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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 17001-33-39-008-2024-00348-01

Reporting judge: Dra. Diana Patricia Hernández Castaño

Date: 2024-12-19

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisión - Magistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO 1 de 13 Manizales Caldas, 19 de diciembre de 2024 Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 205 Medio de control: Tutela Demandantes: Javier Salazar Tamayo Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones Expediente: 17001-3339-008-2024-00348-01 Acta de discusión: No. 090 de la fecha I. ASUNTO Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver la impugnación interpuesta por ambas partes contra la sentencia del 29 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Manizales, por medio de la cual se tuteló el derecho de petición del accionante.

II.

ANTECEDENTES

1. SOLICITUD DE TUTELA1 Solicita la parte actora se tutelen sus derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas, seguridad social y debido proceso y, en consecuencia, se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, dar respuesta a la petición del 18 de julio de 2024. 1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO Como sustento de sus pretensiones relata que, el 18 de julio de 2024, radicó ante Colpensiones solicitud de reconocimiento y pago de pensión de vejez al cumplir con los requisitos establecidos por la ley, pero que, transcurridos 4 meses desde la presentación de toda la documentación no ha obtenido respuesta. 1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO Como fundamento jurídico invoca el artículo 86 de la Constitución Política, los Decreto 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1983 de 2017 y la Sentencia T-012 de 2017. 1 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 002Demandapdf.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-008-2024-00348-01 2 de 13

2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Con auto del 19 de noviembre de 20142 el Juzgado Octavo Administrativo de Manizales admitió la demanda de tutela, decretó las pruebas y ordenó notificar a Colpensiones para que se pronunciara sobre el escrito de tutela.

3. RESPUESTA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES3 La entidad accionada informó que la petición presentada por el actor fue atendida por la Dirección de estandarización mediante Oficio del 26 de julio de 2024, en el cual se indicaron las inconsistencias en la documentación presentada, por lo que solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

4. PRONUNCIAMIENTO DE LA PARTE ACCIONANTE Ante la respuesta dada por Colpensiones, el señor Javier Salazar Tamayo se pronunció indicando que, dentro del término legal de 10 días no recibió ningún tipo de requerimiento adicional o corrección de formularios. Informó que la supuesta respuesta a la que hace alusión Colpensiones se dio por fuera de los términos legales y bajo la gravedad del juramento manifestó que en ningún momento le fue notificada, ya que, en la oficina 805 de la Calle 22 No. 22-26 no labora ni ha laborado ningún Jaime Botero y ninguno de los porteros del edificio se identifica con ese nombre, de conformidad con información dada por la administradora.

Así mismo, señaló que al radicar la solicitud autorizó de manera expresa que cualquier notificación fuera enviada al correo electrónico juandiegozuluagap.91@gmail.com, y pese a eso no se envió comunicación alguna. Además, aclaró que la solicitud presentada cumplía con el lleno de requisitos legales y que envió toda la documentación pertinente aportando para el efecto pantallazos de los formularios presentados, por lo que consideró que darle trámite a la respuesta de AFP era prolongar el periodo de espera otros 4 meses.

5. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4 Con sentencia del 29 de noviembre de 20245, la jueza Octava Administrativa de Manizales amparó el derecho de petición del señor Javier Salazar Tamayo y ordenó a Colpensiones notificar “la decisión adoptada mediante el oficio BZ2024_14887145- 2046333 a la dirección de correo electrónico y física aportada por el accionante en su solicitud”.

Para arribar a tal decisión, la funcionaria judicial señaló que, la publicidad de las respuestas brindadas tiene dos efectos, el de producir efectos jurídicos, y el de garantizar a los interesados o afectados la posibilidad de controvertirlos bien en sede administrativa o bien por vía jurisdiccional, por lo que, ante la falta de certeza sobre el conocimiento del accionante de la respuesta dada por Colpensiones, consideró necesario tutelar el derecho de petición del actor. 2 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 1Autoadmitetut_202400348ATAdmiteTut. 3 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 8_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-adjunto_Caso_Respues 4 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo RespuestaJavierSalazar. 5 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 13Sentenciatutel_202400348PeticionOrd.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-008-2024-00348-01 3 de 13 6. IMPUGNACIÓN 6.1 PARTE ACCIONANTE6 La parte accionante solicitó adicionar el fallo de primera instancia en el sentido de establecer un término perentorio para dar respuesta de fondo, reiterando que la solicitud pensional radicada el 18 de julio de 2024 cumplía con el lleno de requisitos legales y que nunca tuvo conocimiento del requerimiento adicional realizado por Colpensiones, por lo que darle tramite al mismo prolongaría el periodo de espera otros 4 meses. 6.2 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES7 La entidad accionada solicitó revocar el fallo de primera instancia insistiendo que el actor debe presentar nuevamente la solicitud pensional entregando todos los documentos que exige el trámite y solucionando los inconvenientes descritos mediante Oficio No. 2024_14887145-2046333 del 23 de julio de 2024.

III. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000 y Decreto 333 de 2021 esta Sala tiene la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Una vez revisado que, a las partes se les concedió la oportunidad de ejercer su derecho de defensa; y en términos generales, al no observar la existencia de alguna causal de nulidad, se procede a resolver los siguientes:

2. PROBLEMAS JURÍDICOS Se contrae a establecer, si en el caso específico ¿la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones vulneró los derechos fundamentales del señor Javier Salazar Tamayo al presuntamente no dar respuesta de fondo a la solicitud pensional radicada el 18 de julio de 2024? y si ¿se configura en este caso una carencia actual de objeto por haberse superado el hecho vulnerador que dio origen a la presente acción?

3. TESIS DE LA SALA La Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas establecerá que, con la expedición de la Resolución SUB 438392 del 13 de diciembre de 2024 “por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida (pensión de vejez – ordinaria)” y su correspondiente notificación a la parte accionante, se satisfacen las pretensiones de la acción de tutela, por lo que se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. 6 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 17_MemorialWeb_Recurso-17001333900820240034. 7 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 16_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-adjunto_Caso_Respues.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-008-2024-00348-01 4 de 13

4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO Para desarrollar la tesis, la Sala hará referencia a i) la procedencia de la acción de tutela, ii) algunas consideraciones relevantes sobre el derecho de petición y las solicitudes de prestaciones económicas, y finalmente, iii) al caso concreto. 4.1 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos de procedencia de la acción de tutela conforme el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional8, se satisfacen en el presente asunto, ya que: i) Existe legitimación por activa, pues la acción de tutela es interpuesta por el titular de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados. ii) La Sala encuentra acreditada la legitimación por pasiva por parte de Colpensiones, ante su presunta responsabilidad en el desconocimiento de los derechos fundamentales invocados por el accionante al ser la entidad ante la cual se radicó la solicitud pensional. iii) El asunto reviste trascendencia en el marco de los derechos fundamentales, concretamente con una de las garantías que en favor de la ciudadanía consagra la Carta Política: el derecho de petición. iv) Respecto al requisito de subsidiariedad, basta con recordar los pronunciamientos de la Corte Constitucional, en los que ha señalado que la tutela es el mecanismo idóneo para determinar la presunta violación del derecho fundamental de petición. En este sentido, por ejemplo, la Sentencia T-206 de 2018 dejó en claro, una vez más, que “la tutela es un mecanismo pertinente para proteger el derecho de petición de los administrados, toda vez que por medio de este se accede a muchos otros derechos constitucionales”. v) En cuanto al requisito general de inmediatez, la Sala señalará que, conforme a los hechos narrados en la acción de tutela, se puede inferir que se realizó dentro de un término razonable, teniendo en consideración que la petición fue presentada por el accionante el 18 de julio de 2024 y la presente acción constitucional fue radicada el 19 de noviembre de 20249. 4.2 CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE EL CONTENIDO DEL DERECHO DE PETICIÓN Los artículos 23 de la Constitución Política y XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre consagran el Derecho de Petición como un derecho fundamental que tiene toda persona para presentar a la administración peticiones respetuosas que impliquen un interés particular o general; de igual manera se establece que el peticionario tiene derecho a que su solicitud sea resuelta de manera oportuna y eficaz.

La oportunidad tiene que ver con el término legal y en todo caso prudencial para que la autoridad se pronuncie y la eficacia conlleva a que la respuesta emitida resuelva de manera concreta y congruente el objeto de la petición. El término para contestar debe ser razonado, y está determinado por los factores inherentes a la entidad; esta razonabilidad hace relación al tiempo exigido para el procesamiento de la petición junto con las demás condiciones externas y materiales 8 Corte Constitucional en sentencia T- 290 de 2011, T-135 de 2015, T-010 de 2017 9 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 004ActaRepartopdf.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-008-2024-00348-01 5 de 13 de la oficina a la que concierne resolver, sin que en todo caso exista excusa admisible de una demora injustificada en el pronunciamiento de la resolución. Lo anterior, siguiendo los derroteros trazados por la Corte Constitucional, no obsta para que el legislador pueda establecer términos especiales de mayor amplitud para el trámite de ciertas peticiones, término que debe ser respetado por el organismo encargado de resolver la petición, so pena de vulnerar el derecho constitucional fundamental10; de acuerdo con lo anterior, el único facultado para establecer un término superior es el mismo legislador, por lo tanto la administración misma no puede abrogarse términos superiores para dar contestación a las peticiones que se le presenten si éstos no están expresamente permitidos por la ley.

El desarrollo normativo del derecho de petición se encuentra a partir del artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley estatutaria 1755 del 30 de junio de 2015, el cual establece que toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición. Esta norma reconoce derechos de petición en interés general y en interés particular; estos a su vez se desglosan, en cuanto a su naturaleza, frente a lo cual el legislador estableció para cada uno de ellos unos términos claros y precisos, susceptibles de ampliarse de manera excepcional.

Para el derecho de petición de documentos e información el término máximo es de 10 días11; y para el de consulta a las Autoridades de 30 días12. Existe frente a las especialidades antes anotadas un término general máximo para atender o resolver las demás peticiones que se eleven ante las autoridades administrativas, que se contrae a 15 días siguientes a la fecha de la correspondiente petición13. 4.3 DERECHO DE PETICIÓN PARA SOLICITAR PRESTACIONES ECONÓMICAS Frente a la oportunidad para dar respuestas a los derechos de petición que entrañan asuntos de materia prestacional, la sala considera pertinente citar las consideraciones que sobre este tópico realizó la Corte Constitucional en Sentencia T-774 de 2015: (…) “180.

En materia pensional la Corte Constitucional ha sostenido que las solicitudes de prestaciones económicas realizadas a las administradoras del sistema de seguridad social deben satisfacer los estándares sustanciales y formales del derecho fundamental de petición. 181. En ese sentido la jurisprudencia ha precisado que i) este derecho se ejerce mediante la presentación de solicitudes a las autoridades públicas y a los particulares; ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta, oportuna o en un plazo razonable de la cuestión planteada; iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, pronta, precisa y congruente con lo solicitado; iv) no se debe confundir el derecho de petición con el contenido de lo que se pide, pues la respuesta no implica aceptación de lo solicitado; v) el silencio administrativo negativo no sustituye la obligación de responder la petición; vi) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea la solicitud no la exonera del deber de responder; vii) el órgano ante el cual se formule la solicitud debe notificar la respuesta al peticionario oportunamente[66].

Además, vii) la Corte ha señalado que, “Dar una respuesta de fondo a una petición propuesta por un particular, impone 10 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-264 del 7 de julio de 1993. 11 Ver numeral 1 del artículo 14 del CPACA, Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 2015. 12 Ver numeral 2 artículo 14 del CPACA, Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 2015 13 Ver inciso 1 del artículo 14 del CPACA, Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 2015.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-008-2024-00348-01 6 de 13 a la administración el deber de adelantar un proceso analítico y detallado que integre en su respuesta un proceso de verificación de hechos, una exposición del marco jurídico que regula el tema sobre el cual se está cuestionando, para luego de su análisis y confrontación, concluir con una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses.

De esta manera, las respuestas que incumplan con los requisitos señalados en el artículo 23 Superior, condenan al peticionario a una situación de incertidumbre, por cuanto éste no logra aclarar sus inquietudes, especialmente si se considera que en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos”14. 182.

La sentencia SU-975 de 200315 mediante una aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 estableció un término general de 4 meses para responder las solicitudes de prestaciones económicas en las hipótesis no reguladas expresamente por el legislador. Las leyes 100 de 1993, 701 de 2001 y 700 de 2001 regularon los términos para responder las solicitudes de pensión de vejez y sobrevivientes.

Los plazos de contestación de las prestaciones económicas pensionales son los siguientes: 183. Además, el artículo 4 de la Ley 700 de 2001 señala que “los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes”, es decir, para incluir en nómina las pensiones reconocidas.

Finalmente, el parágrafo 1º del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 establece que “Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte”, al 14 Sentencia T-395 de 2008 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). 15 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Trámite o solicitud Tiempo de respuesta a partir de la radicación de la petición Normatividad que sustenta el tiempo de respuesta Pensión de vejez 4 meses Artículo 9 de la Ley 797 de 2003, parágrafo 1 Pensión de invalidez SU-975 de 2003 Pensión de sobrevivientes 2 meses Artículo 1 de la Ley 717 de 2001 Indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes 2 meses Artículo 1 de la Ley 797 de 2003 Indemnización sustitutiva de las pensiones de vejez e invalidez 4 meses SU-975 de 2003 Reliquidación, incremento o reajuste de la pensión 4 meses SU-975 de 2003 Auxilio funerario 4 meses SU-975 de 2003 Recursos de reposición y apelación 2 meses Artículo 86 de la Ley 1437 de 2011 Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-008-2024-00348-01 7 de 13 momento de resolver sobre una solicitud pensional16[69].”17 Respecto de las solicitudes relacionadas con los derechos pensionales, la sentencia SU-975 de 200318 ya referida, al analizar un proceso acumulado de 14 expedientes, entre los que se encontraba un grupo de personas que elevaron peticiones a Cajanal para solicitar diferentes reconocimientos sobre su pensión de vejez, sin que al momento de interponer la tutela hubiesen obtenido una respuesta, la Corte hizo una interpretación de los artículos 19 del Decreto 656 de 1994, 4 de la Ley 700 de 2001, 6 y 33 del Código Contencioso Administrativo y señaló que las autoridades deben tener en cuenta tres términos que corren transversalmente, para responder las peticiones pensionales, pues su incumplimiento acarrea una transgresión al derecho de petición. “6) Del anterior recuento jurisprudencial queda claro que los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes: (i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.

Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenaza la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso”.

(Negrilla fuera del texto) Igualmente, en providencia T-155 de 2018, la Alta Corporación consideró que las solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión de vejez, invalidez y sobrevivencia, según lo previsto en el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, deberán decidirse en un plazo máximo de cuatro (4) meses. De manera precisa dispuso: “Conforme con las normas previamente señaladas y la jurisprudencia constitucional se tiene que: 16 El Auto 259 de 2014 dispuso que las pensiones de invalidez, las solicitadas por personas con enfermedades catastróficas o con edad igual o superior a 74 años, debían resolverse en el término dispuesto en el artículo 1 de la Ley 717 de 2001.

Esta orden fue ratificada en el Auto 181 de 2013. No obstante lo anterior, la misma fue dictada de manera provisional hasta tanto Colpensiones superara el estado de cosas inconstitucional verificado a partir del Auto 110 de 2013. 17 Corte Constitucional T-774 de 2015. MP. Luís Ernesto Vargas Silva. Cfr. Corte Constitucional T-155 de 2018.

MP. José Fernando Reyes Cuartas. 18 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Reiterada en la sentencia T-237 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-008-2024-00348-01 8 de 13 (i) Dentro de los quince (15) días siguientes a la interposición de una solicitud pensional, la administradora debe informar al peticionario sobre el estado en el que se encuentra su trámite, las razones por las cuales ha demorado la respuesta y la fecha en la que responderá de fondo sus inquietudes19.

(ii) Las solicitudes pensionales deben resolverse en un término no mayor a cuatro (4) meses, contados a partir de la presentación de la petición20. (ii) Los fondos de pensiones cuentan con seis (6) meses, a partir de la solicitud, para adoptar todas las medidas necesarias que faciliten el pago efectivo de mesadas pensionales21. (iii) La entidad debe emitir un pronunciamiento de fondo, es decir, que las solicitudes se resuelvan materialmente y, además, notificarlas al peticionario22. 35.

En síntesis, todas las personas tienen derecho a presentar peticiones respetuosas a las entidades encargadas de reconocer prestaciones sociales y a recibir una respuesta en los términos establecidos por la ley y la jurisprudencia constitucional, esto es, a obtener respuesta oportuna y de fondo. (…)” Concretamente, respecto al reconocimiento de la pensión de vejez, la Ley 100 de 1993 establece en su artículo 33 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, parágrafo 1 que: “Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho.

Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte”. Así mismo, la Administradora Colombiana de Pensiones a través de la Resolución No. 0343 de 2017, por medio de la cual se reglamenta el trámite interno de las peticiones, quejas, reclamos y sugerencias presentadas ante Colpensiones, estableció en su artículo 16 el procedimiento y términos para resolver las peticiones, señalando un término de 4 meses para resolver la solicitud de pensión de vejez. 4.4 ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO En este caso, el señor Javier Salazar Tamayo alega que Colpensiones vulneró sus derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas, seguridad social y debido proceso, al no responder de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de pensión de vejez radicada el 18 de julio de 2024.

En sede de primera instancia, la jueza tuteló el derecho de petición de la parte actora y ordenó a Colpensiones notificar a la parte accionante el Oficio No. BZ2024_14887145-2046333, por medio del cual Colpensiones solicitó presentar nuevamente la reclamación pensional. En consecuencia, la parte accionante y accionada presentaron impugnación; la primera solicitando la adición del fallo de primera instancia en el sentido de establecer un término perentorio para dar respuesta de fondo a la petición, y la segunda solicitando su revocatoria al insistir que el actor debe presentar nuevamente la solicitud pensional entregando todos los documentos que exige el 19 Artículo 23 de la Constitución Política, Sentencias SU-975 de 2003, T-086 de 2015 y T-238 de 2017. 20 Artículo 19 del Decreto 656 de 1994.

Ver sentencias SU-975 de 2003, T-237 de 2016 y T-238 de 2017. 21 Artículo de la Ley 700 de 2001, Sentencia T-238 de 2017. 22 Sentencia T-322 de 2016. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-008-2024-00348-01 9 de 13 trámite y solucionando los inconvenientes descritos mediante Oficio No. 2024_14887145-2046333 del 23 de julio de 2024.

Al respecto, analizadas las pruebas aportadas al plenario durante el trámite constitucional se advierte que, el 18 de julio de 2024, a través de una empresa de transporte de mensajería, el señor Javier Salazar Tamayo envió a Colpensiones i) formato de solicitud de prestaciones económicas (reconocimiento pensión de vejez – nuevo estudio), ii) Formulario de autorización o revocatoria – notificación por correo electrónico y iii) Formato información EPS23.

Así mismo, de las pruebas aportadas por la accionada se establece que mediante Oficio No. BZ2024_14887145-2046333 del 23 de julio de 202424, Colpensiones informó que: “(…) Acerca de su petición reconocimiento Pensión Vejez Tiempos Privados, le confirmamos que, no nos es posible dar trámite a su solicitud, debido a que algunos documentos no cumplen con los requisitos necesarios para su gestión;

Por favor preste mucha atención a la siguiente información: De acuerdo con lo anterior, es preciso que presente nuevamente su solicitud entregando una vez más todos los documentos que exige el trámite, asegurándose además de solucionar el o los inconvenientes anteriormente descritos. (…)”. Ahora bien, verificada la constancia de notificación del Oficio No. 2024_14887145- 2046333 del 23 de julio de 2024, se observa que fue entregado el 06 de agosto de 2024 en la calle 22 No. 22-26 oficina 805 de la ciudad de Manizales, y que fue recibido por “Jaime Botero”25, nombre que no corresponde con el del accionante.

Adicionalmente, aunque la dirección física corresponde con la dirección suministrada en el “Formato Solicitud de Prestaciones Económicas”, bajo la gravedad del juramento el señor Javier Salazar Tamayo manifestó que no había sido notificado del oficio y no existe prueba que acredite que efectivamente lo recibió26. Respecto a peticiones incompletas, el artículo 17 del CPACA, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, establece que: “ARTÍCULO

17. PETICIONES INCOMPLETAS Y DESISTIMIENTO TÁCITO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad 23 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 003Anexospdf. 24 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 10_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-adjunto_F696C8EE46. 25 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 9_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-adjunto_8C7A874F20. 26 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo RespuestaJavierSalazar.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-008-2024-00348-01 10 de 13 constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes.

A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual.

Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales”.

Por lo anterior, Colpensiones tenía hasta el 01 de agosto de 2024 (10 días después de radicada la petición), para solicitar al accionante completar la solicitud pensional, sin embargo, el Oficio No. 2024_14887145-2046333 del 23 de julio de 2024 fue notificado el 06 de agosto de 2024, es decir, por fuera del término señalado, y sin otorgar seguridad sobre la persona que lo recibió, especialmente, si se tiene en cuenta que el usuario autorizó la notificación electrónica y la entidad optó por la notificación física.

Si bien, el formato de notificación por correo electrónico consigna la dirección juandiegop.91@gmail.com, el cual no corresponde con el señalado por el actor, el formulario de solicitud de prestaciones económicas si indicó la dirección juandiegozuluagap.91@gmail.com, por lo que la entidad podía optar por utilizar ambas direcciones, ante las inconsistencias presentadas.

Y en todo caso, de haberse surtido efectivamente la notificación, advierte la Sala que Colpensiones a través del Oficio del 23 de julio de 2024, no le otorgó la oportunidad al actor de subsanar la petición en los términos del artículo 17 del CPACA, sino que la rechazó y ordenó que fuera presentada nuevamente, omitiendo informar la posibilidad de subsanar la solicitud y el término para ello.

Así, refulge que existió una clara vulneración de los derechos fundamentales del accionante, por cuanto, la actuación iniciada para el reconocimiento de la pensión de vejez no cumplió con un debido proceso que le permitiera al accionante corregir su solicitud y obtener una respuesta de fondo dentro de los términos establecidos por la ley.

No obstante, advierte la Sala que la entidad accionada durante el trámite de segunda instancia aportó la Resolución No. SUB 438392 del 13 de diciembre de 2024 “Por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida (Pensión de vejez – Ordinaria)”, con la que da respuesta de fondo a la solicitud de reconocimiento y pago de pensión radicada por el accionante el 18 de julio de 2024.

Así mismo, reposa en el expediente constancia de notificación de la resolución del 16 de diciembre de 2024 al correo electrónico suministrado por el actor (juandiegozuluagap.91@gmail.com). Respecto de la notificación de la decisión la Corte Constitucional ha señalado que: Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-008-2024-00348-01 11 de 13 “4.5.5.

Notificación de la decisión. Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA27. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada”28.

Así las cosas, si bien se configuró una vulneración de los derechos fundamentales del actor, dicha situación se superó con la expedición de la Resolución SUB 438392 del 13 de diciembre de 2024 y su correspondiente notificación a la parte accionante, por lo que es dable colegir que, el objeto de este trámite constitucional se ha extinguido y, por tanto, acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional es pertinente considerar declarar la carencia actual de objeto.

Precisamente, explica la Alta Corporación que cuando los hechos que dieron lugar a la acción de tutela desaparecen al momento de entrar a dictarse la sentencia, la acción de tutela pierde su razón de ser, por cuanto ya no existe un objeto jurídico tutelable, debido a la extinción de la alegada amenaza o vulneración del derecho fundamental, cuya protección se requiere mediante el procedimiento de tutela: “(…) El objetivo de la acción de tutela El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.

En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser.

( ) la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.

Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales.

(…)29” 27 Capítulo V de la Ley 1437 de 2011, sobre PUBLICACIONES, CITACIONES, COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES. 28 Corte Constitucional. Sentencia T-230 del 07 de julio de 2020. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Expediente T-7.040.215. 29 Sentencia T-1100 de 2004, Sentencia T-519 de 1992, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo.

Cfr. reiteración., entre muchas otras, en las sentencias T-100 de 1995 M.P., Vladimiro Naranjo Mesa; T-201 de 2004 M.P., Clara Inés Vargas Hernández; T-325 de 2004 Eduardo Montealegre Lynett, T-051 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-188 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-262 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

Corte Constitucional, Sala de Revisión, sentencia T-296 del 16 de junio de 1998. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-008-2024-00348-01 12 de 13 Ha indicado, además, que la carencia actual de objeto se produce como consecuencia, tanto del hecho superado, como del daño consumado, sin que estas figuras puedan considerarse, en su origen, similares.

Respecto a la definición del hecho superado, la Corte Constitucional en sentencia SU-540 de 2007 manifestó: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado30 en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.

(…) (Subrayado fuera del original, por el Despacho)” Por lo anterior, el hecho superado es una especie de la carencia actual de objeto. En relación con ello, explica la Corte Constitucional que en aquellos casos en los cuales los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de transgresión o violación de derechos constitucionales fundamentales han fenecido, desaparecen o se superan, deja de existir objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional pueda adoptar decisión alguna. 5.

CONCLUSIÓN La Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas procederá a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por las consideraciones expuestas con anterioridad. En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, por las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito esta decisión a las partes y al Ministerio Público (Artículo 30 Decreto Ley 2591 de 1991). Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia conforme el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y bajo las condiciones del Acuerdo PCSJA20-11594 de 13 de julio de 2020. De no ser objeto de revisión, al regresar, remitir el expediente al juzgado de origen. 30 Así, por ejemplo, en la sentencia T-082 de 200630, en la que una señora solicitaba la entrega de unos medicamentos, los cuales, según pudo verificar la Sala Octava de Revisión, le estaban siendo entregados al momento de la revisión del fallo, la Corte consideró que al desaparecer los hechos que generaron la vulneración, la acción de tutela perdía su eficacia e inmediatez y, por ende su justificación constitucional, al haberse configurado un hecho superado que conducía entonces a la carencia actual de objeto, la cual fue declarada por esa razón en la parte resolutiva de la sentencia. Así mismo, en la sentencia T-630 de 200530, en un caso en el cual se pretendía que se ordenara a una entidad la prestación de ciertos servicios médicos que fueron efectivamente proporcionados, la Corte sostuvo que “si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir ni un perjuicio que evitar.” Igual posición se adoptó en la sentencia SU-975 de 200330, en uno de los casos allí estudiados, pues se profirió el acto administrativo que dejó sin fundamento la tutela del actor, por lo que la Corte estimó, sin juzgar el mérito de dicho acto, que se encontraba ante un hecho superado.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-008-2024-00348-01 13 de 13 CUARTO: Mientras se surte el trámite de revisión eventual, por conducto de la Secretaría de este Tribunal y para su cumplimiento, ENVIAR copia de la presente decisión al Juzgado de origen. Así mismo, realizar las anotaciones pertinentes en Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Colombia SAMAI y en la base de datos del despacho 04.

Esta providencia se aprobó en Sala Cuarta de decisión extraordinaria Nº 090 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Magistrada ponente AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Magistrado Esta providencia se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx