JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 86001333300120220026501

Reporting judge: Marco Antonio Muñoz Mera

Date: 2024-01-30

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN 1 Mocoa, treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 86001333300120220026501 DEMANDANTE: LUZ ELVIA CHAVES CORDOBA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL Tema: - Sanción moratoria- empleado público-régimen retroactivo de cesantías.

SENTENCIA La Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandada- Departamento del Putumayo, contra la sentencia de 5 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, que resolvió1 “(…) PRIMERO.- DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio No. PUT2022EE009779 del 13 de abril de 2022 y la Resolución No. 2920 del 17 de junio de 2022, por medio de los cuales se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA al DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO, al reconocimiento y pago en favor de la demandante LUZ ELVIA CHAVES CORDOBA de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por novecientos ochenta y cinco (985) días de mora causados desde el 08 de septiembre de 2016 al 23 de mayo de 2019, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por la demandante para la anualidad de 2019, de acuerdo con las consideraciones expuestas en precedencia (…)

TERCERO

TERCERO. - DECLARAR que ha operado la prescripción de la sanción moratoria de dineros anteriores al 16 de febrero de 2019, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: ABSTENERSE de condenar en costas, ni agencias en derecho a la parte vencida (…)”. I.

ANTECEDENTES 1.1 Síntesis de la demanda2 1 Índice N° 03 e índice 0018 /expediente digital Samai 2 Índice N° 03 e índice 0004 /expediente digital Samai Radicado: 2022-00265 Nulidad y restablecimiento del derecho 2 Pretende la demandante, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio N° PUT2022EE009779 de 13 de abril de 2022 y Resolución N° 2920 de 17 de junio de 2022, por medio de los cuales, el Departamento del Putumayo le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el pago tardío de cesantías parciales.

Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene al ente demandado reconocer y pagar la sanción moratoria, equivalente a un día de salario por cada día de tardanza, desde el 8 de septiembre de 2016 hasta el 23 de mayo de 2019, conforme lo establece la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006.

Finalmente, pidió la actualización de los valores reclamados y la condena en costas. 1.2 Hechos3 Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico: 1. El 11 de mayo de 2017, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías a las que tenía derecho. 2. Mediante Resolución N° 0756 de 19 de febrero de 2019, el Departamento del Putumayo, le reconoció y ordenó el pago de las cesantías. 3.

El 7 de octubre de 2019, radicó petición, ante el Departamento del Putumayo-Secretaria de Educación, solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. 4. Mediante Resolución N° 4481 del 8 de octubre de 2019, el Departamento del Putumayo-Secretaria de Educación, negó la petición. 1.3 Intervención del demandado: 1.3.1 Departamento del Putumayo4 Señaló que, la exigibilidad de la sanción moratoria tuvo lugar hasta el 13 de septiembre de 2015, y habida cuenta que aquella fue solicitada por la interesada solo hasta el 21 de septiembre de 2016, operó el término de la prescripción trienal prevista por el legislador. 1.2 La sentencia apelada5 El juzgado de instancia, acogiendo la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018, señaló que al demandante le resultaba aplicable lo previsto en la Ley 1071 de 2006, para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías 3 Índice N° 03 índice 0004 /expediente digital Samai 4 Índice N° 03 índice 0009 /expediente digital Samai 5 Índice N° 03 índice 00018 /expediente digital Samai Radicado: 2022-00265 Nulidad y restablecimiento del derecho 3 parciales, en tal sentido, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, considerando que ciertamente, se causó un periodo de mora de 985 días desde el 8 de septiembre de 2016 hasta el 23 de mayo de 2019.

Señaló que, para efectos del cálculo de la sanción moratoria, por tratarse de una reclamación del pago de cesantías parciales, debe tenerse en cuenta la asignación básica vigente al momento en que se causaron, es decir, la asignación correspondiente al año 2019. Negó la indexación del valor suplicado, con sustento en que la sanción moratoria no se trata de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica.

Dispuso que había lugar a declarar la prescripción trienal de los derechos causados con anterioridad al 16 de febrero de 2019, toda vez que la mora empezó a transcurrir desde el 8 de septiembre de 2016 y dado que la demandante presentó la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción el 16 de febrero de 2022, operó la prescripción. Finalmente, negó la condena en costas. 1.3 El recurso de apelación- Departamento del Putumayo6 Dijo que, contrario a lo señalado por el A quo en sentencia de instancia, al haber empezado a correr el término de la sanción moratoria desde el 8 de septiembre de 2016, la actora únicamente tenía hasta el 7 de septiembre de 2019, para presentar la reclamación, y teniendo en cuenta que aquella se realizó solo hasta el 16 de febrero de 2022, cuando se habían superado los tres años desde que la obligación se hizo exigible, se configuró el fenómeno extintivo del derecho. 1.4 Sobre la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo El Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. PCSJA23- 12125 del 19 de diciembre de 2023 dispuso la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo y el Distrito Judicial Administrativo del Putumayo, conformado por el Circuito Judicial Administrativo de Mocoa, que comprende territorialmente a todos los municipios del departamento del Putumayo. 1.5 Actuación en segunda instancia Mediante auto de 26 de noviembre de 20247, se admitió el recurso de apelación por haber sido sustentado en término. Así mismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concede la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia, el demandante no se pronunció respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, conforme a lo regulado en el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 6 Índice N° 03 e índice 20 /expediente digital Samai 7 Índice N° 05 /expediente digital Samai Radicado: 2022-00265 Nulidad y restablecimiento del derecho 4 De otra parte, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por tratarse de un asunto en el que no se requirió de la práctica de pruebas en segunda instancia, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión. 1.6 Concepto Ministerio Público La delegada del Ministerio Público ante esta Corporación, se abstuvo de rendir concepto.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa. 2. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por el Departamento del Putumayo, el objeto de debate se centra en establecer si en el presente asunto operó el fenómeno extintivo de la prescripción del derecho adquirido, no sin antes determinar si la demandante tiene derecho sobre la prestación reclamada. 3.

Respuesta al problema jurídico El Tribunal revocará la decisión de primera instancia, toda vez que, conforme al régimen retroactivo de cesantías que ostentaba la demandante, no le era aplicable el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, comoquiera que aquella penalidad es propia del régimen anualizado, luego, entonces, tampoco se configuró el fenómeno extintivo de la prescripción del derecho alegado, como se pasará a explicar en el desarrollo del presente proveído. 4.

Análisis Jurídico. 4.1 Régimen legal y jurisprudencial de cesantías aplicable a empleados públicos cobijados por el sistema retroactivo. La Ley 6ª de 1945, en el artículo 17, determinó que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantía, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1 de enero de 1942.

Con el artículo 1° del Decreto 2767 de 1945 se extendió la totalidad de las prestaciones sociales previstas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, a los empleados de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios, lo que a su vez permitió incluir el auxilio de cesantías. Radicado: 2022-00265 Nulidad y restablecimiento del derecho 5 Luego, la Ley 65 de 1946, se refirió al carácter indemnizatorio de la cesantía, estableciendo que aquel auxilio debía ser pagado independientemente del motivo del retiro, de manera que se sustrajo el carácter sancionatorio para el empleador y correlativamente indemnizatorio para el trabajador, convirtiéndose en una prestación social, que fue acogida de esa manera en el Código Sustantivo del Trabajo; la citada ley modificó las disposiciones sobre cesantías, beneficios que también fueron extendidos a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios.

Por su parte, el Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 previó que tendría derecho a dicho auxilio, el empleado inscrito o no en carrera administrativa, sea cual fuere la causa de su retiro, aclarando que el monto de la prestación era equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente al tiempo laborado, si era inferior a ese lapso.

Es así que, tal régimen de cesantías por ser de carácter retroactivo, para su liquidación, se tenía en cuenta todo el tiempo de servicio y el último salario devengado. Posteriormente, con el Decreto 3118 de 1968, se creó el Fondo Nacional del Ahorro – FNA, como un establecimiento público vinculado al Ministerio de Desarrollo Económico, el cual, dentro de sus objetivos, en su artículo 2° estableció: “(…) a. Pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales; b. Proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria, mediante el reconocimiento de intereses sobre las sumas acumuladas a favor del empleado o trabajador; c. Contribuir a la solución del problema de vivienda de los servidores del Estado; d. Contribuir a la mejor organización y funcionamiento de los sistemas de seguridad social y a la futura unificación de sus servicios; e. Saldar el déficit actual por concepto de cesantías del sector público y establecer sistemas adecuados y reservas suficientes para atender oportunamente el pasivo a cargo del Estado por tal concepto, y f. Promover el ahorro nacional y encauzarlo hacia la financiación no inflacionaria de proyectos de especial importancia para el desarrollo económico y social (…)” El mencionado Decreto, ordenó adicionalmente, que debían liquidarse y entregarse al Fondo Nacional del Ahorro, las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del estado del orden nacional, con excepción de las de los miembros de las cámaras legislativas y de sus empleados, los miembros de las Fuerzas Militares, la Policía y el personal civil del ramo de la defensa nacional.

