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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001333300620240014601

Reporting judge: Viviana Mercedes López Ramos

Date: 2025-01-23

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veintitrés (23) de enero dos mil veinticinco (2025) SALA CUARTA1 DE DECISIÓN Magistrado Ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Acción de Tutela Asunto: Sentencia de segundo grado Radicación: N° 70-001-33-33-006-2024-00146-01 Accionante: Carlos Miguel Madera Bertel Accionado: Departamento de Sucre-Secretaría de Educación Departamental - Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV - Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC y Ministerio de Educación Nacional Procedencia: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo Tema: Trámite de solicitud de traslado de un docente por razones de seguridad con base en su condición de desplazado/ Derechos fundamentales de petición y al debido proceso administrativo.

1. EL ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a dirimir la impugnación presentada el 10 de diciembre de 2024 por la Gobernación de Sucre dentro del asunto de la referencia, contra la sentencia de fecha 06 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Sincelejo.

2. LA SÍNTESIS FÁCTICA El accionante señala que, fue nombrado en propiedad en la Institución Educativa Miraflores del municipio de Majagual (Sucre). Después fue reubicado en la Institución Educativa de Guaranda (Sucre). Afirma ser víctima del conflicto armado por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y que tiene 51 años de edad y presenta dificultades de salud.

Indica que, el 31 de octubre de 2024 envió una petición a unos correos electrónicos del departamento de Sucre, en la que solicitó que se efectúe su traslado por su condición de 1 Según Circular No. 001-2025 del 22 de enero de 2025, la Sala Cuarta de Decisión quedó conformada por el magistrado del Despacho 02 Dr. Rufo Carvajal Argoty y la suscrita magistrada; lo anterior, como quiera que el magistrado Rufo Carvajal en su condición de presidente del Tribunal fue encargado del despacho 04, cuya titular era la magistrada Tulia Isabel Jarava, quien goza de retiro del servicio.

Acción de tutela Radicación Nº 70-001-33-33-006-2024-00146-01 desplazado con base en el Decreto 1075 de 2015 y que no ha recibido la respuesta de la petición, y desconoce si el departamento de Sucre realizó ante la UARIV y la CNSC, el trámite previsto en el artículo 2.4.5.2.2.3.3 del Decreto 1075 de 2015.

3. LOS DERECHOS INVOCADOS Solicita el accionante se ampare los siguientes derechos: Petición, a la vida digna, a la salud, al debido proceso, a la unidad familiar y el acceso a la administración de justicia.

4. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN Solicita la parte actora: “Que se ordene a las accionadas que realicen todo lo pertinente para efectuar mi traslado, bajo los parámetros del Decreto 1075 de 2015, en el sentido que cumplo con cada uno de los requisitos. Como petición subsidiaria, si la anterior no fuera concedida solicitó que se me brinde respuesta del derecho de petición presentado el 8 de octubre de 2024.

Por último, solicitó que se vincule al Ministerio de Educación para que ejerza una vigilancia sobre mi solicitud de traslado, hasta que la misma se concrete; así mismo que se pronuncie sobre mi situación.”

5. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL Actuación procesal Página del expediente digital Fechas o asuntos Por reparto ordinario se le asignó el conocimiento al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo Archivo02 Acta de reparto. Pdf del expediente digitalizado 22 de noviembre de 2024 El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo admitió la acción de tutela. 04AUTOADMITE.pdf. del expediente digitalizado 25 de noviembre de 2024 Se notifica vía electrónica a la accionante, ANDJE, Ministerio Publico y la Defensoría del Pueblo 05NOTIFICACIÓNAUTO.Pdf. y 06NOTIFICACIÓNAUTO.Pdf. del expediente digitalizado 25 de noviembre de 2024 Contestación UARIV 07ContestacionUARIV.pdf del expediente digitalizado Acción de tutela Radicación Nº 70-001-33-33-006-2024-00146-01 Contestación CNSC 08ContestacionCnsc20241128.pdf expediente digitalizado 28 de noviembre de 2024 Memorial del actor 09InformeAccionante20241202.pdf 2 de diciembre de 2024 Auto decreta prueba 11AutoOrdenaPrueba.pdf 2 de diciembre de 2024 Escrito Ministerio de Educación 14EscritoMinEducación.pdf 27 de noviembre de 2024 Sentencia de tutela 18Sentencia.pdf 6 de diciembre de 2024 Notifica sentencia 19Notificacionsentencia.pdf 6 de diciembre de 2024 Impugnación de tutela por el Departamento de Sucre 20ImpugnacionDepartamentoSucre. pdf 10 de diciembre de 2024 SEGUNDA INSTANCIA Actuación procesal Folio Fechas o asuntos Se somete a reparto correspondiéndole a esta Magistratura 22ActadeReparto.pdf del expediente digitalizado 16 de diciembre de 2024

6. LA SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS

6.1. UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV: Rinde informe solicitando se le desvincule y absuelva de cualquier responsabilidad, declaración y/o condena sobre las peticiones elevadas por el señor CARLOS MADERA pues, esa entidad no ha vulnerado bajo ningún criterio los derechos fundamentales indicados por el accionante, en tanto la entidad NO es la responsable de la responder por la situación presentada por el accionante; de otra parte, aclarara que, no ha tenido, ni tiene actualmente vínculo alguno con el accionante, razón por la cual, no tiene incidencia en la solitud.

6.2. COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSC: Sostiene que, esa entidad no le está vulnerando derecho fundamental de petición al accionante, toda vez que lo pretendido es que se le respuesta a una petición que presentó ante la Secretaría de Educación del Acción de tutela Radicación Nº 70-001-33-33-006-2024-00146-01 departamento de Sucre, por lo que no existe una conexión fáctica-jurídica entre el objeto de la tutela con la entidad, debiéndose declarar la falta de legitimación en la causa pasiva.

Expresó que, en el Decreto Reglamentario No. 1782 de 2013 compilado en el Decreto Único Reglamentario No. 1075 de 2015 se establecieron los criterios y el procedimiento para los traslados por razones de seguridad de los educadores, y mediante la Circular Externa No. 2022RS117389 del 28 de octubre de 2022 se impartieron instrucciones en relación con estos.

Agregó que, la Secretaría de Educación del departamento de Sucre no ha remitido documento alguno para adelantar el trámite previsto en el artículo 2.4.5.2.2.3.2 del Decreto 1075 de 2015, que establece el traslado de los educadores por condición de desplazado. Señaló además, que las entidades nominadoras son las primeras llamadas a proteger a los educadores que presenten algún riesgo de seguridad, teniendo en cuenta que es su responsabilidad adoptar medidas inmediatas para garantizar sus derechos fundamentales, ya que cuentan con las facultades para adelantar traslados, suscribir convenios interadministrativos, decidir sobre las situaciones administrativas y realizar movimientos de personal.

Dijo que, si bien se le han encargado una serie de actividades administrativas en el marco del trámite de los traslados por razones de seguridad, ninguna de ellas subsume las competencias de las entidades territoriales certificadas en educación para que garanticen la integridad de los educadores mientras se adelantan tales trámites. Solicitó que se declare improcedente la acción de tutela.

6.3. DEPARTAMENTO DE SUCRE-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL: No contestó.

6.4. MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. No contestó.

6.5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: No se pronunció en esta oportunidad.

7. LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 06 de diciembre de 2024, declaró lo siguiente: 3.1. Tutela a Carlos Miguel Madera Bertel sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso. 3.2. Ordena al departamento de Sucre-Secretaría de Educación Departamental, que dentro del término de cinco (5) días: 3.2.1.

Responda la solicitud de traslado por la condición de desplazado que el accionante presentó el 31 de octubre de 2024, siguiendo las reglas establecidas en el artículo 2.4.5.2.2.3.3. del Decreto 1075 de 2015, en el sentido que corresponda. 3.2.2. Responda la solicitud del accionante para que se le suministre una constancia sobre las plazas que estén o no disponibles en los municipios a los que aspira que se le traslade. 3.2.3.

Le notifique las respuestas al accionante. Acción de tutela Radicación Nº 70-001-33-33-006-2024-00146-01 3.3. Declara que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV, la Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC y el Ministerio de Educación Nacional, no le están vulnerando al accionante sus derechos fundamentales. 3.4.

Declara improcedente la acción de tutela para ordenar el traslado por la condición de desplazado que solicitó el accionante. 3.5. Notifíquese la presente providencia a las partes por el medio más expedito y eficaz. 3.6. Si no es impugnada, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión (Decreto 2591 de 1991, art. 31 inciso segundo).

Como fundamento de su decisión, refiere que el objeto de la petición es el traslado del accionante por su condición de desplazado a otro municipio dentro del mismo departamento, por tanto, la entidad debe tramitarla según las reglas que establece el artículo 2.4.5.2.2.3.3 del Decreto 1075 de 2015, esto es: - Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, debe solicitarle a la UARIV que certifique sobre la inscripción del accionante en el RUV. - Verificada dicha inscripción, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes debe expedir el acto administrativo mediante el cual ordene el traslado del educador. - Comunicarle de lo anterior a la CNSC, para que incorpore al educador en el banco de datos de empleados de carrera desplazados por razones de violencia. Durante el trámite de la demanda de tutela, la Secretaría de Educación del departamento de Sucre mediante oficio del 26 de noviembre de 2024, dio respuesta a la solicitud de traslado que presentó el demandante el 31 de octubre de 2024, negándoselo.

Indicó que, al analizar la solicitud de traslado que presentó el accionante, se refirió a la condición de desplazado alegada por el accionante, pero no siguió las reglas previstas en el artículo el artículo 2.4.5.2.2.3.3 del Decreto 1075 de 2015 para resolverla, sino que consideró que deben aplicarse las normas previstas para tramitar las solicitudes de traslado por la condición de amenazado.

En consecuencia, consideró que no es procedente acceder a la solicitud de traslado hasta que el demandante surta los trámites y cumpla los requisitos establecidos en esas normas. De otra parte, en ese oficio del 26 de noviembre de 2024 la Secretaría de Educación de la gobernación de Sucre no respondió la petición de documentación/información que hizo el accionante el 31 de octubre de 2024.

Sostiene que, la vulneración del derecho de petición existe porque, de una parte, si bien durante el trámite de la demanda de tutela el departamento de Sucre emitió una respuesta de la solicitud de traslado que el demandante presentó por razones de seguridad el 31 de octubre de 2024, en esa respuesta - oficio del 26 de noviembre de 2024- la entidad no decidió la solicitud de traslado que el demandante presentó por la “condición de desplazado”, a pesar de que sí lo consideró; y considerando la otra causa por la que un docente puede solicitar el traslado por razones de seguridad, es decir, por la condición de amenazado, la entidad territorial terminó decidiendo la solicitud de traslado del demandante.

Por lo anterior, la respuesta que el demandante recibió no es totalmente congruente ya que no se le resolvió su solicitud de traslado presentada por razones de seguridad “por la condición de desplazado”. Acción de tutela Radicación Nº 70-001-33-33-006-2024-00146-01 De otra parte, porque en esa respuesta dicha entidad no le dio al demandante la información que el solicitó en el numeral 7 de su petición. Además, existe la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del demandante porque, la entidad resolvió la solicitud de traslado sin tener en cuenta las reglas previstas en el artículo 2.4.5.2.2.3.3. del Decreto 1075 de 2015, que regulan el traslado que se solicita por motivos de seguridad a otro municipio dentro de la misma entidad territorial certificada.

Agrega que, el demandante no debe adelantar actuación diferente; por tanto, la entidad debe emitir una nueva respuesta, para lo cual deberá solicitarle a la UARIV que certifique la inscripción del demandante en el RUV, y cuando obtenga esa información debe expedir el acto administrativo mediante el cual decida la solicitud, en el sentido que corresponda; además, deberá decidir la petición de información/documento que el demandante hizo en el numeral 7 de la misma petición, ya que el término para responderla venció (art. 14-1 Ley 1437/11).

De otra parte, concluye que, la acción de tutela no es procedente para que se ordene dicho traslado, dado que, todavía no existe una decisión en firme de la administración (arts. 74, 138 de la Ley 1437 de 2011), y por ello existe otro mecanismo judicial de defensa, que procederá en contra del acto administrativo que emita la entidad territorial si este es negativo, y no se demostró que el demandante esté padeciendo la vulneración de algún derecho fundamental además de los de petición y del debido proceso que se le tutelarán, que justifique el uso de la acción de tutela como mecanismo de defensa judicial para obtener el traslado por motivos de seguridad basado en la “condición de desplazado”.

Por último, afirma que la UARIV, la CNSC y el Ministerio de Educación no le están desconociendo al accionante sus derechos fundamentales, dado que él presentó la solicitud de traslado ante el departamento de Sucre-Secretaría de Educación Departamental como lo dispone la norma, y las actuaciones que a aquellas les compete efectuar en estos asuntos las deben hacer a solicitud de la entidad territorial a ellas en las oportunidades señaladas en la norma (art. 2.4.5.2.2.3.3. del Decreto 1075 de 2015). 8.

LA IMPUGNACIÓN.

8.1. DEPARTAMENTO DE SUCRE – SECRETARIA DE EDUCACIÓN: Inconforme con la decisión la impugna manifestando que, al accionante se le dio respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud de traslado solicitada en el siguiente sentido: Acción de tutela Radicación Nº 70-001-33-33-006-2024-00146-01 Acción de tutela Radicación Nº 70-001-33-33-006-2024-00146-01 Arguye que, la Secretaría Departamental de Educación de Sucre negó el traslado toda vez que el Decreto 1075 de 2015 en su artículo 2.4.5.2.1.3 que hace alusión a los principios orientadores en los tramites de traslado de los docentes por motivos de seguridad debe tener presente: “Causalidad.

La decisión del traslado por razones de seguridad estará fundamentada en la conexidad directa entre las condiciones de amenaza o de desplazamiento y el ejercicio de las actividades o funciones sindicales, publicas, sociales o humanitarias". En vista de lo cual, esa dependencia al avizorar que el docente figura en el registro de víctimas como desplazado por hechos acaecidos en el Departamento de Antioquia, más exactamente en el municipio de Segovia, es claro que el hecho no tiene ningún nexo causal con su prestación de servicios como docente, ya que el accionante fue nombrado en propiedad del cargo Docente de Básica Primaria en la I.E. Miraflores del municipio de Majagual - Sucre mediante Decreto No. 0381 del 07 de abril de 2016, Acta de posesión No. 44127 del 21 de abril de 2016 donde desempeño sus funciones hasta cuando fue reubicado por falta de asignación académica a la I.E. Guaranda, mediante decreto No. 2097 del 10 de mayo de 2024, es decir que ha venido laborando ininterrumpidamente algo más de nueve (9) años en esta entidad.

Precisa que, las actuaciones de traslados para los docentes desplazados se deben realizar por razones de seguridad según lo previsto en el Decreto 1782 de 2013, debe entenderse siempre relacionada con los derechos de servidores que pertenezcan al sistema especial de origen legal de carrera administrativa docente, por tanto, no es procedente acceder a la solicitud de traslado presentada por el accionante, de allí que, solicita se revoque la sentencia que amparó el derecho de petición del demandante.

9. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR 9.1 LA COMPETENCIA. El Tribunal, es competente para conocer en Segunda Instancia, de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 9.2 EL PROBLEMA JURÍDICO. Teniendo en cuenta los supuestos facticos del caso, se tiene que el problema jurídico a desatar se circunscribe en determinar si ¿procede el amparo de los derechos fundamentales a petición del señor Carlos Madera Bertel, tal como lo consideró el A quo, o si por el contrario estamos ante un hecho superado? Para resolver este problema, se abordará el siguiente hilo conductor: (i) Procedencia excepcional de la acción de tutela;

(iv) caso concreto.

9.2.1. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los Jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus Acción de tutela Radicación Nº 70-001-33-33-006-2024-00146-01 circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que solo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar ante los jueces ordinarios la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso.

La H. Corte Constitucional ha señalado que, los jueces constitucionales deben evaluar las particularidades propias de cada caso concreto para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo judicial alterno, más allá de la simple existencia del mismo y sin olvidar que con ello no puede suplantarse la competencia del juez ordinario2. Sobre el particular, también ha sostenido que: “es necesario realizar un análisis sustancial, y no simplemente formal, al evaluar la existencia de mecanismos ordinarios para la protección del derecho fundamental vulnerado o amenazado.

En este sentido se ha insistido en que dicha evaluación no debe observar únicamente que el ordenamiento prevea la existencia de recursos o acciones para la solución por la vía jurídica de determinada situación, sino que en el contexto concreto dicha solución sea eficaz en la protección del derecho fundamental comprometido”3.

10. EL CASO CONCRETO: Previo a resolver el fondo del asunto, es procedente analizar en el caso concreto el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. En primer orden, respecto a la legitimación en la causa por activa en el presente caso es posible acreditar el requisito, toda vez que, la parte que funge como accionante demostró ser quien solicitó la reubicación laboral a través de petición radicada el 31 de octubre de 2024.

En relación con la legitimación por pasiva, la entidad accionada es, a todas luces, la llamada a responder en el caso que nos atañe, esto, en atención a que el Departamento de Sucre – Secretaría de Educación del Departamento de Sucre es la autoridad que se encarga de resolver las solicitudes de traslado o reubicación del personal docente.

Respecto al principio de inmediatez, este se encuentra reunido, en razón a que se observa que, el día 31 de octubre de 2024 fue radicada ante el Departamento de Sucre – Secretaría de Educación del Departamento de Sucre la solicitud de traslado o reubicación en otro municipio, razón por la cual impetró la presente acción constitucional el día 22 de noviembre de 2024, término que resulta es decir, el lapso que ha transcurrido entre los hechos que presuntamente generaron la vulneración y la presentación de la acción de tutela, es razonable. 2 Sentencia T-404 de 2014. 3 Sentencia T-235 de 2012.

Reiterada en la sentencia T-404 de 2014. Acción de tutela Radicación Nº 70-001-33-33-006-2024-00146-01 En relación con la subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Carta y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela circunscribe la procedencia del amparo en tres escenarios: (i) la parte interesada no dispone de otro medio judicial de defensa;

(ii) existen otros medios de defensa judicial, pero son ineficaces para proteger derechos fundamentales en el caso particular, o (iii) para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En consecuencia, el análisis de la subsidiariedad constituye una condición necesaria para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de derechos fundamentales, por vía excepcional4.

Sobre este aspecto, la Corte Constitucional5 ha manifestado: “El carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la causa injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior”.

Así, el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela se agota cuando (i) no existe en el ordenamiento otro mecanismo para proteger el derecho, o (ii) a pesar de existir, no resulta idóneo ni eficaz. En todo caso, (iii) la tutela siempre será procedente cuando se verifique la inminencia de un perjuicio irremediable. En este último evento, la protección será transitoria, mientras que, en los dos primeros casos, será definitiva.

En este contexto, el juez constitucional debe valorar, en cada situación, la idoneidad y eficacia de los otros mecanismos judiciales, para efectos de garantizar una protección cierta y suficiente de los derechos constitucionales fundamentales, por medio de la acción de tutela6. Asimismo, para garantizar la igualdad material, el análisis de la subsidiariedad de la acción de tutela se debe flexibilizar cuando el accionante sea una persona en situación de vulnerabilidad7.

En el presente caso, el accionante pretende se tutelen sus derechos fundamentales a la petición, a la vida digna, a la salud, al debido proceso, a la unidad familiar y el acceso a la administración de justicia, los cuales considera violados por la entidad accionada, al no resolver su solicitud de traslado y/o no efectuarse el mismo. De manera que, en aras de establecer si se cumple con el requisito de la subsidiariedad, la Sala deberá referirse al marco jurídico que regula el traslado de docentes por razones de seguridad. 4 T-227 de 2010. 5 Corte Constitucional, Sentencia T- 480 del 13 de junio de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-186 de 2017.

La idoneidad impone considerar la entidad del mecanismo judicial para remediar la situación jurídica infringida o, en otros términos, para resolver el problema jurídico, de rango constitucional, que se plantea. La eficacia hace referencia a la capacidad, en concreto, del recurso o medio de defensa judicial para dar resultados o respuestas al fin para el cual fue concebido el mecanismo urgente, atendiendo, tal como lo dispone el último apartado del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, a “las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-186 de 2017 Acción de tutela Radicación Nº 70-001-33-33-006-2024-00146-01 Pues bien, la Ley 715 de 20018, en su Art. 229 dispuso sobre los traslados de docente lo siguiente: “ARTÍCULO 22.

TRASLADOS. Cuando para la debida prestación del servicio educativo se requiera el traslado de un docente o directivo docente, este se ejecutará discrecionalmente y por acto debidamente motivado por la autoridad nominadora departamental, distrital o del municipio certificado cuando se efectúe dentro de la misma entidad territorial. Cuando se trate de traslados entre departamentos, distritos o municipios certificados se requerirá, además del acto administrativo debidamente motivado, un convenio interadministrativo entre las entidades territoriales.

Las solicitudes de traslados y las permutas procederán estrictamente de acuerdo con las necesidades del servicio y no podrán afectarse con ellos la composición de las plantas de personal de las entidades territoriales”. A su turno, el Art. 52 del Decreto Ley 1278 de 200210 dispuso que la situación administrativa del traslado se presenta “… cuando se provee un cargo docente o directivo docente vacante definitivamente, con un educador en servicio activo que ocupa en propiedad otro con funciones afines y para el cual se exijan los mismos requisitos aunque sean de distintas entidades territoriales”.

Seguidamente, el Art. 53 ibidem establece las siguientes modalidades de traslado: a) Discrecionalmente por la autoridad competente, cuando para la debida prestación del servicio se requiera el traslado de un docente o directivo docente dentro del mismo distrito o municipio, o dentro del mismo departamento cuando se trate de municipios no certificados, con el fin de garantizar un servicio continuo, eficaz y eficiente; b) Por razones de seguridad debidamente comprobadas; c) Por solicitud propia.

En el parágrafo de la misma norma se delega en el Gobierno Nacional la función de reglamentar “… las modalidades de traslado y las condiciones para hacerlas efectivas”, regulación que debe “responder a criterios de igualdad, transparencia, objetividad y méritos tanto en relación con sus condiciones de ingreso al servicio y a la carrera docente, como en el desempeño de sus funciones y en las evaluaciones de competencias; y que el traslado por razones de seguridad debe prevalecer sobre cualquier otra modalidad de provisión de los empleos de carrera docente”.

Por su parte el Decreto 520 de 2010 por medio del cual se reglamenta el artículo 22 de la Ley 715 de 2001 estableció los procedimientos para que cada entidad territorial certificada pudiera tramitar aquellas solicitudes realizadas por sus docentes o directivos docentes, normas que quedaron recopiladas en los artículos 2.4.5.1.1 y subsiguientes del 8 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.” 9 “ARTÍCULO 22.

TRASLADOS. Cuando para la debida prestación del servicio educativo se requiera el traslado de un docente o directivo docente, este se ejecutará discrecionalmente y por acto debidamente motivado por la autoridad nominadora departamental, distrital o del municipio certificado cuando se efectúe dentro de la misma entidad territorial.” 10 “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente.” Acción de tutela Radicación Nº 70-001-33-33-006-2024-00146-01 Decreto 1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Educación, consagrando dos modalidades: (i) El proceso ordinario, que se caracteriza por la existencia de un cronograma vinculado con el calendario estudiantil y con la realización de una convocatoria en la que se publicitan las vacantes existentes11;

(ii) El proceso extraordinario, el cual puede realizarse en cualquier época del año sin necesidad de sujetarse a un procedimiento reglado, siempre que concurran circunstancias excepcionales como, por ejemplo, motivos de seguridad personal o problemas de salud que afecten al docente o directivo docente. Ahora, en lo que atañe concretamente a los traslados por razones de seguridad, el Ministerio de Educación Nacional expidió el Decreto 1782 de 201312, con la finalidad de “… establecer los criterios y el procedimiento para los traslados por razones de seguridad de los educadores oficiales, de tal manera que se protejan los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de estos educadores y los de su familia, al igual que el derecho al trabajo de los referidos servidores”.

Así, en el Art. 3° se señalaron los principios que orientan dichos traslados: “Artículo 3. Principios. Además de los principios constitucionales consagrados en el artículo 209 Superior y en las leyes que orientan la función administrativa, las acciones en materia de traslados por razones de seguridad de los educadores oficiales, se regirán por los siguientes principios: 1.

Buena fe. Todas las actuaciones que se surtan en la aplicación de los criterios y procedimientos definidos en este Decreto, se ceñirán a los postulados del cumplimiento y respeto del principio de la buena fe entre el nominador y los educadores. 11 “ARTÍCULO 2.4.5.1.2. Proceso ordinario de traslados. Adoptada y distribuida la planta de personal docente y directivo docente de conformidad con los artículos 6 y 7 de la Ley 715 de 2001, cada entidad territorial certificada en educación deberá implementar el proceso para tramitar los traslados que tengan origen en solicitud de los docentes o directivos docentes, el cual debe desarrollarse así: 1.

El Ministerio de Educación Nacional fijará cada año, antes de la iniciación del receso estudiantil de que trata el Decreto 1373 de 2007, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto, el cronograma para la realización por parte de las entidades territoriales certificadas del proceso de traslados ordinarios de docentes y directivos docentes al servicio de las entidades territoriales certificadas, con el fin de que al inicio del siguiente año escolar los docentes trasladados se encuentren ubicados en los establecimientos educativos receptores para la oportuna prestación del servicio educativo. 2.

Cada entidad territorial certificada expedirá un reporte anual de vacantes definitivas, por establecimiento educativo, considerando las sedes, haciendo uso del sistema de información de recursos humanos del que disponga, con corte a 30 de octubre de cada año para calendario A y 30 de mayo para calendario B. 3. Con base en el cronograma fijado por el Ministerio de Educación Nacional y el reporte anual de vacantes, antes de la iniciación del receso estudiantil previsto en el Decreto 1373 de 2007, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto, la entidad territorial certificada convocará al proceso de traslado mediante acto administrativo, en el cual detallará las necesidades del servicio educativo por atender mediante traslado ordinario de docentes y directivos docentes, con la indicación del cargo directivo o del área de desempeño para el caso de los docentes, localización del establecimiento educativo, considerando las sedes, requisitos, oportunidad y procedimiento para la inscripción en el proceso de traslados, información sobre los criterios de priorización para la definición de los mismos, fechas para la verificación del cumplimiento de los requisitos y de expedición de los actos administrativos de traslado. 4.

Cada entidad territorial certificada deberá realizar la difusión de la convocatoria durante un periodo mínimo de quince (15) días hábiles, anteriores a la fecha en la cual dé inicio a la inscripción en el proceso ordinario de traslados, a través de los medios más idóneos de que disponga. En todo caso, realizará la difusión en el sitio web de la secretaría de educación correspondiente y en lugar de fácil acceso al público. 5.

Cumplidas las actividades programadas en el cronograma del proceso de traslados, la autoridad nominadora de cada entidad territorial certificada adoptará la decisión que corresponda y la comunicará al docente o directivo docente, así como a los rectores o directores rurales de los establecimientos educativos donde se hayan de producir los cambios.

(…)”. 12 “Por el cual se reglamenta los traslados por razones de seguridad de educadores oficiales de las entidades territoriales certificadas en educación y se dictan otras disposiciones”. Acción de tutela Radicación Nº 70-001-33-33-006-2024-00146-01 2. Causalidad. La decisión del traslado por razones de seguridad estará fundamentada en la conexidad directa entre las condiciones de amenaza o de desplazamiento y el ejercicio de las actividades o funciones sindicales, públicas, sociales o humanitarias.

(…)”. Seguidamente, en los Arts. 5° y 6° se dispuso: “Artículo 5. Traslados por razones de seguridad. Cuando surja una amenaza o un desplazamiento forzoso, en los términos definidos en el presente Decreto, el educador oficial podrá presentar solicitud de traslado, la cual deberá ser tramitada por la autoridad nominadora con estricta y ágil aplicación de los criterios y procedimientos administrativos aquí definidos.

Artículo 6. Tipos de traslado. El traslado por razones de seguridad será de dos tipos: 1. Por la condición de amenazado. 2. Por la condición de desplazado.” Y, a partir del Art. 12 y subsiguientes aparece regulado el trámite cuando el traslado es motivado por la condición de desplazado, así: “Artículo 12. Traslado por condición de desplazado.

El traslado por condición de desplazado que regula el presente Capítulo se aplica a los educadores oficiales con derechos de carrera que cumplan con los preceptos que establece el artículo 1 de la Ley 387 de 199713 y el artículo 156 de la Ley 1448 de 2011. El traslado por condición de desplazado se efectuará dentro o fuera de la entidad territorial nominadora, según las reglas que establecen los artículos siguientes.

Artículo 13. Trámite cuando el traslado es a otra entidad territorial certificada en educación. El educador que cumpla con lo previsto en el inciso 10 del artículo 12 del presente Decreto, y aspire a ser trasladado a otra entidad territorial certificada, deberá solicitar a la Comisión Nacional del Servicio Civil su inclusión en el Banco de Datos de empleados de carrera desplazados por razones de violencia. En la solicitud se deberá anexar: 1.

La certificación expedida por la entidad territorial nominadora en la que se haga constar la vinculación en propiedad del educador, el grado o nivel en el cual se encuentre inscrito en el escalafón docente, el cargo que desempeña y el tiempo de servicio. 2. La propuesta de cinco (5) entidades territoriales, en orden de prioridad, a donde aspira a ser trasladado.

Recibida la solicitud, la Comisión Nacional del Servicio Civil, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, solicitará ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que certifique la inscripción del educador en el Registro Único de Víctimas. Una vez constada la inscripción de que trata el inciso anterior, la Comisión Nacional del Servicio Civil, de acuerdo con el reporte de autorizaciones que haya dado a las entidades territoriales certificadas para la provisión temporal de empleos mediante la figura del 13 “Artículo 1º.- Del desplazado.

Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno; disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar drásticamente el orden público.” Acción de tutela Radicación Nº 70-001-33-33-006-2024-00146-01 encargo o el nombramiento provisional, procederá en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, y teniendo en cuenta el orden de prelación dispuesto por el educador según lo señalado en el numeral 2° del presente artículo, a expedir el acto administrativo mediante el cual ordene a la entidad territorial certificada en educación receptora la reubicación del educador, a través de los procedimientos legales aplicables.

El acto administrativo de que trata el inciso anterior, deberá ser comunicado por la Comisión Nacional del Servicio Civil a las entidades territoriales certificadas de origen y de destino por cualquier medio idóneo y expedito, sin que ello implique la publicación del mismo en la página Web de la Comisión o la utilización de cualquier otro mecanismo que viole el principio de reserva previsto en el numeral 9 del artículo 3 del presente Decreto.

Así mismo, el acto administrativo al que hace referencia el inciso 3° de este artículo, deberá ser remitido vía correo electrónico institucional a los secretarios de educación respectivos, al educador, a los Procuradores y Defensores de Pueblo Regionales, al Presidente de la Federación Colombiana de los Trabajadores de la Educación o al presidente del sindicato al cual esté afiliado el educador.

Parágrafo 1. Las entidades territoriales certificadas de origen y de destino, en un plazo no mayor a diez (10) días a la comunicación de la decisión de la Comisión Nacional del Servicio Civil, procederán a suscribir el convenio interadministrativo de que trata el artículo 22 de la Ley 715 de 2001. Parágrafo 2. Suscrito el convenio, en un plazo no superior a tres (3) días, la entidad territorial certificada de origen, mediante acto administrativo, ordenará el traslado por razones de seguridad del educador, y la entidad territorial certificada de destino, previa escogencia del educador de la plaza en la institución educativa donde exista vacante definitiva, mediante acto administrativo, procederá a ordenar la incorporación y posesión del educador sin solución de continuidad.

Parágrafo 3. La entidad territorial certificada de origen remitirá a la entidad territorial certificada de destino, el acto administrativo de traslado del educador y enviará copia de todos los documentos que reposan en su hoja de vida que demuestren la vinculación, el escalafón docente, situaciones administrativas y demás documentación que conforme su historia laboral.

Parágrafo 4. El grado o nivel de escalafón en el cual se encuentre inscrito el educador no será motivo para la no suscripción del convenio interadministrativo de que trata el presente artículo.” Estas normas fueron igualmente compiladas en el Libro II, Parte IV, Título V, Capítulo II del Decreto 1075 de 2015 Único Reglamentario del Sector Educación. Se precisa también que mediante Resolución No. 0839 del 17 de marzo de 2015 la Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC” delegó en el comisionado que tenga a su cargo las Convocatorias Docentes y Directivos Docentes, la función de expedir los actos administrativos sobre los cuales se decida la reubicación de los educadores oficiales de entidades territoriales certificadas en educación por razones de seguridad en condición de desplazamiento, contenida en el artículo 52 de la Ley 909 de 2004 en concordancia con los Decretos 1782 de 2013, 1075 de 2015 y en las demás normas que lo modifiquen o sustituyan.

De manera que, el trámite relativo a los traslados constituye una actuación administrativa, que debe estar sujeta al procedimiento establecido en el CPACA “… sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales”. (Art. 34 ibídem.) Acción de tutela Radicación Nº 70-001-33-33-006-2024-00146-01 Verificado el expediente se observa que el actor radicó el 31 de octubre de 2024 ante la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre solicitud de traslado a otro municipio por razones de seguridad en su condición docente desplazado con base en el Decreto 1075 de 2015.

También le solicitó que le suministre una constancia de las plazas que estén o no disponibles en esos municipios. Durante el trámite de tutela se aportó oficio del 26 de noviembre de 2024 elaborado por la Secretaría de Educación Departamental, el cual fue notificado el 29 de noviembre de 2024, dando respuesta a la solicitud de traslado de manera negativa.

Así las cosas, vista la jurisprudencia constitucional, la Sala concluye que si bien la respuesta otorgada al accionante por la Secretaría de Educación puede ser controvertida ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho como mecanismo al alcance del afectado, lo cierto es que no resulta eficaz, ante la urgente e inminente necesidad de salvaguardar los derechos fundamentales invocados como violados por un sujeto de especial protección constitucional [DESPLAZADO], pues, está probado que el accionante fue incluido en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, ocurrido el 8 de mayo de 2024 en el municipio de Segovia, Antioquia, según certificado emitido el 31 de octubre de 2024; luego entonces, la demora en la que pueda verse abocado en esta clase de proceso podría generar una vulneración prolongada o peor aún, la ocurrencia de un perjuicio irremediable a su vida e integridad física.

Por lo anterior, la Sala encuentra que el mecanismo constitucional utilizado por el accionante es procedente, razón por la cual, superada la subsidiaridad, se procederá al análisis del asunto planteado. En el expediente obran las siguientes pruebas: - Solicitud de traslado por desplazamiento radicada ante la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre el 31 de octubre de 2024, en el correo electrónico juridica@sucre.gov.co y contactenos@sucre.gov.co - Decreto No. 0571 del 30 de junio de 2015, por medio del cual se nombra en periodo de prueba en la Planta Global de Cargos y de Personal Docente y Directivo Docente adscrito a la secretaría de Educación Departamental de Sucre, en el cargo de docente en el área de primaria en la Institución Educación Miraflores del municipio de Majagual – Sucre. - Acta de posesión No. 43271 de fecha 21 de abril de 2016, en el cual se posesiona en periodo de prueba como “docente en el área de primaria, en la Institución Educativa Miraflores del municipio de Majagual – Sucre”. - Decreto No. 0381 del 7 de abril de 2016, por medio del cual se nombra en propiedad en la Planta Global de Cargos y de Personal Docente y Directivo Docente adscrito a la secretaría de Educación Departamental de Sucre, en el cargo de docente en el área de primaria en la Institución Educación Miraflores del municipio de Majagual – Sucre. - Acta de posesión No. 44127 de fecha 21 de abril de 2016, en el cual se posesiona en Acción de tutela Radicación Nº 70-001-33-33-006-2024-00146-01 propiedad como “docente en el área de primaria, en la Institución Educativa Miraflores del municipio de Majagual – Sucre”. - Certificado de inscripción en el registro único de víctimas del señor Carlos Miguel Madera Bertel. - Resolución No. 2097 del 10 de mayo 2024, por la cual se reubicó al docente CARLOS MIGUEL MADERA BERTEL de la Institución Educativa Miraflores ubicada en Majagual a la Institución Educativa de Guaranda. - Resolución rectoral No. 005 del 21 de febrero de 2024, por medio del cual se libera a un docente del aula, en el nivel de Edcuación Básica Primaria, en la vigencia escolar 2024. - Respuesta a la petición No. SUC2024ER020238 de data 26 de noviembre de 2024, suscrita por la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, en la que se da respuesta al señor CARLOS MIGUEL MADERA sobre su solicitud de traslado, negándolo.

Así: Acción de tutela Radicación Nº 70-001-33-33-006-2024-00146-01 … Acción de tutela Radicación Nº 70-001-33-33-006-2024-00146-01 Decisión anterior que fue puesta en conocimiento por el mismo accionante al juzgado primigenio a través de correo electrónico del 2 de diciembre de 2024. Lo anterior conlleva a la Sala a considerar, contrario a lo decidido por el A quo, que la entidad accionada dio respuesta de fondo a la petición de traslado del actor, en la medida que hizo un análisis de su situación y la procedencia del mismo, coligiendo que no es procedente por no cumplir con los requisitos Decreto 1075 de 2015; así como del punto de las plazas disponibles, donde indica el lugar donde pueden ser consultadas y el trámite para la postulación de los traslados.

En ese orden, no está demostrada una amenaza o vulneración permanente de los derechos fundamentales del accionante, pese lo afirmado por éste, al menos de manera Acción de tutela Radicación Nº 70-001-33-33-006-2024-00146-01 sumaria, por las siguientes razones: i) la entidad accionada, en el trámite de la presente acción demostró que dio respuesta a la solicitud de traslado elevada por el actor, lo que descarta la alegada violación del derecho de petición; ii) si bien es cierto, el motivo del traslado del señor CARLOS MIGUEL MADERA BERTEL obedece a razones de seguridad por desplazamiento acaecido 8 de mayo de 2024 en Segovia, Antioquia, ha de anotarse que los artículos 52 y 53 del Decreto Ley 1278 de 2002 señalan que el traslado puede efectuarse cuando se provee un cargo docente vacante definitivamente con un educador que ocupa en propiedad otro cargo para el cual se exijan los mismos requisitos, y que el mismo puede darse a) discrecionalmente; b) por razones de seguridad debidamente comprobadas; c) por solicitud propia.

En lo que respecta a este tópico, la H. Corte Constitucional14 ha señalado que, es la autoridad nominadora la encargada de implementar las medidas necesarias para garantizar la seguridad de los servidores públicos en situaciones de riesgo o amenaza que no se originen en el desempeño de sus funciones, la cual deberá tener en cuenta los siguientes parámetros: (i) “De conformidad con el artículo 53 del Decreto Ley 1278 de 2002, las razones de seguridad deben hallarse debidamente comprobadas.

Por consiguiente, se requiere que la decisión de traslado por razones de seguridad se encuentre motivada y plenamente sustentada en pruebas y medios de convicción que permitan concluir que el nivel de riesgo del educador es real. (ii) La valoración de riesgo debe surtirse en el marco de un procedimiento que garantice el debido proceso del docente solicitante.

(iii) Los motivos para solicitar el traslado deben ser serios y objetivos, pues de lo contrario se afectaría desproporcionadamente la continuidad y eficiencia de la prestación del servicio público de educación”. Bajo esa arista jurisprudencial, se considera que el docente no demostró siquiera sumariamente los hechos que estarían dando lugar a solicitar el traslado por motivos de seguridad, máxime si el artículo 3° numeral 2, del Decreto 1782 de 2013, dentro de sus principios rectores estableció el principio de causalidad, cuyo contenido se describió así: “la decisión del traslado por razones de seguridad estará fundamentada en la conexidad directa entre las condiciones de amenaza o de desplazamiento y el ejercicio de las actividades o funciones sindicales, públicas, sociales o humanitarias” En ese orden de ideas, esta probado en el expediente que el tutelante viene nombrado en propiedad desde el año 2015 en la Institución Educativa Miraflores en el municipio Majagual y reubicado mediante Resolución No. 2097 del 10 de mayo 2024, a la Institución Educativa de Guaranda, por tanto, frente a la situacion particular del actor, el hecho victimizante en el municipio de Segovia, Antioquia, no tiene conexidad directa con el lugar donde el docende viene prestando sus servicios como educador.

Por tales razones, contrario a lo considerado por el A quo, la Sala no encuentra probada la vulneración de los derechos invocados, de allí que, deberá revocarse la decisión impugnada y en su lugar, declarar probada la carencia actual de objeto por hecho superado, al constatar que la solicitud del actor fue resuelta de fondo. 14 Sentencia T-095 de 2018.

Acción de tutela Radicación Nº 70-001-33-33-006-2024-00146-01 Conviene anotar que, la jurisprudencia constitucional hace hincapié en el deber de ofrecer respuesta clara, precisa y de fondo o material, lo que supone que la autoridad competente ha de pronunciarse sobre la materia propia de la solicitud de manera completa, congruente y sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados, con independencia de que la respuesta sea favorable, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido15.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 4. FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, y en su lugar declárese la carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO: NOTIFICAR, por cualquier medio efectivo a los interesados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR este expediente, a la CORTE CONSTITUCIONAL para su Eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el inciso 2º del artículo 31 Del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el 32 del Decreto 2591 de 1991. El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por la Sala, en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY 15 Sentencia T-192/22