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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

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Case number: 23001-33-33-009-2024-00011-01

Reporting judge: María Bernarda Martínez Cruz

Date: 2024-12-16

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz Montería, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) APELACIÓN DE SENTENCIA Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23-001-33-33-009-2024-00011-01 Demandante: Víctor Manuel Rivera Lora Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento de Córdoba Tema: Sanción Moratoria por No Pago Oportuno de Cesantías Decisión: Confirma mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia emitida el 27 de junio de 2024 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda1.

I.

ANTECEDENTES a) Fundamentos Facticos Los fundamentos fácticos los sintetiza la Sala así: La parte actora labora como docente en los servicios educativos estatales en el Departamento de Córdoba. Presentó solicitud ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM para reconocimiento y pago de cesantías el día 20 de septiembre de 2019, la cual fue reconocida por la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba con Resolución No.5531 del 29 de diciembre de 2021, pero no cancelada en tiempo, toda vez que la entidad territorial no expidió el acto administrativo dentro de los quince (15) días que exige la ley, ni el Ministerio de Educación Nacional – FOMAG – canceló la prestación la cesantía dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles que establece la ley para su pago.

Los recursos reconocidos por concepto de cesantías fueron puestos a disposición en la entidad bancaria hasta el día 22 de febrero de 2022. b) Pretensiones Con la demanda se pretende la nulidad del Acto Administrativo ficto configurado el día 19 de abril de 2021, frente a la petición presentada el día 19 de enero de 2021, a través del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019.

Que se declare que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora por parte del departamento de Córdoba y la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías. A título de restablecimiento del derecho, pide que se condene al Departamento de Córdoba al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la ley 1071 de 2006 a favor del 1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia. Radicación Nº23-001-33-33-009-2024-00011-01 2 demandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía, de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019, y a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la ley 1071 de 2006 a favor del demandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías al demandante.

Asimismo, solicita que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas. c) Contestaciones de la demanda • Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG: FOMAG mediante apoderada contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones por carecer de sustento fáctico y jurídico, por lo que solicita denegar en su totalidad las condenas en su contra.

Propuso las excepciones de ineptitud sustancial de la demanda al no haber demandado el acto administrativo particular y concreto que denegó la sanción mora, ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva del fondo de prestaciones sociales del magisterio para el pago de la sanción moratoria 2020, improcedencia del pago de la sanción moratoria a cargo del FOMAG y la Fiduprevisora S.A. • Departamento de Córdoba La entidad territorial mediante apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda, contestó los hechos de la misma y fundamentó su defensa en que no es responsabilidad del Departamento de Córdoba reconocer y pagar el derecho a la indemnización moratoria reclamada por la no consignación oportuna de los intereses a las cesantías y por el retardo a la consignación del auxilio de las cesantías de la parte demandante, sino del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, debido a que la accionante se encuentra afiliada a dicho Fondo.

Propuso las excepciones inexistencia del derecho reclamado, inexistencias de la obligación y cobro de lo no debido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería, profirió sentencia en fecha 27 de junio de 2024, declarando probada la excepción denominada «inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido», propuesta por el Departamento de Córdoba y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda.

El Juez de instancia llegó a la anterior decisión al encontrar probado que el acto administrativo si bien no fue expedido dentro del término que dispone la ley, en aplicación de la hipótesis de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, la sanción moratoria corre 70 días posteriores a la petición, los cuales se cumplieron el 1° de marzo de 2022, y el pago se efectuó el 22 de febrero de 2022, encontrándose acreditado que FOMAG puso a disposición de la docente demandante el pago de las cesantías dentro del término de Ley, por lo cual no hay lugar a mora.

Radicación Nº23-001-33-33-009-2024-00011-01 3 III. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante, inconforme con lo decidido en primera instancia, interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque el fallo de primera instancia, alegando que el a quo realizó apreciación errada ya que no tuvo en cuenta la fecha real de radicación de la petición de cesantías y la contabilización de la sanción moratoria.

Señala que se encuentra demostrado que la demandante si solicitó sus cesantías mucho tiempo antes, esto fue, el día 20 de septiembre de 2019, y no como lo quiso hacer ver la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba que fue el día 19 de noviembre de 2021, pasando 791 días después de que el demandante haya radicado la respectiva liquidación de sus cesantías, pues no se le puede atribuir la culpa a un docente que desconoce sobre dichos asuntos y no se le reconozca su sanción moratoria teniendo en cuenta la fecha en que la persona radica su liquidación. Alega que al radicado STICKER, no se le asignó el debido valor probatorio, el cual es un documento radicado por el demandante y entregado al funcionario de la Secretaría de Educación, el cual este recepciona generando su respectivo código de barras emitido de la propia entidad territorial, por tal motivo goza de total validez, pues si bien, contiene de manera legible, - Ciudadano, Tipo de Requerimiento, Asunto, No. de Radicado, Fecha de Creación, Número de folios, Código de barras-.

Documento que es generado y entregado a al demandante por el funcionario que le recepcionó esta Solicitud de Cesantías, Recibido y documento que efectivamente fue radicado mucho tiempo antes como se puede corroborar con la certificación expedida por esta misma Secretaría de Educación que resulta ser tiempo antes a la señalada en la Resolución y que relacionan en esta.

Por lo tanto, concluye que el despacho no tomó en cuenta para el conteo de los términos de responsabilidad de la sanción por mora, lo dispuesto en la ley 1955 de 2019 y el Decreto 0942 del 01 de junio de 2022; ocasionando que, la responsabilidad en el pago de los días de sanción por mora a los que tiene derecho la parte demandante sea diferente.

El conteo de términos según el nuevo Decreto es el siguiente: Solicitud reconocimiento de cesantías: 20 de septiembre de 2019 Fecha oportuna de notificación de acto administrativo: 11 de octubre de 2019 Resolución de reconocimiento: 5531 del 29 de diciembre de 2021 Fecha notificación: 11 de enero de 2022 Fecha oportuna para pago de cesantía: 03 de enero de 2020 Fecha pago efectivo de cesantía: 22 de febrero de 2022 Se tiene entonces, que desde la fecha oportuna de notificación del acto administrativo de reconocimiento (11-10-2019) y la fecha en que finalmente fue notificada la resolución (11-01- 2022), transcurrieron 823 días de sanción por mora, cuya responsabilidad está en cabeza del Departamento de Córdoba.

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 16 de octubre de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. No hubo intervención de las partes en esta instancia. V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.

Radicación Nº23-001-33-33-009-2024-00011-01 4 5.1. Problema jurídico Conforme los antecedentes y examinado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el problema jurídico consiste en establecer si en el presente asunto se configuró la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías definitivas de la parte demandante, de que trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006; para ello, se deberá determinar la fecha en que el demandante solicitó el pago de las cesantías y en caso de así hallarse, a que entidad demandada se le debe atribuir la responsabilidad, conforme los lineamientos de la Ley 1955 de 2019.

Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del juez de segunda instancia, previstas en los artículos 3202 y 3283 del CGP4, el problema jurídico consiste en establecer si en el presente asunto se contabilizó adecuadamente el término para calcular la sanción moratoria contemplada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006; en caso que se genere la sanción mora, establecer a cuál entidad le corresponde la responsabilidad del pago en los términos de la Ley 1955 de 2019.

De la respuesta a su formulación, dependerá la confirmación, modificación o revocatoria de la sentencia apelada. 5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial. El artículo 1° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006- dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo-.

Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación. El parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que, la entidad “ la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas…”.

(Se destaca) Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Se señalo que: La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) 2 Artículo 320.

Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. 3 Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 4 Normas aplicables por la remisión normativa establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

Radicación Nº23-001-33-33-009-2024-00011-01 5 [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

(Se resalta). La Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.

Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro: Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso 5.3.

Caso Concreto En la sentencia apelada, el Juez de instancia estableció que a la parte demandante no le asistía el derecho a la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías definitivas, por cuanto en el asunto se encontró probado que no se causó un periodo de mora, toda vez que las cesantías definitivas de la parte demandante fueron pagadas el día 22 de febrero de 2022, antes de finalizar el término estipulado según la sentencia de unificación para realizar el pago de las mismas, que para el caso concreto sería el día 01 de marzo de 2022.

Sobre esa decisión, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación alegando que el a quo no tuvo en cuenta la fecha efectiva de presentación de la solicitud de cesantías la cual fue el día 20 de septiembre de 2019 sino la contenida en el acto administrativo de reconocimiento; por lo que, señala que desde la fecha oportuna de notificación y expedición del acto administrativo de reconocimiento (11/10/2019) y la fecha en que finalmente fue expedida y notificada la resolución (11/01/2022), transcurrieron 823 días de sanción por mora, cuya responsabilidad está en cabeza del Departamento de Córdoba.

Radicación Nº23-001-33-33-009-2024-00011-01 6 Revisado el expediente, la Sala observa que si bien la parte recurrente con la demanda aportó constancia de recibido de la solicitud de retiro de cesantías parciales, en la que se aprecia sello de la Gobernación de Córdoba con fecha de 20 de septiembre de 20195; lo cierto es que, revisado de manera integral el material probatorio se evidencia que los documentos que fueron anexados para el reconocimiento de las cesantías parciales tales como promesa de compraventa de inmueble, certificado de libertad y tradición de inmueble y poder para presentar dicha solicitud tienen fecha de expedición de los meses de septiembre y octubre del año 20216, es decir, en fecha posterior a la constancia de recibido aportada, por lo que, se tiene que estos no hacen parte de aquella solicitud de fecha de 20 de septiembre de 2019, pues pudo ser una solicitud diferente, debiendo tomarse en este caso, tal y como lo hizo el a quo la fecha que se encuentra consignada en el acto que reconoció las cesantías parciales del actor.

Así las cosas, a partir del material probatorio recaudado, la Sala verificará los presupuestos de reconocimiento de la sanción, así: (i) El 19 de noviembre de 2021, la parte demandante presentó solicitud de reconocimiento y pago de cesantía, de conformidad con la fecha señalada en el acto administrativo, teniendo en cuenta lo señalado con anterioridad.

(ii) El 29 de diciembre de 2021, se expidió la Resolución No. 0055317 por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial para compra de vivienda a la demandante. (iii) En fecha 11 de enero de 20228 se le notifica mediante correo electrónico el acto administrativo Resolución No. 00005531. (iv) Certificado expedido por Fiduprevisora S. A9. en el cual se evidencia que en fecha 22-02-2022 se dejó a disposición de la parte demandante en el Banco Ganadero las cesantías reconocidas.

Precisado lo anterior, la Sala advierte que la Resolución No. 005531 de fecha 29 de diciembre de 2021, con la cual se decidió la solicitud de cesantías, fue emitida por fuera del plazo de 15 días hábiles siguientes a la presentación de la petición, toda vez que dicho plazo vencía el 13 de diciembre de 2021 y el acto fue expedido el 29 de diciembre de 2021; con lo cual, para efectos del momento de causación de la sanción moratoria debe aplicarse el primer criterio de unificación fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), el cual dispone: La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

Bajo ese criterio, lo que predomina es la aplicación completa de los plazos, pues se trata de partir del conducto regular del procedimiento, sin tomar situaciones particulares del procedimiento que materialmente se llevó a cabo, como, por ejemplo, la renuncia de términos. Esto es así, porque el escenario aplicable al caso particular parte de la base de que el acto administrativo no fue expedido en término, de ahí que ni éste ni las actuaciones subsiguientes marcan el derrotero para la causación de la sanción moratoria, como si lo marcan cuando el acto se expidió en término, dentro de las diversas hipótesis expuestas en la sentencia de unificación. 5 PDF 01.

Página 30, C01principal 6 PDF 009. Página 29-38 C01principal 7 PDF No. 001Demanda (pag. 31-333) C01 PrimeraInstancia. Expediente digital 8 PDF No. 001Demanda (Pag. 34) C01 PrimeraInstancia. Expediente digital 9 PDF No. 001Demanda (Pag. 35) C01 PrimeraInstancia. Expediente digital Radicación Nº23-001-33-33-009-2024-00011-01 7 En ese orden, siendo que la solicitud de cesantías fue presentada el 19 de noviembre de 2021, la Sala constata que la sanción moratoria comenzaría a causarse desde el 02 de marzo de 2022, pues los 70 días hábiles para efectuar el pago fenecieron el día 1° de marzo de 2022, y el pago se efectuó el 22 de febrero de 2022, de manera oportuna.

Por lo analizado en precedencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia de fecha 27 de junio de 2024 emitida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería. 5.4 Condena en costas De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18810 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, toda vez que no hubo intervención de la parte demandada en la alzada.

En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha 27 de junio de 2024 emitida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA CONSTANCIA. La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 10 Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: <En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.>