TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.262 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Radicación: 17-001-33-39-008-2024-00307-01 Accionante: Cristian David Hurtado Londoño Agente oficioso: Gilberto Antonio Hurtado Londoño Accionado: Nueva EPS y Droguería y Farmacia Cruz Verde S.A.S Aprobado en Sala Ordinaria de decisión, según consta en Acta nº 075 del 22 de noviembre de 2024 Manizales, veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO Se deciden las impugnaciones radicadas por la Nueva EPS y la Droguería y Farmacia Cruz Verde S.A.S, contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, que tuteló los derechos fundamentales a presentar peticiones respetuosas y al mínimo vital del señor Cristian David Hurtado Londoño. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer de la presente solicitud de tutela, de conformidad con lo establecido por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.
TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA La solicitud de amparo fue radicada ante la Oficina Judicial de esta ciudad el 17 de octubre de 2024, y correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, el cual admitió la acción por auto de la misma fecha. Dentro del término otorgado para tal efecto, la Nueva EPS y la Droguería y Farmacia Cruz Verde S.A.S se pronunciaron frente a la acción incoada a través de memoriales que obran en el expediente digital.
Exp. 17-001-33-39-008-2024-00307-01 2 El 28 de octubre de 2024, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales profirió sentencia en el asunto de la referencia y a través de escritos que obran en el expediente digital, las entidades accionadas impugnaron el fallo de primera instancia, recursos que fueron concedidos por auto del 6 de noviembre de 2024.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Para conocer de la impugnación presentada el expediente fue repartido a este Tribunal el 06 de noviembre de 2024 y allegado el mismo día al Despacho del suscrito Magistrado Ponente.
ANTECEDENTES Hechos El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo. Refirió el agente oficioso que actúa en el presente trámite que el señor Cristian David Hurtado fue diagnosticado con las siguientes patologías: “EPILEPSIA”, “SÍNDROME EPILEPTICOS IDIOPÁTICOS RELACIONADOS CON LOCALIZACIONES (FOCALES) (PARCIALES) Y CON ATAQUES DE INICIO LOCALIZADO” y “RETRASO MENTAL MODERADO: DETERIORO DEL COMPORTAMIENTO SIGNIFICATIVO”.
Agregó que la enfermedad que padece su hijo no tiene cura y requiere de atención médica constante. Manifestó que de acuerdo con el diagnóstico mencionado le fueron formulados los siguientes medicamentos: “HALOPERIDOL 5MG DÍA + SETRALINA 50MG DÍA + VALCOTE 500MG TAB CADA 5 HORAS, LAMOTRIGINA LAMICTAL 100MG 2 TABLETAS CADA 12 HORAS, KEPPRA 100MG 1 TAB CADA 8 HORAS Y COBAZAM 20MG 1 TAB CADA NOCHE”.
Al respecto, informó que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Adolescentes mediante el fallo de acción de tutela n° 060 ordenó la entrega del medicamento denominado “LAMOTRIGINA LAMICTAL 100MG 2 TABLETAS CADA 12 HORAS” y garantizó el tratamiento integral para el diagnóstico de “epilepsia y los síndromes epilépticos sintomáticos”.
Indicó que mediante las fórmulas médicas del 17 de junio y 2 de septiembre de 2024 le prescribieron al accionante el medicamento “LAMOTRIGINA”, señalando que fue negada su entrega por parte de CAFAM desde el 15 de julio de 2024 generando la necesidad de adquirir dicho medicamento de Exp. 17-001-33-39-008-2024-00307-01 3 manera particular en la farmacia Cruz Verde.
Mencionó que el 17 de septiembre de 2024 radicó petición ante la Nueva EPS solicitando el reembolso de los gastos generados con ocasión de la compra del medicamento referido, la cual fue solucionada mediante el oficio n° GREC- GZ-CL-2194-2024 del 20 de septiembre de 2024 explicando el trámite que se debe adelantar para ese tipo de solicitudes.
Expresó que el 23 de septiembre de 2024 solicitó a la Droguería y Farmacia Cruz Verde SAS copia de las facturas de venta del medicamento “LAMOTRIGINA” del 21 y 28 de agosto de 2024, precisando que a la fecha no ha recibido respuesta a la petición. Refirió que el 24 de septiembre de 2024 radicó ante la Nueva EPS la documentación requerida junto con el formato n° 357880, indicando que la entidad devolvió la petición por presentar inconsistencias.
Sostuvo que los derechos fundamentales del accionante fueron vulnerados de forma sucesiva y sistemática por la negativa de entregar el medicamento y el reembolso del dinero invertido para adquirir el mismo de manera particular. Finalmente informó que la Nueva EPS empezó a entregar nuevamente el medicamento “LAMICTAL LAMOTRIGINA” desde el 2 de octubre de 2024.
Derecho que se alega vulnerado Consideró la parte actora que en el presente asunto se le vulneraron los derechos fundamentales a presentar peticiones respetuosas, al mínimo vital, la vida digna, la salud y la seguridad social. Pretensiones Solicitó la accionante el amparo de los derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene: − A la NUEVA EPS que de manera inmediata o en el término que su despacho lo considere pertinente, proceda con el pago del reembolso por concepto de compra del medicamento LAMICTAL (LAMOTRIGINA) 100MG o 50MG en CRUZ VERDE por un valor aproximado de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA PESOS M/CTE ($465.330). − A DROGUERÍA Y FARMACIAS CRUZ VERDE S.A.S. Que dentro de los cuarenta y ocho (48) horas siguientes al fallo de tutela proceda a Exp. 17-001-33-39-008-2024-00307-01 4 brindar respuesta al derecho de petición presentado el 23 de septiembre de 2024. − En caso de que su despacho no considere procedente la solicitud de reembolso, se ORDENE a la NUEVA EPS no dilatar más la solicitud de reembolso y brindar respuesta de fondo a las solicitudes de reembolso presentadas el 17 y 24 de septiembre de 2024, fecha desde la cual, se debe empezar a contabilizar el plazo establecido en el artículo 14 de la Resolución 5291 de 1994 para dicho trámite, toda vez, que cada factura o compra del medicamento LAMICTAL LAMOTRIGINA de 100 o 50 MG constituye una atención diferentes desde la cual se debería respetar el término establecido en la normatividad. − Cualquier otra acción que su despacho considere pertinente para garantizar los derechos fundamentales.
CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE TUTELA Nueva EPS S.A. Afirmó que ha garantizado de manera continua cada uno de los servicios de salud requeridos por el accionante y que se contactarán con los familiares del mismo para darles indicaciones sobre lo que requieran. Respecto de la petición de reembolso indicó que el sistema de seguridad social en salud no contempla la cobertura del servicio solicitado por la parte accionante.
Así mismo, sostuvo que la entidad en ningún momento autorizó al paciente para incurrir en los gastos de medicamentos. Agregó que lo pretendido es de carácter patrimonial precisando que es improcedente este tipo de solicitudes en las acciones de tutela. Droguerías y Farmacias Cruz Verde S.A.S Expresó que entre la entidad y la Nueva EPS no existe una relación contractual que implique la obligación de entregar productos farmacéuticos y/o insumos a sus afiliados.
Sostuvo que no obra en el sistema de información de la entidad y los canales de atención al usuario solicitud radicada a nombre de la parte actora. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente, el Juzgado Octavo Exp. 17-001-33-39-008-2024-00307-01 5 Administrativo del Circuito de Manizales, en providencia del 28 de octubre de 2024, decidió tutelar los derechos fundamentales al mínimo vital y a presentar peticiones respetuosas del accionante.
Expresó que de conformidad con el material probatorio la parte actora tiene un diagnóstico frente al cual fue ordenado un tratamiento médico que se ha prolongado a lo largo del tiempo, destacando que existen órdenes de medicamentos pendientes con fechas del 17 de junio de 2024 y 2 de septiembre de 2024. Consideró que si bien es cierto que la EPS vulneró el derecho fundamental a la salud del accionante al no entregar el medicamento prescrito causando una interrupción del tratamiento médico y una disminución en la calidad de vida, también lo es que el actuar de la familia al comprar el medicamento superó la vulneración al derecho referido.
Indicó con fundamento en la sentencia T-513 de 2017 de la Corte Constitucional sobre la procedencia excepcional de la tutela para el reembolso de gastos médicos que el caso concreto presenta los tres supuestos fácticos señalados en la jurisprudencia mencionada, señalando que el servicio médico fue ordenado por el médico tratante adscrito a la EPS accionada.
Concluyó que la Nueva EPS vulneró el derecho fundamental al mínimo vital de la parte actora, pues tuvo que cubrir el tratamiento médico por sus propios medios cuando esta obligación corresponde principalmente a la Nueva EPS como encargada de prestar el servicio de salud, impactando de forma negativa la capacidad económica del accionante y su familia.
Por otro lado, encontró acreditado que el agente oficioso remitió petición a Droguería y Farmacia Cruz Verde SAS el 23 de septiembre de 2024 solicitando copia de las facturas de venta del medicamento “LAMOTRIGINA” y que la entidad no ha emitido un pronunciamiento de fondo al respecto, desconociendo el término legal para resolver lo solicitado.
Con fundamento en lo anterior resolvió lo siguiente: 3. ORDENAR a la NUEVA EPS, que en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, proceda a efectuar el reembolso del dinero pagado, por la compra del medicamento denominado “LAMOTRIGINA 100MG”, por valor de $425.280 a la cuenta aportado por la parte accionante, según lo descrito en la parte motiva de la presente. 4.
ORDENA R a la DROGUERÍA Y FARMACIA CRUZ VERDE, que en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, proceda a dar una respuesta clara, completa y de fondo a la Exp. 17-001-33-39-008-2024-00307-01 6 petición presentada por el accionante el 23 de septiembre de 2024. IMPUGNACIÓN DEL FALLO Inconformes con la decisión, la Nueva EPS y la Droguería y Farmacia Cruz Verde S.A.S impugnaron la sentencia de primera instancia. - Nueva EPS Indicó que la orden de reembolso de dineros a la parte accionante desvirtúa el propósito de la acción de tutela, pues esta tiene como objetivo principal la protección de los derechos fundamentales.
Agregó que el juez a quo no fundamentó en debida forma el por qué la acción de tutela era el mecanismo idóneo para tramitar los reembolsos. Sostuvo que si bien se acreditó uno de los criterios jurisprudenciales sobre la existencia de una orden médica para la prestación del servicio, no se demostró la existencia de los otros dos criterios en tanto la entidad ha prestado de forma continua el servicio de salud requerido por el accionante.
Expresó que la parte actora contaba con el incidente de desacato para exigir la entrega de los medicamentos, por lo que no se configuraron los requisitos jurisprudenciales para el reembolso de los dineros. Solicitó revocar el ordinal tercero del fallo impugnado, toda vez que es improcedente el reembolso ordenado al existir otros mecanismos judiciales idóneos para la protección de los derechos fundamentales. - Droguería y Farmacia Cruz Verde S.A.S Reiteró que en el sistema de información de la entidad no se evidenció la existencia de una petición radicada por el accionante, sin embargo, al tener conocimiento de la misma durante el trámite de tutela gestionó la contestación de esta asignándole un radicado interno n° 4228374-1.
Informó que el 24 de octubre de 2024 a través de correo electrónico respondió de fondo la solicitud por lo que solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Agregó que solicitó al accionante ampliar la información relacionada con la petición para brindar así una respuesta más clara. Indicó que reiteró dicha solicitud el 5 de noviembre de 2024 sin que la parte actora hubiese emitido respuesta alguna.
Exp. 17-001-33-39-008-2024-00307-01 7 CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
(…) Pretendió entonces el Constituyente, garantizar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable y exista otro mecanismo judicial.
No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria1, y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger 1 H. Corte Constitucional.
Sala Octava de Revisión. Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001. Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis. Referencia: expediente T-374.212. Acción de tutela instaurada por José David Pascuas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Exp. 17-001-33-39-008-2024-00307-01 8 inmediata y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza2.
Problema jurídico Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud de amparo, así como el contenido de los escritos de impugnación, la Sala estima que los problemas jurídicos en el presente asunto son los siguientes: ¿Es procedente la presente acción de tutela para ordenar que la Nueva EPS realice el reembolso del dinero pagado por la parte actora en la compra del medicamento denominado “LAMOTRIGINA 100MG”? ¿Se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado considerando las acciones adelantadas por la Droguería y Farmacia Cruz Verde S.A.S respecto de la petición radicada la parte actora? Hipótesis de solución del caso Para abordar la solución del problema jurídico precisado, la Sala propone una hipótesis según la cual se acreditó la procedencia de la presente tutela para ordenar el reembolso del dinero pagado por la compra del medicamento “lamotrigina 100mg” por parte del accionante.
Así mismo, este Tribunal considera preliminarmente que las acciones adelantadas por la Droguería y Farmacia Cruz Verde S.A.S respecto de la petición radicada por la parte actora durante el trámite de la presente acción constitucional dan lugar a declarar la figura de carencia actual de objeto por hecho superado y en ese sentido la decisión del Juez a quo debe ser modificada.
Hechos acreditados • Según historia clínica del Viva 1A IPS se diagnosticó la patología “EPILEPSIA Y SÍNDROMES EPILÉPTICOS SINTOMÁTICOS RELACIONADOS CON LOCALIZACIONES (FOCALES) (PARCIALES) Y CON ATAQUES PARCIALES COMPLEJOS” (fls. 23 a 25, Archivo 03, C1). 2 Para la H. Corte Constitucional, “(…) el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario, ya que la tutela está reservada para enfrentarla absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos, pues de otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, a acción de tutela perdería completamente su eficacia (…)” [Corte Constitucional, Sentencia T-364 del 10 de mayo de 2002, M.P. Jaime Córdova Triviño.] Exp. 17-001-33-39-008-2024-00307-01 9 • En sentencia n° 060 del 22 de agosto de 2017 emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Adolescentes de Manizales se ordenó a la Nueva EPS entregar los medicamentos “LAMOTRIGINA(LAMICTAL) TAB 100MG TOMAR 2 CADA 12 HORAS N 720 TAB, Y LEVETIRACETAM 1000MG TAB (KEPPRA) TOMAR UNA CADA 12 HORAS N 360 TAB” y garantizar el tratamiento integral en relación con la patología “EPILEPSIA Y SÍNDROMES EPILÉPTICOS SINTOMÁTICOS RELACIONADOS CON LOCALIZACIONES (FOCALES)” (fls. 70 a 93, archivo 03, C1). • A través de la fórmula médica del 17 de junio de 2024 se prescribieron los medicamentos denominados “LEVETIRACETAM 100MG (TABLETA)”, “DIVALPROATO SODICO (sic) 250 MG EQ.
A ACIDO (sic) VALPROICO 250 MG (TABLETA DE LIBERACIÓN RETARDADA)”, “LAMOTRIGINA 100MG (TABLETA DISPERSABLE)” (fl. 33, archivo 03, C1). • Según solicitud de medicamentos n° 7055392730 del 2 de septiembre de 2024 se ordenaron “LAMOTRIGINA 50MG (TABLETA DISPERSABLE)” y “DIVALPROATO SODICO (sic) 500 MG EQ. A ACIDO (sic) VALPROICO 250 MG (TABLETA DE LIBERACIÓN RETARDADA)” (fl. 97, archivo 03, C1). • Según soportes expedidos por CAFAM del 19 de julio de 2024, 22 de agosto de 2024 y 5 de septiembre de 2024, el medicamento “LAMOTRIGINA 100MG” se encontraba pendiente de entregar (fls. 26 a 28 y 31 a 32, archivo 03, C1). • De conformidad con las facturas emitidas por Droguerías y Farmacias Cruz Verde SAS, la familia de la parte actora compró “LAMICTAL 100MG” en las fechas que se exponen a continuación: 15 de julio de 2024, 31 de julio de 2024, 7 de agosto de 2024, 14 de agosto de 2024, 28 de agosto de 2024, 4 de septiembre de 2024, 11 de septiembre de 2024 y 18 de septiembre de 2024 (fls. 102 a 108, archivo 03, C1). • En petición del 17 de septiembre de 2024 dirigida a la Nueva EPS, la parte actora solicitó el reembolso de gastos por la compra particular de medicamentos (fl. 60, archivo 03, C1). • A través del oficio n° GREC-GZ-CL- 2194-2024 del 20 de septiembre de 2024 expedido por la Nueva EPS se brindó respuesta a la petición n° 3314617 relacionada con el reembolso de los gastos de medicamentos (fls. 61 a 63, archivo 03, C1).
