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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001333300520160019601

Reporting judge: Moisés Rodríguez Pérez

Date: 2024-05-31

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.063/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 Cartagena de Indias D.T. y C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Radicado 13-001-33-33-005-2016-00196-01 Demandante JOSÉ LUIS TIRADO ATENCIA Y OTROS Demandado NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Tema Privación injusta de la libertad – Legalidad de la medida preventiva, no hay responsabilidad por falla en el servicio Régimen de responsabilidad aplicable – Daño especial.

Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II.- PRONUNCIAMIENTO La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, contra la sentencia del treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020)2, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se negaron a las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES 3.1. La demanda3 3.1.1. Pretensiones4. 1.- Que se declare patrimonial y administrativamente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación, por todos los daños y perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor José Luis Tirado Atencia. 2.- Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la entidad demandada a pagar a los actores los siguientes perjuicios: - Por concepto de daño moral solicita se reconozca un total de 800 smlmv, discriminados en las siguientes sumas y personas: (i) para la víctima directa, su esposa, sus cuatro (4) hijos, y el padre de la víctima, 80 smlmv cada uno; y (ii) 40 smlmv para cada uno de los seis (6) hermanos de la víctima. - Lucro cesante para el señor José Luis Tirado Atencia, en la suma de $15.600.000, correspondiente al dinero que dejó de recibir como artesano, en la elaboración y distribución de sandalias en la región. - A título de daño emergente, la suma de $6.000.000, o la cifra que resulte probada en favor de la víctima directa, por concepto de los honorarios 1 Doc. 35 cdno 1. 2 Doc. 32 cdno 1. 3 Doc. 01 cdno 1 4 Fols. 3-5 doc. 01 cdno 1 13-001-33-33-005-2016-00196-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.063/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 pagados al Dr. Edwin Ernesto Vega Gómez, quien lo representó en el proceso penal. 3.- Solicita que la condena sea debidamente actualizada y se dé cumplimiento a la sentencia conforme al artículo 192 del CPACA y la sentencia C-188del 29 de marzo de 1999.

Hechos5. La parte actora manifestó que, la Fiscalía 24 Seccional de Magangué inició una investigación penal contra el señor José Tirado Atencia, por el delito de acceso carnal violento, siendo emitida orden de captura en su contra, la cual se hizo efectiva el día 20 de septiembre de 2012 en el barrio minuto de Dios del municipio de Magangué, habiéndosele impuesto medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario el día 21 de septiembre de 2012.

Explicó que el 11 de diciembre de 2012 se radicó escrito de acusación en audiencia de imputación, luego, se realizó la audiencia de acusación el día 29 de enero de 2013; seguidamente, el 12 de marzo del mismo año, se celebró audiencia preparatoria, y el juicio oral inició el 04 de junio de dicho año, sin embargo, la diligencia fue suspendida y se reanudó el 21 de agosto de 2013.

En ese orden, informó que estuvo privado de la libertad durante 11 meses desde el 20 de septiembre de 2012, fecha en la cual se hizo la captura, hasta el 21 de agosto del año 2013. calenda en la cual fue restablecido su derecho a la libertad con la manifestación del sentido del fallo emitido por el juez de conocimiento. Lo anterior, denota un error judicial por parte de la Fiscalía General, pues se ordenó la captura del señor Tirado Atencia, y con posterioridad, fue absuelto del delito endilgado.

Pese haberse presentado recurso de apelación por parte de la Fiscalía contra la decisión absolutoria, el 27 de junio de 2014 el Tribunal Superior de Cartagena – Sala Penal, confirmó el fallo emitido por el juez de primera instancia. Manifestó que la privación injusta de su libertad, produjo múltiples daños en sus derechos y los de su núcleo familiar, debido a que se difundió ampliamente por todos los medios de comunicación la noticia criminal, afectando su honra y buen nombre, además, dicha circunstancia afectó el rendimiento académico y emocional de sus hijos, causándole traumas psicológicos.

Por otro lado, expuso que su familia dependía de los recursos que el señor Tirado Atencia generaba con su labor de comerciante, del cual percibía aproximadamente $1.400.000, y una vez recuperó la libertad no le fue posible seguir generando tal suma, toda vez que, los comerciantes a quienes les suministraba los productos ya contaban con otros proveedores. 5 Fols. 5-12 doc. 01 cdno 1. 13-001-33-33-005-2016-00196-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.063/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 Así las cosas, al haber estado privado de la libertad, pero a la vez haber sido absuelto, alega tener derecho a la reparación de los perjuicios causados.

3.2. CONTESTACIÓN FISCALÍA GENERAL6 Esta entidad dio contestación a la demanda, manifestando que no le constan los hechos de la demanda, razón por la cual se atiene a lo que resulte probado en el proceso. A su juicio, no se configuran los supuestos esenciales para que se estructure la responsabilidad del estado, pues la actuación se surtió conforme al artículo 250 de la Constitución Política, y la ley 906 de 2004.

Así, la captura realizada el día 20 de septiembre de 2012, se hizo en la forma debida, ya que dicha orden fue expedida el 27 de marzo de 2012 por el Juez 2° Promiscuo Municipal de Magangué con Funciones de Control de Garantías, y al día siguiente, esto es, el 21 del mismo mes y año se legalizó la captura y se realizó audiencia de formulación de imputación en contra del actor, privándolo de la libertad desde el 20 de septiembre de 2012 hasta el 21 de agosto de 2013.

Sin embargo, el Juzgado antes mencionado resolvió dar por terminada la acción penal absolviendo al señor u ordenado su libertad en forma inmediata. En últimas explicó que es el juez de control de garantías es quien decide y decreta la medida de aseguramiento a imponer, y la Fiscalía solo se limita a solicitar la imposición; y en este caso, la autoridad judicial fue quien estimó cumplidos los requisitos exigidos, legalizó la captura y ordenó la imposición de la medida, por inferirla necesaria.

De igual forma, explicó que el demandante fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, y no por estar incurso en algunos de los eventos establecidos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991. En ese orden, cuando la responsabilidad de la administración pública deriva de la absolución en apoyo a la máxima que reza que la duda razonable en favor se resuelve en favor del procesado, se debe analizar la finalidad de la medida impuesta y si esta buscó objetivos legítimos; la absolución en estos casos, solo implica una seria deficiencia probatoria pero no en el carácter injusto de la medida.

Propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa, por cuanto a la Fiscalía solo le corresponde adelantar la investigación y solicitar la medida preventiva de detención, correspondiéndole únicamente al juez de garantías estudiar dicha solicitud y analizar la pruebas para determinar si el decreto es o no procedentes, motivo por el cual, no es dable declarar la responsabilidad de la demanda, en virtud de una supuesta detención ilegal, pues si bien, la medida se aplicó, no fue proferida por la entidad.

Así, el mero hecho de haber solicitado la medida no constituía para el juzgador la obligación de acceder a esta, pues dicha petición no era determinante en la decisión, sustentado su 6 Fols. 25-40 y 41-56 doc. 14 cdno 1. 13-001-33-33-005-2016-00196-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.063/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 argumento en 8 sentencias proferidas por el H. Consejo de Estado, las cuales fueron citadas.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7 Por medio de providencia del 30 de septiembre de 2020, el A-quo dirimió la controversia sometida a su conocimiento, negando las pretensiones de la demanda. Al estudiar el caso concreto, concluyó que, existía prueba del daño sufrido por el actor, como era la privación de su libertad entre el 20 de septiembre de 2012 al 21 de agosto de 2013, y la sentencia absolutoria dictada el 18 de septiembre de 2013, por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Magangué, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena el 27 de junio de 2014.

Sin embargo, determinó que dicho daño, no era imputable a la entidad demandada, por cuanto la solicitud de imposición de la medida de aseguramiento decretada estuvo ajustada a derecho, debido a que se había sustentado en la denuncia presentada por el defensor de familia, el 28 de febrero de 2011, en virtud de los hechos denunciados por el padre de una menor de edad, también obraba dictamen médico legal, del cual se evidenciaba el acceso carnal con dicha menor, una ecografía indicando su embarazo y las múltiples entrevistas rendidas por la presunta víctima y sus padres. a juicio del A-quo, de todas las pruebas relacionadas, se podía inferir razonablemente la participación del actor en la configuración del delito de acceso carnal con persona puesta en incapacidad de resistir con la circunstancia de agravación relativo al embarazo, motivo por el cual la medida decretada resultó razonable y proporcional, además, atendió a los requisitos de ley y al procedimiento previsto, siendo decretada por el Juez de control de Garantías y en ese orden, debió ser soportada por el señor Tirado Atencia. En ese sentido, explicó que con el testimonio de la menor victima en el juicio oral, quedó acreditado que sí hubo un acceso carnal entre esta y el actor, solo que producto de una relación consensuada y voluntario, sin embargo, esto solo se puso en conocimiento con posterioridad al decreto de la medida.

Además, la sentencia absolutoria no obedeció a la existencia de una irregularidad o arbitrariedad de la Fiscalía en su labor investigativa, sino a la duda razonable existente para el momento de su proferimiento.

3.4. RECURSO DE APELACIÓN8 La parte demandante se opuso a la decisión anterior, manifestando que, conforme al criterio jurisprudencial vigente, la responsabilidad de la Fiscalía General en materia de privación injusta de la libertad, debe estudiarse bajo un título objetivo de imputación basado en la teoría del daño especial. 7 Doc. 32 exp.

Dig. 8 Doc. 35 exp. Dig. 13-001-33-33-005-2016-00196-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.063/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 Seguidamente, cuestionó el hecho de que el juez de primera instancia, para adoptar su decisión, haya realizado un estudio minucioso del proceso penal adelantado en contra del actor, invadiendo con ello, la decisión penal tomada de fondo por el Juzgado Penal del Circuito de Magangué que resolvió absolver al procesado, el cual fue confirmado por el Tribunal de Distrito Judicial de Bolívar; además, dicha circunstancia, supone un nuevo juzgamiento de lo que ya fue materia de investigación y fallo en la esfera penal, contrariando el principio constitucional de non bis in ídem Al respecto, explicó que, cuando un proceso penal concluye con una decisión absolutoria, por no desvirtuarse la presunción de inocencia del afectado que se ha visto privado de su libertad con una medida preventiva, es dable declarar la responsabilidad del Estado, aplicando el régimen objetivo de responsabilidad.

Por tal motivo, resulta intranscendente estudiar si el actuar de la administración de justicia ha sido o no ajustada a derecho, pues lo importante, es que la víctima no se encuentre en el deber jurídico de soportar el daño, dada la semejante ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas. Así, es necesario estudiar y evaluar la conducta de la víctima a fin de determinar su posible participación o culpa exclusiva en la ocurrencia del daño derivado de la privación de la libertad Por otro lado, señaló que el A-quo no tuvo en cuenta que el padre de la menor al enterarse que se estaba causando un perjuicio a una persona (inocente), se retractó de los hechos denunciados; sin embargo, el fiscal del caso, decidió continuar hasta lograr un fallo absolutorio, por cuanto, los administradores de justicia de la rama judicial observaron los yerros que impedían una condena.

Por último, se opuso a la condena en costas y agencias en derecho, alegando que, dentro del asunto, se demostró la privación injusta de la libertad a la cual fue sometido el señor Tirado Atencia y el amparo de pobreza, así como la reducción de gastos. 3.5. ACTUACIÓN PROCESAL. La demanda fue repartida el 31 de agosto de 20219, al Despacho 001 de este Tribunal, quien, mediante auto del 25 de enero de 202210, remitió el asunto al Despacho 006, por conocimiento anterior.

En razón de ello, se efectuó nuevo reparto a este Despacho el 18 de agosto de 202211, siendo admitido el recurso mediante auto del 04 de octubre de 202212.

3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.6.1. Parte demandante: No presentó alegatos. 9 Doc. 01 cdno 2 10 Doc. 03 cdno 2 11 Doc. 08 cdno 2 12 Doc. 10 cdno 2 13-001-33-33-005-2016-00196-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.063/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 3.6.2.

Parte demandada13: Reiteró su falta de legitimación en la causa por pasiva, solicitando confirma la decisión de primera instancia. Por otro lado, agregó que dentro del asunto se configuraba la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, como quiera que el demandante actuó en forma tal que era razonable inferir la comisión del punible según las pruebas obrantes, además, resaltó la improcedencia del régimen de responsabilidad objetiva, por ser aplicable únicamente la falla en el servicio. 3.6.3.

Ministerio Público: No presentó el concepto de su competencia. IV.- CONTROL DE LEGALIDAD Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes, V.- CONSIDERACIONES Es competente este Tribunal para conocer del presente proceso en primera instancia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 152 numeral 3 y 156 numeral 2 de la Ley 1437 de 2011.

De igual forma es competente únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, conforme los artículos 320 y 328 del C.G.P. 5.2. Problema jurídico. De conformidad con los hechos expuestos, y los argumentos de la apelación, considera la Sala que, dentro del asunto, se deben resolver los siguientes interrogantes: ¿Dentro del asunto, la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, se debe analizar bajo la óptica del régimen de responsabilidad objetivo, a título de daño especial, por haber concluido el proceso penal con absolución, y en consecuencia debe accederse al reconocimiento de perjuicios pretendidos? ¿Si el A-quo desconoció el principio de non bis in ídem al realizar un estudio minucioso del proceso penal adelantado en contra del actor? ¿Hay lugar a revocar la condena en costas y agencias en derecho? 5.3.

Tesis de la Sala La Sala revocará el fallo apelado para en su lugar, acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, y sostendrá como tesis que el caso de marras debe estudiarse bajo el título de daño especial, pues a pesar de que la medida preventiva fue legal y necesaria (es decir, no hubo falla en el servicio), el actor 13 Fols. 2-10 doc. 13 cdno 2. 13-001-33-33-005-2016-00196-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.063/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 no estaba realmente en la obligación de soportarla, pues las denuncias que dieron origen a la investigación llevada en su contra, así como a la imposición de la medida, no se basaron en hechos ciertos, por el contrario, fueron producto de represalias por parte de la menor D.M.L.A., lo cual fu demostrado en la audiencia de juicio oral, pero el demandante principal estuvo detenida durante once (11) meses.

En ese orden, es dable concluir que el señor Tirado Atencia no incurrió en el tipo que se le acusaba, ni sus conductas podían configurarlo en forma alguna, encontrándose entonces dentro de las causales para dar aplicación al daño especial. Finalmente, esta Sala revocará la condena en costas dictada por el A-quo, al haberse resuelto favorablemente el recurso de alzada, además, se acreditó que el demandante no contaba con los recursos suficientes para asumirla.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. 5.4.1. Responsabilidad administrativa del Estado por privación injusta de la libertad. • Constitución Política de 1991, artículo 90, Artículo 414 del Decreto ley 2700 de 1991, Artículos 66 a 69 de la Ley 270 de 1996, Artículo 414 del Decreto ley 2700 de 1991 • Sentencia de unificación su- 072/2018, de la Corte Constitucional, Sentencia t-045 de 2021 de la Corte Constitucional, Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-037 de 199614, Consejo de Estado, sentencias del 04 de marzo de 202415, y del 24 de abril del mismo año16. 5.5 CASO CONCRETO 5.5.1 Análisis de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial.

Conforme a los argumentos que plantea la parte demandante en el recurso de apelación, se procederá a verificar si la privación injusta de la libertad alegada por el señor Tirado Atencia, debe analizarse bajo la responsabilidad objetiva, dadas las circunstancias fácticas y jurídicas del proceso penal adelantado en su contra, dentro del cual se le impuso medida preventiva, a efectos de determinar si en el caso concreto están acreditados los presupuestos que permitan tener por demostrada la responsabilidad de la Nación- Fiscalía General. 14 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 15 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Reparación directa Radicación: 25000-23-36- 000-2015-00332-00 (57161) 16 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 76001233300020190017801 (69895) 13-001-33-33-005-2016-00196-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.063/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 5.5.1.1 El daño El daño es conocido doctrinalmente, como el detrimento que es provocado a una persona en su integridad o en sus bienes que no tiene el deber de soportarlo ocasionado por el actuar o la omisión de una entidad estatal o de un particular que cumpla funciones administrativas.

Tal como lo hemos analizado en capítulos precedentes, para que exista una reparación por parte del Estado, es necesaria la comprobación de la ocurrencia de un daño que le sea imputable. En ese sentido, en este caso el daño se configura con la restricción de la libertad de la cual fue objeto el señor José Tirado Atencia, producto de la captura realizada el 20 de septiembre de 201217 y la medida de aseguramiento adoptada en su contra el 21 del mismo mes y año por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Magangué, la cual se extendió hasta el 21 de agosto del 2013, fecha en la cual se ordenó la libertad inmediata del demandante dentro de audiencia de juicio oral18. 5.5.1.2 La imputación Tal como lo hemos analizado en capítulos precedentes, para que un daño sea reparado por la administración debe demostrarse que el mismo es imputable a ella; es decir, que le es atribuible por su acción u omisión. De acuerdo con lo expuesto, debe evaluarse entonces si la privación de la libertad del señor José Tirado Atencia fue injusta, y es atribuible al Estado Colombiano, representado en este evento por la Fiscalía General de la Nación. Debe destacarse, que la parte actora, en el recurso de apelación, manifiesta su oposición con el hecho de que el asunto no haya sido resuelto en primera instancia bajo la egida del régimen de responsabilidad objetiva en aplicación de la teoría del daño especial, pues a su juicio, por regla general, en los casos de privación de la libertad, al emitirse fallo absolutorio en favor del procesado, en virtud del principio de presunción de inocencia, la medida preventiva decretada resulta desproporcional e irrazonable, y en tal sentido, se genera en cabeza de la administración la consecuente obligación de reparar el daño causado.

Al respecto, es necesario precisar que la privación injusta de libertad como presupuesto de responsabilidad del Estado, contrario a lo expuesto por el impugnante, no privilegia un régimen de imputación en específico. La jurisprudencia actual tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, pregonan que para analizar y determinar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad no opera en forma automática ni preferente un régimen objetivo, sino que, de acuerdo con las particularidades del caso y de la decisión adoptada por el juez penal de conocimiento, se determina si el 17 Fols. 9-15 doc. 30. 18 Fols. 16-17 doc. 30 13-001-33-33-005-2016-00196-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.063/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 deber de reparar se fundamenta en la falla o falta del servicio o se aplica un régimen objetivo por daño especial.

De igual forma, se aclara al apelante que, según posición pacifica de la jurisprudencia, independientemente del régimen de responsabilidad que aplique el juez a efectos de determinar la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, para desatar estos asuntos, es requisito esencial evaluar la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento dictada, por ser esta la decisión mediante la cual se determina la restricción de la libertad, y para hacer tal estudio, resulta indispensable acudir a las actuaciones y pruebas del proceso penal que determinan los fundamentos fácticos y probatorios sobre los cuales se sustentó la solicitud de la medida preventiva por parte de la Fiscalía y la imposición de esta por parte el Juzgado con Funciones de Control de Garantías; pues solo a través de su análisis es posible determinar el carácter injusto o no de la referida medida.

En ese orden, el estudio efectuado por el A-quo se ajustó a los criterios jurisprudenciales sobre la materia que le eran forzosos. Lo anterior, no supone, como lo alega el apelante, que se le juzgue dos veces por la misma causa, pese haber sido absuelto por el juez de conocimiento, por el contrario, el análisis del carácter justo de la medida de aseguramiento debe atender a lo que quedó demostrado en el expediente penal a partir de las decisiones adoptadas en su curso, es decir, a la adopción de la medida y al fallo absolutorio.

En ese sentido, el juez contencioso administrativo, en forma alguna realiza una nueva valoración de la responsabilidad penal del actor, ni invade competencias propias del juez natural, por el contrario, su juicio, como ya se ha sostenido, se limita a valorar si la imposición de la medida responde a los criterios que han de ser atendidos. 5.5.1.2.1 Análisis de la legalidad de la medida de aseguramiento Conforme con lo expuesto, es menester resaltar que, conforme a lo establecido por la Corte Constitucional, en reciente sentencia T-045 de 2021, la privación de la libertad dentro de un proceso penal que termina con una sentencia absolutoria, como es el caso en estudio, no es suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, pues se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, si es generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Así las cosas, el daño es antijurídico cuando la orden de restricción devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada, por ese motivo, no tenía por qué soportarse.

Así las cosas, en vigencia de la Ley 906 de 2004, norma vigente para el momento en el cual se dispuso a detener a la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar la medida de aseguramiento privativa de la libertad estaban previstos en su artículo 308 y son los siguientes: a) la procedencia de la medida según el tipo de delito o la pena del delito imputado (art. 313); b) existencia de evidencia física y elementos probatorios que 13-001-33-33-005-2016-00196-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.063/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 permitieran inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva objeto de investigación (art. 308); c) que la medida sea necesaria porque: (i) se requiere para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia;

(ii) el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima, o (iii) resulta probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. Llegado a este punto, y como quiera que no se aportó el audio de la audiencia concentrada, que permita a esta Sala conocer de forma pormenorizada y suficiente las razones de hecho y de derecho por las cuales se impuso la medida de aseguramiento, esta Sala procederá a analizar las pruebas obrantes en el expediente con el fin de verificar si, en el caso de marras, se cumplían o no los requisitos para ordenar la detención preventiva.

Se tiene entonces, lo siguiente: - El Defensor de Familia CAIVAS, señor Octavio Verbel Ariza, mediante Oficio fechado 28 de febrero de 201119, instauró denuncia penal contra el señor José Luis Tirado Atencio, ante la Fiscalía General de la Nación, en virtud de los hechos expuestos por el señor Antonio Acosta Ariza, frente a lo sucedido con su hija menor DMAL, de 14 años de edad, bajo los siguientes términos: “En la fecha se presenta el señor de nombre ANTONIO ANGEL ACOSTA ARIZA, mayor de edad, el cual reside en esta ciudad en el barrio San José los Campanos … con su hija DMAL, de 14 años de edad, la cual reside en el municipio de MAGANGUE, corregimiento de JUAN ARIAS, calle nueva sin número y quien le comenta que el señor JOSE LUIS TIRADO ATENCIO, alias el cachaco, abuso de su hija en el corregimiento de JUAN ARIAS, el señor es artesano y reside en dicho corregimiento.

El señor se desempeña como brujo en la localidad. La menor se vino para la ciudad de Cartagena, el día martes 22 de febrero de 2011 y llegó el 23 del mismos mes y año y se vino porque la madre ROSA ELIAS LOPEZ SUAREZ la maltrataba y cuando le comentó lo que le sucedía con el señor ella le comentó que le preguntaría al señor JOSE LUIS TIRADO ATENCIO, en vista de la desatención e incredulidad la menor se vino hasta la ciudad de Cartagena en busca de su padre para que la apoye en su situación. El señor la viene abusando desde septiembre del año 2010, por lo que si continúa en ese sitio el hecho se va a seguir presentando, ella necesita alejarse de ese señor y por tal motivo se vino huyendo hasta la ciudad de Cartagena.

También manifiesta el padre que ya tiene dos meses de atraso en su menstruación y que al parecer esta (sic) embarazada y no desea tener al nonato. Aclaro que el relato de los hechos acá se señala lo hace el padre de la menor, quien además teme que el señor sepa su dirección y donde esta (sic) su hija por seguridad, no sea que la busque y le haga un daño mayor a su menor hija.” - En la referida fecha (28 de febrero de 2011) se realizó dictamen médico legal sexológico20 a la menor DMAL de 14 años de edad, por parte del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses a las 17:30 horas, en donde se consigna lo siguiente: “ANAMENESIS (Sic): Refiere en ENTREVISTA CON LA MENOR: 19 Fol. 31 doc. 29 20 fols. 59-62 doc. 29) 13-001-33-33-005-2016-00196-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.063/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 Pregunta: Cuentame (sic) que paso (sic)? Respuesta: En septiembre mi mamá me mando (sic) a hacer un mandado con un señor que le dicen el Cachaco, entonces el señor se me iba po9r (sic) detrás me coloco un pañuelo en la nariz y yo quedaba inconsciente, me sentía en el aire, cuando me levante desperté desnuda y sin ropa.

Pregunta: Quien (sic) es el Cachaco? Respuesta: es un vecino del barrio. Pregunta: (sic) En donde ocurrio (sic) el hecho? Respuesta: En una casa abandonada en el monte, en Juanares Corregimiento de Magangué, Bolívar. Pregunta: (sic) Por que vienes hasta ahora? Respuesta: Porque mi mamá me tenía amenazada, que me iba apegar si yo decía algo.

Pregunta: (sic) Que recuerdas o que sabes tu (sic) de lo que sucedió? Respuetsa: No recuerdo nada porque quede inconciente (sic). Pregunta: (sic) Cuantas veces sucedió el hecho? Respuesta: cuatro (4) veces (…)” (…) CONCLUSION: 1. Se trata de una menor de sexo femenino con una edad clínica de aproximadamente catorce (14) años, lo cual coincide con la edad cronológica anotada. 2.

No presenta huellas externas paragenitales y extragenitales de trauma reciente que permitan fundamentar una Incapacidad Médico Legal. 3. Los hallazgos a nivel genital son Himen semilunar desgarrado. Bordes cicatrizados lo cual indica desfloración antigua, Desgarro antiguo a nivel de las 4, 5 y 9 en las manecillas del reloj, cuyos hallazgos son compatibles con el relato de la menor y se sugiere tener en cuenta ese relato. 4.

Los hallazgos encontrados no permiten descartar maniobras o caricias con fines sexuales. 5. Los hallazgos a nivel anal son de aspecto y forma normal. 6. Al momento de examen no presenta signos clínicos de Enfermedad Venérea. (…)” - Con posterioridad, el día 01 de marzo de 2011, se efectuó entrevista al padre de la menor, señor Antonio Acosta Ariza21, para que diera su relato sobre los hechos ante la Policía Judicial.

“(..) El día martes 22 de febrero este año por la noche como a las ocho de la noche me llamó la mamá de mi hija (…) me preguntó que si mi hija estaba conmigo (…) yo le dije que yo no estaba en Pascuala sino en Cartagena no hablamos más; al rato es que me llama María con la hija mía y me dice mi hija que ella había escapado de Juan arias que ella quería estar conmigo María lo que me dijo que mi hija había sido violada y que ella posiblemente estaba embarazada, yo le respondí ¿cómo que embarazada?,, entonces me dijo mi hija que halla (sic) un tipo la fue a buscar para hacer un mandado y el tipo lo que hizo fue ponerle un pañuelo en la cara y ella no sabía adonde había quedado, que había quedado inconsciente y cuando despertó estaba desnuda mi hija me dice que él le dijo a la mamá que el trabajo de hechicería que estaba haciendo no le hizo efecto y que tenía que mandarle a la hija y el mismo fue y la buscaba en la casa y la mama la mandaba con él y cuando ellos llegaban a donde iban a ir, el lo ponía el pañuelo en la nariz y en la boca y ella quedaba inconsciente que ella no sabía dónde quedaba cuando despertaba era desnuda.

Yo le pregunté a mi hija que como era el hechicero y ella me dijo que a él le decían EL CACHACO, me dijo que no era ni viejo ni joven, que la llevaba para un casita que estaba en un montecito ahí mismo en Juan arias, dice ella que el hechicero hizo cuatro veces la misma operación con en ((sic) ella, me dijo la pelada que eso vino ocurriendo en septiembre del 2010, me dijo que ella se lo conto a la mama una sola vez y ella le dijo espérame aquí que se lo voy a preguntar y el tipo le respondió que era mentira y la mamá no hizo nada (…) María la prima de mi hija me averiguo que el hechicero se llamaba JOSÉ LUIS TIRADO ATENCIA (…) ella vive en Juan Arias (…) la mamá de mi hija se llama Rosa Elías López Suárez, mi hija tiene 14 años nació el 30 de julio de 1996 nosotros nos dejamos con la mamá del niña y ella se la 21 Fols. 34-39 doc. 29 13-001-33-33-005-2016-00196-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.063/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 quedó con la niña y pasaba detrás de ella que me diera a la niña y ella ni me la daba (…)la última vez que me comuniqué con ella fue en diciembre este qué pasó (…)” - En la misma fecha, se presenta la menor víctima DMAL a rendir entrevista psicológica-social22 ante la psicóloga Stella Arcilla Vásquez, a fin de establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el presunto delito de acceso carnal violento: “(…) Que paso(sic) con usted que hace que la manden a medicina legal? Me hicieron una violación. Quien le hizo una violación a usted? Un hombre que se llama izque no me acuerdo del nombre solo recuerdo que le decían “El cachaco” (…) Porque( sic) dice usted que la violaron? Porque el a mi me ponía un pañuelo en la nariz y cuando yo despertaba, despertaba desnuda, mi papa me dijo que eso era violación. Recuerda usted cuando fue la primera vez que el cachaco le hizo lo que usted cuenta? En septiembre del 2010, porque desde ese día yo empecé a sentir que me dolían las partes vaginales.

Que hace que usted sepa que fue en septiembre del año pasado y no en otra fecha? Porque el fue a mi casa a buscarme, fue a donde mi mamá y le dijo que me dejara ir a hacer un mandado con el y entonces yo me fui, él se me fue por detrás y me puso un pañuelo por la nariz, entonces yo quede inconsciente que no se más nada y cuando me desperté desnuda, en una casa abandonada y estaba con el y el estaba desnudo también despierto.

Le dijo algo el cachaco? No me dijo nada solo que me tapo la boca y yo me vestí y salí corriendo para mi casa. Cuantas veces el cachaco le hizo lo que nos cuenta? Cuatro veces. Hábleme de las otras veces? Las otras veces también era asi, o sea yo estaba en cualquier lugar y el se me venia por detrás y me ponía un pañuelo cuando yo despertaba estaba en la casa abandonada y yo desnuda y él estaba desnudo y e miraba, no decía nada siempre me tapaba la boca y yo salía corriendo llorando.

Sabe usted donde queda la casa donde despertaba usted? No se en un monte Siempre era la misma casa? La misma Como regresaba usted a la casa? Me metía por las trochas Quedaba cera o lejos de su casa? Lejos Usted podría llevar alguna persona hasta esa casa? No sé Descríbame físicamente al cachaco? Es como alto, gordo, como calvo, nariz larga, tenia como una cortada por aquí (se toca el pómulo derecho).

(…) Usted le contó a alguien lo que le paso? Nunca sino a mi prima. Como se llama su prima? Maria del Socorro Crudiz López. (…) Donde vive el cachaco Vive en Juan Arias pero no se donde la que averiguo fue mi prima. A que se dedica el cachaco? A chancletero. (…) Cómo sabe usted que él le ponía algo en la cara? Por que el cogía y me apretaba __ y cuando yo sentía no sentía más nada.

Ha pasado algo más en su vida? Estoy embarazada de él. Como sabe que es de él? Porque yo nunca he tenido relaciones con más nadie. Sabe cuantos meses de embarazo tiene? Saber saber no se creo que dos meses y medio Porque cree que dos meses y medio? Porque no me ha venido la regla en dos meses y medio. 22 Fols. 40-49 doc. 29 13-001-33-33-005-2016-00196-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.063/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 Cuando fue la ultima vez que el cachaco le hizo lo que cuenta? En diciembre antes del 24 (…)” - El 11 de julio de 2011, se rindió informe por parte de la Policía Judicial23 con el objetivo de identificar plenamente al señor José Luis Tirado Atencia, “el cachaco”, para cuyos efectos, se realizó entrevista a la señora Rosa López Suárez, madre de la menor víctima, el día 06 de julio de dicha anualidad, e donde relató: “(…) Que conoce desde niño al señor JOSE LUIS TIRADO a quien apodan EL CACHACO y como el marido de la entrevistada la había abandonado EL CACHACO le dijo que si ella quería el hacia (sic) que su marido regresara con ella …que días después se encontró con el cachaco y este le manifestó que con ella no había funcionado, que lo hicieran con la hija de ella de nombre D.A., el mismo día el cachaco hablo con D.y le comento lo que había hecho con la mamá no había servido para que su papá volviera, que si ella quería que su papá volviera y ella dijo que si, entonces JOSE LUIS TIRADO le dijo a D. que fuera a su casa al día siguiente cuando la mujer de este se fuera a san pedro, que la menor fue hasta la casa del cachaco y cuando la menor regresó le dijo a su mamá que la aplicación que le había hecho si sirvió, que a los 8 días el cachaco pasó por la casa de la entrevistada y le dijo a D. que cuando saliera la mujer de él fuera a su casa pero la menor no fue, que este después le insistía que fuera hasta su casa y la menor fue y cuando regreso le dijo a su mamá que el cachaco le había colado las manos en la frente y cuando se despertó estaba en la cama desnuda y este le dijo que se fuera para su casa, que el cachaco le dijo a la entrevistada que tenía que hacerle tres aplicaciones a D., que JOSE TIRADO le insistía que mandara a D. a su casa y que la menor no quería ir hasta donde el cachaco porque según la menor este le decía que se quitara la blusa y se bajara la pantaloneta, que eso mismo se lo había hecho a la entrevistada, que debido a la insistencia del cachaco mando a D. y cuando regresó le manifestó que el cachaco le había colocado las manos en la frente y que cuándo la menor se despertó estaba desnuda y con el cuerpo adolorido (…)” - El día 22 de mayo de 201224, nuevamente se entrevista a la señora Rosa López Suárez, en donde se señala: “Desde que sucedieron los hechos el señor José Luis se fue para Magangué con su familia hasta el otro día que se lo encontró en Magangué y éste le dijo que había estado en la fiscalía que después no supo nada de su hija hasta hace aproximadamente un año que se fue para Cartagena a donde su papá y ella se queda viviendo no sabe la dirección, que está viviendo con el papá de nombre Ángel Antonio Ariza, su hija actualmente está estudiando de noche no sabe dónde reside actualmente pero que va a hacer averiguaciones sobre la dirección lo mismo que su teléfono que testigos presenciales de los hechos no hay que eso es todo” - Se rinde informe de captura realizada el 20 de septiembre de 201225, al señor José Tirado Atencia, por el delito de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir agravada, conforme a la orden de captura No. 009 emanada del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Magangué, dándole aviso al Fiscal Seccional No. 24 la localidad. 23 Fols. 104-112 y 117-120 doc. 29.

Fols. 7-8 doc. 30 24 Fols. 5-doc. 30 25 Fols. 9-12 doc. 30 13-001-33-33-005-2016-00196-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.063/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 - Al día siguiente, es decir, el 21 de septiembre de 201226, se constituye audiencia concentrada ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Magangué en donde se imparte legalidad a la captura del señor Tirado Atencia. - En ese orden, se siguió surtiendo el proceso penal, con la presentación de escrito de acusación por parte de la Fiscalía Seccional 24 de Magangué de fecha 10 de diciembre de 201227, la celebración de la audiencia de formulación de la acusación el 29 de enero de 201328 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Magangué dentro del caso 1300-60-01128- 2011-02376-00, así como la audiencia preparatoria del 12 de marzo de 201329. - De igual forma, se llevó a cabo audiencia de juicio oral adelantada los días 04 de junio30 y 21 de agosto de 201331, en donde se determinó el sentido del fallo de carácter absolutorio y se ordenó la libertad inmediata del señor Tirado Atencia. - Bajo ese entendido, el día 18 de septiembre de 2013, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Magangué Bolívar, profirió sentencia absolutoria32 en razón de la orfandad probatoria sobre la responsabilidad del acusado. - Finalmente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Penal de Decisión, mediante sentencia del 27 junio de 201433, confirmó la decisión anterior, en virtud del principio de in dubio pro reo, por no existir certeza de la comisión del delito, más allá de una duda razonable. - El fallo anterior quedó debidamente ejecutoriado el 01 de septiembre de 201434.

Como se aprecia, el Juez Penal de Conocimiento decidió absolver al aquí accionante por no desvirtuarse la garantía fundamental de la presunción de inocencia, aplicando el principio in dubio pro reo ante de la existencia de una duda razonable. Atendiendo, inicialmente, al título de falla del servicio el daño presuntamente configurado en la privación injusta de la libertad, es necesario demostrar, que 26 No se aportó acta de dicha audiencia al expediente y videograbación de su realización, sin embargo, la fecha se desprende de la sentencia emitida el 18 de septiembre de 2013 foliada 38-39 doc. 30, del escrito de acusación visible a fol. 4 doc. 28 y del acta de audiencia preparatorio obrante a fol. 5 doc. 29 exp.

Dig. 27 (FOLS. 3-9 DOC. 28) 28 ols.38 doc. 28 29 Fols. 4-8 doc. 29 30 Fols. 73-74 doc. 29 suspendida. 31 Fols. 16-17 doc. 30 32 Fols. 38- 57 doc. 30 33 Fols. 13-31 doc. 31 34 Fol. 47 doc. 31. 13-001-33-33-005-2016-00196-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.063/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 la restricción de la libertad era innecesaria, improcedente, ilegal o desproporcional a los hechos que le sirvieron de causa.

En ese orden, es dable determinar que, al momento de su imputación y decisión, existían elementos materiales probatorios que permitían inferir razonablemente la responsabilidad en el ilícito endilgado al demandante, pues a partir de la denuncia del hecho criminal, y las entrevistas rendidas ante la policía judicial por parte de la menor víctima, su padre y su madre, se podía advertir la posible comisión de un delito contra una menor de edad, cuyos derechos son de especial protección constitucional y priman sobre los demás derechos inmiscuidos, además, la conducta punible, estaba agravado por ser un delito de índole sexual, realizado en múltiples ocasiones, y del cual resultó un embarazo.

Adicionalmente, la menor tanto en el dictamen médico legal sexológico, como en la entrevista psicológica-social, relató los hechos y situaciones padecidas, identificando al acusado como “el cachaco”, hizo una descripción física del mismo, e incluso manifestó estar embarazada de él, pues no había tenido intimidad sexual con persona distinta a este.

De igual forma, en las diligencias de identificación del denunciado, se pudo corroborar, según la entrevista rendida por la señora Rosa López Suárez, madre de la menor víctima, se pudo corroborar que el cachaco, era el señor José Tirado Atencia. Por otro lado, no puede perderse de vista que obraba dictamen médico legal en el cual se sugirió por experto tener en cuenta el relato de la menor, por ser los hallazgos a nivel genital, compatibles con su narración. En suma, con la imposición de la medida se perseguían objetivos legítimos que no pueden ser desatendidos, como la protección debida a bienes jurídicos de raigambre constitucional, por ende, realmente sí se ajustó a los criterios formales y materiales para su imposición y prolongación durante el proceso penal, de conformidad con las circunstancias que precedieron a la captura, la legalización de esta y la imposición de la medida de aseguramiento, por ende, no resulta desproporcional, ilegal ni irrazonable.

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que las dudas razonables contra el señor Tirado Atencia, frente a comisión del delito endilgado, solo surgieron a partir de las declaraciones rendidas en sede de juicio oral por parte del señor Antonio Acosta Ariza35, padre de la víctima, y la menor DMAL36, quienes confesaron que las acusaciones contra el señor Tirado Atencia no eran ciertas, sino que entre este y la menor existió una relación sentimental y sexual consentida y voluntaria, pero los señalamientos por parte de esta última contra el hoy demandante, fueron producto de una represalia por incumplir promesas.

Dichas afirmaciones, solo tuvieron lugar hasta el 04 de junio del año 2013, esto es más de 8 meses 35 Fols. 73-74 doc. 29 y videograbación audiencia doc. 13006-3 mins, 22:20, específicamente 37:12. En esta oportunidad el padre de la menor indicó que la fecha en la cual su hija le aclaró las circunstancias, fue a inicios del año 2013, posiblemente de diciembre a enero, y él previo al juicio le habia comentado a la Fiscalía su intención de desistir de la denuncia. 36 Fols. 73-74 doc. 29 y videograbación audiencia doc. 137897-1 mins. 6:17, específicamente, 9:43. 13-001-33-33-005-2016-00196-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.063/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 después de la captura y la imposición de la medida.

En ese sentido, se tiene que, hasta ese momento (cuando se testificó en favor del actor en el juicio oral) no era posible adoptar decisiones diferentes a las que hasta ese momento se tomaron, por cuanto las únicas pruebas que seguían reposando en el asunto permitían inferir razonablemente que el imputado podía ser autor o partícipe de la conducta delictiva objeto de investigación En consecuencia, bajo el título del régimen de responsabilidad subjetiva por falla en el servicio, la medida restrictiva la libertad del actor, lejos de ser arbitrarias e irracionales, se sustentó en pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso penal, y se ajustó a las circunstancias y elementos con los que contaba la Fiscalía para solicitar la medida y el funcionario judicial al momento de proferirlas, por tanto, no puede concluirse que desbordaron los criterios de proporcionalidad ni de razonabilidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, por el contrario, existían suficientes indicios de responsabilidad en su contra que las justificaban.

Cabe recordar que el bien jurídico de la libertad no tiene el carácter de absoluto y que, por tanto, la imposición de medidas que lo limitan resulta legítima, siempre y cuando se den todos los presupuestos legales que así lo permitan o lo exijan, como ocurrió en este asunto, dado que la autoridad judicial encontró pruebas que, en su opinión, resultaban suficientes para vincular al señor Alfonso Caro Panza a un proceso penal, privarlo de la libertad y acusarlo antes los jueces penales.

Ahora bien, de cara a los motivos expuestos en la apelación, corresponde a la Sala en atención a los criterios expuestos en las sentencias SU-072 de 2018 y SU- 363 de 2021, verificar si dentro del asunto al no estar demostrada la falla en el servicio de la Fiscalía General de la Nación, se configuró o no el daño especial por la privación injusta del demandante.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional y contenciosa administrativa ha sostenido enfáticamente que, el régimen de responsabilidad objetiva se predica respecto de dos eventos cuando la decisión penal culmina con la declaración de que el hecho no existió o la conducta es objetivamente atípica porque en ambos supuestos, la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, es decir, cuando el “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”29.

Como quedó suficientemente demostrado, a pesar de que la medida preventiva fue legal y necesaria, lo cierto es que el actor no estaba realmente en la obligación de soportarla, pues las denuncias que dieron origen a la investigación llevada en su contra, así como a la imposición de la medida, no se basaron en hechos ciertos, sino que fueron producto de represalias por parte de la menor D.M.L.A., tal como se corroboró en las audiencias de juicio oral por parte de esta y su padre. 13-001-33-33-005-2016-00196-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.063/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 En ese orden, es dable concluir que el señor Tirado Atencia no incurrió en el tipo que se le acusaba, ni sus conductas podían configurarlo en forma alguna, pues tal como lo sostuvo la menor D.M.L.A., entre ellos existió una relación consentida, y fue el incumplimiento de una presunta promesa la que le hizo tomar retaliaciones contra el aquí demandante.

Por ende, la conducta no existió, resultó atípica o la falta de pruebas suficientes para demostrar la conducta dolosa del demandante en el delito que se le endilgó, configurándose así los supuestos que darían lugar a la responsabilidad por daño especial, como quiera que el rompimiento de las cargas públicas, resultó suficientemente probado y desproporcional, no estando el actor en la obligación de soportar en forma objetiva la medida impuesta, lo cual deviene en un daño antijuridico que ha de ser debidamente reparado.

Como quiera que se analizaron los argumentos expuestos en el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, y los mismos fueron acogidos por esta Corporación, se procederá a revocar la decisión impugnada 5.5.1.3 Liquidación de perjuicios Como pruebas de los daños causados, se recibieron los testimonios de las personas que se pasan a relacionar: - Angélica Quintero Quesada37: Es natural de Magangué, tiene 38 años de edad, residente en el Corregimiento Juan Arias Bolívar de Magangué, de ocupación ama de casa.

Expresó que conoce al demandante desde niños, porque viven cerca. En la actualidad él vive en Cartagena y ella en el corregimiento, desconoce hace cuanto el señor Tirado Atencia vive en Cartagena. En lo que respecta a sus familiares, conoce al papá, a la mamá que murió, a parte de los hermanos y a los hijos. Sabe que el demandante está casado con Yenis Rodríguez, tiene cinco (05) hijos: DIOFER, DIOMAR, LUIS ANGEL, DIONANIS, y ELIS JOHANNA.

Sabe que los hermanos del actor son seis, pero solo conoce tres, que son de padre y madre porque vivían en el pueblo. Tuvo conocimiento de la captura del señor JOSE LUIS TIRADO, pero no recuerda la fecha solo sabe que fue en el año 2012 por una “supuesta” violación, lo acusaron de haber violado a una joven. Se enteró por el periódico “Magangué hoy” y de ahí todo el pueblo se enteró. Para esa época el señor José Luis vivía en Magangué y tenía como ocupación hacer sandalias, chancletas, él mismo las salía a vender.

Estuvo recluido alrededor de unos 10 u 11 meses preso. Mientras estuvo recluido su familia se desintegró y su esposa tuvo que mandar a sus hijos a donde su mamá y ella quedarse en Magangué haciendo aseo, lavando ropa para sostener a los hijos. Sus padres viven en Cartagena y les apoyaron mucho en cuanto al cuidado de sus hijos. El padre y la mayoría de los hermanos viven desde hace años en Cartagena, les ayudaron mucho a sus hijos y se sintieron tristes.

Los niños sufrieron bastante porque la parte económica no era igual, debido a que su padre era su sustento; emocionalmente también los afectó, tuvieron que ir a psicología los dos mayores no querían ir al colegio y uno de ellos perdió el año. - Servio Tulio Rodríguez Moreno38: Natural de Magangué, residente en el corregimiento de Juan Arias del Municipio de Magangué, de profesión docente.

Conoce al demandante y a toda su familia de toda la vida porque son del mismo pueblo. Tuvo conocimiento de lo ocurrido con el señor José Luis Tirado en el año 2012, por el periódico “Magangué Hoy” y 37 Min. 05:45 – 18:52 Doc. 24 exp. Dig. 38 Min. 21:05 – 35:40 Doc. 24 exp. Dig. 13-001-33-33-005-2016-00196-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.063/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 también como el pueblo es pequeño la gente comentaba.

En el periódico decía que era acusado de abusar de una menor. Se le catalogada con un sobrenombre “el brujo” lo que le extrañó porque a él nunca se le conoció con ese nombre. A los familiares una vez se conoció la noticia no les cayó bien. Los niños fueron los más afectados porque eran muy apegados con el papá, lo que le consta porque siempre los veía juntos.

Como estudiantes bajaron el rendimiento, sabe porque ellos estudiaron en el colegio. Señala que la edad de los hijos era de 10 a 12 años en grado primaria. El resto de la familia se angustiaba bastante y se desesperaban por las consecuencias de tener a alguien en la cárcel. Se vieron obligados a buscar dinero y ellos no eran adinerados.

Los comentarios de la gente también los hacían sentirse peor. Sabe que el demandante estuvo recluido en la cárcel “Camilo” de Magangué, conoce a todos los hermanos y señala los nombre den cada uno así: EDWIN, INGRIS, ELIZABETH son los mayores y los menores CARLOS, FABIO y ANA KARINA. El señor José Luis se desempeñaba como tabalatero haciendo chancletas.

Conoce a la esposa, ella vivía en Magangué y le tocó trabajar en casa de familia y tuvo que dejar los niños donde sus papás en una vereda en el departamento de Sucre. Tiene cinco hijos y los mayores son DIOFER y LUIS ANGEL. Cuando recuperó la libertad lo vio y si notó un cambio, antes él era muy popular, le gustaba contar chistes, después de eso era más callado y más quieto.

Por pregunta del apoderado demandante señala que la profesora de los niños le comentó que ellos no querían ir al colegio porque les hacían bullying “les decían que el papá era esto y aquello”, les decían que el papá había violado a una niña y eso no les gustaba. Cree que uno de los niños perdió el año y antes de eso eran muy buenos estudiantes.

En las calles les decían “el hijo del violo” algo así. Adicionalmente, expresó que del señor José Luis dependían sus hijos y su señora. - Daño moral De acuerdo a lo establecido en la Jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando estamos frente a un caso de privación injustificada de la libertad, se puede arribar a que esta situación genera un dolor moral, angustia y aflicción a las personas que por esas circunstancias se afectara su derecho a la libertad; en este orden de ideas, el Tribunal de cierre de esta jurisdicción, ha manifestado que esta afectación moral también ocurre en los seres más cercanos al afectado, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades, al tiempo que se ha precisado que según las aludidas reglas de la experiencia, la afectación a los padres es, equiparable a la del hijo privado de su libertad, situación encuadrable también en relación con la cónyuge o compañera permanente y a su vez de los hijos de quien debió soportar directamente la afectación injusta de su derecho fundamental a la libertad.

Igualmente se estableció, que para acreditar este perjuicio la prueba idónea del parentesco es el registro civil de los parientes cercanos, según corresponda. Ahora bien, el alto tribunal contencioso administrativo mediante sentencia del 29 de noviembre de 2021 dentro del proceso radicado No. 18001-23-31-000- 2006-00178-01 (46681), adoptó reglas para unificar la jurisprudencia relativa al reconocimiento y monto de los perjuicios morales por la privación de la libertad, precisando lo siguiente39: 39 Extracto tomado de CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 76001233300020190017801 (69895) Demandante: JAIRO CÁNDELO BANGUERO Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO 13-001-33-33-005-2016-00196-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.063/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 “En ella indicó que había lugar a reconocer perjuicios a quienes habían sufrido aflicción derivada de la privación injusta de la libertad, teniendo en cuenta los siguientes criterios: i) para la víctima directa, la prueba de la privación de la libertad constituye presunción de la causación del perjuicio moral; ii) frente a los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido y cónyuge, compañero o compañera permanente, la prueba de tales calidades constituye presunción del perjuicio moral ocasionado por la privación de la libertad de la víctima; y iii) en relación con las demás víctimas indirectas, el perjuicio moral no está acreditado por su vínculo familiar con la víctima, per se, sino que el juez debe determinar si el demandante cumplió la carga de la prueba para acreditar un perjuicio moral indemnizable, ocasionado por la privación de la libertad de la víctima y su vínculo afectivo con estos.

Asimismo, se señaló que había lugar a reconocer perjuicios a quienes habían sufrido aflicción derivada de la privación injusta de la libertad, teniendo en cuenta los topes de indemnización establecidos para la víctima directa. En ese sentido, i) para los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, debe reconocerse el cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponda a la víctima directa, y ii) a los demás demandantes que acrediten la causación de los perjuicios morales, el treinta por ciento (30%) de lo que le corresponda a la víctima directa, según la siguiente tabla: Adicionalmente, en esta sentencia se señaló que en relación con las demandas presentadas desde el 28 de agosto de 2013 hasta el 29 de noviembre de 2021, en las cuales el juez advierta que se presentaron fundándose en la jurisprudencia existente y no se solicitaron pruebas para acreditar los perjuicios morales de los parientes en segundo grado de consanguinidad, podrá el fallador hacer uso de las facultades probatorias que le otorga la ley para garantizar su derecho al debido proceso.

Finalmente, indicó que en relación con la determinación de los topes máximos por perjuicios morales y la forma de calcularlos, la sentencia tendría aplicación inmediata.” Precisado lo anterior, se tiene que, en el caso de marras, la demanda se presentó el 09 de agosto de 201640 por ello, es dable aplicar los topes máximos establecidos para el reconocimiento de los perjuicios morales, y la forma de calcularlos, establecidos en la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021. 40 Fol. 1 doc. 01 y doc.- 04 exp.

Dig. 13-001-33-33-005-2016-00196-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.063/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 Bajo estas consideraciones, están probados los siguientes parentescos con el señor José Tirado Atencia, víctima directa de la privación injusta de la libertad: Demandante Parentesco con la victima Prueba Yenis Rodríguez Ávila Cónyuge Fol. 29 doc. 02 Diofer José Tirado Tovar Hijo Fols. 31-32 doc. 02 Luis Ángel Tirado Tovar Hijo Fol. 33 doc. 02 Diomar José Tirado Rodríguez Hijo Fols. 34-35 doc. 02 Dioanis Tirado Rodríguez Hija Fol. 36 doc. 02 José Dionisio Tirado Aviles Padre Fol. 27 doc. 02 Ana Karina Tirado Palencia Hermana Fol. 37 doc. 02 Ingrid Johanna Tirado Atencia Hermana Fol. 39 doc. 02 Elizabeth Tirado Atencia Hermana Fol. 40 doc. 02 Edwin José Tirado Atencia Hermano Fol. 41 doc. 02 Carlos de Jesús Tirado Palencia Hermano Fol. 42 doc. 02 Fabio Andrés Tirado Palencia Hermano Fol. 44 doc. 02 Con fundamento en lo anterior, y acogiendo las reglas jurisprudenciales establecidas por el Consejo de Estado, esta Magistratura reconocerá y liquidará el perjuicio moral padecido por la víctima directa, señor José Luis Tirado Atencia, quien duró 11 meses (desde el 20-09-2012 al 20-08-2013) privado de la libertad, en la suma equivalente a 55 SMLMV.

En lo que atañe a los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, estos son, Yenis Rodríguez Ávila (cónyuge), Diofer José Tirado Tovar (hijo), Luis Ángel Tirado Tovar ( hijo), Diomar José Tirado Rodríguez (hijo), Dioanis Tirado Rodríguez (hija), José Dionisio Tirado Aviles (padre), se reconocerán dichos perjuicios en la suma de 27.5 SMLMV para cada uno, equivalente al 50% de lo que le corresponde a la víctima directa, en atención a la presunción del perjuicio moral, probado en este caso, en virtud de lo expuesto por los testimonios recibidos en este asunto frente a las afectaciones sufridas por la privación injusta del señor Tirado Atencia. En cuanto a los demás demandantes que acudieron en condición de hermanos de la víctima directa, se observa que si bien la demanda se presentó con posterioridad a la sentencia emitida por el H. Consejo de Estado el 28 de agosto de 2013, las presunciones en perjuicios morales contenidas en esta por el parentesco, no fueron tenidas en cuenta como fundamento del daño reclamado, además, la parte actora solicitó la práctica de cuatro testigos para acreditar entre otras cosas, el perjuicio padecido por los demandantes hermanos de la víctima directa, sin embargo, a la audiencia de pruebas solo comparecieron dos testigos, y ninguno dio cuenta del sufrimiento padecido por estos demandantes.

Por el contrario, la declaración de la señora Angelica Quintero Quesada, se limitó a indicar que el señor José Luis Tirado Atencia tenía 6 hermano, pero solo conocía a 3 que vivían en el corregimiento, sin añadir otro tipo de 13-001-33-33-005-2016-00196-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.063/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 declaraciones al respecto.

Por otro lado, el testigo Servio Rodríguez Morelos, reconoció a los 6 hermanos demandantes y relató en forma genérica lo siguiente: “el resto de la familia se angustiaba bastante y se desesperaban por las consecuencias de tener a alguien en la cárcel. les toco buscar dinero y ellos no eran adinerado”. Como se aprecia, no se relacionaron hechos concretos o razones que permitan tener por demostrada una relación estrecha con el detenido y el sufrimiento específico que pudiera derivarse de esta ante la privación injusta de la víctima directa.

Así las cosas, en virtud a lo antes expuesto, se reconocerá en las siguientes cantidades por concepto de daño moral: Demandante Parentesco Monto reconocido por daño moral José Tirado Atencia Victima directa 55 SMLMV Yenis Rodríguez Ávila Conyugue 27.5 SMLMV. Diofer José Tirado Tovar Hijo 27.5 SMLMV. Luis Ángel Tirado Tovar Hijo 27.5 SMLMV.

Diomar José Tirado Rodríguez Hijo 27.5 SMLMV. Dioanis Tirado Rodríguez Hija 27.5 SMLMV. José Dionisio Tirado Aviles Padre 27.5 SMLMV. - Perjuicio material: lucro cesante Sobre el particular, esta Sala aplicará los criterios unificados adoptados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia de 18 de julio de 201941, sobre la acreditación de su existencia y cuantía, el periodo indemnizable, el ingreso base de la liquidación y el periodo adicional, etc., en los siguientes términos: “Presupuestos para acceder al reconocimiento del lucro cesante “Por concepto de lucro cesante sólo se puede conceder lo que se pida en la demanda, de forma tal que no puede hacerse ningún reconocimiento oficioso por parte del juez de la reparación directa; así, lo que no se pida en la demanda no puede ser objeto de reconocimiento alguno. “Todo daño y perjuicio que el demandante pida que se le indemnice por concepto de lucro cesante debe ser objeto de prueba suficiente que lo acredite o, de lo contrario, no puede haber reconocimiento alguno (artículos 177 del C. de P. C. y 167 del C.G.P.42).

“Así, para acceder al reconocimiento de este perjuicio material en los eventos de privación injusta de la libertad debe haber prueba suficiente que acredite que, con ocasión de la detención, la persona afectada con la medida de aseguramiento dejó de percibir sus ingresos o perdió una posibilidad cierta de percibirlos… 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp: 44572 42 6 Para la Corte Constitucional (sentencia T-733 de 2013): 'La noción de carga de la prueba ‘onus probandi’ es una herramienta procesal que permite a las partes aportar los elementos de prueba para acreditar los hechos que alega el demandante o las excepciones propuestas por el demandando.

Su aplicación trae como consecuencia que aquella parte que no aporte la prueba de lo que alega soporte las consecuencias. Puede afirmarse que la carga de la prueba es la obligación de ‘probar’, de presentar la prueba o de suministrarla cuando no ‘el deber procesal de una parte, de probar la (existencia o) no (sic) existencia de un hecho afirmado’, de lo contrario el solo incumplimiento de este deber tendría por consecuencia procesal que el juez del proceso debe considerar el hecho como falso o verdadero'”. 13-001-33-33-005-2016-00196-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.063/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 Parámetros para liquidar el lucro cesante: “(…) “2.2.2 Ingreso base de liquidación “El ingreso base de liquidación deber ser lo que se pruebe fehacientemente que devengaba la víctima al tiempo de su detención, proveniente del ejercicio de la actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos.

“Para que la prueba del ingreso sea suficiente, debe tenerse en cuenta que, si se trata de un empleado, se debe acreditar de manera idónea el valor del salario que recibía con ocasión del vínculo laboral vigente al tiempo de la detención; al respecto, debe recordarse que los artículos 232 (inciso segundo) del Código de Procedimiento Civil y 225 del Código General del Proceso señalan que: “Cuando se trate de probar obligaciones originadas en contrato o convención, o el correspondiente pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito, se apreciará por el juez como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias en que tuvo lugar haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión” (negrillas de la Sala).

(…) “2.2.4 Incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales “Se puede reconocer un incremento del 25% al ingreso base de liquidación, por concepto de prestaciones sociales, siempre que: i) así se pida en la demanda y ii) se pruebe suficientemente que el afectado con la medida trabajaba como empleado al tiempo de la detención, pues las pretensiones sociales son beneficios que operaran con ocasión de una relación laboral subordinada.

“Así, se debe acreditar la existencia de una relación laboral subordinada, de manera que no se reconoce el incremento en mención cuando el afectado directo con la medida de aseguramiento sea un trabajador independiente, por cuanto, se insiste, las prestaciones sociales constituyen una prerrogativa en favor de quienes tienen una relación laboral subordinada, al paso que los no asalariados carecen por completo de ellas”.

Así, en lo que atañe al caso concreto, la parte demandante aportó como pruebas del lucro cesante las declaraciones de los señores Quintero Quesada y Rodríguez Morelos, quienes manifestaron al unísono que el señor Tirado Atencia se dedicaba al oficio de zapatero; sin embargo, en lo que respecta a los ingresos dejados de percibir por el señor, no se probó el valor de los ingresos ciertos no percibidos durante el tiempo de la privación de su libertad, tampoco aportó los libros contables, facturas de ventas acordes al Estatuto Tributario o cualquier otra prueba idónea que acreditara las utilidades que percibía de su actividad comercial, como lo exige la citada jurisprudencia de unificación para reconocer dicho perjuicio.

Así las cosas, por no acreditarse esos ingresos mensuales aducidos por el actor, por razones de equidad43 se tiene que recibía por lo menos un salario mínimo mensual vigente al momento de la privación44, el que será tomado para el 43 Cuando no se encuentran demostrados los ingresos mensuales por razones de equidad se tiene que la persona percibía por lo menos el salario mínimo legal mensual, porque por ley ni en el sector público ni en el sector privado nadie puede ganar menos que aquel. 44 El salario mínimo mensual vigente al año de la detención (20 de septiembre de 2012) era $566.700 pesos y al actualizarlo resulta inferior al salario mínimo legal vigente al momento de esta sentencia. 13-001-33-33-005-2016-00196-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.063/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 cálculo del lucro cesante consolidado sin incluir prestaciones sociales, de acuerdo el tiempo de privación de la libertad a cargo de la Nación – Fiscalía General.

Por lo tanto, el lucro cesante se liquidará con base en el salario mínimo legal mensual vigente al momento que se pone fin al proceso, que es, mediante este proveído, porque tomado el salario mínimo del año 2012, actualizado a la fecha, es inferior al salario mínimo vigente en este momento45. y no se realizará el incremento por prestaciones sociales porque no se demostró la existencia de una relación laboral46.

S= Ra (1 + i)n - 1 I S= $1.300.000 (1+0.004867)11-1 0.004867 S= $14.653.121,30 Donde: S = Es la indemnización a obtener. Ra = Es la renta o ingreso mensual. i= Interés puro o técnico: 0.004867. n= Número de meses que comprende el período indemnizable. De acuerdo con lo anterior, debe reconocerse por concepto de lucro cesante el valor de $14.653.121,30, para el señor José Tirado Atencia. - Daño emergente A partir del criterio unificado de la Sección Tercera para que proceda el pago de honorarios profesionales cancelados al abogado que asumió la defensa del afectado en el proceso penal, quien haya realizado el pago deberá acreditar: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por este, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago, de suerte que si solo se aporta la factura o solo se allega la prueba del pago de la misma y no ambas cosas, no habrá lugar a reconocer la suma pretendida por concepto de este perjuicio.

En consideración a los parámetros establecidos en sentencia de unificación de la Sección Tercera, la Sala encuentra que la parte demandante no acreditó en debida forma el perjuicio material por concepto de daño emergente, debido a que no fue aportado prueba alguna de su causación, por ende, no satisfizo 45Ra = Rh x índice final Índice inicial Ra= $566.700 (smlmv para 2012) × 142,92 (ipc mayo 2024) 77,96 (ipc sept-2012) = $1.038.901,53 46 Ver sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021 13-001-33-33-005-2016-00196-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 24 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.063/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 la carga probatoria que le correspondía para obtener la indemnización pretendida, y no es posible acceder a la forma en la cual pretende sea tasado este perjuicio, es decir conforme a las tablas de honorarios establecida por el Consejo Superior de la Judicatura o el Colegio Nacional de Abogados, como si se tratara de una fijación de honorarios, por no acompasarse con lo dispuesto en la unificación jurisprudencial citada. 5.5.1.4 Condena en costas de primera instancia. Finalmente, en lo que respecta a la inconformidad manifestada contra la condena en costas y agencias en derecho dictada en primera instancia, procede su revocatoria, por haberse resuelto en forma favorable el recurso de apelación interpuesto, en todo caso, esta Sala encuentra demostrado que el accionante, si bien no alegó ni solicitó amparo de pobreza en dicha instancia, sí pidió la reducción de gastos ordinarios del proceso, por no disponer de los recursos económicos necesarios para cubrirlos, a lo cual se accedió47; no siendo entonces, ajustada la condena impuesta por el A-quo en tal sentido, máxima cuando se demostró la privación de la libertad del actor.

Conforme con lo expuesto, este Tribunal REVOCARÁ la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se declarará la responsabilidad patrimonial y administrativa de la Nación- Fiscalía General con ocasión de la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Tirado Atencia. En consecuencia, se le condenara a esta entidad, a reconocer y pagar los perjuicios liquidados en esta providencia, que se han de plasmar en la parte resolutiva del presente fallo. 5.6 Condena en costas El artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 señala, “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. A su turno, el artículo 365 del CGP numeral 4, consagra que cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

De igual forma, se advierte que la jurisprudencia del H. Consejo de Estado48, ha adoptado un criterio objetivo-valorativo de la imposición de condena en costas, precisando que no se debe atender a la conducta de las partes para determinar su procedencia, es decir, si las mismas actuaron con temeridad o 47 Docs, 10 y 11 exp. Dig. 48 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 21 de enero de 2021.

Radicación: 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806-2016; y sentencia del 07 de abril de 2016. Radicación: 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014). M.P. William Hernández Gómez. 13-001-33-33-005-2016-00196-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 25 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.063/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 mala fe, por el contrario, su imposición atiende a aspectos objetivos relacionados con la causación de las costas.

Con base en lo anterior, sería del caso proceder a la condena en costas de la parte vencida dentro del asunto, en este caso a la demandada, no obstante, no se encuentra demostrado su causación o temeridad, debido a que la parte demandante no actuó en esta instancia, motivo por el cual esta Corporación se abstendrá de imponer dicha condena, en virtud de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

Y en cuenta a la primera instancia, si bien había motivos para revocar la condena impulsa a la parte demandante, vencida en ese momento, debe esta Sala aplicar el mismo racero de no condenar en esa instancia, para mantener los criterios de igualdad. Adicionalmente, la privación de la libertad no fue ordenada por la entidad vinculada a este proceso.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.- FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios causados a los demandantes, conforme a las razones de esta decisión.

TERCERO: CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a favor de las demandantes que se pasan a relacionar, por concepto de perjuicio moral, las siguientes sumas: Demandante Parentesco Monto reconocido José Tirado Atencia Victima directa 55 SMLMV Yenis Rodríguez Ávila Conyugue 27.5 SMLMV. Diofer José Tirado Tovar Hijo 27.5 SMLMV.

Luis Ángel Tirado Tovar Hijo 27.5 SMLMV. Diomar José Tirado Rodríguez Hijo 27.5 SMLMV. Dioanis Tirado Rodríguez Hija 27.5 SMLMV. José Dionisio Tirado Aviles Padre 27.5 SMLMV.

CUARTO: CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a favor del señor JOSÉ TIRADO ATENCIA la suma de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTIUN PESOS CON TREINTA CENTAVOS ($14.653.121,30), por concepto de lucro cesante.

QUINTO: NO ACCEDER a las demás pretensiones de la demanda, por lo aquí expuesto. 13-001-33-33-005-2016-00196-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 26 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.063/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 SEXTO: NO CONDENAR en costas a la parte demandada en ambas instancias, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.

SÉPTIMO: Una vez ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de ley en los sistemas de radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: el proyecto de esta providencia fue estudiado y decidido en Sala No.025 de la fecha. LOS MAGISTRADOS