JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 17001-23-33-000-2022-00223-00

Reporting judge: Dra. Diana Patricia Hernández Castaño

Date: 2024-11-08

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisión - Magistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Manizales Caldas, 8 de noviembre de 2024 Asunto: Sentencia de primera instancia N° 182 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandantes: Paola Andrea Rivillas Cardozo Demandado: Nación (Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) Expediente: 17001-2333-000-2022-00223-00 Acta de discusión: 080 de la fecha I. ASUNTO Cumplidas todas las etapas previstas en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que se observen causales de nulidad, y cumplidos los presupuestos procesales de la acción, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas dictará la sentencia de primera instancia que en derecho corresponda1.

II.

ANTECEDENTES 1. DEMANDA2 La parte actora pretende la inaplicación del artículo 17 del Acuerdo PSAA15-10402 de 2015 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, en cuanto a la denominación “Grado 23” asignada al cargo de “Abogado Asesor”, en tanto el cargo de abogado asesor de Tribunal Judicial se encuentra plenamente nominado en el numeral 2º del artículo 3º del Decreto 57 de 1993.

Así mismo, solicita declarar la nulidad de la Resolución N° DESAJMAR21-384 de 24 de agosto de 2021, así como del acto ficto derivado del recurso de apelación interpuesto contra el acto primigenio, con los cuales se negó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el cargo de “Abogado asesor de Tribunal Judicial” y el “Abogado Asesor Grado 23”.

A título de restablecimiento del derecho solicitó: i) El reconocimiento, reliquidación y pago de la diferencia salarial y prestacional existente entre el cargo de “ABOGADO ASESOR DE TRIBUNAL JUDICIAL” y de “ABOGADO ASESOR GRADO 23”, durante el tiempo que ha estado vinculada en el Tribunal Administrativo de Caldas, hasta el momento que se 1 Conforme el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 en cuanto considera la naturaleza del asunto, de las temáticas del artículo 26 de la Ley 2430 de 2024 que modificó el canon 63 A de la Ley 270 de 1996, del artículo 27 de la Ley 2430 de 2024 que modificó el canon 74J de la Ley 270 de 1996 sobre agrupación temática y artículo 115 de la Ley 1395 de 2010, sobre temáticas con sentencia de unificación o decantadas por la jurisprudencia, y de las sentencias anticipadas reguladas en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. 2 2ED_C01PRINCIP_002DEMANDAPDF(.pdf) NroActua 21 Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-2333-000-2022-00223-00 profiera sentencia, conforme a los decretos de asignación salarial y prestacional de la Rama Judicial expedidos por el Gobierno Nacional. ii) Se ordene a la entidad demandada realizar los aportes pensionales a favor de la demandante, conforme a la remuneración establecida en el cargo de “ABOGADO ASESOR DE TRIBUNAL JUDICIAL” establecido en el numeral 2º del artículo 3º del Decreto 57 de 1993. iii) Que la liquidación de los pagos salariales y prestacionales que en lo sucesivo se efectúen a la demandante como servidora judicial en el cargo de Abogado Asesor, se realicen conforme lo establece el numeral 2º del artículo 3º del Decreto 57 de 1993. iv) Que se condene al pago de intereses moratorios, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia que reconozca el derecho, hasta el día que se haga efectivo el pago, y que las sumas reconocidas sean debidamente indexadas. v) Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO Como sustento de sus pretensiones, la demandante manifestó que se ha desempeñado como servidora pública de la Rama Judicial ocupando el cargo de Abogado Asesor Grado 23, que el artículo 150 de la Constitución Política facultó al Congreso de la República para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, para lo cual expidió la Ley 4ª de 1992, en virtud de esta Ley el presidente de la República expidió el Decreto 57 de 1993, que contempló como cargo nominado para Tribunales Judiciales, entre otros, el cargo de Abogado Asesor y dispuso su remuneración. Expuso que mediante el Acuerdo N° PSAA15-10402 de octubre 29 de 2015, el Consejo Superior de la Judicatura creó un (1) cargo de Abogado Asesor Grado 23 para cada uno de los Despachos de Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas.

Empero, considera que, sobre la remuneración del cargo de abogado asesor del tribunal judicial, el Consejo Superior de la Judicatura carecía de competencia para acudir a norma supletoria establecida en el artículo 4º del Decreto 57 de 1993 para variar la remuneración e imponer un grado al cargo, disminuyendo la remuneración de éste, pues dicha facultad es exclusiva del Gobierno Nacional.

Agregó que la señora Paola Andrea Rivillas Cardozo durante el tiempo que ha estado vinculada con la Rama Judicial ocupando el cargo de Abogado Asesor ha devengado un salario básico y prestaciones sociales correspondientes a dicho cargo grado 23, empero, las mismas no corresponden a la escala salarial proferida por el Gobierno Nacional, itera, la remuneración salarial y prestacional de la demandante ha debido ser la propia del cargo nominado Abogado Asesor conforme a lo establecido en el Decreto 57 de 1993. 1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO La parte accionante invocó como vulnerados con la declaración de voluntad administrativa impugnada, los artículos 1, 2, 4, 5, 9, 13, 25, 19, 53, 93 y 209 de la Constitución Política; la Ley 54 de 1962, Ley 16 de 197, Ley 4ª de 1992, Ley 270 de 1996, Ley 319 de 1996 y Ley 1496 de 2011; y los Decretos 57 de 1993, 1083 de 2015, 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018, 991 de 2019, 229 de 2020 y 982 de 2021.

Como juicio valorativo de la infracción, expresó, en suma, que los actos Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-2333-000-2022-00223-00 demandados adolecen de falsa motivación en atención a que en desarrollo de la Ley 4ª de 1992 el Presidente de la República expidió el Decreto 57 de 1993 mediante el cual dictó normas sobre régimen salarial y prestacional para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, el numeral 2 del artículo 3 del decreto en mención estableció como cargo nominado para tribunales judiciales el cargo de abogado asesor y señaló su remuneración y en el artículo siguiente dispuso la remuneración subsidiaria para aquellos cargos que no estaban contemplados en el artículo 3°, estableciendo una escala salarial del grado 01 a 33, lo propio ocurrió con el Decreto 1039 de 2011 el cual a través del artículo 4° determinó la remuneración mensual del cargo de abogado asesor y en el artículo 6° dispuso el salario de aquellos cargos que no estuvieran señalados en el canon 4°.

Posteriormente, mediante el Acuerdo PSAA-1510402 de 29 de octubre de 2015, el Consejo Superior de la Judicatura creó con carácter permanente un cargo de Abogado Asesor Grado 23, pese a que tanto el Decreto 57 de 1993 como en los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional, se señalaba expresamente la remuneración mensual para dicho cargo, incurriendo en su sentir en una falsa motivación. De otro lado, la parte actora acusó que los actos demandados fueron expedidos sin competencia por parte del Consejo Superior de la Judicatura, argumentado que la Corte Constitucional en sentencia SU-539 de 2012, acerca del alcance de las funciones de crear, suprimir, fusionar o trasladar cargos en la administración de justicia en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura, estableció que no puede ocuparse de asuntos de competencia exclusiva del legislador, como lo es la clasificación de los cargos de la Rama Judicial, en este sentido, menciona que el Consejo Superior de la Judicatura no tiene competencia para fijar o variar la remuneración de un cargo cuya denominación se encuentra expresamente establecida por los decretos expedidos por el Presidente de la República en desarrollo de las facultades previstas en la Ley 4ª de 1992 que regula el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial, afirma que con este actuar irregular se han menoscabado los derechos de los servidores públicos de la Rama Judicial que desempeñan el cargo de Abogado Asesor toda vez que tuvieron una desmejora en sus ingresos laborales.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3 La Nación (Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial), se opuso a las pretensiones de la demandante de conformidad con los argumentos que a continuación se sintetizan. Inicialmente mencionó que el Consejo Superior de la Judicatura es autónomo para adoptar decisiones en pro del funcionamiento de la administración de justicia, y entre tales decisiones se encuentran aquellas relativas a la creación, modificación y supresión de cargos conforme a las necesidades del servicio, dada la potestad reglamentaria en la carrea judicial consagrada en el artículo 256 de la Constitución Política.