Exp. 17-001-33-39-008-2024-00307-01 10 • En petición del 23 de septiembre de 2024 dirigida a Droguería y Farmacias Cruz Verde SAS, la parte accionante solicitó copia física o digital de las facturas de venta del medicamento “LAMICTAL (LAMOTRIGINA)” a nombre de Gilberto Antonio Hurtado Gómez, Beatriz Londoño Arenas o María Camila Hurtado Londoño, precisando la necesidad de las emitidas el 21 y 28 de agosto de 2024 (fl. 127, archivo 03, C1). • En petición n° 357880 del 24 de septiembre de 2024 dirigida a la Nueva EPS, la parte actora solicitó el reembolso de gastos por la compra particular de medicamentos (fl. 67, archivo 03, C1). • Según oficio del 24 de septiembre de 2024 expedido por la Nueva EPS se devolvió la solicitud de reembolso n° 357880 por presentar inconsistencias (fl. 113, archivo 03, C1). • Mediante auto n° 558 del 27 de septiembre de 2024 emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Adolescentes de Manizales se requirió a la doctora Martha Irene Ojeda Sabogal en calidad de Gerente Zonal Caldas de la Nueva EPS para que cumpla con lo ordenado en el fallo de tutela n° 060 del 22 de agosto de 2017 (fls. 132 a 136, archivo 03, C1).
Durante el trámite de segunda instancia Droguerías y Farmacias Cruz Verde S.A.S aportó los siguientes documentos: • De conformidad con la respuesta n° 4228374-1 del 24 de octubre de 2024 emitida por Droguerías y Farmacias Cruz Verde S.A.S, la entidad informó al accionante que “en nuestra base de datos no se encuentran registros en la fecha 21/08/2024, con los números de documento 75107542, 10269553, 30306.050 y 1.060.651942 asociado en la PQR”.
Así mismo, solicitó que confirmara el número de documento con el que realizó la compra y el número completo del comprobante de caja (archivo 019, C1). • En Correo electrónico del 24 de octubre de 2024 la entidad accionada remitió la respuesta n° 4228374-1 del 24 de octubre de 2024 a la parte accionante (fl. 1, archivo 018, C1). • Según respuesta n° 4228374-1 del 5 de noviembre de 2024 la entidad accionada reiteró lo indicado en la respuesta del 25 de octubre de 2024 y manifestó que no ha recibido respuesta sobre la solicitud de ampliación de información (archivo 018, C1).
Exp. 17-001-33-39-008-2024-00307-01 11 • En Correo electrónico del 5 de noviembre de 2024 la entidad accionada remitió la respuesta n° 4228374-1 del 5 de noviembre de 2024 a la parte accionante (fl. 2, Archivo 018, C1). Previo al análisis de procedencia de la solicitud de reembolso de gastos médicos, esta Sala de decisión precisa que en el presente caso no se discute por vía de tutela el cumplimiento de la sentencia de tutela proferida a favor del señor Cristian David Hurtado Londoño por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Adolescentes de Manizales, sino la respuesta de fondo a la petición de la parte accionante en relación con el reembolso de los gastos médicos.
En este sentido, no se emitirá pronunciamiento sobre lo ordenado en una providencia proferida en un proceso constitucional, sino que en esta oportunidad el análisis de la Sala como Juez de tutela se centrará en la procedencia de la solicitud de reembolso por vía de acción de tutela como garantía del derecho fundamental al mínimo vital de la parte actora.
Con la anterior precisión, abordará la Sala de una parte, el reembolso del dinero como consecuencia de los gastos en los que incurrió la parte actora por la compra particular de medicamentos, y de otra, la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la petición de información relacionada con la emisión de facturas de venta radicada en Droguerías y farmacias Cruz Verde.
Acción de tutela para reembolso de gastos médicos La H. Corte Constitucional en la sentencia T-513 de 2017 expresó lo siguiente en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela para ordenar el reembolso de gastos médicos: “Este Tribunal Constitucional ha indicado que, en principio, la acción de tutela es improcedente para obtener el reembolso de gastos médicos, toda vez que la presunta afectación o amenaza del derecho fundamental a la salud (en la que pudo incurrir la entidad encargada del servicio de salud) se entiende ya superada con la prestación del mismo.
Además, el ordenamiento jurídico tiene previstos otros mecanismos de defensa judicial a los que puede acudir el usuario para obtener el pago de las sumas de dinero por ese concepto3. Cuando el servicio de salud ya ha sido brindado, es decir, cuando la persona accede materialmente a la atención requerida, se entiende garantizado el derecho a la salud, luego, en principio, no es viable 3 SentenciasT-346 de 2010, T-584 de 2013, T-105 de 2014, T-925 de 2014, T-171 de 2015, T-395 de 2015, T- 124 de 2016 y T-148 de 2016.
Exp. 17-001-33-39-008-2024-00307-01 12 amparar el citado derecho cuando se trata de reembolsos, en tanto la petición se reduce a la reclamación de una suma de dinero. Como alternativas para dirimir esta clase de conflictos se encuentran la jurisdicción ordinaria laboral4 o el mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud.
