JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 13001333301020170011501

Reporting judge: Moisés Rodríguez Pérez

Date: 2024-04-29

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.031/2024 SALA DE DECISIÓN No.004 Cartagena de Indias D.T y C., veintinueve (29) de abril de dos mil dos mil veinticuatro (2024). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Radicado 13-001-33-33-010-2017-00115-01 Demandante OSVALDO MEZA CARDALES Demandado FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y POLICÍA NACIONAL Tema Privación injusta de la libertad/ No se demostró la ilegalidad de la captura en flagrancia y la Fiscalía General de la Nación, no produjo providencia que le haga responsable a la luz del artículo 68 de la Ley 270/96, al contrario, su actuación se ajustó a lo dispuesto en el artículo 302 del CPP.

Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II.- PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala de decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, contra la sentencia del 25 de agosto de 20212, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES 3.1. La demanda3 3.1.1.Pretensiones4: En ejercicio de la presente acción, los demandantes elevaron las siguientes pretensiones: Primera: Declarar que las demandadas son responsables administrativa y patrimonialmente por el daño antijuridico causado al demandante con ocasión a la privación injusta de la libertad del señor Osvaldo Meza Cardales.

Segunda: Como consecuencia de lo anterior, se pague los perjuicios por concepto de daño moral, vida en relación, y perjuicios materiales, para el demandante. 1 Doc. 06 exp. digital 2 Doc. 04 exp. digital 3 Fols. 1-21 doc. 01 exp. digital 4Fols. 10-11 doc. 01 exp. digital 13-001-33-33-010-2017-00115-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.031/2024 SALA DE DECISIÓN No.004 3.1.2.

Hechos5 Como soporte fáctico de sus pedimentos, la parte demandante expone los siguientes: Manifiesta que era hijo y por ende heredero del señor GERAL ANTONIO MEZA ZAPATEIRO, quien falleció el 5 de enero de 1998. Ante su fallecimiento se inició proceso de sucesión intestada, siendo notificado por edicto a fin de que comparecieran todas las personas que se creyeran con derecho para hacer parte del mismo.

El Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena, al cual le correspondió el conocimiento del asunto, luego de adelantar todos los trámites legales, nombró perito partidor, quién elaboró trabajo de partición y adjudicación de bienes, siendo aprobado por el juzgado. Relata que al ser 18 herederos se le adjudicó a cada uno de ellos la 1/18 parte de las fincas denominadas “LA SANTISIMA TRINIDAD” hoy finca “BOLÍVAR” y el “DIEGO” hoy finca “LA VICTORIA” o la “FUSIÓN”, que hasta la fecha permanecen en indivisión por cuanto aún no ha concluido el proceso de “división material de pequeñas comunidades de cosa común y entrega material de las hijuelas”; el cual se encuentra en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena.

Sostuvo el actor que en su condición de heredero y administrador del predio – pues 13 de los 18 herederos lo nombraron como tal -, el día 7 de febrero de 2014 se dirigió a la finca “EL DIEGO” hoy finca “LA VICTORIA” a realizar labores de limpieza, toda vez que vecinos del sector le comentaron que estaba lleno de basuras y enmontado, situación que generaba la proliferación de vectores.

Siendo aproximadamente las 3:00 p.m., cuando ya había terminado las labores de limpieza, se presentó en el predio el señor GERALDO MEZA VALDÉS, con quién previamente había tenido una conversación telefónica en la cual le informaba que iba a llamar a la policía porque no tenía autorización para entrar en el predio, junto con su esposa y miembros de la policía, quienes le manifestaron que estaba invadiendo un predio ajeno y que de la Secretaría de Gobierno había emanado una orden por usurpación de tierras.

El accionante siempre puso de presente la existencia de la adjudicación que se realizó dentro del proceso de sucesión, sin embargo, los agentes de policía hicieron caso omiso a ello, conduciéndolo de forma brusca y violenta hacía la patrulla. Afirma que fue trasladado en la patrulla hasta la estación de policía de los Caracoles, donde permaneció detenido aproximadamente por hora y media dentro de la misma, sin derecho a llamar un familiar y en condiciones infrahumanas, por lo que considera que violaron flagrantemente el artículo 29 5 Fols. 2-10 doc. 01 exp. digital 13-001-33-33-010-2017-00115-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.031/2024 SALA DE DECISIÓN No.004 de la Constitución Política.

Así mismo, indicó que sus familiares se dieron por enterados de su captura ilegal por personas que se encontraban en el lugar de los hechos y que además no se le leyeron los derechos del capturado. Siendo las 7:59 pm del mismo día fue llevado hasta la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación, según consta en el reporte de iniciación FP-J1, a su turno, según el informe de la policía de vigilancia de captura en flagrancia, se le endilgaba el delito de usurpación de tierras, siendo puestos a disposición de la Fiscalía 18 de Cartagena – URI en turno, quién recibe el día 8 de febrero de 2014 su declaración y la del señor Pedro Oliver Ramírez Cardales, quién también fue detenido por los mismos hechos.

De igual modo, recibió la declaración del denunciante junto con las pruebas que pretendía hacer valer. Ese mismo día – 8 de febrero de 2014 - se expide orden de libertad a favor de ambos detenidos, pues el Fiscal determinó que realmente se encontraban frente a un delito de daño en bien ajeno el cual no comporta la detención preventiva.

Conforme a lo anteriormente expuesto, considera que de dicha detención se derivó el pago de un profesional del derecho, y un daño moral que se produjo por la humillación en la que se vio expuesto pese a ser heredero del predio, situaciones que generan la irrogación de perjuicios que deben ser resarcidos. 3.2. CONTESTACIÓN 3.2.1.

Policía Nacional6 En cuanto a los hechos, expuso que por tratarse de una captura en flagrancia, se puso a disposición para su legalización, agregando que, la Fiscalía no legalizó su captura por cuanto no se le podía imputar el delito de usurpación de tierras, ya que no se daban los elementos jurídicos y fácticos, por no querer ni tener intención de poseerlo, adicionalmente, el bien inmueble se encuentra en litigio en cuanto a su propiedad y división, presentándose el delito de daño en bien ajeno, lo que comportaba una pena de 16 meses, no haciendo procedente la detención preventiva.

Alegó que, el hecho de que se haya absuelto de los cargos imputados, no implica que la captura haya sido ilegal, y que le asista responsabilidad. Como razones de su defensa, adujo que el procedimiento de captura fue en cumplimiento del deber legal, como quiera que el juez de control de garantías no tuvo reparo en avalar la captura, teniendo en cuenta que dentro del ámbito de su competencia están las capturas en flagrancia y cumplimiento de una orden vigente.

Solo habrá responsabilidad de la Policía Nacional cuando haya una captura ilegal o cuando se pone a disposición a un 6 Fols. 158-165 doc. 01 exp. digital 13-001-33-33-010-2017-00115-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.031/2024 SALA DE DECISIÓN No.004 ciudadano después de 36 horas de haber sido capturado, lo que no ocurrió en este caso, porque la captura fue legalizada por autoridad competente.

Finalizó indicando que, en el presente asunto, la exoneración penal se debió a la aplicación del principio de in dubio pro reo, la cual conforme a la jurisprudencia no genera responsabilidad, y adicionalmente, no obra certificación del INPEC donde se demuestre que estuvo privado de su libertad en centro carcelario. 3.2.3. Fiscalía General de la Nación7 Se opuso a la totalidad de las pretensiones y frente a los hechos indicó no constarle por cuanto no fueron probados.

Indicó que, quien detuvo al demandante fue la Policía Nacional, quien lo puso a disposición del ente acusador, quien realizó la captura en debida forma en virtud a la denuncia presentada por el señor Geral Meza Valdez el 7 de febrero de 2014. Agregó que, el demandante fue capturado en los terrenos de la finca “la fusión”, en el corregimiento de pasacaballos, privando de la libertad al actor quien fue detenido desde esa fecha hasta el 9 de febrero de la misma anualidad, siendo dejado en libertad por cuanto el delito investigado no comportaba detención preventiva.

