Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 062/2024 SALA DE DECISIÓN No.004 Cartagena de Indias D.T y C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro 2024). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Demandante INMOBILIARIA CARTAGENA LTDA. Demandado DISTRITO DE CARTAGENA Tema Enriquecimiento sin causa-ocupación de hecho Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II.- PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala de decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia del 22 de mayo de 20202, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES 3.1. La demanda3 3.1.1. Pretensiones4: En ejercicio de la presente acción, los demandantes elevaron las siguientes pretensiones: PRIMERA: Se Declare que el DISTRITO DE CARTAGENA es administrativamente responsable por ocupación Irregular o permanente del inmueble por causa de trabajos públicos, así como de los perjuicios causados a la INMOBILIARIA CARTAGENA LTDA SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, condene al DISTRITO DE CARTAGENA a que: - Se reconozcan, se liquiden y paguen, los gastos por concepto de ocupación irregular del inmueble ubicado en El Centro, sector la Matuna, calle 32 N. 8-11, Edificio Gedeón, piso 1 y 2D., el cual estaba 1 Pdf 05 2 Pdf 02 3 Folio 1-15 pdf 01 4 Folio 1-2 pdf 01 Radicado 13-001-33-33-003-2018-00023-01 13-001-33-33-003-2018-00023-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 062/2024 SALA DE DECISIÓN No.004 siendo utilizado para el funcionamiento de la oficina de espacio público, servicios públicos y oficina asesora de informática, comprendido entre el 1 de enero de 2016 al 21 de febrero de 2016, por valor de $62.049.527. - Se reconozca, liquide y pague, los perjuicios morales, y materiales tasados en la suma de diez millones de Pesos MCE ($10.000.000) con respecto a la falla en el servicio como consecuencia de la ocupación irregular del inmueble dentro del periodo indicado en el punto uno. - Que se reconozcan, se liquiden y se paguen el valor de los intereses moratorios, de las sumas relacionadas en el acápite 1 de las pretensiones, la máxima tasa legal permitida, hasta que se paguen efectivamente los valores solicitados. 3.1.2.
Hechos5 Como soporte fáctico de sus pedimentos, la parte demandante expone los siguientes: INMOBILIARIA CARTAGENA LTDA y el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, suscribieron en el año 2015 el contrato 0007 para el arrendamiento del inmueble ubicado en Cartagena, en el Centro Histórico - sector La Matuna, calle 32 N.8-11 Edificio Gedeon piso 1 y 2D.
El plazo de finalización del convenio tenia como fecha el 31 de diciembre de 2015. Que, a pesar de lo anterior, el Distrito de Cartagena de continuó ocupando el inmueble contratado, hasta la firma de un nuevo contrato - el 0019 de 2016, con su respectivo modificatorio 01 de 2016 – el cual entró en vigencia a partir del 22 de febrero de 2016.
En virtud de lo anterior, se tiene que el Distrito de Cartagena, ocupó el inmueble objeto del contrato durante todo el mes de enero y gran parte de febrero de 2016, causando detrimento y perjuicios en el patrimonio del demandante por los días faltantes de cobro. El día 19 de octubre de 2016, fue realizada una conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 66 Judicial I para asuntos administrativos, en donde el Distrito reconoció la ocupación irregular y ofreció conciliar el presente asunto.
Sin embargo, el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cartagena quien decidió no aprobar la conciliación referida. 3.2. CONTESTACIÓN6 Se opuso a la totalidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos, manifestó que era cierto que entre la Inmobiliaria Cartagena y el Distrito de Cartagena 5 Folio 2-4 pdf 01 6 Folio 74-77 pdf 01 13-001-33-33-003-2018-00023-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 062/2024 SALA DE DECISIÓN No.004 se suscribió contrato de arrendamiento de inmueble N. 0007 hasta el 31 de diciembre de 2015, sin embargo, no era cierto que se hubiera llevado a cabo, por parte del Distrito de Cartagena, una ocupación irregular del inmueble referenciado y mucho menos que se hubiera hecho uso de su posición dominante, toda vez que durante el tiempo que el inmueble estuvo con contrato el mismo no pudo ser usado por el Distrito de Cartagena, razón por la cual no hay lugar al pago de ninguna acreencia.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7 Mediante providencia del 22 de mayo de 2020, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvió controversia sometida a su conocimiento, negando las pretensiones de la demanda, de la siguiente forma:.” Como fundamentos de su decisión, expuso que, la aplicación del principio del derecho del enriquecimiento sin causa, pretendido por el accionante, se encontraba supeditado a que se demostrara la configuración de alguno de los tres eventos que con carácter excepcional han sido señalados por la jurisprudencia; sin embargo, en el caso particular, no se advertía la ocurrencia de ninguna de las tres hipótesis en las que, de acuerdo a los lineamientos jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado, es dable tener por configurado un enriquecimiento sin causa por parte del Distrito de Cartagena, en virtud de la ejecución de obligaciones o prestación de bienes o servicios sin que medie contrato estatal.
A su vez, no se probó sumariamente la voluntad del demandante en solicitar al Distrito la entrega del inmueble, y la actuación provechosa del Distrito en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium.
3.4. RECURSO DE APELACIÓN8 Como fundamento de su inconformidad, la parte demandante expuso que en el proceso estaba demostrada la ocupación irregular que se efectuó por parte del Distrito de Cartagena en el inmueble de propiedad de la empresa actora; pues, ante la terminación del contrato de arrendamiento, lo que correspondía era que el arrendatario restituyera el inmueble, pero no lo hizo, encontrándose la accionante sometida a la voluntad de la administración sin que mediara su responsabilidad.
Lo anterior, constituye el fundamento de la acción de enriquecimiento sin causa ya que se trata de uno de los casos excepcionales tratados por el honorable Consejo de Estado en su jurisprudencia, en la que se indica que, es posible que la voluntad de la administración, en ejercicio de su posición dominante, se imponga sobre los intereses del administrado a quien no le queda otra alternativa que someterse a dicha voluntad. 7 Pdf 02 8 Pdf 05 13-001-33-33-003-2018-00023-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 062/2024 SALA DE DECISIÓN No.004 Adicionalmente, agrega que en el acta de conciliación extrajudicial celebrada ante la procuraduría, quedó sentado que el Distrito ocupó el inmueble en uso de su posición dominante y que, por ello, deseaba pagar por esta ocupación. Se refiere a la indemnización de los perjuicios causados con ocasión de la ocupación permanente de un inmueble, indicando que esta debe atender a los principios de reparación integral del daño, en ese sentido, no deben limitarse al mero pago del valor del arriendo del inmueble, con la exclusión de otros eventuales perjuicios que resulten probados en el proceso.
3.5. ACTUACION PROCESAL Por acta del 15 de julio de 20229 se repartió el presente asunto a este Tribunal, y mediante proveído del 16 de agosto de 202210 se dispuso la admisión del recurso de alzada.
3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante presentó alegatos de conclusión ratificándose sobre los argumentos del recurso11. IV.- CONTROL DE LEGALIDAD Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes, V.- CONSIDERACIONES 5.1.
Competencia. Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA. De igual forma es competente únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, conforme los artículos 320 y 328 del C.G.P. 5.2 Cuestión previa El Magistrado Ponente manifiesta que con el apoderado sustituto que presentó los alegatos de bien probar en segunda instancia, se ha debido declarar impedido, por ser su apoderado judicial en un proceso contra la Rama Judicial, 9 Pdf 10 carpeta de segunda instancia 10 Pdf 12 carpeta de segunda instancia 11 Pdf 15 carpeta de segunda instancia 13-001-33-33-003-2018-00023-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 062/2024 SALA DE DECISIÓN No.004 en la ciudad de Sincelejo.
Lo anterior, con fundamento en la causal 5° del artículo 141 del CGP; sin embargo, en este asunto debe aplicarse lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 142 de la misma norma, que establece que no habrá lugar a recusación por cambio de apoderado, a menos que la formule la parte contraria. En este caso, no se presentó recusación por la parte demandada, que no actuó en segunda instancia, y como quiera que, si no hay recusación, tampoco hay impedimento, no se apartará de este asunto el Magistrado ponente para cumplir con su labor. 5.2.
Problema Jurídico Para resolver el caso de marras, este Tribunal procederá a estudiar los argumentos expuestos por la parte apelante en su recurso, conforme lo establece el art. 328 del CGP. Se entrarán a estudiar el siguiente planteamiento: ¿Es el Distrito de Cartagena administrativa y patrimonialmente responsable por el enriquecimiento sin justa causa en detrimento de INMOBILIARIA CARTAGENA LTDA., por la ocupación irregular efectuada durante los periodos comprendidos entre el 1 de enero al 12 de febrero de 2016, del inmueble ubicado en el centro de Cartagena sector la Matuna Calle 32 N. 8-11 Edificio Gedeón Piso 1 y 2D? 5.3.
Tesis de la Sala Para la Sala de Decisión no está demostrado que en este caso se hubieran presentado las condiciones que permitan inferir que, por parte del Distrito de Cartagena, ha existido un constreñimiento al particular, que lo hubiera obligado a acceder a la prestación de un servicio o la ejecución de actividades sin el cumplimiento de los requisitos contractuales necesarios.
En ese orden de ideas, se concluye que el Distrito de Cartagena no es responsable de enriquecimiento sin justa causa, conforme con los parámetros del Consejo de Estado, razón por la cual se debe confirmar la sentencia de primera instancia.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 5.4.1 De la procedencia excepcional de las pretensiones de la Actio In Rem Verso – Enriquecimiento sin justa causa 13-001-33-33-003-2018-00023-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 062/2024 SALA DE DECISIÓN No.004 Se ha ocupado la jurisprudencia del Consejo de Estado en establecer los casos de procedencia excepcional de las pretensiones de actio in rem verso para reclamar enriquecimiento sin causa, de la siguiente forma: “(…) Esos casos en donde, de manera excepcional y por razones de interés público o general, resultaría procedente la actio de in rem verso a juicio de la Sala, serían entre otros los siguientes: a) Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo. b) En los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, derecho este que es fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, urgencia y necesidad que deben aparecer de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, así como de la celebración de los correspondientes contratos, circunstancias que deben estar plenamente acreditadas en el proceso contencioso administrativo, sin que el juzgador pierda de vista el derrotero general que se ha señalado en el numeral 12.1 de la presente providencia, es decir, verificando en todo caso que la decisión de la administración frente a estas circunstancias haya sido realmente urgente, útil, necesaria y la más razonablemente ajustada a las circunstancias que la llevaron a tomar tal determinación. c) En los que debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno, en los casos en que esta exigencia imperativa del legislador no esté excepcionada conforme a lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4º de la Ley 80 de 1993.”12 5.5.
Caso concreto. 5.5.1. Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial La Sala se pronunciará respecto a los argumentos planteados por la demandante en el recurso de alzada, consistente en la configuración de la primera causal de procedencia de la accio in rem verso, consistente en el ejercicio de la posición dominante del Estado, para mantenerse con la ocupación de un inmueble sin pagar el correspondiente canon ni suscribir un nuevo contrato de arrendamiento.
Debe aclararse que, en este caso no se encuentra en discusión la suscripción de los contratos entre el Distrito de Cartagena y la demandante, para el 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Radicado: 73001-23-31-000-2000-03075-01(24897). Sentencia del 19 de noviembre de 2012. MP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 13-001-33-33-003-2018-00023-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 062/2024 SALA DE DECISIÓN No.004 arrendamiento del inmueble ubicado en el Centro, Sector la Matuna, Calle 32 No. 8-11, Edificio Gedeón Piso 1 y 2D, identificado con Matricula Inmobiliaria No. 060-205462, los cuales se realizaron en los siguientes términos: - Contrato No. 0007 de fecha 26 de marzo de 2015, cuyo plazo de ejecución vencía el 31 de dimiere de 201513. - Contrato No. 0019 de fecha 12 de febrero de 2016, cuyo vencía el 29 de febrero de 201614. - Modificatorio No. 01 de 2016 del contrato No. 0019 de fecha 12 de febrero de 2016, por medio del cual se amplía el plazo de terminación hasta el 22 de abril de 201615.
Por lo anterior, el debate se centrará, únicamente, en determinar si en este caso se cumplen o no los requisitos de procedencia excepcional del enriquecimiento sin causa, plasmados en el marco normativo y jurisprudencial de este proveído, especialmente el constreñimiento que se alegó. En ese orden de ideas, se tiene que en el plenario no existe ninguna prueba que acredite los supuestos de hechos que pretende reclamar la empresa accionante, toda vez que, a parte de los contratos y sus soportes, solo se trajo el acta de audiencia del 9 de junio de 2016, en el cual el Distrito de Cartagena accedió a reconocerle a la Inmobiliaria el valor de $58.153.260, con ocasión de la ocupación irregular comprendida entre el 1 de enero de 2016 y el 21 de febrero de 2016 sobre el inmueble ubicado en la ciudad de Cartagena de Indias, Centro, Sector La Matuna, Calle 32 No. 8- 11, Edificio Gedeón piso 1 y 2D16.
Siendo así las cosas, advierte este Tribunal que no existe ningún otro medio probatorio que lleve al convencimiento de que, en efecto, el Distrito de Cartagena ejerció sobre la empresa demandante algún tipo de actuación u constreñimiento, que permitió que dicha entidad cediera el uso del inmueble al ente territorial a pesar de no mediar contrato que así lo permitiera.
En ese sentido, no se verifican, de parte de la inmobiliaria ningún tipo de reclamo tendiente a conseguir la recuperación del inmueble, o el inicio de alguna actuación judicial con el mismo fin, lo que en últimos permite concluir que en el caso de marras existió aquiescencia por parte de la empresa accionante, frente a la conducta asumida por el ente distrital.
En orden de lo expuesto, al no evidenciarse y probarse que fue el actuar exclusivo y determinante de la entidad que por medio de un constreñimiento o imposición indujo al demandante a prestar sus servicios sin contrato, resulta 13 Folio 55-56 pdf 01 14 Folio 59-61 pdf 01 15 Folio 64-65 pdf 01 16 Folio 16-17 pdf 01 13-001-33-33-003-2018-00023-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 062/2024 SALA DE DECISIÓN No.004 procedente confirmar el fallo apelado que negó las pretensiones de la demanda.
En los alegatos de segunda instancia se manifiesta que se incumplió con la obligación de devolver al arrendador el inmueble, por ello, debe entenderse que la permanencia sin contrato la impuso la entidad demandada, por la necesidad de uso del mismo, faltando al deber de planeación. La Sala le encuentra razón al apelante en estas afirmaciones, pero, entonces el medio de control a usar seria el contractual, y no el de reparación directa, a través de una acción supletoria como es la in rem verso, en lo que difiere este juez es que el simple uso del inmueble por el incumplimiento de una cláusula contractual, se convierta, per se, en un constreñimiento; lo cual, como se dijo en párrafos anteriores, debe ser probado en este plenario y al no acontecer tal hecho, no están llamadas a prosperar las pretensiones. 5.5 De la condena en costas El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala, que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
A su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso señala que cuando la parte sea vencida en segunda instancia, será condenada a pagar las costas de esta instancia. Ahora bien, el Consejo de Estado ha indicado que la condena en costas17 no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.
Siendo, así las cosas, como quiera que en el trámite del recurso no se observa su causación, esta Sala no condenará en costas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.- FALLA:
PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia de primera instancia, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia 17 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN B. Bogotá, D.C., 28 de abril de dos mil veintidós (2022). Radicado: 130012333000201500523 01 13-001-33-33-003-2018-00023-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 062/2024 SALA DE DECISIÓN No.004 SEGUNDO: ABSTENERSE DE CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de rigen, previas las anotaciones de ley en los sistemas de radicación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sala No. 025 de la fecha. LOS MAGISTRADOS