(…) Sin embargo, esta Corporación ha reconocido que hay circunstancias especiales que ameritan la intervención del juez constitucional, de manera excepcional y éste puede aplicar las reglas jurisprudenciales para determinar la procedencia del amparo solicitado, más aún cuando se vea conculcado el derecho fundamental al mínimo vital5.
Según la jurisprudencia constitucional, la tutela procede para obtener el reembolso de dinero pagado por servicios de salud no suministrados por las EPS, además, en los siguientes casos6: (i) Cuando los mecanismos judiciales consagrados para ello no son idóneos. (ii) Cuando se niegue la prestación de un servicio de salud incluido en el Plan Obligatorio de Salud, sin justificación legal Al respecto es necesario reiterar que el acceso a cualquier servicio de salud cuya prestación se requiera y que se encuentre previsto en los Planes Obligatorios de Salud, es derecho fundamental autónomo.
Bajo este entendido, su negación implica la vulneración del derecho a la salud, y, en esa medida, es posible acudir al juez de tutela, en procura de obtener su protección. (iii) Cuando dicho servicio haya sido ordenado por médico tratante adscrito a la EPS encargada de garantizar su prestación.” De lo anterior se concluye por la Sala que cuando el servicio de salud ya ha sido brindado, se entiende garantizado el derecho a la salud, por lo que no es viable amparar el citado derecho cuando se trata de reembolsos, en tanto la petición se reduce a la reclamación de una suma de dinero. 4 Artículo 2, numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social modificado por la Ley 1564 de 2012 artículo 622 5 Sentencia T-925 de 2014. 6 Sentencias T-925 de 2014 y T-148 de 2016.
Exp. 17-001-33-39-008-2024-00307-01 13 Se infiere también por este Tribunal que no obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el juez de tutela puede analizar el reembolso de los gastos médicos y definir directamente el asunto, cuando se vea conculcado el derecho fundamental al mínimo vital, siempre y cuando los mecanismos judiciales consagrados para ello no sean idóneos, se niegue la prestación de un servicio de salud incluido en el Plan Obligatorio de Salud sin justificación legal y cuando dicho servicio haya sido ordenado por médico tratante adscrito a la EPS encargada de garantizar su prestación. Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado Conforme lo estatuye el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela puede ser ejercida en cualquier momento por una persona ante los jueces, en forma directa o por quien actúe a su nombre, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Sin embargo, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial. Así lo ha sostenido la H. Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, al afirmar que, en tales eventos “(…) la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.” En igual sentido se pronunció aquel Alto Tribunal, a través de la sentencia T- 249 de 2010, M.P. Nilson Pinilla: “Este tribunal constitucional ha considerado que, si durante el trámite de una acción de tutela sobrevienen hechos que hagan cesar la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la protección por parte del juez constitucional se torne innecesaria, en cuanto ya no subsista el acaecer conculcador del derecho fundamental, se configura un hecho superado.
Teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales de las personas que acuden a ella como remedio a la violación de éstos, su objetivo se extingue cuando “la vulneración o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que configura tanto la reparación del derecho, como la solicitud al juez de amparo.
Es decir, aquella acción por parte del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden”7. 7 Cita de cita: sentencia T-170 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. Exp. 17-001-33-39-008-2024-00307-01 14 Y en la sentencia T-377 de 20218 la H. Corte Constitucional al estudiar la taxonomía de la carencia actual de objeto, explicó que “El hecho superado se configura cuando la amenaza o vulneración cesan, porque el accionado satisfizo la prestación solicitada por el accionante”.
Ahora, de acuerdo con la sentencia T- 355 de 2021 de la H. Corte Constitucional, en algunos casos a pesar de evidenciarse la existencia de la carencia actual de objeto, debe el Juez analizar el fondo, ya no para resolver el objeto de la tutela, sino para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental o prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro, por lo que considera este Tribunal que en el caso bajo estudio se dan las condiciones para ello.
En la providencia mencionada indicó la H. Corte Constitucional9: En la Sentencia SU-522 de 2019, la Corte se refirió al deber de pronunciamiento del juez de tutela cuando se encuentre probada la carencia actual de objeto, ya no para resolver el objeto de la tutela sino para para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental o prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro.
En este sentido, la referida decisión estableció que, en los casos de hecho superado, no es perentorio que el juez de tutela se pronuncie de fondo. Sin embargo, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: i) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; ii) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; iii) corregir las decisiones judiciales de instancia; o iv) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.
Entonces, a pesar de que la acción de tutela pierda su objetivo de proteger un derecho fundamental, ello no significa que cualquier pronunciamiento del juez automáticamente carezca de sentido; por lo que habrá que consultar las especificidades del caso a fin de determinar si es necesario un pronunciamiento de fondo. Según lo transcrito, aun cuando se encuentre probada la carencia actual de objeto por hecho superado, el juez de tutela puede pronunciarse para llamar 8 Referencia: Expediente T-8.193.500, Acción de tutela interpuesta por el Personero Delegado para los Derechos Humanos de la Personería Municipal de Neiva en contra de la Dirección General de Sanidad Militar y otros, Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA.
Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno| (2021). 9 Referencia: Expediente T-8.241.861. Acción de tutela instaurada por Inversiones en Recreación Deporte y Salud S.A. Bodytech S.A. contra la Fiscalía 8 Especializada (Unidad Fe Pública y Orden Económico) de Bogotá. Magistrado sustanciador: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Exp. 17-001-33-39-008-2024-00307-01 15 la atención sobre la falta de conformidad de los hechos generadores de vulneración de derechos, advertir inconveniencia de su repetición, corregir las decisiones judiciales de instancia o avanzar en la comprensión de un derecho fundamental. Examen del caso concreto En el presente asunto la parte actora solicitó la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y a presentar peticiones respetuosas, los cuales consideró vulnerados por la Nueva EPS S.A al no reembolsar los gastos por la compra del medicamento “LAMOTRIGINA (LAMICTAL)” de forma particular; y por la Droguería y Farmacias Cruz Verde SAS al no responder la solicitud radicada en la entidad el 23 de septiembre de 2024 relacionada con el requerimiento de copia física o digital de las facturas de venta del mencionado medicamento.
La Juez de primera instancia ordenó a la Nueva EPS efectuar el reembolso del dinero pagado por la compra del medicamento “LAMOTRIGINA 100MG” por valor de $425.280 a la cuenta aportada por el accionante. Por otra parte, la juez a quo ordenó a Droguería y Farmacia Cruz Verde SAS dar respuesta clara, completa y de fondo a la petición presentada por el accionante el 23 de septiembre de 2024.
Al respecto, esta Sala de decisión encuentra probado que el señor Cristian David Hurtado Londoño presenta la patología denominada “epilepsia y síndromes epilépticos sintomáticos relacionados con localizaciones (focales) (parciales) y con ataques parciales complejos”, para cuyo tratamiento requiere el los siguientes medicamentos: “levetiracetam 100mg (tableta)”, “divalproato sodico (sic) 250 mg eq. a acido (sic) valproico 250 mg (tableta de liberación retardada)” y “lamotrigina 100mg (tableta dispersable)”, los cuales fueron prescritos por el médico tratante de la IPS UT VIVA de Manizales contratista de la Nueva EPS.
La Sala encuentra que en relación con el medicamento “lamotrigina 100 mg”, el médico tratante adscrito a la IPS UT VIVA de Manizales ordenó la entrega del mismo a través de las fórmulas médicas del 17 de junio de 2024 y 2 de septiembre de 2024, sin embargo, se acreditó la ausencia de suministro efectivo al accionante. Como consecuencia de lo anterior, la Sala advierte que la parte actora tuvo que acudir a la Droguerías y Farmacias Cruz Verde SAS para adquirir el medicamento y poder continuar con el tratamiento ordenado por el médico tratante Exp. 17-001-33-39-008-2024-00307-01 16 Al respecto, esta Corporación encuentra acreditado que la parte accionante ha remitido diferentes solicitudes a la Nueva EPS con el fin de lograr el reembolso de los gastos realizados por la compra particular del medicamento “lamotrigina 100 mg”.
En este sentido, en el expediente se advierten las siguientes peticiones: − En petición del 17 de septiembre de 2024 dirigida a la Nueva EPS, la parte actora solicitó el reembolso de gastos por la compra particular de medicamentos. − En petición n° 357880 del 24 de septiembre de 2024 dirigida a la Nueva EPS, la parte actora solicitó el reembolso de gastos por la compra particular de medicamentos.
Por su parte, la Nueva EPS en respuesta a la petición del 17 de septiembre de 2024 informó a través del oficio n° GREC-GZ-CL- 2194-2024 del 20 de septiembre de 2024 que: “En atención a su solicitud, de manera respetuosa nos permitimos informar que las solicitudes de reembolsos se radican directamente en nuestras oficinas de atencion (sic) al afiliado con soportes en original, donde a través de nuestros asesores de línea de frente recibirá el apoyo necesario para comprender el proceso y le indicarán un número de radicado con el cual su solicitud de reembolso pasa a estudio por el área encargada quienes realizarán la verificación y la pertinencia del mismo.
Importante: La solicitud de reembolso deberá hacerse en los quince (15) días siguientes a la prestación del servicio, si no cumple con esta indicación será devuelto por extemporaneidad, los requisitos que se deben radicar directamente en las oficinas de atención al afiliado para el respectivo estudio son: n° DOCUMENTOS PARA SOLICITUD DE REEMBOLSO FECHA DE SOLICITUD ANTES DE 15 DIAS, POSTERIOR DE LA PRESTACION (sic) DEL SERVICIO 1 Formato de solicitud de reembolso en original completamente diligenciado y sin enmendaduras. 2 Cuenta de cobro original diligenciada en computador.
Debe tener como consecutivo el número del reembolso (que corresponde al número en rojo del formato de solicitud de reembolso). Debe mencionar a Nueva EPS y el Nit con digito de verificación como entidad responsable del pago - NUEVA EPS 900.156.264-2. Firmada por el cotizante Valor del reembolso en letra y número donde, donde se detallen los gastos objeto del reembolso (transporte, alimentación, estadía, medicamentos, etc.), junto con el nombre y los datos del cotizante y/o beneficiario que recibió los servicios.
(El número de consecutivo Exp. 17-001-33-39-008-2024-00307-01 17 debe corresponder al número del formato de solicitud del Reembolso.). Debe tener de forma detallada los gastos del servicio solicitado, en cantidad, valor unitario y total, con fecha en la que se recibió el servicio. Si el reembolso lo avala y/o sustenta un fallo de tutela se debe consignar el juzgado y la fecha del mismo. Si el pago es en cuenta de ahorros, debe tener el número de la cuenta y el banco, o si el pago es en cheque también se debe describir en la cuenta de cobro.
(Título valor – formato exigido por el Fosyga) 3 Facturas originales de la IPS donde fue atendido el afiliado, para el caso de servicios médicos. (Debe cumplir con los requisitos exigidos por la DIAN). Documentos legibles 4 Orden médica (en los casos de medicamentos, exámenes o servicios médicos). 5 Copia de resumen historia clínica y/o resultado de exámenes que justifiquen el reembolso dada por la IPS con firma, Sello, Reg.
Med., y Logo de la entidad que lo atendió. 6 Facturas originales y con copia donde se evidencie el pago del gasto medico (sic) y/o de copagos o cuotas moderadoras en el caso que la solicitud haga referencia a este concepto. 7 Para el caso de entrega de insumos o medicamentos No incluidos en el Plan de Beneficios se requiere firma y número de documento del usuario o acudiente. 8 Para el caso de traslados, viáticos, hospedajes adjuntar tiquetes, recibos, facturas de restaurante u hospedaje según corresponda.
Los soportes para transporte deben contener placa del vehículo y firma del usuario en cada uno de los soportes. Todos los documentos adjuntos deben ser originales, legibles y nítidos. 9 Fallo de tutela en copia, completa de acuerdo a los folios, legible y con firma del juez, con fecha anterior a la prestación del servicio (si lo amerita el caso).
Fallos taxativos para servicio de transporte, alojamiento y alimentación 10 Fotocopia de la cedula (sic) de la persona a la que se le presta el servicio. 11 Fotocopia de la cédula del cotizante. 12 Certificación bancaria en original del cotizante o carta para que el pago sea realizado en cheque. 13 Si el pago se delega a un tercero, se debe adjuntar una autorización registrada en notaría pública por parte del cotizante en original para el pago a dicho tercero. 14 Certificación bancaria en original del Tercero autorizado.
(cuando amerite el caso) 15 Copia de la cédula de ciudadanía del tercero. (cuando amerite el caso) * Se aclara que si se aprueba el pago del reembolso, el valor del mismo será liquidados a tarifas S.O.A.T., conforme al artículo 14 de la resolución 5261 de 1994 ** Los datos en estos soportes deben ser consistentes con la información del afiliado, el prestador y deben sumar el valor total de la solicitud de reembolso, debe existir coherencia con el fallo de tutela para los casos que apliquen Exp. 17-001-33-39-008-2024-00307-01 18 Además de los soportes que considere necesarios para comprobar la veracidad de la solicitud del reembolso.” Así mismo, la entidad accionada en oficio del 24 de septiembre de 2024 como respuesta a la petición n° 357880 de la misma fecha informó sobre la devolución de la solicitud de reembolso con fundamento en lo siguiente: “Reciba un cordial saludo de parte de la NUEVA EPS S.A; hemos recibido su solicitud de Reembolso por servicios de salud.
Una vez evaluados los documentos que la soportan le informamos que de acuerdo con la resolución número 5261 de 1.994 Art. 14, y las demás normas legales relacionadas, no es posible hacer el reconocimiento por la (s) siguiente(s) causal(es): IPS que presta el servicio: CRUZ VERDE IPS Fecha De Atención: 15/07/2024 La solicitud fue presentada por el usuario por fuera del plazo límite establecido por ley: quince (15) días siguientes a la fecha de utilización del servicio.
Los documentos adjuntados como soporte a la solicitud presentan las siguientes inconsistencias o datos faltantes: La cuenta de cobro Nro 357880 presenta inconsistencia en el ITEM 6 sobre el valor de la factura. Presenta facturas extemporáneas ya no procedente para el reembolso – se valida servicio y puede prestar nuevamente reembolso una vez subsanados los puntos descritos” De acuerdo con lo anterior, en criterio de esta Sala de decisión se advierten razones que permiten revocar la decisión de primera instancia, toda vez que se demostró, por una parte, que Nueva EPS emitió comunicaciones dirigidas a la parte actora con el fin de resolver las peticiones de reembolso de los gastos médicos y, por la otra, que los documentos aportados por el accionante presentan una serie de inconsistencias de las cuales no obra en el expediente prueba que acredite la subsanación de las mismas.
Ahora bien, en relación con las reglas sobre la procedencia de la tutela para el reembolso de medicamentos, la Sala precisa que el accionante cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria laboral o ante la Superintendencia Nacional de Salud para presentar la solicitud de reembolso. No obstante, es necesario resaltar que aunque tenga la posibilidad de acudir a otro medio idóneo, ello no es impedimento para la procedencia de la acción Exp. 17-001-33-39-008-2024-00307-01 19 de tutela frente al reembolso de medicamentos, pues puede suceder que se afecte el derecho fundamental al mínimo vital del accionante.
Sin embargo, en este caso no se acreditó la ausencia de idoneidad de los mecanismos judiciales o administrativos existentes para el trámite de este tipo de pretensiones de reembolso de dinero. Adicionalmente, esta Corporación encuentra que el accionante en el escrito de tutela manifestó que actualmente la Nueva EPS se encuentra brindando los medicamentos requeridos, por lo cual se evidencia que no existe un perjuicio irremediable, puesto que la situación médica que aquejaba al accionante ya quedó superada a la fecha.
De acuerdo con lo expuesto, este Tribunal encuentra improcedente ordenar por vía de tutela a la Nueva EPS que efectúe el reembolso del dinero al accionante por la compra del medicamento denominado “lamotrigina 100mg”, por cuanto la Sala observa que la parte demandante: i) tiene la posibilidad de subsanar la solicitud de reembolso de los gastos médicos, ii) tiene otros medios idóneos para solicitarlo, teniendo en cuenta que puede adelantar el procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional de Salud o acudir a la Jurisdicción ordinaria laboral, y iii) no existe un perjuicio irremediable pues en la actualidad la Nueva EPS se encuentra garantizando el servicio requerido.
Carencia actual de objeto por hecho superado En segundo término, la Sala encuentra acreditado que respecto de la solicitud de copia física o digital de las facturas de venta del medicamento “lamotrigina (lamictal)”, la Droguería y Farmacia Cruz Verde SAS se pronunció durante el trámite de segunda instancia en diversas oportunidades de la siguiente forma: El 24 de octubre de 2024, el director de servicio al cliente de Droguería y Farmacia Cruz Verde SAS en oficio n° 4228374-1, le manifestó a la parte actora que: “En atención a su requerimiento de copia de factura, nos permitimos informarle que: En nuestra base de datos no se encuentran registros en la fecha 21/08/2024, con los números de documento 75107542, 10.269.553, 30.306.050 y 1.060.651.942 asociado en la PQR.
Por lo anterior, solicitamos confirmar el número de documento con el que se realizó la compra y confirmar el número completo del comprobante de caja. Recuerde que dichas facturas son expedidas con los mismos datos que se registraron al momento de la compra.” Exp. 17-001-33-39-008-2024-00307-01 20 Por otro lado, el 5 de noviembre de 2024, el director de servicio al cliente de Droguería y Farmacia Cruz Verde SAS en oficio n° 4228374-1, le reiteró a la parte accionante lo siguiente: “En atención a su requerimiento de copia de factura, nos permitimos informarle que: En nuestra base de datos no se encuentran registros en la fecha 21/08/2024, con los números de documento 75107542, 10.269.553, 30.306.050 y 1.060.651.942 asociado en la PQR.
Por lo anterior, solicitamos confirmar el número de documento con el que se realizó la compra y confirmar el número completo del comprobante de caja, remitimos facturas correspondientes a las demás fechas solicitadas. recuerde que dichas facturas son expedidas con los mismos datos que se registraron al momento de la compra. Quedamos a la espera de la información requerida para aclarar el inconveniente presentado, ya que no hemos recibido respuesta a la solicitud de ampliación de información correspondiente a las fecha 25/10/2024, ya que la finalidad de Cruz Verde como entidad prestadora de servicios farmacéuticos, es garantizar un excelente servicio a nuestros usuarios bajo parámetros óptimos de calidad.” Sobre dichos documentos se acreditó su remisión al correo electrónico sebasjurisconsulto@gmail.com, el cual corresponde al aportado con el escrito de tutela como medio de notificación, en los siguientes términos: Todo lo anterior, permite determinar a este Juez plural que la respuesta otorgada se relaciona directamente con el fondo de la petición. Así mismo, permite concluir que la Droguería y Farmacia Cruz Verde SAS adelantó las gestiones necesarias para resolver la solicitud del accionante y ampliar la información aportada para brindar una respuesta más eficiente a lo requerido, por lo que, respecto del derecho fundamental a presentar peticiones Exp. 17-001-33-39-008-2024-00307-01 21 respetuosas, se encuentra superado el hecho que dio origen a la vulneración de las garantías constitucionales de la parte actora.
Lo expuesto permite verificar entonces que existió una respuesta de la Droguería y Farmacia Cruz Verde SAS al accionante, motivo por el cual se declarará que ha quedado superada la situación que dio origen a la interposición de la solicitud de tutela. Como consecuencia de lo anterior se modificará el fallo proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales.
Conclusión Atendiendo las consideraciones que anteceden, estima esta Sala de decisión que la sentencia impugnada debe ser modificada declarando la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la orden proferida a Droguería y Farmacia Cruz Verde SAS en primera instancia y revocada en todo lo demás con fundamento en la improcedencia de la acción de la tutela para solicitar el reembolso de los gastos médicos.
Para la notificación de esta providencia, la Secretaría de la Corporación dará aplicación a lo dispuesto por los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, que disponen que aquella se efectúe a través del medio más eficaz posible, consignando la información necesaria al respecto. Se ordenará remitir la actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo consagrado en el artículo 32 del referido decreto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. REVÓCASE la sentencia proferida el veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales dentro del presente trámite constitucional promovido por el señor Gilberto Antonio Hurtado Londoño en calidad de agente oficioso del señor Cristián David Hurtado Lodoño. En su lugar, Exp. 17-001-33-39-008-2024-00307-01 22 Segundo. DECLÁRASE improcedente la presente acción de tutela para resolver sobre las situaciones alegadas por la parte actora referentes a la solicitud de reembolso de los gastos médicos.
Tercero. DECLÁRASE que en el trámite de impugnación de la sentencia de primera instancia ante este Tribunal, la Droguería y Farmacia Cruz Verde SAS acreditó la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la actuación que debía adelantar esta entidad frente a la petición radicada por el señor Cristián David Hurtado Lodoño. Cuarto.
NOTIFÍQUESE la presente providencia por el medio más eficaz o en la forma señalada en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Quinto. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Ejecutoriada la misma, ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Sexto. INFÓRMESE al Juzgado de origen el contenido de la decisión adoptada en esta providencia. Séptimo. HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa informático “SAMAI”.
Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Exp. 17-001-33-39-008-2024-00307-01 23 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI por parte de los integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.