TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.260 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Radicación: 17-001-33-33-004-2024-00285-01 Accionante: Carlos Arturo González González Accionados: Municipio de Manizales, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria la Previsora S.A. Aprobado en Sala Extraordinaria de Decisión, según consta en Acta n° 74 del quince (15) de noviembre de 2024 Manizales, quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO Se decide la impugnación radicada por la parte actora contra la sentencia del diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, que negó la protección del derecho fundamental de petición del señor Carlos Arturo González González. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer de la presente solicitud de tutela, de conformidad con lo establecido por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.
TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA El 26 de septiembre de 2024 el señor Carlos Arturo González González actuando a través de apoderado, radicó acción de tutela contra la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduciaria la Previsora, y correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, el cual admitió la acción por auto de la misma fecha.
Dentro del término otorgado para tal efecto, la Fiduprevisora S.A., el Ministerio de Educación y la Secretaría de Educación Municipal se pronunciaron frente a la acción incoada a través de memoriales que obran en Exp. 17-007-33-33-004-2024-00285-01 2 el expediente digital. El 10 de octubre de 2024, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales profirió sentencia en el asunto de la referencia y a través de escrito que obra en el archivo n° 026 del expediente, la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, recurso que fue concedido por auto del 22 de octubre de 2024.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Para conocer de la impugnación presentada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 5 de noviembre de 2024 y allegado el mismo día al Despacho del suscrito Magistrado Ponente.
ANTECEDENTES Hechos El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo. Refirió la apoderada de la parte actora que el 16 de mayo de 2023, la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales, vía correo electrónico, le indicó una serie de documentos que debía aportar para continuar con el trámite de cumplimiento de la sentencia y resolver de fondo la petición realizada.
Afirmó que el 18 de junio de 2023 radicó por correo electrónico los documentos requeridos. Sostuvo que los 15 días hábiles para brindar respuesta a la solicitud vencieron sin que a la fecha se hubiese emitido una respuesta por parte de las entidades accionadas. Derecho que se alega vulnerado Consideró la parte actora que en el presente asunto se le vulneraron sus derechos fundamentales a presentar peticiones respetuosas y al debido proceso.
Pretensiones Solicitó el accionante el amparo de los derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello: Exp. 17-007-33-33-004-2024-00285-01 3 - “Que se me tutele el Derecho Fundamental de Petición, Debido Proceso y se me amparen los Principios de Favorabilidad, Confianza Legítima, Seguridad Jurídica y los demás derechos, garantías y principios vulnerados ante el silencio de las partes vinculadas SECRETARIA (sic) DE EDUCACION (sic) MUNICIPIO DE MANIZALES- FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.” - “SECRETARIA (sic) DE EDUCACION (sic) MUNICIPIO DE MANIZALES FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, se le expida el acto administrativo de pensión de Jubilación en virtud al cumplimiento de fallo de sentencia que le reliquido (sic) la pensión de jubilación y se le incluyeron algunos factores salariales.” CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE TUTELA Secretaría de Educación Municipal de Manizales Informó que la parte actora cuenta con el siguiente trámite ante la entidad: i) Mediante oficio n° SE-UAF-FPSM 603 del 11 de mayo de 2023, la Secretaría de Educación solicitó a la apoderada del accionante dar continuidad al trámite prestacional iniciado.
Lo anterior, posterior al requerimiento previo realizado por correo electrónico durante el mes de enero de 2023. ii) El 15 de agosto de 2023 la apoderada del accionante remitió los documentos requeridos de forma incompleta. Agregó que el 16 de agosto de 2023 la oficina de Prestaciones Sociales de la Secretaría de Educación solicitó nuevamente a la apoderada del accionante subsanar la información presentada. iii) El 18 de junio de 2024, la apoderada del accionante remitió los documentos exigidos para dar inicio al trámite prestacional solicitado. iv) El 20 de junio de 2024 fue creada la carpeta en Ondrive Nvez, Plan Alterno ON BASE, mediante la cual se remitió a Fiduprevisora S.A la solicitud de ajuste a la pensión en cumplimiento al fallo judicial del señor Carlos Arturo González González.
Indicó que la prestación económica se encuentra en proceso de validación ante la Fiduprevisora S.A, quienes tienen la responsabilidad de remitir a la Secretaría de Educación Municipal la aprobación de la prestación económica y así poder expedir el acto administrativo que resuelve la solicitud del accionante. Exp. 17-007-33-33-004-2024-00285-01 4 Solicitó desvincular a la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales, dado que es la Fiduprevisora S.A - FOMAG la encargada de realizar el estudio y aprobación de la prestación económica reclamada.
Fiduprevisora S.A. Expresó que Fiduprevisora S.A. es una sociedad Anónima de Economía Mixta de carácter indirecto del orden nacional, sometida al régimen de empresas industriales y comerciales del Estado y en consecuencia no tiene competencia para expedir actos administrativos, pues esa facultad se la otorga la Ley a las entidades públicas que ejercen función pública (Art 93 Ley 489 de 1998).
Manifestó que las únicas dos funciones que cumple la Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en relación con las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales en favor de los docentes, de acuerdo con el Decreto 1272 de 2018, son las de estudiar los proyectos de acto administrativo que remiten las Secretarías de Educación y pagar las prestaciones sociales reconocidas a través de una resolución en firme.
Informó que la solicitud de la parte accionante se encuentra en estado de validación, mencionando que requirió al área encargada para dar celeridad al proceso. Indicó la improcedencia de la acción de tutela para solicitar el pago de prestaciones económicas por cuanto la accionante cuenta con otros medios judiciales disponibles que no han sido agotados.
Ministerio de Educación En memorial del 1 de octubre, la oficina jurídica del ministerio informó al Despacho que esa entidad no es representante ni administradora del FOMAG y tampoco tiene injerencia alguna en los trámites que este fondo adelanta. Indicó los requisitos jurisprudenciales de procedencia de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de una sentencia judicial.
En este sentido manifestó que la acción constitucional está condicionada a que la autoridad pública haya vulnerado efectivamente un derecho, amenace con violarlo, o en su defecto, existiese una omisión que produzca alguna de estas consecuencias, presupuestos que no se dan en el presente caso. Exp. 17-007-33-33-004-2024-00285-01 5 Solicitó de manera principal que se declare la improcedencia de la acción de tutela, y de manera subsidiaria que se desvincule al Ministerio de Educación por falta de legitimación por pasiva.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, en providencia del 10 de octubre de 2024, decidió negar la protección del derecho fundamental de petición del accionante. Precisó que la tutela resulta improcedente para pretender el cumplimiento de órdenes judiciales en tanto la persona que estime afectados sus derechos con la inobservancia de la decisión cuenta con el proceso ejecutivo ante la respectiva jurisdicción. Determinó que con base en las pruebas que obran en el expediente, no fue posible determinar en qué fecha se radicó la solicitud mediante la cual se pretendió el cumplimiento de la sentencia, sin embargo, sí se evidenció que el 18 de junio de 2024 la apoderada del accionante dio respuesta al último requerimiento del Municipio de Manizales para completar la solicitud.
Manifestó que el término previsto para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional es de cuatro meses luego de haberse radicado de forma completa la solicitud por parte del peticionario. Concluyó que la petición fue radicada de manera completa el 18 de junio de 2024, por lo que el término mencionado vencía el 18 de octubre de 2024.
Con fundamento en lo anterior resolvió lo siguiente:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por el señor CARLOS ARTURO GONZÁLEZ GONZÁLEZ en contra de MUNICIPIO DE MANIZALES, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y FIDUPREVISORA S.A. IMPUGNACIÓN DEL FALLO Inconforme con la decisión, la parte actora actuando a través de apoderado impugnó la sentencia de primera instancia. Indicó que el objetivo de la presente acción de tutela era el cumplimiento del fallo judicial que fue radicado mediante la petición con radicado OnBase 2021- PENS-013250 desde el año 2021.
Exp. 17-007-33-33-004-2024-00285-01 6 Refirió que la Secretaría de Educación de Manizales a través del oficio n° SE UAF-FPSM-603 del 11 de mayo de 2023 informó que la Fiduprevisora devolvió algunas solicitudes radicadas e indicó la documentación necesaria para continuar con el trámite. Al respecto sostuvo que el 15 de agosto de 2023 remitió la documentación requerida y no el 18 de junio de 2024, afirmando que en esta última fecha insistió sobre el trámite adelantado y envió nuevamente la documentación a la entidad territorial.
Agregó que de aplicarse el término estipulado por el juez de primera instancia, la respuesta debería ser emitida el 18 de octubre de 2024 sin que a la fecha de presentación de la impugnación se hubiese resuelto de fondo la petición. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
(…) Pretendió entonces el Constituyente, garantizar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz Exp. 17-007-33-33-004-2024-00285-01 7 y oportuno para protegerlos; incluso cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable y exista otro mecanismo judicial.
No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria1, y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger inmediata y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza2.
Problema jurídico Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud de amparo, así como el contenido del escrito de impugnación, la Sala estima que el problema jurídico en el presente asunto se contrae a despejar el siguiente interrogante: ¿Se vulneró el derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas de la parte accionante con las actuaciones realizadas por la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales y la Fiduprevisora S.A para dar respuesta de fondo a la petición de cumplimiento de fallo judicial? Hipótesis de solución del caso Para abordar la solución del problema jurídico precisado, la Sala propone una hipótesis según la cual en este proceso se ha demostrado, de una parte, la improcedencia de la acción de tutela para ordenar el cumplimiento de un fallo judicial, y de otra, la ausencia de respuesta por parte del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de su vocera y administradora Fiduprevisora S.A. a la mencionada solicitud.
Previa demostración de lo anterior la Sala considera preliminarmente que la decisión del Juez a quo debe ser revocada y, en su lugar, declararse la 1 H. Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001. Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis. Referencia: expediente T-374.212. Acción de tutela instaurada por José David Pascuas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2 Para la H. Corte Constitucional, “(…) el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario, ya que la tutela está reservada para enfrentarla absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos, pues de otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, a acción de tutela perdería completamente su eficacia (…)” [Corte Constitucional, Sentencia T-364 del 10 de mayo de 2002, M.P. Jaime Córdova Triviño.] Exp. 17-007-33-33-004-2024-00285-01 8 vulneración del derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas por parte de la Fiduprevisora S.A. Hechos acreditados ● En Oficio n° SE-UAF-FPSM 603 del 11 de mayo de 2023 expedido por la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales se registró la siguiente información3: Docente: CARLOS ARTURO GONZALEZ (sic) GONZALEZ (sic) - 10249349 Prestación social: Fallo contencioso de la Pensión de Jubilación Hoja de revisión: 208101 emitida por la Fiduprevisora el 18/01/2022 - Negada Radicado OnBase: 2021-PENS-013250 Radicado Proceso: 17001333900720180002502 Documentación solicitada por la Fiduprevisora: Oficio de solicitud del fallo por parte del apoderado, copia de la resolución por medio de la cual se dio cumplimiento al fallo y constancia de ejecutoria. ● Mediante correo electrónico del 15 de agosto de 2023 a través del cual el apoderado de la parte accionante remite a la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales la documentación requerida en el Oficio n° SE-UAF-FPSM 603 del 11 de mayo de 2023. ● Según correo electrónico del 16 de agosto de 2023 la Secretaría de Educación Municipal informó lo siguiente: “Se reitera la solicitud de subsanación de documentación conforme a lo señalado en el Oficio SE-UAF-FPSM 603 del 11 de mayo de 2023.
( ) Es importante que se subsane la documentación requerida en aras de enviarla a Fiduprevisora para que proceda con el estudio de la prestación. Si bien se subsano (sic) copia de la Resolución demandada, queda pendiente de subsanación Oficio de solicitud de fallo por parte del apoderado judicial y ejecutoria de sentencia.” 3 Fls. 7 a 12 Archivo 02 del cuaderno principal del expediente digital.
Exp. 17-007-33-33-004-2024-00285-01 9 ● A través correo electrónico del 18 de junio de 2024 a través del cual el apoderado de la parte accionante remitió la documentación requerida a la Secretaría de Educación Municipal. ● En captura de pantalla de correo electrónico del 20 de junio de 2024 la Secretaría de Educación Municipal informó a la Fiduprevisora S.A sobre la creación de la carpeta Nvez en Onedrive de conformidad con el comunicado n° 20231080001605871.
Previo al análisis del derecho fundamental de petición y el estudio de la competencia para responder la petición de la parte actora, esta Sala de decisión precisa que en el presente caso no se discute por vía de tutela el cumplimiento de la providencia judicial proferida a favor del señor Carlos Arturo González González por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito, sino la respuesta de fondo a la petición de la parte accionante en relación con el acatamiento del mencionado fallo judicial.
En este sentido, no se emitirá pronunciamiento sobre el grado de cumplimiento de una providencia proferida en un proceso ordinario, sino que el análisis se centrará en el derecho de petición como garantía fundamental de los ciudadanos. Derecho fundamental de petición El artículo 23 de nuestra Carta Fundamental consagra el derecho de petición de la siguiente manera: “(…) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. (…)”.
Ha sido clara la jurisprudencia constitucional acerca del deber que tienen las autoridades de responder en los términos de ley las solicitudes que se les formulen, exigiendo que debe ser de fondo y no una respuesta meramente formal que deje sin decisión la pretensión del solicitante. Así, en sentencia T- 463 de 20054, la H. Corte Constitucional señaló, entre otros aspectos, los requisitos que debe contener la respuesta a las peticiones: 3.
La Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples oportunidades sobre el sentido y el alcance del derecho fundamental de petición5, y ha 4 H. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia T-463 del 5 de mayo de 2005. Referencia: expediente T-1061083. Accionante: Sara Julia Serrato Ortiz.
Contra: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá. 5 Cita de cita: Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-012 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999, T-079 de 2001, T- Exp. 17-007-33-33-004-2024-00285-01 10 establecido que la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: 1.
Ser oportuna; 2. Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado; 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición6. Resumiendo, la esencia del derecho de petición comprende la pronta resolución, la respuesta de fondo y la notificación de la respuesta al interesado7.
La pronta resolución atiende a la necesidad de que los asuntos sean respondidos de manera oportuna y dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; por consiguiente, la falta de respuesta o la resolución tardía vulneran el derecho de petición8. En cuanto al segundo presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar que el derecho de petición exige ciertos requisitos de calidad de la respuesta que debe ser emitida, esto es, las respuestas deben resolver de fondo, de manera precisa y congruente lo pedido en las solicitudes elevadas9.
Respecto del último elemento, el Alto Tribunal en lo Constitucional ha considerado que las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del peticionario la respuesta que emitan acerca de una solicitud, esto es, deben notificar la respuesta al interesado10. De las peticiones ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio De acuerdo con el artículo 2.4.4.2.3.2.4 del Decreto 1272 de 2018, por el cual se modificó el Decreto 1075 de 2015 Único Reglamentario del Sector Educación, sobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, las solicitudes de reconocimiento pensional por vejez y las relacionadas con el ajuste o reliquidación de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones 116 de 2001, T-129 de 2001, T-396 de 2001, T-418 de 2001, T-463 de 2001, T-537 de 2001, T-565 de 2001, T-1089-01. 6 Cita de cita: Corte Constitucional, sentencia T-1089 de 2001, MP: Manuel José Cepeda Espinosa.
Ver también las sentencias T- 219 de 2001, MP. Fabio Morón Díaz, T-249 de 2001, MP. José Gregorio Hernández Galindo; T-377 de 2000, MP: Alejandro Martínez Caballero. 7 En las sentencias T-656 de 2002, T-991 de 2003, T-973 de 2003, T-971 de 2003, T-947 de 2003, T-979 de 2000 y T-947 de 2000, fue ratificado el carácter fundamental del derecho de petición y se sintetizaron las reglas sobre el contenido y alcance del mismo. 8 Al respecto, ver sentencias T-481 de 1992, T-997 de 1999, T-377 de 2000, T-1160A de 2001, T-220 de 1994, T-628 de 2002 y T-669 de 2003. 9 Ver sentencia T-466 de 2004. 10 Esta regla se encuentra enunciada en las sentencias T-249 de 2001, T-1006 de 2001, T-565 de 2001 y T-466 de 2004, entre otras.
Exp. 17-007-33-33-004-2024-00285-01 11 Sociales del Magisterio deben ser resueltas en el término de 4 meses siguientes a la fecha de radicación completa de la solicitud. Así mismo, en el artículo 2.4.4.2.3.2.1. y siguientes del Decreto 1272 de 2018, se estableció que las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria, el cual corresponde al Sistema Humano en Línea.
En mérito de lo anterior, esta Sala concluye la obligación conjunta entre las entidades territoriales y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para llevar a cabo las gestiones administrativas de su respectiva competencia con el fin de resolver las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas que les correspondan.
Examen del caso concreto En el presente asunto la parte actora solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado por el Municipio de Manizales - Secretaría de Educación y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduciaria la Previsora, al no suministrar respuesta a la petición con radicación en OnBase n° 2021-PENS-013250.
El Juez de primera instancia negó la protección del derecho fundamental de petición de la parte actora pues evidenció que el 18 de junio de 2024 la apoderada del accionante completó la solicitud, por lo que las entidades accionadas se encontraban en término para resolver la petición. Por su parte la actora adujo que la fecha en la que se completó la solicitud fue el 15 de agosto de 2023.
Así mismo, manifestó que el plazo afirmado por el juez a quo para emitir una respuesta por parte de las entidades accionadas ya se cumplió, sin que se hubiese emitido una respuesta de fondo. Al respecto, esta Sala de decisión precisa que no obra prueba en el expediente que acredite la fecha exacta en la que el señor Carlos Arturo González González radicó inicialmente la petición. Por otra parte, se encuentra acreditado que con ocasión del requerimiento realizado en el oficio n° SE-UAF-FPSM 603 del 11 de mayo de 2023 expedido por la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales, el apoderado de la parte accionante remitió en dos oportunidades (15 de agosto de 2023 y 18 de junio de 2024) correos electrónicos para completar la documentación requerida por la Fiduprevisora S.A. Exp. 17-007-33-33-004-2024-00285-01 12 Respecto de lo mencionado, la Sala encuentra probado que el apoderado de la parte actora radicó de manera completa la solicitud el día 18 de junio de 2024, toda vez que en la documentación remitida el 15 de agosto de 2023 faltó el oficio de solicitud de fallo y la ejecutoria de sentencia. Lo anterior de conformidad con lo previsto en el correo electrónico del 16 de agosto de 2023 emitido por la Secretaría de Educación Municipal.
En relación con el contenido de la petición, la Sala advierte que la misma versa sobre el cumplimiento de fallo proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales a favor de la parte demandante en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho: Respecto de la anterior solicitud, a través de memorial del 01 de octubre de 2024 que obra en el expediente digital, el Municipio de Manizales afirmó lo siguiente: El día 20 de junio es creada la carpeta en ONDRIVE NVEZ, Plan Alterno ON BASE, mediante la cual se remite a FIDUPREVISORA la solicitud de ajuste a la pensión en cumplimiento a fallo judicial, del señor CARLOS ARTURO GONZALEZ GONZALEZ.
Sobre dicha carpeta se acreditó su remisión al correo electrónico estadoprestaciones@fiduprevisora.com.co, en los siguientes términos: Exp. 17-007-33-33-004-2024-00285-01 13 Por otro lado, a través de memorial del 30 de septiembre de 2024 que obra en el expediente digital, la Fiduprevisora S.A afirmó lo siguiente: “Debe informarse inicialmente que, una vez validada la solicitud del accionante, se procedió a consultar el aplicativo HUMANO EN LINEA y SE ENCONTRÓ solicitud de FALLO CONTENCIOSO AJUSTE A LA PENSION DE JUBILACION la cual se encuentra en estado VALIDACION FOMAG, La anterior validación se encuentra en gestión ya que es parte del proceso de reconocimiento de prestaciones sociales; se informa que se requirió al área encargada para dar celeridad al proceso de estudio.” Lo analizado permite entonces concluir a este Tribunal que, por parte de la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales fueron adelantadas las gestiones que se encuentran a su cargo para el trámite de la solicitud presentada por el señor Carlos Arturo González González a través de apoderada, en tanto se recepcionó la petición de cumplimiento de una providencia judicial a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y se remitió la documentación pertinente ante la Fiduprevisora S.A. Exp. 17-007-33-33-004-2024-00285-01 14 En relación con los términos en los cuales el Municipio de Manizales dio cumplimiento a lo anterior, esta Sala advierte lo siguiente: La parte actora radicó la petición el día 18 de junio de 2024, razón por la cual se encuentra que entre la fecha de radicación de la petición y el día en que la Secretaría de Educación Municipal remitió los documentos a Fiduprevisora S.A. (20 de junio de 2024), transcurrió un periodo aproximado de 2 días, por lo que no se verificó la vulneración del derecho de petición de la parte accionante en este lapso de tiempo.
Sobre la actuación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y ante el vencimiento de la fecha en la cual dicha entidad debió emitir respuesta a la petición objeto del presente trámite constitucional (18 de octubre de 2024), no se advierte que durante el trámite de segunda instancia el Fondo hubiese emitido respuesta a la solicitud.
Lo expuesto permite verificar entonces que a la fecha de la presente decisión, es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien vulnera el derecho de petición del señor Carlos Arturo González González, en tanto dicha entidad tenía hasta el 18 de octubre para emitir la respuesta que correspondiera y no ha proferido ninguna declaración favorable o desfavorable a los intereses de la parte actora.
Debe precisar la Sala que la protección al derecho fundamental de petición no implica una respuesta favorable a los intereses del peticionario sino una decisión de fondo a la solicitud relacionada con la reliquidación de la pensión de jubilación de la parte actora como consecuencia de la emisión de un fallo judicial. Así mismo, la Sala destaca que la existencia de plataformas digitales para la radicación y trámite de peticiones de las personas afiliadas al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no debe constituirse en un obstáculo para el ejercicio de garantías superiores como la de radicar peticiones respetuosas a las autoridades.
Como consecuencia de lo anterior, se modificará el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales. Conclusión Atendiendo las consideraciones que anteceden, estima esta Sala de Decisión que en este asunto se acreditó, de una parte, el cumplimiento de las actuaciones que debía adelantar el Municipio de Manizales respecto de la petición radicada por el señor Carlos Arturo González González; y, de otra, la vulneración actual del derecho fundamental de petición del accionante, en Exp. 17-007-33-33-004-2024-00285-01 15 tanto se demostró que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no ha contestado la petición radicada a través del trámite iniciado de manera completa el 18 de junio de 2024.
En tal virtud la sentencia impugnada debe ser modificada declarando la vulneración del derecho fundamental de petición del accionante por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales. Para la notificación de esta providencia, la Secretaría de la Corporación dará aplicación a lo dispuesto por los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, que disponen que aquélla se efectúe a través del medio más eficaz posible, consignando la información necesaria al respecto.
Se ordenará remitir la actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo consagrado en el artículo 32 del referido decreto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. REVÓCASE la sentencia del diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales dentro del presente trámite constitucional promovido por el señor Carlos Arturo González González contra la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria la Previsora S.A. En su lugar, Segundo. AMPÁRASE el derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas del señor Carlos Arturo González González, vulnerado por la Fiduprevisora S.A en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Tercero. ORDÉNASE a la Fiduprevisora S.A en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, resuelva de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente la solicitud radicada de manera completa el 18 de junio de 2024 por el señor Carlos Arturo González González, la cual deberá ser notificada en los términos y con las formalidades previstas en la Ley.
Exp. 17-007-33-33-004-2024-00285-01 16 Cuarto.
NOTIFÍQUESE la presente providencia por el medio más eficaz o en la forma señalada en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Quinto. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Ejecutoriada la misma, ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Sexto. INFÓRMESE al Juzgado de origen el contenido de la decisión adoptada en esta providencia. Séptimo. HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa informático “SAMAI”.
Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI por parte de los integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.