Finalmente, expresa que esta entidad cumplió la función establecida en el artículo 250 de la Constitución Política y aseguró que la decisión de imponer medida de aseguramiento es del juez de control de garantías; por ello, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia del nexo causal.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA8 Mediante providencia del 25 de agosto de 2021, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvió controversia sometida a su conocimiento, denegando las pretensiones de la demanda, de la siguiente forma: “Primero. Negar las pretensiones de la demanda promovida por Osvaldo Meza Cardales contra Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Sin condena en costas en esta instancia.”.

Como razones de su decisión manifestó que, el demandante sí estaba en el deber jurídico de soportar la privación preventiva de su libertad, mientras se efectuaba la investigación preliminar, toda vez que no logró acreditar la 7 Fols. 189- 200 doc. 01 exp. digital 8 Doc. 04 exp. digital 13-001-33-33-010-2017-00115-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.031/2024 SALA DE DECISIÓN No.004 condición de propietario, poseedor, administrador, tenedor ni ningún otro estatus jurídico que le confiriera el derecho a ingresar al predio denominado ‘El Diego’, hoy ‘La Victoria’ o ‘La Fusión’, ni mucho menos a ejecutar trabajos con maquinaria pesada sin autorización expresa para ello.

Al hacerlo, su conducta transgredió los derechos del entonces poseedor o poseedora, y propició la actuación de la Policía Nacional, que, en ejercicio de su deber legal, intervino luego de la denuncia instaurada por el señor Gerardo Rafael Meza Valdez. Agregó que, si bien existe una providencia en la cual se aprueba el trabajo de partición y adjudicación de los bienes pertenecientes a la sucesión del causante Geral Meza Zapateiro – padre del demandante -, entre los cuales se encuentra el mencionado predio, dicho proceso se concreta con la entrega y titulación de los bienes individuales integrantes de cada hijuela formada, y es a partir de este momento que cada coheredero ostentará como titular del derecho de dominio, situación que no se acreditó en el presente caso, pues el bien aún se encuentra en indivisión.

3.4. RECURSO DE APELACIÓN9 La parte demandante como motivo de su inconformidad, adujo que ni el denunciante ni el denunciado pueden demostrar la propiedad del predio denominado Finca “EL DIEGO” hoy finca “LA VICTORIA”, o “LA FUSIÓN”. En efecto, el causante GERAL ANTONIO MEZA ZAPATEIRO (q.e.p.d.), de donde proviene el derecho que las partes alegaron mutuamente, y que le fue desconocido, tampoco era propietario del bien inmueble, Finca “El Diego”, hoy “La Victoria” o “La Fusión”, porque, éste solo ostentaba la posesión material del predio, por lo que, tanto el denunciante y denunciado son solo poseedores del mismo inmueble los cuales hasta la fecha permanecen en indivisión. Como razones de su defensa, indicó que la expresión “proindiviso”, quiere decir que una persona ostenta el derecho de propiedad sobre ese bien sólo parcialmente puesto que comparte la titularidad con otras personas y que la principal característica de este régimen legal es que ninguno de los cotitulares tiene la plena propiedad del bien, además, que la cuota que le corresponde a cada uno no se concreta en una parte específica del bien, sino que es una cuota abstracta.

No entiende, por qué, si el querellante o denunciante del presunto delito de usurpación de tierras, señor GERARDO RAFAEL MEZA VALDÉS, es hermano del denunciado, aquí demandante, señor OSVALDO MEZA CARDALES, y ambos se encuentran en la misma situación legal y fáctica, esto es, que ninguno de los 9 Doc. 06 exp. digital 13-001-33-33-010-2017-00115-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.031/2024 SALA DE DECISIÓN No.004 cotitulares tiene la plena propiedad del bien inmueble denominado Finca “El Diego”, hoy “La Victoria” o “La Fusión”, y que en consecuencia, la cuota que le corresponde a cada uno no se concreta en una parte específica del bien, sino que es una cuota abstracta, como puede decir el A-quo, que el denunciante, si era propietario y el denunciado no. En ese orden de ideas, alegó que la responsabilidad por la captura radica en que las autoridades fueron negligentes al no verificar, que ni la persona que presentó la denuncia ni el querellado, eran propietarios del bien y que ambos, eran coposeedores del mismo, desconociendo su posesión material, judicial.

3.5. ACTUACION PROCESAL Por acta del 09 de noviembre de 202210 se repartió el presente asunto a este Tribunal, y por providencia del 23 de mayo de 202311 se dispuso la admisión del recurso de alzada.

3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes en litigio no alegaron de conclusión y el Ministerio Público no rindió el concepto de su competencia. IV.- CONTROL DE LEGALIDAD Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes, V.- CONSIDERACIONES 5.1.

Competencia. Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA. De igual forma es competente únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, conforme los artículos 320 y 328 del C.G.P. 5.2. Problema Jurídico Para resolver el caso de marras, este Tribunal procederá a estudiar los argumentos expuestos por la parte apelante en su recurso, conforme lo 10 Doc. 10 exp. digital 11 Doc. 12 exp. digital 13-001-33-33-010-2017-00115-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.031/2024 SALA DE DECISIÓN No.004 establece el art. 328 del CGP; y para ello, deberá responder los siguientes problemas jurídicos: En primer lugar, se entrará a estudiar si: ¿Se encuentra demostrada en el proceso, la responsabilidad de las entidades demandadas, por la presunta privación injusta de la libertad del señor Osvaldo Meza Cardales, que permita el reconocimiento de los perjuicios reclamados? 5.3.

Tesis de la Sala La Sala confirmará la sentencia apelada, por cuanto la captura en flagrancia cumplió con los presupuestos y procedimiento señalados en la norma para su materialización por parte de la Policía Nacional. Adicionalmente, no se logró acreditar que la Fiscalía General de la Nación haya proferido providencia que ordene la detención privativa de la libertad del demandante y que esa actuación a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, podría considerarse como un daño antijurídico.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL - Constitución Política de 1991. - artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991 - artículos 66 a 69 de la Ley 270 de 1996 - artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991 - sentencia de Unificación SU- 072/2018, de la Corte Constitucional. 5.5. Caso concreto. 5.5.2.1 El daño El daño es conocido doctrinalmente, como el detrimento que es provocado a una persona en su integridad o en sus bienes que no tiene el deber de soportarlo ocasionado por el actuar o la omisión de una entidad estatal o de un particular que cumpla funciones administrativas.

En el presente caso, el daño se configura con la restricción de la libertad que se le impuso al señor Osvaldo Meza Cardales, quedando demostrado en el expediente lo siguiente: Según el acta de derechos del capturado12, esta se efectuó el 07 de febrero de 2014 en flagrancia, y dejado en libertad13 el 8 de febrero de la misma 12 Fols. 27doc. 01 13 Fols. 86-87 doc. 01 13-001-33-33-010-2017-00115-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.031/2024 SALA DE DECISIÓN No.004 anualidad, por lo que se encuentra probado que el demandante estuvo recluido durante 1 día. 5.5.2.2 La imputación Tal como lo hemos analizado en capítulos precedentes, para que un daño sea reparado por la administración debe demostrarse que el mismo es imputable a ella; es decir, que le es atribuible por su acción u omisión. De acuerdo con lo expuesto, debe evaluarse entonces si la privación de la libertad del señor Osvaldo Meza Cardales fue injusta, y es atribuible al Estado, representado en este evento por la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional.

Antes de abordar el análisis de los fundamentos que permitan adoptar una decisión de fondo, es necesario precisar que la privación injusta de libertad como presupuesto de responsabilidad del Estado, no privilegia un régimen de imputación en específico. La jurisprudencia actual tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, pregonan que para analizar y determinar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad no se privilegia un régimen objetivo, sino que, de acuerdo con las particularidades del caso y de la decisión que se adopte por el juez penal de conocimiento, se determinaría si el deber de reparar se fundamenta en la falla o falta del servicio o se aplica un régimen objetivo por daño especial. 5.5.2.2.1.

Análisis de la legalidad de la medida de aseguramiento En todo caso, es requisito esencial evaluar la legalidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento dictada, por ser la decisión que determina la restricción de la libertad y, además, se deberá analizar sí la actuación de la víctima dio lugar a la medida restrictiva que se le imputa, es decir, si se configura la culpa exclusiva de la víctima.

Es menester resaltar que la Corte Constitucional en reciente sentencia T-045 de 2021, estableció que la privación de la libertad dentro de un proceso penal que termina con una sentencia absolutoria no es suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, pues se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Así, el daño es antijurídico cuando la orden de restricción devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.

Del expediente se encuentra, según el informe de captura14 que el 7 de abril de 2014, fue capturado en flagrancia por miembros de la Policía Nacional el 14 Fol. 27-29 doc. 01 13-001-33-33-010-2017-00115-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.031/2024 SALA DE DECISIÓN No.004 señor Osvaldo Meza Cardales, cuando se encontraba desforestando el predio denominado “finca la fusión”, ubicado en el corregimiento de pasacaballo, del cual no demostró ser propietario.

Así quedó consignado en el “informe de la policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia – FPJ-5” suscrito por el patrullero David Quintana: “Siendo aproximadamente las 15:30 se acerca a las instalaciones de policía caracoles el señor Gerardo Rafael Meza Valdez informando que en el predio denominado “FINCA LA FUSIÓN”, que actualmente administra y que se encuentra ubicada en el corregimiento de pasacaballos y que en el momento había ingresado con maquinaria pesada a dicho predio el señor Osvaldo Meza Cardales, destruyendo cercas y desforestando indiscriminadamente el lugar.

Se procedió a desplazarse al lugar con unidades del distrito para verificar la información. Al llegar al lugar observamos una maquinaria pesada desforestando el lugar. Cuando me acerco con las víctimas al señor que se identifica como Osvaldo Meza Cardales, quien no demostró ser titular de los predios donde se encontraba realizando el trabajo, cuando se le informó y anunció los derechos por el delito que estaba cometiendo emprendió la huida siendo necesario la persecución en el interior del predio.

Se encontraba con el señor Osvaldo en el lugar el señor Pedro Oliver Ramírez Carval operador de la maquinaria que quedo en el lugar de los hechos y se realizó la incautación de un arma blanca que tenía el señor Osvaldo en el momento de la captura.” Ahora bien, en el informe ejecutivo15 y la noticia criminal16 se plasmó lo siguiente: Adicionalmente, se avizora la entrevista realizada al patrullero David Quintana López17: 15 Fols. 31-35 doc. 01 16 Fols. 36-39 doc. 01 17 Fols. 40-42 doc. 01 13-001-33-33-010-2017-00115-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.031/2024 SALA DE DECISIÓN No.004 “Siendo aproximadamente las 15:30 horas del día de hoy 7 de febrero del presente, en momentos en que realizaba patrullaje de rutina por el corregimiento de pasacaballos en compañía de mi compañero de patrulla Jair Barrera Villa, cuando fuimos informados por parte del comandante de la estación de policía del barrio Los Caracoles, acerca de un particular de nombre Gerardo Meza Valdez CC 73.120.953 de Cartagena el cual manifestaba que en el predio denominado “FINCA FUSIÓN” ubicada en el corregimiento de pasacaballos más exactamente por la trocha La Klay, se encontraban los señores Osvaldo Meza Cardales y el señor Pedro Oliver Ramírez Carval, operando maquinaria pesada con el fin de desforestando dichas tierras para construir una corraleja.

De inmediato nos dirigimos al lugar antes mencionado encontrando efectivamente a los particulares antes mencionados los cuales raspaban el lugar con uso de maquinaria pesada, seguidamente nos entrevistamos con los señores Osvaldo Meza Cardales C.C. 3800948 de Cartagena y Pedro Oliver Ramírez Carval C.C. 85444270 de Ariguani Magdalena quien operaba la máquina.

A quien se le solicitaron los permisos correspondientes a dicha desforestación, manifestando este no tener los mismos, de inmediato procedimos a hacerle saber los derechos que tiene como personas capturadas por el delito de usurpación de tierras, pero el señor Osvaldo Meza Cardales se da a la huida siendo detenido a unos metros más adelante, seguidamente se trasladan hasta las instalaciones de la estación de policía del barrio Crespo en Cartagena donde son dejados a disposición de autoridad competente.

(…)”. En el interrogatorio de parte realizado al señor Osvaldo Meza Cardales18, expuso lo siguiente: “En el día de ayer viernes 7 de febrero del 2014, siendo aproximadamente las 3:00 p.m. realizando una limpieza en los predios que soy dueño o poseedor gracias a una sentencia del Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena, proceso de sucesión porque mi padre progenitor falleció de la cual soy heredero, bien que me fue adjudicado como un título por una sentencia por un Juez de la república Juzgado Cuarto de Familia de fecha 3 de octubre d 2002, donde se aprueba trabajo de partición y adjudicación de hijuela donde se demuestra que en la finca EL DIEGO hoy la VICTORIA me corresponde una dieciochoava parte de bien inmueble, documento realizado por la doctora Luz Marina Álvarez de Londoño, este bien inmueble se encuentra en estado proindiviso y en la actualidad existe un proceso ante un Juzgado de Cartagena para la entrega divisoria del mismo.

En el día de ayer me encontraba realizando por la autorización de trece hermanos a la cual represento en sus hijuelas, la limpieza de basuras del predio en los linderos y medidas que aparecen en la escritura o documento de posesión que me dejó mi padre Gerald Antonio Meza Zapateiro. Como a eso de las tres de la tarde aproximadamente recibí una llamada de un celular de una persona de la cual el celador de la finca EL DIEGO o LA VICTORIA diciéndome que mi hermano Gerardo Rafael Meza Valdez quería hablar conmigo.

Yo recibí la llamada donde él me dice que paralizara los trabajos de limpieza y recolección de basura por que la finca estaba enmotada llamaría a su amigo el mayor Wilson Moreno y me metía preso, solamente le respondí que yo era poseedor y dueño de los predios en mención como lo era él, seguí haciendo mi trabajo de limpieza con un Buldócer, como a las dos horas aproximadamente se presentó el señor Gerardo Rafael Meza Valdez con dos unidades de agentes de Policía el mayor Wilson Moreno y el teniente Viloria Maquina o el Buldocer no estaba en movimiento estaba parqueada y él se abalanzó en su automóvil en contra de la máquina y unos agentes de policía tomando de una forma grotesca al conductor de la máquina y a mí me rodeo el teniente Viloria el mayor Wilson Moreno como con quince agentes de la policía nacional, sometiéndome y diciéndome que me detenían y me traerían a la Fiscalía a la URI específicamente.

Le pregunté cuáles eran los motivos las razones y no me supieron dar ninguna respuesta o explicación de la detención, no me dejaron hacer ninguna llamada en el momento que siento que están violando mis derechos yo les explico y les digo por medio de un documento una sentencia de la cual siempre tengo en mi poder, y él tiene todo el conocimiento el mayor Wilson Moreno, de que yo soy codueño de donde estaba realizando los trabajos de limpieza y de una forma intempestiva me ultrajaron, me derribaron al suelo, me esposaron y en ningún momento me leyeron mis derechos.

La comunidad trato de meterse por la injusticia que estaba cometiendo el mayor Wilson Moreno y sus agentes. Todo paso delante de la comunidad que se encontraba presente. Luego me 18 Fols. 50-54 doc. 01 13-001-33-33-010-2017-00115-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.031/2024 SALA DE DECISIÓN No.004 subieron a la patrulla esposa con las manos atrás. PREGUNTADO: Diga porqué Gerardo Rafael lo denunció y en base a que.

CONTESTÓ: Porqué el no quiere que se haga la repartición de acuerdo a lo establecido en la sentencia antes mencionada y no es la primera vez que entorpece y no reconoce lo que en realidad nos corresponde por ley y con su arrogancia e imponencia que le quiere demostrar a los funcionarios creyendo que así es como se administra la ley y en eso lo ha logrado realizando por parte de la policía una actitud fuera de todo contexto de ley en compinche con él. (…)” Ahora bien, la orden de libertad19 fue expedida el 8 de febrero de 2014, como razones la Fiscalía manifestó que el predio aun se encontraba bajo litigio en cuanto a su propiedad y división, agregando que, no era posible seguir el curso de la investigación por el delito de usurpación fraudulenta de inmueble por cuanto no se acreditó que quisiera destruir, alterar, suprimir o cambiar señales que identificaran los linderos de un predio.

Tampoco se típica en el delito de invasión de tierras por cuanto se trató de una tenencia transitoria, siendo desalojados oportunamente por la Policía. Adicionalmente, indicó que tampoco se encuadra dentro del delito de perturbación de la posesión sobre inmueble debido a que, se requiere que el sujeto agente por medio de violencia sobre las personas o cosas, perturbe de forma pacífica posesión que otro tenga sobre bienes inmuebles, no ameritando imposición de medida de aseguramiento de imposición preventiva, por no superar los 4 años.

Finalmente, adujo el ente que el delito es querellable y el denunciante no acreditó la condición de propietario, poseedor y tenedor. En primer lugar, debe aclarar esta Sala que, no le corresponde entrar a estudiar el proceso de división de la propiedad del predio denominado Finca “EL DIEGO” hoy finca “LA VICTORIA”, o “LA FUSIÓN”., porque se escapa de la orbita de competencia del juez contencioso, por cuanto solo es dable estudiar en este momento, la legalidad de la medida de aseguramiento conforme lo determina la jurisprudencia del H. Consejo de Estado.

Ahora bien, frente a la captura del demandante por parte de la Policía Nacional, procede la Sala a estudiar el supuesto de que no se cumplió el procedimiento establecido en la ley penal, artículo 301 de la Ley 906/2004 se En ese orden de ideas, lo que corresponde es estudiar las razones de la captura al demandante, conforme lo expuesto en la sentencia que sirve de sustento para este proceso, encontrando esta Sala que conforme al artículo 301 de la Ley 906/2004 se entiende que hay flagrancia en los siguientes casos: “1.

La persona es sorprendida y aprehendida durante la comisión del delito. 2. La persona es sorprendida o individualizada durante la comisión del delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o cuando fuere señalado por la víctima u otra persona como autor o cómplice del delito inmediatamente después de su perpetración. 19 Fols. 86-87 doc. 01 13-001-33-33-010-2017-00115-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.031/2024 SALA DE DECISIÓN No.004 3.

La persona es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que acaba de cometer un delito o de haber participado en él. 4. La persona es sorprendida o individualizada en la comisión de un delito en un sitio abierto al público a través de la grabación de un dispositivo de video y aprehendida inmediatamente después. La misma regla operará si la grabación del dispositivo de video se realiza en un lugar privado con consentimiento de la persona o personas que residan en el mismo. 5.

La persona se encuentre en un vehículo utilizado momentos antes para huir del lugar de la comisión de un delito, salvo que aparezca fundadamente que el sujeto no tenga conocimiento de la conducta punible”. Ahora bien, el artículo 302 de la misma norma, establece el procedimiento en casos de flagrancia indicando que, la persona debe ser inmediatamente llevada ante la Fiscalía General de la Nación, quien a su vez debe presentar al aprehendido ante el juez de control de garantías a más tardar dentro de las 36 horas siguientes.

Igualmente, la misma norma establece dos controles de legalidad respecto de la captura, uno a cargo del fiscal y otro en cabeza del juez, tal y como aconteció en el caso concreto, al ordenar la libertad del demandante por parte del control ejercido por la Fiscalía General de la Nación al día siguiente de la captura, es decir, no habían transcurrido las 36 horas.

“En consecuencia, esta norma impone al fiscal a cuya disposición es puesto el capturado, la obligación de valorar dos situaciones: 1) si el presunto delito por el que se procede comporta medida de aseguramiento; y, 2) si la captura fue legítima, esto es, si se produjo dentro de una de las precisas y estrictas hipótesis previstas para la flagrancia –vale decir que no haya sido arbitraria-, y si la forma en que se produjo respetó los estándares legales; apreciación que de acuerdo con sus resultados podría generar como efecto ineluctable la orden de libertad inmediata del aprehendido, so pena de incurrir en el delito descrito en el artículo 175 del estatuto punitivo, conocido como prolongación ilícita de privación de libertad.

De manera que, si el fiscal concluye que el delito por el que se produjo la captura no comporta medida de aseguramiento, o que la aprehensión fue ilegal, deberá, de inmediato, ordenar el restablecimiento de la libertad, sin más consideraciones.”20 Resalta esta Sala que, no hay merito para revocar la decisión de primera instancia, no existe suficiente merito jurídico en el recurso de alzada que permita determinar que, la captura en flagrancia fue ilegal, encuadrándose las actuaciones de la Policía Nacional dentro de los presupuestos establecidos en el artículo 301 de la Ley 906/2004, esto es, (i) existía una denuncia;

(ii) se constató que en el lugar de los hechos el demandante tenía maquinaria pesada; (iii) emprendió la huida cuando fue señalado de la comisión de un delito; (iv) contaba con un arma blanca que fue incautada al momento de la captura. Parte de esta información que reposa en el informe ejecutivo, fue corroborada por el actor en la declaración que rindió cuando manifestó que 20 Sentencia de segunda instancia, 14-09-2011 radicado 36107, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. 13-001-33-33-010-2017-00115-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.031/2024 SALA DE DECISIÓN No.004 “En el día de ayer me encontraba realizando por la autorización de trece hermanos a la cual represento en sus hijuelas, la limpieza de basuras del predio en los linderos y medidas que aparecen en la escritura o documento de posesión que me dejó mi padre Gerald Antonio Meza Zapateiro;.(v) se le leyeron los derechos del capturado Sin embargo, de lo anterior, no se demostró contar con la autorización de los hermanos que señala y mucho menos con la escritura o documento de posesión del bien inmueble, encontrando esta Sala que dicha afirmación se contradice con lo afirmado con el escrito de apelación, donde manifiesta que ni el querellante ni el querellado cuentan con la titularidad del predio, siendo solo poseedores materiales.

Encuentra la Sala que la Fiscalía General de la Nación, está en la excepción alegada en primera instancia de falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que ella no profirió ninguna medida de privación de la libertad, al contrario, como se pudo observar, en párrafos anteriores, esta entidad ordenó la libertad y posteriormente, el 12 de marzo de 2014, archiva la investigación pro daño en bien ajeno21; por lo que frente a ella no se puede endilgar ni realizar ningún tipo de estudio, conforme al artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

Así las cosas, de lo probado en el expediente, está plenamente demostrado que el periodo de detención padecido por el señor Osvaldo Meza fue producto de su conducta, por cuanto aun sin contar con sentencia debidamente ejecutoriada que resolviera la repartición del bien inmueble, ingresó al mismo sin contar con autorización para ello, y adicionalmente, realizó actos de limpieza de basuras22.

Se rebate lo señalado por el apelante, por cuanto, no les correspondía a las autoridades acreditar la calidad de propietarios del querellante y querellado, sino de estos, ni demostró en este asunto, que la captura fuera ilegal o irregular, lo cual le correspondía, más allá de estudiar la titularidad de la condición. En ese orden de ideas, no encuentra esta Sala merito para revocar la decisión de primera instancia por lo que se confirmará la misma. 5.5 De la condena en costas El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala, que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

A su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso señala que cuando no prospere el recurso presentado, será condenado a costas el apelante. Sin embargo, este Juez Colegiado, se abstendrá de condenar en costas toda vez que, no se demostró la mala fe en la interposición del recurso de alzada, ni hubo actuación en segunda instancia que así lo amerite. 21 Fol. 92-93 doc. 01 22 Ver interrogatorio practicado al demandante 13-001-33-33-010-2017-00115-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.031/2024 SALA DE DECISIÓN No.004 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.- FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de ley en los sistemas de radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sala No.017 de la fecha. LOS MAGISTRADOS