Bajo esa línea de intelección, aseguró que los acuerdos demandados fueron expedidos en cumplimiento de los mandatos constitucionales y conforme a lo previsto en la Ley 270 de 1996, que otorgó plenas facultades al Consejo Superior de la Judicatura para promover planes de descongestión en virtud de su autonomía administrativa. Bajo tal entendido, aseguró que, de acuerdo a las necesidades de las diferentes jurisdicciones y especialidades, se creó el cargo de “abogado asesor grado 23”, diferente del cargo de Abogado de Asesor innominado previsto en la Ley 3 17ED_C01PRINCIP_017CONTESTACIONDEMAN(.pdf) NroActua 21 Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-2333-000-2022-00223-00 4ª de 1992, y sobre el cual se fijó una remuneración proporcional a las funciones y responsabilidades a desempeñar.

Por último, formuló los medios exceptivos que denominó ‘Falta de causa para demandar’, ‘Legalidad de los actos administrativos’, ‘Prescripción’ y ‘la innominada’.

3. ACTUACIÓN PROCESAL Este Tribunal mediante auto de 6 de febrero de 20234 admitió la demanda de la referencia y, luego de surtida la notificación personal5, la parte demandada contestó oportunamente según constancia secretarial6. El 18 de abril de 2023 se surtió el traslado de excepciones7 sin que fuera allegada respuesta por la parte actora frente a las excepciones propuestas8.

Por auto del 16 de junio de 20239, se tuvo por contestada la demanda y se ofició a la entidad demandada se sirviera aportar los antecedentes administrativos de los actos administrativos demandados, posteriormente mediante auto de 5 de diciembre de 202310 se abstuvo de celebrar audiencia inicial y de pruebas en el proceso, sin que existiera alguna excepción previa por resolver, fijando el litigio y admitiendo como pruebas aquellos documentos aportados con la demanda y su contestación, luego, con auto de 12 de marzo de 2024 se dispuso el traslado para alegatos de conclusión, y concepto del Ministerio Público11.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 4.1 PARTE DEMANDANTE Guardó silencio en esta etapa procesal. 4.2 PARTE DEMANDADA12 La Nación (Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) expuso que los pagos realizados a la accionante se efectuaron conforme a las normas que regulan el régimen salarial y prestacional de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial; así mismo, las funciones que desempeñó son aquellas previstas en el respectivo Acuerdo de creación del cargo.

Indicó que el Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de administrador de la Rama Judicial, goza de todas las facultades constitucionales y legales para la creación de los cargos que permitan pronta y adecuada prestación del servicio, por lo que el Consejo Superior de la Judicatura al momento de la expedición del Acuerdo No. PSAA15-10402 de 2015, contaba con plena autonomía para determinar el grado de los cargos creados, más especialmente, el de Abogado Asesor grado 23, por lo que en su sentir no le asiste razón a la parte demandante.

Concluyó que las condiciones de los cargos de ‘Abogado Asesor’ y ‘Abogado Asesor Grado 23’ son distintas, y suponen la necesidad de un trato diferenciado, aunque cumplan ciertas funciones de manera similar, situación que no fue acreditada en el 4 15ED_C01PRINCIP_015AUTOADMITEDEMANDA(.pdf) NroActua 21 5 16ED_C01PRINCIP_016CONSTANCIANOTIFIC(.pdf) NroActua 21 6 42ED_C01PRINCIP_042CONTESTACIONDEMAN(.pdf) NroActua 58. 7 19ED_C01PRINCIP_019CONSTANCIATRASLAD(.pdf) NroActua 21 8 20ED_C01PRINCIP_020CONSTANCIASECRETA(.pdf) NroActua 21 9 28ED_C01PRINCIP_028AUTOREQUERIMIENTO(.pdf) NroActua 21 10 21ED_C01PRINCIP_021AUTOREQUERIMIENTO(.pdf) NroActua 21 11 43AUTOTRASLADOA_TRASLADOA_00028AUTOCORRETRASLA(.pdf) NroActua 28 12 45_MemorialWeb_Alegatos(.pdf) NroActua 33 Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-2333-000-2022-00223-00 presente asunto por la parte actora. 4.3 MINISTERIO PÚBLICO Permaneció silente en esta etapa procesal.

III. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES Se advierte que en el presente proceso no hay inconveniente de ninguna naturaleza en cuanto a la jurisdicción y competencia del Tribunal conforme a lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA13; la demanda en forma; la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, tanto de la parte demandante como de la entidad demandada; ambas partes se encuentran representadas por apoderados debidamente constituidos.

En la presente acción no opera la caducidad, en atención a lo dispuesto en el artículo 164 numeral 1 literal C del CPACA, pues la parte actora pretende se declare la nulidad de la Resolución N° DESAJMAR21-384 de 24 de agosto de 2021, que negó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales periódicas existentes entre el cargo de “Abogado Asesor de Tribunal Judicial” y el “Abogado Asesor Grado 23”.

De otra parte, se observa que la demanda se presentó cumpliendo los requisitos de las normas procesales, en especial, de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y que el proceso se tramitó en forma legal, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado.

2. PROBLEMAS JURÍDICOS Corresponde a la Sala determinar: 2.1 ¿Hay lugar a inaplicar por inconstitucionalidad e ilegalidad la expresión ‘Grado 23’ con la cual se nominó el cargo de ‘Abogado Asesor’ contenida en los Acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura? En caso afirmativo: 2.2 ¿Tiene derecho la señora Paola Andrea Rivillas Cardozo al reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales deprecadas? 3.

TESIS La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas en uso de la potestad deber de interpretación de la demanda realizará un ejercicio de determinación de los actos administrativos demandados en nulidad y cuya inaplicación se pretende conforme los artículos 4 de la Constitución y 163 del CPACA. Seguidamente, en el análisis de fondo de los cargos propuestos procederá a inaplicar de oficio por inconstitucional e ilegal la expresión “Grado 23” contenida en 13 Antes de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2011 Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-2333-000-2022-00223-00 el artículo 89 del Acuerdo PSAA15-10402 de 29 de octubre de 2015, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, y en consecuencia, declarará la nulidad de LA Resolución No DESAJMAR21-384 del 24 de agosto de 2021 “Por medio del cual se resuelve un Derecho de Petición” y de la Resolución No. RH-2984 de 7 de febrero de 2022 “Por medio de la cual se resuelven Recursos de Apelación” y dispondrá el restablecimiento del derecho.

4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO 4.1 Cuestión previa sobre la determinación de los actos administrativos demandados en nulidad y cuya inaplicación se pretende En el presente asunto la parte demandante pretende la inaplicación del artículo 17 del Acuerdo PSAA15-10402 de 2015 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura en cuanto a la denominación "grado 23" asignada al cargo de Abogado Asesor, sin embargo de una revisión detenida de la demanda y los hechos deprecados en conjunto con los anexos aportados, se establece que en realidad el cargo que ocupó la demandante no fue creado por el artículo 17 del acuerdo en mención sino por el artículo 89 de ahí el estudio vía excepción de ilegalidad e inconstitucionalidad se realizará respecto de esta última norma de manera oficiosa y en garantía de la prevalencia del derecho sustancial.

Ahora, en cuanto a la determinación de los actos administrativos cuya nulidad se pretende, se observa que se alega en este asunto la configuración del silencio administrativo negativo adjetivo es decir respecto del recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución No DESAJMAR21-384 del 24 de agosto de 2021 “Por medio del cual se resuelve un Derecho de Petición”.

Pasa a constatar la Sala que si bien es cierto al momento de presentarse la demanda el 16 de diciembre de 2021 ante el Juzgado Primero Administrativo Oral de Manizales14, la entidad demandada aún no se había pronunciado frente al recurso de apelación interpuesto, también es cierto que para el momento en que se notificó personalmente la admisión de la demanda una vez avocó conocimiento por razón de la competencia por el factor cuantía por el despacho judicial ponente, a la parte demandada el día 7 de febrero de 202315, ya se había proferido la Resolución No. RH-2984 de 7 de febrero de 2022 “Por medio de la cual se resuelven Recursos de Apelación”.

De manera que conforme el artículo 86 inciso 3° del CPACA no se alcanzó a configurar el silencio administrativo negativo y por lo tanto, la pretensión de nulidad del acto inicial debe integrarse con la del acto expreso que resolvió el recurso. En este caso, le es dable al juez colegiado realizar esta integración sin que haya lugar a predicar una ineptitud de la demanda, ya que el artículo 163 del CPACA permite entender como demandados los actos que resuelven los recursos ante la administración. 4.2 Competencia del Gobierno Nacional para fijar el Régimen Salarial y Prestacional de los Servidores de la Rama Judicial El artículo 150 de la Constitución Política dispone que corresponde al Congreso de la República “hacer las leyes”, para por medio de ellas ejercer sus funciones, entre las cuales se encuentra: 14 1ED_C01PRINCIP_001ACTAREPARTOPDF(.pdf) NroActua 21 15 16ED_C01PRINCIP_016CONSTANCIANOTIFIC(.pdf) NroActua 21 Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-2333-000-2022-00223-00 “19.

Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. (…)” En ejercicio de tal atribución, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, (…), de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.”.

Así, el literal (b) del artículo 1° de dicha norma, dispone que el Gobierno Nacional fijará el régimen salarial y prestacional de, entre otros, los servidores de la Rama Judicial, de conformidad con los objetivos y criterios contemplados en el artículo 2°, en lo pertinente: “a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales.

En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; (…) j) El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño; k) El establecimiento de rangos de remuneración para los cargos de los niveles profesional, asesor, ejecutivo y directivo de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y de la Organización Electoral;

(…)” /Negrillas fuera de texto/ También el artículo 3° ibidem dispuso que el sistema salarial de los servidores públicos está integrado por los siguientes elementos: “la estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que se deban desarrollar y la escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos.” Nótese hasta aquí que la estructura salarial legalmente va atada a la determinación de las funciones y calidades a observar para cada empleo, todo lo cual se halla en consonancia con lo estatuido por el artículo 122 constitucional, en virtud del cual (inc. 1°): “No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente”.

Las anteriores líneas bastan para concluir que una de las competencias del Gobierno Nacional corresponde para la fijación de los salarios y prestaciones sociales de los empleados públicos, entre ellos, los de la Rama Judicial, que también tengan funciones y requisitos para los distintos cargos o empleos. Ahora, toda vez que la controversia se circunscribe a determinar si la denominación de un cargo puede afectar los derechos salariales y prestacionales, procederá esta Sala Plural de Decisión a analizar las competencias del Consejo Superior de la Judicatura frente a los cargos de la Rama Judicial.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-2333-000-2022-00223-00 4.3 Competencia del Consejo Superior de la Judicatura frente a los Cargos de la Rama Judicial El Título VIII de la Constitución Política se refiere a las disposiciones generales, a la conformación y a la administración de la Rama Judicial, y puntualmente su Capítulo VII alude a la integración, a las atribuciones y a las funciones del Consejo Superior de la Judicatura.

Así, el artículo 256 de la Carta enlista dentro de sus atribuciones, entre otras, la de “Administrar la carrera judicial”, mientras que el artículo 257 fijó como funciones relativas a los empleos de la administración de justicia, las siguientes: “(…) 2. Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia. En ejercicio de esta atribución, el Consejo Superior de la Judicatura no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales. 3.

Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador.

(…)” Sobre el alcance de las funciones establecidas en la Carta Política, la H. Corte Constitucional en Sentencia de Unificación 539 de 2012 recogió las consideraciones realizadas en la Sentencia C-265 de 1993, y las destacó por su carácter administrativo en los siguientes términos: “Ahora bien, con relación a la creación del Consejo Superior de la Judicatura en virtud de la Carta Política de 1991, en la sentencia C-265 de 1993, la Corte Constitucional afirmó que según el marco restrictivo diseñado por el constituyente para el efecto, las funciones de la Sala Administrativa deben ser comprendidas y ejercidas de conformidad con su función esencial de tipo administrativo consistente en ordenar, disponer y organizar la rama judicial.

De hecho, en esa oportunidad la Sala Plena sostuvo: “La Sala administrativa por su parte, también fue creada orgánicamente con funciones propias, para cumplir funciones administrativas, con representación de las corporaciones nominadoras y como garantía de la autonomía administrativa de la Rama Judicial perseguida por el Constituyente.

Esta Sala Administrativa ejerce funciones que tienen su fuente en la Constitución y la ley (posteriormente en la ley estatutaria de la administración de justicia y en otras leyes especiales), tales funciones son administrativas por su propia naturaleza y traducen la representación unificada de la Rama Judicial que expresan las Corporaciones nominadoras (Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado).” En este orden de ideas, en la sentencia en comento esta Corporación estimó que las funciones de la Sala Administrativa no pueden ser otras que las predicables del manejo de los recursos económicos, fiscales y humanos de la Rama Judicial, al punto que “debe administrar la Carrera Judicial; elaborar las listas de candidatos para la designación de funcionarios judiciales y enviarlas a la entidad que deba hacerla; llevar el control del rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales; elaborar el proyecto de presupuesto de la Rama Judicial y ejecutarlo de conformidad con la aprobación que haga el Congreso; fijar la división del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales y crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia.” Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-2333-000-2022-00223-00 7.4 Dado lo anterior, dijo la Corte, la interpretación adecuada de los artículos 256 y 257 del Texto Superior, es aquella según la cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ejerce y está sujeta a las funciones administrativas determinadas por la Constitución y la ley, comoquiera que los dos artículos referidos expresamente señalan que le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura el cumplimiento de sus atribuciones y funciones “de acuerdo con la ley” y “con sujeción a la ley”.

Así, se entiende que la Sala Administrativa lleva a cabo simplemente “actos operativos o de ejecución” justamente de naturaleza administrativa, a fin de acatar los mandatos superiores y la ley. De esta manera, es posible distinguir las funciones de esa Sala con “las funciones de alta política que en el campo judicial cumple [la Sala Plena] [d]el Consejo Superior de la Judicatura y que podrían señalarse como cuestiones atinentes al supremo gobierno de los asuntos de la Rama Judicial.

(…) De este punto, se concluye anticipadamente que (i) el Consejo Superior de la Judicatura tiene la facultad de reglamentar materias administrativas y funcionales de la administración de justicia; y (ii) en ejercicio de esa facultad, el Consejo Superior de la Judicatura no puede ocuparse de asuntos de competencia exclusiva del legislador, en los términos previstos en los artículos 125 y 150-23 de la Constitución, como lo es la clasificación de los cargos de la Rama Judicial.” Sin embargo, el desarrollo legislativo de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura se dio con la expedición de la Ley 270 de 1996, que reiteró en su artículo 75 el mandato superior relativo a que “Al Consejo Superior de la Judicatura le corresponde la administración de la Rama Judicial y ejercer la función disciplinaria, de conformidad con la Constitución Política y lo dispuesto en esta ley”.

Dentro de las funciones administrativas asignadas al Consejo Superior de la Judicatura, el numeral 9° del artículo 85 de la norma en cita previó su competencia para “Determinar la estructura y las plantas de personal de las Corporaciones y Juzgados. Para tal efecto podrá crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la Ley”.

Dicho lo anterior, resulta palmario para esta Sala Plural que tanto por mandato constitucional, como por disposición legal, el Consejo Superior de la Judicatura ha sido dotado de facultades de reglamentación para el óptimo funcionamiento de la Administración de Justicia, entre las cuales se encuentra la determinación de la estructura de las plantas de personal de las Corporaciones y los Juzgados, y la función de “crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos al interior de la Rama Judicial, con el consecuente señalamiento de requisitos y funciones para su desempeño, siempre que no hayan sido fijados por la ley”16.

Ahora, es importante destacar que pese a dichas facultades, el Consejo Superior de la Judicatura no tiene la competencia para fijar o variar la remuneración de aquellos cargos cuya denominación se encuentra expresamente establecida por los decretos expedidos por el Presidente de la República en desarrollo de los mandatos contenidos en la Ley 4ª de 1992, y que regulan el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial.

Así mismo, en un caso de similares supuestos fácticos al que hoy convoca la atención de esta Sala de Decisión, el Consejo de Estado declaró la nulidad parcial de un Acuerdo en el cual varió la remuneración de un Oficial Mayor nominado 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, Sentencia del 19 de abril de 2012.

Rad.: 11001-03-25-000-2006-0013000(2018-06). Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-2333-000-2022-00223-00 Tribunal Nacional, Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Tribunales Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura, que estaba establecida taxativamente en los decretos nacionales, al respecto precisó: “Sostiene la parte actora que la actuación del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa, de señalar grados para el cargo de Oficial Mayor con ocasión de la fijación de los requisitos para el desempeño del cargo y, como consecuencia de ello, variar la remuneración contemplada en el artículo 3º del Decreto 57 de 1993, resulta ilegal e inconstitucional.

La Sección Segunda ya ha tenido oportunidad de estudiar el mismo cargo frente a otros empleos de la Rama Jurisdiccional, dentro de los procesos instaurados contra el Consejo Superior de Judicatura, en los cuales igualmente se ha solicitado la nulidad parcial del mismo Acuerdo 05 de 1993. En aquellas oportunidades la Sala ha llegado a la convicción de que el Consejo Superior de la Judicatura no puede variar la remuneración contemplada en el artículo 3º del Decreto 57 de 1993.

Y como en esta ocasión no encuentra ninguna argumentación adicional contundente, por parte de la entidad demanda, para desvirtuar lo decidido en los precedentes que se citan, se permite exponer nuevamente la ratio decidendi, determinante para acceder a las súplicas de la demanda. (…) Así entonces, como el cargo de Oficial Mayor se encontraba contemplado en el artículo 3º del Decreto 57 de 1993, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, carecía de la facultad para determinarle grados y, además, no era competente para fijar su remuneración, pues tal potestad, como se dijo, correspondía al Presidente de la República en desarrollo de las facultades previstas en la Ley 4ª de 1992.

En esas condiciones, la actuación del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, al señalar la remuneración con ocasión de la fijación de los requisitos para el desempeño del cargo, resulta inconstitucional” 17. (Resaltados y subrayas fuera de texto) Este criterio fue reiterado posteriormente en sentencia de 20 de octubre de 201418 al examinar un asunto en el cual se debatía la legalidad de la remuneración mensual de los escribientes de Juzgados del Circuito, por cuanto se fundamentaba en un Acuerdo expedido por el Consejo Superior de la Judicatura que modificó sus grados y denominación. En este caso, el Supremo Tribunal de lo Contencioso Administrativo concluyó que se incurrió en un exceso de su facultad reglamentaria al desconocer los decretos salariales y procedía a fijar remuneraciones mensuales, siendo esta competencia del presidente de la República en desarrollo de las facultades previstas en la Ley 4ª de 1992.

El Consejo de Estado en Sentencia SUJ-033-CE S2-2023 de 02 de noviembre de 202319, al respecto dispuso: “PRIMERO. UNIFICAR la jurisprudencia en el sentido de señalar que “El Consejo Superior de la Judicatura carece de competencia para asignar a los cargos nominados, grados, códigos y remuneración diferentes a los previstos en el Decreto 57 de 1993 y demás decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional en los que se regule el régimen salarial y prestacional de los empleados de la rama judicial.

Esta potestad corresponde al presidente de la 17 Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección "A", Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, 16 de abril de dos 2009. Rad.: 11001-0325-000-2006-00055-00(1130-06) 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, Sentencia del 20 de octubre de 2014, Rad.: 0500123-31-000-2001-02343-01(0054-13). 19 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Sentencia de 2 de noviembre de 2023. Rad: 08001-23-33-000-2018-00529-01 (3071-2019) Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-2333-000-2022-00223-00 República en desarrollo de las facultades previstas en la Ley 4ª de 1992. En consecuencia, la remuneración del cargo de “abogado asesor” grado 23 de los Tribunales Administrativos, es la fijada para el «abogado asesor» en los decretos anuales expedidos por el gobierno nacional sobre la materia”.

SEGUNDO. ADVERTIR a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con el tema objeto de unificación constituye precedente vinculante en los términos del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión, tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos.

Los casos en los que haya operado la cosa juzgada serán inmodificables.

TERCERO. MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia del 1.° de marzo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por el señor Orlando José Jiménez Cerra en contra de la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en los siguientes términos: “SEGUNDO. INAPLICAR en el caso concreto, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, la denominación “Grado 23” y las sucesivas prórrogas a las que se hace referencia en el artículo 1.° del Acuerdo No. PSAA11-8346 de 29 de julio de 2011; el Acuerdo PSAA15- 10402 de 2015 que incluyó en forma permanente el mencionado empleo en la planta de cargos de los tribunales administrativos; y finalmente, el Acuerdo PCSJA22-11968 de 2022 mediante el cual se sustituyó la denominación del cargo “abogado asesor grado 23”, por la de “profesional especializado grado 2 3”.” (Resalta la Sala) Como fundamentos de la decisión señaló: “133.

En ese orden se concluye que si bien el Consejo Superior de la Judicatura cuenta con la facultad para crear cargos en la Rama Judicial en atención al artículo 257 de la Ley 270 de 1996, no obstante, no puede desconocer las facultades dadas al presidente de la República en la Ley 4ª de 1992 y con ello las pautas dadas en los Decretos presidenciales 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, que ya habían señalado cómo debían remunerarse los cargos de “abogado asesor”. 134.

En este entendido, la remuneración de los cargos cuya denominación se encuentre expresamente establecida en los decretos anuales que fijan el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial, debe atender a las escalas salariales allí señaladas. Frente a los mismos es ilegal, tanto asignarles grados o códigos adicionales, como establecerles otro tipo de remuneración diferente, toda vez que ello va en contra del artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política que autorizó al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, siempre y cuando se sujetara a los objetivos y criterios establecidos por el legislativo, que en este caso corresponde a la Ley 4 de 1992, a través de la cual se fijaron los criterios a los que debe ceñirse el Gobierno Nacional al determinar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, entre ellos, a los de la Rama Judicial. 135.

Por tanto, la remuneración del cargo de “abogado asesor” grado 23 de Tribunales Administrativos, se encuentra dentro del listado de los cargos nominados en los Decretos expedidos por el presidente de la República en uso de las competencias señaladas en la Ley 4ª de 1992, por lo que su labor debe remunerarse de acuerdo con el artículo 4.° de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, sin que sea aceptable que el Consejo Superior de la Judicatura pueda variar la denominación contemplada en el artículo 3.º, numeral 2.° del Decreto 57 de 1993, lo cual resulta ilegal e inconstitucional, pues al agregar el “grado 23” al cargo denominado “abogado asesor”, afectó negativamente la remuneración salarial y prestacional del Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-2333-000-2022-00223-00 mismo”. … 3.4.3.

Segundo problema jurídico. ¿Al modificarse a través del Acuerdo PCSJA22-11968 de 2022 la denominación del cargo de “abogado asesor grado 23”, se afectó también la determinación del salario y prestaciones sociales que le correspondían frente al cargo de “abogado asesor” de Tribunal Administrativo? (…) 168. Del anterior análisis se concluye lo siguiente, para tener en cuenta en el caso concreto: o El servidor que venía desempeñándose como “abogado asesor grado 23” de Tribunal Administrativo debe continuar siendo remunerado, a partir del 1° de julio de 2022 como abogado asesor nominado de Tribunal.

Esto de acuerdo con el artículo 4° de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014 expedidos por el presidente de la República, en uso de las competencias señaladas en la Ley 4ª de 1992. Para ello, debe inaplicarse por inconstitucional el Acuerdo PCSJA2211968 de 2022. o En cada caso es necesario verificar si ocurrió el fenómeno de la prescripción, de acuerdo con los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969.

En razón a que las diferencias salariales y prestacionales se producen mes a mes, se atenderá a la fecha de radicación de la solicitud ante la administración, tanto si la relación laboral y desempeño en el citado cargo se encuentra vigente, como si presentó interrupciones o ya finalizó. Las diferencias generadas sobre aportes para pensión a cargo del empleador podrán ser reclamadas en cualquier época, para que sean consignadas en el Fondo o entidad de previsión correspondiente. o Estas condiciones se aplican independientemente de si hubo interrupciones en el servicio, reincorporaciones en el cargo o si el ingreso ocurrió después del 1° de julio de 2022”.

(Resalta el Tribunal) Las reglas de interpretación señaladas en la referida sentencia de unificación, son aplicables al caso de la demandante toda vez que ostenta un cargo con las mismas características del cargo de abogado asesor al que hace referencia la sentencia citada, en el Tribunal Administrativo de Caldas. 4.4 Remuneración y requisitos de los cargos de ‘Abogado Asesor’ y ‘Abogado Asesor Grado 23’ En desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, el Presidente de la República expidió el Decreto 57 de 1993, “Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones”.

Esta norma, estableció en su artículo 2° que sería aplicable a los servidores judiciales vinculados antes del 28 de febrero de 1993 y que optaran por el régimen salarial y prestacional establecido en este Decreto, y a quienes se vinculen al servicio con posterioridad a su vigencia. Seguidamente, el artículo 3° del Decreto 57 de 1993, determinó la remuneración mensual de los empleos de la Rama Judicial a partir del 1° de enero de 1993, así: “(…) 2.

Para los siguientes empleos de los Tribunales Judiciales, del Tribunal Superior Militar y de los Consejos Seccionales de la Judicatura: DENOMINACION DEL CARGO REMUNERACION MENSUAL Magistrado de Tribunal Nacional de Orden Público 1.937.500 Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-2333-000-2022-00223-00 Magistrado de Tribunal y Consejo Seccional 1.812.500 Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar 1.812.500 Abogado Asesor 1.125.000 Secretario de Tribunal y Consejo Seccional 750.000 Relator 750.000 Secretario de Tribunal Militar 625.000 Sustanciador 468.750 Oficial Mayor 468.750 Auxiliar Judicial 468.750 Escribiente 325.000 A su turno, el artículo 4°, ídem, dispuso: “La remuneración mensual para los empleos de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar cuya denominación del cargo no esté señalada en el artículo anterior, se regirá por la siguiente escala: GRADO REMUNERACIÓN (…) (…) 23 820.238 (…) (…) Este sistema de fijación salarial se ha actualizado desde entonces con la expedición de los decretos a través de los cuales el presidente de la República ha fijado año a año la remuneración mensual o el reajuste porcentual anual de las escalas salariales de los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar. 4.5 Requisitos para ocupar los cargos de ‘Abogado Asesor’ y ‘Abogado Asesor Grado 23’ El Acuerdo 25 de 1997 “Por medio del cual se da aplicación al artículo 161 de la Ley 270 de 1996", proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, clasifica los cargos de carrera de la Rama Judicial en niveles ocupacionales (Administrativo, Asistencial, Profesional, Técnico, Auxiliar y Operativo).

Sin embargo, no señala específicamente los requisitos para ocupar los cargos de ‘Abogado Asesor’ y ‘Abogado Asesor Grado 23’. Posteriormente, fue expedido el Acuerdo N° PSAA06-3560 de 2006, “Por el cual se adecuan y modifican los requisitos para los cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios”, teniendo como motivación en el aparte de consideraciones, que la adecuación y modificación de los requisitos de capacitación y experiencia para los cargos de empleados adscritos a Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios, se hace necesaria con el fin de lograr una mayor profesionalización y mejoramiento del servicio20.

No obstante, dicho articulado, tampoco señaló los requisitos para el cargo de abogado asesor de Tribunal Judicial o abogado asesor grado 23. Finalmente, el Acuerdo PSAA13-10038 de 2013 “Por el cual se adecuan y modifican los requisitos para los cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios”, se refirió específicamente a los requisitos para el cargo Abogado Asesor grado 23, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 1º.

Establecer y adecuar los requisitos de los siguientes cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, así: 20https://www.ramajudicial.gov.co/documents/10635/2058718/Acuerdo+3560+de+2006.pdf/4161e9be-0bed-42ce-86ea- 0dcda75f7c4b Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-2333-000-2022-00223-00 4.6 ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De conformidad con el material probatorio que obra en el expediente, mediante Acuerdo 10402 de octubre de 2015, el Consejo Superior de la Judicatura creó “Un (1) cargo de Abogado Asesor Grado 23”, entre otros, en el Tribunal Administrativo de Caldas, específicamente en el artículo 89, y dispuso que el régimen salarial y prestacional de este cargo es el establecido para la Rama Judicial21.

En virtud de ello, con Resolución N°022 de 30 de octubre de 2015, la doctora Paola Andrea Rivillas Cardozo fue nombrada en el cargo de “Abogado Asesor Grado 23” en el Tribunal Administrativo de Caldas en el Despacho 001 del Magistrado Carlos Manuel Zapata Jaimes, tomando posesión de éste el 3 de noviembre de 2015, es importante aclarar que la demandante ostentó dicho cargo desde el 20 de abril de 2012 en atención a las medidas de descongestión dispuestas en el Acuerdo PSAA12-9214 de 201222.

Según constancia N° 0338-2024 suscrita el 26 de febrero de 2024 por el jefe del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales23, la demandante se ha desempeñado en el cargo de “Abogado Asesor Grado 23” en el Tribunal Administrativo de Caldas del 24 de abril de 2012 al 31 de julio de 2014, del 6 de agosto de 2014 al 31 de diciembre de 2014 y del 2 de febrero de 2015 a la fecha de expedición del certificado en febrero de 2024.

Con petición presentada el 4 de agosto de 2021 ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales deprecadas en sede judicial24, la cual se negó mediante Resolución N° DESAJMAR21-384 de 24 de agosto de 202125. El 31 de agosto de esa misma anualidad, la demandante presentó recurso de apelación contra la decisión en mención, siendo éste concedido con Resolución DESAJMAR21-405 de 1° de septiembre de 202126, recurso atendido mediante la Resolución RH-2984 del 7 de febrero de 2022 confirmando en todas sus partes el acto administrativo primigenio.

Como se verá a continuación, el Consejo Superior de la Judicatura, al asignar un grado de remuneración al cargo de “Abogado Asesor”, disminuyó su salario, en contraposición a aquel fijado por el Decreto 57 de 1997 como cargo nominado, así: Decreto Abogado Asesor de Tribunal Judicial Grado 23 194 de 2014 $5.746.978 $4.299.95627 1257 de 2015 $6.014.797 (4.66%) $4.500.333 (4.66%) 21 Artículo 7, ídem. 22 34RECIBEMEMORIAL_C01PRINCIP_034ACTASRESOLUCIONGR(.pdf) NroActua 22 23 33RECIBEMEMORIAL_C01PRINCIP_033CONSTANCIAPAOLAAN(.pdf) NroActua 22 24 24ED_C01PRINCIP_024RESPUESTAREQUERIM(.pdf) NroActua 21 pp. 13-20 25 24ED_C01PRINCIP_024RESPUESTAREQUERIM(.pdf) NroActua 21 pp. 22-29 26 24ED_C01PRINCIP_024RESPUESTAREQUERIM(.pdf) NroActua 21 pp. 30-31 27 El decreto salarial de 2014, pues fue el último en fijar un valor base, a partir de allí los años siguientes solo se menciona un porcentaje de aumento.

DENOMINACIÓN DEL CARGO GRADO REQUISITOS (…) (…) (…) Abogado Asesor 23 Título de formación profesional en derecho, título de postgrado y un (1) año de experiencia profesional. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-2333-000-2022-00223-00 245 de 2016 $6.482.146 (7.77%) $4.850.008 (7.77%) 1013 de 2017 $6.919.690 (6.75%) $5.177.383 (6.75%) 337 de 2018 $7.271.902 (5.09%) $5.440.912 (5.09%) 991 de 2019 $7.599.137 (4.5%) $5.685.753 (4.5%) De conformidad con lo anterior, resulta diáfano para esta Sala de Decisión que con la creación del cargo de “Abogado Asesor Grado 23”, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura acudió a la categoría supletoria consagrada en el Decreto 57 de 1993 para variar la remuneración del cargo nominado de “Abogado Asesor”, sin recurrir a motivación alguna tendiente a justificar la necesidad de crear un nuevo cargo, en condiciones diferentes a aquel que en forma nominada ya existía. Sobre la variación en las escalas de remuneración, el H. Consejo de Estado, en sentencia proferida el 16 de julio de 2009, se pronunció en los siguientes términos28: “La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no podía crear escalas de remuneración, pues apenas estaba facultada para realizar la incorporación del personal a los cargos, pues así se menciona explícitamente en el propio preámbulo del acto acusado, es decir del Acuerdo No. 05 de 15 de febrero de 1993 hoy atacado.

Entonces, cuando el Consejo se fija como objetivo del acto "la correcta aplicación del Decreto 57 de 1993, en lo relativo a la remuneración adecuada para cargos nominados, existentes en las Corporaciones y Despachos Judiciales de la Rama Judicial"; y con ese pretexto modifica la escala de remuneración desborda los límites de su competencia, pues se hallaba desprovisto de atribuciones para determinar grados y, por tanto, carecía de competencia para modificar la escala de remuneración, por ser esta facultad exclusiva del ejecutivo.

Al cambiar la escala salarial de los servidores de la administración de justicia, en ejercicio de una competencia de la que estaba desprovisto, la actuación del Consejo Superior de la Judicatura resulta abiertamente reñida con la Constitución y la ley; y por lo mismo, debe recibir la sanción de nulidad, pues una cosa es incorporar las personas a unos cargos y otra muy distinta crear escalas de remuneración intermedias no previstas por el legislador, para consagrar diferencias salariales entre quienes cumplen la misma función. Y tal proceder no se valida, con el pretexto de brindar "… a la correcta aplicación del Decreto 57 de 1993…” que no le dispensaba esa prerrogativa al Consejo Superior de la Judicatura.

(…)” (Se resalta) La diferencia salarial resultante de la escala de remuneración que en principio fue contemplado como nominado, resulta contraria a los artículos 125, 150-23 y 257 de la Constitución, pues, se reitera, el Consejo Superior de la Judicatura no era competente para fijar la remuneración del cargo de “Abogado Asesor” de Tribunal, en tanto tal potestad corresponde al presidente de la República en desarrollo de las facultades previstas en la Ley 4ª de 1992.

Ahora, a esta altura del discurso judicial, y dada la conclusión a la que arriba esta Colegiatura, se hace imperioso mencionar que la excepción de inconstitucionalidad se encuentra consagrada en el artículo 4° de la Constitución Política, que dispone que ante la existencia de normas contrarias o incompatibles con la Carta, está aplicará de manera preferente dada su supremacía normativa.

Esta figura ha sido ampliamente desarrollada por la H. Corte Constitucional, y en sentencia C-122 de 201129, precisó: 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, Rad.: 68001- 23-15-000-2003-02985-01(1895-08) 29 Corte Constitucional. Sentencia C-122 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

Marzo 01 de 2011. Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo del artículo 40 de la Ley 5 de 1992. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-2333-000-2022-00223-00 “[…] La excepción de inconstitucionalidad o el control de constitucionalidad por vía de excepción, se fundamenta en la actualidad en el artículo 4º de la Constitución, que establece que “La Constitución es norma de normas.

En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales…”. Esta norma hace que nuestro sistema de control de constitucionalidad sea calificado por la doctrina como un sistema mixto ya que combina un control concentrado en cabeza de la Corte Constitucional y un control difuso de constitucionalidad en donde cualquier autoridad puede dejar de aplicar la ley u otra norma jurídica por ser contraria a la Constitución. 2.2 De otra parte hay que tener en cuenta que el control por vía de excepción lo puede realizar cualquier juez, autoridad administrativa e incluso particulares que tengan que aplicar una norma jurídica en un caso concreto.

Este tipo de control se realiza a solicitud de parte en un proceso judicial o ex officio por parte de la autoridad o el particular al momento de aplicar una norma jurídica que encuentre contraria a la Constitución. En este caso se debe subrayar que la norma legal o reglamentaria que haya sido exceptuada por inconstitucional no desaparece del sistema jurídico y continúa siendo válida ya que los efectos del control por vía de excepción son inter partes, solo se aplican para el caso concreto y no anulan en forma definitiva la norma que se considera contraria a la Constitución […]”.

(Resalta la Sala) Luego, en sentencia T-681 de 2016, se refirió puntualmente a las circunstancias que permiten inaplicar un mandato legal en virtud de la excepción de inconstitucionalidad, en los siguientes términos: “(i) La norma es contraria a las cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad, toda vez que “de ya existir un pronunciamiento judicial de carácter abstracto y concreto y con efectos erga omnes, la aplicación de tal excepción de inconstitucionalidad se hace inviable por los efectos que dicha decisión genera, con lo cual cualquier providencia judicial, incluidas las de las acciones de tutela deberán acompasarse a la luz de la sentencia de control abstracto que ya se hubiere dictado;

(ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso; o, (iii) En virtud, de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental.

En otras palabras, “puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales”. Quiere significar lo anterior que, en virtud de la supremacía constitucional, de oficio o a solicitud de parte, los jueces se encuentran habilitados para inaplicar una norma contraria a la Constitución a través del control de constitucionalidad difuso, razón por la cual los efectos de tal decisión se aplican únicamente al caso concreto.

Precisamente, en un caso de similares supuestos fácticos al presente caso, el Consejo de Estado analizó la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad frente a un Acuerdo expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en los siguientes términos: Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-2333-000-2022-00223-00 “… no podía el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, fijarle grados, porque la norma señaló una sola denominación y remuneración. La facultad de señalar grados a diferentes cargos la tenía únicamente para aquellos no ubicados dentro de la denominación de que trata el artículo 3º del Decreto 57 de 1993.

Así las cosas, la actuación del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa - al señalar grados para el cargo de escribiente y como consecuencia de ello, disminuir la remuneración de la actora con ocasión de la fijación de los requisitos para el desempeño del cargo, es inconstitucional, ya que no podía fijar grados y modificar la escala salarial establecida en el artículo 3º del Decreto 57 de 1993.

En estas condiciones, como la parte actora en los hechos de la demanda y el concepto de violación invocó la inconstitucionalidad del Acuerdo No. 05 de 15 de febrero de 1993, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala, de manera oficiosa, procede a inaplicarlo por inconstitucional ” 30 En resumen de lo expuesto, la Sala de Decisión concluye que es procedente inaplicar por inconstitucional e ilegal la expresión “Grado 23” atribuida al cargo de Abogado Asesor contenida en el artículo 89 del Acuerdo PSAA15-10402 de 2015 que creó dicho cargo para el Tribunal Administrativo de Caldas, por cuanto, el Consejo Superior de la Judicatura no tenía competencia para crear o variar la remuneración aplicable a través de la variación de la escala salarial, dado que su denominación y remuneración se encontraban específicamente señaladas en el artículo 3º del Decreto 57 de 1993 y en los decretos anuales que fijaban el régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial.

Así mismo, se procederá a declarar la nulidad de la Resolución No DESAJMAR21- 384 del 24 de agosto de 2021 “Por medio del cual se resuelve un Derecho de Petición” y de la Resolución No. RH-2984 de 7 de febrero de 2022 “Por medio de la cual se resuelven Recursos de Apelación”. Para efectos del restablecimiento del derecho, se tendrá en cuenta que, conforme el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 que señala que los derechos prescriben en tres años a partir de su exigibilidad y que la simple reclamación solo la interrumpe por una vez y por un lapso igual, en el presente caso, es posible predicar la configuración del fenómeno de la prescripción, debido a que las vinculaciones laborales de la demandante como abogada asesora bajo el grado 23 se dieron entre: el 24 de abril de 2012 al 31 de julio de 2014, del 6 de agosto de 2014 al 31 de diciembre de 2014 y del 2 de febrero de 2015 a la fecha de expedición del certificado laboral de 26 de febrero de 2024.

Téngase en cuenta que mediante el Acuerdo PCSJA24-12195 de 15 de julio de 2024 se suprimió a partir del 1 de agosto de 2024 el cargo de profesional especializado grado 23 o abogado asesor grado 23. En ese orden de ideas, y como la reclamación administrativa se presentó el 4 de agosto de 2021, y la demanda se radicó el 16 de diciembre de 2021, es claro que el término trienal de prescripción se interrumpió desde el 4 de agosto de 2018.

Por consiguiente, a título de restablecimiento del derecho se condenará a la Nación (Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) a reconocer, liquidar y pagar a la demandante desde el 4 de agosto de 2018 hasta la fecha en que ocupó el cargo, teniendo en cuenta su supresión a partir del 1 de agosto de 30 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección B. Magistrado Ponente: Carlos Arturo Orjuela Góngora. Enero 27 de 2000. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-2333-000-2022-00223-00 2024, por prescripción trienal, las diferencias salariales existentes entre lo que le fue cancelado como abogada asesora grado 23 y el salario fijado para el cargo de abogado asesor de Tribunal Judicial por el presidente de la República en los Decretos 57 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y 194 de 2014, con la aplicación de los reajustes anuales correspondientes establecidos en los Decretos Salariales 337 de 2018, 991 de 2019, 299 de 2020, 982 de 2021, 907 de 2023 y demás normas complementarias, en desarrollo de la Ley 4 de 1992.

Se ordenará a la entidad demandada que al momento de liquidar las diferencias salariales causadas a favor de la actora, tenga en cuenta que conforme lo consagrado en el Decreto 383 de 2013 y las normas que lo modifican y/o adicionan, el monto que allí se fija por concepto de bonificación judicial mensual deberá corresponder al de abogado asesor y no la establecida para el grado 23.

También, se condenará al reconocimiento, liquidación y pago desde el 4 de agosto de 2018 hasta la fecha en que la demandante ocupó el cargo, teniendo en cuenta su supresión a partir del 1 de agosto de 2024, por prescripción trienal, de las diferencias de prestaciones sociales, factores salariales y descansos remunerados (vacaciones) existentes entre lo que le fue cancelado como abogada asesora grado 23, teniendo en cuenta el salario para el cargo de abogado asesor de Tribunal Judicial fijado en los decretos expedidos por el Gobierno nacional, en desarrollo de la Ley 4 de 1992.

Se ordena efectuar, de las sumas que resulten a favor de la demandante, los porcentajes de cotización a cargo del empleador en salud y pensión que debió trasladar a las autoridades correspondientes, durante los períodos en que prestó el servicio como abogada asesora. Y realizar igualmente la compensación de las sumas que por dicho concepto tenga a cargo la demandante.

Se aclara que, sobre los aportes a pensión, dejados de consignar por la entidad demandada, no opera el fenómeno de prescripción, toda vez que, los aportes a pensión no pueden ser sustituidos y garantizan la viabilidad financiera del Sistema General de Pensiones. Así mismo se ordenará la indexación de las sumas adeudadas a la demandante, con base en el IPC, según lo dispone el artículo 187 del CPACA, teniendo en cuenta las fechas de causación y pago efectivo de las mismas.

Lo anterior, aplicando la fórmula utilizada por la Jurisprudencia Contencioso Administrativa: Ra = Rh x IPC Final IPC Inicial Donde: Ra= Valor actualizado o presente Rh= Valor histórico a actualizar IPC Final= Índice Final vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia. IPC Inicial= Índice inicial vigente a la fecha en que debió hacerse el pago de las diferentes acreencias laborales, de acuerdo a la fecha de su causación, conforme a la regulación normativa de cada una.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, para cada acreencia laboral, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas. Con relación a los intereses moratorios, los mismos se causarán con posterioridad a la sentencia conforme lo dispone el artículo 192 del CPACA.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-2333-000-2022-00223-00 La entidad demandada deberá dar cumplimiento a lo ordenado en los artículos 192 y 195 del CPACA, incluyendo lo ya referido sobre intereses moratorios. 5. CONCLUSIÓN Corolario de lo expuesto, se inaplicará por inconstitucional e ilegal la expresión “Grado 23” atribuida al cargo de Abogado Asesor contenida en el artículo 89 del Acuerdo PSAA15-10402 de 2015 que creó dicho cargo para el Tribunal Administrativo de Caldas y se declarará de la Resolución No DESAJMAR21-384 del 24 de agosto de 2021 “Por medio del cual se resuelve un Derecho de Petición” y de la Resolución No. RH-2984 de 7 de febrero de 2022 “Por medio de la cual se resuelven Recursos de Apelación”, porque se logró establecer que a la demandante le asiste el derecho al reajuste salarial y prestacional y se accederá parcialmente a las pretensiones en virtud del fenómeno de la prescripción. De otro lado, se declararán no probadas las excepciones de “falta de causa para demandar”, “legalidad de los actos administrativos” e “innominada”.

6. DE LA CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO De conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP no se condenará en costas ni agencias en derecho en el presente asunto porque las pretensiones prosperan de manera parcial. En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de “falta de causa para demandar”, “legalidad de los actos administrativos” e “innominada” y probada parcialmente la excepción de prescripción, propuestas por la Nación (Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial), por las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: Inaplicar por inconstitucional e ilegal la expresión “Grado 23” atribuida al cargo de Abogado Asesor contenida en el artículo 89 del Acuerdo PSAA15-10402 de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura que creó dicho cargo para el Tribunal Administrativo de Caldas, por las consideraciones expuestas.

TERCERO: Declarar la nulidad de la Resolución No DESAJMAR21-384 del 24 de agosto de 2021 “Por medio del cual se resuelve un Derecho de Petición” y de la Resolución No. RH-2984 de 7 de febrero de 2022 “Por medio de la cual se resuelven Recursos de Apelación”, por las consideraciones expuestas.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho condenar a la Nación (Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) a reconocer, liquidar y pagar a la demandante Paola Andrea Rivillas Cardozo, identificada con cédula de ciudadanía No. 24.348.839, desde el 4 de agosto de 2018 hasta la fecha en que ocupó el cargo, teniendo en cuenta su supresión a partir del 1 de agosto de 2024, por prescripción trienal, las diferencias salariales existentes entre lo que le fue cancelado como abogada asesora grado 23 y el salario fijado para el cargo de abogado asesor de Tribunal Judicial por el presidente de la República en los Decretos 57 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y 194 de 2014, con la aplicación de los reajustes anuales correspondientes establecidos en los Decretos Salariales 337 Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-2333-000-2022-00223-00 de 2018, 991 de 2019, 299 de 2020, 982 de 2021, 907 de 2023 y demás normas complementarias, en desarrollo de la Ley 4 de 1992.

QUINTO: Ordenar a la entidad demandada que al momento de liquidar las diferencias salariales causadas a favor de la actora, tenga en cuenta que conforme lo consagrado en el Decreto 383 de 2013 y las normas que lo modifican y/o adicionan, el monto que allí se fija por concepto de bonificación judicial mensual deberá corresponder al de abogado asesor y no la establecida para el grado 23.

SEXTO: Condenar a la Nación (Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) a reconocer, liquidar y pagar a la demandante Paola Andrea Rivillas Cardozo, identificada con cédula de ciudadanía No. 24.348.839, desde el 4 de agosto de 2018 hasta la fecha en que ocupó el cargo, teniendo en cuenta su supresión a partir del 1 de agosto de 2024, por prescripción trienal, las diferencias de prestaciones sociales, factores salariales y descansos remunerados (vacaciones) existentes entre lo que le fue cancelado como abogada asesora grado 23, teniendo en cuenta el salario para el cargo de abogado asesor de Tribunal Judicial fijado en los decretos expedidos por el Gobierno nacional, en desarrollo de la Ley 4 de 1992.

SÉPTIMO: Ordenar a la Nación (Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) efectuar, de las sumas que resulten a favor de la demandante, los porcentajes de cotización a cargo del empleador en salud y pensión que debió trasladar a las autoridades correspondientes, durante los períodos en que prestó el servicio como abogada asesora.

Y realizar igualmente la compensación de las sumas que por dicho concepto tenga a cargo la demandante. Se aclara que, sobre los aportes a pensión, dejados de consignar por la entidad demandada, no opera el fenómeno de prescripción, toda vez que, los aportes a pensión no pueden ser sustituidos y garantizan la viabilidad financiera del Sistema General de Pensiones.

OCTAVO: Ordenar a la Nación (Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) realizar el reajuste del valor de la condena con base en el IPC, según lo dispone el artículo 187 del CPACA, conforme a la fórmula pergeñada en la parte considerativa.

NOVENO: Negar las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones expuestas.

DÉCIMO: No condenar en costas ni agencias en derecho, por las consideraciones expuestas.

DÉCIMO PRIMERO: Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. En firme la decisión, por secretaría comunicar al obligado conforme al artículo 203 del CPACA; y a costa de la parte interesada, de conformidad con lo previsto en el artículo 114 del Código General del Proceso, procede la expedición de la copia de la presente providencia con la constancia de ejecutoria.

DÉCIMO SEGUNDO: En firme la sentencia, archivar el expediente, previas las anotaciones pertinentes en Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Colombia SAMAI y en la base de datos del despacho 04. Por secretaría si al liquidarse los gastos del proceso quedaren remanentes a favor del depositante, ordenar la devolución correspondiente conforme la Resolución 4179 de 2019.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-2333-000-2022-00223-00 DÉCIMO TERCERO: Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación en los términos del artículo 247 del CPACA.

DÉCIMO CUARTO: NOTIFICAR la presente sentencia conforme lo consagran los artículos 203 y 205 numeral 2 del CPACA (modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021) y artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.

DÉCIMO QUINTO: Por secretaría remitir el enlace al expediente digitalizado sino se hubiere realizado aún a los sujetos procesales. La presente providencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión de la fecha según acta Nº 080 de 2024.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Magistrada ponente AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Magistrado Esta providencia se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx