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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 76001333301920190027702

Reporting judge: Ronald Otto Cedeño Blume

Date: 2024-04-16

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SALA SEGUNDA DE DECISION ORAL Santiago de Cali, dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 069 Magistrado Ponente: Dr. RONALD OTTO CEDEÑO BLUME MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE NATHALIA STEPHANIA CORTÉS CALDERON radaygiraldoabogados@gmail.com; sthefany.abogada@gmail.com DEMANDADO NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co; galdesajvalle3@cendoj.ramajudicial.gov.co RADICADO 76001-33-33-019-2019-00277-02 TEMA BONIFICACIÓN JUDICIAL / CARÁCTER SALARIAL / DECRETO 383 DE 2013 / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA DECISIÓN CONFIRMA DECISIÓN/ ACCEDE A PRETENSIONES I. EL ASUNTO 1.

Profiere el Tribunal, en segunda instancia y a través de la Sala Segunda de Decisión, la sentencia que corresponde en virtud del recurso de apelación instaurado por la parte demandada contra la sentencia No. 30 del 27 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio de Cali, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

II. IMPEDIMENTO 2. El magistrado JHON ERICK CHAVES BRAVO se declaró impedido para conocer del presente proceso, exponiendo la causal prevista en el artículo 141-1 del Código General del Proceso, por las siguientes razones: 3. La primera porque su hermano, DIEGO GERALD CHAVES BRAVO funge actualmente como Juez Penal del Circuito Especializado de Buga, devengando la bonificación judicial que se reclama en el presente proceso; y la segunda porque estima le asiste un interés indirecto en las resultas del proceso, habida cuenta de que se buscan incrementos salariales y prestacionales existentes para los funcionarios de la Rama Judicial. 4.

La causal de impedimento alegada es ciertamente la más amplia de las consagradas por el ordenamiento jurídico, pues se trata de un interés indirecto de cualquier índole en el proceso, razón por la cual se considera MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: NATHALIA STEPHANIA CORTÉS CALDERON DEMANDADO: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DESAJ RADICADO: 76001-33-33-019-2019-00277-02 2 una causal subjetiva que pudiera generarle al funcionario judicial que le manifiesta algún tipo de interés, porque le afecte o beneficie directamente o a su cónyuge, compañera permanente o alguno de sus parientes dentro del cuatro grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. 5.

En el caso de marras, al sustentar el impedimento se aduce un interés indirecto por cuanto un hermano del magistrado JHON ERICK CHAVES BRAVO, quien también es funcionario de la Rama Judicial devenga actualmente la bonificación judicial en discusión, motivo suficiente para considerar ajustada a la norma la causal alegada, con la cual se busca garantizar su imparcialidad en la toma de decisiones.

En tal virtud, se declarará fundado el impedimento. 6. Como quiera que la aceptación del impedimento señalado no afecta el quorum decisorio de la Sala, no hay lugar a reconformar la Sala con otros magistrados de la corporación. III. LA DEMANDA Y SUS ALEGATOS 7. La señora NATHALIA STEPHANIA CORTÉS CALDERÓN, actuando a través de apoderada judicial, solicita se declare la nulidad de la Resolución No. DESAJCLR19-138 del 23 de enero de 2019 y del acto ficto o presunto configurado ante la no resolución del recurso de apelación que formuló el 7 de febrero de 2019, previa inaplicación del parágrafo del artículo 1° del Decreto 383 de 2013. 8.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la NACIÓN- RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL reconocer como factor salarial la bonificación judicial devengada a efectos de liquidar todas las prestaciones sociales percibidas y las que se sigan causando, ordenando la reliquidación y pago de las mismas a partir de la expedición del Decreto 383 de 2013 o desde el momento en que debió ser reconocida como factor para liquidar sus prestaciones sociales, o desde la fecha de vinculación al cargo si fue posterior a la expedición de la mentada norma. 9.

Como sustento de sus pretensiones adujo que, con la expedición del Decreto 383 de 2013 se creó la bonificación judicial para los servidores de la RAMA JUDICIAL, disponiéndose, además, que dicho concepto sólo constituye factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social en pensiones y salud. 10. Aseguró que dicha disposición desconoce normas de rango internacional, constitucional y legal, entre otras, como son los convenios de la OIT sobre la protección del salario, la Constitución Política de 1991 (artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 13, 25, 29 y 53), la Ley 270 de 1996 y la Ley 4ª de 1992, considerando entonces que la bonificación judicial prevista en el Decreto 383 de 2013 es factor salarial para liquidar el resto de los emolumentos laborales de la demandante1. 1 SAMAI primera instancia, índice 28, archivo 1 (zip), archivo 1 “Expediente digitalizado” (folios 3-25) e índice

27. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: NATHALIA STEPHANIA CORTÉS CALDERON DEMANDADO: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DESAJ RADICADO: 76001-33-33-019-2019-00277-02 3 IV. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y SUS ALEGATOS 11. La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda indicando que, no existieron vicios, ni irregularidades en la emisión de los actos administrativos demandados, ya que se soportaron en las normas vigentes, pues por mandato legal, la bonificación judicial sólo constituye factor salarial para cotizar pensión y salud. 12.

Planteó que el legislador tiene la facultad para determinar qué emolumentos se liquidan sin consideración al monto total del salario del servidor judicial, resultando bajo ese presupuesto que el ordenamiento que instituyó la bonificación judicial de ninguna manera podría considerarse como inconstitucional o ilegal. 13. Afirmó que la entidad como autoridad administrativa, garante del principio de legalidad, está sometida al imperio de la ley y obligada a acatar las disposiciones legales, dándoles estricto cumplimiento, atribuirles un alcance que no tienen resultaría contrario al sentido natural y obvio en que deben entenderse e interpretarse las palabras. 14.

Frente a la pretensión de la inaplicación por inconstitucional de los decretos que regulan la bonificación judicial, indicó que no es procedente, dado que la normatividad aplicable se presume legal y constitucional, por lo que acceder a lo solicitado con la demanda implicaría desacatar el ordenamiento legal vigente. 15. Propuso las excepciones de: “inexistencia de causa para demandar, ausencia de causa petendi”, “prescripción trienal de derechos laborales” e “innominada o genérica” 2.

V. EL FALLO APELADO 16. La juez de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda tras concluir que, la expresión normativa cuya inaplicación se pretende, contenida en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013, resulta abiertamente inconstitucional por desconocer principios constitucionales como la primacía de la realidad sobre las formalidades, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales y la garantía a una remuneración mínima, vital, móvil y proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, previstos en el artículo 53 de la Carta Política. 17.

Indicó que la bonificación judicial reconocida a los servidores de la Rama Judicial a través del Decreto 383 de 2013, tiene una naturaleza salarial intrínseca en la medida que se percibe de manera habitual y periódica y como retribución directa del servicio personal que prestan los trabajadores de la entidad demandada. 18. En consecuencia, declaró la inconstitucionalidad para el caso concreto de la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de 2 SAMAI primera instancia, índice 28, archivo 1 (zip), archivo 07 “ContestaciónDemanda” e índice 26, archivo

2. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: NATHALIA STEPHANIA CORTÉS CALDERON DEMANDADO: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DESAJ RADICADO: 76001-33-33-019-2019-00277-02 4 Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013, condenando a la demandada a reliquidar las prestaciones sociales de la demandante, teniendo en cuenta la bonificación judicial con carácter salarial, a partir del 9 de enero de 20163.

VI. LA APELACIÓN 19. Inconforme con la decisión de primera instancia, la demandada interpuso recurso de apelación señalando que, los actos administrativos demandados se expidieron con estricto apego a la ley. 20. Afirmó que la bonificación judicial no constituye parte del salario de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial por disposición expresa del legislador, sino que es factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. 21.

Agregó que, mientras no sea estrictamente necesario para proteger un derecho amenazado irremediablemente, por mucho que parezca evidenciarse la contrariedad entre la norma aplicable y la Constitución, el Juez no debe invadir la competencia del Consejo de Estado, quien tiene la atribución para hacer el juicio de constitucionalidad de la norma. 22.

En ese sentido, refirió que la demandante podía acudir al medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, para obtener que se declare la inconstitucionalidad del aparte demandado, pues la situación del demandante no tiene la característica de amenaza apremiante e irreparable a sus ingresos laborales para que se justifique hacer uso de la excepción de inconstitucionalidad. 23.

Indicó que ordenar y atribuirle el carácter salarial a la bonificación judicial afectaría el principio de la buena fe y sostenibilidad fiscal, pues derivaría en costos no calculados para el pago de los recursos humanos4. VII. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 24. Las partes guardaron silencio dentro del término legal oportuno5.

VIII. PROBLEMA JURÍDICO 25. La controversia jurídica planteada se contrae a determinar si hay lugar a inaplicar parcialmente y por inconstitucional el artículo 1° del Decreto 383 de 2013, bajo el argumento de que la bonificación judicial allí creada ostenta la calidad de factor salarial para todos los efectos prestacionales de la demandante, conforme a la jurisprudencia vigente. 3 SAMAI primera instancia, índice 31. 4 SAMAI primera instancia, índice 33, archivo 1. 5 Ver aplicativo SAMAI, índice

11. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: NATHALIA STEPHANIA CORTÉS CALDERON DEMANDADO: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DESAJ RADICADO: 76001-33-33-019-2019-00277-02 5 IX. TESIS DE LA SALA 26. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia tras concluir que, la bonificación judicial creada mediante Decreto 383 de 2013 es un pago que reciben los empleados y funcionarios de la RAMA JUDICIAL, de forma habitual y periódica en contraprestación a sus servicios, por lo que no hay motivo alguno para desconocer su carácter salarial, máxime si se tiene en cuenta que fue creada precisamente para materializar una nivelación salarial dispuesta en una Ley marco, esto es, la Ley 4ª de 1992, tal como lo ha señalado la jurisprudencia. X. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL A. Aplicación de la excepción de inconstitucionalidad 27.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 4º de la Constitución Nacional, la Constitución es la norma suprema, y todas las disposiciones que le sean contrarias deben inaplicarse y preferirse las de rango constitucional; en este sentido se ha pronunciado en diversas oportunidades tanto la Corte Constitucional6 como el Consejo de Estado7. 28.

De lo dispuesto por las Altas Cortes frente a la primacía de la Constitución y la posibilidad que tienen los jueces para inaplicar normas que les sean opuestas, se pueden extraer los siguientes elementos de la figura de la excepción de inconstitucionalidad: - Puede ser definida como el mecanismo jurídico viable que tiene el juez, en caso de incompatibilidad entre la norma de inferior jerarquía y la Constitución, de hacer prevalecer la Constitución, ya sea de oficio o a petición de parte. - Los requisitos para su prosperidad son: a) La incompatibilidad entre la norma de inferior categoría y la Constitución debe ser manifiesta, palmaria y flagrante; y b) que no exista pronunciamiento judicial de carácter abstracto y concreto y con efectos erga omnes sobre el tema frente al cual fuere viable la eventual aplicación de la excepción de constitucionalidad. - Todos los jueces son competentes para determinar la inaplicación de una norma de menor jerarquía porque se encuentra en oposición al texto constitucional; incluso la Corte Constitucional ha dicho que este control por vía de excepción lo puede realizar cualquier juez, autoridad administrativa e incluso particulares que tengan que aplicar una norma jurídica en un caso concreto.

Tratándose de la jurisdicción contencioso administrativa, la Ley 1437 de 2011 en su artículo 148 otorga tal competencia al juez. 6 Ver entre otras, la sentencia C-122 de 2011 y T-103 de 2010. 7 Consejo de Estado, sentencia proferida el 23 de febrero de 2011, Consejera Ponente Dra. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA, providencia proferida dentro del proceso identificado con la radicación No. 6601-23-31-000-2005-00996-03 (17686).

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: NATHALIA STEPHANIA CORTÉS CALDERON DEMANDADO: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DESAJ RADICADO: 76001-33-33-019-2019-00277-02 6 - Los efectos del control por vía de excepción son inter partes, por lo que la norma legal o reglamentaria que haya sido inaplicada por inconstitucional no desaparece del sistema jurídico y continúa siendo válida, solo se aplica para el caso concreto y no anula en forma definitiva la norma que se considera contraria a la Constitución. B. Competencia para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Judicial y la Fiscalía General De La Nación 29.

Según el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Carta Política, compete al legislador y al ejecutivo, la fijación del régimen salarial de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. Dicha disposición consagra: “Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 19.

Dictar las normas generales y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: ( ) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública. (…)” 30. A su turno, en desarrollo de las competencias fijadas en la citada preceptiva constitucional, fue proferida la Ley 4ª de 1992, ley marco que señala las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales. 31.

En dicho estatuto normativo se fijaron los criterios y objetivos a tener en cuenta para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico, del Congreso Nacional, de la Rama Judicial, del Ministerio Público, de la Fiscalía General de la Nación, de la Organización Electoral, de la Contraloría General de la República, del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. 32.

Igualmente, en su artículo 10 se consagró una cláusula de ineficacia, según la cual todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la Ley 4ª de 1992, o en los Decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. 33.

De otra parte, uno de los temas centrales de dicha ley marco fue lograr una nivelación adecuada y más comprensiva de los salarios del sector judicial en sus artículos 14 y 15, habida cuenta de la falta de proporcionalidad en la pirámide salarial, ya que los sueldos de los magistrados de las cortes de cierre estaban muy distantes del segundo nivel salarial conformado por los magistrados de Tribunal y magistrados auxiliares de Altas Cortes y, con mayor razón, con un extendido tercer nivel salarial MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: NATHALIA STEPHANIA CORTÉS CALDERON DEMANDADO: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DESAJ RADICADO: 76001-33-33-019-2019-00277-02 7 conformado por el resto de jueces unipersonales que atienden el grueso de la demanda judicial del país8. 34.

En razón a lo anterior y con el fin de extender el beneficio salarial a todos los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, se incluyó un parágrafo en el artículo 14 de la referida Ley 4ª, del siguiente tenor literal: “PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la rama judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad” (subraya la Sala). 35.

Además, sobre los antecedentes legislativos de la Ley 4ª de 1992, en lo que concierne al régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial, la sentencia C- 244 de 20139, ilustra de manera clara cómo en la exposición de motivos que dio origen a los citados artículos, se manifestó que la finalidad de la norma era lograr la nivelación salarial de los servidores públicos de la Rama Judicial, en la medida que existía una incoherencia “externa” respecto a la remuneración de las demás Ramas del Poder Público e “interna”, relacionada con la desproporción salarial imperante en la pirámide salarial de los magistrados de las Cortes de cierre, los magistrados Tribunal y magistrados auxiliares de Altas Cortes y aún más significativa respecto del resto de jueces unipersonales del país y empleados judiciales, lo cual desencadenaba en un desconocimiento del principio de equidad.

C. Definición de salario y su protección legal y constitucional 36. El Código Sustantivo del Trabajo, en su artículo 127, modificado por el artículo 14 del Ley 50 de 1990, establece que constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones. 37.

A su turno, el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 dispone que además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios. 38.

Por su parte, el Consejo de Estado en su jurisprudencia ha empleado la definición de salario prevista en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, señalando que si bien esta norma no se aplica en la regulación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, su contenido se emplea como criterio de interpretación para determinar el alcance de 8 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Conjuez Ponente: CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS, providencia proferida el seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022) dentro del proceso identificado con la radicación No. 76001233300020180041401 (0470-2020). 9 Conjuez Sustanciador Dr. Diego E. López Medina.

En esta providencia la Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la sentencia C-681-03, en la cual se declaró inexequible la expresión “sin carácter salarial”, contenida en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: NATHALIA STEPHANIA CORTÉS CALDERON DEMANDADO: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DESAJ RADICADO: 76001-33-33-019-2019-00277-02 8 dicho concepto10, estableciendo de manera reiterada en sus fallos, que éste comprende no sólo la remuneración básica mensual, sino todo emolumento que devengue el servidor público de manera directa y periódica como retribución por sus servicios, con carácter oneroso y habitual. 39.

Adicional a lo anterior, el artículo 53 constitucional enmarca los principios mínimos fundamentales de rango constitucional que guían la regulación del derecho al trabajo y se erige como el pilar esencial del Estado Social de Derecho para su protección, de ahí que las normas que se expidan en materia laboral, deben consultar los principios allí establecidos, siendo uno de ellos el de remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo. 40.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-521 de 1995, mediante la cual declaró exequibles los artículos 15 y 16 de la Ley 50 de 1990 precisó que, si bien respecto del concepto de salario, la Constitución no precisa reglas exactas que permitan establecer su definición, lo cierto es que sus características corresponden, no solo a la remuneración ordinaria, fija o variable sino a “todo lo que recibe el trabajador en dinero o especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio” de manera habitual.

XI.

HECHOS PROBADOS Y RESOLUCIÓN DEL CASO 41. Una vez revisadas las pruebas obrantes en el plenario, la Sala encuentra acreditado lo siguiente: 42. La demandante se encuentra vinculada a la RAMA JUDICIAL, según constancia que obra en el expediente11. 43. A través de petición radicada ante la entidad demandada, la demandante solicitó se reconozca el carácter salarial de la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013 y el consecuente reajuste de sus prestaciones sociales como servidora de la RAMA JUDICIAL12. 44.

La anterior petición fue resuelta en forma negativa por medio de la Resolución No. DESAJCLR19-138 del 23 de enero de 201913. 45. El 7 de febrero de 2019, la demandante formuló recurso de apelación14. 46. Clarificado lo anterior, es necesario puntualizar lo siguiente: 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, proceso con radicado 11001-03-25-000-2011-00067-00 y número interno 0192-2011.

En este caso, se declaró la nulidad de la expresión “no constituirá factor salarial para ningún efecto legal” del artículo 5 del Decreto 4050 de 2008, que regula el incentivo por desempeño grupal. 11 SAMAI primera instancia, índice 21, archivo 3. 12 SAMAI primera instancia, índice 28, archivo (zip), archivo 1 “Expediente digitalizado” (folios 30-34) e índice 21, archivo 4 (folios 15-19). 13 SAMAI primera instancia, índice 28, archivo (zip), archivo 1 “Expediente digitalizado” (folios 41-45) e índice 21, archivo 4 (folios 9-14). 14 SAMAI primera instancia, índice 28, archivo (zip), archivo 1 “Expediente digitalizado” (folios 46-50) e índice 21, archivo 4 (folios 4-8).

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: NATHALIA STEPHANIA CORTÉS CALDERON DEMANDADO: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DESAJ RADICADO: 76001-33-33-019-2019-00277-02 9 47. En primer lugar, es preciso citar el tenor literal de la norma objeto de estudio, esto es, el artículo1° del Decreto 383 de 2013: “ARTÍCULO 1.

Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1º de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año, al valor que se fija en las siguientes tablas: (…)” (Destacado de la Sala). 48. Recuérdese en este punto que, la expedición de dicho Decreto también tuvo lugar en razón al paro judicial adelantado en el año 2012 por parte de los jueces, fiscales y empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, cuya finalidad fue lograr la nivelación salarial ordenada por el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, situación que condujo al Gobierno Nacional y a los representantes de los funcionarios y empleados de dichas entidades a suscribir el Acta de acuerdo del 6 de noviembre de 2012, en la que se estableció: “(…) 1.

Reconocer el Derecho a los Funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación a tener una nivelación en la remuneración en los términos de la Ley 4ª de 1992, atendiendo criterios de equidad. 2. Para los efectos a que se refiere el numeral anterior, el Gobierno Nacional dispondrá de la suma de UN BILLÓN DOSCIENTOS VEINTE MIL MILLONES ($1.220.000.000.000) DE PESOS Mcte, cifra que se distribuirá en los presupuestos anuales, iniciando en la vigencia fiscal de 2013, y culminando en la vigencia Fiscal de 2018 (…) El proceso de ajustes en los sistemas de remuneración de los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación, iniciará igualmente en la vigencia fiscal del 2013 y se realizará de forma equivalente al proceso que se realice para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, con el monto que para ello se requiera (…).

(Negrillas de la sala). 49. En segundo lugar y con miras a dar respuesta al problema jurídico planteado, la Sala procede a confrontar el contenido normativo del artículo 1° del Decreto 383 de 2013 con las precedentes normativos y jurisprudenciales citados en acápite anterior, llegando a las siguientes conclusiones: 50. La expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenida en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013 y demás decretos que lo modificaron, es violatoria del concepto legal y jurisprudencial de salario, pues desconoce la naturaleza de la bonificación MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: NATHALIA STEPHANIA CORTÉS CALDERON DEMANDADO: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DESAJ RADICADO: 76001-33-33-019-2019-00277-02 10 judicial allí creada, su carácter retributivo del servicio y los fundamentos legales de su creación. 51.

En efecto, dicha disposición normativa se aparta abiertamente de la finalidad y el marco establecido en la Ley 4ª de 1992, en especial lo dispuesto en el parágrafo de su artículo 14, al crear una bonificación judicial sin carácter salarial para efectos prestacionales y con dicha connotación, únicamente, en materia de cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud y en Pensiones. 52.

Se reitera en este punto que el concepto de salario comprende no sólo la remuneración fija u ordinaria devengada por el trabajador por la prestación de sus servicios, de forma personal, directa y subordinada, sino además por todo lo que bajo cualquier otra denominación o concepto, en dinero o en especie, ingrese a su patrimonio de manera habitual y periódica. 53.

La anterior distinción contraría el principio de equidad, el cual ha sido estudiado y definido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como un principio general del derecho, bajo el entendido que: (i) se trata de un concepto jurídico indeterminado objeto de constitucionalización; (ii) su reconocimiento se constata en diferentes disposiciones de la Carta que aluden a ella y (iii) en materia de administración de justicia tiene su lugar en los espacios dejados por el legislador, al paso que su función es la de evitar una injusticia como resultado de la aplicación de la ley a un caso concreto15. 54.

De igual manera, respecto al sentido del principio de equidad dentro de la Constitución y su relación con la labor del poder legislativo y judicial, la Alta Corporación ha establecido que cuando en un caso particular, la aplicación de las normas jurídicas relevantes resultan contrarias a la voluntad del legislador, la equidad constituye un principio que el juez está obligado a tener en cuenta, en la medida en que ella también gobierna la actividad judicial y permite que el propósito del legislador, no se desvirtúe en el momento de la aplicación normativa, al adaptarla al caso concreto16. 55.

Las anteriores circunstancias tornan viable la excepción de inconstitucionalidad decretada por la juez a quo contenida en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013, pues resulta manifiesta, palmaria y flagrante su oposición a normas de rango constitucional, como el artículo 53, referente y protector del salario, la equidad y la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo. 56.

Por último, en consonancia con el análisis hasta aquí desarrollado, la Sala destaca que ya existe un precedente judicial vertical sobre el tema en cuestión que diluye cualquier discusión al respecto, pues recientemente el Consejo de Estado – Sala de Conjueces17 en un tema de similares connotaciones al aquí debatido, concluyó que la bonificación judicial 15 Sentencia SU - 837 de 2002. 16 Sentencia C-1547 de 2000. 17 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Conjuez Ponente: CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS, providencia proferida el 6 de abril de 2022, radicación No. 76001233300020180041401 (0470-2020).

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: NATHALIA STEPHANIA CORTÉS CALDERON DEMANDADO: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DESAJ RADICADO: 76001-33-33-019-2019-00277-02 11 creada mediante Decreto 382 de 2013 es un pago que reciben los empleados y funcionarios de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de forma habitual y periódica en contraprestación a sus servicios, por lo que no hay motivo alguno para desconocer su carácter salarial, máxime si se tiene en cuenta que fue creada precisamente para materializar una nivelación salarial dispuesta en una Ley marco. 57.

Si bien en el caso sub examine se debate el Decreto 383 de 2013, la Sala destaca que el artículo 1° de dicha disposición normativa se refiere al mismo emolumento laboral (bonificación judicial) regulado en el artículo 1° del Decreto 382 de 2013, conteniendo ambas normas los mismos antecedentes y supuestos fácticos, junto con iguales parámetros de regulación y redacción, al punto que su única diferencia sustancial estriba en sus destinatarios, pues uno reconoce la bonificación judicial a las servidores de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, mientras el otro la reconoce a los servidores de la RAMA JUDICIAL. 58.

Sobre el particular expresó la Alta Corporación judicial: “Así las cosas, al apartarse el Decreto 382 de 2013 al marco fijado por el legislador, al cual debió sujetarse, resulta violario de la misma, por lo que procede la inaplicación deprecada por el demandante: i) porque no ha debido hacer distinción en la forma de pago de dicha bonificación entre acogidos y no acogidos y, ii) porque al ser ésta continua, permanente y en retribución al trabajo, no ha debido sustraerse como factores salariales para liquidar las prestaciones sociales de los empleados.

Además de las anteriores consideraciones, la Sala no deja pasar por alto que existe una sólida línea jurisprudencial creada por los Jueces y Magistrados de nuestra jurisdicción, la cual desarrolla el carácter salarial de dicha Bonificación al analizar el concepto de salario, la noción de factor salarial y los criterios que permiten su identificación, tomando como referencia lo que al respecto consagran la ley laboral colombiana y la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, indicando que según la ley laboral colombiana el salario lo constituye todo aquello que el trabajador recibe en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, siempre que sea reconocido de forma habitual y no por mera liberalidad del empleador.

Así tenemos, que la susodicha Bonificación Judicial reúne todos los requisitos del salario ya que sin perjuicio de la denominación que se le atribuya, todo pago habitual que reciba el trabajador en contraprestación de su servicio personal constituye salario, incluidas las bonificaciones habituales”. 59. Aceptar lo contrario, implicaría desconocer abiertamente los límites a la facultad otorgada por el Congreso al Gobierno Nacional y desatentar principios de rango constitucional como la progresividad, la primacía de la realidad sobre las formas y los límites protectores señalados por el Constituyente en el artículo 53 de la Carta Política, para no hablar del desconocimiento al precedente judicial, donde justamente por tratarse el asunto sub lite de un caso de reiteración de jurisprudencia, su solución permite incluso imprimirle un trámite preferencial (artículo 63A de la Ley 270 de 1996).

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: NATHALIA STEPHANIA CORTÉS CALDERON DEMANDADO: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DESAJ RADICADO: 76001-33-33-019-2019-00277-02 12 60. En cuanto al argumento relativo a que se haya pactado y/o acordado en la negociación colectiva que la bonificación judicial no constituiría factor salarial, se tiene que ello no es óbice para el análisis aquí efectuado en la medida en que, una cláusula acordada por las partes no puede tener la virtud de desconocer garantías mínimas de los trabajadores cuya protección es de rango constitucional y está amparada en el artículo 53 superior, el cual protege, entre otros, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, dentro de lo cual se encuentra el salario, y la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales. 61.

Por otro lado, en relación a la supuesta vulneración del principio de la sostenibilidad financiera ha de precisarse que, si bien este ha sido concebido como una herramienta necesaria para que los Estados mantengan una disciplina económica que evite la configuración o extensión en el tiempo de hipótesis de déficit fiscal, que pongan en riesgo la estabilidad de las finanzas públicas, así como la garantía de los objetivos sociales a su cargo, también es cierto que el artículo 334 constitucional dispone que bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podrá invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva18. 62.

Así las cosas, es evidente para esta Corporación que los argumentos de la parte recurrente no tienen vocación de prosperidad y lo decidido por la juez a quo se encuentra ajustado a derecho. XII. COSTAS 63. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, y en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas en esta instancia a la parte vencida, las cuales deberán ser liquidadas por el juzgado de primera instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 366 ibídem, cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 64.

En consecuencia, atendiendo lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 366 del Código General del Proceso y el Acuerdo 1887 de 2003 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se fijará como agencias en derecho el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. DECISIÓN 65. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 18 Sentencia C-322 de 2021.

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RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado JHON ERICK CHAVES BRAVO, de conformidad con lo indicado en la parte motiva. En consecuencia, el susodicho magistrado quedará separado del conocimiento del presente asunto, decisión que deberá comunicársele a través de la Secretaría.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia No. 30 del 27 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio de Cali, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS en esta instancia a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de la presente sentencia.

CUARTO: En firme la presente decisión, remítase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, (Firmado a través de SAMAI) RONALD OTTO CEDEÑO BLUME (Firmado a través de SAMAI) FERNANDO AUGUSTO GARCIA MUÑOZ