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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 17001-33-33-009-2024-00273-03

Reporting judge: Dra. Diana Patricia Hernández Castaño

Date: 2024-11-29

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisión - Magistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO 1 de 17 Manizales Caldas, 29 de noviembre de 2024 Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 190 Medio de control: Tutela Demandante: Julián Ricardo Valencia Montoya Demandado: Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el exterior - ICETEX Vinculado: Nación (Ministerio de Educación) Radicado: 17001-3333-009-2024-00273-03 Acta de discusión: No. 086 de la fecha I. ASUNTO Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de 31 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Manizales, por medio de la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

II.

ANTECEDENTES

1. SOLICITUD DE TUTELA Y PRETENSIONES1 Solicita la parte actora se tutelen sus derechos fundamentales de petición y debido proceso y, en consecuencia, se ordene al ICETEX otorgar respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud radicada bajo el No. CAS-22161012-L2M7T1, sin exigir mayores formalidades a las establecidas en la Resolución No. 025613 del 31 de diciembre de 2021. 1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO Como sustento de sus pretensiones relata que en el año 2017 fue acreedor del crédito condonable Ser Pilo Paga en su cuarta convocatoria, el cual fue reglamentado por las Resoluciones 00175 de 2018 y 025613 de 2021, que establecieron los requisitos para la condonación del crédito.

Menciona que el 02 de agosto de 2024 presentó solicitud de condonación, acta y diploma de grado, pero que, por error en la página de PQRS del ICETEX, la petición quedó radicada bajo 5 números diferentes, lo que generó que la entidad diera respuesta en idénticos términos requiriendo copia del documento de identidad, el cual no es un documento exigido por el artículo 20 de la Resolución 025613 de 2021. 1 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 3EscritoTutelapdf.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-009-2024-00273-03 2 de 17 Sostiene que, a pesar de lo anterior, decidió radicar nuevamente la solicitud anexando copia del documento de identidad el 17 de agosto de 2024, por lo que, el término de 15 días para que el ICETEX diera respuesta a su petición venció el 09 de septiembre de 2024, pero a la fecha no ha obtenido respuesta. 1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO Como fundamento jurídico invoca los artículos 23, 29 y 228 de la Constitución Política, así como la Ley 1437 de 2011, sustituida parcialmente por la Ley 1755 de 2015.

2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Con auto del 17 de septiembre de 20242 el Juzgado Noveno Administrativo de Manizales admitió la demanda de tutela, decretó las pruebas, y ordenó notificar al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el exterior – ICETEX para que se pronunciara sobre el escrito de tutela y aportara los documentos que pretendiera hacer valer como pruebas.

Posteriormente, ante la declaratoria de nulidad de la sentencia de tutela proferida el 27 de septiembre de 2024 y de todo lo actuado con posterioridad a ella, el juzgado de origen mediante auto del 23 de octubre de 20243 se estuvo a lo resuelto por este despacho por auto del 22 de octubre de 20244, y ordenó vincular como litisconsorte necesario por pasiva y notificar al Ministerio de Educación.

3. CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 3.1 INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR – ICETEX5 Después de pronunciarse frente a los hechos de la acción constitucional, la entidad accionada expuso que, una vez verificados los documentos allegados por el accionante, se estableció que su solicitud era susceptible de condonación de conformidad con lo señalado en el Reglamento Operativo de la convocatoria, explicando que la misma debía ser presentada ante el Ministerio de Educación Nacional, a través del comité operativo del programa, y la Junta Administradora, quien finalmente debe aprobar la condonación en sesión que se llevará a cabo a más tardar el 30 de diciembre del 2024.

Así mismo, señaló que el 19 de septiembre de 2024 emitió respuesta a la petición del accionante, la cual fue debidamente notificada al buzón electrónico dispuesto para el efecto, por lo que solicitó negar la acción de tutela y ordenar su desvinculación. Por otra parte, solicitó la vinculación del Ministerio de Educación Nacional, al ser dicha cartera la propietaria de los recursos que se disponen para la convocatoria de Ser Pilo Paga, queriendo con ello significar que el ICETEX es un simple mandatario del constituyente del fondo, que no está facultado para aprobar la solicitud realizada por el accionante. 2 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 4Auto Admite Tutela. 3 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 22Auto Ordena Vincular. 4 SAMAI archivo 3Autoresuelven_AutoDeclar_Vence30octubreT20240. 5 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 7_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-27902024091915172767.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-009-2024-00273-03 3 de 17 3.2 NACIÓN (MINISTERIO DE EDUCACIÓN)6 La entidad vinculada informó que, revisadas las bases de datos del ICETEX, se evidenció que el joven Julián Ricardo Valencia Montoya presentó solicitud a la Convocatoria “Ser Pilo Paga 4” en la Universidad de Caldas en el programa de derecho.

Así mismo, indicó que el Reglamento Operativo de la convocatoria establece en el artículo 5, entre la funciones de la Junta Administradora el “(…) k) Aprobar los casos que deban iniciar proceso de condonación del crédito, previo concepto y validación de cumplimiento de los requisitos por parte del ICETEX (…)”; en consecuencia, señaló que, los documentos presentados por el accionante en los que solicita la condonación del beneficio del programa Ser Pilo Paga se encuentran completos, por lo cual el caso se presentaría en la sesión de junta administradora inmediatamente siguiente a esa comunicación, por lo que solicitó negar la acción de tutela.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Con sentencia del 31 de octubre de 20247, el Juez Noveno Administrativo de Manizales declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Para arribar a tal decisión, el funcionario judicial advirtió que el ICETEX el 19 de septiembre de 2024 dio respuesta de fondo, clara y congruente a la solicitud presentada por el accionante, puesto que le informó que su crédito era susceptible de condonación y que se surtiría el proceso necesario ante el Comité Operativo del Programa y la Junta Administradora.

De igual forma señaló que, de conformidad con el reglamento operativo de la convocatoria, la decisión de aprobar o no la solicitud de condonación no recae en cabeza del ICETEX sino de la Junta Administradora; hecho que fue confirmado por el Ministerio de Educación con su escrito de contestación, quien precisó que la solicitud del tutelante se presentaría en la próxima sesión de dicha junta.

Por lo anterior, consideró que no se encuentra vulneración del derecho fundamental de petición y, en consecuencia, no había lugar a tomar una decisión diferente a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, jurídicamente no era viable impartir una orden para que fuera acatada por la entidad accionada, pues el objeto ya se encontraba agotado y se incurriría en un desgaste administrativo. 5.

IMPUGNACIÓN8 La parte accionante solicitó revocar el fallo de primera instancia al señalar que, si bien, ICETEX otorgó respuesta el 19 de septiembre de 2024, esta no fue de fondo, suficiente y efectiva, ya que, al referir que “se estableció que su solicitud es susceptible de condonación”, lo que realmente hace es evadir la verdadera intención de la solicitud la cual es manifestar de una vez por todas si el crédito es condonado.

De igual forma indicó que la respuesta tampoco puede considerarse como clara, en especial cuando indica: “Así mismo, se debe informar que su solicitud se deberá presentar ante el Ministerio de Educación Nacional, [ ]” pues la ambigüedad del texto no le permite llegar a una conclusión inequívoca de si serán ellos quienes 6 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 25_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-2024EE304361Comun. 7 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 27Fallo de Tutela. 8 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 29_MemorialWeb_Recurso-ImpugnacionCondonaci.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-009-2024-00273-03 4 de 17 remitan la actuación al Ministerio de Educación como parte del trámite, o por el contrario se están declarando incompetentes para conocer de la solicitud. Sostuvo que en el reglamento operativo no existe un término especial para dar respuesta a la solicitud de condonación, por lo que le es aplicable el procedimiento administrativo general de 15 días, y que en caso de una eventual negativa en diciembre frente a la condonación le acarrearía una nueva solicitud subsanando eventuales falencias, amenazando los plazos que posee para lograr la misma y que no está en la obligación de soportar.

Señaló que solo tendrá una respuesta de fondo y efectiva cuando el responsable (independiente de los trámites administrativos requeridos) otorgue el respectivo acto administrativo o su equivalente en el cual se deje constancia de la certificación o no del crédito educativo, lo cual a la fecha sigue sin ocurrir habiendo transcurrido más de tres meses (alrededor de 62 días hábiles) desde la radicación de la solicitud.

III. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000 y Decreto 333 de 2021 esta Sala tiene la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Una vez revisado que, a la parte accionada se le concedió la oportunidad de ejercer su derecho de defensa; y en términos generales, al no observar la existencia de alguna causal de nulidad, se procede a resolver el siguiente:

2. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a establecer, si en el caso específico ¿el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el exterior - ICETEX y la Nación (Ministerio de Educación) vulneraron los derechos fundamentales de petición y debido del señor Julián Ricardo Valencia Montoya al presuntamente no responder de fondo la solicitud de condonación radicada el 17 de agosto de 2024?

3. TESIS DE LA SALA La Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas establecerá que, hay lugar a declarar la vulneración al derecho fundamental de petición del accionante, como quiera que se pudo advertir que el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el exterior - ICETEX no brindó una respuesta de fondo a la petición presentada el 17 de agosto de 2024, dentro del término establecido en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, por lo que se procederá a revocar la decisión proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Manizales.

4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO Para desarrollar la tesis, la Sala hará referencia a i) la procedencia de la acción de tutela, ii) consideraciones generales sobre el derecho fundamental de petición, iii) consideraciones generales sobre el programa “ser pilo paga 4” y su reglamento operativo dentro del proceso de condonación de los créditos educativos, iv) debido proceso, y finalmente, v) al caso concreto.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-009-2024-00273-03 5 de 17 4.1 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos de procedencia de la acción de tutela conforme el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional9, se satisfacen en el presente asunto, ya que: i) Existe legitimación por activa, pues la acción de tutela es interpuesta por la titular de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados; ii) Frente a la legitimación en la causa por pasiva, emerge del análisis sobre este requisito de procedencia, que las entidades accionadas poseen legitimación procesal, o interés para actuar en la controversia judicial, debido a su presunta responsabilidad en la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, pues de conformidad con la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, pueden ser objeto de la acción tutela: (i) las autoridades públicas (art. 1 del Decreto 2591 de 1991).

Ahora, por el aspecto material, la Sala encuentra acreditada la legitimación por parte del ICETEX y del Ministerio de Educación, al ser las entidades responsables del procedimiento de condonación de créditos educativos de conformidad con las Resoluciones 00175 de 2018 y 025613 de 2021. iii) El asunto reviste trascendencia en el marco de los derechos fundamentales, concretamente con una de las garantías que en favor de la ciudadanía consagra la Carta Política: el derecho de petición; iv) Respecto al requisito de subsidiariedad, basta con recordar los pronunciamientos de la Corte Constitucional, en los que ha señalado que la tutela es el mecanismo idóneo para determinar la presunta violación del derecho fundamental de petición. En este sentido, por ejemplo, la Sentencia T-206 de 201810 dejó en claro, una vez más, que “la tutela es un mecanismo pertinente para proteger el derecho de petición de los administrados, toda vez que por medio de este se accede a muchos otros derechos constitucionales”. v) En cuanto al requisito general de inmediatez, la Sala señalará que, conforme a los hechos narrados en la acción de tutela, se puede inferir que se realizó dentro de un término razonable, teniendo en consideración que aduce que la solicitud de condonación del crédito fue radicada el 17 de agosto de 202411 y la presente acción constitucional fue radicada el 17 de septiembre de 202412. 4.2 CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN Los artículos 23 de la Constitución Política y XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre consagran el Derecho de Petición como un derecho fundamental que tiene toda persona para presentar a la administración peticiones respetuosas que impliquen un interés particular o general; de igual manera se establece que el peticionario tiene derecho a que su solicitud sea resuelta de manera oportuna y eficaz.

La oportunidad tiene que ver con el término legal y en todo caso prudencial para que la autoridad se pronuncie y la eficacia conlleva a que la respuesta emitida resuelva de manera concreta y congruente el objeto de la petición. 9 Corte Constitucional en sentencia T- 290 de 2011, T-135 de 2015, T-010 de 2017 10 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 11 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 3EscritoTutelapdf. 12 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 1ActaRepartopdf.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-009-2024-00273-03 6 de 17 El contenido del derecho de petición, se concentra en la resolución oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos legalmente para las peticiones elevadas por los particulares a las autoridades públicas, independientemente del sentido de la decisión, suponiendo la pronta y oportuna definición por parte de la Administración Pública a las manifestaciones o inquietudes elevadas por el peticionario, con el propósito de que éste reciba la información suficiente, y le sea otorgada una respuesta efectiva sobre la materia objeto de su interés. En la sentencia T-487 de 2017 la Corte Constitucional se refirió a las reglas que rigen el derecho de petición en Colombia, así: “Conforme lo dispone la jurisprudencia de la Corte Constitucional y lo ha venido reiterando, el ejercicio del derecho de petición en Colombia está regido por las siguientes reglas y elementos de aplicación13: 1) El de petición es un derecho fundamental y resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. 2) Mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política. 3) La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley;

(ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. 4) La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita. 5) El derecho de petición fue inicialmente dispuesto para las actuaciones ante las autoridades públicas, pero la Constitución de 1991 lo extendió a las organizaciones privadas y en general, a los particulares. 6) Durante la vigencia del Decreto 01 de 1984 el término para resolver las peticiones formuladas fue el señalado por el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, que señalaba un término de quince (15) días para resolver, y en los casos en que no pudiere darse la respuesta en ese lapso, entonces la autoridad pública debía explicar los motivos de la imposibilidad, señalando además el término en el que sería dada la contestación. 7) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

En sentido concurrente, el silencio administrativo es prueba de la violación del derecho de petición. 8) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea el derecho de petición no la exonera del deber de responder14. 9) La presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado.15” 13 Como referencia pueden ser citadas las sentencias T-296 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo;

T-150 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero; SU-166 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-1009 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1160 A de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1089 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; SU-975 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-455 de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otras. 14 Sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz;

Sentencia T-1006 de 2001 15 Sentencia 249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, Sentencia T-1006 de 2001 Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-009-2024-00273-03 7 de 17 El derecho de petición impone a la administración el cumplimiento diligente de sus deberes, por cuanto a ésta se le atribuye el más alto grado de rigorismo en la satisfacción de principios como la eficacia, economía y celeridad, debido a que sus funciones tienen un impacto preeminente en la ciudadanía. Por ello tratándose del derecho de petición que les asiste a todos los ciudadanos, los órganos de la Administración están obligados a dar oportuna respuesta, no pudiéndose patrocinar la dilación en perjuicio del solicitante.

El término para contestar debe ser razonado, y está determinado por los factores inherentes a la entidad; esta razonabilidad hace relación al tiempo exigido para el procesamiento de la petición junto con las demás condiciones externas y materiales de la oficina a la que concierne resolver, sin que en todo caso exista excusa admisible de una demora injustificada en el pronunciamiento de la resolución. Lo anterior, siguiendo los derroteros trazados por la Corte Constitucional, no obsta para que el legislador pueda establecer términos especiales de mayor amplitud para el trámite de ciertas peticiones, término que debe ser respetado por el organismo encargado de resolver la petición, so pena de vulnerar el derecho constitucional fundamental16; de acuerdo con lo anterior, el único facultado para establecer un término superior es el mismo legislador, por lo tanto la administración misma no puede abrogarse términos superiores para dar contestación a las peticiones que se le presenten si éstos no están expresamente permitidos por la ley.

Se destaca que no se trata de lograr una contestación en cualquier sentido, sino de que se efectúe un pronunciamiento oportuno, de fondo, claro y preciso17 en torno al pedimento elevado y, además, que se garantice que la respuesta sea puesta en conocimiento del interesado18. Asimismo, es importante señalar que la Corte Constitucional en sentencia T-154 de 201819 construyó una sólida línea sobre el derecho fundamental de petición y las reglas básicas que lo rigen, señalando que: “(…)36.

El artículo 23 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá derecho a “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.20 Inicialmente, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, reglamentó el ejercicio de dicho derecho en 16 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia T-264 del 7 de julio de 1993. 17 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-357 de 1993. 18 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-149 de 2013. 19 M.P José Fernando Reyes Cuartas 20 En la sentencia C-951 de 2014, la Corte explicó el desarrollo legislativo del derecho de petición, en los siguientes términos: “El derecho de petición, objeto de regulación por el proyecto de ley estatutaria bajo control, es un derecho constitucional fundamental cuyo origen se remonta al Bill of Rights aprobado en 1689, catálogo de derechos dentro del cual en el artículo 5º se incorporó el derecho de los súbditos de presentar peticiones ante el rey de Inglaterra.

Las primeras constituciones en reconocer este derecho fundamental fueron la de Francia de 1791 y de manera simultánea, la Constitución de los Estados Unidos de América a través de la primera enmienda constitucional efectuada en 1791.// En Colombia, la primera expresión normativa del derecho de petición la encontramos en el artículo 56 la Constitución federal de 1858 (Confederación Granadina), al consagrar: “El derecho de obtener pronta resolución en las peticiones que por escrito dirijan a las corporaciones, autoridades o funcionarios públicos, sobre cualquier asunto de interés general o particular”.

Esta disposición fue reproducida en los mismos términos en el catálogo de derechos individuales contemplados en el artículo 15 de la Constitución de 1863 (Estados Unidos de Colombia). Finalmente, el artículo 45 de la Constitución Política de 1886 dispuso que “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, ya sea por motivos de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución.” Esta disposición fue objeto de desarrollo legal por virtud del artículo 334 de la Ley 4ª de 1913, del Decreto 2733 de 1959, el Decreto 01 de 1984 y la Ley 57 de 1985. // En el marco del Estado Social de Derecho, la Asamblea Constituyente de 1991 concibió que las autoridades públicas están al servicio de la persona humana, por lo cual están obligadas a responder de fondo las solicitudes que eleven los peticionarios sin dilaciones en su trámite.

Esta postura constitucional dio lugar a la consagración del artículo 23 de la Carta Política”. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-009-2024-00273-03 8 de 17 el Titulo II de su cuerpo normativo. Allí se estipularon las reglas generales y especiales cuando el mismo se ejerce ante las autoridades y su uso frente a organizaciones e instituciones privadas.

No obstante, la Corte mediante sentencia C-818 de 2011, consideró que esa normatividad violó la reserva propia de las leyes estatutarias, porque en ella se regularon aspectos inherentes al núcleo esencial del derecho fundamental en cuestión. Por tanto, declaró inexequible el mentado título de dicha ley. En consecuencia, el Congreso de la Republica expidió la Ley Estatutaria 1755 de 201121, donde se encuentra la estructura general y los principios del derecho de petición y de la cual se pueden extraer los siguientes elementos estructurales22: (i) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones ante las autoridades por motivos de interés general o particular, esto, bajo el entendido de que la titularidad del derecho no se agota en las personas naturales, sino que se extiende a las jurídicas.

(ii) El artículo 15 de la Ley 1755 de 2015 establece que las peticiones podrán presentarse verbalmente, evento en el cual deberá quedar constancia, que será entregada por el funcionario al peticionario si este la solicita. También pueden incoarse solicitudes por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos.

(iii) Deben ser formuladas de manera respetuosa. Sobre este requisito, la Corte señaló que “Así lo exige el precepto constitucional, de modo que su ejercicio solo es válido y merece protección constitucional si el derecho de petición se formuló en esos términos”. Sin embargo, también aclaró que el rechazo de las peticiones irrespetuosas es excepcional y de interpretación restringida, ya que la administración no puede “tachar toda solicitud de irreverente o descortés con el fin de sustraerse de la obligación de responder las peticiones”23.

(iv) La informalidad de la petición, lo cual significa que a) no es necesaria la expresa invocación del derecho o del artículo 23 de la Constitución; b) mediante esta se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, información, documentos, consultas, quejas, denuncias y reclamos, e interposición de recursos, entre otras actuaciones; y c) su ejercicio es, por regla general, gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor, si se es menor de edad. 37.

Esta Corporación ha señalado además que el derecho de petición “es esencial para la consecución de los fines del Estado como lo son el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, la participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan y para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas”24.

Asimismo, ha fijado su alcance, sosteniendo que es un derecho de aplicación inmediata y de carácter instrumental, toda vez que busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales, como los de información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros25. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional el núcleo esencial de este derecho reside en i) una resolución pronta y oportuna; ii) una respuesta de fondo, lo que implica que sea clara, precisa, congruente y consecuente; y iii) la notificación al peticionario.

En todo caso, es preciso aclarar que la resolución 21 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 22 Cfr. Sentencia C-007 de 2017. 23 Sentencia C-951 de 2014. 24 Sentencia T-477 de 2017. 25 Sentencia C-077 de 2017.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-009-2024-00273-03 9 de 17 de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado. Sobre estos elementos, la Corte se ha pronunciado en los siguientes términos26: (i) Resolución pronta y oportuna. Es una obligación de las autoridades y de los particulares responder las peticiones en el menor tiempo posible, sin exceder el término de 15 días hábiles establecido en la ley.

Sin embargo, artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 trae algunas variantes, en las cuales hay un término especial según lo que se solicite mediante el derecho de petición. Se tiene que, cuando la petición está encaminada a obtener documentos, debe haber respuesta dentro de los 10 días siguientes, y en aquellas en las que se eleva una consulta a las autoridades respecto de materias a su cargo, el termino será de 30 días.

(ii) Respuesta de fondo o material, requisito que se cumple siempre que la contestación sea27: a) clara, esto es, que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisa, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruente, es decir, conforme con lo solicitado; y d) consecuente con el trámite en el que la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”28.

(iii) Notificación de la decisión. Este requisito se satisface poniendo en conocimiento del ciudadano la respuesta de la autoridad o del particular, pues de ello se deriva la posibilidad del peticionario de presentar la respectiva impugnación. 38. Ahora bien, una de las modalidades del ejercicio del derecho de petición reconocidas por la Corte es el uso de los recursos contemplados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues a través de ellos “el administrado eleva ante la autoridad pública una petición respetuosa, que tiene como finalidad obtener la aclaración, la modificación o la revocación de un determinado acto”29.

Bajo ese entendido, ha sostenido igualmente que el uso de los recursos en el procedimiento administrativo y su agotamiento obligatorio para acudir, “bien sea ante la jurisdicción ordinaria o ante la jurisdicción contencioso administrativa, es una expresión más del derecho de petición”30. Sobre el particular, este Tribunal aclaró que la interposición de los recursos no es un elemento estructural del núcleo esencial del derecho de petición. Como se expuso, es una manifestación o desarrollo de ese derecho, o en otras palabras, una forma de su ejercicio, lo que supone que respecto de los recursos de la vía gubernativa, existe igualmente la obligación para la administración de dar respuesta oportuna, clara y de fondo a la solicitud formulada, y en los términos regulados por dicho procedimiento.

En palabras de la Corte: “Por lo tanto, es indudable que los recursos se guían por los principios del derecho de petición y son una modalidad de su ejercicio, pero eso no es equivalente a establecer que éstos sean un elemento estructural del mismo. Bajo esa lógica, todos los procedimientos judiciales en todas las ramas del derecho serían elementos estructurales del derecho de petición, cuando en realidad son manifestaciones del ejercicio de ese derecho”. 26 sentencias C-818 de 2011, C.951 de 2014 y C-007 de 2017. 27 Cfr. Sentencias T-610 de 2008 y T-814 de 2012. 28 Sentencia T-610 de 2008.

Reiterada en la sentencia C-077 de 2017. 29 Sentencia T-304 de 1994. Reiterada, entre otras, en las sentencias T-305A de 2013, T-682 de 2017 y C-007 de 2017. 30 Sentencia T-929 de 2003. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-009-2024-00273-03 10 de 17 39. Se concluye que el derecho fundamental de petición es la facultad de toda persona de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades o los particulares.

A través del ejercicio de este derecho se materializan otras garantías fundamentales como información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros. El núcleo esencial del derecho de petición supone una resolución pronta y oportuna; una respuesta de fondo, esto es, clara, precisa, congruente y consecuente; y la comunicación de la respuesta al peticionario.” El desarrollo normativo del derecho de petición se encuentra a partir del artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley estatutaria 1755 del 30 de junio de 2015, el cual establece que toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición. Esta norma reconoce derechos de petición en interés general y en interés particular; estos a su vez se desglosan, en cuanto a su naturaleza, frente a lo cual el legislador estableció para cada uno de ellos unos términos claros y precisos, susceptibles de ampliarse de manera excepcional.

Para el derecho de petición de documentos e información el término máximo es de 10 días31; y para el de consulta a las Autoridades de 30 días32. Existe frente a las especialidades antes anotadas un término general máximo para atender o resolver las demás peticiones que se eleven ante las autoridades administrativas, que se contrae a 15 días siguientes a la fecha de la correspondiente petición33.

Así mismo, la norma contempla que, cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad debe “informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”34. 4.3 CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE EL PROGRAMA “SER PILO PAGA 4” Y SU REGLAMENTO OPERATIVO DENTRO DEL PROCESO DE CONDONACIÓN DE LOS CRÉDITOS EDUCATIVOS El programa “Ser Pilo Paga” es un programa del Gobierno Nacional35 que busca que los mejores estudiantes del país, con menores recursos económicos, accedan a Instituciones de Educación Superior acreditadas de alta calidad, es decir que a través de créditos 100% condonables, se cubre el valor total de matrícula, por la duración total del programa académico del pregrado en el que fue adjudicado el crédito condonable, junto con un subsidio de sostenimiento que será financiado durante el proceso de formación. Sin embargo, este último se establecerá conforme a la relación de distancia entre la ciudad o municipio de origen del núcleo familiar del estudiante y la ciudad o municipio en la que llevará a cabo el proceso formativo, pudiendo ser de 1, 1.5 o 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes por semestre.

Ahora bien, a lo largo del tiempo han sido suscritos diferentes convenios interadministrativos entre el Ministerio de Educación y el ICETEX, donde se han 31 Ver numeral 1 del artículo 14 del C.P.A.C.A, Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 2015. 32 Ver numeral 2 artículo 14 del C.P.A.C.A, Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 2015 33 Ver inciso 1 del artículo 14 del CPACA, Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 2015. 34 Ver artículo 14 del CPACA, Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 2015. 35 https://www.mineducacion.gov.co/1759/w3-printer-358414.html https://www.mineducacion.gov.co/1759/w3-article-363347.html?_noredirect=1 Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-009-2024-00273-03 11 de 17 creado distintas versiones del programa “Ser Pilo Paga”, entre ellos “Ser Pilo Paga 4”, o cuarta versión. En virtud de lo anterior, se expidió la Resolución No. 175 de 2018 “Por medio de la cual se establece el Reglamento Operativo para el programa de créditos condonables “Ser Pilo Paga 4”, cuyo objeto cosiste en “establecer los procedimientos generales para el otorgamiento, legalización, ejecución y condonación de los créditos 100% condonables del programa “Ser Pilo Paga” cuarta convocatoria, conforme con lo establecido en el convenio marco número 771 de 2014 suscrito entre el Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex)”.

Dicha Resolución estableció en su artículo 4 que, desde el Ministerio de Educación Nacional se conformaría “una Junta Administradora para el programa “Ser Pilo Paga” - Cuarta convocatoria, la cual será la encargada de establecer las políticas y el direccionamiento del Programa”, la cual debía, entre otras funciones, “k) Aprobar los casos que deban iniciar proceso de condonación del crédito, previo concepto y validación de cumplimiento de los requisitos por parte del Icetex”.

Posteriormente, la Junta Administradora del Programa aprobó modificar la Resolución No. 00175 del 12 de enero de 2018, a través de la Resolución No. 025613 del 31 de diciembre de 2021, la cual, estableció en su artículo 20, los requisitos para la condonación de los créditos educativos, en los siguientes términos: “Artículo 20. Requisitos para la condonación. Los créditos educativos otorgados serán condonables al 100% cuando se cumpla la totalidad del siguiente procedimiento, en un término no mayor a dos (2) años después de finalizado el número de desembolsos adjudicados: 1.

El beneficiario deberá: Entregar al ICETEX la solicitud de condonación mediante una comunicación escrita y firmada, anexando copia del título académico o certificación de la Institución de Educación Superior, donde conste que cumple con la totalidad de requisitos para obtener el título profesional. 2. El ICETEX deberá: a) Realizar la verificación de los documentos entregados por el beneficiario. b) Expedir los actos administrativos que correspondan y notificarlos al beneficiario. c) Realizar el registro de la condonación aprobada y las gestiones necesarias para que la misma se haga efectiva. d) Remitir al Comité Técnico el listado de los beneficiarios que cumplan los requisitos para condonación del crédito. 3.

El Comité Técnico deberá: llevar a la Junta Administradora los casos de condonación remitidos por el ICETEX. 4. La Junta Administradora deberá: Autorizar las condonaciones de los créditos a los beneficiarios que cumplan los requisitos, dejando evidencia en acta, con la siguiente información: a) Nombre completo del beneficiario. b) Tipo de documento de identidad del beneficiario. c) Documento de identificación del beneficiario. d) Valor total girado a condonar por concepto de matrícula.

Parágrafo 1. En caso de requerir tiempo adicional al número de semestres adjudicados para culminar sus estudios y realizar la condonación, el beneficiario deberá radicar ante el ICETEX comunicación escrita solicitando este periodo y explicando los motivos del rezago académico. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-009-2024-00273-03 12 de 17 Parágrafo 2.

En caso de muerte, invalidez física o mental total y permanente debidamente avalada por certificado médico que impida la culminación de los estudios por parte del beneficiario, dará inicio de forma inmediata el trámite de condonación. Parágrafo 3. Los beneficiarios que no puedan financiar con recursos propios los periodos académicos adicionales que se generen asociados a rezago académico, podrán solicitar al ICETEX un crédito no condonable para culminar sus estudios, obtener el título profesional y condonar el crédito otorgado en el marco del programa Ser Pilo Paga”.

Así, el Reglamento Operativo para el programa de créditos condonables “Ser Pilo Paga 4” estableció competencias y funciones tanto para el ICETEX como para la Junta Administradora conformada desde el Ministerio de Educación, dentro del proceso de condonación de los créditos educativos otorgados. 4.4 EL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO El debido proceso es considerado un derecho fundamental y al mismo tiempo principio integrador en la Constitución Política de Colombia, puesto que comprende otros principios y derechos como el de legalidad, defensa, imparcialidad, entre otros, y por ende, tiene exposiciones en distintas disposiciones constitucionales y convencionales, destacándose los artículos 29 de la Constitución Política, artículo 26 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y artículos 8 y 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que se integran a la constitución por el bloque de constitucionalidad contenido en el artículo 93.

Se destaca el canon constitucional 29 que establece la aplicación del debido proceso no solo en procedimientos judiciales sino también administrativos. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional36 constituye un elemento esencial del Estado Constitucional (social y democrático) de Derecho porque representa el límite a los poderes estatales mediante la institución de garantías de protección a los derechos de los administrados, a fin de que las actuaciones de todas las autoridades estén ausentes de arbitrariedad, y por ende sujetas al ordenamiento jurídico.

Ha manifestado la Corte Constitucional, que: “(…) el debido proceso constituye un derecho fundamental de obligatorio cumplimiento tanto en las actuaciones judiciales como administrativas, para la defensa de los derechos de los ciudadanos, razón por la cual, deben ser respetadas las formas propias del respectivo proceso. Lo anterior, garantiza la transparencia de las actuaciones de las autoridades públicas y el agotamiento de las etapas previamente determinadas por el ordenamiento jurídico.

Por ello los ciudadanos, sin distinción alguna, deben gozar del máximo de garantías jurídicas en relación con las actuaciones administrativas y judiciales, encaminadas a la observancia del debido proceso”.37 Específicamente sobre el debido proceso administrativo, recientemente ilustró la Corte Constitucional, que la actuación administrativa se encuentra reglada y que el contenido del debido proceso administrativo se materializa en dos escenarios: “47.

El debido proceso administrativo tiene dos escenarios de materialización, cada uno de los cuales contiene distintas garantías para el asociado. El primero, previo, corresponde a la etapa de desarrollo de la actuación administrativa y el 36 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-616 del 03 de agosto de 2003 37 Sentencia T-078 de 1998 Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-009-2024-00273-03 13 de 17 segundo, posterior a ella, alude a la controversia a la que el ciudadano puede someter la decisión de la administración. Las garantías previas se han entendido como aquellas relacionadas con la participación del ciudadano en un proceso público, imparcial y en condiciones de igualdad, en el que logre exponer su posición y hacer valer los argumentos y pruebas de los que disponga para respaldarla –base del derecho de defensa y de un derecho dialógico-.

De igual modo, se catalogan entre este tipo de salvaguardias la razonabilidad de los plazos, como la autonomía e independencia de aquel que está llamado a definir o comunicar la situación jurídica de la que se trate. Las garantías posteriores, por su parte, tienen relación con la posibilidad de que el acto que recoge la decisión de la administración, pueda ser controvertido por quien resulte afectado con su emisión. Ambos grupos de protecciones constitucionales son complementarios y se relacionan entre sí. Todas son determinantes para que sea la ley y no la voluntad del administrador, la que produzca en cada caso concreto los efectos jurídicos correspondientes.

Constituyen en últimas la garantía que asegura una conducción y decisión igualitaria para los ciudadanos, en la medida en que dirigen y contienen el poder asociado a la función pública respecto de aquellos, bajo los lineamientos del Estado de Derecho.”38 Es entonces, como el debido proceso, indefectiblemente es una garantía constitucional de aplicación inmediata en virtud del artículo 85 de nuestra Carta Política, que vincula a todos las autoridades, con el fin de proteger al individuo y sus derechos frente las arbitrariedades que ocurran en ejercicio del poder. 4.5 ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO En este caso, el señor Julián Ricardo Valencia Montoya alega que el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el exterior – ICETEX vulneró sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, ante la falta de respuesta de fondo a la solicitud de condonación presentada el 17 de agosto de 2024.

En sede de primera instancia, el juez declaró la carencia actual de objeto por hecho superado al considerar que el ICETEX dio respuesta a la petición el 19 de septiembre de 2024 y que, de conformidad con el reglamento operativo de la convocatoria, la decisión de aprobar o no la solicitud de condonación no recaía en la entidad accionada, sino en la Junta Administradora ante la cual se presentaría la solicitud del tutelante en su próxima sesión. En consecuencia, la parte accionante presentó impugnación argumentando que, si bien, ICETEX otorgó respuesta el 19 de septiembre de 2024, esta no fue de fondo, suficiente, y efectiva, ya que, evade la verdadera intención de la solicitud la cual es manifestar de una vez por todas si el crédito es condonado o no. Así mismo indicó que la respuesta tampoco podía considerarse como clara, ya que, la ambigüedad del texto no le permite llegar a una conclusión inequívoca de si serán ellos quienes remitan la actuación al Ministerio de Educación como parte del trámite, o por el contrario se están declarando incompetentes para conocer de la solicitud.

Al respecto, analizadas las pruebas aportadas al plenario durante el trámite constitucional se advierte que, el señor Julián Ricardo Valencia Montoya mediante 38 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-339 de 19 de mayo de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Cfr. Sentencia C-089 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-009-2024-00273-03 14 de 17 memorial del 02 de agosto de 2024 solicitó al ICETEX la condonación del crédito “ser pilo paga” del cual fue beneficiario, por haber cumplido los requisitos establecidos, aportando para el efecto copia del diploma y del acta de grado de conformidad con el artículo 20 de la Resolución No. 025613 de 202139.

El ICETEX mediante Oficios del 16 y 26 de agosto de 2024 informó al accionante que la petición de condonación se encontraba en trámite y asimismo que no se procedió de manera favorable con la misma al no evidenciarse como adjunto el documento de identidad40. En consecuencia, el 17 de agosto de 2024, el accionante a través de la ventana digital de la entidad accionada, radicó nuevamente la solicitud de condonación bajo el radicado No. CAS-22161012-L2M7T141, la cual fue contestada por el ICETEX el 19 de septiembre de 202442 a través del correo electrónico julianvalencia.0107@gmai.com, en los siguientes términos: “Respecto a su solicitud de condonación, informamos que una vez verificados los documentos allegados se estableció que su solicitud es susceptible de condonación de conformidad con lo señalado en el Reglamento Operativo.

Así mismo, se debe informar que su solicitud se deberá presentar ante el Ministerio de Educación Nacional, y posteriormente será evaluada en comité operativo del programa, quien verifica nuevamente el cumplimento de los requisitos y envía a la Junta Administradora quien es el ente que finalmente aprueba la condonación, sesión que se llevará a cabo a más tardar el 30 de diciembre de la presente anualidad.

Lo anterior conforme a lo establecido en el Reglamento Operativo del Fondo a saber: (…)

ARTÍCULO

20. REQUISITOS PARA LA CONDONACIÓN: Los créditos educativos otorgados serán condonables cuando se cumpla la totalidad del siguiente procedimiento. (…) 2. El Comité Operativo deberá: Analizar y verificar la información que entregue el ICETEX en donde se refleje el cumplimiento de las obligaciones del beneficiario y del respectivo título profesional. 3.

La Junta Administradora deberá: Autorizar las condonaciones de los créditos a los beneficiarios que cumplan los requisitos. De esta manera, hemos dado respuesta de fondo, clara y congruente a las peticiones realizadas. Le reiteramos que la entidad trabaja cada día en mejorar sus procesos, en cumplir con lo establecido en nuestros reglamentos internos y operativos, garantizando la transparencia y equidad en nuestra gestión. (…)”.

Así las cosas, sobre la oportunidad de la respuesta se observa que la petición de condonación se elevó el 17 de agosto de 2024 (una vez fue radicada por el actor la copia del documento de identidad solicitada); en consecuencia, el ICETEX y el 39 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 3EscritoTutelapdf Fls. 14-17. 40 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 3EscritoTutelapdf Fls. 4-12. 41 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 3EscritoTutelapdf Fls. 13-18. 42 SAMAI – Gestión en otros despachos archivos 7_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-27902024091915172767 Fls. 2-3 y 20, 9_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CAS22401729W7Z3C4 y 10_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- PRINTJULIAN.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-009-2024-00273-03 15 de 17 Ministerio de Educación, dentro del ámbito de competencias establecido en el artículo 20 de la Resolución No. 025613 de 2021, tenían conforme el artículo 14 del CPACA, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, hasta el 09 de septiembre de 2024 (15 días hábiles después) para brindar una respuesta a la solicitud, por tratarse de una petición en interés particular y ante la cual no existe regulación especial: “ARTÍCULO

14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. <Ver ampliación temporal de términos en Notas de Vigencia> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.

Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”.

(Negrita de la Sala). Ahora bien, durante el trámite constitucional de primera instancia el ICETEX emitió respuesta a la petición de condonación; sin embargo, esta fue notificada al correo electrónico del accionante el 19 de septiembre de 2024, es decir, por fuera del término concedido para ello. Adicionalmente, contrario a lo señalado por el juez de primera instancia, considera la sala que la contestación otorgada en el presente caso no corresponde a una respuesta de fondo, ya que, únicamente se limita a señalar que la “solicitud es susceptible de condonación de conformidad con lo señalado en el Reglamento Operativo” y que el trámite debe seguirse ante la Junta Administradora quien es “el ente que finalmente aprueba la condonación”, sin ni siquiera señalar la fecha exacta en la que se llevará a cabo la sesión por parte de la junta para resolver el caso.

La Corte Constitucional ha sostenido que “se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva”43, en consecuencia, el derecho de petición se encuentra debidamente solventando si la respuesta es clara, precisa, congruente y consecuente44; sin embargo, en el presente caso se observa que la respuesta no atiende directamente lo pedido, ya que, si bien enmarca la ruta que se debe seguir, no brinda una respuesta de fondo acerca de la procedencia de la condonación del crédito académico del que fue beneficiario el actor. 43 Corte Constitucional Sentencia T-376 de 2017. 44 Corte Constitucional Sentencias T-610 de 2008 y T-814 de 2012.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-009-2024-00273-03 16 de 17 La respuesta completa y de fondo debió brindarse dentro del término general de 15 días previsto en la norma previamente transcrita, dado que las partes no pusieron de presente, ni la sala constató la existencia de un término especial regulado para este tema.

Ahora, si el término de 15 días hábiles no era suficiente para dar respuesta de fondo a la petición presentada por el accionante dado el procedimiento establecido en el artículo 20 de la Resolución No. 025613 de 2021, era obligación del ICETEX y del Ministerio de Educación, de conformidad con el artículo 14 del CPACA, informar esa circunstancia al peticionario, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez un plazo razonable para su resolución de fondo.

La solicitud va encaminada a una respuesta integral sobre la condonación de un crédito educativo, por lo que le correspondía a la Junta Administrativa del Ministerio de Educación, al ser la competente de conformidad con el reglamento operativo de la convocatoria, proveer sobre la viabilidad o no de la condonación dentro del término señalado, por ende, la contestación a la solicitud presentada el 17 de agosto de 2024 fue extemporánea y no fue congruente a lo pedido, por lo que no es dable colegir que el objeto de este trámite constitucional se superó con ocasión a la teoría del hecho superado.

Respecto al actuar del ICETEX, si bien, de la contestación aportada por el Ministerio de Educación se tiene que cumplió con su deber de remitir el caso para que sea presentado a la junta administrativa, no es procedente su desvinculación del presente trámite, ya que, entre sus funciones, también se encuentra la de expedir los actos administrativos que correspondan y notificarlos al beneficiario.

Finalmente, se negarán las demás pretensiones de la acción de tutela relacionadas con la vulneración del derecho al debido proceso al no acreditarse su amenaza o vulneración. 5. CONCLUSIÓN La Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas revocará la sentencia del 31 de octubre de 2024, y en su lugar declarará la vulneración del derecho fundamental de petición de la parte accionante, por lo expuesto con anterioridad.

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 31 de octubre de 2024 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Manizales, y en su lugar, DECLARAR la vulneración del derecho fundamental de petición del señor JULIÁN RICARDO VALENCIA MONTOYA, por parte del INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR - ICETEX, y de la NACIÓN (MINISTERIO DE EDUCACIÓN) y en consecuencia TUTELAR el mismo, conforme a las consideraciones expuestas.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-009-2024-00273-03 17 de 17 SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR - ICETEX, y a la NACIÓN (MINISTERIO DE EDUCACIÓN), que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas hábiles, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a dar respuesta de fondo a la petición de condonación presentada por el señor Julián Ricardo Valencia Montoya el 17 de agosto de 202, radicado CAS-22161012-L2M7T1.

Advirtiendo que es su deber informar las razones por las cuales es procedente acceder o denegar la petición.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones por las consideraciones expuestas.

CUARTO: NOTIFICAR por el medio más expedito esta decisión a las partes y al Ministerio Público (Artículo 30 Decreto Ley 2591 de 1991). Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

QUINTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia conforme el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y bajo las condiciones del Acuerdo PCSJA20-11594 de 13 de julio de 2020. De no ser objeto de revisión, al regresar, remitir el expediente al juzgado de origen.

SEXTO: Mientras se surte el trámite de revisión eventual, por conducto de la Secretaría de este Tribunal y para su cumplimiento, ENVIAR copia de la presente decisión al Juzgado de origen. Así mismo, realizar las anotaciones pertinentes en Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Colombia SAMAI y en la base de datos del despacho 04.

Esta providencia se aprobó en Sala Cuarta de decisión Ordinaria Nº 086 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Magistrada ponente AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Magistrado Esta providencia se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx