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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

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Case number: 17001-33-39-005-2018-00276-02

Reporting judge: William Hernández Gómez, Radicado Nº Número Radicación : 17001-33-39-005-2018-00276-02 Ponente : Dra. Diana Patricia Hernández Castaño

Date: 2024-11-22

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisión - Magistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Manizales, Caldas, 22 de noviembre de 2024 Referencia: Sentencia de segunda instancia N° 188 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Consuelo Valencia Toro Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Vinculada: Luz Mary Álvarez Valencia Radicación: Acta N° 17001-3339-005-2018-00276-02 084 de la fecha I. ASUNTO Decide la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas el recurso de apelación presentado por las partes contra la sentencia de 28 de mayo de 2020 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en cumplimiento al acto administrativo CSJCAAVJ24-278 / No. Vigilancia 2024-63 de 5 de septiembre de 2024, por tratarse además de una temática con jurisprudencia decantada y conforme los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 en cuanto considera la naturaleza del asunto, del artículo 26 de la Ley 2430 de 2024 que modificó el canon 63 A de la Ley 270 de 1996 y artículo 115 de la Ley 1395 de 2010, así como el plan de evacuación de Procesos definido para superar la congestión estructural de turno para fallo.

II.

ANTECEDENTES 1. DEMANDA1 La señora María Consuelo Valencia Toro, a través de apoderado judicial y por vía del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con el fin de que se acceda a las siguientes: 1.1 PRETENSIONES 1.1.1 Declarar la nulidad parcial de la Resolución N° 6672 de 02 de diciembre de 1999, suscrita por el señor Carlos Alberto Pulido Barrantes en su calidad de director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por medio de la cual se le concede la sustitución de la asignación de retiro a la señora Luz Mary Álvarez Valencia y, a su vez, se niega la misma a la señora María Consuelo Valencia Toro. 1 2ed_c01princip_02demandapdf.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-005-2018-00276-02 2 de 26 1.1.2 Declarar la nulidad del Oficio N° 5922 GST-SDP de 29 de abril de 2015, suscrito por el señor José Alirio Choconta Choconta, subdirector de prestaciones sociales de la Caja de Sueldos de Retiro, por medio de la cual se niega el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro a la señora María Consuelo Valencia Toro como cónyuge sobreviviente del señor Luís Evelio Sánchez Zapata. 1.1.3 Como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho solicitó se le conceda a la señora María Consuelo Valencia Toro como cónyuge sobreviviente del señor Luís Evelio Sánchez Zapata, el derecho a la sustitución de la asignación de retiro por el monto del 100%, con retroactividad de cuatro años contados a partir del momento en que se presentó el derecho de petición. 1.1.4 Liquidar y pagar los valores dejados de percibir por concepto de la sustitución de la asignación de retiro que le correspondan a la señora María Consuelo Valencia Toro, debidamente actualizados conforme al IPC o al aumento el salario mínimo, según sea más favorable.

Así como los intereses generados en virtud de lo anterior. 1.1.5 Como medida cautelar, ordenar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional suspender el pago de la asignación de retiro reconocida a la señora Luz Mary Álvarez Valencia 1.1.6 Condenar en costas a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. 1.2 FUNDAMENTOS FÁCTICOS Los hechos narrados en la demanda por el apoderado judicial son, en síntesis, los siguientes: 1.2.1 El señor Luís Evelio Sánchez Zapata y la señora María Consuelo Valencia Toro, estuvieron casados por el lapso de 19 años, conviviendo ininterrumpidamente hasta el deceso del señor Luís Evelio Sánchez Zapata y procrearon tres hijos, Julián Andrés, Paula Andrea y Yorivan Sánchez Valencia, actualmente mayores de edad. 1.2.2 La señora María Consuelo Valencia dependía económicamente del señor Luís Evelio Sánchez Valencia, no obstante, durante el tiempo de convivencia, en razón a la precaria ayuda económica brindada por su cónyuge, la señora María Consuelo se trasladó a España para ayudar al sostenimiento del hogar.

Precisa que, aún en la distancia, la relación se mantenía. 1.2.3 El señor Luís Evelio Sánchez convivió simultáneamente con la señora Luz Mary Álvarez Valencia por un lapso inferior a 5 años, puesto que dicha relación inició cuando la señora María Consuelo se trasladó a España. Igualmente, indicó que el señor Luís Evelio le era infiel recurrentemente. 1.2.4 En la hoja de servicios N° 5928325 de 12 de julio de 1996 del agente Luís Evelio Sánchez Zapata figura como cónyuge la señora María Consuelo Valencia. 1.2.5 Mediante Resolución N° 3437 del 5 de agosto de 1996 la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, reconoce la asignación de retiro al señor Luís Evelio Sánchez Zapata.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-005-2018-00276-02 3 de 26 1.2.6 El 17 de agosto de 1999 falleció el señor Luís Evelio Sánchez Zapata, quien prestó sus servicios por última vez adscrito al Departamento de Policía de Caldas. 1.2.7 Mediante Resolución N° 6672 de 2 de diciembre de 1999 la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, reconoció y ordenó pagar la sustitución de la asignación de retiro a la señora Luz Mary Álvarez Valencia por el monto del 50%, se dejó en suspenso la asignación del 50% restante para los hijos en común del señor Luís Evelio Sánchez y la señora María Consuelo Valencia y, se negó el pago de la sustitución a la señora María Consuelo Valencia. 1.2.8 Mediante derecho de petición dirigido al director de la Caja de Retiro de la Policía Nacional, la señora María Consuelo Valencia Toro solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro. 1.2.9 Mediante oficio No. 5922 GST-SDP, el subdirector de prestaciones sociales de la Policía Nacional indicó haber resuelto de fondo lo relacionado con la sustitución de asignación de retiro mediante Resolución 005945 del 31 de diciembre de 2007.

También se indicó a través del oficio que comoquiera que dicho acto goza de presunción de legalidad, solo puede ser desvirtuada por la autoridad judicial competente, motivo por el cual se abstuvo de atender favorablemente la petición. 1.2.10 La señora María Consuelo Valencia Toro, en la actualidad se encuentra radicada en España en una precaria condición económica que le impide regresar a Colombia.

Además, supera la edad de 61 años y padece enfermedades propias de la edad, situación que obstaculiza su vinculación laboral. 1.2.11 La señora María Consuelo Valencia se encuentra desempleada y depende de la esporádica y precaria ayuda económica brindada por sus hijos. 1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO Como normativa vulnerada cita los artículos 1, 2, 13, 48 y 53 de la Constitución Política.

Señala que la Caja de Sueldos de Retiro desconoció el derecho a la dignidad humana que le asiste a la señora María Consuelo Valencia en su condición de mujer, mayor de edad, con una situación de salud particular que le dificulta sufragar sus necesidades básicas. Igualmente, indica que las decisiones tomadas por CASUR son contrarias a los fines esenciales del Estado, pues omitió su deber de protección y efectividad de los derechos laborales consagrados en la Carta.

Aduce que no es de recibo que la Caja de Sueldos de Retiro sustente la decisión de reconocer la sustitución de asignación de retiro a la señora Luz Mary Álvarez Valencia en una sentencia de tutela, cuando dicha sentencia no es de unificación y los jueces solo están obligados por el imperio de la constitución y la ley. Señala que es palmario el desconocimiento al debido proceso en el trámite administrativo de reconocimiento, pues la entidad demandada no otorgó valor al vínculo matrimonial vigente que se encontraba sustentado con el registro civil de matrimonio y se limitó a valorar los documentos que acreditaban la unión de hecho entre el causante y su compañera permanente.

En este sentido, indicó que su Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-005-2018-00276-02 4 de 26 decisión debió estar enfocada a reconocer en porcentaje del 50% a la cónyuge y compañera permanente, respectivamente. Finalmente, argumenta que, tanto en el régimen especial como en el general, a la cónyuge siempre se le reconoce el derecho prestacional, contemplándose como única excepción la disolución del vínculo. 2.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA 2.1 CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL2 El apoderado de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía se opuso a las pretensiones de la demanda. Inicialmente, indicó que los actos impugnados cuentan con presunción de legalidad. Igualmente, solicitó no se condene a la entidad al pago de costas ni agencias en derecho, comoquiera que la entidad se ha sujetado al cumplimiento de las normas aplicables a las prestaciones sociales a favor de los retirados y sus beneficiarios, de modo que no se observa en su actuar una conducta dilatoria o de mala fe, a modo de sustento, citó los artículos 188 del CPACA, 391 del Código de Procedimiento Civil y 365 del CGP, así como la sentencia con radicado 2012-00455 de 16 de abril de 2015 del Consejo de Estado.

Indicó que mediante el documento obrante en folio 33 de los antecedentes administrativos de la entidad, el causante autorizó a la señora Luz Mary Álvarez Valencia a reclamar su mesada pensional. Manifestó que es cierto que en la hoja de vida del señor Luís Evelio Sánchez Zapata expedida por la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional figura como cónyuge la señora María Consuelo Valencia Toro.

Adicionalmente afirmó que, mediante Resolución No. 6672 de 2 de diciembre de 1999 reconoció sustitución de la asignación mensual de retiro a la señora Luz Mary Álvarez Valencia en un monto del 50% de la prestación, y posteriormente, en Resolución No. 5945 de 31 de diciembre de 2007 se dispuso incrementar la mesada pensional a favor de la señora Luz Mary Valencia Toro, en su calidad de compañera permanente de la siguiente manera: a partir del 4 de abril del 2008 el 62,50% y a partir del 30 de agosto de 2001 el total de la prestación. Señaló que, en efecto, la actora elevó derecho de petición, solicitando el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación del retiro, el cual fue respondido negativamente por la entidad mediante Oficio N° 5922 GST-SDP de 29 de abril de 2015.

Como razones de defensa, relacionó la Resolución No. 3437 de 5 de agosto de 1996, mediante la cual se reconoció la asignación mensual de retiro al señor Luís Evelio Sánchez Zapata, por tener derecho a ello. Igualmente mencionó el registro en la hoja de la vida del causante en la cual figura como cónyuge la señora María Consuelo Valencia Toro.

Formuló como excepción la que denominó ausencia de requisitos legales, citó como fundamento el literal a) del parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, el literal a) del artículo 47 de la Ley 797 de 2003. 2 10ed_c01princip_10contestacionpdf. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-005-2018-00276-02 5 de 26 2.2 LUZ MARY ÁLVAREZ VALENCIA3 La señora Luz Mary Álvarez Valencia, mediante apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que la cónyuge no convivió con el causante hasta su muerte ni dependió económicamente del causante, asimismo, no mantuvo una relación simultánea con el señor Luís Evelio Sánchez Zapata, pues indicó que previo a trasladarse a España, la accionante se separó de hecho del causante y fijó su domicilio en la ciudad de Pereira, situación que se relaciona en la denuncia penal formulada por el causante ante la Inspección Sexta de Manizales.

Afirmación anterior que reforzó en que las declaraciones de los testigos en audiencia de fecha del 16 de julio de 1999 en trámite de proceso de alimentos con radicado 66001-3110-001-1997-06288-00 promovido por la demandante en contra del señor Luís Evelio Sánchez Zapata, en las cuales indicaron no conocer al causante en los 7 años anteriores al momento de rendir declaración. Además, llamó la atención en que, en trámite de dicho proceso, la demandante afirmó no conocer el domicilio del señor Luís Evelio.

Igualmente, indicó que CASUR, resolvió mediante la Resolución N° 005345 del 31 de diciembre de 2007, atendió a que la demandante no acreditó los requisitos de orden legal para acceder a la prestación. Manifestó que el causante consolidó una unión marital de hecho con la señora Luís Mary Valencia en la ciudad de Manizales por el periodo de 9 años, comprendido entre 1989-1990 aproximadamente y hasta 1999, día del fallecimiento del señor Luís Evelio Sánchez Zapata.

Indicó que dicha unión se caracterizó por ser ininterrumpida, compartiendo techo, lecho y mesa, la unión por lazos de fraternidad, ayuda mutua, el ánimo de formar una familia y la absoluta dependencia económica de la señora Luz Mary por parte del compañero permanente. Señaló que es cierto que la señora Luz Mary Valencia Álvarez en calidad de compañera permanente del causante, recibe el 100% de la asignación de retiro, en razón a la acreditación de los requisitos legales para acceder a dicha prestación y el consecuente acto administrativo que goza de presunción de legalidad.

Adujo que si bien, las prestaciones derivadas del fallecimiento del señor Luís Evelio Sánchez Zapata se rigen por el Decreto 1213 de 1990, vigente al momento de su deceso, según el Consejo de Estado y el concepto de familia consagrado en la constitución de 1991 en sus artículos 42 y 48, y el artículo 132 del Decreto relacionado, este se debe aplicar de forma restrictiva, dando cabida a la compañera permanente.

Igualmente, manifestó que si bien los hijos en común del causante y la señora María Consuelo Valencia Toro, lo cierto es que el derecho a la asignación de retiro se rige por dispuesto en la ley, la constitución y jurisprudencia. Propuso como excepciones: i) Aplicabilidad de la ley en la expedición de los actos administrativos acusados, ii) inexistencia del derecho a la sustitución de la asignación de retito, pretendido por el pate demandante, y la iii) excepción genérica.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4 Mediante sentencia No. 010 de 31 de enero de 2022, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Caldas decidió declarar infundadas las excepciones formuladas por el apoderado de CASUR y de la señora Luz Mary Álvarez Valencia. 3 18ed_c01princip_18contestaciondemand 4 40ed_c01princip_40sentencia201800276 Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-005-2018-00276-02 6 de 26 De otro lado, declaró fundada la expresión de prescripción de las mesadas causadas a favor de la actora antes del 8 de abril de 2015 y las causadas entre en 9 de abril y el 14 de julio de 2024.

Declaró parcialmente nulos la Resolución 6672 de 02 de diciembre de 1999 y el oficio 5922 GST-SDP de 29 de abril de 2015. A título de restablecimiento del derecho, ordenó a entidad demandada a reconocer y pagar la sustitución de la asignación de retiro causada por el señor Luís Evelio Sánchez Zapata a las señoras María Consuelo Valencia Toro y Luz Mary Álvarez Valencia en cuotas partes del 73.68% y 26.32%, respectivamente.

Condenó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a indexar los valores que resulten del cálculo de la proporción y las sumas a favor de la demandante. Como fundamento de su decisión, el a quo tras relacionar los hechos probados, concluyó que al concretarse una relación simultánea entre la cónyuge separada de hecho y la compañera permanente, se materializó lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

En este sentido, señaló que le asiste derecho a la señora María Consuelo Valencia Toro de percibir el emolumento de sustitución de asignación de retiro causada por el señor Luís Evelio Sánchez Zapata, sin perjuicio del derecho que también le asiste a la señora Luz Mary Álvarez Valencia. Para determinar el porcentaje sobre el cual se reconocería la sustitución de la mesada pensional a las beneficiarias, dio aplicación a lo dispuesto en artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

En relación con la prescripción y pago retroactivo de las mesadas no percibidas por la demandante, citó jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así como el artículo 102 del Decreto reglamentario 3135 de 1968 y artículo 94 del CGP. Indicó que teniendo en cuenta que el emolumento pensional se causó el 17 de agosto de 1999 y la solitud de reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro se radicó el 08 de abril de 2015, prescribieron las mesadas causadas con anterioridad a esa fecha.

Igualmente, tuvo en cuenta que, entre las fechas de radicación de la solicitud de interposición de la demanda, trascurrieron 3 años, 8 meses y 6 días, para determinar que prescribieron las mesadas que se causaron entre el 9 de abril y el 14 de junio de 2018.

4. RECURSO DE APELACIÓN 4.1 PARTE DEMANDANTE. MARÍA CONSUELO VALENCIA TORO5 El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia. Expresó su disentimiento frente a la prescripción de las mesadas causadas entre el 9 de abril y 14 de junio de 2018. Explicó que con la interposición de la demanda se interrumpe la prescripción de las mesadas, por lo que la manera de realizar el cómputo debe hacerse tres años hacia atrás contados desde la presentación de la demanda, señaló puntualmente que, la prescripción debe operar dese el 14 de junio de 2015.

En este sentido, solicitó se revoque parcialmente el fallo de primera instancia. 4.2 PARTE DEMANDADA. LUZ MARY ÁLVAREZ VALENCIA6 Por medio de apoderado la parte demandada, también presentó recurso de apelación contra la providencia. Adujo que se violó el concepto de familia contenido 5 43ed_c01princip_43recursoapelacionde 6 42ed_c01princip_42apelacionsentencia Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-005-2018-00276-02 7 de 26 en el artículo 48 de la constitución política y se desconocieron los efectos de la convivencia real y efectiva.

Señaló que, de acuerdo con pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, la aplicación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 no ha de ser exegética, sino que debe atender a la teleología del concepto, en particular al principio de la convivencia real y efectiva con el causante al momento de su fallecimiento para determinar el derecho del reconocimiento de la sustitución pensional.

Igualmente, indicó que las pruebas obrantes en el proceso dan cuenta de la existencia de una convivencia real y efectiva de la señora Luz Mary Álvarez Valencia con el causante, no ocurriendo lo mismo en el caso de la cónyuge en relación con el señor Luís Evelio Sánchez Zapata. Finalmente, solicitó se revoque la sentencia y en su lugar, se reconozca la pensión de sobrevivientes en un porcentaje del 100% a la señora Luz Mary Álvarez Valencia.

5. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Debe indicarse que inicialmente la demanda se admitió mediante auto de 4 de febrero de 20197 y luego de surtirse el trámite correspondiente, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales el 31 de enero de 2022, profirió sentencia8 mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Frente a esta decisión, los apoderados de las partes interpusieron recurso de apelación. El despacho mediante auto A.I 293 del 12 de agosto de 20229, admitió el recurso de apelación interpuesto por las partes y se ordenó notificar al Ministerio Público para presentar su concepto. Auto que fue notificado a las partes mediante estado electrónico el 16 de agosto de 2022.

Mediante constancia secretarial del 24 de agosto de 2022, se informa al despacho que las partes no se pronunciaron frente al auto que admitió el recurso de apelación10. A través memorial de fecha 16 de marzo de 202211 el apoderado de la parte demandante solicitó impulso procesal, argumentando la situación económica y de salud de la demandante, por lo que solicitó proferir sentencia en el menor tiempo posible.

Por medio de auto A.I 084 del 1 de marzo de 202312, negó la solicitud presentada por el apoderado de la parte demandante consistente en la prelación de turno para proferir sentencia. Auto que fue notificado por estado electrónico el 2 de marzo de 2023. Mediante memorial de 17 de noviembre de 2023, el apoderado de la parte demandante elevó nuevamente, solicitud de impulso procesal.

A través de auto del 18 de diciembre de 202313, se denegó por segunda vez la solicitud de impulso procesal elevada por la parte actora. 7 6ed_c01princip_06autoadmitepdf 8 40ed_c01princip_40sentencia201800276 9 45ed_c01princip_45autoconcederecurso 10 51ed_c02apelaci_04notificacionautoad 11 44ed_c01princip_44impulsoprocesalpdf 12 57ed_c02apelaci_10autoresuelvesolici 13 63ed_c02apelaci_16oficiocontestacion Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-005-2018-00276-02 8 de 26 III.

CONSIDERACIONES 1. Competencia El artículo 153 del CPACA prevé que “Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos ( )”. Y según el artículo 125 numeral 2 en concordancia con el 243 del CPACA, la decisión debe ser adoptada por la Sala. 2.

Procedencia, oportunidad y sustentación del recurso de apelación De conformidad con lo señalado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, la sentencia de primera instancia es susceptible de apelación. Por otro lado, la Sala advierte que la sentencia apelada se notificó por medios electrónicos el 4 de febrero de 202214 y que, el apoderado de la vinculada por pasiva la señora Luz Mary Álvarez Valencia interpuso recurso de apelación el 16 de febrero de 202215, a su vez, el apoderado la parte demandante la señora María Consuelo Valencia Toro presentó recurso de apelación oportunamente el 17 de febrero de 202216, recursos que se concedieron mediante proveído del 7 de abril de 202217. 3.

Presupuestos procesales Se advierte que en el presente proceso no hay inconveniente de ninguna naturaleza en cuanto a la jurisdicción y competencia de la Corporación para decidir el asunto en segunda instancia (artículos 153 y 243 del CPACA). Se reúne la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, tanto de la parte demandante18 como de la demandada, y se encuentran representadas por apoderados debidamente constituidos.

En cuanto a que la acción no se haya extinguido por caducidad, encuentra la Sala que por tratarse de la reclamación de prestaciones periódicas como es la sustitución de la asignación de retiro, conforme el artículo 164 numeral 1 literal c) del CPACA, no se exige un término para ejercer el derecho de acción. Tampoco se exigía el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial y frente a los recursos obligatorios en sede administrativa, se observa que contra la Resolución Resolución N° 6672 de 02 de diciembre de 1999 únicamente procedía el recurso de reposición y contra el Oficio N° 5922 GST-SDP de 29 de abril de 2015 no informó la procedencia de recursos19.

De otra parte, se observa que la demanda se presentó cumpliendo los requisitos de las normas procesales, en especial, de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y que el 14 41ed_c01princip_41notificacionsenten 15 43ed_c01princip_43recursoapelacionde 16 42ed_c01princip_42apelacionsentencia 17 45ed_c01princip_45autoconcederecurso 18 Mediante Escritura pública No. 5280 del 1 de septiembre de 2005, la señora María Consuelo Valencia Toro otorgó poder general a la señora Luz Mary Valencia Toro, que en su cláusula vigesimoprimera le otorga la facultad de representarla y ejercer acciones ante la Jurisdicción. Poder que cuenta con certificado de vigencia del 2 de febrero de 2018, emitido por el Notario Cuarto de Pereira. 19 Por medio de la Resolución 6672 de 2 de diciembre de 1999 se reconoció el 50% de la prestación a favor de la señora Luz Mary Álvarez Valencia, se deja pendiente la asignación del porcentaje restante y se niega el reconocimiento a la señora María Consuelo Valencia Toro.

De otro lado, en Oficio No. 5922 GST SDP de 29 de abril de 2015, CASUR indicó que la Resolución No. 00545 de 31 de diciembre de 2007 reconoció el 100% de la prestación a la señora Luz Mary Valencia Toro por acrecimiento. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-005-2018-00276-02 9 de 26 proceso se tramitó en forma legal, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado.

En aplicación del artículo 328 del Código General del Proceso20, la Sala analizará la providencia impugnada sin limitaciones comoquiera que ambas partes recurrieron, en todo caso se enfocará en los cargos planteados en la apelación por cada parte. Así las cosas, se procede a proferir sentencia de segunda instancia de conformidad con el siguiente: 4.

Problema jurídico Con base en los argumentos de los impugnantes, le corresponde a la Sala resolver: ¿Cuál es el régimen normativo aplicable al reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro en el caso concreto? ¿Hay lugar a revocar el reconocimiento de la sustitución pensional a la señora María Consuelo Valencia Toro, en su calidad de cónyuge del causante, por no haber existido una convivencia en los 5 años anteriores a la muerte del señor Luís Evelio Sánchez Zapata? De resultar negativa la respuesta al anterior cuestionamiento, ha de determinarse si ¿operó la prescripción de mesadas a favor de la parte demandante y en qué período? 5.

Tesis Esta Sala de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas sostendrá que el régimen aplicable por ser el vigente al momento del deceso del señor Luís Evelio Sánchez Zapata, siguiendo a jurisprudencia del Consejo de Estado en asuntos similares21, es el Decreto 1213 de 1990, interpretado bajo la Constitución vigente a fin de no desconocer las garantías y derechos prestacionales que le asisten a la compañera permanente.

En consideración de que dicho precepto normativo no contempla como requisito para el reconocimiento de la sustitución pensional la convivencia hasta el momento del deceso tratándose del cónyuge supérstite, a quien bajo la interpretación del Decreto, le asiste derecho siempre y cuando persistan los efectos del matrimonio, a menos de que se acredite la causal de extinción contemplada en artículo 131 del mismo Decreto relativa a la independencia económica, que no se encuentra 20 “Artículo 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 10 de mayo de 2018, C.P. Sandra Lisset Ibarra Velez, radicado: 23001-23-33-000-2014-00165-01(1871-17);

Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de febrero de 2021, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado: 76001-23-31-000-2011-00816-01(2987-18). Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 19 de noviembre de 2021, C.P. Nicolás Yepes Morales, radicado: 11001-03-15-000- 2021-01803-01(AC). Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-005-2018-00276-02 10 de 26 probada, la Sala reafirmará el derecho a sustituir la asignación de retiro a favor de la cónyuge supérstite.

Sin embargo, se precisará que la decisión del a quo será modificada para ordenar el pago del derecho prestacional en un porcentaje del cincuenta por ciento (50%) a la señora María Consuelo Valencia Toro, y el otro cincuenta por ciento (50%) restante a la señora Luz Mary Álvarez Valencia, en atención a lo resuelto por el Consejo de Estado en asuntos similares22.

Finalmente, en virtud de la prescripción cuatrienal contemplada en el artículo 113 del Decreto 1213 de 1990, aplicable el presente caso, se declararán prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 8 de abril de 2011. 6. Desarrollo del problema Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, la Corporación hará alusión a los hechos probados, definirá el régimen normativo aplicable y procederá al análisis del caso concreto. 6.1 Hechos probados De conformidad con los medios probatorios allegados al proceso, se encuentran acreditados los siguientes hechos: 6.1.1 Respecto de la convivencia de la señora Luz Mary Valencia Toro y el señor Luís Evelio Sánchez Zapata y las actuaciones administrativas adelantadas para lograr el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. - Mediante oficio de 8 de septiembre de 1998 dirigido a la Subdirección de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, el señor Luís Evelio Sánchez Zapata solicitó incluir como beneficiaria a la señora Luz Mary Valencia Toro de los beneficios medico asistenciales y otros en su calidad de compañera permanente, con la que manifestó convivir en unión libre por más de siete años.

A su vez, solicitó excluir a la señora María Consuelo Valencia Toro, en atención a que, a ese momento, se encontraba presuntamente en trámite proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio23. - Mediante Resolución N° 6672 del 2 de diciembre de 1999, expedida por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se reconoció la sustitución de asignación mensual de retiro a la señora Luz Mary Valencia Toro en cuantía equivalente al 50% de la totalidad de la prestación, se deja pendiente por reconocer y pagar el 50% restante de la totalidad de la prestación y se niega el reconocimiento de la asignación mensual de retiro a la señora María Consuelo Sánchez Zapata y el hijo en común Julián Andrés Sánchez Valencia24. - Por medio de documento “autorización y supervivencia”, certificado por el jefe de unidad de identificación y la asesora jurídica de la Cárcel Normal del Distrito 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de julio de 2013, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. radicado: 17001-23-31-000-2007-00006-02(2217-12);

Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 10 de mayo de 2018 C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado: 23001-23-33-000-2014-00165-01(1871-17); Consejo de Estado, sentencia del 28 de enero de 2021, C.P. César Palomino Cortés, radicado: 05001-23-31-000-2005-06271-01(1469-14). 23 19ed_c01princip_19pruebasyanexospdf (Pág. 79) 24 3ed_c01princip_03pruebasyanexospdf (Pág. 7, 9 y 11) Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-005-2018-00276-02 11 de 26 de Manizales, señor Luís Evelio Sánchez Zapata autoriza a la señora Luz Mary Álvarez Valencia a que en su representación firme y cobre la mesada pensional correspondiente al mes de enero por encontrarse privado de la libertad en la Cárcel Nacional del Distrito Nacional de Manizales25. - Relación de fotografías del señor Luís Evelio Sánchez Zapata y la señora Luz Mary Álvarez Valencia de los años 1996 y 199726, sin embargo, las mismas no reúnen los requisitos para su valoración como plena prueba como más adelante se referirá. 6.1.2 Respecto de la convivencia de la señora María Consuelo Valencia Toro y el señor Luís Evelio Sánchez Zapata y las actuaciones administrativas adelantadas para lograr el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. - Hoja de servicios 5928325 de fecha 12 de julio de 1996 de la Subdirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional donde funge como cónyuge e hijos del señor Luís Evelio Sánchez Zapata, la señora María Consuelo Valencia y los señores Julián Andrés y Yorivan27. - Mediante derecho de petición de fecha 8 de abril de 2015, dirigido al director de la Caja de Sueldos de la Policía Nacional, el apoderado de la parte actora solicitó el reconocimiento y pago de sustitución de pensión a la señora María Consuelo, en su calidad de cónyuge28. - Mediante Oficio No. 5922 GST SDP de 29 de abril de 2015 dirigido al apoderado de la señora María Consuelo Sánchez Zapata, expedido por el subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante el cual dan respuesta a la petición bajo ID 64822 de 2015, indicando que ya se resolvió de fondo lo relacionado con la sustitución de asignación mensual de retiro con la Resolución No. 005945 de 31 de diciembre de 200729. - Copia de Registro Civil de nacimiento de Yorivan Sánchez Valencia, en el que se indica que nació el 30 de agosto de 1983, hijo del señor Luís Evelio Sánchez Zapata y la accionante30. - Copia de Registro Civil de Nacimiento de Paula Andrea Sánchez Valencia, donde se indica que nació el 4 de agosto de 1982, hija del señor Luís Evelio Sánchez Zapata y la señora María Consuelo Valencia Toro31. - Copia de Registro Civil de Nacimiento de Julián Andrés Sánchez Valencia donde se indica que nació el 19 de julio de 1981, hijo del señor Luís Evelio Sánchez Zapata y la señora María Consuelo Valencia Toro32. 6.1.3 Respecto de la relación matrimonial de la señora María Consuelo Valencia Toro y el señor Luís Evelio Sánchez Zapata. - Copia del Registro Civil de Matrimonio de los señores Luís Evelio Sánchez 25 14ed_c01princip_14pruebasyanexospdf (Pág. 1 y 3) 26 19ed_c01princip_19pruebasyanexospdf (Pág. 85 a 91) 27 3ed_c01princip_03pruebasyanexospdf (Pág. 1) 28 3ed_c01princip_03pruebasyanexospdf (Pág. 27 a 33) 29 3ed_c01princip_03pruebasyanexospdf (Pág. 13) 30 3ed_c01princip_03pruebasyanexospdf (Pág. 21) 31 3ed_c01princip_03pruebasyanexospdf (Pág. 23) 32 3ed_c01princip_03pruebasyanexospdf (Pág. 25) Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-005-2018-00276-02 12 de 26 Zapata y María Consuelo Valencia Toro expedida por la Registraduría del Estado Civil de Herveo - Tolima, registrado el 7 de junio de 198033. - Poder otorgado por el señor Luís Evelio Sánchez Zapata y la señora María Consuelo Valencia Toro al abogado Rodrigo Tabares Franco para instaurar y tramitar hasta su terminación proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso - divorcio por mutuo consentimiento34, sin que se pruebe que efectivamente se haya presentado dicho proceso. 6.1.4 Sobre la asignación de retiro y el fallecimiento del señor Luís Evelio Sánchez Zapata. - Mediante Resolución 3437 de 5 de agosto de 1996, expedida por el director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de la asignación mensual de retiro al señor Luís Evelio Sánchez Zapata35. - Copia de Registro de Defunción del señor Luís Evelio Sánchez Zapata registrado el 1 de octubre de 199936. 6.1.5 Pruebas testimoniales recaudadas ante el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales. - Luz Estela Valencia Toro, hermana de la señora María Consuelo Valencia Toro: PREGUNTADO: Relación de lo que conozca sobre el asunto.

CONETSTADO: yo conozco que el murió en el 99, mi hermana de momento no se encontraba por acá, entonces ella sí estuvo haciendo vueltas para solicitar la pensión, también sé que no, que se la habían negado, no sé por qué, porque ellos todavía estaban casados, ellos son casados. PREGUNTADO: Indíquele por favor a este estado judicial más o menos cuanto tiempo duraron casados los señores María Consuelo y el señor Luís Evelio.

CONTESTADO: Mas o menos entre 15 a 16 años. PREGUNTADO: Cuanto tiempo tuvieron ellos de convivencia de convivencia. CONTESTADO: de convivencia (…) más o menos ellos convivieron como hasta el 95. PREGUNTADO: Sabe usted cuando se casaron. CONTESTADO: más o menos en el 77. PREGUNTADO: Indíquele a este estado judicial si usted sabe donde vivieron los señores María Consuelo y el señor Luís Evelio durante el tiempo que estuvieron casados CONTESTADO: Ellos estuvieron viviendo en Arauca, Caldas, ahí vivieron varios años, también estuvieron viviendo en Manizales.

PREGUNTADO: Sabe usted cómo se rompió el vínculo con ellos. CONTESTADO: Sí señor, (…) La verdad él fue bastante irresponsable, le gustaba mucho también el traguito y fue bastante irresponsable y fuera de eso pues ya, lo último, los limites fue la infidelidad. PREGUNTADO: Durante el tiempo que convivieron la señora Consuelo y Luís Evelio, de quien dependía la señora María Consuelo.

CONTESTADO: Dependía de él. PREGUNTADO: De quién es él. CONTESTADO: Pues de Luís Evelio, del esposo. Sabe usted si María Consuelo y Luís Evelio procrearon hijos. CONTESTADO: Si señor, claro, tuvieron tres hijos. PREGUNTADO: ¿Como era el trato que le daba el señor Luís Evelio a la señora María Consuelo? CONTESTADO: Los últimos años de matrimonio fue bastante duro, él la alcanzó a echar de la casa y todo eso, hasta le pagaba, pues la verdad es esa, pues la verdad es que yo también viví así como unos días con ellos, un tiempito.

PREGUNTADO: En el momento en que se termina ese vínculo entre la señora 33 3ed_c01princip_03pruebasyanexospdf (Pág. 17) 34 3ed_c01princip_03pruebasyanexospdf 35 3ed_c01princip_03pruebasyanexospdf (Pág. 3 y 5) 36 3ed_c01princip_03pruebasyanexospdf (Pág. 19) Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-005-2018-00276-02 13 de 26 María Consuelo y el señor Luís Evelio, ¿qué pasa con la señora María Consuelo? ¿Ella a que se dedicaba a partir de ese momento, donde llega a vivir, con quienes? CONTESTADO: Ellos Vivian en Manizales, cuando ella tuvo que dejar su casa, ella llego a Pereira, nosotros vivíamos en Pereira, ese año ella estuvo conmigo, ya de ahí todos mis hermanos le brindaron ayuda y apoyo para que viajara porque ella viajó para poder pues seguir respondiendo por los hijos.

PREGUNTADO: ¿Y viajo para donde la señora María Consuelo? CONTESTADO: Para Canarias, Islas Canarias. PREGUNTADO: ¿Durante el tiempo que Luís Evelio y María Consuelo tuvieron esa ruptura y que usted dice que se fue a vivir María Consuelo con usted a la ciudad de Pereira, el señor Luís Evelio siguió viéndose con la señora María Consuelo o no? CONTESTADO: Sí señor, claro.

Él venia de vez en cuando a Pereira pues obvio que pus nosotros no le aceptábamos que fuera como a la casa porque de todas formas pues el maltrato y la responsabilidad de él pero ella si se veía con él en Pereira. PREGUNTADO: ¿Indíquele a usted a este estrado judicial una vez que la señora María Consuelo sale del país quien queda con los menores? CONTESTADO: A ver, ella salió del país, estuvo por fuera y él hubo un tiempo… en la llamo y le dijo que viniera a hacerse cargo de los hijos que porque se los iba a entregar y todo eso, entonces prácticamente quedamos encargadas nosotras las hermanas, mientras que ella ya volvió ya se los tuvo que llevar.

PREGUNTADO: ¿Sabe usted si la señora María Consuelo y el señor Luís Evelio se hubiesen divorciado, o sea legalmente? CONTESTADO: No, no, que yo sepa no, nunca me dijo ella que él le hubiera hablado del divorcio, no. PREGUNTADO: ¿Sabe usted donde se encuentra la señora María Consuelo em este momento? CONTESTADO: Si señor, si, ella está en este momento en Islas Canarias.

PREGUNTADO: ¿Sabe usted que hace la señora María Consuelo en las Islas Canarias?’ ¿A qué se dedica laboralmente? CONTESTADO: En este momento ella está más bien como incapacitada, aunque no recibe sueldo, pero ella tuvo un accidente, ella misma se (…) en un pie y le tuvieron que colocar platinas y todo eso entonces quedo muy inmovilizada.

Ella no labora. PREGUNTADO: ¿Sabe usted si de pronto la señora María Consuelo recibe pensión por parte del Estado Español? CONTESTADO: No, mira que tampoco, ella no recibe pensión allá (…) Ella la único es lo poco, lo único que le dan es la posada, pero ya se puso dura la situación ahora con eso de la pandemia, el trabajo se fue pues como a lo mínimo, entonces él le colabora, le da así como la vivienda.

PREGUNTADO: ¿Cuándo se radico la señora María Consuelo en Pereira? CONTESTADO: En el 95. PREGUNTADO: ¿En qué fecha viajó para España? CONTESTADO: Ella viajó más o menos, ese mismo año 96, 95-96, creo que ese mismo año, a finales de ese mismo año ella viajó. Se que en entre el 95 o 96 ella estaba en España. PREGUNTADO: Por favor dígale al Despacho si usted sabe de un proceso de alimentos que se llevó en Pereira en contra del señor Luís Evelio Sánchez.

CONTESTADO: Demanda de alimentos sí, creo que sí. Ella lo estuvo demandando cuando ella se vino de allá porque ella no tenía nada. PREGUNTADO: ¿Sabe si en ese proceso se fijaron alimentos para los hijos o para la señora María Consuelo? CONTESTANDO: No, para ella no. No lo sé, no estoy muy segura de eso, para ella no. PREGUNTADO: Señora Estela, pero usted estuvo en ese proceso porque usted tuvo varias autorizaciones para reclamar los títulos.

CONTESTADO: Pero para ella no, para los hijos. PREGUNTADO: Correcto. En ese mismo proceso la señora María Consuelo manifestó desconocer el domicilio donde estaba radicado el señor Luís Evelio y por tal razón se emplazó, ¿qué sabe usted de eso? CONTESTADO: No pudo asistir al proceso quién. PREGUNTADO: El señor Evelio. CONTESTADO: No pues ahí si no lo sé, porque el ahí vivía en Manizales, el siempre vivió en Manizales.

PREGUNTADO: Por favor dígale a este Despacho si cuando se presentó esa demanda de alimentos por parte de la señora Consuelo, el señor Luís Evelio Sánchez Zapata estaba detenido en la cárcel de varones de la ciudad de Manizales. CONTESTADO: El sí estuvo detenido, pero yo no sé si la fecha sería la misma, no lo recuerdo, ya hace varios años, no lo recuerdo.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-005-2018-00276-02 14 de 26 - Dora Inés Velázquez Castañeda, quien refirió ser amiga de la señora Luz Mary Álvarez Valencia. PREGUNTADO: Narración completa de todo cuanto sepa y le conste en relación con el asunto.

CONTESTADO: Yo conozco a Luz Mary desde hace 30 años, somos amigas desde hace 30 años. Yo la conocía a ella ya con su compañero que era don Luís y siempre la conocí como la esposa de él, siempre la presentaba como la esposa, a toda hora eran juntos (…) PREGUNTADO: Dígale al despacho de quien dependía la señora Luís Mary Valencia en la convivencia que tuvo con el señor Luís Evelio.

CONTESTADO: Siempre era con él (…) él era el que respondía por ella. PREGUNTADO: Por favor dígale al despacho si durante el tiempo que se inició la relación entre la señora Luz Mary y el señor Luís Evelio, desde que inició hasta que terminó hubo alguna separación o algún rompimiento de esa relación. CONTESTADO: No, para nada doctor, siempre eran juntos.

PREGUNTADO: Por favor dígale al despacho quien estuvo pendiente, prestándole la ayuda y el socorro mutuo al señor Luís Evelio cuando estuvo en la cárcel detenido en la cárcel de varones. CONTESTADO: Luz Mary, como la esposa de él, a toda hora ella estaba con él. PREGUNTADO: Por favor dígale al despacho si usted compartió con la pareja de compañeros de Luz Mary y Luís Evelio actividades sociales en la ciudad de Manizales u en otra parte.

CONTESTADO: Sí, mucho doctor porque compartíamos muchas cosas juntos, salíamos mucho juntos, a toda hora éramos muy juntos, pasábamos conciertos juntos, comidas juntos, yo me mantenía mucho en la casa de ellos ( ). PREGUNTADO: ¿Usted sabe si cuando inició la relación de Luís Evelio con la señora Luz Mary, el señor Luís Evelio tuvo alguna relación por otra parte con su exesposa o con una señora diferente a la señora Luz Mary? CONTESTADO: Para nada doctor.

PREGUNTADO: Indíquele a este estado en qué fecha conoció usted aproximadamente al señor Luís Evelio. CONTESTADO: Lo conocí a los 62 y de ahí en adelante ya empecé yo de 1962 pues que ya empecé a conocerlo con la señora Luz Mary. 6.1.6 Otras pruebas documentales obrantes en el expediente. - Denuncia interpuesta por el señor Luís Evelio Sánchez Zapata ante la Inspección Sexta de Policía el 17 de abril de 1997 en contra de la señora María Consuelo Valencia Toro, donde manifiesta que la accionante causó perjuicios en su domicilio37. - Copia de escrito de demanda de alimentos en donde funge como demandante la señora María Consuelo Valencia, en representación de sus hijos, en contra del señor Luís Evelio Sánchez Zapata, con fecha de radicación de 21 de noviembre de 199738. - Copia de la contestación de la demanda de alimentos anteriormente referenciada por la apoderada del señor Luís Evelio Sánchez Zapata, con fecha de radicación de 5 de mayo de 199939. - Constancia emitida por el Juzgado Primero de Familia, donde se relacionan los testimonios practicados en audiencia de pruebas, en trámite del proceso de alimentos interpuesto por la señora María Consuelo Valencia Toro40. - Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia de Familia el 16 de julio de 1999, que resuelve condenar al señor Luís Evelio Sánchez Zapata a pagar 37 19ed_c01princip_19pruebasyanexospdf (Pág. 81) 38 19ed_c01princip_19pruebasyanexospdf (Pág. 9 a 15) 39 19ed_c01princip_19pruebasyanexospdf 40 19ed_c01princip_19pruebasyanexospdf Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-005-2018-00276-02 15 de 26 una suma equivalente al 50% de la pensión de jubilación pagada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, como cuota alimentaria a favor de los menores Julián Andrés, Paula Andrea y Yorivan Sánchez Valencia, suma ordenó fuese consignada en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario a órdenes del despacho, y a nombre de la señora María Consuelo Valencia Toro41. - Oficio proferido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional el 14 de octubre de 1999, mediante el cual informó al despacho que el descuento indicado mediante sentencia se haría efectivo a partir del mes de septiembre.

Igualmente, solicitó información relacionada con el alcance del embargo sobre las mesadas adicionales42. - Memorial mediante el cual la señora María Consuelo Valencia Toro solicita al Juzgado Primero de Pereira autorizar a la señora Luz Stella Valencia Toro para que en lo sucesivo reclame los títulos judiciales consignados a su nombre por concepto de alimentos a cargo del señor Luís Evelio Sánchez Zapata y a favor de los menores43. - Mediante oficio del 29 de julio de 1999 el Juzgado Primero Administrativo de Pereira autoriza a la señora Luz Stella Valencia Toro a recibir los títulos consignados a nombre de la señora María Consuelo y para su efecto, solicita librar oficio al Jefe de la Oficina Judicial de Pereira44. - Constancia emitida por el Juzgado Primero de Pereira el 8 de marzo de 2019 mediante el cual indicó que la providencia proferida en el proceso de alimentos con radicado 66001-3110-001-1997-06288-00 se encuentra en firme y debidamente ejecutoriada45. - Memorial interpuesto por el apoderado de la señora María Consuelo Valencia Toro con fecha de radicación de 2 de septiembre de 1998, en trámite del proceso de alimentos anteriormente referenciado, donde manifiesta no tener conocimiento del domicilio del demandado, así como su lugar de trabajo46. - Copia de escritura pública No. 5.028 de 16 julio de 2014 de la Notaría Segunda de Manizales, en la cual la señora Olga Milena Valencia Valencia en representación de la señora María Consuelo Valencia Toro y otros vende un inmueble por la suma de veinticinco millones ciento treinta y tres mil pesos47. 6.2 Derecho a la sustitución pensional y pensión de sobrevivientes.

Régimen normativo aplicable. El derecho a la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para los familiares del afiliado o del pensionado que fallece, un marco de protección frente a las contingencias económicas derivadas de su muerte. Es una protección directa a la familia, cualquiera que sea su origen o fuente de conformación, matrimonio o unión de hecho. 41 19ed_c01princip_19pruebasyanexospdf 42 19ed_c01princip_19pruebasyanexospdf 43 19ed_c01princip_19pruebasyanexospdf 44 19ed_c01princip_19pruebasyanexospdf 45 19ed_c01princip_19pruebasyanexospdf 46 19ed_c01princip_19pruebasyanexospdf (Pág. 17) 47 19ed_c01princip_19pruebasyanexospdf (Pág.1 a 6) Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-005-2018-00276-02 16 de 26 Siguiendo al Consejo de Estado48, la muerte de quien constituye el sostenimiento de un grupo familiar supone una afectación a los integrantes del mismo, contingencia del sistema de seguridad social que es atendida a través de la pensión de sobrevivientes.

Antes de la Ley 100 de 1993 era denominada como sustitución pensional, dado que quien fallece sustituye su pensión de jubilación a quien o quienes son sus beneficiarios, por una relación de dependencia, básicamente económica. En múltiples oportunidades el Alto Tribunal49 ha reiterado los pronunciamientos de la Corte Constitucional en sentencias T-701 de 2006 y T-614 de 2007, donde resaltó el objeto y esencia de la sustitución pensional y/o pensión de sobrevivientes: “La Corte ya había advertido en reiteradas ocasiones que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad evitar “que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección” y, por tanto, “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento.”50 “Desde esta perspectiva se puede advertir que el objetivo esencial de la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria”.51 Por su parte, la Corte Constitucional ha entendido que la pensión de sobrevivientes es “(…) aquella que deja el pensionado o trabajador a sus beneficiarios al morir, la cual busca proteger a las personas que por alguna razón se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta ya sea por motivos de tipo económico, físico o mental.(…)”46, prestación económica que tiene por finalidad “proteger a la familia que se ve desamparada por la muerte de quien provea el sustento del hogar… e impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente cargas materiales y espirituales de su fallecimiento…”47.

Lo antes transcrito se aplica en forma general para todas aquellas personas que en el ámbito del servicio público o como trabajadores particulares se encuentren afiliados al régimen de seguridad social integral creado por la Ley 100 de 1993, incluyendo también aquellos que, como en el caso de los miembros de la fuerza pública, pertenecen a regímenes especiales o exceptuados de este marco general de protección denominado seguridad social.

Si bien es cierto, que a los miembros de la Fuerza Pública no se les aplican las normas del sistema de pensiones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 100 de 199348, también es cierto que, no contemplar la posibilidad de brindarles una protección económica derivada de la contingencia de la muerte, sería exponer a sus familias a una discriminación y desprotección, razón por la cual, los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tiene un régimen 48 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “B”. Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia de cinco (5) de diciembre de dos mil trece (2013). Radicación: 25000-23-25-000- 2009-00467-01(2769-12). Actor: Hugo Guerrero Cáceres. Demandado: Ministerio de Educación Nacional. 49 Ibídem, y Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil.

Consejero ponente: Álvaro Namén Vargas. Concepto de veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015). Radicación número: 11001-03-06-000-2015-00124-00(C). Actor: Tribunal Administrativo de Santander. 50 Corte Constitucional. Sentencia T-701 de 2006. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-005-2018-00276-02 17 de 26 especial, contenido entre otros, actualmente en el Decreto 4433 de 2004 y con anterioridad en las demás normas especiales.

Sobre el tema del personal exceptuado de la aplicación del régimen general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, la Corte Constitucional ha precisado: “(…) 5. Por las razones anteriores la Corte considera que el establecimiento de regímenes pensionales especiales, como aquellos señalados en el artículo 279 de la Ley 100, que garanticen en relación con el régimen pensional, un nivel de protección igual o superior, resultan conformes a la Constitución, como quiera que el tratamiento diferenciado lejos de ser discriminatorio, favorece a los trabajadores a los que cobija.

Pero si se determina que, al permitir la vigencia de regímenes especiales, se perpetúa un tratamiento inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de trabajadores, frente al que se otorga a la generalidad del sector, y que el tratamiento dispar no es razonable, se configuraría un trato discriminatorio en abierta contradicción con el artículo 13 de la Carta.

(…) No puede ser admisible que se excluya a un grupo de pensionados de un beneficio que se otorga a la generalidad del sector y que tiende al desarrollo de un derecho constitucional, por simples consideraciones subjetivas, que no encuentran asidero en los principios y valores constitucionales. Como en forma reiterada lo ha manifestado la Corte, el derecho a la igualdad se traduce en una garantía que impide a los poderes públicos tratar de manera distinta a quienes se encuentran en iguales condiciones.

(…).” En sentido similar, el Consejo de Estado ha manifestado lo siguiente: “(…) Los regímenes en que se excepciona de la aplicación de la ley general a ciertos grupos de personas, deben emplearse solo en el caso de que la norma especial resulte más favorable que la general, pues su objeto es conceder beneficios legales a grupos determinados de trabajadores y no tornarse en elemento de discriminación para dificultarles el acceso a los derechos mínimos consagrados en la legislación para la generalidad.

Lo anterior significa que, si el régimen especial resulta ser menos favorable que la norma general, es posible la aplicación de ésta última al caso concreto, por cuanto la filosofía de las regulaciones especiales, es precisamente la búsqueda de mayor beneficio a las personas que regula. Admitir lo contrario, sería apartarse del principio de equidad, por cuanto no es de la igualdad y la justicia que existan decisiones judiciales que nieguen el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a quienes hayan aportado durante más de 15 años, y subsistan al mismo tiempo providencias judiciales que concedan dicho beneficio a quienes sólo demuestran que han cotizado por veintiséis semanas en el último año de la muerte.

(…)”49 De manera particular, el Decreto 1213 de 1990 “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional”, establece en el artículo 130 lo relacionado a la sustitución de asignación de retiro cuando el causante revestía la calidad de Agente de la Policía Nacional, en el siguiente sentido: “ARTICULO 130.

Muerte en goce de asignación de retiro o pensión. A la muerte de un Agente de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el presente Estatuto, tendrán derecho a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público o por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional equivalente en todo caso a la totalidad de la prestación que venía gozando el causante.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-005-2018-00276-02 18 de 26    Así mismo, el cónyuge y los hijos hasta la edad de veintiún (21) años tendrán derecho a que el Gobierno les suministre asistencia médica, quirúrgica, odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos mientras disfruten de la pensión decretada con base en los servicios del Agente fallecido.

PARÁGRAFO 1 o. El Gobierno establecerá tarifas para la prestación de los servicios asistenciales a los beneficiarios de los Agentes de la Policía Nacional, fallecidos en goce de asignación de retiro o pensión.

PARÁGRAFO 2 o. Si el Agente muriere sin haber cobrado sus prestaciones sociales por retiro, éstas se cancelarán en el orden de beneficiarios establecido en este Estatuto.”  Seguidamente, el artículo 132 del referido decreto, desarrolla el orden de los beneficiarios de dicha prestación y la proporción a que tienen derecho a percibir, así: “ARTICULO 132.Orden de beneficiarios.

Las prestaciones sociales por causa de muerte de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión, se pagarán según el siguiente orden preferencial:  a. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia estos últimos en las proporciones de ley.  b. Si no hubiere cónyuge sobreviviente la prestación se dividirá por partes iguales entre los hijos.  c. Si no hubiere hijos, la prestación se dividirá así:  - Cincuenta por ciento (50%) para el cónyuge.  - Cincuenta por ciento (50%) para los padres en partes iguales.  d. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos, las prestaciones se dividirán entre los padres, así:  - Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación los padres.  - Si el causante es hijo adoptivo la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptantes en igual proporción.  - Si el causante es hijo extramatrimonial la prestación se dividirá en partes iguales entre los padres.  - Si el causante es hijo extramatrimonial con adopción, la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptivos en igual proporción.  - Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial establecido, la prestación se paga, previa comprobación de que el extinto era su único sostén, a sus hermanos menores de dieciocho (18) años.  - Los hermanos carnales recibirán doble porción de los que sean simplemente maternos o paternos.  - A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y cónyuge, la prestación corresponderá a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.” Si bien, el Decreto 1213 de 1990 no contempla a los compañeros permanentes como beneficiarios de la sustitución de la asignación de retiro, ha de precisarse que, en vigencia de la Constitución Política de 1991, dicha disposición no debe interpretarse de forma restrictiva.

Como ha sido reiterado por el Consejo de Estado51 dicha normativa cuando resulte aplicable debe interpretarse atendiendo a lo previsto en la Constitución Política de 1991, a partir de la cual tomó especial relevancia bajo el marco de la igualdad 51 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 25 de febrero de 2021, rad. 76001-23-31-000-2011-00816-01, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-005-2018-00276-02 19 de 26 jurídica y social, la protección a la institución familiar sin relevancia del vínculo constitutivo de la misma ya sea matrimonio o unión de hecho. Puntualmente, los artículos 12 y 42 superiores prescriben la legitimidad de la compañera permanente, a la que se le reconocen los mismos derechos prestacionales de la cónyuge supérstite, para reclamar el derecho a la sustitución pensional.

Igualmente, como ha sido indicado reiterativamente por la misma corporación, a lo anterior, debe agregarse que, las disposiciones de alcance general que reconocieron a la compañera permanente como beneficiaria de la ya referida prestación, las Leyes 12 de 1975, 113 de 1985, 71 de 1888 y 100 de 1991 y que, “estos desarrollos normativos permiten advertir una tendencia muy clara del derecho colombiano respecto al reconocimiento pleno de los derechos de los compañeros permanentes”52.

Al respecto, en la sentencia de 30 de julio de 200953, pluricitada en providencias en las cuales en tratándose de asuntos de reconocimiento de la sustitución pensional, se determina que el régimen aplicable es el Decreto 1213 de 1990, se indicó: “Si bien el artículo 132 del Decreto 1213 del 8 de junio de 1990, por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional, no incluía a la compañera permanente entre los beneficiarios de la sustitución en la asignación de retiro, la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, cuyo artículo 42 protege la institución familiar surgida tanto del vínculo matrimonial como de la relación marital de hecho, introdujo un cambio significativo en la forma como debe darse aplicación al artículo 132.

Este cambio consiste en que debe reconocerse a la compañera permanente el derecho a la sustitución pensional. Los artículos 13 y 42 de la Constitución Política permiten afirmar la legitimidad de la compañera permanente para reclamar su derecho a la sustitución pensional. Ella goza de los mismos derechos prestacionales que le corresponden a la cónyuge supérstite, posición que fue afirmada por los desarrollos normativos ulteriores en materia de régimen de personal de la Policía Nacional.

En este sentido puede verse el artículo 110 del Decreto 1029 de 1994, por el cual se expidió el Régimen de asignaciones y prestaciones para el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que, en lo pertinente, dice: “Art. 110. Definiciones. Para los efectos legales de este estatuto se entiende por: Familia. Es la constituida por el cónyuge o compañero permanente del miembro del nivel ejecutivo, lo mismo que por sus hijos menores de veintiún (21) años, los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años y los hijos inválidos absolutos, siempre y cuando unos y otros dependan económicamente del miembro del nivel ejecutivo.

Art. 111 Reconocimiento derechos prestacionales. A partir de la vigencia de este Decreto, los derechos consagrados en los Decretos ley números 1211, 1212, 1213 y 1214 de 1990 para el cónyuge y los hijos de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se reconocerán y pagarán a la familia, de conformidad con la definición contenida en el artículo 110 de este Decreto.” 52 Consejo de Estado, Sentencia del 28 de agosto de 2003, No. 200012331000199803804-01 (6082-2002).

C. P Jesús María Lemos Bustamante. 53 Consejo de Estado, Radicación: 68001-23-15-000-2001-02594-01(0638-08), C.P Gerardo Arenas Monsalve. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-005-2018-00276-02 20 de 26 Si bien el Decreto 1029 de 1994, que reconoce a la familia de hecho, puede aplicarse, en principio, sólo al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, el artículo 111 de esta misma disposición extendió los alcances del concepto de familia de hecho a todos los miembros de la institución armada referida, lo cual constituye una determinación que respalda el derecho de los compañeros permanentes para reclamar la sustitución pensional.” Es mester indicar que, mediante sentencia O-072-2020 de 16 de abril de 2020, C.P William Hernández Gómez54, se declaró nulo el artículo 53 del Decreto 1029 de 1994, mediante el cual se regularon los requisitos para acceder a la asignación de retiro a nivel ejecutivo, por encontrar que dicho artículo fue expedido con exceso de la potestad reglamentaria de que trataba el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, considerando que dicha materia debe ser definida a través de una ley marco, no a través de decretos administrativos expedidos con fundamento en la Ley 4 de 1992.

No obstante, ello no incide en la aplicación del mencionado decreto en las disposiciones que guardan relación con el presente caso, a saber, artículos 110 y 111. 6.3 Caso concreto En el presente caso, se tiene que al señor Luís Evelio Sánchez Zapata se le reconoció asignación de retiro a partir del 5 de agosto de 1996 y falleció el 1 de octubre de 1999, momento para el cual se encontraba vigente la norma especial, Decreto 1213 de 1990 que reguló lo relacionado con las prestaciones a favor de los Agentes de la Policía Nacional, concretamente dispuso en sus artículos 130, 131 y 132 lo relacionado con la sustitución pensional, por lo cual resulta aplicable dicho Decreto.

No obstante, de acuerdo con lo precisado en el acápite anterior de esta providencia, dicha normativa se interpretará a la luz de la Constitución Política de 1991 a fin de no desconocer las garantías y derechos prestacionales que le asisten a la compañera permanente. En este sentido, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado55 y teniendo en cuenta que el régimen especial no contempla expresamente regulación respecto al reconocimiento de la sustitución pensional a la compañera permanente, se tiene en cuenta que dicho Alto Tribunal ha considerado que debe acreditarse un tiempo mínimo de convivencia los últimos años anteriores al fallecimiento del causante, demostrando con ello una comunidad de vida y apoyo mutuo, y este período ha sido estimado en cinco años.

Sobre el particular, advierte el despacho que no ha sido objeto de cuestionamiento en el recurso de apelación presentado por ambas partes el derecho de la señora Luz Mary Álvarez Valencia, al reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro con ocasión al fallecimiento del señor Luís Evelio Valencia Toro, y en todo caso constan en el expediente medios de prueba documentales que dan cuenta de la relación que sostuvieron como se referirá en líneas posteriores.

Ahora, sí es objeto de litigio si a la señora María Consuelo Valencia Toro, en su calidad de cónyuge supérstite del causante, le asiste el derecho al reconocimiento 54 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 16 de abril de 2020, Radicación: 11001-03-25-000- 2014-01107 00 (3494-2014), sentencia O-072-2020, C.P. William Hernández Gómez. 55 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de febrero de 2021, C.P Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado: 76001-23-31-000-2011-00816-01(2987-18);

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de noviembre de 2021, C.P Nicolás Yepes Corrales, radicación: 11001-03-15-000-2021-01803-01(AC); Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 27 de agosto de 2024, C.P. César Palomino Cortés, radicado: 19001-23-33-000-2017-00240-01. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-005-2018-00276-02 21 de 26 de la sustitución pensional.

A juicio del apoderado de la compañera permanente, la demandante no tiene derecho porque no acredita el requisito de convivencia real y efectiva. Procede la Sala al análisis del material probatorio. Al respecto, se encuentra probado que la señora María Consuelo Valencia Toro contrajo matrimonio católico con el señor Luís Evelio Valencia Toro el 7 de junio de 1980.

Igualmente se tiene que procrearon tres hijos, nacidos el 24 de mayo de 1981, 4 de agosto de 1982 y el 30 de agosto de 1983, actualmente mayores de edad. De acuerdo con la declaración rendida por la señora Luz Estela Valencia Toro, hermana de la señora María Consuelo Valencia Toro, la accionante y el señor Luís Evelio mantuvieron su vínculo y convivieron aproximadamente hasta el año 1996 o por lo menos hasta finales del año 1995: “PREGUNTADO: Relación de lo que conozca sobre el asunto.

CONTESTADO: yo conozco que el murió en el 99, mi hermana de momento no se encontraba por acá, entonces ella sí estuvo haciendo vueltas para solicitar la pensión, también sé que no, que se la habían negado, no sé por qué, porque ellos todavía estaban casados, ellos son casados. PREGUNTADO: Indíquele por favor a este estado judicial más o menos cuanto tiempo duraron casados los señores María Consuelo y el señor Luís Evelio.

CONTESTADO: Mas o menos entre 15 a 16 años. PREGUNTADO: Cuanto tiempo tuvieron ellos de convivencia de convivencia. CONTESTADO: (…) más o menos ellos convivieron como hasta el 95. (…) PREGUNTADO: Indíquele a este estado judicial si usted sabe donde vivieron los señores María Consuelo y el señor Luís Evelio durante el tiempo que estuvieron casados CONTESTADO: Ellos estuvieron viviendo en Arauca, Caldas, ahí vivieron varios años, también estuvieron viviendo en Manizales” Afirmaciones que se refuerzan con lo consignado en la Hoja de Servicios 5928325 de fecha 12 de julio de 1996 de la Subdirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional donde funge como cónyuge del señor Luís Evelio Sánchez Zapata la señora María Consuelo Valencia Toro.

De otro lado, obra en el plenario copia de demanda de alimentos con fecha de radicación el 17 de abril de 1997 interpuesta por la señora María Consuelo Valencia Toro, en representación de los hijos en común con respecto al causante, donde funge como demandado el señor Luís Evelio Sánchez Zapata. Demanda que, para criterio de esta Sala, da cuenta de la dependencia y apoyo económico que requería la señora María Consuelo, encontrándose separada de hecho en aquel momento, para el sostenimiento de sus hijos y del hogar que con ellos conformaba.

Igualmente, la declaración rendida por la señora Luz Estela Valencia Toro pone en evidencia que la cónyuge durante la convivencia dependió económicamente del causante, y que el motivo determinante de su traslado a otro país fue la búsqueda de oportunidades para contribuir al sostenimiento de los menores: “PREGUNTADO: Durante el tiempo que convivieron la señora Consuelo y Luís Evelio, de quien dependía la señora María Consuelo.

CONTESTADO: Dependía de él. PREGUNTADO: De quién es él. CONTESTADO: Pues de Luís Evelio, del esposo. (…) PREGUNTADO: En el momento en que se termina ese vínculo entre la señora María Consuelo y el señor Luís Evelio, ¿qué pasa con la señora María Consuelo? ¿Ella a que se dedicaba a partir de ese momento, dónde llega a vivir, con quienes? CONTESTADO: Ellos vivían en Manizales, cuando ella llegó a Pereira, nosotros vivíamos en Pereira, ese año ella estuvo conmigo, ya de ahí todos mis hermanos le brindaron ayuda y Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-005-2018-00276-02 22 de 26 apoyo para que viajara porque ella viajó para poder pues seguir respondiendo por los hijos (…) PREGUNTADO: Por favor dígale al Despacho si usted sabe de un proceso de alimentos que se llevó en Pereira en contra del señor Luís Evelio Sánchez.

CONTESTADO: Demanda de alimentos sí, creo que sí. Ella lo estuvo demandando cuando ella se vino de allá porque ella no tenía nada” En este punto, es mester indicar que comoquiera que el régimen aplicable es el contemplado en el Decreto 1213 de 1993, dicho precepto normativo no prevé como requisito para el reconocimiento de la sustitución pensional la convivencia hasta el momento del deceso tratándose del cónyuge supérstite, a quien bajo la interpretación del Decreto, le asiste derecho siempre y cuando persistan los efectos del matrimonio, a menos de que se acredite la causal de extinción contemplada en el artículo 131 del mismo Decreto56, a saber, la independencia económica de la cónyuge, situación que en el presente caso, no se acreditó y por otro lado, no se desvirtuó la vigencia del vínculo matrimonial, ni la cesación de sus efectos.

Al respecto, debe indicarse que pese a que obra en expediente copia de poder otorgado por los contrayentes, el señor Luís Evelio Sánchez Zapata y la señora María Consuelo Valencia Toro, a efectos de que se instaurara y llevara hasta su terminación el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso- divorcio por mutuo acuerdo, revisado por esta Sala el canal digital dispuesto por la Rama Judicial para consulta de procesos, no se encuentra acción promovida para tal fin, ni obra en el plenario prueba que acredite que mediante sentencia judicial se declaró la disolución del vínculo.

De otro lado, si bien obra en el expediente copia de la escritura pública No. 5.028 de fecha 16 de julio de 2014 de la Notaría Segunda de Manizales, en donde la señora Olga Milena Valencia Valencia en representación de la accionante y otros, vende un inmueble por valor de veinticinco millones ciento treinta y tres mil pesos, ello no es concluyente para sostener que la señora María Consuelo Valencia Toro fue para el momento de la separación de hecho y hasta el fallecimiento del causante, independiente económicamente.

Ahora, en relación con la señora Luz Mary Álvarez Valencia, a quien se le reconoció en primera instancia el derecho a percibir en su calidad de compañera permanente del causante, por acreditar 5 años de convivencia con anterioridad a la muerte del causante. Se tiene que mediante oficio de fecha 8 de septiembre de 1998, dirigido a la subdirección de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, el señor Luís Evelio Sánchez Zapata solicitó incluir como beneficiaria a la señora Luz Mary Valencia Toro y afirmó convivir con la señora Luz Mary por más de 7 años.

Igualmente, la declaración de la señora Dora Inés Velázquez Castañeda, que refirió ser amiga de la señora Luz Mary Álvarez Valencia, pone en evidencia que la señora Luz Mary convivió con el señor Luís Evelio y este vínculo se mantuvo, brindando apoyo al causante cuando se encontraba privado de la libertad en la cárcel, además que compartían como pareja en espacios sociales: 56 “Artículo 131.Extinción de pensiones.

A partir de la vigencia del presente Decreto, las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión policial, se extinguirán para el cónyuge si contrae nuevas nupcias o hace vida marital y para los hijos por muerte, matrimonio, independencia económica, o por haber llegado a la edad de veintiún (21) años, salvo los hijos inválidos absolutos cuando hayan dependido económicamente del Agente (…)” Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-005-2018-00276-02 23 de 26 “PREGUNTADO: Narración completa de todo cuanto sepa y le conste en relación con el asunto.

CONTESTADO: Yo conozco a Luz Mary desde hace 30 años, somos amigas desde hace 30 años. Yo la conocía a ella ya con su compañero que era don Luís y siempre la conocí como la esposa de él, siempre la presentaba como la esposa, a toda hora eran juntos (…) PREGUNTADO: Dígale al despacho de quien dependía la señora Luís Mary Valencia en la convivencia que tuvo con el señor Luís Evelio.

CONTESTADO: Siempre era con él (…) él era el que respondía por ella. PREGUNTADO: Por favor dígale al despacho si durante el tiempo que se inició la relación entre la señora Luz Mary y el señor Luís Evelio, desde que inició hasta que terminó hubo alguna separación o algún rompimiento de esa relación. CONTESTADO: No, para nada doctor, siempre eran juntos.

PREGUNTADO: Por favor dígale al despacho quien estuvo pendiente, prestándole la ayuda y el socorro mutuo al señor Luís Evelio cuando estuvo en la cárcel detenido en la cárcel de varones. CONTESTADO: Luz Mary, como la esposa de él, a toda hora ella estaba con él. PREGUNTADO: Por favor dígale al despacho si usted compartió con la pareja de compañeros de Luz Mary y Luís Evelio actividades sociales en la ciudad de Manizales u en otra parte.

CONTESTADO: Sí, mucho doctor porque compartíamos muchas cosas juntos, salíamos mucho juntos, a toda hora éramos muy juntos, pasábamos conciertos juntos, comidas juntos, yo me mantenía mucho en la casa de ellos ( )” Como refuerzo de lo anterior, se encuentra el documento “certificación de supervivencia y autorización”, donde el señor Luís Evelio, considerando que se encuentra privado de la libertad, autoriza a la señora Luz Mary Valencia a que en su representación firme y cobre una mesada pensional.

También se allegó como prueba documento en el que se relacionan fotografías que indican retratar al señor Luís Evelio Sánchez Zapata y la señora Luz Mary Álvarez Valencia compartiendo ocasiones como reuniones familiares, cumpleaños y espacios sociales en los años 1996 y 1997. Sin embargo, debe indicarse que comoquiera que no se puede establecer con certeza las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se tomaron, ni se corroboró la identidad de quienes en ellas aparecen, carecen de valor como plena prueba.

Así mismo, a fin de establecer la fecha en la cual inició la unión de los señores Luís Evelio Sánchez Zapata y Luz Mary Álvarez Valencia, ha de llamarse la atención en la declaración de la señora Luz Estela Valencia Toro, donde indicó que la convivencia entre la señora María Consuelo Valencia Toro y el causante finalizó aproximadamente en 1995 y que uno de los motivos determinantes fue la infidelidad del señor Luís Evelio Sánchez Zapata: “PREGUNTADO: Cuanto tiempo tuvieron ellos de convivencia de convivencia. CONTESTADO: (…) más o menos ellos convivieron como hasta el 95.

(…) PREGUNTADO: Sabe usted como se rompió el vínculo con ellos. CONTESTADO: Sí señor, (…) La verdad él fue bastante irresponsable, le gustaba mucho también el traguito y fue bastante irresponsable y fuera de eso pues ya, lo último, los límites fue la infidelidad.” En definitiva, del análisis conjunto de las pruebas allegadas, la Sala concluye que, la señora Luz Mary Álvarez Valencia convivió con el señor Luís Evelio cuando menos desde 1995, momento para el cual los cónyuges se encontraban separados de hecho, hasta el momento de su muerte en agosto del año 1999, cumpliendo así con el requisito de convivencia para los últimos años de vida del causante.

Incluso con anterioridad a la separación de hecho respecto de la señora María Consuelo Valencia Toro ya sostenían una relación. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-005-2018-00276-02 24 de 26 En ese orden de ideas, acreditado que ambas señoras convivieron con el señor Luís Evelio Sánchez Zapata, pese a que dicha convivencia no fue simultánea en los últimos años de vida, no desdice que, en el caso de la demandante, la señora María Consuelo Valencia Toro conservó el vínculo matrimonial con el causante, convivió con él hasta alrededor de cuatro años antes de su fallecimiento, y tanto ella como sus hijos dependían económicamente de él, sin que se haya demostrado una verdadera independencia económica de la demandante que diera lugar a considerar que no le asiste el derecho a la sustitución pensional reclamada.

Aunque el documento aportado al informativo de una supuesta denuncia refiere que supuestamente la señora María Consuelo convivía con otra persona y se alega que cuando presentó demanda de alimentos negó conocer lugar de domicilio del causante, estos elementos de prueba por sí solos no desvirtúan el vínculo matrimonial que se mantuvo sin que se probara la cesación de efectos civiles, ni la terminación ni disolución de la sociedad conyugal como tampoco se desvirtuara la dependencia económica de la demandante.

Ahora bien, teniendo en cuenta los pronunciamientos del Consejo de Estado57, en asuntos similares cuando concurren a reclamar la sustitución de la asignación de retiro tanto la cónyuge como la compañera permanente, indistintamente del tiempo convivido, el reconocimiento bajo el régimen especial del Decreto 1213 de 1990 se realiza por partes iguales.

Por lo tanto, se modificará el fallo de primera instancia para efectuar un reconocimiento de la sustitución pensional en un 50% para cada una de las señoras que convivieron con el causante. En cuanto a la prescripción de las mesadas pensionales derivadas de la sustitución pensional, se tiene que la señora María Consuelo Valencia Toro elevó solicitud de reconocimiento a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional el 8 de abril de 2015, momento desde el cual contaba con 4 años para presentar acción en ejercicio del medio de control de la referencia. Lo anterior, conforme el artículo 113 del Decreto 1213 de 1990 que regula un término de prescripción cuatrienal para las mesadas pensionales, indicando que, los derechos consagrados en ese Estatuto prescriben en 4 años, término que deberá computarse a partir de la fecha en la que se hicieren exigibles.

En ese orden de ideas, comoquiera que, interpuso demanda en ejercicio del presente medio de control el 14 de junio del 2018, no habían transcurrido más de cuatro años desde la reclamación administrativa, por lo tanto, se interrumpió el fenómeno de la prescripción. Por consiguiente, se deberá considerar la fecha de presentación de la reclamación administrativa para efectos de contabilizar el termino prescriptivo, lo que conduce a declarar la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 8 de abril de 2011.

De este modo, toda vez que el reparo del apoderado del cónyuge relacionado con la prescripción se hizo en virtud de lo prescrito en la Ley 100 el 1993 sobre el particular, atendiendo a que no es éste el régimen aplicable, sino el contemplado el Decreto 1213 de 1990, no hay lugar a realizar una consideración adicional y hay 57Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de julio de 2013, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. radicado: 17001-23-31-000-2007-00006-02(2217-12);

Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 10 de mayo de 2018 C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado: 23001-23-33-000-2014-00165-01(1871-17); Consejo de Estado, sentencia del 28 de enero de 2021, C.P. César Palomino Cortés, radicado: 05001-23-31-000-2005-06271-01(1469-14). Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-005-2018-00276-02 25 de 26 lugar a un reconocimiento amplio dado que se trata de derechos mínimos irrenunciables. 7.

Conclusión Así las cosas, la Sala confirmará el derecho a sustituir la asignación de retiro del causante Luís Evelio Sánchez Zapata a favor de la cónyuge supérstite y la compañera permanente, precisando que la decisión del juzgado de primera instancia será modificada para ordenar el pago del derecho prestacional en un porcentaje del cincuenta por ciento (50%) a la señora María Consuelo Valencia Toro, y el otro cincuenta por ciento (50%) restante a la señora Luz Mary Álvarez Valencia. Se advierte así mismo que los efectos de la nulidad declarada por la sentencia apelada respecto de la Resolución N° 6672 de 02 de diciembre de 1999 y del Oficio N° 5922 GST-SDP de 29 de abril de 2015 se extiende a la Resolución de acrecimiento pensional N° 00545 de 31 de diciembre de 2007.

Asimismo, se modificará la decisión de primera instancia para precisar que, en virtud de la prescripción cuatrienal contemplada en el artículo 113 del Decreto 1213 de 1990, aplicable en el presente caso, se declararan prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 8 de abril de 2011. 8. Sobre la condena en costas y agencias en derecho en segunda instancia De conformidad con los artículos 188 del CPACA y el artículo 365 del CGP, teniendo en cuenta el criterio objetivo valorativo del Consejo de Estado58, que los recursos de ambas partes no prosperan en su integridad, y no se demostró su causación, no se impondrá condena en costas ni agencias en derecho.

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR los numerales segundo y cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales el 31 de enero de 2022, en el proceso promovido en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por la señora María Consuelo Valencia Toro en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, trámite en el cual actuó como vinculada por pasiva la señora Luz Mary Álvarez Valencia, los cuales quedarán así: “SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción, encontrándose prescritas las mesadas que se causaron a favor de la parte 58 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación del 7 de diciembre de 2016, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado N° 25000234200020130467601 (2686-2014).

Reiterada por la Sección Segunda el 22 de marzo de 2018. Consejero Ponente: William Hernández Gómez, radicado Nº 08001233300020140056501.“(…) el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre la condena en costas, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente deben aparecer causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP, descartándose así una apreciación solamente objetiva sobre el particular, que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas, pues se exige una valoración de la conducta”.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-005-2018-00276-02 26 de 26 actora antes del 8 de abril de 2011. (…)

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR, a reconocer y a pagar la sustitución de la asignación de retiro causada por el señor Luís Evelio Sánchez Zapata el día 17 de agosto de 1999, de la siguiente manera y en atención a lo explicado en la parte motiva de la presente sentencia, y con los efectos fiscales señalados en virtud del fenómeno de la prescripción: - Para la señora MARÍA CONSUELO VALENCIA TORO, una cuota parte equivalente al 50% de la asignación. - Para la señora LUZ MARY VALENCIA TORO, una cuota parte equivalente un 50% de la asignación.”

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia, conforme a las consideraciones expuestas.

TERCERO: No condenar en costas ni agencias en derecho en esta instancia, por las consideraciones expuestas.

CUARTO: COMUNICAR al Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas en cumplimiento al acto administrativo CSJCAAVJ24-278 / No. Vigilancia 2024-63 de 5 de septiembre de 2024 del proferimiento de la presente decisión judicial. Por secretaría, adjuntar al respectivo oficio copia de la presente providencia.

QUINTO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Colombia SAMAI y en la base de datos del despacho 04. Esta providencia se aprobó en Sala Cuarta de decisión Ordinaria Nº 084 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Magistrada ponente AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Magistrado Esta providencia se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx