actaReparto.pdf 12 de diciembre de 2024 Pasa al Despacho del Magistrado Ponente Archivo 002NotaSecretarial.pdf 16 de diciembre de 2024

6. LA SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS 6.1 GOBERNACIÓN DEL MAGDALENA: Esta entidad señaló que el presente medio constitucional debía declararse improcedente, teniendo en cuenta que la accionante no probó la existencia de un perjuicio irremediable, por lo que aceptó que la actora presentó derecho de petición con fecha de 10 de octubre de 2024. 6.2 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió concepto.

7. LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN 4 El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de 2 de diciembre de 2024, concedió el amparo constitucional solicitado para lo cual sostuvo:

PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de petición de la accionante Judith Estela Támara Peralta vulnerado por la Gobernación del Magdalena, frente a la petición elevada en fecha 10 de octubre de 2024, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ordénese a la Gobernación del Magdalena, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas desde el día siguiente a la notificación de esta providencia (artículo 29 del decreto 2591 de 1991), de respuesta de fondo, clara y precisa a la accionante frente a la petición realizada el 10 de octubre de 2024. 4 Pág. 6-8 Del Archivo 109 Sentencia.pdf. cargado en el expediente digitalizado.

Acción de tutela Radicación Nº 70-001-33-33-009-2024-00231-01 Accionante: JUDITH ESTELA TÁMARA PERALTA Accionado: DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA Y LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL TERCERO: Por secretaria, notifíquese el presente fallo de conformidad con el art. 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. Si no fuere impugnada la presente decisión, remítase a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término señalado en el Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Como fundamento de su decisión, el despacho considera que, el día el 22 de octubre de 2024, la Gobernación del Magdalena, envía correo electrónico a la accionante, dando respuesta al derecho de petición, indicándole lo siguiente: “Para consultar el estado de su solicitud diríjase al siguiente enlace: CONSULTAR PQRSD.

Debe ingresar con el número de radicado y su número de documento de identidad.” Al respecto asegura la tuteante que intentar al entrar al enlace indicado la página presentó errores, situación ésta que fue corroborada por el Despacho, al ingresar al link suministrado verificándose que efectivamente al abrir el documento adjunto en la página web arrojó error en la aplicación. El 23 de octubre de 2024 a través de correo electrónico dirigido a la Oficina de Gestión Documental de la Gobernación del Magdalena mailgun@www.ingnovatics.com la accionante reportó la novedad anterior, solicitando le enviaran nuevamente la respuesta, sin que a la fecha exista un pronunciamiento por parte de la entidad accionada.

Así las cosas, concluye el despacho que, en el presente asunto se está frente una flagrante y ostensible vulneración al derecho fundamental de petición, pues la respuesta dada por la Gobernación del Magdalena a la señora Judith Estela Támara Peralta, no cumple con las características que legal y jurisprudencialmente se exigen para que el derecho fundamental de petición se encuentre satisfecho, esto es, que la respuesta debe ser clara, precisa y congruente y acorde con lo pedido.

Lo anterior teniendo en cuenta que, la información que le fue remitida a la accionante y que presuntamente daba cuenta de la respuesta de cada uno de las peticiones planteadas con fecha 10 de octubre de 2024, no pudo ser conocida por la tuteante y mucho menos por el Despacho, como quiera que el documento adjunto presentaba errores al abrir a través del enlace suministrado para tales efectos, y que muy a pesar que dicha situación le fue puesta en conocimiento a la parte accionada, esta ha hecho caso omiso y no se ha pronunciado al respecto ni siquiera ante el trámite de la presente acción de tutela.

Acción de tutela Radicación Nº 70-001-33-33-009-2024-00231-01 Accionante: JUDITH ESTELA TÁMARA PERALTA Accionado: DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA Y LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL La respuesta a una petición formulada por un ciudadano ante la administración publica, debe materializarse hasta el punto de garantizar el acceso efectivo a la información que contiene, no de otra manera se pude asegurar que la respuesta suministrada cumpla con los presupuestos claridad, congruencia y precisión. LA IMPUGNACIÓN.

8.1. PARTE ACCIONADA DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA: Manifiesta la entidad que la Corte Constitucional ha establecido que únicamente se considera la configuración de un perjuicio irremediable cuando es cierto e inminente, grave y que requiera de medidas urgentes, por lo que de manera puntual la corte manifiesta la siguiente: “La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea: (a) cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consuma un daño antijurídico en forma irreparable”.

Por tal motivo, la parte accionada solicita que se revoque el fallo de primera instancia y que en su lugar se declare la improcedencia de la tutela considerando el hecho de que en el caso que se trae a colación la accionante no probó un perjuicio irremediable, por lo que es improcedente reconocerle sus pretensiones.

8. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR 9.1 LA COMPETENCIA. El Tribunal, es competente para conocer en Segunda Instancia, de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 9.2 EL PROBLEMA JURÍDICO. Teniendo en cuenta los supuestos facticos del caso, se tiene que el problema jurídico a desatar se circunscribe en determinar si procede el amparo del derecho fundamental de petición o por su parte se encuentra configurado el fenómeno de improcedencia de la tutela al no probarse un perjuicio irremediable.

Para resolver este problema, se abordará el siguiente hilo conductor: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela; (ii) Presupuestos de Efectividad del Derecho Fundamental de Petición; (iii) caso concreto.

9.2.1. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los Jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que Acción de tutela Radicación Nº 70-001-33-33-009-2024-00231-01 Accionante: JUDITH ESTELA TÁMARA PERALTA Accionado: DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA Y LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que solo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar ante los jueces ordinarios la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso.

La H. Corte Constitucional5 ha señalado que, los jueces constitucionales deben evaluar las particularidades propias de cada caso concreto para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo judicial alterno, más allá de la simple existencia del mismo y sin olvidar que con ello no puede suplantarse la competencia del juez ordinario6. Sobre el particular, también ha sostenido que: “es necesario realizar un análisis sustancial, y no simplemente formal, al evaluar la existencia de mecanismos ordinarios para la protección del derecho fundamental vulnerado o amenazado.

En este sentido se ha insistido en que dicha evaluación no debe observar únicamente que el ordenamiento prevea la existencia de recursos o acciones para la solución por la vía jurídica de determinada situación, sino que en el contexto concreto dicha solución sea eficaz en la protección del derecho fundamental comprometido”7.

9.2.2. PRESUPUESTOS DE EFECTIVIDAD DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN. La Carta Política en su artículo 23, consagró el derecho de petición como derecho fundamental, precepto que, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, faculta a toda persona a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, o ante las organizaciones privadas en los términos que señale la ley.

En efecto, la Ley 1755 de 2015 por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 13 sitúa que toda persona tiene derecho a hacer peticiones respetuosas a las autoridades, verbalmente, por escrito o a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. 5 Sentencia T-154 de 2018 6 Sentencia T-404 de 2014. 7 Sentencia T-235 de 2012.

Reiterada en la sentencia T-404 de 2014. Acción de tutela Radicación Nº 70-001-33-33-009-2024-00231-01 Accionante: JUDITH ESTELA TÁMARA PERALTA Accionado: DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA Y LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Así mismo, dispone que las peticiones salvo norma legal especial se resolverán dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción; sin embargo, en tratándose de peticiones de documentos y de información el término para resolverlas es de diez (10) días siguientes a su recepción; y, las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. De no ser posible contestarla o resolverla en dicho término, “la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.

(Artículo 14 CPACA, sustituido por la Ley 1755 de 2015). Además, se debe indicar, que, si la autoridad ante quien se dirige la petición, no es la competente para resolverla, deberá informarlo al peticionario dentro de los 5 días siguientes y remitir la petición al competente, como lo advierte el artículo 21 de la ley 1755. Así las cosas, el núcleo esencial del derecho de petición lo constituye, el evento en que el peticionario pueda obtener pronta y oportuna resolución a la petición formulada, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

En ese aspecto, el derecho de petición no sólo consiste en obtener una respuesta por parte de las autoridades, sino que además éstas resuelvan de fondo, de manera clara y precisa la petición presentada. En consecuencia, se requiere que la respuesta se produzca dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible, puesto que prolongar en exceso la decisión de la solicitud, implica una violación de la Constitución. En ese sentido, la Corte Constitucional en la sentencia de revisión T-149 del año 2013, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, señaló las reglas básicas que rigen el derecho de petición, de la siguiente forma: “4.1.

Esta Corporación ha precisado que el derecho de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85) cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de los fines esenciales del Estado11, especialmente el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la misma Carta Política y la participación de todos en las decisiones que los afectan; así como el cumplimiento de las funciones y los deberes de protección para los cuales fueron instituidas las autoridades de la República (C.P. art. 2).

De ahí, que el referido derecho sea un importante instrumento para potenciar los mecanismos de democracia participativa y control ciudadano; sin dejar de mencionar que mediante su ejercicio se garantiza la vigencia de otros Acción de tutela Radicación Nº 70-001-33-33-009-2024-00231-01 Accionante: JUDITH ESTELA TÁMARA PERALTA Accionado: DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA Y LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL derechos constitucionales, como los derechos a la información y a la libertad de expresión. 4.2.

Según su regulación legislativa, así como en el Decreto 01 de 1984, el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que el ejercicio del derecho de petición14 entendido también como una actuación administrativa, debe someterse a los principios de economía, imparcialidad, contradicción, eficacia y especialmente publicidad y celeridad según lo estipula el Artículo 3o. del estatuto. 4.2.1.

Tal como la anterior codificación, la vigente permite que las peticiones sean formuladas tanto en interés general como en relación con los asuntos de interés particular, y destaca la obligación de resolver o contestar la solicitud dentro de los días siguientes a la fecha de su recibo, salvo algunas excepciones. 4.2.2. Igualmente, el anterior Código Contencioso establecía que la efectividad del derecho de petición constituía un deber esencial de las autoridades.

En la misma línea, el conjunto normativo vigente señala como falta disciplinaria gravísima la desatención a las peticiones y a los términos para resolver, así como el desconocimiento de los derechos de las personas ante los servidores públicos y en ciertos casos, ante particulares. 4.3. Entendido así, como garantía constitucional y legal, el ejercicio del derecho de petición por parte de los ciudadanos supone el movimiento del aparato estatal con el fin de resolver la petición elevada e impone a las autoridades una obligación de hacer, que se traduce en el deber de dar pronta respuesta al peticionario. 4.4.

Justamente, este deber esencial de parte de la administración, que se deriva del mandato superior a obtener pronta resolución, ha sido desarrollado y sistematizado por esta Corporación en conjunto con otros elementos característicos del derecho de petición, que conforman su núcleo fundamental. 4.5. La efectividad y el respeto por el derecho de petición, se encuentran subordinados a que la autoridad requerida, o el particular según se trate, emitan una respuesta de fondo, clara, congruente, oportuna y con una notificación eficaz. 4.5.1.

En relación con los tres elementos iniciales resolución de fondo, clara y congruente, la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir esto, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas Acción de tutela Radicación Nº 70-001-33-33-009-2024-00231-01 Accionante: JUDITH ESTELA TÁMARA PERALTA Accionado: DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA Y LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.

Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada. 4.5.2. Respecto de la oportunidad de la respuesta, como elemento connatural al derecho de petición y del cual deriva su valor axiológico, ésta se refiere al deber de la administración de resolver el ruego con la mayor celeridad posible, término que en todo caso, no puede exceder del estipulado en la legislación contencioso administrativa para resolver las peticiones formuladas. 4.5.2.1.

Si bien en algunas oportunidades, la administración se encuentra imposibilitada para dar una respuesta en el lapso señalado por el legislador; en principio, esta situación no enerva la oportunidad o la prontitud de la misma, pues la autoridad está en la obligación de explicar los motivos y señalar un término razonable en el cual se realizará la contestación. 4.5.2.2.

En estos casos, el deber de la administración para resolver las peticiones de manera oportuna, también debe ser examinado con el grado de dificultad o complejidad de la solicitud, ejercicio que de ninguna manera desvirtúa la esencialidad de este elemento, pues mientras la autoridad comunique los detalles de la respuesta venidera, el núcleo fundamental del derecho de petición es la certeza de que se obtenga una respuesta a tiempo. 4.5.3.

Asimismo, el derecho de petición solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo, es decir, que ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar la respuesta al interesado Subrayado de la Sala, Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar se encuentra la recepción y trámite de la petición que supone el contacto del ciudadano con la entidad que en principio examinará su solicitud y seguidamente el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante. 4.6.

De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello. 4.6.1. Sobre la obligación y el carácter de la notificación, debe precisarse en primer lugar, que esta debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que Acción de tutela Radicación Nº 70-001-33-33-009-2024-00231-01 Accionante: JUDITH ESTELA TÁMARA PERALTA Accionado: DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA Y LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante. 4.6.2.

Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria de tal manera que logre siempre una constancia de ello.

La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial del derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas. 4.6.3.

Por supuesto, esta constancia no es homogénea en todos los casos, pues han de considerarse las particularidades de cada notificación según las condiciones del peticionario. Así, aunque en la mayoría de casos el medio regular sea la notificación por correo certificado, habrá situaciones que permitan la comunicación de la respuesta a través de medios electrónicos o digitales a solicitantes cuya facilidad de acceso a medios informáticos lo permita y mientras lo consientan; sin embargo, habrá situaciones en que la dificultad para ubicar al solicitante, aún por medios ordinarios, se intensifica, como cuando se trata de personas domiciliadas en zonas rurales o metropolitanas.

En estos casos, especialmente, la administración debe adecuar su actuación a las circunstancias del peticionario y agudizar su esfuerzo por que la notificación sea lo más seria y real posible. 4.6.4 A partir de esta reflexión, es claro que si la entidad está obligada a tener una constancia de la comunicación con el peticionario para probar la notificación efectiva de su respuesta, con mayor razón el juez constitucional, para evaluar el respeto al núcleo esencial de tal garantía debe verificar la existencia de dicha constancia y examinar que de allí se derive el conocimiento real del administrado sobre la respuesta dada. 4.6.5 Como se anotó, la constancia no tiene que ser idéntica ni uniforme en todos los casos, pero a pesar de sus elementos diferenciadores, debe permanecer en ella la propiedad esencial que lleve al juez de tutela al convencimiento de que hubo notificación efectiva al interesado.

Así, los soportes que generen una duda razonable en el juzgador constitucional, por su falta de aptitud, idoneidad o suficiencia probatoria, deben ser examinados con mayor rigor para determinar si se ajustan a la realidad y certeza de la notificación de la respuesta. Acción de tutela Radicación Nº 70-001-33-33-009-2024-00231-01 Accionante: JUDITH ESTELA TÁMARA PERALTA Accionado: DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA Y LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL 4.7.

En síntesis, la garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración, una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información”.

De este modo, es obligación de la entidad accionada emitir una respuesta oportuna y de fondo, atendiendo a los principios de suficiencia, congruencia y efectividad del derecho de petición; no quiere decir esto, que la respuesta tenga que ser positiva frente a lo requerido, basta con que la misma se resuelva materialmente y satisfaga la necesidad, con sujeción a los requisitos antes mencionados.

10. EL CASO CONCRETO: Previo a resolver el fondo del asunto, es procedente analizar en el caso concreto el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. En primer orden, respecto a la legitimación en la causa por activa en el presente caso es posible acreditar el requisito, toda vez que, la parte que funge como accionante demostró haber radicado derecho de petición ante la Gobernación del Magdalena, obrando dentro del expediente la solicitud radicada el día 10 de octubre de 2024.

En atención a lo anterior, es posible afirmar que la señora Judith Estela Támara hoy accionante, radicó la solicitud con el fin de que se le que resuelva de fondo la petición elevada el 10 de octubre de 2024, las cual se encuentra descrita en los hechos de la demanda. Entonces, es posible concluir que, el derecho de petición es de carácter subjetivo, por lo cual la única persona legitimada para adelantar la acción de tutela para su protección será la persona que realizó inicialmente algún tipo de solicitud ante la administración, presupuesto que en el presente caso se encuentra acreditado.

En relación con la legitimación por pasiva, el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, se observa que esta se cumple por haber sido la autoridad ante la cual se interpuso la petición y de la que se predica el presunto incumplimiento en los tiempos de respuesta a la misma. Respecto al principio de inmediatez, este se encuentra reunido, en razón a que se observa que, no ha transcurrido un interregno de tiempo dilatado entre las peticiones y la presentación de la acción de tutela.

En relación con la subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Carta y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela Acción de tutela Radicación Nº 70-001-33-33-009-2024-00231-01 Accionante: JUDITH ESTELA TÁMARA PERALTA Accionado: DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA Y LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL circunscribe la procedencia del amparo en tres escenarios: (i) la parte interesada no dispone de otro medio judicial de defensa;

(ii) existen otros medios de defensa judicial, pero son ineficaces para proteger derechos fundamentales en el caso particular, o (iii) para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. La jurisprudencia de la Corte Constitucional8 ha sido clara en señalar que cuando se trata de proteger el derecho fundamental de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.

En tal sentido, quien encuentre que la respuesta a su derecho de petición no fue producida en debida forma, ni comunicada dentro de los términos que la ley señala, y que en esa medida vea afectada esta garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. Teniendo en cuenta que en el presente caso se cumplen con los requisitos de procedencia de la acción, se estudiará el fondo del caso concreto con el fin de determinar si se configuró la improcedencia de la tutela al no probarse un perjuicio irremediable, tal como lo afirma el Departamento del Magdalena en su impugnación. Para resolver lo anterior, tenemos que la señora Judith Estela Támara Peralta radicó una solicitud el 10 de octubre de 2024 con el fin de que se le resolvieran de fondo la petición que versa sobre su nombramiento en propiedad.

El juez de primera instancia, concedió el amparo constitucional al considerar que, la parte accionante acreditó mediante elementos probatorios que le había sido vulnerado su derecho a recibir una contestación con respecto a una petición presentada, la cual no había sido resuelta, por lo que el fallador primigenio condenó a la entidad que se abstuvo de brindar su respuesta (La Gobernación del Magdalena) por no haber acatado dicha petición de forma oportuna y que lograra satisfacer los requerimientos de la accionante.

Motivo por el cual, el Departamento del Magdalena en su impugnación solicita que se revoque el fallo de primera instancia y que en su lugar se declare la improcedencia de la tutela considerando el hecho de que en el caso que se trae a colación la accionante no probó un perjuicio irremediable, por lo que es improcedente de alguna forma u otra reconocerle sus pretensiones.

Frente al particular, se advierte que la petición impetrada al Departamento de Magdalena fue: a) Indique la fecha en la cual fue notificada la resolución de derogatoria de nombramiento a dicha elegible y si se hizo por medios virtuales o físicos. 8 Corte Constitucional. Sentencias T-149 de 2013, T-165 de 2017 Acción de tutela Radicación Nº 70-001-33-33-009-2024-00231-01 Accionante: JUDITH ESTELA TÁMARA PERALTA Accionado: DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA Y LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL b) Indique si la elegible en comento interpuso el recurso de reposición en contra de la resolución de revocatoria de nombramiento del 27 de agosto de 2024.

En caso afirmativo, informe cuáles fueron los resultados de dicha reposición y se me indique la fecha y número de resolución mediante la cual se resolvió. c) En caso de que la elegible no hubiera interpuesto el recurso de reposición en contra de la resolución de revocatoria de nombramiento del 27 de agosto de 2024, indique la fecha en la que dicho acto administrativo cobró plena firmeza. d) En caso de que la decisión de derogatoria del nombramiento hubiera quedado en firme, sea porque no se interpusieron recursos o porque fueron resueltos, informe si dicha novedad fue reportada ante la CNSC dentro de los 5 días hábiles siguientes a su ocurrencia y si concomitantemente se solicitó el uso de mi lista de elegibles en orden de mérito, en observancia de lo ordenado por la Circular Externa CNSC No 0011 de 2021 y el Acuerdo CNSC 019 de 2024.

En caso negativo, solicito comedidamente que se realicen dichas actuaciones lo más pronto posible en observancia de las normas referidas. e) Se me informe la fecha y número de comunicado por medio del cual se realizó el reporte de la vacante definitiva ante la CNSC y se solicitó el uso de mi lista de elegibles en orden de mérito. f) En caso de que ya se hubiera hecho el reporte de la vacante definitiva ante la CNSC y esta entidad se hubiera pronunciado al respecto, por favor me brinde dicha información allegando copia de la respuesta dada por la CNSC. g) En caso de que se hubiera reportado la vacante definitiva ante la CNSC, pero no se hubiera solicitado concomitantemente el uso de mi lista de elegibles en orden de méritos, solicito comedidamente que se eleve dicha solicitud lo más pronto posible ante la CNSC en observancia de lo ordenado por la Circular Externa CNSC No 0011 de 2021. h) En caso de que la CNSC hubiera emitido autorización para el uso de mi lista de elegibles en orden de méritos, solicito comedidamente que se adelanten las actuaciones administrativas correspondientes para que se me notifique la resolución de mi nombramiento en período de prueba y se me otorguen los términos de ley para la aceptación y toma de posesión en el cargo.

Que no obra prueba dentro del expediente que dicha petición hubiese sido contestada de fondo a la parte actora, pues si bien se encuentra incorporada al expediente una respuesta emitida el día 22 de octubre de 2024, lo cierto es que dicho correo no la contuvo, así como tampoco el link adjunto permitió dar acceso a información alguna. Bajo esta arista, es necesario que el Departamento de Magdalena proporcione una respuesta de fondo que atienda todos los puntos planteados en la petición presentada por la actora el día 10 de octubre de 2024, pues, tal como se dijo en las consideraciones de esta providencia, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Este derecho implica tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo, sin que sea necesario acreditar la causación de un perjuicio irremediable, tal como lo pretende el impugnante, puesto que en el sub lite, esta evidenciada la vulneración al derecho que tiene la actora, a recibir una respuesta de fondo dentro del termino establecido en la ley para ello.

Acción de tutela Radicación Nº 70-001-33-33-009-2024-00231-01 Accionante: JUDITH ESTELA TÁMARA PERALTA Accionado: DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA Y LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL De este modo, al no haberse dado una respuesta oportuna por parte de la entidad accionada (Gobernación del Magdalena) se encuentran insatisfechos los presupuestos del derecho fundamental de petición, haciendo completamente procedente la acción de tutela y ello deviene la protección ordenada por el Juez de primera instancia, por lo que habrá que confirmarse la sentencia impugnada.

Conclusión. Este Tribunal confirmará la sentencia de 2 de diciembre de 2024, por no haberse demostrado que el Departamento del Magdalena haya otorgado una respuesta de fondo a la actora que resuelva su solicitud. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE – SALA CUARTA DE DECISIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, F A L L A, PRIMERO: CONFIRMAR, la sentencia de 2 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de este Circuito, según lo considerado.

SEGUNDO: NOTIFICAR, por cualquier medio efectivo a los interesados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR este expediente, a la CORTE CONSTITUCIONAL para su Eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el inciso 2º del artículo 31 Del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el 32 del Decreto 2591 de 1991. El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por la Sala, en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Acción de tutela Radicación Nº 70-001-33-33-009-2024-00231-01 Accionante: JUDITH ESTELA TÁMARA PERALTA Accionado: DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA Y LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY