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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

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Case number: 17001-33-39-008-2022-00292-01

Reporting judge: Augusto Ramón Chávez Marín

Date: 2024-11-08

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala Quinta de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.255 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de Control: Protección de los derechos e intereses colectivos Radicación: 17001-33-39-008-2022-00292-01 Demandante: Olga Piedad Cárdenas Patiño Demandado: Municipio de Manizales y Empresa Metropolitana de Aseo – EMAS S.A. E.S.P. Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 073 del 8 de noviembre de 2024 Manizales, ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO Esta Sala de Decisión, en sede de segunda instancia, decide los recursos de apelación interpuestos por el Municipio de Manizales y la Empresa Metropolitana de Aseo1 contra la sentencia del cinco (05) de julio de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, que declaró responsables a ambas entidades de la vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público, a la seguridad y salubridad públicas y, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

ANTECEDENTES La señora Olga Piedad Cárdenas Patiño a través de escrito radicado el 1 de noviembre de 2022, instauró el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos contra el Municipio de Manizales y EMAS S.A. E.S.P. (archivo 02, expediente digital). Pretensiones 1 En adelante, EMAS S.A. E.S.P. Exp. 17001-33-39-008-2022-00292-01 2 El actor popular solicitó declarar responsables al Municipio de Manizales y a EMAS S.A. E.S.P. de vulnerar los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y, a la seguridad y salubridad públicas, contenidos en los literales d) y g) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998.

Como consecuencia de ello solicitó lo siguiente:

SEGUNDO: ADOPTAR todas las medidas técnicas, administrativas y presupuestales necesarias para dar solución a la problemática y proteger los derechos e intereses colectivos que actualmente vienen siendo vulnerados.

TERCERO: ORDENAR a quien corresponda realizar una reposición de los juegos infantiles que se encuentran en los sectores; actualizando los mismos por juegos nuevos con materiales que garanticen la durabilidad y resistencia de las obras, y particularmente la seguridad de los menores. De igual manera, realizar un mantenimiento periódico de las estructuras.

CUARTO: ORDENAR a quien corresponda realizar el mantenimiento de las máquinas de los gimnasios bio saludables que se encuentran en la zona.

QUINTO: ORDENAR a quien corresponda realizar las obras de manejo de aguas que resulten necesarias para garantizar el adecuado manejo de las mismas en los parques infantiles; así como la instalación de canecas para la disposición de residuos sólidos.

SEXTO: ORDENAR a quien corresponda realizar un mantenimiento periódico (una vez cada tres meses) de los parques infantiles tanto en su infraestructura como en el terreno del mismo (poda de los sitios). Hechos de la demanda Indicó la parte demandante que en el barrio La Enea2 de esta ciudad, se encuentran unos parques infantiles que sirven para el goce efectivo del espacio público.

Explicó que los parques presentan un alto grado de deterioro, por lo cual no pueden ser utilizados de forma segura por los habitantes del sector. Agregó que los juegos infantiles no cuentan con obras para el manejo del agua y botes de basura, generando zonas de riesgo y proliferación de vectores. Refirió que para solicitar el mantenimiento y arreglo de los parques radicó una petición el 20 de septiembre de 2022 ante la Secretaría de Medio Ambiente 2 Específicamente en los sectores de La Enea, Villa Fundemos, El Control y San Pio X. Exp. 17001-33-39-008-2022-00292-01 3 del Municipio de Manizales, la cual, a través del oficio n° SMA UGA 1672 GED 65415, informó que realizó una visita técnica a los parques para determinar sus necesidades.

Afirmó que la problemática de los parques infantiles continúa vigente, sin que a la fecha se hayan realizado obras de mejora, mantenimiento y reemplazo de los juegos. Derechos colectivos invocados como vulnerados El actor popular consideró vulnerados los derechos colectivos contemplados en los literales d) y g) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, que se refieren al goce del espacio público, a la utilización y defensa de los bienes de uso público y a la seguridad y salubridad públicas.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Municipio de Manizales. Guardó silencio3. Empresa Metropolitana de Aseo – EMAS S.A. E.S.P. Manifestó que no obran en el expediente pruebas que permitan declarar la responsabilidad de la entidad. Afirmó que EMAS ha realizado de forma continua e ininterrumpida las labores de recolección, transporte y disposición final, al igual que barridos, limpieza y poda de árboles y césped en el barrio la Enea.

Agregó que a través de su área de gestión social participó en eventos organizados por los diferentes líderes sociales de la ciudad, fortaleciendo la cultura ambiental sobre el manejo de residuos sólidos, la gestión integral, horarios de recolección y cómo evitar generar puntos de acumulación. Solicitó desvincular a la entidad, argumentando la ausencia de acciones u omisiones por parte de EMAS que hayan vulnerado los derechos colectivos.

Formuló las excepciones que denominó “Falta de competencia”, “Inexistencia de daño contingente o inminente”, “Inexistencia de nexo de causalidad”, “Inexistencia de las obligaciones demandadas”, “Indeterminación y falta de prueba de las vulneraciones” e “Indeterminada”. 3 Archivo 09 del cuaderno principal del expediente digital. Exp. 17001-33-39-008-2022-00292-01 4 TRÁMITE DE LA ACCIÓN Reparto y admisión Al encontrarse satisfechos los presupuestos contenidos en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998 y el numeral 4 del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4, el Juez de instancia admitió la acción popular mediante providencia del 3 de noviembre de 2022.

En igual sentido ordenó comunicar sobre el trámite adelantado a los demandados y a los miembros de la comunidad en general. Pacto de cumplimiento La audiencia se llevó a cabo, inicialmente, el 21 de abril 2023, pero fue suspendida para que las partes accionadas llevaran a cabo una visita al barrio la Enea para identificar los parques objeto de la presente acción, por lo cual fue reanudada el día 8 de septiembre de 2023; declarándose fallida por no existir acuerdo entre las partes procesales (archivos 013 y 020, C.1).

LA PROVIDENCIA APELADA El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del cinco (05) de julio de dos mil veintitrés (2024), accedió parcialmente a las pretensiones del actor popular. La juez de primera instancia se refirió a los derechos colectivos invocados en la demanda y a las normas constitucionales y legales que se refieren al concepto de espacio público.

Concluyó con fundamento en las pruebas practicadas en el proceso que los juegos infantiles ubicados en los parques mencionados por el actor popular efectivamente presentan un desgaste en su estructura debido a la falta de mantenimiento, al igual que requieren poda en los árboles y césped. Consideró que era pertinente que la entidad territorial adelantara todas las medidas administrativas y presupuestales necesarias para materializar las acciones determinadas en el acta para visitas de inspección, observación o recolección de información del 26 de abril de 2023 expedida por el Municipio de Manizales.

Así mismo, indicó que la entidad territorial en coordinación con EMAS S.A. E.S.P. debían presentar el cronograma de capacitación, socialización y sensibilización de los usuarios del servicio de aseo sobre el manejo de las 4 En adelante, CPACA. Exp. 17001-33-39-008-2022-00292-01 5 basuras y residuos sólidos en los sectores del barrio La Enea donde se encuentran ubicados los parques y, difundir la información sobre los horarios y frecuencia de recolección y barrido.

Precisó que EMAS S.A. E.S.P. debía seguir realizando en forma periódica la poda de los árboles y corte de césped, así como continuar con la instalación de botes de basura. Finalmente, declaró sobre las manifestaciones de proliferación de vectores o empozamientos de aguas en los parques que debido a la ausencia de pruebas que determinen la necesidad de intervención, se negaban las demás pretensiones.

La Juez A quo en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia estableció lo siguiente: “PRIMERO. – DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de “FALTA DE COMPETENCIA”, “INEXISTENCIA DE DAÑO CONTINGENTE O INMINENTE”, “INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD”, “INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS” e “INDETERMINACIÓN Y FALTA DE PRUEBA DE LAS VULNERACIONES”, propuestas por EMAS S.A. E.S.P.

SEGUNDO. - AMPARAR los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y salubridad públicas y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

TERCERO. – ORDENAR al MUNICIPIO DE MANIZALES que, en el término de DOS (2) MESES siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, adopte las medidas administrativas y presupuestales necesarias para la materialización de las acciones determinadas en el informe técnico descrito de cada uno de los parques del barrio La Enea (parque el control de buses, parque ubicado frente al Colegio San Pío X, parque sector El Cairo, parque subiendo al Cairo y parque Bosques de la Enea), consignado en el acta para visitas de inspección, observación o recolección de información del 26 de abril de 2023.

La materialización de las acciones referidas deberá cumplirse dentro del plazo de SEIS (6) MESES siguientes al vencimiento del término inicial de dos meses. Igualmente, realizará el mantenimiento de los juegos infantiles y gimnasios biosaludables de los parques mencionados (parque el control de buses, parque ubicado frente al Colegio San Pío X, parque sector El Cairo, Exp. 17001-33-39-008-2022-00292-01 6 parque subiendo al Cairo y parque Bosques de la Enea), UNA (1) VEZ al año. CUARTO.- ORDENAR al MUNICIPIO DE MANIZALES que en coordinación con la EMPRESA METROPOLITANA DE ASEO DE MANIZALES – EMAS - presenten, dentro del término de DOS MESES siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, el cronograma de capacitación, socialización y sensibilización de los usuarios del servicio de aseo sobre el manejo de las basuras y residuos sólidos en los sectores del barrio La Enea donde se encuentran ubicados los parques (parque el control de buses, parque ubicado frente al Colegio San Pío X, parque sector El Cairo, parque subiendo al Cairo y parque Bosques de la Enea); además, deberán difundir información a los usuarios respecto de los horarios y la frecuencia de la recolección y barrido en los mismos.

QUINTO. - ORDENAR a EMAS S.A. E.S.P. realizar, en forma periódica una (1) vez cada tres (3) meses, la poda de árboles y corte de césped en los parques del barrio La Enea (parque el control de buses, parque ubicado frente al Colegio San Pío X, parque sector El Cairo, parque subiendo al Cairo y parque Bosques de la Enea). Dicha labor se iniciará a partir del día siguiente a la ejecutoria de esta providencia. SEXTO.- INSTAR a EMAS S.A. E.S.P. para que continúe con el cumplimiento de la instalación de los botes de basura en los parques del barrio La Enea (parque el control de buses, parque ubicado frente al Colegio San Pío X, parque sector El Cairo, parque subiendo al Cairo y parque Bosques de la Enea), cuando sea del caso.

EL RECURSO DE ALZADA Municipio de Manizales. El Municipio de Manizales inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el fallador de primer grado (archivo 033 expediente digital). Fundamentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en que la acción adelantada por la parte accionante es improcedente, en tanto se demostró el cumplimiento del mantenimiento de los equipamientos públicos ubicados en los parques objeto de la presente demanda.

Exp. 17001-33-39-008-2022-00292-01 7 Sostuvo que de conformidad con el oficio n° SMA UGA-0875 2024 del 11 de julio de 2024, el Municipio de Manizales efectuó todas las acciones necesarias para el cuidado y mantenimiento de los parques. Manifestó que las afectaciones en el estado de los parques son atribuibles a terceros, los cuales hacen un uso indebido de las instalaciones.

Precisó que si bien el Municipio de Manizales es el responsable de garantizar la prestación del servicio de aseo de forma eficiente, también lo es que, a través de convenios interadministrativos, la entidad responsable en el caso de la poda de árboles y prado es la Empresa Metropolitana de Aseo– EMAS S.A E.S.P. Advirtió el recurrente que no es posible garantizar el procedimiento ordenado en el término de ocho (8) meses debido a la duración en la apropiación presupuestal y etapas del proceso contractual.

Expresó su inconformidad frente al requerimiento del ordinal cuarto de la sentencia apelada, señalando, por un lado, que es un actuar “ultra petita” del juez constitucional en tanto las pretensiones del actor únicamente se enfocaban en el mantenimiento de los parques y, por el otro, que es una vocación propia del servicio social de EMAS S.A E.S.P. Finalmente, solicitó declarar la ausencia de responsabilidad por parte de la entidad y revocar el amparo de los derechos invocados por la parte actora.

De forma subsidiaria, solicitó conceder un término indeterminado para el cumplimiento del requerimiento previsto en el ordinal cuarto de la sentencia apelada o, en su defecto, establecer un plazo razonable en relación con los términos administrativos. Empresa Metropolitana de Aseo – EMAS S.A. E.S.P. EMAS S.A E.S.P. inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el fallador de primer grado (archivo 034 expediente digital).

Indicó que carecía de competencia para realizar las adecuaciones, reparaciones y mejoras al mobiliario público. Agregó que si bien es cierto que es la entidad encargada de prestar el servicio público de aseo en la ciudad, también lo es que para realizar dichas actividades es necesaria una autorización previa de la autoridad competente.

Exp. 17001-33-39-008-2022-00292-01 8 Manifestó que en el caso concreto no se acreditó la existencia de una posible vulneración o amenaza en relación con los cuerpos arbóreos ubicados en los parques mencionados por el accionante. Mencionó que el requerimiento del ordinal quinto de la sentencia apelada no es claro sobre cuáles árboles necesitan intervención y hasta cuando se deberá realizar dicha intervención. Al respecto, precisó que EMAS S.A. E.S.P. no cuenta con el criterio técnico y obligación de evaluar el estado de los árboles.

Respecto al ordinal cuarto del fallo apelado, afirmó que la entidad realizó el cronograma de capacitación, socialización y sensibilización de los usuarios del servicio de aseo sobre el manejo de las basuras y residuos sólidos en los sectores del barrio La Enea. Así mismo, sostuvo que EMAS S.A. E.S.P constantemente ha socializado la información sobre los horarios y la frecuencia de recolección y barrido a los usuarios.

Finalmente, reiteró que los requerimientos realizados por la juez a quo exceden las competencias de la entidad, indicando la necesidad de una autorización por parte de la entidad competente. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El Despacho del Magistrado sustanciador mediante auto del 21 de octubre de 2024 admitió el recurso de apelación radicado por la parte demandada contra la sentencia proferida el cinco (05) de julio de dos mil veintitrés (2024) por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales.

Las partes no se pronunciaron en esta instancia. El 29 de octubre de 2024 el proceso ingresó a Despacho para proferir sentencia (índice 007 cuaderno 2, expediente digital). INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA El agente del Ministerio público que actúa ante esta Corporación no se pronunció en esta etapa procesal.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998, reglamentaria de la acción popular, esta Corporación es competente Exp. 17001-33-39-008-2022-00292-01 9 para conocer de la misma en segunda instancia. Presupuestos procesales En el presente caso los presupuestos procesales se hallan satisfechos, esto es, la demanda en forma, la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, el derecho de postulación ejercido por las partes y, además, no existen causales de nulidad que vicien lo actuado, por lo que es procedente dictar la sentencia de rigor.

Generalidades La acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia está instituida como un mecanismo procesal elevado a rango constitucional con trámite preferencial, por medio de la cual las personas naturales o jurídicas, pueden demandar del Estado en cualquier tiempo, aún durante los estados de excepción, la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente y la libre competencia económica, con el objeto de evitar un daño contingente, hacer cesar algún peligro, amenaza, vulneración o agravio sobre los mismos o restituir las cosas a su estado anterior cuando ello fuere posible.

Elementos para la procedencia de la acción popular En el mismo sentido y dado la forma y términos de la reglamentación contenida en los artículos 1, 2 y 9 de la Ley 472 de 1998, los elementos necesarios para la procedencia de la acción popular son las siguientes: a) Su finalidad es la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva. b) Procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar ese tipo de derechos e intereses. c) Se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. d) Los derechos e intereses colectivos susceptibles de esta acción son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Política, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia, como por ejemplo los mencionados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998. e) La titularidad para su ejercicio, como su nombre lo indica, está dada por Exp. 17001-33-39-008-2022-00292-01 10 su naturaleza popular, por lo tanto, puede ser ejercida por cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, o también por las autoridades, organismos y entidades señalados en el artículo 12 de la Ley 472 de 1998.

Problema jurídico En consideración a lo expuesto en el recurso de alzada se resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Se encuentra acreditada en el presente asunto la vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y salubridad públicas y, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, contenidos en los literales d), g) y l) del artículo 4 de la ley 472 de 1998, por el estado de conservación de los parques ubicados en el sector del barrio La Enea de Manizales objeto de esta acción popular? En caso afirmativo, ▪ ¿Se presenta la figura de carencia actual de objeto por hecho superado de acuerdo con el Oficio n° SMA UGA-0886-2024 del 11 de julio de 2024 expedido por la Secreatría del Medio Ambiente del Municipio de Manizales? ▪ ¿Es razonable el plazo otorgado al Municipio de Manizales para dar cumplimiento a la orden proferida en primera instancia? Para resolver lo anterior, la Sala se referirá a (i) la función de ordenamiento territorial y mantenimiento del espacio público, (ii) el servicio público de aseo, (iii) el derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, (iv) la carencia actual de objeto por hecho superado y (v) al caso concreto. 1.- Sobre la función de ordenamiento territorial y mantenimiento del espacio público El artículo 82 de la Constitución Política impone al Estado, representado por las autoridades territoriales, la obligación de velar por la integridad del espacio público y su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el particular, así: “Artículo 82.

Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. Exp. 17001-33-39-008-2022-00292-01 11 Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común.” (Subrayas de la Sala) En este sentido al determinar lo que se debe entender por espacio público el artículo 5 de la ley 9 de 1989 incluyó como elemento constitutivo del mismo las áreas de recreación públicas: “ARTICULO 5o.

Entiéndese por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes. Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo.”(Subrayas de la Sala) Por su parte, la Ley 388 de 1997 en su artículo 5 asigna a los municipios y distritos la competencia para la regulación del uso y disfrute del espacio público: Artículo 5º.

Concepto. El ordenamiento del territorio municipal y distrital comprende un conjunto de acciones político-administrativas y de planificación física concertadas, emprendidas por los municipios o distritos y áreas metropolitanas, en ejercicio de la función pública que les compete, dentro de los límites fijados por la Constitución y las leyes, en orden a disponer de instrumentos eficientes para orientar el desarrollo del territorio bajo su jurisdicción y regular la utilización, transformación y ocupación del espacio, de Exp. 17001-33-39-008-2022-00292-01 12 acuerdo con las estrategias de desarrollo socioeconómico y en armonía con el medio ambiente y las tradiciones históricas y culturales.

En las normas sobre el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial, se definen los elementos constitutivos del espacio público, al igual que las características que este debe cumplir. En tal sentido el Decreto 1504 de 1998, prevé lo siguiente: Artículo 5°. El espacio público está conformado por el conjunto de los siguientes elementos constitutivos y complementarios: I. Elementos constitutivos (…) 2.

Elementos constitutivos artificiales o construidos: b) Áreas articuladoras de espacio público y de encuentro, tales como: parques urbanos, zonas de cesión gratuita al municipio o distrito, plazas, plazoletas, escenarios deportivos, escenarios culturales y de espectáculos al aire libre; (…) II. Elementos complementarios (…) b) Componentes del amoblamiento urbano 1.

Mobiliario. (…) d) Elementos de recreación tales como: juegos para adultos juegos infantiles; (…) f) Elementos de salud e higiene tales como: baños públicos, canecas para reciclar las basuras; Exp. 17001-33-39-008-2022-00292-01 13 En este orden de ideas es claro que el Municipio de Manizales tiene en el marco de sus competencias el ordenamiento territorial, lo cual comporta la regulación del uso y disfrute del espacio público.

En conclusión, no son de recibo para la Sala de decisión los argumentos expuestos en el recurso de apelación por el Municipio de Manizales, en tanto la responsabilidad en el mantenimiento del mobiliario de los parques sin lugar a dudas impacta en el goce del espacio público. 2.- Sobre la prestación del servicio público de aseo La Sala encuentra que el artículo 365 de la Constitución Política previó respecto de los servicios públicos y su prestación eficiente: “ARTÍCULO 365.

Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares.

En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita”.

En desarrollo de lo anterior, la Ley 142 de 1992 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, previó la intervención del Estado en los servicios públicos y específicamente la competencia de los municipios en esta materia, así: “ARTÍCULO 2. Intervención del Estado en los servicios públicos.

El Estado intervendrá en los servicios públicos, conforme a las reglas de competencia de que trata esta Ley, en el marco de lo dispuesto en los artículos 334, 336, y 365 a 370 de la Constitución Política, para los siguientes fines: 2.1. Garantizar la calidad del bien objeto del servicio público y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios.

(…) Exp. 17001-33-39-008-2022-00292-01 14 ARTÍCULO 5. Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: 5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente.

En un mismo sentido, el artículo 3 de la Ley 136 de 1994 prevé como funciones del municipio las siguientes: “1) administrar los asuntos municipales y prestar los servicios públicos que determine la Ley. ( ) 7) Procurar la solución de las necesidades básicas insatisfechas de los habitantes del municipio, en lo que sea de su competencia, con especial énfasis en los niños, las niñas, los adolescentes, las mujeres cabeza de familia, las personas de la tercera edad, las personas en condición de discapacidad y los demás sujetos de especial protección constitucional.” Adicionalmente, el Consejo de Estado5 determinó que: “[…]La Ley 142 (…), que estableció el régimen de los servicios públicos domiciliarios, advirtió que su prestación es competencia de los municipios y que cuando el servicio es suministrado por una empresa privada corresponde al ente territorial asegurar que su prestación sea eficiente: […] La Ley 136 del 2 de junio de 1994, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, estableció: “ARTÍCULO 91.

FUNCIONES. Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012. Los alcaldes ejercerán las funciones que les 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente Oswaldo Giraldo López, sentencia de 18 de febrero de 2021, expediente núm. 66001233300020150029201. Exp. 17001-33-39-008-2022-00292-01 15 asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo.

Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes: d) En relación con la Administración Municipal: 1. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y de la prestación de los servicios a su cargo; (…)”. De lo dicho se advierte que está en cabeza de los municipios asegurar la prestación de los servicios públicos y que, aunque se cumpla a través de terceros, le corresponde al ente territorial garantizar que la actividad se desarrolle de manera eficiente […]”.

En ese orden de ideas, la Sala encuentra que el primer responsable en brindar una solución a la comunidad es el municipio, sin dejar de lado a la empresa de servicios públicos quien es la encargada de prestar el servicio. Por ello, las entidades mencionadas deben actuar conjuntamente para concretar una prestación del servicio público eficiente y de calidad.

Adicionalmente, la Sala considera que los argumentos expuestos por el Municipio de Manizales indicando la falta de competencia para desarrollar campañas educativas sobre el manejo de las basuras y residuos sólidos no son válidos, puesto que como entidad responsable de la protección de los bienes de uso público tiene el deber de promover la sensibilización de los habitantes del sector, siendo esta labor fundamental para fomentar un uso adecuado de dichos bienes y contribuir al bienestar comunitario. 3.- Sobre el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público En relación con este derecho colectivo el H. Consejo de Estado6 ha expresado que “La Constitución Política también consagra, entre otros derechos colectivos, el de circular libremente por el territorio nacional; al uso y goce de los bienes de uso 6 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 13001-23-33-000-2018-00715-01 (AP), Actor: AMAURY PUELLO MERCADO, Demandado: DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR;

MUNICIPIOS DE SAN ESTANISLAO, ARJONA y VILLANUEVA (BOLÍVAR); e INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVÍAS), Referencia: ACCIÓN POPULAR – RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA Exp. 17001-33-39-008-2022-00292-01 16 público, como la infraestructura dispuesta para el tránsito y la movilidad de las personas, así como la correlativa obligación del Estado de garantizar la integridad del espacio público y su destinación al uso común y a la especial protección del Estado en materia de producción de alimentos.” Así mismo indicó en la misma providencia lo siguiente sobre el goce del espacio público: “Esta Sección, mediante sentencia de 18 de febrero de 2010 (M.P: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta)7, amparó el derecho colectivo al goce del espacio público, ahondando en su consideración y alcance, de conformidad con las siguientes consideraciones: «[…].

De otra parte, según el artículo 82 de la Constitución Política, el Estado debe velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés general. (…) “Artículo 3°. El espacio público comprende, entre otros, los siguientes aspectos: a) Los bienes de uso público, es decir aquellos inmuebles de dominio público cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio nacional, destinados al uso o disfrute colectivo; b) Los elementos arquitectónicos, espaciales y naturales de los inmuebles de propiedad privada que por su naturaleza, uso o afectación satisfacen necesidades de uso público; c) Las áreas requeridas para la conformación del sistema de espacio público en los términos establecidos en este decreto.” En efecto, es claro que las vías vehiculares cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio nacional son bienes de uso público. […].

En relación con el deber de las autoridades de velar por la integridad del espacio público y garantizar su destinación al uso común, el artículo 1 del Decreto 1504 de 1998 prevé que en el cumplimiento de la función pública de urbanismo, los municipios y distritos deberán dar prelación a la planeación, construcción, mantenimiento y protección del espacio público sobre los demás usos del suelo. […]. 7 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 18 de febrero de 2010, M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, Rad.

N.º 25000-23-24-000-2004-01094-00(AP). Exp. 17001-33-39-008-2022-00292-01 17 Por lo anterior, para la Sala es evidente que existe vulneración al derecho colectivo al goce del espacio público. Entonces, el Instituto de Desarrollo Urbano –IDU- y la Alcaldía Mayor de Bogotá son responsables de tal omisión, pues como se vio previamente, la primera entidad es la encargada de realizar las obras de desarrollo urbanístico, dentro de las cuales se encuentra incluido el espacio público y la Alcaldía en razón a que dentro de sus atribuciones está la de dictar los actos y ejecutar las operaciones necesarias para la protección, recuperación y conservación del espacio público. […]». [Resalta la Sala]. 4.- Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado Acerca de la carencia actual de objeto el H. Consejo de Estado8 ha indicado que “El Consejo de Estado ha adoptado idéntico criterio para evaluar si el fenómeno de carencia actual de objeto se ha presentado o no en el curso de una acción popular.

En reciente sentencia9, la Sección Primera de esta Corporación reiteró la jurisprudencia sentada desde 200310, según la cual este tiene lugar ante las siguientes dos circunstancias: i) la primera de ellas, cuandoquiera que se ha superado la afectación de los derechos e intereses colectivos y no es procedente ordenar la restitución de las cosas a su estado anterior, por no ser ya necesario; o ii) cuando acaece un daño consumado y no es posible acudir a la restitución. Cuando tales supuestos se presentan, la orden judicial sería inocua, por lo cual deben denegarse las pretensiones.” Al respecto, manifestó lo siguiente sobre la carencia de objeto por hecho superado: “Esta Corporación se ha pronunciado en igual sentido, cuando en el curso de una acción popular ha encontrado que la vulneración de los derechos colectivos invocados persiste, a pesar de que el demandado, o aun las autoridades judiciales de conocimiento consideran que la situación conculcadora cesó. Así, por ejemplo, en sentencia de 30 de junio de 2017, la Sección Primera consideró que no había lugar a declarar la carencia actual de objeto en la medida en que “no se probó que hubiese desaparecido la situación de transgresión de los derechos colectivos cuyo amparo se perseguía [al goce a un ambiente sano, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; y los derechos de los consumidores y usuarios]”.

Si bien se allegaron al expediente algunos informes técnicos que daban cuenta de la 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 4 de septiembre de 2018, M.P: Stella Conto Diaz del Castillo, radicado n° 05001-33-31-004-2007-00191-01(AP)SU 9 Sección Primera, sentencia de 8 de febrero de 2018, expediente 25000-23-41-000-2013-00817- 01(AP), M.P. María Elizabeth García González. 10 Consejo de Estado, sentencia de 27 de marzo de 2003, M.P. Darío Quiñones Pinilla.

Exp. 17001-33-39-008-2022-00292-01 18 disminución de la problemática alertada en la acción por cuenta de algunas actuaciones adelantadas por las entidades, era claro que hacía falta la adopción de otras medidas para mitigar el riesgo11. Esta Corporación ha mantenido de forma reiterada que, a pesar de que en el curso del proceso se alegue la superación de la situación que dio lugar a la instauración de la demanda, es necesario que se pruebe tal circunstancia y que el juez “verifique el cese de la amenaza o vulneración de los derechos colectivos aducidos por el actor popular”12 y, en caso de encontrar que la amenaza o la vulneración subsiste, no es posible declarar el hecho superado13.” (Negrilla de la Sala) 5.- Análisis del caso concreto En el presente asunto la parte actora solicitó la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público y a la seguridad y salubridad públicas en atención al mal estado que presentan algunos parques urbanos del barrio La Enea de la ciudad de Manizales.

Frente a la orden dispuesta por la Juez de primera instancia en el sentido de acceder parcialmente a las pretensiones del actor popular, la entidad territorial demandada expresó en el recurso de apelación que el estado de los parques urbanos, objeto del presente proceso, no vulnera el derecho al goce del espacio público, en tanto la infraestructura fue intervenida recibiendo mantenimiento y mejoras.

Con fundamento en lo anterior solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Así mismo, señaló que el término otorgado por el juez en primera instancia es insuficiente para adelantar el trámite administrativo y contractual, al igual que solicitó declarar como improcedente el requerimiento del ordinal cuarto de la decisión recurrida, puesto que el mismo no es responsabilidad de la entidad y excede la competencia del juez al no estar previsto en las pretensiones de la acción. Por otro lado, EMAS S.A. E.S.P. indicó, en síntesis, que los requerimientos exceden las competencias de la entidad en cuanto requieren autorización previa de la Secretaría del Medio Ambiente del Municipio de Manizales para realizar las actividades de corte de césped y poda de árboles. 11 Sección Primera, sentencia de 30 de junio de 2017, expediente 17001-23-33-000-2013-00259- 02(AP), M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés 12 Sección Primera, sentencia de 11 de julio de 2013, expediente 2010-00650-01(AP), M.P. María Elizabeth García González. 13 Sección Primera, sentencia de 30 de enero de 2014, expediente 41001-23-31-000-2011-00356- 01(AP), M.P. María Elizabeth García González.

Exp. 17001-33-39-008-2022-00292-01 19 Adicionalmente, en relación con el ordinal cuarto de la decisión recurrida, precisó que hacía falta un plazo específico para cumplir lo ordenado, así como claridad sobre cuáles árboles requieren intervención. En cuanto al ordinal quinto, afirmó que ya había cumplido con lo ordenado durante el trámite del proceso.

Precisado lo anterior, advierte la Sala que la acción popular se refiere a los siguientes puntos del barrio La Enea de la ciudad de Manizales:  “Parque el control de Buses” en la calle 106b #33-55 a 33-1  “Parque ubicado al frente del Colegio San Pio X” en la carrera 34 #105a-43 a 105a-1  “Parque sector el Cairo” en la carrera 27b #106-47 a 106-1  “Parque subiendo al Cairo” en la carrera 28 #105e-2 a 105e-88  “Parque bosques de la Enea” en 105-96 carrera 27a #105-70 En relación con el estado de conservación y el mantenimiento de los parques urbanos y zonas verdes en ese sector de la ciudad, se observa que la parte accionante allegó con la petición GED-65415-2022 del 20 de septiembre de 202214, entre otras imágenes, las siguientes: 14 Fl. 4 a 24 del cuaderno principal del expediente digital.

Exp. 17001-33-39-008-2022-00292-01 20 Al respecto, el Secretario de Medio Ambiente municipal, en el oficio SMA- UGA-1672-GED-65415 del 25 de octubre de 202215, realizó la siguiente anotación: “Se realizo (sic) visita en compañía de la ingeniera Nayith Pinchao el día 6 de septiembre del 2022 evidenciando el estado actual de alrededor de 5 parque (sic) del sector del barrio la enea, se realizo (sic) el análisis de cada lugar para así poder determinar qué tipo de intervención requiere cada uno de estos escenarios, estos mantenimientos se irán realizando según el cronograma que tiene el contratista de mantenimiento de parque.” Adicionalmente, la Sala observa que, con ocasión de la presente acción popular, el Municipio de Manizales en oficio SMA-DES-0384-2023 del 6 de junio de 2023 allegó el acta para visitas de inspección del 26 de abril de 2023 16, la cual describió lo siguiente sobre el estado de los parques que son objeto de la acción popular: 15 Fl. 25 Archivo 02 del cuaderno principal del expediente digital. 16 Archivo n° 15 del cuaderno principal del expediente digital.

Exp. 17001-33-39-008-2022-00292-01 21 De acuerdo con lo expuesto, en criterio de este Tribunal se encuentra acreditado que en el presente asunto los parques urbanos descritos en la demanda no tienen un estado óptimo que permita el goce del espacio público en los términos normativos y jurisprudenciales descritos. En efecto, el mencionado derecho colectivo se refiere al disfrute del “conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes”.

En el caso concreto, la Sala considera que el goce del espacio público debe entenderse sobre elementos arquitectónicos en buen estado de conservación, frente a los cuales el municipio tiene una clara función de protección, recuperación y conservación. Así mismo, como expresó la Sala en el apartado normativo pertinente, la entidad territorial y la empresa de servicios públicos tienen la responsabilidad de brindar la prestación eficiente del servicio público de aseo, en este caso, el corte de césped y poda de árboles, los cuales, según el acta referida, eran requeridos en algunos parques objeto de la presente acción. Ahora bien, con el escrito de apelación, el Municipio de Manizales allegó los oficios SMA-UGA-0886-2024 y SMA-UGA-0875-2024 expedidos por la Secretaría de Medio Ambiente municipal el 11 de julio de 202417, los cuales 17 Fls. 21 a 48 Archivo 033 del cuaderno principal del expediente digital.

Exp. 17001-33-39-008-2022-00292-01 22 acreditan una serie de acciones tendientes al cumplimiento de los requerimientos realizados por la Juez a quo. Por una parte, la Secretaría de Medio Ambiente del Municipio de Manizales, mediante el oficio SMA-UGA-0886-2024 del 11 de julio de 202418, autorizó a EMAS S.A. E.S.P. para realizar labores de manejo de la arborización, la cual a continuación se expone: Así mismo, a través del oficio SMA-UGA-0875-2024 del 11 de julio de 202419, la entidad territorial municipal rindió informe de cumplimiento, refiriendo una serie de intervenciones realizadas en los parques objeto de la presente acción popular.

En relación con lo anterior, la Sala destaca lo siguiente: PARQUE EL CONTROL DE BUSES PARQUE UBICADO FRENTE AL COLEGIO SAN PIO X “A los juegos existentes se les realizó mantenimiento por parte del Municipio de Manizales con recursos asignados a los lideres (sic) para ejecutarlos por medio de partidas globales, junto con el desmonte de un juego en madera en mal estado y la instalación de un juego metálico nuevo, los juegos se encuentran en buen estado” “En el parque en mención se realizó mantenimiento de los juegos infantiles existentes, pintura de los mismos, y mantenimiento de mobiliario urbano existente.” 18 Fls. 21 a 25 Archivo 033 del cuaderno principal del expediente digital. 19 Fls. 26 a 34 Archivo 033 del cuaderno principal del expediente digital.

Exp. 17001-33-39-008-2022-00292-01 23 PARQUE SECTOR EL CAIRO PARQUE SUBIENDO AL CAIRO “Se realizó a los juegos existentes mantenimiento con pintura junto con el mantenimiento del mobiliario urbano existente” “Se realizó a los juegos existentes mantenimiento con pintura junto con el retiro de juego en madera que se encontraba en estado de deterioro y presentaba un riesgo para los infantes.

Se realizó Instalación de Circuito, un nuevo juego infantil.” PARQUE BOSQUES DE LA ENEA “Se realizó a los juegos existentes mantenimiento con pintura junto con la demolición del elemento denominado como (casa de muñecas) ya que este se prestaba un lugar para dormir de personas en personas de calle y posible lugar de consumo de sustancias psicoactivas, cabe resaltar que este elemento presentaba falencia en su estructura, y aumentaba los índices de inseguridad del parque, es por ello, que se determinó técnicamente demoler dicho elemento, de igual manera se realizó pintura en mobiliario urbano existente” Exp. 17001-33-39-008-2022-00292-01 24 Al respecto, la Sala considera sobre este punto que el Municipio de Manizales acreditó el desarrollo de actividades de mantenimiento e instalación de mobiliario urbano en los mencionados parques del barrio La Enea.

En efecto, de acuerdo con lo indicado en el último documento, la infraestructura de los parques urbanos objeto de la presente acción se encuentra en óptimas condiciones. Sin embargo, la Sala advierte que la orden de primera instancia no se limitó únicamente a una materialización de las acciones determinadas en el acta para visitas de inspección, pues también se incluyó una orden de mantenimiento periódico, el cual considera la Sala pertinente para garantizar el goce del espacio público.

Por lo analizado en este punto, la Sala considera necesario declarar parcialmente la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el ordinal tercero de la sentencia objeto de apelación en tanto se acreditó ante este Tribunal por el Municipio de Manizales, que los parques urbanos que son objeto del presente trámite se encuentran en óptimas condiciones.

Este Tribunal precisa que el Juez de primera instancia no tuvo la oportunidad de valorar el oficio SMA-UGA-0875-2024 del 11 de julio de 2024, en tanto el Municipio de Manizales únicamente aportó dicho documento con el escrito de apelación, razón por la que se infiere que fue en el trámite de segunda instancia que se acreditó la realización del mantenimiento ordenado en este asunto.

Sobre el cronograma de capacitación, socialización y sensibilización del servicio público de aseo En relación con el ordinal cuarto de la sentencia apelada, la Sala encuentra que se estableció lo siguiente: Exp. 17001-33-39-008-2022-00292-01 25 CUARTO.- ORDENAR al MUNICIPIO DE MANIZALES que en coordinación con la EMPRESA METROPOLITANA DE ASEO DE MANIZALES – EMAS - presenten, dentro del término de DOS MESES siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, el cronograma de capacitación, socialización y sensibilización de los usuarios del servicio de aseo sobre el manejo de las basuras y residuos sólidos en los sectores del barrio La Enea donde se encuentran ubicados los parques (parque el control de buses, parque ubicado frente al Colegio San Pío X, parque sector El Cairo, parque subiendo al Cairo y parque Bosques de la Enea); además, deberán difundir información a los usuarios respecto de los horarios y la frecuencia de la recolección y barrido en los mismos.

En ese sentido, observa el Tribunal que EMAS S.A. E.S.P. aportó con la contestación de la demanda el documento denominado “informe de gestión social Emas by veolia 2022”, donde se informó sobre múltiples campañas educativas con los estudiantes del Colegio San Pio X ubicado en el barrio la Enea de esta ciudad. Adicionalmente, aportó un cuadro con los horarios y frecuencia de la recolección y barrido, el cual afirmó haber sido socializado con los usuarios.

Al respecto, la Sala encuentra que si bien se acreditó por parte de la empresa de servicios públicos la realización de campañas de sensibilización sobre el manejo de residuos sólidos, no obra en el expediente prueba que acredite el desarrollo de las mismas en los sectores del barrio La Enea donde se encuentran ubicados los parques urbanos, al igual que no se demostró la difusión de los horarios y frecuencia de recolección y barrido en dichos sectores.

Adicionalmente, esta Corporación considera que el requerimiento realizado por la juez a quo se ajusta a las medidas necesarias para prevenir futuras amenazas o vulneraciones a los derechos colectivos invocados. En efecto, de conformidad con el apartado normativo y jurisprudencial mencionado, el desarrollo de actividades educativas sobre el manejo de residuos sólidos es una alternativa pertinente para fomentar la utilización y defensa de los bienes de uso público.

En ese orden de ideas, la Sala concluye que en este punto la sentencia apelada debe ser confirmada. Sobre la poda de árboles y corte de césped En relación con el ordinal quinto de la sentencia apelada, la Sala encuentra que se ordenó lo siguiente: Exp. 17001-33-39-008-2022-00292-01 26 QUINTO.- ORDENAR a EMAS S.A. E.S.P. realizar, en forma periódica una (1) vez cada tres (3) meses, la poda de árboles y corte de césped en los parques del barrio La Enea (parque el control de buses, parque ubicado frente al Colegio San Pío X, parque sector El Cairo, parque subiendo al Cairo y parque Bosques de la Enea).

Dicha labor se iniciará a partir del día siguiente a la ejecutoria de esta providencia. Considerando el requerimiento citado y la inconformidad efectuada por EMAS S.A E.S.P, esta Corporación encuentra que el cumplimiento de la orden citada no requiere estar sujeta a un término determinado ya que es una actividad inherente al servicio público de aseo que debe realizar la entidad de forma periódica.

Así mismo, la Sala precisa que los árboles que debe intervenir la entidad accionada son aquellos que se encuentran ubicados en los parques urbanos objeto de la presente acción popular. Finalmente, se advierte que si bien es cierto que para el desarrollo de la poda de árboles y corte de césped se requiere una autorización por parte de la autoridad competente, también lo es que este procedimiento administrativo está inmerso en la actividad ordinaria de la empresa prestadora de servicios públicos, motivo por el cual hace parte de los trámites propios para el desarrollo de su objeto social.

Sobre el término para el cumplimiento de lo ordenado En reiterada jurisprudencia, el H. Consejo de Estado ha indicado que la ejecución de obras públicas para la satisfacción de necesidades locales está supeditada al agotamiento de los pasos previos de formulación e inscripción de proyectos en los Bancos de Proyectos de Inversión, inclusión en los Planes de desarrollo departamentales y municipales y en el presupuesto; sin embargo este punto no es razón suficiente para negar la protección de los derechos colectivos cuando está probado el supuesto fáctico que sirvió de fundamento a la acción popular.

En este caso, el juez debe ordenar a las autoridades adelantar las gestiones técnicas, de planeación, contractuales y presupuestales encaminadas a que los respectivos proyectos se incluyan -si es que no lo están- en el Plan de Desarrollo, cuenten con disponibilidad presupuestal y, luego de cumplirse las exigencias legales, puedan ejecutarse20.

Se debe resaltar que en la orden mencionada el juez debe establecer un plazo 20 Consejo de Estado, Salda de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 10 de abril de 2008, Radicación: 15001-23-31-000-2001-01961-01(AP), Consejero Ponente: Camilo Arciniegas Andrade. Exp. 17001-33-39-008-2022-00292-01 27 para su cumplimiento, tema frente al cual el H. Consejo de Estado expresó lo siguiente: ( ) es deber de las autoridades públicas adelantar las actuaciones de orden administrativo, presupuestal y financiero que permitan la consecución de los recursos necesarios para adelantar las obras ordenadas, aclarándose, en todo caso, que si bien dichas gestiones no pueden ser inmediatas, tampoco pueden prolongarse en el tiempo, ya que en modo alguno pueden los entes públicos dilatar indefinidamente las soluciones a las necesidades colectivas ni permanecer indiferentes ante los riesgos que amenacen los derechos y la seguridad de los ciudadanos ( )”.

(Negrilla de la Sala). Descrito lo anterior, en relación con el término de dos (2) meses otorgados por la Juez de primera instancia, encuentra la Sala que dicho plazo fue concedido para adoptar las medidas administrativas y presupuestales para materializar las acciones de mantenimiento en los sectores mencionados, las cuales debían efectuarse en un término de seis (6) meses.

Respecto de dichos términos, advierte la Sala que no es necesario efectuar pronunciamiento alguno en tanto se acreditó el cumplimiento de lo ordenado por parte del Municipio de Manizales. Por otro lado, la juez a quo estableció un término periódico de un (1) año para realizar el mantenimiento de los juegos infantiles y gimnasios biosaludables de los parques mencionados.

Al respecto, considera este Tribunal que en este punto la sentencia debe ser confirmada, ya que es un plazo prudente para adelantar las medidas administrativas, presupuestales y de mantenimiento por parte de la entidad territorial. Conclusión En criterio de este Juez plural y contrario a lo manifestado por la entidad territorial recurrente, en el presente asunto se demostró el mal estado de los parques urbanos descritos en la demanda y el impacto de este en el derecho colectivo al goce del espacio público, a la seguridad y salubridad pública y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente predicados de los habitantes y transeúntes del barrio la Enea de la ciudad de Manizales.

Atendiendo las consideraciones que anteceden, estima esta Sala de decisión que la sentencia apelada debe ser modificada declarando parcialmente la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del requerimiento previsto en el ordinal tercero del fallo apelado en relación con la materialización de las acciones determinadas en el informe técnico Exp. 17001-33-39-008-2022-00292-01 28 consignado en el acta para visitas de inspección, observación o recolección de información del 26 de abril de 2023.

Por otro lado, en criterio de esta Corporación las demás órdenes previstas en la sentencia de primera instancia deberán ser confirmadas. De acuerdo con lo analizado en esta instancia, considera este Tribunal que la sentencia proferida en el presente asunto por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales debe ser modificada en el tema mencionado y confirmada en todo lo demás. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la orden contenida en el inciso inicial del ordinal tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales el cinco (05) de julio de dos mil veinticuatro (2024) en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos ejercido por la señora Olga Piedad Cárdenas Patiño contra el Municipio de Manizales y la Empresa Metropolitana de Aseo – EMAS S.A. E.S.P. Segundo. CONFÍRMASE en lo demás la sentencia objeto de apelación. Tercero. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y háganse las anotaciones pertinentes en la sede electrónica para gestión judicial SAMAI.

Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Exp. 17001-33-39-008-2022-00292-01 29 PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI por parte de los integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.