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AUTO — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-23-33-000-2024-00216-00

Reporting judge: Nadia Patricia Benítez Vega

Date: 2024-12-11

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. Nadia Patricia Benítez Vega Montería, once (11) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024) AUTO INADMISORIO Medio de control ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación 23001233300020240021600 Demandante CARLOS MANUEL RODRIGUEZ SANTOS Demandado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Procede el despacho a decidir sobre la admisión de la demanda previa las siguientes, CONSIDERACIONES: El señor Carlos Manuel Rodríguez Santos presentó acción de cumplimiento contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, aduciendo el incumplimiento del artículo 13 de la Ley 50 de 1886, en concordancia con el artículo 3 del Decreto 753 de 1974, que determina la convalidación de libros de enseñanzas por tiempo de servicios.

El día 9 de diciembre de 20241, la oficina judicial de Montería efectuó el reparto de la acción constitucional entre los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba. La secretaría general de la corporación por medio de nota secretarial adiada 10 de diciembre del corriente2 ingresó al despacho de la signataria el expediente proveniente de la oficina judicial.

El inciso segundo del artículo 8 de la Ley 393 de 19973 impone como requisito de procedibilidad el deber del actor de constituir en renuencia a la entidad correspondiente. Según la normativa reseñada se debe verificar que el demandante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los 10 días siguientes a la presentación de la solicitud.

Adicionalmente, el numeral 5 artículo 10 de la Ley 3934 1 Ver archivo 07ActaReparto.pdf de expediente digital. 2 Ver archivo 08NotaDespacho.pdf de expediente digital. 3 “ARTICULO 8o. PROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos.

También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud.

Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.” 4 “ARTICULO

10. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. La solicitud deberá contener: (…) Medio de control: Acción de cumplimiento Radicación: 23001233300020240021600 Demandante: Carlos Manuel Rodríguez Santos Demandado: Colpensiones 2 CO-SC5780-99 consagra que dentro del contenido de la solicitud de cumplimiento se deberá aportar la prueba de la renuencia. Pues bien, a folio 2 del plenario5 el demandante aduce lo siguiente: «Adjunto requerimiento de cumplimiento al director de COLPENSIONES y mi Historia Laboral de COLPENSIONES que evidencia fecha de nacimiento y de afiliación y las semanas cotizadas actualmente y que pretendo definir con la convalidación de libros, (la contraseña es 78020772)».

Sin embargo, al revisar los documentos aportados, se encuentra que la parte actora no presenta dichos documentos ni adjunta constancia del envío del requerimiento a la entidad demandada. no aporta tales documentos, tampoco adjunta constancia de envío del requerimiento a la entidad demandada. En esa medida, no es posible colegir el cumplimiento del requisito previo impuesto por el legislador.

En suma, no se acredita la constitución en renuencia de la entidad. Así las cosas, al tenor de lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley 3936 como quiera que no se cumplen con los requisitos señalados en el artículo 10, se concederá al demandante el término de 2 días para que corrija la solicitud, so pena de rechazo. Por lo anterior, el Tribunal Administrativo de Córdoba DISPONE:

PRIMERO: Inadmitir la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de cumplimiento por Carlos Manuel Rodríguez Santos contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Ordenar al demandante que corrija la demanda subsanando los defectos indicados en la parte motiva de esta providencia, dentro del término de dos (2) días so pena de rechazo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA Magistrada Ponente 5. Prueba de la renuencia, salvo lo contemplado en la excepción del inciso segundo del artículo 8º de la presente Ley, y que consistirá en la demostración de haberle pedido directamente su cumplimiento a la autoridad respectiva.” 5 Ver archivo 01Demanda.pdf de expediente digital. 6 “ARTICULO

12. CORRECCION DE LA SOLICITUD. Dentro de los tres (3) días siguientes a la presentación de la demanda el Juez de cumplimiento decidirá sobre su admisión o rechazo. Si la solicitud careciere de alguno de los requisitos señalados en el artículo 10 se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de dos (2) días. Si no lo hiciere dentro de este término la demanda será rechazada.

En caso de que no aporte la prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata el inciso segundo del artículo 8o, salvo que se trate de la excepción allí contemplada, el rechazo procederá de plano. Si la solicitud fuere verbal, el Juez procederá a corregirla en el acto con la información adicional que le proporcione el solicitante.” Medio de control: Acción de cumplimiento Radicación: 23001233300020240021600 Demandante: Carlos Manuel Rodríguez Santos Demandado: Colpensiones 3 CO-SC5780-99 La presente providencia fue firmada electrónicamente por la magistrada titular de la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento al escanear el siguiente código QR: