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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

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Case number: 70001333300120190015701

Reporting judge: Viviana Mercedes López Ramos

Date: 2025-01-29

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025) SALA CUARTA DE DECISIÓN ORAL1 Magistrado Ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segundo grado Radicación: N°. 70-001-33-33-001-2019-00157-01 Demandante: Yadira Rosa Romero Ledesma Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Procedencia: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo Tema: Reconocimiento pensión docente/ accede/ confirma/ providencia de reemplazo acatando orden judicial de tutela/ validez de los tiempos de OPS para determinar régimen pensional 1.

OBJETO A DECIDIR La Sala, en cumplimiento de la sentencia de tutela de data 5 de diciembre de 2024, expedida por el H. Consejo de Estado dentro del radicado 11001-03-15-000-2024-05558- 00, procede a proferir sentencia de reemplazo en la que se atienden las disposiciones decantadas en el fallo de tutela. 2.

ANTECEDENTES 1 Según Circular No. 001-2025 del 22 de enero de 2025, la Sala Cuarta de Decisión quedó conformada por el magistrado del Despacho 02 Dr. Rufo Carvajal Argoty y la suscrita magistrada; lo anterior, como quiera que el magistrado Rufo Carvajal en su condición de presidente del Tribunal fue encargado del despacho 04, cuya titular era la magistrada Tulia Isabel Jarava, quien goza de retiro del servicio.

Exp. 70001333300120190015701 2.1 Pretensiones2: La accionante depreca la nulidad absoluta del acto administrativo expedido por la Dra. Karina Cabrera Donado, frente a la petición presentada el día 21 de febrero de 2018, en cuanto le negó el derecho a la cancelación de la pensión de jubilación a sus 55 años de edad. Solicita que, a título de restablecimiento del derecho se declare que la demandante tiene derecho a que la Nación- Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconozca y pague una pensión de jubilación de los salarios y primas recibidas, a anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionada, es decir, a partir del 07 de julio de 2018.

Insta a que se dé cumplimiento al fallo que se dicte dentro del proceso en el término de 30 días contados desde el día de la comunicación del mismo, según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De igual modo, a que se indexen las sumas adeudadas, al pago de los ingreses moratorios, la inclusión en la nómina de pensionados, y el respectivo pago de las mesadas atrasadas; y que se condene a la entidad demanda al pago de las costas del proceso. 2.2.

SUPUESTOS FÁCTICOS3: Manifiesta la docente Yadira Rosa Romero Ledesma que nació el 14 de mayo de 1957, y que a la fecha de la presentación de la demanda contaba con 55 años de edad; que fue vinculada como empleada publica el día 05 de septiembre de 1978, en la Contraloría General de la Republica hasta el día 14 de febrero de 1980. Explica que, posteriormente fue vinculada a la Secretaria de Educación Municipal de Sincelejo, como docente a través de órdenes de prestación de servicios por el periodo comprendido desde 01 de febrero de 1998 hasta el 30 de agosto de 2003, tiempo que fue reconocido para efectos pensionales en la sentencia proferida en el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo el día 25 de febrero de 2013, providencia debidamente ejecutoriada.

Expresa que se vinculó como docente en propiedad desde el día 24 de junio de 2009, hasta la fecha, completando los veinte (20) años de servicio oficial. 2 Página 01 del archivo 01ExpedienteEscaneado.pdf, del expediente digital. 3 Página 1-3 del archivo 01ExpedienteEscaneado.pdf, del expediente digital. Exp. 70001333300120190015701 Sostiene que al completar los 55 años y los 20 años de servicio oficial solicito la pensión ordinaria de jubilación a la Nación- Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para que le fuera reconocida a partir del 07 de junio de 2018, fecha en la que completo el status jurídico de pensionada.

Finalmente, que la Nación- Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, da respuesta a la petición anterior, expresando que no le ha asistido derecho, en aplicación del Decreto 812 de 2003, acto administrativo que hoy se demanda. 2.3 Las sinopsis de las respuestas. El FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO4, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, manifiesta que este fondo debe ajustarse a la ley para la expedición de loa actos administrativos que traten de reconocimiento pensional o prestacional, y de acuerdo a las leyes 6ta de 1945, 33 de 1985, 71 de 1988 y 91 de 1989, así como los decretos 1160 de 1989 y 3752 de 2003 para el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación los docentes deben cumplir los requisitos de edad y tiempo se servicios, y de este modo adquieren el estatus de pensionados y en consecuencias el derecho a devengar una mesada pensional equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios anterior a la fecha de estatus.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido, legalidad del acto administrativo, y no cumplimiento de requisitos para ser la demandante beneficiaria de la normatividad que se pretende. 2.4 La Sentencia impugnada5. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la sentencia de 28 de marzo de 2022 resolvió: “Primero. Declarar no probadas las excepciones de mérito denominadas inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido, legalidad del acto administrativo, no cumplimiento de los requisitos para ser la demandante beneficiaria de la normatividad que se pretende propuesta por la entidad demandada. 4 Página 151-166 del archivo 01ExpedienteEscaneado.pdf, del expediente digital. 5 Archivo 26Sentencia.pdf, del expediente digital.

Exp. 70001333300120190015701 Segundo. Declarar la nulidad del acto administrativo sin fecha el cual dio respuesta a la petición de 21 de febrero de 2018 formulado por la accionante señora Yadira Rosa Romero Ledesma mediante el cual se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación a partir del 7 de julio de 2018. Tercero. Condenar a la Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a que reconozca a favor de la demandante Yadira Rosa Romero Ledesma, la pensión ordinaria de jubilación prevista en el artículo 1 de la ley 33 de 1985, la cual será liquidada con base en el 75% de los factores salariales sobre los cuales haya efectuado cotización o aportes durante el último año de servicio, cuyo estatus adquirió el 7 de julio de 2018.

En igual sentido se ordena: i) A la señora Yadira Rosa Romero Ledesma, acreditar documentalmente y/o manifestar al momento de solicitar el cumplimiento de la sentencia, a cuál fondo de pensiones y por qué valores efectuó cotizaciones a pensión por los períodos en los que estuvo formalmente vinculada al municipio de Sincelejo mediante OPS, durante los cuales la sentencia del 25 de febrero de 2013 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Sincelejo, declaró la existencia de la relación laboral en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No 70001-33-31-701-2012-00084- 00, en caso de haberlas hecho.

De lo contrario, si no realizó tales aportes, indicar lo propio al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. ii) ii) Al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que le solicite al municipio de Sincelejo, que le informe si en cumplimiento de la sentencia del 25 de febrero de 2013 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Sincelejo, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No 70001-33-31-701-2012-00084- 00, cotizó al sistema pensional los aportes patronales correspondientes a los periodos respecto a los cuales, en dicha providencia judicial, se declaró la existencia de la relación laboral.

En caso que el municipio de Sincelejo no haya efectuado dichos aportes, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá repetir contra dicha entidad territorial, a fin de solicitar la realización de dichas cotizaciones debidamente indexadas a la fecha del pago. En caso que el municipio de Sincelejo, en cumplimiento de la sentencia del 25 de febrero de 2013 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Sincelejo, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No 70001-33- 31-701-2012-00084-00, haya efectuado los aportes pensionales correspondientes; el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá repetir contra el fondo de pensiones en el que la entidad territorial haya efectuado los aportes patronales, a efectos de solicitar el rembolso de dichas cotizaciones debidamente indexadas. iii) A la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, repetir en contra de la entidad de previsión a la cual la Exp. 70001333300120190015701 demandante acredite que se encontraba afiliada durante el lapso que subsistió la relación contractual con el Municipio de Sincelejo, a fin de solicitar el reembolso de las cotizaciones a pensión efectuadas por aquella en dicha oportunidad, siempre y cuando así lo demuestre o asegure la señora Yadira Rosa Romero Ledesma de acuerdo con el punto i) de este ordinal.

En todo caso, se autoriza al mentado fondo, descontar de los valores adeudados a la libelista en virtud de la condena, los saldos pendientes parciales o totales en su contra si existen después del cumplimiento de lo anterior, por concepto de aportes a pensión que en la proporción como trabajadora le correspondía efectuar por el período referido en el punto ii). […]» Cuarto. No condenar en costas en esta instancia procesal.

Quinto.- La Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-, darán cumplimiento a ésta sentencia dentro de los términos indicados en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sexto.- Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase al interesado o a su apoderado, o a quienes ellos autoricen, el remanente de la suma de dinero que se ordenó pagar para atender los gastos ordinarios del proceso, si los hubiere y archívese el expediente”.

Como fundamento de su decisión, explicó que, teniendo en cuenta que la señora Yadira Rosa Romero Ledesma ingresó a prestar labores como docente por medio de OPS a partir de 01 de febrero de 1998 hasta el 30 de agosto de 2003, el régimen al que se encuentra amparada es el previsto en la Ley 812 de 2003, por ser esta la Ley vigente al momento de su vinculación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Manifiesta que, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., en sentencia del once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 81001-23-33-000-2013-00079-01(4021-14) estableció que los tiempos a través de los cuales la docente estuvo vinculada por medio de contratos de prestación de servicios es decir, desde el día 01 de enero de 1998, deben ser tenidos en cuenta pues existe una sentencia en firme que declaró la existencia de la relación laboral, y aunque el reconocimiento y la orden de restablecimiento de sus derechos, no le otorga la calidad de empleada publica, según la jurisprudencia anteriormente citada, si le otorga la condición de vinculada al FOMAG por haber prestado el servicio de docente y dichos periodos si se computan para efectos pensionales.

Expresa que la demandante se rige para efectos pensionales por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, que a la fecha de la presentación de la demanda tenía más de 20 años de Exp. 70001333300120190015701 servicios prestados y más de 55 años de edad, por lo que considera que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación a partir del 07 de julio de 2018. 2.5 EL RECURSO.

La NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO6 presentó recurso de apelación manifestando que está en desacuerdo con la afirmación de A Quo en cuanto a que el régimen aplicable a la demandante es el establecido en la ley 33 de 1985, tomando en consideración que la Ley 100 de 1993 exceptuó del Sistema Integral de Seguridad Social contenido en ella, a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, esto, debido a que con la Ley 91 de 1989 sus prestaciones sociales estarán a cargo de dicho fondo.

Arguye que, no es posible reconocerle el pago de la pensión solicitada por la demandante, debido que no cumple con los requisitos establecidos en la Ley 91 de 1989 en cuanto a que si bien se encuentra demostrado que nació el 14 de mayo de 1957 y cuenta con 54 años de edad, aún no cuenta con el tiempo requerido para poder acceder a una pensiona de jubilación, habida cuenta que, si bien la demandante trabajó desde el 01 de febrero de 1998 hasta el 30 de agosto de 2003 no se encuentra constancia de que se haya posesionado en el cargo de docente y que se encuentra afiliada en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio siendo en ese momento el nominador la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo, frente a ello la parte demandante no allego certificación de pagos de este tiempo de cotización en la que en el fondo no se encuentra afiliada.

Finalmente, dice que el Juzgado Primero de Descongestión de Sincelejo jamás declaro que existiera contrato realidad entre el nominador y el docente, por ende el docente ni siquiera estuvo afiliado directamente con el nominador para el reconocimiento pensional. 2.6 EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL. PRIMERA INSTANCIA. Actuación Folio(s)- página(s) Fechas o asuntos Se repartió la demanda ante el Juz. 1° Adtivo.

Página 115 del archivo 01ExpedienteEscaneado.pdf, del expediente digital. 11 de junio de 2019 6 Archivo 28ApelacionSentencia.pdf, del expediente digital. Exp. 70001333300120190015701 Se admite la demanda Página 119 del archivo ExpedienteEscaneado.pdf, del expediente digital. 11 de septiembre de 2019 Notificación personal por buzón electrónico Páginas 121-133 archivo 01ExpedienteEscaneado.pdf, del expediente digital. 13 de septiembre de 2019- 07 de noviembre de 2019 La entidad demanda contesto la demanda Página 151-165 del archivo 01ExpedienteEscaneado.pdf, del expediente digital. 03 de marzo de 2020 Auto fija fecha audiencia inicial Archivo 04AutoFijaFechaAudiencianicial.pdf, del expediente digital. 26 de abril de 2021 Acta Audiencia Inicial Archivo 13AudienciaInicial.pdf, del expediente digital. 09 de junio de 2021 Acta Audiencia de Pruebas Archivo 15AudienciaDePruebas.pdf, del expediente digital. 05 de octubre de 2021 Continuación Audiencia de Pruebas 20ActaContinuacionAudienciaPruebas.pdf, del expediente digital. 04 de noviembre de 2021 Continuación Audiencia de Pruebas 24AudienciaPruebas.pdf, del expediente digital. 19 de noviembre de 2021 Sentencia de primera instancia Archivo 26Sentencia.pdf, del expediente digital. 28 de marzo de 2022 Recurso de apelación presentado por la parte demandada Archivo 28ApelacionSentencia.pdf, del expediente digital. 19 de abril de 2022 Auto Concede Recurso Apelación Archivo 31AutoConcedeApelacion.pdf, del expediente digital. 15 de julio de 2022 SEGUNDA INSTANCIA. Actuación Folio(s) Fechas o asuntos Se repartió la demanda ante el Tribunal Administrativo de Sucre.

Archivo003ActaReparto.pdf, del expediente digital. 27 de julio de 2022 Exp. 70001333300120190015701 Se admite el recurso de apelación Archivo 7_AUTOADMITERECURSOAPELACION(.pdf) NroActua 4,cargado en SAMAI. 09 de noviembre de 2022

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.1. Parte demandante, no presentó alegatos de conclusión. 3.2. La Nación- Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no presentó alegatos de conclusión. 3.3. Ministerio Público: guardó silencio en esta oportunidad.

4. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR 4.1. De la competencia: El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA. 4.2. Problema Jurídico: Conocidos los extremos de la litis y el contenido de los Recursos de Apelación que sirven como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia7, deberá la Sala determinar cuál es el régimen aplicable al demandante, teniendo en cuenta que previo a su vinculación al servicio docente educativo oficial, 23 de abril de 2004, estuvo vinculado a la administración pública como docente a través de órdenes de prestación de servicios.

Para resolver se dilucidará sobre lo siguiente: - Marco Legal del Régimen Pensional Docente: En virtud del proceso de nacionalización de la educación (Ley 43/75), se expidió la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, que en su artículo 3° creó el aludido Fondo como una cuenta especial de la Nación con 7 Artículo 320 C.G del P: “FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71” (Resaltado propio) Exp. 70001333300120190015701 independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital.

En el Art. 15 de la citada ley se reguló lo atinente a las prestaciones económicas y régimen pensional de los docentes nacionales y nacionalizados y del que se vinculen con posterioridad a su fecha de expedición, así: “ARTICULO 15. A partir de la vigencia de la presente ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.

Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley. 2.

Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la caja Nacional de Previsión Social conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” Deviene entonces que los docentes nacionalizados que figuren vinculados como tal, mantendrán el régimen prestacional del que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes y, concretamente en lo que refiere al tema pensional, el literal “b” del numeral 2° fijó una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año, para aquellos docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, cuando cumplan los requisitos Exp. 70001333300120190015701 de ley, indicando que estos pensionados gozarán del régimen vigente para los del sector público nacional.

Es decir que por remisión de la Ley 91 de 1989 a estos docentes les es aplicable la Ley 33 de 1985 que para ese entonces era el régimen legal general en pensión que en su Art. 1º consagra: “ARTÍCULO 1. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) del salario promedio que sirvió de base para los apodes durante el último año de servicio.

( )” A su vez, la Ley 60 de 19938, en su artículo 6º, dispuso: “El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otras clases de remuneraciones.

El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial” Por su parte, la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” en su artículo 279, inciso 2º excluyó a los docentes del sistema integral de seguridad social, cuando dispuso: “Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida”.

Así mismo, la Ley 115 de 1994, Por la cual se expide la ley general de educación”, en su Art. 115 consagró: «ARTICULO 115. Régimen especial de los educadores estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente Ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de1993 y en la presente ley.» 8 "Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones".

Exp. 70001333300120190015701 Posteriormente, la Ley 812 de 2003 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario” en su artículo 81, dispuso: «El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.» Finalmente, el parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 estableció que: “Parágrafo transitorio 1º.

El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

Parágrafo transitorio 2. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010".

De la norma transcrita se desprende: 1) Los vinculados antes del 27 de junio del 2003, el régimen pensional es el vigente para los servidores públicos del orden nacional a la fecha de expedición de la Ley 91 de 1989, que para el caso sería el regulado por las Leyes 33 y 62 de 1985, conforme lo establecido en el artículo 15, numeral 2º literal b) de la Ley 91 de 1989. 2) Los vinculados a partir del 27 de junio del 2003, para el reconocimiento de su pensión se les aplica el régimen pensional de prima media regulado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, esto con los requisitos previstos en dicha reglamentación, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Exp. 70001333300120190015701 De esta forma, el parágrafo transitorio primero del artículo primero del Acto Legislativo No. 01 del 2005, elevó a nivel de norma constitucional el reconocimiento de los dos regímenes pensionales del artículo 81 de la ley 812 del 2003 y del mismo modo, esto es, también como norma constitucional, estableció que la fecha a partir de la cual perderían su vigencia los regímenes especiales, puesto que en el parágrafo transitorio segundo del artículo primero del Acto Legislativo, se ordenó que el 31 de julio del 2010 expirarán todos los regímenes que sean distintos al sistema general de pensiones.

La aplicación de este conjunto de disposiciones de rango constitucional a los docentes oficiales, permite sostener que9: “(…) a) En ningún caso se podrá causar una pensión bajo el régimen especial de los docentes, a partir del 31 de julio del 2010; b) Los docentes vinculados al servicio a partir del 27 de junio del 2003, se pensionarán con la edad de 57 años, para hombres y mujeres, con los demás requisitos y condiciones del régimen de prima media regulado por las leyes 100 de 1993 y 797 del 2003; c) Los docentes cuya vinculación al servicio educativo estatal haya sido anterior al mismo 27 de junio del 2003, se pensionarán con los requisitos y condiciones establecidos en la ley 91 de 198910 y demás normas legales vigentes en esa misma fecha.” Respecto del régimen de pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en Sentencia de Unificación jurisprudencial de 25 de abril de 201911, consideró: “El régimen pensional para los servidores públicos del orden nacional a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, era el previsto en la Ley 33 de 1985.

Por lo tanto, el régimen aplicable a los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para 9 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL. Consejero Ponente: Enrique José Arboleda Perdomo. Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de 2007. Radicación No. 1.857,11001-03-06-000-2007-00084-00. 10 “Artículo 15.

A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1o de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:… “2. Pensiones: “A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegasen a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. “B. Para los docentes vinculados a partir del 1o de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” 11 Sentencia SUJ-014 -CE-S2 -2019, M.P. César Palomino Cortés Exp. 70001333300120190015701 aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, por remisión de la misma Ley 91 de 1989, es el previsto en la citada Ley 33 de 1985.

De acuerdo con el artículo 1o de la Ley 33 de 1985: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”. 49.

Las pensiones de los docentes se liquidan de acuerdo con las reglas previstas en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. 50. El artículo 1º de la Ley 62 de 1985, establece: i) la obligación de pagar los aportes; ii) los factores que conforman la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado del orden nacional que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio y; iii) la base de liquidación de la pensión, que en todo caso corresponderá a “los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”.

(…) 52. Luego entonces, los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. 53.

La Ley 91 de 1989 estableció en el artículo 8º un esquema de cotizaciones o aportes de la Nación como empleadora, y de los docentes como trabajadores, distinto al de los empleados públicos del orden nacional. En el mencionado artículo 8º, que contiene los recursos con los que se financia el Fomag, se incluyeron en los numerales 1 y 3, el 5% del sueldo básico mensual del personal afiliado al Fondo, y el 8% equivalente al aporte de la Nación sobre “los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales de los docentes”, respectivamente.

(…) 67. En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: • Edad: 55 años • Tiempo de servicios: 20 años • Tasa de remplazo: 75% Exp. 70001333300120190015701 • Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.” (…) 72.De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.

La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1o de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones”. 5. Caso Concreto: En el asunto está probado que la señora Yadira Rosa Romero Ledesma nació el 14 de mayo de 195712. De acuerdo al certificado de información laboral expedido por la Contraloría General de la Republica13 se encuentra probado que su primera vinculación fue en esta entidad como mecanotaquígrafo grado 4 en la en el periodo comprendido desde el 05 de septiembre de 1978 hasta el 14 de enero de 1980, y que durante ese tiempo realizó aportes a pensión a la extinta CAJANAL: 12 Página 29 del archivo 01Expedientescaneado.pdf, del expediente digital. 13 Página 35-39 del archivo 01ExpedienteEscaneado.pdf, del expediente digital.

Exp. 70001333300120190015701 Así mismo, que la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo, a través de Formato Único para la Expedición de Certificados de Historia Laboral Experiencia Laboral de fecha 04 de febrero de 2019, hizo constar que la demandante se desempeñó como docente a través de Órdenes de Prestación de Servicios14, en los siguientes extremos temporales: Igualmente, que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo mediante sentencia del 25 de febrero de 2013, proferida en el proceso de nulidad y 14 Página 43-44 del archivo 01ExpedienteEscaneado.pdf, del expediente digital.

Exp. 70001333300120190015701 restablecimiento del derecho presentado por la señora Yadira Rosa Romero Ledesma en contra del Municipio de Sincelejo, identificado con el radicado No. 70001-33-31-701-2012- 00084-0015, entre otras cosas, resolvió: Aunado a lo anterior, que la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo, a través de Formato Único para la Expedición de Certificados de Historia Laboral Experiencia Laboral de fecha 04 de febrero de 2019, hizo constar que la señora Yadira Rosa Romero Ledesma se desempeñó como docente vinculada en propiedad, en los siguientes periodos: 15 Página 63-89 del archivo 01Expedientescaneado.pdf, del expediente digital.

Exp. 70001333300120190015701 Que, el demandante mediante Derecho de Petición del 21 de febrero de 2018, identificado con radicado No. 2018-PENS-531556, le solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, solicitud que fue negada a través oficio del 1 de octubre de 201016, por los siguientes motivos: La entidad demandada en su recurso de apelación alega que la vinculación de la señora Yadira Rosa Romero Ledesma como docente antes del 27 de junio de 2003, a través de 16 Página 31-33 del del archivo 01ExpedienteEscaneado.pdf, del expediente digital.

Exp. 70001333300120190015701 contratos de prestación de servicios no le permite ser beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 81 de la Ley 812 de 2003. Aterrizando al caso que nos atañe, sea lo primero a considerar que, mediante sentencia de tutela de 5 de diciembre de 2024, seguida contra esta corporación, dictada por el H. Consejo de Estado, Sección Cuarta, Consejero Ponente: Milton Chaves García, se ordenó proferir providencia de reemplazo dentro del radicado que nos ocupa, atendiendo a que “no se tuvo en cuenta el tiempo que la señora Romero Ledesma ejerció mediante contratos de prestación de servicios con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.” Aunado a lo anterior, en aplicación del principio de favorabilidad la Sala acoge los lineamientos de la Sentencia más reciente sobre la materia, de la Sección Segunda Subsección A, del 23 de mayo de 202417, según la cual el tiempo laborado el ejercicio de la docencia en cumplimiento de órdenes o contrato de prestación de servicios antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se computa para efectos pensionales y permite determinar el régimen pensional aplicable al sector oficial del magisterio18; que por su pertinencia se trascribe: “Seguidamente, es de destacar que conforme al Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral emitido por la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá el 9 de noviembre de 2016, es claro para la Sala que la demandante ha laborado como docente oficial durante los siguientes períodos: (i) como educadora en interinidad contratada mediante OPS (Órdenes de Prestación de Servicios): del 22 de julio al 16 de septiembre de 1999, del 19 de octubre al 3 de noviembre de 1999, del 21 de enero al 22 de marzo de 2002, del 1.º de abril al 21 de junio de 2002, del 15 de julio al 11 de octubre de 2002, y del 15 de octubre al 30 de noviembre de 2002.

(ii) como maestra oficial nombrada en provisionalidad: del 23 de febrero de 2004 al 14 de julio de 2010, del 17 de septiembre al 6 de diciembre de 2013, del 11 de junio al 27 de julio de 2014, del 27 de agosto al 12 de octubre de 2014, del 16 de octubre al 11 de 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección A, Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez, Sentencia del 23 de mayo de 2024, Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Radicación: 25000-23-42-000-2019-01673-01 (1950-2023). Demandante: Cilia Dora León Cifuentes. Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) 18 En este sentido se rectifica la posición anterior según la cual el tiempo laborado como docente a través de contratos u órdenes de prestación de servicios solo se tenía en cuenta para cumplir el tiempo las semanas requeridas para ser titular de una pensión de vejez, pero no para determinar el régimen pensional aplicable al sector oficial del magisterio.

Exp. 70001333300120190015701 noviembre de 2014, del 13 de noviembre al 21 de diciembre de 2014, del 28 de abril al 6 de mayo de 2015 y, por último, del 15 de mayo de 2015 al 25 de febrero de 2016. Según el marco normativo y jurisprudencial aplicable, lo primero que debe recordarse es que las vinculaciones de un docente en interinidad, incluso bajo la modalidad contractual de OPS, no impide considerar tales tiempos para establecer el régimen pensional aplicable.

En realidad, en estas contrataciones el ejercicio material de la labor educativa bajo una relación laboral encubierta, que, aunque no se declarará como tal en este proceso por no ser parte del litigio, permite advertirla, considerarla y afirmarla judicialmente para efectos prestacionales como los de la pensión ordinaria de jubilación. (…) Sobre el punto, basta con resaltar como lo hizo esta Corporación en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 que, en el caso de los maestros del Estado, no existe duda sobre la prestación personal del servicio, así como la remuneración que estos perciben por esa labor debido a la esencia del contrato celebrado, al igual que la subordinación y dependencia a la que están sometidos debido a la falta de autonomía y discrecionalidad que se predica del desarrollo de esta actividad educativa, pues está regulada por los lineamientos revisados, controlados y materializados en órdenes de un superior.

Debido a este planteamiento, cabe afirmar que los tiempos de servicio de la señora León Cifuentes bajo la modalidad de profesora interina contratada por OPS, sí deben computarse para materializar el reconocimiento de una pensión de jubilación, y que las fechas de cada vínculo deben validarse como períodos de labor oficial educativa que pueden analizarse por la fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003).

De acuerdo con esta precisión, lo segundo que debe estudiarse es, si como lo estimó el tribunal de origen, la solución de continuidad entre un lapso de trabajo como maestra oficial que terminó antes de la aludida fecha, y otro que comenzó cuando esta norma ya estaba en vigor, le impide a la demandante ser beneficiaria de la transición de la norma en cita, al punto de que tenga que decidirse su situación pensional bajo los preceptos de la Ley 100 de 1993 y no de la Ley 33 de 1985.

La Subsección considera que la interrupción de la labor docente por parte de la reclamante no es fundamento para descartar su primer vínculo como educadora antes del año 2003, ya que, así no hubiese acreditado los requisitos de la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión antes de esa fecha, no implicaba que no pudiese colmar esas Exp. 70001333300120190015701 exigencias en virtud de un nuevo nombramiento en el sector público, pues ya tenía la expectativa legítima de que lo haría con base en la regulación. De hecho, si se aceptara la postura del tribunal de primera instancia relativa a que la fecha válida de vinculación de la actora fue la del primer nombramiento en provisionalidad el 23 de febrero de 2004, se le estaría imponiendo a la maestra una carga superior en materia de requisitos para adquirir su estatus pensional, al tener que remitirse al régimen general de la Ley 100 de 1993, solo con motivo de la aludida solución de continuidad que no fue prevista en la Ley 812 de 2003, y que en todo caso, desconocería el principio de favorabilidad.

(…) En consecuencia, se encuentra debidamente demostrado que, la primera fecha a partir de la cual la demandante comenzó a ejercer funciones propias de una docente del Estado, fue del 22 de julio al 16 de septiembre de 1999 cuando esta se desempeñó por primera vez como educadora en interinidad contratada mediante OPS, data que definitivamente es anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003).

Se concluye entonces que era dable verificar la situación jurídica reclamada por la actora, según las previsiones de transición del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, que permiten aplicar la regulación anterior contenida en los artículos 2.º, parágrafo y 15 numeral 2.º de la Ley 91 de 1989, que remite para efectos pensionales al régimen de los empleados públicos del orden nacional, consagrado esencialmente en la Ley 33 de 1985.

(…) Respecto al requisito de la edad, se observa a partir de la copia de la cédula de ciudadanía de la señora Cilia Dora León Cifuentes, que esta cumplió 55 años el 30 de septiembre de 2010, pues nació el 30 de septiembre de 1955. En el presupuesto del tiempo de servicio como empleada pública, y en parte, en un cargo de docente, se extrae de los certificados de historia laboral que, la reclamante trabajó como técnico operativo en el Ministerio de Agricultura como servidora del orden nacional, del 29 de enero de 1976 al 19 de enero de 1993 con interrupciones de 60 y 30 días, para 16 años, 8 meses y 21 días.

Luego, la actora se desempeñó como educadora oficial en interinidad, contratada mediante OPS (pero con una relación laboral encubierta como se mencionó anteriormente), del 22 de julio al 16 de septiembre de 1999, del 19 de octubre al 3 de Exp. 70001333300120190015701 noviembre de 1999, del 21 de enero al 22 de marzo de 2002, del 1.º de abril al 21 de junio de 2002, del 15 de julio al 11 de octubre de 2002, y del 15 de octubre al 30 de noviembre de 2002; lo cual equivale a 11 meses y 12 días.

Por último, se observa que la accionante fue nombrada y posesionada en varios períodos como maestra en provisionalidad del distrito capital de Bogotá, puntualmente del 23 de febrero de 2004 al 14 de julio de 2010, del 17 de septiembre al 6 de diciembre de 2013, del 11 de junio al 27 de julio de 2014, del 27 de agosto al 12 de octubre de 2014, del 16 de octubre al 11 de noviembre de 2014, del 13 de noviembre al 21 de diciembre de 2014, del 28 de abril al 6 de mayo de 2015 y, finalmente, del 15 de mayo de 2015 al 25 de febrero de 2016.

Estos lapsos corresponden en tiempo a 7 años, 10 meses y 3 días. Estos períodos de trabajo de la demandante en el sector público, incluidos los lapsos como docente interina y provisional, arrojan 25 años, 6 meses y 6 días, que superan con suficiencia los 20 años de labor oficial requeridos por la norma. Por lo expuesto, es claro para la Sala que la señora León Cifuentes sí había acreditado los requisitos necesarios para consolidar el derecho al pago de una pensión de jubilación con base en los postulados de la Ley 33 de 1985, y conforme a los lineamientos de la sentencia de unificación del Consejo de Estado proferida el 25 de abril de 2019 sobre la materia.” Aclarado lo anterior y teniendo en cuenta que la señora Yadira Rosa Romero Ledesma se vinculó al servicio público educativo oficial el 29 de enero de 1998, esto es, antes del 27 de junio de 2003 cuando entró a regir la Ley 812 de 2003, las normas aplicables para el reconocimiento de su derecho pensional, de conformidad con el artículo 81 ibídem y las reglas de unificación contenidas en la Sentencia del 25 de abril de 201919, son la Ley 33 de 1985, en virtud de las cuales para ser beneficiario de una pensión vitalicia de jubilación debe cumplir con los requisitos de tener 55 años de edad y 20 años de servicio.

Requisitos que se encuentran satisfechos, pues, la señora Yadira Rosa Romero Ledesma nació el 14 de mayo de 1957; motivo por el cual, cumplió los 57 años de edad, el 14 de mayo de 2014, también el tiempo exigido, dado que, de las pruebas relacionadas en antecedencia, se desprende que la demandante acumuló al servicio docente 1.022,85 SEMANAS como se observa a continuación: EXTREMOS TEMPORALES LABORADOS.

DIAS NOMINALES LABORADOS SEMANAS LABORADAS 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019, del 25 de abril de 2019, radicado 68001 23 33 000 2015 00569 01. Exp. 70001333300120190015701 Del 01 de febrero de 1998 al 30 de noviembre de 1998 299 días. 42.71 Del 1° de febrero de 1999 al 30 de noviembre de 1999 299 días. 42.71 Del 1° de febrero de 2000 al 30 de noviembre de 2000 299 días. 42.71 Del 1° de febrero de 2001 al 30 de noviembre de 2001 299 días. 42.71 Del 01 de febrero de 2002 al 30 de noviembre de 2002 299 días. 42.71 Del 13 de enero de 2003 al 30 de noviembre de 2003 317 días. 45.28 Del 19 de enero de 2004 al 11 de julio de 2004 173 días. 24.71 Del 20 de septiembre de 2004 al 26 de diciembre de 2004 96 días. 13.71 Del 27 de diciembre de 2004 al 23 de junio de 2009. 1.619 días. 231.28 Del 24 de junio de 2009 al 04 de febrero de 2019. 3.460 días. 494.28 TOTAL 7.160 1.022,85 En este contexto, la señora Yadira Rosa Romero Ledesma es beneficiaria de la pensión vitalicia de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, a partir del 3 de septiembre de 2018, cuando cumplió los 20 años de servicio para ser titular de esta prestación. Ahora, la pensión a la que tiene derecho la parte actora debe calcularse con el 75% del ingreso base de liquidación correspondiente al promedio de los factores salariales previsto en el artículo 1° de la Ley 62 de 198520, que hubiera devengado y sobre los cuales cotizó durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, esto es, desde el 3 de septiembre de 2018 al 3 de octubre de 2019.

Por otra parte, las mesadas pensionales causadas a favor de la parte demandante no están afectadas por el fenómeno jurídico de la prescripción, toda vez que, este derecho se hizo exigible cuando la señora Vera Judith adquirió su status jurídico de pensionada, el 3 de septiembre de 2018, y como su reconocimiento se solicitó en sede administrativa mediante Derecho de Petición del 21 de febrero de 2018, es palmario que se hizo dentro de los 3 años que se tiene para ello, según lo preceptuado en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.

Finalmente, se advierte que la demandante en el tiempo laborado a través de autorización y órdenes de prestación de servicios estaba en el deber de realizar los aportes a pensión en un fondo de pensión diferente al FOMAG, pero no hay prueba que cumplió con esa carga, lo cual, no le impide ser titular de una pensión vitalicia de 20 Los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

Exp. 70001333300120190015701 jubilación, pero sí le impone el deber de acreditar documentalmente y manifestar al momento de solicitar el cumplimiento de la sentencia, a cuál entidad de previsión y por qué valores efectuó cotizaciones a pensión por los períodos durante los cuales fungió como docente contratista, en caso de no haberlos realizado, indicar lo propio al FOMAG, quien está facultado para descontar los aportes a pensiones no pagados por la actora de los valores derivados de esta condena, para de esta forma, garantizar que la prestación aludida cuente con financiación. En razón de lo anterior, este Tribunal fundamentado en las razones expuestas, CONFIRMARÁ la sentencia apelada debiéndose MODIFICAR lo atinente a la fecha de estatus de pensionada de la actora, para efectos del pago del retroactivo pensional. 6.

Condena en costas: En lo que respecta a la condena en costas, teniendo en cuenta que se trata de un régimen objetivo valorativo y como quiera que las pretensiones de la parte demandante prosperaron, no se condenará en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P y el artículo 188 del CPACA, las cuales se liquidaran en su debida oportunidad procesal, tal como lo indica el artículo 366 de la ley 1564 de 2012.

DECISIÓN: Por lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral TERCERO la sentencia proferida el 28 de marzo de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, el cual quedará así: Tercero. Condenar a la Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a que reconozca a favor de la demandante Yadira Rosa Romero Ledesma, la pensión ordinaria de jubilación prevista en el artículo 1 de la ley 33 de 1985, la cual será liquidada con base en el 75% de los factores salariales sobre los cuales haya efectuado cotización o aportes durante el último año de servicio, cuyo estatus adquirió el 3 de septiembre de 2018.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de 28 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia. Exp. 70001333300120190015701 CUARTO: Devolver al juzgado de origen una vez ejecutoriada esta providencia. El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por esta Sala, en Sesión virtual de la fecha,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Magistrada RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/procesos.aspx