____________________________________________________ Sincelejo, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2022-00648-01 Demandante: Denis María Acosta Salgado Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- Fomag – Departamento de Sucre Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas.
Temas: Sanción moratoria por no pago de cesantías definitivas / docentes / Entidad encargada de su reconocimiento y pago – Artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 / Se confirma. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Departamento de Sucre en contra de la sentencia de 30 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la que se accedió a las súplicas de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda DENIS MARIA ACOSTA SALGADO, a través de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO–FOMAG – DEPARTAMENTO DE SUCRE, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL con el objeto de que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 10 de septiembre de 2022, ante la ausencia de respuesta a la petición presentada por la docente demandante el día 10 de junio de 2022, en la que solicitó el reconocimiento y pago la sanción moratoria de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a las demandadas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a 1 día de salario diario por cada día de retardo, contados a partir de los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de retiro de definitivas, de conformidad con la Ley 1955 de 2019, y los 45 días siguientes al momento en que quedó ejecutoriado el acto de reconocimiento de las cesantías, así mismo, que el valor se pagara debidamente actualizado, con base en el índice de precios al consumidor.
Rama Judicial TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Tercera de Decisión Oral República de Colombia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-003-2022-00648-01 Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que: El 5 de marzo de 2020, el demandante solicitó al Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas.
Las cesantías parciales fueron reconocidas a través de la Resolución No.0279 de 11 de marzo de 2020. Las cesantías parciales fueron pagadas el día 14 de julio de 2020. Teniendo en cuenta que las cesantías se solicitaron el 5 de marzo de 2020, el plazo conferido por la ley para que la entidad territorial expidiera el acto administrativo de reconocimiento de la prestación se agotaba el 27 de marzo de 2020, el cual fue notificado el 2 de mayo del mismo año, excediendo así el término de 45 días hábiles para que fuesen canceladas por el Fomag, a través de la Fiduprevisora S.A. El pago fue efectuado 14 de julio de 2020, generándose 36 días de mora.
El 10 de junio de 2022, la demandante reclamó al FOMAG y al Departamento de Sucre, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada por el pago tardío de sus cesantías. La entidad guardó silencio, con lo cual se configuró el silencio administrativo negativo. La parte actora señaló como normas violadas, los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, y artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.
El concepto de la violación expuesto por la parte actora se sintetiza en los siguientes términos: Indicó el pago de las cesantía de los docentes afiliados al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, siempre han estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, demorándose, en algunos eventos, hasta 4 o 5 años, contrario al pago de las cesantías de los demás servidores del Estado, que al momento de solicitar sus cesantías, están siendo canceladas a más tardar dentro de los 30 días siguientes a su solicitud, por tratarse de emolumentos salariales que retiene el patrono, pero que son del empleado, para cuando este, quede CESANTE en su actividad.
Señala, en virtud de lo anterior fueron expedidas de manera progresiva la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-003-2022-00648-01 Sin embargo esta circunstancia, y muy a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa ha de entenderse que el reconocimiento y pago, no debe superar los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, de conformidad con el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, el FONDO PRESTACIONAL DEL MAGISTERIO cancela por fuera de los términos establecidos en la ley, lo que genera una sanción para la entidad equivalente a 1 día de salario del docente, con posterioridad a los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, contado hasta cuando se efectúe el pago de estas cesantías.
Concluye, afirmando que con la expedición de la Ley 1955 de 2019, se incorpora dentro de ésta regulación, la responsabilidad de las entidades territoriales en los casos en los que la mora se produzca por su falta de diligencia. 1.2. Contestación de la demanda1 La Nación – Ministerio De Educación – Fondo Nacional De Prestaciones Sociales del Magisterio, se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que conforme al libelo demandatorio, los problemas jurídicos a resolver por parte del juez del presente litigio corresponden a determinar: i) si el MEN-FOMAG se encuentra legitimado por pasiva para responder por la eventual mora generada en la vigencia 2020; y ii) si le asiste a la parte actora el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, contemplado en la Ley 1071 de 2006.
Agrega, conforme a las documentales allegadas al plenario, se puede evidenciar: Fecha solicitud de cesantía 5/03/2020 Resolución 279 11/03/2020 Término para el pago (70 días) 19/06/2020 Fecha puesta a disposición de los dineros 14/07/2020 Días de mora 24 De otra parte, indicó que existe expresa prohibición legal frente a la condena del FOMAG por sanciones mora que se generen a partir del 1/01/2020, comoquiera que en dichos casos, la entidad territorial está legitimada para responder con recursos propios.
Formuló como mecanismos de defensa las excepciones de: Falta de legitimación en la causa por pasiva del FOMAG, improcedencia de la indexación de la sanción moratoria, e improcedencia de las costas del proceso. 1 Mediante auto de 26 de mayo de 2023 se admitió la demanda y se dispuso la notificación a las accionadas. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-003-2022-00648-01 El Departamento de Sucre solicitó sean negadas las pretensiones de la demanda.
Sostuvo que la Secretaría de Educación Departamental sólo tiene la función de realizar el trámite del acto administrativo donde se reconoce y ordena el pago de las prestaciones, en este caso, las cesantías parciales, por lo cual, a su juicio no existe vulneración de derechos. Reiteró, el trámite de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a cargo del Fomag, se realiza entre varias entidades, y que el acto inicialmente debe ser proyectado y enviado a la Fiduprevisora para su aprobación, y con base en esta, se emitirá el acto administrativo que sería notificado al accionante, luego de quedar ejecutoriado.
El Departamento de Sucre – Secretaría de Educación, solamente cumple con un mandato legal, pero el pago está a cargo del Fomag, siendo éste un fondo de carácter nacional. Finalmente, propuso como excepciones: Falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, e innominada o que resulte probada en el proceso. 1.3. La sentencia apelada El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024, resolvió: “PRIMERO: Declarar la nulidad del acto ficto que se produjo por el silencio de la entidad demandada, frente a la petición que radicó la accionante el día 10 de junio de 2020 tendiente a que se le reconociera y pagara una indemnización moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, condenar al Departamento de Sucre, a pagar a la demandante la suma equivalente a 20 días de salario (correspondiente al devengado mensual del año 2019), a título de indemnización moratoria por el pago tardío de cesantías definitivas.
TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas”. Argumentó el A-quo: “(…) 2.3.2 Caso concreto: En el presente asunto, se evidencia que: -. La accionante pidió el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas el día 5 de marzo de 2020. -. El plazo para expedir el acto de reconocimiento venció el 27 de marzo de 2020. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-003-2022-00648-01 -.
La correspondiente resolución se profirió el 11 de marzo de 2020 (oportunamente) y fue notificada por correo electrónico el 2 de mayo del mismo año, es decir, extemporáneamente. Por lo tanto, resulta aplicable el sexto caso hipotético jurisprudencial, en virtud del cual, la obligación moratoria se hace exigible una vez transcurran 67 días hábiles después de la expedición del acto. -.
El término anterior feneció el 23 de junio de 2020. -. La mora empezó desde el 24 de junio de 2020 hasta el 13 de julio de 2020, dado que el 14 de julio se hizo el respectivo pago. Bajo ese panorama, se evidencia una mora de 20 días; circunstancia que genera el derecho a reclamar un día de salario, correspondiente al devengado mensual del año 2019 (anualidad en la que finalizó la relación laboral), por cada día de retardo transcurrido.
(…) Por lo cual, el Juzgado declarará la nulidad del acto ficto y ordenará el pago de la indemnización moratoria en los términos descritos. Otras determinaciones: -. Es importante destacar que, de conformidad con las sentencias de unificación CE-SUJ004 de 25 de agosto de 2016, SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018 y CE-SUJ-SII-022 del 6 de agosto de 2020, se ha establecido que como la obligación de la indemnización moratoria se causa en forma autónoma y el derecho para solicitarla es prescriptible, “debe reclamarse dentro de los 3 años siguientes a aquel en que se hizo exigible la obligación, so pena de que se extinga por virtud del fenómeno de prescripción”.
Así pues, el término con el que contaba la accionante para solicitar la indemnización moratoria empezó a contabilizarse desde el 24 de junio de 2020; como quiera que la reclamación se presentó el 10 de junio de 2022, es claro que no operó la prescripción. -. No hay lugar a reconocer una indexación5, pues “siendo la indemnización moratoria una sanción severa y superior al reajuste monetario, no es moderado condenar a la entidad al pago de ambas, por cuanto se entiende que esa sanción moratoria, además de castigar a la entidad morosa, cubre una suma superior a la actualización monetaria”. -.
La Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio “como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital”. En el artículo cuarto dispuso que el Fondo atiende las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados, y en el artículo 5, numeral 1, señaló como objetivo del Fondo “Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado”.
A su turno, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, estableció que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoce y paga las Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-003-2022-00648-01 prestaciones, mediante la aprobación del proyecto de resolución elaborado por el Secretario de Educación de la entidad donde labora el docente.
(…) Finalmente, el Decreto 942 de 2022, “Por el cual se modifican algunos artículos (…) del Decreto 1075 de 2015- (…) sobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”, dispuso sobre la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías, que tanto las entidades territoriales como la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fomag, serían responsables del pago de la indemnización cuando esta se genere en el retardo del trámite que corresponda a cada una y que “resulte imputable a las dos entidades antes enunciadas, ésta deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad”.
En el presente caso, se advierte que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, procedió con el pago de las cesantías definitivas en favor de la accionante el 14 de julio de 2020, es decir, dentro de los 45 días hábiles siguientes al vencimiento del término de ejecutoria de la Resolución 279 del 11 de marzo de 2020, el 28 de julio de 2020.
Entonces, la mora generada en el incumplimiento de los plazos establecidos en las normas para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías (20 días de mora) no le es atribuible a la entidad nacional, sino responsabilidad de la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, quien habiendo expedido a tiempo el mencionado acto de reconocimiento, lo notificó de manera tardía, por lo tanto se le condenará al pago de la indemnización moratoria”. 1.4.
El recurso de apelación El Departamento de Sucre, presentó recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia, señalando que el Fomag debió probar el incumplimiento por parte de la entidad territorial en el pago de las cesantías solicitadas. “MOTIVOS DE INCONFORMIDAD:
SEGUNDO: No compartimos los fundamentos que hicieron alusión a estas decisiones, en consideración a los siguientes presupuestos: La petición de la prestación social. Como ya se advirtió la radicación fue realizada el 5 de marzo de 2020, El día 11 de marzo de 2020, se expidió la resolución N°279 del 11 de marzo de 2020, donde reconoce el pago de la cesantía, Esta resolución le fue notificada a la peticionaria el 2 de mayo de 2020.
Con respecto a aquellos medios de excepción dirigidos a la autoridad competente para el pago de la sanción por mora, aspecto inherente a la legitimación en la causa por pasiva, se ha de manifestar que con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, desde su vigencia, esto es el 25 de mayo de 2019, se establece que la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-003-2022-00648-01 mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Teniendo en cuenta lo anterior, se prevé que en el caso en estudio la solicitud de reconocimiento de cesantías se presentó en vigencia de la Ley 1955 de 2019, por lo que se entrará a verificar el grado de incumplimiento atendiendo las competencias de la Secretaria de Educación Departamental de Sucre y el Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio.
(…) Esto implica entonces, la obligación del FOMAG de probar el incumplimiento de la entidad territorial en los términos previstos en la norma. Se advierte que dentro del expediente no existe prueba alguna que permita establecer el incumplimiento de la entidad territorial, en sus obligaciones, que hagan merecedoras de responsabilidad conforme a la nueva regulación del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, siendo obligación del FOMAG, probar en su medida el incumplimiento mencionado.
Me fundamento a la luz del artículo 177 del C.P.C, el cual dispone lo siguiente: CARGA DE LA PRUEBA. “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, principio universal que rige en materia probatoria según el cual quien quiere hacer valer en juicio un derecho debe probar los hechos.
Artículo 167 de código general de procedimiento, la ley 1564 del 2012. Teniendo en cuenta todo lo expuesto, resulta claro que, no obstante que los actos administrativos son expedidos formalmente por parte del ente territorial certificado a través de su Secretaría de Educación, ellos no manifiestan su voluntad como elemento de existencia del acto, sino que manifiestan la voluntad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”.
2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación por el a quo y una vez en firme el auto que admitió el recurso por parte del Tribunal, no se advierte alegatos de las partes, como tampoco concepto del Ministerio Público.
3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. La competencia Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de nulidad y restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 3.2. Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación presentado y la competencia del juez de segunda instancia, corresponde a la Sala determinar si hay lugar o no a la condena por concepto de sanción moratoria por el pago tardío de las Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-003-2022-00648-01 cesantías a favor de la demandante.
En caso positivo se deberá establecer cuál es la entidad responsable del pago. 3.3. Análisis de la sala y respuesta al problema jurídico. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, i) porque se configuró la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías definitivas reconocidas al docente demandante en la Resolución No.279 de 11 de marzo de 2020, ii) la responsabilidad en el pago, recae en este caso particular, en el Departamento de Sucre.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: Mediante sentencia de unificación SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, se unificó la aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se fijaron los parámetros para determinar en qué momento se hacía exigible la sanción moratoria tras el pago tardío de las cesantías.
Al efecto, dicha providencia individualizó las situaciones que se podían presentar para que se impusiera la obligación, las cuales se sintetizan en el siguiente recuadro: En el caso en estudio, está acreditado que la señora Denis María Acosta Salgado, solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales-FOMAG- el 2 Se consideran los supuesto de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.
Estas diligencias totalizan 12 días. HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA 1 Petición sin respuesta No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición 2 Acto escrito extemporáneo (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición 3 Acto escrito en tiempo Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación 4 Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación 5 Acto escrito en tiempo Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso 6 Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 2 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto 7 Acto escrito Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia 8 Acto escrito Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso 9 Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-003-2022-00648-01 reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas, a través de petición presentada el 5 de marzo de 2020, con radicado 2020-CES-0101493, por sus servicios prestados como docente de vinculación departamental del Sistema General de Participaciones en la Institución Educativa los Cayitos de Caimito – Sucre.
Por medio de la Resolución No.0279 de 11 de marzo de 2020, expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, en nombre y representación de la Nación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se reconocieron las cesantías definitivas solicitadas por la parte actora por sus servicios prestados como docente departamental.
La anterior Resolución fue notificada mediante mensaje de datos enviado el 2 de mayo de 2020 a la dirección de correo electrónica de la actora. De lo anterior se colige que la entidad territorial, produjo el acto administrativo dentro del término de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud4, que vencían el 27 de marzo de 2020, sin embargo, la notificación del acto administrativo se realizó de manera extemporánea, esto es, se reitera, el 2 de mayo de 2020.
En ese sentido, y teniendo en cuenta que en el presente asunto se dan los presupuestos de la sexta hipótesis reseñada por el Consejo de Estado, el 3 Información que se extrae de la Resolución 0279 de 11 de marzo de 2020. 4 Ley 1071 de 2006 “ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-003-2022-00648-01 pago de las cesantías reconocidas debió realizarse dentro de los 67 días posteriores, contabilizados a partir de la expedición del acto administrativo, es decir desde el 12 de marzo de 2020, los cuales fenecieron el 23 de junio de 2020. Término anterior, contado a partir de los 10 días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo, que a su vez se cuentan a partir de los 12 días que tenía la entidad para realizar la notificación. -Expedición del acto administrativo: 11 de marzo de 2020. -12 días que tenía la entidad para notificar: 30-03-2020 (contados desde 12- 03-2020). -10 días posteriores: 15-04-2020. -45 días: 23-06-2020, contados desde el 16-04-2020.
Reposa en el expediente, certificado de extracto de intereses a las cesantías generado el 31 de mayo de 2022 por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG, en el que se detalla el pago por valor de $7.898.076 realizado el 14 de julio de 2020 a favor de la actora. Este valor corresponde a las cesantías reconocidas mediante el acto administrativo arriba reseñado.
De ahí se precisa que se generó una sanción moratoria porque el pago de las cesantías definitivas de la docente demandante reconocidas en la Resolución Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-003-2022-00648-01 No.0279 de 11 de marzo de 2020, dado que se efectuó por fuera de los 67 días establecidos por las subreglas del Consejo de Estado citada ut supra.
Atendiendo el precepto normativo previsto en la Ley 1071 de 2006, el interregno de mora del pago de las cesantías definitivas a favor de la demandante, inició el 24 de junio 2020 y finalizó el 13 de julio de 2020, lo que corresponde a 20 días de mora, así como lo sostuvo el Juez de primera instancia. Ahora, para determinar a qué entidad le corresponde el pago de la sanción alegada, la Sala concluye, que en este caso particular, como lo afirmó la primera instancia, debe ser asumida por la entidad territorial, comoquiera de una parte, que el retraso se presentó en la fase de notificación del acto administrativo, esto es, el 2 de mayo de 2020, y partiendo de esta fecha, se debe contar los días de ejecutoria, y de allí los 45 días para el pago de tal prestación. Pese a que no se tiene certeza de la fecha en que la entidad territorial puso a disposición del Fondo el acto administrativo de reconocimiento, entiende la Sala que la fecha es posterior al 15 de mayo de 2020, comoquiera que a partir del 18 del mismo mes y año, al contabilizarse los 45 días, el pago concuerda dentro de éste término, esto es FOMAG realizó el desembolso de los recursos dentro de los 45 días que a ella le correspondían.
En ese orden, el Tribunal confirmará la sentencia objeto de apelación al no prosperar el argumento impugnaticio del Departamento de Sucre. 4. Costas de segunda instancia De conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., y atendiendo el criterio objetivo valorativo para la imposición de condena en costas, la Sala no advierte su causación en esta oportunidad, en consecuencia, no se condenará en costas de segunda instancia. 5.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, según lo expuesto, SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia en razón de lo expuesto. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-003-2022-00648-01 TERCERO: En firme ésta providencia, DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial SAMAI.
Se deja constancia que esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY (Encargado5) Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co 5 Firma esta providencia el señor magistrado, Dr. Rufo Arturo Carvajal Argoty como encargado del Despacho 04 del Tribunal Administrativo de Sucre, en virtud del retiro del servicio de la señora magistrada, Dra Tulia Isabel Jarava Cárdenas.