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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 76147333300220170020401

Reporting judge: Victor Adolfo Hernàndez Díaz

Date: 2024-04-04

Santiago de Cali, cuatro (04) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia nro. 059 RADICACIÓN: 76-147-33-33-002-2017-00204-01 MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral ACCIONANTE: Gabriela Mesa De Jiménez mariouribeisaza@yahoo.com ACCIONADO: Departamento Del Valle Del Cauca njudiciales@valledelcauca.gov.co Contraloría Departamental Del Valle Del Cauca juridica@contraloriavalledelcauca.gov.co TEMA: Reconocimiento Pensión de Sobreviviente – Precedente del Consejo de Estado impide la aplicación retroactiva de la Ley 100 de 1993/ rige la norma vigente a la muerte del causante DECISIÓN: Confirma – Niega Pretensiones MAGISTRADO PONENTE: Víctor Adolfo Hernández Díaz I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN 1.

Se confirma la sentencia nro. 0035 del 27 de marzo de 2023 del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago que negó las pretensiones porque en sentencia de unificación el Consejo de Estado determinó que la norma prestacional aplicable es aquella que se encuentre vigente al momento del deceso del causante. 2.

No se puede aplicar el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año, porque se trataba de una norma especial creada por el legislador para un grupo específico de población. II.

ANTECEDENTES II.I La demanda 3. Gabriela Mesa De Jiménez en demanda presentada el 28 de junio de 2017 pidió la nulidad de la resolución nro. 1478 del 29 de diciembre de 2016. 4. A título de restablecimiento solicitó que como beneficiaria de Marino José Jiménez Torres se reconozca y pague a su favor pensión de sobreviviente a partir del 07 de junio de 1992.

II.II Los hechos RADICACIÓN: 76-147-33-33-002-2017-00204-01 ACCIÒN: NYRDL ACCIONANTE: GABRIELA MESA DE JIMÉNEZ ACCIONADO: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Pág. 2 de 7 Pág. 2 de 7 5. Marino José Jiménez Torres laboró para el sector público. 6. El 22 de diciembre de 1971 contrajo matrimonio con Gabriela Mesa De Jiménez. 7.

Falleció el 07 de junio de 1992. 8. Gabriela Mesa De Jiménez solicitó al Departamento del Valle del Cauca el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente. 9. Mediante resolución nro. 1478 del 29 de diciembre de 2016 la demandada negó la petición. II.III Normas violadas y concepto de la violación 10. Constitucionales artículos 1, 13 y 53. 11.

Artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, 9, 10, 13, 14, 21 y 209 del Código Sustantivo del Trabajo. 12. En desarrollo del principio de favorabilidad constitucional la entidad demandada debió aplicar la Ley 100 de 1993 y proceder al reconocimiento pensional. 13. No existe fundamento constitucional para negar la prestación a la demandante.

II.IV Contestación de la demanda 14. Alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. 15. El causante era trabajador de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca. Entidad que tiene autonomía. II.V Sentencia de primera instancia 16. El juez negó las pretensiones. La accionante no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes conforme a la ley 100 de 1993 porque el causante falleció antes de su vigencia. 17.

La ley vigente para el deceso exigía 20 años de servicio para tener derecho a la pensión de sobrevivientes. 18. Marino José Jiménez Torres laboró para el sector público un total de 16 años y 29 días. No tiene derecho la demandante al reconocimiento prestacional. II.VI Recurso de apelación 19. La parte actora apeló. Señaló que se debe aplicar el principio de favorabilidad para reconocer la pensión con fundamento en la ley 100 de 1993. 20.

Solicitó que de no acceder al reconocimiento con la ley 100 de 1993 se haga con el decreto 758 de 1990 vigente para la época de muerte del causante. RADICACIÓN: 76-147-33-33-002-2017-00204-01 ACCIÒN: NYRDL ACCIONANTE: GABRIELA MESA DE JIMÉNEZ ACCIONADO: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Pág. 3 de 7 Pág. 3 de 7 21. Se debe dar aplicación a la condición más beneficiosa.

II.VII Trámite en segunda instancia 22. Mediante auto nro. 681 del 08 de septiembre de 2023 se admitió el recurso. Las partes no presentaron alegatos. 23. El Ministerio Público rindió concepto desfavorable a las pretensiones de la demanda. Solicitó que confirme la sentencia del juzgado. II.VIII Impedimento 24. Mediante oficio el Magistrado ANDRÉS GONZÁLEZ ARANGO manifestó su impedimento para conocer del presente medio de control, por haber conocido del proceso en instancia anterior. 25.

La Sala acepta el impedimento y así lo declarará en la parte resolutiva de esta providencia. III. CONSIDERACIONES III.I Competencia y límites del recurso 26. Conforme a los artículos 153 y 156.3 del CPACA el Tribunal es competente para conocer la controversia planteada en segunda instancia. El análisis se circunscribirá a resolver el objeto de la impugnación. III.II Caducidad 27.

En el presente asunto, se demandó la nulidad de los actos que negaron el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes. La demanda podía presentarse en cualquier tiempo, conforme al literal c) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA. III.III Problema jurídico 28. ¿Por favorabilidad puede reconocerse pensión de sobreviviente conforme al régimen general de la Ley 100 de 1993 o ley anterior a esta? III.IV Tesis de la Sala 29.

No es posible el reconocimiento de la prestación con fundamento en la ley 100 de 1993 por el precedente de unificación de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado que estableció que los derechos prestacionales derivados de la muerte de un trabajador se rigen por las normas vigentes al momento del fallecimiento. 30. Las normas anteriores a la ley 100 de 1993 no prevén el reconocimiento de pensión de sobrevivientes sin el cumplimiento del total de los requisitos para acceder a la pensión de jubilación. RADICACIÓN: 76-147-33-33-002-2017-00204-01 ACCIÒN: NYRDL ACCIONANTE: GABRIELA MESA DE JIMÉNEZ ACCIONADO: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Pág. 4 de 7 Pág. 4 de 7 31.

Tampoco se puede aplicar el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año porque se trataba de una norma especial para un grupo específico de población. III.V Régimen jurídico en materia de pensión de sobreviviente y de sustitución pensional • Evolución Normativa 32. El régimen aplicable a los servidores públicos que no se encontraban acogidos a reglas pensionales de sistemas especiales no contemplaba un derecho equivalente a la pensión de sobreviviente, pero sí un derecho pensional con algunos rasgos similares. 33.

Solo hasta la entrada en vigor de la Ley 12 de 1975 se creó ese derecho, como se ilustra a continuación: • La Ley 5 de 1969 (artículo 1º) creó el derecho a la sustitución de la pensión a favor de la cónyuge, y de los hijos, padres y hermanos 1 (en determinados eventos), el cual se extendía tan solo dos años subsiguientes a la muerte del “empleado jubilado o con derecho a jubilación”.

Bajo esta normatividad, el empleado debía encontrarse ya jubilado para que procediera la sustitución 2, o en su defecto haber satisfecho, antes del fallecimiento, los requisitos para pensionarse, que en punto a los exigidos por el artículo 17 de la Ley 6 de 1945 consistían en: (i) tener 50 años y (ii) 20 años de servicio. • La Ley 33 de 1973 transformó en vitalicias las pensiones sustituidas en favor de las viudas y modificó el término de dos años que había estatuido la Ley 5 de 1969 para gozar de esta prestación. • La Ley 12 de 1975 introdujo una modificación al derecho a la sustitución de la pensión, creándose la primera tipología de pensión de sobreviviente susceptible de reconocer a los beneficiarios del empleado fallecido que no se encontraba sujeto a regímenes especiales 3. 34.

En sentencia de unificación del 25 de abril de 2013 proferida en Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado se estableció el criterio según el cual la normatividad prestacional aplicable es aquella que se encuentre vigente al momento del deceso del causante 4. 1 “(…) siempre que no disfruten de medios suficientes para su congrua subsistencia y hayan dependido exclusivamente del jubilado.” 2 De allí justamente que la institución jurídica sea la de sustitución pensional y no la de pensión de sobreviviente. 3 “El cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas.” 4 Expediente 1605-09, C.P. Luís Rafael Vergara Quintero.

“Para la Sala es evidente que lo que pretende la demandante es la aplicación retroactiva de la Ley 100 de 1993, pues considera que le es benéfica y favorece sus pretensiones; no obstante, los derechos prestacionales derivados de la muerte del señor Reyes se consolidaron a la luz de las normas vigentes al momento de su fallecimiento, lo que lleva a afirmar que no es viable la RADICACIÓN: 76-147-33-33-002-2017-00204-01 ACCIÒN: NYRDL ACCIONANTE: GABRIELA MESA DE JIMÉNEZ ACCIONADO: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Pág. 5 de 7 Pág. 5 de 7 35.

La normativa vigente en materia de pensión de sobrevivientes para la fecha del fallecimiento de Marino José Jiménez Torres 5 disponía que, sin importar la edad, el empleado haya completado un tiempo de servicios igual al que exigía la ley para acceder a la pensión de jubilación. 36. De acuerdo con la Ley 33 de 1985 el tiempo de servicios era de veinte (20) años.

III.VI Caso concreto 37. Marino José Jiménez trabajó para el sector público 16 años y 29 días. 38. Según certificación visible en la página 30 del archivo de la demanda durante el tiempo de vinculación con la Contraloría Departamental del Valle del Cauca no se realizaron aportes a seguridad social en pensión porque no había entrado en vigor la ley 100 de 1993. 39.

Se encuentra acreditado con la prueba idónea del registro civil de defunción que Marino José Jiménez Torres falleció el 07 de junio de 1992 6. 40. La muerte ocurrió con anterioridad a la expedición y entrada en vigor del Régimen General de Seguridad Social –Ley 100 de 1993. Por lo anterior para el caso rigen las normas anteriores a esa ley. 41.

La ley 100 de 1993 no puede aplicarse retroactivamente según la posición unificada del Consejo de Estado. 42. El régimen general de la ley 33 de 1985 no contempla pensión de sobreviviente o pensión especial con otros requisitos, sino la pensión de jubilación, con 20 años continuos o discontinuos de servicios y 55 años de edad 7. aplicación de la ley que se pretende, toda vez que ello iría en contravía del principio de irretroactividad de la ley, derivado de la Ley 153 de 1887.

La ley sustancial, por lo general, tiene la virtud de entrar a regir las situaciones que se produzcan a partir de su vigencia, pues aún no se encuentran consolidadas y, solo por excepción, rigen de manera retroactiva; sin embargo, para que ello ocurra, el contenido de la ley debe precisar lo pertinente, lo que no sucede en el caso de la Ley 100 de 1993, pues al tenor de lo dispuesto en su artículo 151 empezó a regir a partir del 1º de abril de 1994.

En las anteriores condiciones, la demandante no tiene derecho a acceder al derecho pensional consagrado en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, toda vez que los derechos prestacionales causados con la muerte de su cónyuge se consolidaron en vigencia de la normatividad anterior 4, la que exigía el requisito de tener 15 o más años de servicio activo y, como no cumplió ese requisito, no era viable su reconocimiento.

Con los argumentos expuestos en forma antecedente, la Sala rectifica la posición adoptada en sentencias de abril 29 de 2010 4 y noviembre 1º de 2012 4, en las que, en materia de sustitución pensional se aplicó una ley nueva o posterior a hechos acaecidos antes de su vigencia, en ejercicio de la retrospectividad de la ley, precisando que no hay lugar a la aplicación de tal figura, toda vez que la ley que gobierna el reconocimiento de la pensión de beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior.” 5 Se verifica que no pertenecía a ningún régimen especial 6 Página 14 archivo01 demanda 7 Ley 12 de 1975 artículo 1.- El cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas.

RADICACIÓN: 76-147-33-33-002-2017-00204-01 ACCIÒN: NYRDL ACCIONANTE: GABRIELA MESA DE JIMÉNEZ ACCIONADO: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Pág. 6 de 7 Pág. 6 de 7 43. Se evidencia que el causante no cumplió con los requisitos. En consecuencia, no dejó consolidado el derecho a la pensión bajo esta disposición. 44. En el recurso de apelación la parte accionante solicita que se haga el reconocimiento con el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año 8. 45.

El acuerdo regulaba el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte. 46. Según el artículo 1° del acuerdo a ese seguro se debían afiliar de manera obligatoria: i) Trabajadores nacionales o extranjeros que presten sus servicios a patronos particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje. ii) Funcionarios de seguridad social del Instituto de Seguros Sociales iii) Pensionados por jubilación cuyas pensiones vayan a ser compartidas con las pensiones de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales o asumidas totalmente por él. 47.

Se tiene que se trata de una norma especial dirigida por el legislador a un grupo específico de la población en materia de riesgos de vejez, invalidez y muerte. 48. No era un régimen general al que pudieran acceder los empleados públicos o sus causahabientes para ser beneficiarios de las prestaciones allí contenidas, excepto aquellos que realizaron cotizaciones al ISS como patrono. 49.

En virtud del principio de inescindibilidad, no es posible jurídicamente que una norma específica que rige determinado asunto sea fraccionada y adicionada con distintos enunciados de otras disposiciones para satisfacer la favorabilidad y la condición más beneficiosa de un particular 9. 50. Se confirma la sentencia de primera instancia. No prosperan los argumentos del recurso de apelación. III.VII Condena en costas 51.

Conforme al numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso hay lugar a condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, por resolverse desfavorablemente el recurso de apelación. 8 El acuerdo en el artículo 25 prevé la prestación en los siguientes términos: “ARTÍCULO

25. PENSION DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE POR RIESGO COMUN. Cuando la muerte del asegurado sea de origen no profesional, habrá derecho a pensión de sobrevivientes en los siguientes casos: a) Cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común y, b) Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando o tenga causado el derecho a la pensión de invalidez o de vejez según el presente Reglamento.” 9 Casos similares como el que aquí se estudia han sido objeto de análisis por el Consejo de Estado y la postura ha sido que el decreto 758 de 1990 no resulta aplicable para servidores exclusivos del sector público que no hayan hecho cotizaciones al ISS.

En ese sentido se puede ver: Consejo De Estado Sección Segunda Subsección A Sentencia del nueve 9 de noviembre de 2023 Radicación: 05001-23-33-000-2018-00813-01 (1443-2022) Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 17 de noviembre de 2017. Radicado: 05001-23-33-000- 2014-01888-01(0620-17) RADICACIÓN: 76-147-33-33-002-2017-00204-01 ACCIÒN: NYRDL ACCIONANTE: GABRIELA MESA DE JIMÉNEZ ACCIONADO: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Pág. 7 de 7 Pág. 7 de 7 DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: ACEPTAR el impedimento presentado por el Magistrado ANDRÉS GONZÁLEZ ARANGO para conocer del proceso por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia nro. 0035 del 27 de marzo de 2023 del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago que negó las pretensiones.

TERCERO: CONDENAR en costas en segunda instancia a la PARTE DEMANDANTE, conforme lo previsto en los artículos 188 del CPACA en concordancia con los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso. Según el Acuerdo PSAA16-10554 vigente desde el 5 de agosto del 2016, se fijan agencias en derecho equivalente a un (1) SMLMV.

CUARTO: COMUNICAR la decisión al juzgado de origen para lo de su competencia mediante anotación en SAMAI y devolución del expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales y suscrito electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.