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Decision — Tribunal Administrativo de Nariño

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 52001-23-33-000-2015-00048-01 (5265)

Reporting judge: José Gabriel Santacruz Miranda

Se declara responsable a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación por el error judicial al condenar al accionante por un delito que no cometió, en un caso de homonimia RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL/ incumplimiento en la identificación del autor del delito. “En efecto, se acreditó que tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial no identificaron e individualizaron al verdadero autor del referido delito, sino que vincularon formalmente al demandante, pues la denuncia penal no estaba dirigida en contra de la víctima sino del señor Rubio Bolívar Minda Gómez, quien había sido llamado a rendir indagatoria; no obstante, por un error cometido por el Cuerpo Técnico de Investigación en el “informe de plena identificación”, la investigación penal se adelantó en contra del ofendido, quien además nunca tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa, puesto que, las citaciones para su comparecencia al referido proceso se dirigieron a una dirección equivocada, situación que dio lugar a que se lo declarara como persona ausente para todas las etapas subsiguientes del proceso penal en el cual finalmente resultó condenado.

Desde esa perspectiva, no cabe duda para la Sala que el daño ocasionado a la víctima es imputable a las entidades demandadas, quienes dentro del ámbito de sus competencias no tuvieron la diligencia suficiente para efectuar una correcta identificación del autor del delito y evitar de este modo que se condene a una persona equivocada con las afectaciones que implican para la vida de las personas las condenas penales.

(…) Por consiguiente, queda claro que el demandante nunca fue citado al proceso penal referido, puesto que, si ello hubiese sido así, habría acudido a tiempo al proceso, con la finalidad de advertir que él no era la persona a quien se debía endilgar la comisión de dicho delito y ejercer su derecho de defensa dentro de esa investigación penal.

(… ) No prosperan los recursos de apelación formulados por las entidades demandadas, toda vez que, en el caso concreto se estructuran todos los elementos que conllevan a declarar la responsabilidad del Estado por error judicial, en cabeza de la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, como consecuencia de haber proferido una sentencia condenatoria en contra de una persona distinta a la inicialmente denunciada, lo cual produjo perjuicios de tipo material e inmaterial al demandante, por lo cual se modificará la sentencia de primera instancia en los términos señalados anteriormente.” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Pasto, seis (06) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: José Gabriel Santacruz Miranda Expediente: 52-001-23-33-000-2015-00048-01 (5265) Actor: José Rubio Minda Minda y otros Demandados: Nación Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Medio de control: Reparación Directa (Ley 1437 De 2011) Asunto: Apelación de sentencia – homonimia error judicial Síntesis del caso: se reclama la indemnización de perjuicios por la sentencia penal del 26 de septiembre de 2011, en la cual se condenó de forma equivocada al señor José Rubio Minda Minda.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes demandadas en contra de la sentencia1 proferida el 8 de agosto de 2017 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto, mediante la cual se dispuso: “PRIMERO. - DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, por las afectaciones de que fue víctima el señor JOSÉ RUBIO MINDA MINDA, con ocasión de la condena que erróneamente le fue impuesta en su contra de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. - CONDENAR a LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al demandante, las siguientes sumas:  Por concepto de perjuicios materiales Pérdida de oportunidad: para el demandante JOSÉ RUBIO MINDA MINDA, la suma de TRES MILLONES QUINCE MIL QUINIENTOS DIECISÉIS PESOS ($3.015.516)  Por concepto de perjuicios inmateriales Perjuicios morales: - Para el demandante JOSÉ RUBIO MINDA MINDA el equivalente a CINCUENTA (50) S.M.L.M.V. - Para la señora YENI CONSTANZA DOMINGUEZ GÓMEZ, el equivalente a DIEZ (10) S.M.L.M.V. - Para la señora MARÍA SOCORRO MINDA BOLAÑOS, el equivalente a DIEZ (10) S.M.L.M.V. 1 En aplicación de lo dispuesto por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Nariño mediante Acuerdo No. 026 del 31 de julio de 2024 “Por el cual se compilan los Acuerdos No. 016 del 27 de julio de 2017 y el Acuerdo No. 021 del 17 de junio de 2024 y se determina un orden de carácter temático, para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia”. 2 Expediente: 52-001-23-33-000-2015-00048-01 (5265) Actor: José Rubio Minda Minda y otros Reparación directa - apelación de sentencia El valor del salario mínimo legal mensual será el vigente a la fecha de ejecutoria de la presente providencia.

PARAGRAFO: La condena impuesta en esta sentencia se cancelará, con cargo a los presupuestos de la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración judicial y la Fiscalía General de la Nación correspondiéndole a cada entidad cancelar el cincuenta por ciento (50%) de la condena impuesta.

TERCERO. - CONDENAR a la NACION – RAMA JUDICIAL y FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN a resarcir los perjuicios por afectación de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados del señor JOSE RUBIO MINDA MINDA, así:  Medidas de reparación no pecuniarias ORDÉNASE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN publicar en su página web oficial copia del presente fallo, en el que se evidencia la afectación el buen nombre, honra, habeas data, y ejercicio de los derechos civiles y políticos del señor JOSE RUBIO MINDA MINDA, ORDÉNASE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN elaborar un documento en el que conste el error en que incurrieron, mismo que sirvió de fundamento para imponerle una condena por un delito que no cometió. El documento deberá ser entregado formalmente al señor JOSE RUBIO MINDA MINDA.

CUARTO. - DENEGAR las demás pretensiones.

QUINTO. - CONDENAR en costas a cargo de la parte vencida, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma prevista en el código General del Proceso y según lo dispuesto en esta providencia.

SEXTO. - Disponer que este fallo se cumpla dentro de los términos y formas establecidas en el artículo 192 del C.P.A.C.A. para lo cual secretaria expedirá los oficios correspondientes.

SÉPTIMO. - En firme esta sentencia, por secretaria

COMUNÍQUESE al obligado haciéndole entrega de copia integra de la misma para su ejecución y cumplimiento. Igualmente expídanse copias auténticas de este fallo con las constancias respectivas a la parte demandante para que adelante las gestiones que considere pertinentes.

OCTAVO. - ACEPTAR la renuncia de poder presentada por la doctora MARLENY ISABEL BOLAÑOS RIASCOS, como apoderada judicial de la parte demandada NACIÓN - RAMA JUDICIAL, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 76 del C.G.P.

NOVENO. - RECONOCER personería para actuar en representación de la parte demandada NACIÓN – RAMA JUDICIAL al Doctor HÉCTOR DAVID INSUSASTY SUAREZ identificado con la C.C. No. 1.087.958.663 de Yacuanquer (N), titular de la T.P. No. 199.955 del C.S. DE LA Jra., para los efectos y en los términos del poder que le fue 3 Expediente: 52-001-23-33-000-2015-00048-01 (5265) Actor: José Rubio Minda Minda y otros Reparación directa - apelación de sentencia conferido.

Cumplido lo anterior, archívese el expediente, dejando las constancias respectivas” (negrilla y mayúscula del original - fls 461 a 483). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda2 Mediante escrito presentado el día 3 de febrero del año 2015, los señores José Rubio Minda Minda; Oscar Ramón Minda Minda; María Socorro Minda Bolaños; Yeni Constanza Domínguez Gómez y Lucia Socorro Minda Minda quien actua en representación de sus hijos menores Hayver Yair Bolaños Minda y Vivian Briyith Joaqui Minda, por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación con las siguientes pretensiones: “1.

Que la NACIÓN, RAMA JUDICIAL y la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN sean declaradas solidaria y patrimonialmente responsables por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales sufridos por el señor JOSE RUBIO MINDA MINDA y su núcleo familiar, con ocasión de la falla en la administración de justicia que condujo a que se lo condenara mediante sentencia de 26 de septiembre de 2011 por un delito de lesiones personales que nunca cometió, vulnerando de esa manera sus derechos al debido proceso, a su honra y buen nombre, al trabajo y al habeas data, ya que esta sentencia le produjo antecedentes penales y disciplinarios en las diferentes bases de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, procuraduría General de la Nación y Fiscalía General de la Nación. 2.

Que como consecuencia de lo anterior, la NACIÓN, RAMA JUDICIAL Y LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, reconozcan y paguen por concepto de DAÑO EMERGENTE al señor JOSE RUBIO MINDA MINDA la suma de Quinientos Mil pesos ($500.000) M/Cte, que corresponde a honorarios al suscrito abogado por asesoría y asistencia para iniciar el proceso de reclamación de indemnización de daños y perjuicios ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 3.

Como consecuencia, que la NACIÓN, RAMA JUDICIAL y la FISCALIA GENRAL DE LA NACIÓN, reconozcan y paguen a cada uno de mis poderdantes, por concepto de PERJUICIOS MORALES, los siguientes valores: a) Cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para JOSÉ RUBIO MINDA MINDA en calidad de directo afectado. b) Cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para YENI CONSTANZA DOMINGUEZ GOMEZ en calidad de compañera permanente del señor José Rubio Minda Minda. c) Cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para MARÍA SOCORRO MINDA BOLAÑOS en calidad de madre del señor José Rubio Minda Minda. d) Cincuenta (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para cada uno de sus hermanos LUCIA SOCORRO MINDA MINDA, EDOLIO ESGARDO MINDA MINDA Y OSCAR RAMON 2 Fls 1 a 16 expediente físico 4 Expediente: 52-001-23-33-000-2015-00048-01 (5265) Actor: José Rubio Minda Minda y otros Reparación directa - apelación de sentencia MINDA MINDA. e) Cincuenta (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales para cada uno de sus sobrinos HAYVER YAIR BOLAÑOS MINDA VIVIAN BRIYITH JOAQUI MINDA Y DANIER INDA TORO. 4.

Que la NACION, RAMA JUDICIAL y la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN reconozcan y paguen a favor del señor JOSE RUBIO MINDA MINDA la suma de cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, por concepto del daño del DAÑO A LA HONRA Y BUEN NOMBRE que le fueran vulnerados con ocasión de la falla en la administración de justicia que terminó condenándolo mediante la sentencia del 26 de septiembre de 2011. 5.

Que la NACION, RAMA JUDICIAL y la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN reconozcan y paguen a favor del señor JOSE RUBIO MINDA MINDA la suma de cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, por concepto del DAÑO AL HABEAS DATA que le fuera vulnerado con ocasión de la sentencia del 26 de septiembre de 2011. 6. Que la NACION, RAMA JUDICIAL y la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN reconozcan y paguen a favor del señor JOSE RUBIO MINDA MINDA la suma de cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, por concepto del DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN. 7.

Que la NACION, RAMA JUDICIAL y la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN reconozcan y paguen a favor del señor JOSE RUBIO MINDA MINDA la suma de cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, por concepto del DAÑO AL EJERCICIO DE SUS DERECHOS POLITICOS ya que se cercenó su derecho fundamental al voto el cual no pudo ejercer el día 9 de marzo de 2014 y en las elecciones presidenciales de primera y segunda vuelta de esta misma anualidad. 8.

Que la NACIÓN RAMA JUDICIAL y la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN reconozcan y paguen a favor del señor JOSE RUBIO MINDA MINDA la suma de cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, por concepto de PERDIDA DE OPORTUNIDAD de obtener trabajo ya que presentaba antecedentes penales y disciplinarios. 9. Que reconozca y pague costas y Agencias en Derecho, si se dan las condiciones para ello” (mayúsculas del original).

Como fundamento fáctico se narró, en síntesis, lo siguiente: 1) El 9 de marzo de 2014 el actor acudió a votar en las elecciones para Congreso de la República y Parlamento Andino, pero al llegar a la mesa de votación le informaron que su documento de identidad estaba inhabilitado, por lo cual no pudo ejercer su derecho al voto. 2) Aduce que ingresó al sitio web de la Procuraduría General de la Nación para consultar sus antecedentes disciplinarios, penales, contractuales y fiscales y se percató que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Lorenzo (N) lo había condenado el 26 de septiembre de 2011 por el delito de lesiones personales y le impuso una pena privativa de la libertad de 32 meses y una inhabilidad para ejercer derechos, funciones públicas y contratar con el Estado por el 5 Expediente: 52-001-23-33-000-2015-00048-01 (5265) Actor: José Rubio Minda Minda y otros Reparación directa - apelación de sentencia mismo tiempo. 3) Afirma que solicitó al referido juzgado aclarar su situación, dado que podría tratarse de un error de identidad u homonimia, y solicitó la anulación o corrección pertinente; el 21 de abril de 2014, dicho despacho le certificó que existía una condena en su contra por el delito de lesiones personales. 4) Destaca que en el proceso penal en Informe No. 011 del 23 de enero de 2007, elaborado por un funcionario de la Fiscalía General de la Nación, se identificó erróneamente al demandante como el presunto autor del referido delito en lugar del señor Rubio Bolívar Minda Gómez que es el verdadero acusado de la comisión de ese ilícito. 5) Señala que las pruebas evidenciaron que la denuncia por lesiones personales se dirigió en contra el señor Rubio Bolívar Minda Gómez, y no contra él. 6) Explica que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Lorenzo reconoció el error en el proceso penal, ya que inicialmente se vinculó a Rubio Bolívar Minda Gómez, quien incluso participó en la indagatoria, pero posteriormente las actuaciones se dirigieron en su contra. 7) Pone de presente que en virtud de la solicitud presentada el 27 de marzo de 2014, dicho Juzgado le confirmó que la sentencia condenatoria proferida en contra de la víctima directa se debió a un caso de homonimia; sin embargo ese despacho, se abstuvo de declarar la nulidad porque la sentencia ya estaba ejecutoriada. 8) Mediante acción de tutela del 5 de agosto de 2014, el Juzgado Penal del Circuito de la Unión (N) declaró la nulidad de las actuaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Promiscuo Municipal de San Lorenzo desde la declaración de persona ausente y ordenó la eliminación de las anotaciones en todas las bases de datos en un plazo de 48 horas; por lo cual se eliminaron las anotaciones de antecedentes penales y disciplinarios registradas a su nombre. 9) Finalmente, señala que dicha situación le causó graves perjuicios a él y a su familia, lo cual vulneró su buen nombre, debido proceso, habeas data, honra y derecho al trabajo. 2.

Trámite de la primera instancia 1) La demanda fue admitida el día 21 de julio del año 2015 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto, quien ordenó notificar al Ministerio Público, al representante legal de las entidades demandadas y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado3. 3 Fls. 238 a 240 expediente físico 6 Expediente: 52-001-23-33-000-2015-00048-01 (5265) Actor: José Rubio Minda Minda y otros Reparación directa - apelación de sentencia 2) La Fiscalía General de la Nación4 replicó los hechos de la demanda y propuso las excepciones de “culpa exclusiva de la víctima” y “cumplimiento de un deber legal”; como razones de la defensa argumentó, en síntesis, que para el caso objeto de estudio no se configuran los elementos esenciales que estructuran la responsabilidad de la entidad demandada 3) Por su parte la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración judicial5 también replicó los hechos de la demanda y propuso las excepciones de “falta de objeto para demandar”, “inexistencia de responsabilidad por ausencia de hecho o actuación dañosa que pudiese constituirse en falla en el servicio” y “falta de imputación contra la entidad”; como razones de la defensa argumentó, en síntesis, que no existe responsabilidad, ya que las acciones realizadas por los jueces se ajustaron al principio de legalidad.

Sostiene que le correspondía a la Fiscalía General de la Nación llevar a cabo la fase instructiva del proceso y que era necesario realizar las diligencias correspondientes para lograr la identificación e individualización completa de las personas acusadas, especialmente en relación con aquellos contra quienes debía continuar la investigación. Concluye que el Juez Promiscuo Municipal de San Lorenzo fue llevado a cometer un error, ya que actuó bajo la firme creencia de que la Fiscalía General de la Nación había cumplido adecuadamente con sus responsabilidades en cuanto a la plena identificación del presunto responsable del delito investigado. 4) La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio. 5) En la audiencia inicial del 27 de febrero del año 20176, el juzgado fijó el litigio y decretó pruebas; en la audiencia de pruebas llevada a cabo el 20 de abril de 20177 incorporó las documentales, practicó los testimonios y corrió traslado para alegar a las partes y al Ministerio Público para que rinda concepto por el término común de diez (10) días; el demandante y la Rama judicial presentaron sus alegaciones finales en término.8 la Fiscalía General de la Nación no alegó de conclusión. 3.

La sentencia apelada9 El 08 de agosto de 2017, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto declaró patrimonial y extracontractualmente responsables a la Nación Rama Judicial y a La Fiscalía General de la Nación por los daños causados al señor José Rubio Minda Minda con ocasión de la condena que erróneamente le fue impuesta en su contra y, en consecuencia, condenó a dichas entidades pagar 4 Fls 254 a 262 5 Fls 274 a 292 6 Pág. 353 a 356 expediente físico 7 Pág. 409 a 411 expediente físico 8 Pág. 431 a 454 expediente físico 9 Pág. 461 a 483 expediente físico 7 Expediente: 52-001-23-33-000-2015-00048-01 (5265) Actor: José Rubio Minda Minda y otros Reparación directa - apelación de sentencia perjuicios materiales por concepto de perdida de oportunidad, perjuicios morales, les ordenó adoptar medidas de reparación no pecuniarias, denegó las demás pretensiones y, finalmente, condenó en costas a la parte vencida.

Las razones de la decisión fueron las siguientes: 1) Encontró acreditado el daño causado a la parte demandante, con ocasión de la sentencia proferida erróneamente en contra de la víctima el día 26 de septiembre de 2011 por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Lorenzo (N). 2) Estableció que el Cuerpo Técnico de investigaciones de la Fiscalía incurrió en un error en la identificación e individualización del sindicado, dado que en el informe se estableció que se trataba de José Rubio Minda Minda. 3) Se acreditó que el error no solo se cometió en la etapa de instrucción, dado que en cumplimiento de la comisión encomendada por la Fiscalía 23 Local de la Unión, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Lorenzo citó al señor Rubio Minda con el fin de adelantar la diligencia de indagatoria, y efectivamente se presentó en dicha oportunidad. 4) En ese sentido encontró acreditado en el asunto la comisión de una falla en el servicio por parte de las entidades demandadas, como quiera que el actuar de la administración le ocasionó un daño al demandante, quien erróneamente fue condenado por un delito que no cometió, pues se estableció que fue la conducta negligente de las entidades demandadas la que condujo a la causación del daño, como quiera que la equivocación de la Fiscalía General de la Nación en la individualización e identificación del presunto autor del delito y la inobservancia de esta situación por parte de la Rama Judicial produjo el resultado dañino, es decir, condenar a una persona diferente a la que inicialmente se estaba investigando. 4.

Los recursos de apelación 4.1 Fiscalía General de la Nación10 La Fiscalía General de la Nación solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, por las siguientes razones: 1) Precisa que la Fiscalía de conocimiento adelantó la instrucción de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos y las decisiones adoptadas estuvieron cobijadas por las pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso. 2) Señala que la Fiscalía tiene la obligación constitucional de hacer comparecer a los presuntos infractores apegándose en todo momento a lo dispuesto en los códigos en materia de derecho de defensa, debido proceso y demás garantías de los procesados. 10 Pág. 491 a 498 expediente físico 8 Expediente: 52-001-23-33-000-2015-00048-01 (5265) Actor: José Rubio Minda Minda y otros Reparación directa - apelación de sentencia 3) Finalmente, sostiene que en el presente caso no hay lugar a imponer responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, pues señala que el juez es el supremo garante de la legalidad para dictar sentencia condenatoria o absolutoria, por lo cual necesita tener un grado de certeza para proferirla; en ese orden, considera que las actuaciones de los jueces y fiscales son autónomas en la etapa de juzgamiento, pues la Fiscalía es un sujeto procesal más, por lo tanto, era responsabilidad del juez antes de proferir la sentencia verificar que todas las actuaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación se encontraren acordes con la realidad. 4.2 Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial11 Solicita que se revoque el fallo apelado, por las siguientes razones: 1) Aduce que la sentencia proferida se consolidó en vigencia de la ley 600 del año 2000, en la cual tenía dos etapas definidas: la etapa de investigación a cargo de la Fiscalía General de la Nación que finalizaba con la calificación del sumario que podía derivar en preclusión de la investigación o en resolución de la acusación; la etapa de juzgamiento correspondía a los jueces penales que adelantaban las audiencias penales preparatoria y de Juzgamiento en la que se practicaban pruebas, se presentaban alegatos y finalizaba con la sentencia. 2) En esa línea sostiene que le correspondía a la Fiscalía en la etapa instructiva individualizar e identificar a los procesados, recaudar las pruebas necesarias para la existencia del hecho punible y la responsabilidad de los mismos. 3) Refiere que en el proceso penal el procesado fue declarado persona ausente, por lo que el juez de conocimiento no tuvo la oportunidad de establecer si existía alguna deficiencia en la individualización realizada por la Fiscalía, razón por la cual procedió a emitir sentencia condenatoria en contra del señor José Rubio Minda Minda por la comisión del delito de lesiones personales. 4) Concluye que el Juez Promiscuo Municipal de San Lorenzo no actuó en forma arbitraria, quien obró con la firme convicción de que el ente instructor había cumplido de manera adecuada con las funciones atribuidas por la ley. 5.

Actuación surtida en segunda instancia12 1) El día 8 de noviembre de 2017, se admitió el recurso de apelación, se corrió traslado de alegatos y se ordenó notificar al Ministerio Público, no se decretaron pruebas ni se solicitaron dentro del término de ejecutoria de dicho proveído. 2) La parte demandante no presentó alegatos, las entidades demandadas en sus alegaciones reiteraron los argumentos expuestos y el Ministerio Público guardó silencio13. 11 Pág. 507 a 509 expediente físico 12 Fl. 545 expediente físico 13 Fl. 548 a 556 expediente físico 9 Expediente: 52-001-23-33-000-2015-00048-01 (5265) Actor: José Rubio Minda Minda y otros Reparación directa - apelación de sentencia II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver de fondo el asunto sometido a consideración, por lo cual abordará los siguientes aspectos: 1) la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis del recurso, 3) conclusión y 4) condena en costas. 1.

La controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda en tiempo14, la Sala debe establecer si las entidades demandadas son patrimonialmente responsables por los daños causados a los demandantes con ocasión de la condena penal errónea proferida el día 26 de septiembre de 2011 por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Lorenzo (N) en contra del señor José Rubio Minda Minda, quien fue vinculado en forma equivocada al proceso penal.

La Sala modificará la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar responsables a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación por el error judicial de condenar al señor José Rubio Minda Minda, por un delito que no cometió; se reducirá la condena por concepto de perjuicios morales por resultar desproporcionada frente a casos de privación injusta de la libertad; condenará en costas en esta instancia y confirmará en todo lo demás el fallo apelado. 2.

Análisis del recurso 2.1 Hechos probados En el proceso se acreditaron los siguientes hechos relevantes para dirimir la controversia planteada. 1) En el marco del proceso penal no. 2009-00137 obra en el expediente denuncia penal formulada ante el Juzgado promiscuo Municipal de San Lorenzo (N) por parte del señor Hernando Adlier Flórez en contra de los señores Rubio Bolívar Minda y Líder Minda por el delito de lesiones personales en hechos ocurridos el 13 de noviembre de 2005 (fl 47 expediente físico). 2) Mediante oficio No. 1185-06 del 20 de octubre de 2006, la Fiscalía 23 Local de la Unión (N) solicitó al Cuerpo Técnico adelantar las labores tendientes a identificar e individualizar plenamente y aportar copia de la tarjeta alfabética de los señores Rubio Bolívar Minda y Líder Minda (fl 62 expediente físico). 3) En el documento del 22 de noviembre de 2006 que obra en el referido proceso penal, consta que el señor Rubio Bolívar Minda Gómez se presentó ante el Juzgado Promiscuo Municipal para rendir la indagatoria por lesiones personales la cual no se practicó porque este no se presentó con abogado de confianza y tampoco había abogados de oficio (fl. 67 expediente físico). 14 La parte actora sostiene que se enteró de la sentencia penal proferida erróneamente en su contra el día 9 de marzo de 2014, cuando no pudo ejercer el derecho al sufragio por existir una inhabilidad en su contra, en ese sentido, la demanda se presentó el día 3 de febrero de 2015, no se configuró la caducidad del medio de control de reparación directa previsto en el literal i del numeral 2º del artículo 164 del CPACA. 10 Expediente: 52-001-23-33-000-2015-00048-01 (5265) Actor: José Rubio Minda Minda y otros Reparación directa - apelación de sentencia 4) Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2007, la Fiscalía 23 Local de la Unión solicita que se alleguen los antecedentes de los señores José Rubio Minda y Lider Arley Minda Gómez (fl 71 expediente físico). 5) Las citaciones dirigidas al señor Jose Rubio Minda Minda se enviaron a una dirección equivocada, pues el demandante residía en la vereda San Isidro y dichas citaciones fueron remitidas a la vereda el Cofre de San Lorenzo (N) (fls 99, 106, 114). 6) Mediante auto del 17 de marzo de 2009 la Fiscalía 23 Local de la Unión vinculó como persona ausente a los señores José Rubio Minda Minda y Lider Minda Gómez y los declaró como presuntos autores del ilícito de lesiones personales en contra del señor Hernando Adlier Flórez (fl 86 expediente físico). 7) A través de oficio No. 120142 del 11 de mayo de 2009, se declaró cerrada la investigación por parte de la Fiscalía Local 23 de la Unión (N) (fl 88 expediente físico). 8) El 10 de julio de 2009 se dictó resolución de acusación en contra de los señores José Rubio Minda y Líder Minda proferido por la Fiscalía Local 23 de la Unión, como presuntos autores dolosos del delito contra la integridad personal del señor Hernando Adlier Flórez (fl 91 a 93 expediente físico). 9) Una vez realizadas las audiencias preparatoria y de Juzgamiento, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Lorenzo (N) profirió sentencia el 26 de septiembre de 2011 en la cual se condenó al señor José Rubio Minda Minda a una pena privativa de la libertad de 32 meses, multa de 34,6 SMMLV e interdicción de derechos políticos por el mismo término, por encontrarlo responsable del delito de lesiones personales, en calidad de autor en contra del señor Hernando Adlier Flórez (143 a 156 expediente físico). 10) El 27 de marzo de 2014, el actor solicita al Juzgado Promiscuo Municipal de San Lorenzo (N) se declare la nulidad de las actuaciones o se declare que no es responsable del delito por el cual había sido condenado (fl 32 y 33 expediente físico). 11) Mediante auto del 21 de abril de 2014, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Lorenzo (N) estableció que existió un error respecto de la identificación e individualización del procesado que condujo a la sentencia condenatoria; no obstante, dicho Juzgado no accedió a la petición porque la sentencia se encontraba ejecutoriada (fl 34 a 36 – 177 a 179 expediente físico). 12) Mediante tutela del 5 de agosto de 2014 proferido por el Juzgado Penal del Circuito de la Unión (N) que tuteló los derechos al debido proceso, habeas data y buen nombre del demandante, se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la declaración de persona ausente del señor José Rubio Minda Minda, dentro del proceso penal no. 2009-00137 adelantado por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Lorenzo por el delito de lesiones personales (fl 181 a 201 expediente físico). 11 Expediente: 52-001-23-33-000-2015-00048-01 (5265) Actor: José Rubio Minda Minda y otros Reparación directa - apelación de sentencia 13) Posterior al fallo de tutela, se encuentra acreditado que fueron eliminados los antecedentes registrados en las diferentes bases de datos de las entidades (fl 371 y 394 397 expediente físico). 14) La señora Ayde del Socorro Domínguez Joaquí declaró, en inspección de policía que conoce a la víctima y que nunca se ha visto involucrado en un caso parecido (fl 31 expediente físico). 15) El 20 de abril de 2017, se recibió las declaraciones de los señores Ayde del Socorro Domínguez Joaqui, Libardo Alicio Bolaños Meneses, Edith Rendón Tenorio y Ubaldo Eudoro Rendon Eraso, los cuales manifestaron, en síntesis, que el conocimiento de la condena impuesta en contra del demandante, le ocasionaron angustia y sufrimiento conjuntamente con una perturbación emocional (fls 409 a 411). 16) Según el registro de sanciones penales, consta la imposición de pena privativa de la libertad y la interdicción de derechos y funciones públicas (fls162- 165 a 167). 17) Registro civil de nacimiento del señor José Rubio Minda Minda, donde consta que este es hijo de los señores José Ramón Minda y María Socorro Minda (fl 26 expediente físico). 18) El 18 de junio de 2014, el Alcalde de San Lorenzo, certifica que la administración no pudo emplear al demandante en un cargo de apoyo a la gestión el cual tenía una duración de seis (6) meses desde el 5 de julio hasta el 31 de diciembre de 2014, en razón a que presentaba antecedentes penales y disciplinarios.

(fl 202 expediente físico). 19) En el Oficio RMSL-134 del 27 de junio de 2014 suscrito por el Registrador municipal de San Lorenzo (N), se informa que el documento de identificación del demandante fue dado de baja (fl 204 expediente físico). 20) El 8 de marzo de 2017, la gerente del banco Agrario de Colombia, certificó que le fue negado un crédito al demandante por presentar reportes en cifin.

(fl 430 expediente físico). 21) Mediante informe no. 11 de plena identidad del 23 de enero de 2007 se estableció la identidad del presunto responsable como José Rubio Minda Minda. (fls 69 y 70) 2.2 Análisis de la responsabilidad 2.2.1 El daño De conformidad con los hechos probados está acreditado el daño ocasionado al actor derivado de la sentencia penal condenatoria por el delito de lesiones personales proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Lorenzo (N), el día 26 de septiembre de 2011, mediante la cual se impuso a la víctima una pena privativa de la libertad de treinta y dos (32) meses y una pena accesoria de 12 Expediente: 52-001-23-33-000-2015-00048-01 (5265) Actor: José Rubio Minda Minda y otros Reparación directa - apelación de sentencia interdicción de derechos políticos dentro del proceso penal no. 2009-00137, lo cual implicó la emisión de antecedentes penales en contra de la víctima, le impidió ejercer el derecho al sufragio y contratar con el Estado, así como la afectación a su buen nombre y honra. 2.2.2 La imputación 1) Para la Sala no hay duda que las entidades demandadas son responsables patrimonial y extracontractualmente por el daño causado a los demandantes a título de error judicial, toda vez que el análisis probatorio precedente da cuenta que la víctima fue vinculado en forma equivocada al referido proceso penal y posteriormente condenado por el delito de lesiones personales; injusto que no cometió. 2) En efecto, se acreditó que tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial no identificaron e individualizaron al verdadero autor del referido delito, sino que vincularon formalmente al demandante, pues la denuncia penal no estaba dirigida en contra de la victima sino del señor Rubio Bolívar Minda Gómez, quien había sido llamado a rendir indagatoria; no obstante, por un error cometido por el Cuerpo Técnico de Investigación en el “informe de plena identificación”, la investigación penal se adelantó en contra del ofendido, quien además nunca tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa, puesto que, las citaciones para su comparecencia al referido proceso se dirigieron a una dirección equivocada, situación que dio lugar a que se lo declarara como persona ausente para todas las etapas subsiguientes del proceso penal en el cual finalmente resultó condenado. 3) Desde esa perspectiva, no cabe duda para la Sala que el daño ocasionado a la víctima es imputable a las entidades demandadas, quienes dentro del ámbito de sus competencias no tuvieron la diligencia suficiente para efectuar una correcta identificación del autor del delito y evitar de este modo que se condene a una persona equivocada con las afectaciones que implican para la vida de las personas las condenas penales. 4) Lo anterior queda confirmado, por un lado, con lo expresado por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Lorenzo (N) en el auto del 21 de abril de 2014 donde establece expresamente que el demandante no era la persona investigada inicialmente sino Rubio Bolívar Minda Gómez, pero que no era posible anular la sentencia porque se encontraba ejecutoriada; y de otro, en lo resuelto en la tutela de fecha 5 de agosto de 2014 que dispuso declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la declaratoria de persona ausente del señor José Rubio Minda Minda y la eliminación de los antecedentes penales y disciplinarios de las respectivas bases de datos, por cuanto se condenó en forma equivocada al accionante sin haber identificado plenamente al verdadero autor del delito. 5) En ese orden, resulta evidente que el informe del CTI sobre la plena identidad del procesado, contenía errores frente a la individualización e identificación del procesado y esto fue pasado por alto por parte de la Fiscalía Local 23 de la Unión (N) que adelantó la investigación como también por parte del juzgado de conocimiento referido, puesto que dieron por sentado que el señor José Rubio 13 Expediente: 52-001-23-33-000-2015-00048-01 (5265) Actor: José Rubio Minda Minda y otros Reparación directa - apelación de sentencia Minda Minda era la misma persona contra quien se dirigió la denuncia penal más aun cuando la víctima tampoco tuvo oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa dado que las citaciones se enviaron a una dirección en la cual no residía. 6) Por consiguiente, queda claro que el demandante nunca fue citado al proceso penal referido, puesto que, si ello hubiese sido así, habría acudido a tiempo al proceso, con la finalidad de advertir que él no era la persona a quien se debía endilgar la comisión de dicho delito y ejercer su derecho de defensa dentro de esa investigación penal. 7.

Por lo tanto se declarará la responsabilidad de las entidades demandadas. 3. Indemnización de perjuicios a) Perjuicios morales Con relación a los perjuicios morales, la Sala reducirá el monto de la condena a diez (10) SMMLV para la víctima directa y tres (3) SMMLV para su madre y su compañera permanente, toda vez que el señor José Rubio Minda Minda nunca estuvo privado de la libertad, por lo cual el monto reconocido por la primera instancia resulta desproporcionado. b) La Sala actualizará15 los perjuicios materiales, los cuales ascienden a $4.524.841 según la fórmula de actualización de condenas destinada por la Corporación. 4.

Conclusión No prosperan los recursos de apelación formulados por las entidades demandadas, toda vez que, en el caso concreto se estructuran todos los elementos que conllevan a declarar la responsabilidad del Estado por error judicial, en cabeza de la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, como consecuencia de haber proferido una sentencia condenatoria en contra de una persona distinta a la inicialmente denunciada, lo cual produjo perjuicios de tipo material e inmaterial al demandante, por lo cual se modificará la sentencia de primera instancia en los términos señalados anteriormente. 5.

Condena en costas En los términos de los artículos 188 del CPACA y 365 (numeral 3) del CGP, se condenará en costas a las partes vencidas en favor de los demandantes toda vez que no prosperó los recursos de apelación interpuestos por estas, las cuales 15 3.015.516 * 144.29 índice final mes de octubre de 2024 _______ = 4.524.841 96.16 índice inicial mes de agosto de 2017 Rh: corresponde la suma reconocida en primera instancia. Índice final: corresponde al índice de precios al consumidor del mes anterior a la fecha de esta providencia. Índice inicial: corresponde al índice de precios al consumidor vigente en el mes en que se profirió la sentencia de primera instancia. 14 Expediente: 52-001-23-33-000-2015-00048-01 (5265) Actor: José Rubio Minda Minda y otros Reparación directa - apelación de sentencia deberán ser liquidadas en forma concentrada por primera instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del CGP.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL AMINISTRATIVO DE NARIÑO, SALA PRIMERA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Modifícase la sentencia del 8 de agosto de 2017 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto, la cual queda así: “PRIMERO. - DECLÁRASE administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, por las afectaciones de que fue víctima el señor JOSÉ RUBIO MINDA MINDA, con ocasión de la condena que erróneamente le fue impuesta en su contra de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. - CONDÉNASE a LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al demandante, las siguientes sumas:  Por concepto de perjuicios materiales Pérdida de oportunidad: para el demandante JOSÉ RUBIO MINDA MINDA, la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL PESOS ($4.524.841)  Por concepto de perjuicios inmateriales Perjuicios morales: - Para el demandante JOSÉ RUBIO MINDA MINDA el equivalente a DIEZ (10) S.M.L.M.V. - Para la señora YENI CONSTANZA DOMINGUEZ GÓMEZ, el equivalente a TRES (3) S.M.L.M.V. - Para la señora MARÍA SOCORRO MINDA BOLAÑOS, el equivalente a TRES (3) S.M.L.M.V. El valor del salario mínimo legal mensual será el vigente a la fecha de ejecutoria de la presente providencia.

PARAGRAFO: La condena impuesta en esta sentencia se cancelará, con cargo a los presupuestos de la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración judicial y la Fiscalía General de la Nación correspondiéndole a cada entidad cancelar el cincuenta por ciento (50%) de la condena impuesta.

TERCERO. - Confírmase en todo lo demás la sentencia apelada”. 2°) Condénase en costas de la segunda instancia a las partes demandadas en favor de la parte demandante, tásense de manera concentrada por el Juzgado 15 Expediente: 52-001-23-33-000-2015-00048-01 (5265) Actor: José Rubio Minda Minda y otros Reparación directa - apelación de sentencia de primera instancia. 3º) Ejecutoriada esta providencia, devuélvase por secretaria el expediente al juzgado de origen, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BEATRÍZ ISABEL MELODELGADO PABÓN Magistrada JOSÉ GABRIEL SANTACRUZ MIRANDA EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS Magistrado ponente Magistrado