Radicado: 2022-00265 Nulidad y restablecimiento del derecho 6 Así, en relación con la liquidación de las cesantías, el artículo 27 del citado decreto, estableció: «(…) Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados.

La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse, aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador (…)» Con fundamento en el citado Decreto 3118 de 1968, en el sector público se inició el desmonte de la retroactividad de las cesantías para dar paso al sistema de liquidación anualizado, que en principio no era aplicable a los servidores públicos del orden territorial, quienes se encontraban sujetos al régimen de cesantías dispuesto en las Leyes 6ª de 1945 y 65 de 1946, esto es, al retroactivo, no obstante, con las disposiciones que modificaron su naturaleza y cobertura, permitieron la afiliación a este, de los empleados de las entidades territoriales y sus entes descentralizados (Ley 432 de 1998 y Decreto 1453 de 1998).

De otro lado, con la Ley 50 de 1990 se cambió el régimen de cesantías en el sector privado al anualizado, cuyas características fueron explicadas en su artículo 99 de la siguiente manera: «Artículo 99: […] El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª.

El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija.

El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. […]» Con la aplicación del artículo 13 de la Ley 344 de 27 de diciembre de 19968, se extendió el régimen de cesantías fijado en la Ley 50 de 1990 a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 1996), en virtud del cual, la liquidación definitiva debía realizarse el 31 de diciembre de cada año. Posteriormente, se expidió el Decreto 1582 del 5 de agosto de 1998 que, amplió el régimen de cesantías de que trata la Ley 50 de 1990 (anualizado) a los servidores públicos del orden territorial, así: 8 Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones Radicado: 2022-00265 Nulidad y restablecimiento del derecho 7 “ (…) El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.

(…)” En el caso de aquellos que se hubieran vinculado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996, con régimen de retroactividad y que decidieran acogerse al previsto en la precitada Ley 344 de 1996, el artículo 3 del Decreto 1582 de 1998 previó el siguiente procedimiento: (Destacado propio) “ (…) a). La entidad pública realizará la liquidación definitiva de las cesantías a la fecha de la solicitud de traslado; b).

La entidad pública entregará el valor de la liquidación a la seleccionada por el trabajador; c). En lugar de entregar dicha suma de dinero, las entidades territoriales podrán emitir a favor de cada uno de los servidores públicos que se acojan a este régimen, un título de deuda pública por el valor de la liquidación de las cesantías, con las características que se señalan más adelante, previo el cumplimiento de los trámites legales necesarios para su expedición. (…)” Lo anterior fue acogido por el Alto Tribunal en sentencia de unificación del 25 de agosto de 20169, así: «(…) En ese orden, se puede decir que los empleados que ingresaron a la administración pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, están cobijados por el régimen anualizado de liquidación de cesantías, al igual que los vinculados con anterioridad pero que se hubieran acogido al régimen anualizado, y para efecto de la liquidación y pago de esa prestación se rigen por lo que en esa materia consagra la Ley 50 de 1990 y normas concordantes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998.

(…)» Visto lo antedicho, existen dos regímenes de cesantías, i) las retroactivas, que son aplicables para quienes se vincularon a la administración pública hasta el 30 de diciembre de 1996 y ii) las anualizadas creadas por la Ley 50 de 1990, inicialmente para el sector privado, y a partir de la promulgación de la Ley 344 de 1996, se extendió a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 1996), incluidos los del nivel territorial.

Así, entonces, para aquellos servidores con vinculación anterior a la Ley 344 de 1996 y beneficiarios del régimen retroactivo, el Decreto 1582 de 1998 en su artículo 3°, les concedió la posibilidad de acogerse u optar por el régimen anualizado de cesantías, previa solicitud, liquidación total de la prestación y entrega del emolumento al fondo de su elección. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Sentencia de 25 de agosto de 2016. Radicación 8001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14) CE-SUJ2-004-16. Radicado: 2022-00265 Nulidad y restablecimiento del derecho 8 Por otra parte, el Decreto 1252 del 30 de junio de 2000, en el artículo 2, conservó el régimen de cesantías retroactivas para los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000 lo disfrutaban, hasta la terminación de la relación laboral.

De la misma manera, el Decreto 1919 del 27 de agosto de 2002, que extendió el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional, a los servidores del orden territorial, en el artículo 3° previó que: “Los empleados públicos a quienes se les aplique el régimen de retroactividad de cesantías continuarán con el disfrute de este, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000”. 5.

Caso concreto - La señora Luz Elvia Chaves Córdoba, se vinculó al servicio del Departamento del Putumayo, en calidad de auxiliar administrativo, código 407, grado 6, a partir del 1° de enero de 197310. - El 25 de mayo de 2016, la actora radicó solicitud ante la entidad demandada, para que se le reconozca el pago de sus cesantías parciales11, la cual, fue resuelta favorablemente, a través de Resolución No. 0749 de 19 de febrero de 2019.

Acto administrativo que fue notificado de manera personal el 26 de febrero de 201912. - Conforme a la certificación que data del 14 de diciembre de 2021, expedida por la Tesorera General del Departamento del Putumayo, la entidad dejó a disposición de la actora el monto reconocido por concepto de cesantías parciales, a partir del 24 de mayo de 201913. - El 16 de febrero de 2022, la demandante solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria, ante el Departamento del Putumayo14, solicitud que fue denegada a través de Oficio No PUT2022EE009779 de 13 de abril de 202215, con fundamento en que para la fecha en la cual, la interesada realizó tal solicitud, 16 de febrero de 2022, el derecho había prescrito, comoquiera que aquella debió presentarse solo hasta el 12 de agosto de 2019. - Frente a la anterior decisión, el 21 de abril de 2022, la actora incoó recurso de reposición y en subsidio apelación16, el cual, fue resuelto de manera desfavorable, por medio de Resolución N° 2920 de 17 de junio de 2022.

El juzgado de instancia, acogiendo la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018, señaló que a la demandante le resultaba aplicable lo previsto en la Ley 1071 de 2006, para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales, en tal sentido, consideró que ciertamente, se causó un periodo de mora de 985 días, desde el 8 de septiembre de 2016 hasta 10 Índice N° 03 e índice 04 anexo 2 página 2/expediente digital Samai 11 Índice N° 03 e índice 04 anexo 2 página 2/expediente digital Samai 12 Índice N° 03 e índice 04 anexo 2 página 3/expediente digital Samai 13 Índice N° 03 e índice 04 anexo 2 página 4 /expediente digital Samai 14 Índice N° 03 e índice 04 anexo 2 páginas 6 a 15 /expediente digital Samai 15 Índice N° 03 e índice 04 anexo 2 páginas 16 y 17 /expediente digital Samai 16 Índice N° 03 e índice 04 anexo 2 páginas 18 y 19 /expediente digital Samai Radicado: 2022-00265 Nulidad y restablecimiento del derecho 9 el 23 de mayo de 2019, y declaró prescritos los derechos causados con anterioridad al 16 de febrero de 2019.

Por su parte, el apelante señaló que en el presente asunto la demandante tenía solo hasta el 7 de septiembre de 2019, para presentar la reclamación de la sanción moratoria, y teniendo en cuenta que aquella se realizó solo hasta el 16 de febrero de 2022, con suficiencia se superó el término de los 3 años para su presentación, configurándose así el fenómeno prescriptivo del derecho adquirido.

Sobre la prescripción alegada en el recurso de apelación Al respecto, la Sala precisa que, aun cuando la decisión de instancia y el recurso de apelación giran en torno a la prescripción extintiva del derecho a la sanción moratoria, lo cierto es que el A quo, erradamente estimó que al caso de la actora le resultaba aplicable lo previsto en la Ley 1071 de 2006, en lo que concierne a los términos de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, pues al formar parte del régimen retroactivo de cesantías17, no le asistía tal aplicación normativa, considerando que la sanción moratoria fue reconocida para el régimen anualizado de cesantías y en consecuencia, tampoco hubo lugar a la configuración de tal fenómeno extintivo de las obligaciones.

En tal sentido, el régimen normativo ajustado al caso de la demandante es el previsto en las Leyes 10 de 1934, Ley 6ª de 1945 y Ley 65 de 194618, como empleada del orden territorial, vinculada antes del 30 de diciembre de 1996. En punto de lo anterior, la Corporación también advierte que, de la revisión de las pruebas aportadas al plenario, la actora se vinculó al servicio del Departamento del Putumayo, a partir del 1 de enero de 1973, en el cargo de auxiliar administrativo, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 199619.

Igualmente, no se acogió de manera expresa y voluntaria al régimen de liquidación anual de cesantías de que trata la Ley 50 de 1990, al respecto, en un caso similar, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, explicó20: “En el presente caso se debe determinar si al accionante le asiste o no el derecho a la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías anualizadas al fondo entre los años de 1995 al 2009.

Es de advertir que del material probatorio relacionado previamente se tiene que el accionante pertenecía al régimen de retroactividad de cesantías, pues su vinculación se surtió el 5 de junio de 1995, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, que prevé un sistema anualizado para los servidores públicos del orden territorial vinculados con posterioridad al 30 de diciembre de 1996, aspecto que además fue expuesto por el ente territorial en el acto administrativo que aquí se discute y que con posteridad, fue certificado por el Secretario de Hacienda y Tesorero del municipio 17 Tal y como se desprende del acto administrativo contenido en la Resolución N° 0749 de 19 de febrero de 2019, que reconoció el pago de las cesantías parciales (Índice N° 03 e índice 04 anexo 2 página 3/expediente digital Samai) 18 SUJ-032-CE-S2-2023 de 11 de octubre de 2023 página 29. 19 Prevé un sistema anualizado para los servidores públicos del orden territorial vinculados con posterioridad al 30 de diciembre de 1996 20 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá DC, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicado: 2022-00265 Nulidad y restablecimiento del derecho 10 En ese orden, se tiene que no se demostró dentro del plenario que el actor hubiese manifestado a su empleador la intención de trasladarse de régimen de cesantías anualizado, ello en atención a lo preceptuado en el artículo 3º El Decreto 1582 de 5 de agosto de 1998 (…) Lo anterior, permite concluir que en el presente asunto no procede el reconocimiento de la sanción por mora en la consignación del auxilio de cesantías deprecada por el actor, por cuanto este no se encuentra en el régimen de liquidación anual, sino en el retroactivo.

Así las cosas, no le asiste la razón al a quo cuando aduce que el sistema de cesantías del accionante es anualizado, pues se encuentra demostrado que es retroactivo, lo que impone a la Sala revocar la sentencia de primera instancia para en su lugar negar las súplicas de la demanda, por las consideraciones expuestas en el presente proveído”.

(Destacado propio) Por lo tanto, teniendo en cuenta el régimen retroactivo de cesantías, del cual, como ya se anotó, es beneficiaria la demandante, debe revocarse la sentencia de primera instancia, considerando que en aquel régimen no hay derecho al reconocimiento de la sanción moratoria, por tratarse de una penalización prevista para el régimen anualizado de cesantías, luego entonces, tampoco se configuró el fenómeno extintivo de la prescripción del derecho alegado por el recurrente en el recurso de alzada.

III. CONCLUSIÓN. Conforme a los anteriores argumentos, la Sala procederá a revocar el fallo de primer grado, de acuerdo con lo explicado. IV. CONDENA EN COSTAS. En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 188 del CPACA21, en concordancia con el numeral 4° del artículo 365 del CGP, se condenará en costas en ambas instancias a la demandante, comoquiera que la sentencia de primer grado fue revocada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 5 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, conforme a las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en las dos instancias a la parte demandante, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia. 21 Adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. Radicado: 2022-00265 Nulidad y restablecimiento del derecho 11 TERCERO: EJECUTORIADO este fallo, devuélvase el expediente al juzgado de origen, dejando las respectivas constancias en el sistema de información Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha, Firmado electrónicamente en Samai MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado Firmado electrónicamente en Samai GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada Firmado electrónicamente en Samai MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador