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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 86001333300220210017401

Reporting judge: Marco Antonio Muñoz Mera

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN 1 Mocoa, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 86001333300220210017401 DEMANDANTE: MARIA CRISTINA TORRES NACED DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO/FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL Tema: - Sanción moratoria- ________________________________________________________ SENTENCIA La Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandada- Departamento del Putumayo, contra la sentencia de 27 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, que resolvió1 “(…)

PRIMERO. - DECLARAR la nulidad del acto ficto negativo ficto o presunto configurado el día 17 de febrero de 2021 por la Nación - Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Secretaría de Educación del Departamento del Putumayo, al dar respuesta negativa de forma ficta al derecho de petición radicado el 29 de octubre de 2020 ante la Entidad, en donde se solicitó el pago de la Sanción Moratoria establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006.

SEGUNDO – DECLARAR la nulidad del Oficio No. PUT2020EE035698 de fecha 5 de diciembre de 2020 proferido por la el Departamento del Putumayo Secretaría de Educación, mediante el cual da respuesta negativa a la petición radicada ante la Entidad el día 29 de octubre de 2020, en la que se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006.

TERCERO - DECLARAR la nulidad del Oficio No. 20211070372011 de fecha 18 de febrero de 2021 proferido por la Fiduciaria La Previsora S.A., mediante el cual da respuesta negativa a la petición radicada ante la Entidad el día 6 de enero de 2021, en la que se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

CUARTO. - A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que reconozca, liquide y pague a la señora MARIA 1 Índice N° 3 archivo 21 /expediente digital Samai Radicado: 2021-00174 Nulidad y restablecimiento del derecho 2 CRISTINA TORRES NACED, identificada con la cédula de ciudadanía No. 69006297, la sanción moratoria, correspondiente a la suma resultante de los días en que la demandada incurrió en mora, esto es, desde el desde el 28 de noviembre de 2017, hasta el día 28 de septiembre de 2018.

En consecuencia, la condena implica el reconocimiento y pago de un día de salario -vigente para la época de causación, es decir para el año 2017 - por cada día de retardo dentro del transcurso de la mora.…” I.

ANTECEDENTES 1.1 Síntesis de la demanda2 Pretende la demandante, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se declare la nulidad del acto ficto de la petición de 17 de noviembre de 2020, por medio de la cual, la Nación- Ministerio de Educación FNPMS, le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006.

Asimismo, solicitó la nulidad del oficio PUT2020EE035698 del 5 de diciembre de 2020 y el oficio No. 20211070372011 de 18 de febrero de 2021, expedidos por el departamento del Putumayo y la Fiduprevisora, respectivamente, por medio de los cuales se negaron el reconocimiento de la sanción mora. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene al ente demandado reconocer y pagar la sanción moratoria, equivalente a un día de salario por cada día de tardanza, desde 28 de noviembre de 2017 hasta el 28 de septiembre de 2018, conforme lo establece la ley 1071 de 2006.

Finalmente, pidió la actualización de los valores reclamados y la condena en costas. 1.2 Hechos3 Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico: 1. El 17 de agosto de 2017, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías. 2. Mediante Resolución N° 4670 del 28 de noviembre de 2017, el Departamento del Putumayo, le reconoció y ordenó el pago de las cesantías. 3.

Que el pago efectivo de la cesantía se realizó el 28 de septiembre de 2018. 4. Expuso que la vinculación de la demandante fue antes del 30 de diciembre de 1986 y que por tal razón, es beneficiaria del régimen retroactivo de cesantías. 2 Índice N° 1 archivo 03 /expediente digital Samai 3 Índice N° 1 archivo 03 /expediente digital Samai Radicado: 2021-00174 Nulidad y restablecimiento del derecho 3 5.

El 17 de noviembre de 2020, se radicó ante Nación Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- Secretaría de Educación del Departamento del Putumayo, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la ley 244 de 1995, subrogada por la ley 1071 de 2006. 6. A través del oficioPTU2020EE035698 de 5 de diciembre de 2020, la Secretaría de Educación del Departamento del Putumayo, dio respuesta a la petición indicando que se dio traslado a la Fiduprevisora, entidad que negó el reconocimiento solicitado. 1.3 Intervención de los demandados: 1.3.1 Nación- Ministerio de Educación Nacional4.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y a que se declare la nulidad del acto ficto señalando que las solicitudes de reconocimiento de prestaciones deben ser radicadas ante las secretarías de educación de las respectivas entidades territoriales. Señaló que, no reposa dentro del expediente prueba idónea que logre demostrar que la entidad incurrió en mora del pago de las cesantías parciales, o que acredite que efectivamente el pago se realizó en la fecha que aduce la parte demandante, pues, no que se haya presentado solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por mora o hay una demora en el pago de las cesantías del docente.

Razón por la cual no hay lugar a reconocer ninguna de las pretensiones de la demanda. Adujo que si bien, el Fondo tiene la función del pago de las prestaciones, la expedición del acto administrativo corresponde a la entidad territorial- Secretarías de Educación- y por otro lado, se encarga a la sociedad fiduciaria de pagar las prestaciones.

Con lo cual, será la entidad Fiduciaria quien deberá proceder con los pagos prestaciones, luego de contar con el Acto Administrativo emitido por la respectiva Secretaría, previo el trámite legal para su concesión que compromete el reporte de todos los entes comprometidos dentro del salario del docente conforme a derecho y a la mayor brevedad posible según la disponibilidad de los recursos provenientes del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Expresó que la indexación se encuentra proscrita por vía jurisprudencial y en tal sentido hace mucho más gravosa la situación económica de la administración, pues pasa por alto que este emolumento no solo cubre la actualización monetaria al momento del pago, sino que también supera el valor que se debiera cancelar, carga que le será excesiva para la administración. Finalmente propuso la excepción de prescripción bajo el entendido que la solicitud de sanción moratoria se presentó superado el término legal de 3 años. 1.2 La sentencia apelada5 4 Índice N° 03 archivo 12 /expediente digital Samai 5 Índice N° 03 archivo 21 /expediente digital Samai Radicado: 2021-00174 Nulidad y restablecimiento del derecho 4 El juzgado de instancia, consideró que se debía ordenar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la ley 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006, reclamada por la actora, por lo que procedió a declarar la nulidad del acto ficto o presunto negativo.

Lo anterior, considerando que, aun cuando se realizó una diferenciación entre la sanción moratoria que trata la Ley 50 de 1990 y la que establece la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, en el artículo 2° de esta última disposición normativa, se estableció que, aquella está destinada tanto a los empleados, a los trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, independientemente del régimen de liquidación del auxilio de cesantías.

Manifestó que el argumento del Departamento del Putumayo, esto es, que la indemnización moratoria no cobija a los beneficiarios del régimen retroactivo, va en contravía de los derechos a la seguridad social y al pago oportuno de las prestaciones sociales del actor, pues era claro que este no solicitó la indemnización moratoria en punto de la Ley 50 de 1990, sin embargo, el ente territorial hizo referencia a la inaplicación de esa normativa y a la aplicación de la Ley 344 de 1996, resultando ilógico considerar tal aplicación de la Ley 50 de 1990, cuando la demandante era beneficiario del régimen retroactivo, el cual se liquida con base en el último salario.

Asociado a lo expuesto dijo que, frente a las garantías establecidas en la Ley 344 de 1996, habrá de decirse que el Decreto 1252 de 30 de junio de 2000, en su artículo 2, conservó el régimen de cesantías retroactivas para los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000 lo venían disfrutando, hasta la terminación de la vinculación laboral.

Agregó que, el Decreto 1919 del 27 de agosto de 2002, “Por el cual se fija el Régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial.”, en su artículo 3, dispuso: “Los empleados públicos a quienes se les esté aplicando el régimen de retroactividad de cesantías continuarán disfrutando del mismo, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000”.

Señaló que, para efectos del cálculo de la sanción moratoria, por tratarse de una reclamación del pago de cesantías definitivas, debe tenerse en cuenta la asignación básica vigente al momento en que se causaron, es decir, la asignación correspondiente al año 2018. Negó la indexación del valor suplicado, con sustento en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, según la cual, la actualización de la sanción moratoria resulta improcedente.

Finalmente, sostuvo que, al radicarse la reclamación administrativa tendiente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, en un término inferior a tres años de la fecha en que se hizo exigible la obligación, no había lugar a declarar la prescripción del derecho adquirido. Radicado: 2021-00174 Nulidad y restablecimiento del derecho 5 1.3 El recurso de apelación- Nación- Ministerio de Educación FNPM-6 Inconforme con la decisión de primera instancia, la entidad señaló que, de conformidad a la fecha de la petición de las cesantías y la fecha final de pago se incurrió en 302 días de mora.

Sin embargo, el responsable del pago es la entidad territorial y no la Fiduprevisora, pues, el acto administrativo fue remitido por la Secretaria de Educación solo hasta el 21 de agosto de 2018. 1.4 Sobre la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo El Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. PCSJA23- 12125 del 19 de diciembre de 2023 dispuso la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo y el Distrito Judicial Administrativo del Putumayo, conformado por el Circuito Judicial Administrativo de Mocoa, que comprende territorialmente a todos los municipios del departamento del Putumayo.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño mediante Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024, redistribuyó 776 procesos de primera y segunda instancia de los despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del Tribunal Administrativo del Putumayo, y asignó a este despacho, el conocimiento del medio de control de la referencia. 1.5 Actuación en segunda instancia Mediante auto de 9 de diciembre de 20247, se admitió el recurso de apelación por haber sido sustentado en término. Así mismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concede la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia, la demandante no se pronunció respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, conforme a lo regulado en el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

De otra parte, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por tratarse de un asunto en el que no se requirió de la práctica de pruebas en segunda instancia, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión. 1.6 Concepto Ministerio Público La delegada del Ministerio Público ante esta Corporación, se abstuvo de rendir concepto.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 6 Índice N°3 archivo 23 /expediente digital Samai 7 Índice N° 5/ expediente digital samai Radicado: 2021-00174 Nulidad y restablecimiento del derecho 6 De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa.

Sin embargo, el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 1. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el objeto de debate se centra en establecer si le asiste al demandante el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales, en los términos indicados por el A quo. 2.

Respuesta al problema jurídico El Tribunal confirmará la decisión de primera instancia, toda vez que, le asiste al demandante el reconocimiento y pago de la penalidad solicitada en cabeza del Ministerio de Educación y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- Fiduprevisora-. 3. Análisis Jurídico. Para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, facticos y probatorios de la siguiente manera: 4.1 Régimen legal y jurisprudencial de la sanción moratoria en el pago de las cesantías de los docentes oficiales.

Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentran cobijados por un régimen especial contenido en Ley 91 de 1989, disposición que en su artículo 15 regula lo concerniente al pago de las cesantías, así: "Artículo 15: ( ) 3°. Cesantías. A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en c a s o contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 10 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero solo con respecto a las cesantías generadas a partir del 10 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías Radicado: 2021-00174 Nulidad y restablecimiento del derecho 7 existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.

Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales v i g e n t e s para los empleados públicos del orden nacional". Como se evidencia, la citada disposición nada establece frente a la sanción por la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías.

Por su parte, la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, fijó los términos para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los servidores del sector público, y estableció las condiciones para tramitar la solicitud, el pago de la prestación y el reconocimiento de la sanción por pago tardío, veamos: "ART. 4°-Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PAR. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

ART. 5-Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PAR. -En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este…” (Negrillas fuera del texto). Del contenido de la norma transcrita, se evidencia que si bien el objeto de aquella fue regular el pago de las cesantías de los servidores públicos, el legislador no especificó expresamente en su articulado si se Radicado: 2021-00174 Nulidad y restablecimiento del derecho 8 encuentran comprendidos los docentes afiliados al FOMAG, situación que generó que el H. Consejo de Estado planteara posturas disímiles en lo concerniente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, para los docentes oficiales.

Así, en algunas oportunidades la Corporación señaló que no existe razón alguna para excluir a los docentes del sector oficial del derecho al pago oportuno de las cesantías desarrollado en dicho precepto legal, al considerar que al igual que los demás servidores públicos comprendidos en el marco del artículo 123 de la Constitución Política, estos son sujetos destinatarios de la sanción moratoria prevista en dichas disposiciones a modo de correctivo represivo e inclusive preventivo, dada la importancia de dicha prerrogativa laboral – cesantías-, así como en aras de materializar el derecho a la igualdad y el principio in dubio pro operario, previstos en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política.

Contrario a la anterior tesis, en algunos pronunciamientos la Alta Judicatura también indicó que no es jurídicamente viable aplicar la sanción moratoria aludida, en garantía del principio de unidad normativa, máxime cuando los docentes se encuentran regulados por un régimen especial previsto en las Leyes 91 de 1989, 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005, que disponen términos diversos al previsto en el sistema general, en la medida en que las normas aplicables de manera excepcional a los afiliados al FOMAG consagraron términos inclusive más extensos, y adicionalmente, el legislador no contempló en ellas, tal penalidad.

Sin embargo, la Alta Judicatura en Sentencia de Unificación del 18 de julio de 20188, indicó que dado que los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público, en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos.

Criterio que se asemeja a la posición adoptada por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-336 de 2017. En dicho proveído, la Corporación también fijó las reglas para el reconocimiento y cómputo de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas y parciales de los docentes oficiales, en los siguientes términos: “82.

Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. 18 de Julio de 2018.

Rad. No.: 73001-23-33-000-2014-00580- 01(4961-15) Radicado: 2021-00174 Nulidad y restablecimiento del derecho 9 cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional. (…) Hipótesis de falta de pronunciamiento, o pronunciamiento tardío.- (…) 91.

De conformidad con la exposición de las normas que contemplan el plazo para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas, y pese a que el parágrafo del artículo 5º, previó la sanción respecto del incumplimiento en el pago, más no en el reconocimiento de la prestación social, de acuerdo con la teleología del legislador, se establece que precisamente una de las razones por las cuales se contempló la penalidad fue en aras de establecer una limitación al defectuoso funcionamiento de la administración pública que debido a los procesos burocráticos y la corrupción posibilitaba cambiar el orden de radicación de las peticiones encaminadas al reconocimiento de la prestación social, aprovechándose de la urgencia del empleado para proveer sus necesidades básicas y de su familia, o simplemente no emitiría el acto administrativo con el fin de que el plazo para la cancelación del valor no iniciase, y por ende, se condicionaría la norma a la actuación de la entidad pública empleadora. 92.Es preciso indicar así, que el establecimiento de un término para el reconocimiento de la cesantía y de otro para que se efectúe su pago efectivo, busca proteger al trabajador garantizando el cometido de tal prestación, y que justamente con ella, se pueda solventar la eventualidad para la cual la solicitó - parciales- o por la que se causó -definitivas- 93.

Así las cosas, no pueden confundirse los mencionados términos de expedición del acto de reconocimiento de la cesantía y de su pago efectivo, con el previsto por el legislador con el propósito de configurar una decisión presunta resultado del silencio administrativo, y menos para entender causada por ésta la sanción por mora; pues, ésta penalidad se encuentra justificada por el simple incumplimiento de la obligación de pago, no por la ficción legal de que la petición que sobre tal prestación se hizo no tuvo respuesta, asumiéndola como negativa por definición. 94.

En criterio de la Sala, éste debe ser el real entendimiento de la sanción moratoria por no expedir el acto de reconocimiento en término, pues lo contrario sería asumir que la simple inacción de la administración impediría la acusación de la penalidad analizada en esta sentencia, en detrimento de la filosofía de la cesantía y de los derechos del trabajador. 95.

En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el Radicado: 2021-00174 Nulidad y restablecimiento del derecho 10 término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

(…) 193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser noticiado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el Radicado: 2021-00174 Nulidad y restablecimiento del derecho 11 acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.

Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA. (…)

QUINTO: Señalar que el efecto de la presente sentencia de unificación será retrospectivo, y por ende, aplicable de manera obligatoria los trámites pendientes de resolver en sede gubernativa y judicial. Por lo anterior, esta providencia no podrá aplicarse de manera retroactiva, respetando así la cosa juzgada de los conflictos decididos con antelación…” (Negrillas fuera del texto). 3.1.

Caso Concreto. En el caso sub examine se encuentra acreditado lo siguiente: El 17 de agosto de 2017, el actor radicó solicitud ante la entidad demandada, para que se le reconozca el pago de la cesantía parcial, la cual, fue resuelta favorablemente, a través de Resolución No. 4670 de 1 de noviembre de 20179. Conforme a la certificación que data del 27 de noviembre de 2020, expedida por la Vicepresidencia del Fondo de Prestaciones del Magisterio – Fiduprevisora S.A., la entidad dejó a disposición del actor el monto reconocido por concepto de cesantías parciales, a partir del 28 de septiembre de 201810.

El 17 de noviembre de 2020, el demandante solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria, ante el Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- Secretaría de Educación Departamental del Putumayo11, sin obtener respuesta. Conforme a los lineamientos jurisprudencias contenidos en la sentencia de unificación unificación SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018, en este caso, los plazos transcurrieron de la siguiente manera: 9 Índice 3/ archivo 01/ página 14 10Índice 3/ archivo 01/ página 15 11 Índice 3/ archivo 01/ página17 Radicado: 2021-00174 Nulidad y restablecimiento del derecho 12 Término Fecha Caso concreto Fecha de reclamación de las cesantías parciales 17 de agosto de 2017 Fecha de reconocimiento: 1/11/2017 Fecha de pago: 28/09/2018 Período de mora: 302 días Vencimiento del término para el reconocimiento - 15 días (Art. 4 L. 1071/2006 8/09/2017 Vencimiento del término de ejecutoria – 10 días (Arts. 76 y 87 CPACA) 22/09/2017 Vencimiento del término para el pago - 45 días (Art. 5 L. 1071/2006) 29/11/2017 Considerando que la resolución No. 4670 del 1 de noviembre de 2017, se colige que la misma se expidió extemporáneamente, su ejecutoria se debe contabilizar a partir de la fecha en que finalizó el término con que contaba la administración para expedir el acto, es decir desde el 22 de septiembre de 2017.

Es así, como desde el 23 de septiembre de 2017 transcurrieron los 45 días hábiles para que el FOMAG hubiera realizado el pago, el cual finalizó el 29 de noviembre de 2017, pero como el dinero por concepto de cesantías se puso a disposición de la demandante el 28 de septiembre de 2018, se concluye que se presentó una mora en el pago de las cesantías.

Finalmente, frente al estudio de la responsabilidad en el pago de la sanción moratoria señalada por el apelante, la Sala encuentra oportuno precisar que, la mora se causó en el año 2018, data en la cual, aun no se encontraba vigente la Ley 1955 de 2019, por lo tanto, no es necesario verificar la entidad que incurrió en la tardanza para el trámite del reconocimiento de las cesantías, comoquiera que, para aquella el responsable era únicamente el FOMAG.

Así lo ha dicho el Consejo de Estado: « En conclusión, cuando el trámite de reconocimiento de cesantías se da antes de la Ley 1955 de 2019, es la Nación–Ministerio de Educación Nacional, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la entidad obligada del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el desembolso tardío de las cesantías de los docentes, sin responsabilidad alguna del ente territorial, pues su eventual responsabilidad surgió desde la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019.»12 En razón a lo expuesto la Sala confirmará la sentencia de instancia. III.

CONCLUSIÓN. Teniendo en cuenta los anteriores argumentos, la Sala procederá a confirmar el fallo de primer grado, de acuerdo con lo explicado. IV. CONDENA EN COSTAS. 12 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)- Radicación: 25000 23 42 000 2018 02410 01 (1514-2020) Radicado: 2021-00174 Nulidad y restablecimiento del derecho 13 En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 188 del CPACA13, en concordancia con el numeral 3 del artículo 365 del CGP, se condenará en costas en esta instancia a la parte demandada, comoquiera que el recurso de apelación no prosperó. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 27 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa y en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda, conforme a las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandada, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: EJECUTORIADO este fallo, devuélvase el expediente al juzgado de origen y háganse las anotaciones de rigor en el sistema de información Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha, Firmado electrónicamente en Samai14 MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado Firmado electrónicamente en Samai GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada Firmado electrónicamente en Samai MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado 13 Adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. 14 Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador