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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

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Case number: 17001-33-39-005-2016-00215-02

Reporting judge: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Date: 2024-12-16

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala de Decisión Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía Sentencia de Segunda Instancia Acción: Reparación Directa Demandante: Francisco Antonio Benjumea García y otros Demandado: Nación- Dirección Ejecutiva de Administración – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Radicación: 17-001-33-39-005-2016-00215-02 Acto judicial: Sentencia 201 Manizales, dieciséis (16) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024).

Proyecto aprobado en sala de la presente fecha. Síntesis: (i) La parte demandante solicita se declare la responsabilidad administrativa por la privación injusta de la libertad por la detención preventiva por tenencia de estupefacientes, pues la medida de detención preventiva se basó en la prueba de identificación preliminar que dio resultado cocaína, pero el exámen concluyente dictaminó que no era dicha sustancia;

(ii) la sentencia de primera instancia negó a las pretensiones de la demanda, porque la medida cumplió con los requisitos para ser impuesta. (iii) La sala confirma la sentencia al verificarse que la medida cumplió con los requisitos legales. Asunto A Despacho se encuentra el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 12 de mayo de 2020, por la Señoría del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de Reparación Directa interpuesto por los señores Francisco Antonio Benjumea García (Víctima directa), Yeci Franley Mejía Guerra (Compañera permanente), Sharon Liseth Benjumea Mejía (Hija), Yenifer Ivon Benjumea Mejía (Hija), Marlleri Tatiana Benjumea Mejía (Hija), Gian Reyes Benjumea (Nieto), Jhonatan Benjumea Mejía (Nieto), Milvia García De Benjumea, Dairo Jaramillo García (Hermano), Carlos Benjumea Antonio García (Hermano), en contra de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación – en adelante la Fiscalía-, por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda.1. 1 Expediente digital archivo primera 2021-03sentencia Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-39-005-2016-00215-02 2 1.

Antecedentes 1.1. La Demanda2 §02. Los demandantes pretenden que se declare la responsabilidad administrativa de la Rama Judicial y la Fiscalía por la privación injusta de la libertad del señor Francisco Antonio Benjumea García. §03. En consecuencia, solicitaron la condena por los siguientes conceptos: (i) perjuicios morales para la compañera permanente e hijas el monto de 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes – en adelante smlmv-; y para los nietos y hermanos el monto de 17.5 smlmv; así mismo para el señor Francisco Antonio Benjumea detenido- 35 smlmv; y, (ii) materiales -daño emergente para la víctima $10.000.000 -lucro cesante para la víctima ($9.569.544.00). §04.

Como hechos relevantes señaló: (i) el 10 de marzo del 2015, se efectuó la captura del señor Benjumea García con el señor Heiber Stiven Gutiérrez Rivera por la conducta porte ilegal de estupefacientes; (ii) el 11 de marzo de 2015, el Juzgado de Control de Garantías legalizó la captura le impuso la detención preventiva intramural; (iii) el 17 de junio de 2015, la Fiscalía solicitó la preclusión de la acción penal alegando la imposibilidad de iniciar la acción penal por encontrarse demostrada la atipicidad del hecho investigado, pues la sustancia incautada no era estupefaciente;

(iv) el 2 de junio de 2015 el Juzgado de Control de Garantías de Anserma, accedió a la preclusión y dispuso su libertad; (v) el acusado estuvo privado de su libertad desde el 12 de marzo al 2 de junio de 2015; (vi) La Fiscalía incurrió en errores de investigación en la valoración probatoria al confundir la sustancia de cocaína con lidocaína, conforme al informe de laboratorio; y, (vii) la privación de la libertad le ocasionó a la víctima y sus familiares graves consecuencias a nivel económico y psicológico. §05.

Como fundamentos jurídicos se apoyó en los artículos 90 de la Constitución Política; artículo 65 de la Ley 270 de 1996. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1 Contestación de Rama Judicial 3 §06. Se opuso a las pretensiones, y aceptó los hechos que constan en los documentos de la investigación como judiciales. §07. Como fundamentos de la contestación sostuvo: (i) La medida de aseguramiento impuesta al detenido se rigió con base en lo dispuesto en las Leyes 906 de 2004, y 1098 de 2006; y, (ii) En la audiencia preliminar se decretó la detención preventiva por parte del Juez de Control de Garantías al cumplir con los requisitos de necesidad y proporcionalidad. 2 Expediente digital archivo primera 2021-03demanda 3 Expediente digital archivo primera 2021-03contestaciondemanda Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-39-005-2016-00215-02 3 §08.

Propuso los siguientes medios exceptivos: (i) Falta de configuración de los elementos que estructuran responsabilidad extracontractual del Estado; y, (ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la Fiscalía fue quien aportó los elementos probatorios que llevaron al Juez de Control de Garantías al convencimiento de la participación del detenido en un hecho punible. 1.2.2.

Contestación de la Fiscalía4 §09. Se opuso a las pretensiones y frente a los hechos de la demanda se atiene a lo demostrado. §10. Como fundamentos consideró que no se configuran los supuestos de la responsabilidad porque: (i) La investigación adelantada por la entidad se dio con ocasión a la captura realizada por la Policía, cuando encontró al actor en posesión de una sustancia pulverulenta semejante al clorhidrato de cocaína;

(ii) se actuó en cumplimiento de los artículos 250 CP y 306 de la Ley 906 de 2004; (iii) se obró conforme a las pruebas decretadas y aportadas que condujeron al Juez de Control de Garantías realizar las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva;

(iv) posteriormente, el informe de laboratorio 11543 del 21 de abril de 2015 concluyó que la muestra de la sustancia incautada contiene LIDOCAINA, lo que descartada la presencia de COCAINA. (v) La Fiscalía solicitó ante el Juez de Control de Garantías audiencia preliminar para la revocatoria de la medida de aseguramiento, y el 2 de junio de 2015, el Juez con Función de Control de Garantías accedió a la solicitud;

(vi) Posteriormente, el ente investigador solicitó la ampliación de la prueba de laboratorio con el fin de aclarar y ampliar el dictamen, confirmando los resultados, motivo por el cual solicitó la preclusión de la investigación; (viii) no existe relación de causalidad entre las actuaciones de la Fiscalía y el daño alegado por el actor. §11.

Propuso los siguientes medios exceptivos: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, porque el Juez de Control de Garantías decidió la medida de aseguramiento en forma proporcionada y conforme a los procedimientos legales; (ii) inexistencia del nexo causal, entre la actuación de la Fiscalía y los supuestos daños demandados. 1.3.

Sentencia de Primera Instancia5 §12. El juzgado de instancia negó las pretensiones de la siguiente manera: 4 Expediente digital archivo primera 2021-03contestaciondemanda 5 Expediente digital archivo primera 2021-03SENTENCIA Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-39-005-2016-00215-02 4 “PRIMERO: DECLÁRASE probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL Y FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LOS ELEMENTOS QUE ESTRUCTURAN RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO PROPUESTAS por la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial.

SEGUNDO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con los argumentos expuesto en la parte considerativa de esta providencia. §13. El Juez determinó como problema jurídico: 1. ¿Existió una privación injusta de la libertad del señor Benjumea García, dentro del proceso penal adelantado en su contra? 2. ¿Las entidades accionadas son administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios reclamados por el demandante? §14.

La instancia se acogió a la postura de que cuando el proceso se debe analizar la justificación de la necesidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento; así como la culpa de la víctima en el hecho punible para descartar o no la responsabilidad del estado. §15. Conforme a las pruebas aportadas al proceso consideró demostrado lo siguiente: (i) la medida impuesta se ajustó a la legalidad, debido a las causas de flagrancia, al encontrar sustancias similares a la cocaína, que fue provisionalmente confirmado por la prueba de identificación preliminar;

(ii) los informes de laboratorio posteriores evidenciaron que la sustancia no se trataba de cocaína sino lidocaína, aunque después de terminada la acción penal, el informe final de laboratorio señaló que sí era cocaína; (iii) paralelamente a estos hechos, del 3 de agosto de 2015 un ciudadano presentó denuncia en contra del demandante por amenazas coaccionándolo para que realice tráfico y porte de estupefacientes, por el cual fueron judicializados. §16.

Concluyó que no existe responsabilidad de las accionadas porque los hechos previos a la captura en flagrancia y de medida de aseguramiento fue proporcional y ajustada al procedimiento legal, y ante la demostración previa de hechos delictivos. 1.4. Solo presentó apelación la parte actora6 §17. La parte demandante solicitó se revoque la sentencia con los siguientes argumentos: §18.

Criticó que en la decisión se haya tenido en cuenta un informe de laboratorio, muy posterior a la preclusión de la investigación penal, que dio como resultado que la sustancia era positiva para cocaína, el cual no tiene valor contra los efectos de cosa juzgada de la decisión de preclusión de la investigación. 6 Expediente digital archivoprimerainstancia 202103apelación Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-39-005-2016-00215-02 5 §19.

Expresó que las entidades incurrieron en errores en la investigación y posterior orden de medida de aseguramiento, porque el imputado no fue sorprendido ni aprendido en la comisión del delito, simplemente acogió una orden de la autoridad de policía al someterse a una requisa. §20. Precisó que la conducta del actor no fue imprudente o culposo. 1.6.

Alegatos §21. En alegatos intervinieron las siguientes partes7. §22. Parte actora8 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. §23. La Rama Judicial9 Insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. §24. La Fiscalía10 rememoró los argumentos de la contestación de la demanda, referente a la aplicación de proporcionalidad y legalidad de la medida solicitada por el ente investigador y decretada por el Juez con Función de Control de Garantías. §25.

El Ministerio Público11 estimó que se debe confirmar la decisión de primera instancia, porque las pruebas recaudadas cumplen con los requisitos de validez y legalidad, sin que se vulnerara una violación del derecho al debido proceso. 2. Consideraciones 2.1. Competencia §26. Este tribunal es competente para conocer de la controversia, en concordia con el artículo 153 del CPACA. 2.2.

Alcance de la Apelación §27. “… el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia” 12. 7 Expediente digital archivoprimerainstancia.36Autotraslado 8 Expediente digital archivoprimerainstancia.42Alegatos 9 Expediente digital archivoprimerainstancia.40Alegatos 10 Expediente archivoprimerainstancia.44Alegatos 11 Expediente digital archivoprimerainstancia.40Alegatos 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 21.060, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. http://190.24.134.205/Wdocp/Pdf/500012331000199706093%2001.Pdf Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-39-005-2016-00215-02 6 §28.

Como la sentencia de primera instancia fue apelada por la parte demandante, la “… segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley”. (art. 328.1 CGP) §29. El objeto del recurso de apelación es revocar la sentencia proferida en primera instancia. 2.3.

Las partes tienen legitimación en la causa formal §30. La legitimación en la causa por activa de los demandantes está demostrada: Francisco Antonio Benjumea García-detenido; Yeci Franley Mejía Guerra (Compañera permanente)13, Sharon Liseth Benjumea Mejía (Hija)14, Yenifer Ivon Benjumea Mejía (Hija)15, Marlleri Tatiana Benjumea Mejía (Hija)16, Gian Reyes Benjumea (Nieto), Jhonatan Benjumea Mejía (Nieto)17, Milvia García de Benjumea, Dairo Jaramillo García (Hermano)18, Carlos Benjumea Antonio García (Hermano)19, según los certificados civiles allegados que acreditan el parentesco. §31.

Las demandadas, RAMA JUDICIAL, a través de sus agentes, ordenó la detención preventiva del detenido, y la FISCALÍA, a través de sus agentes, presentó las pruebas que llevaron a la orden de detención preventiva del detenido. 2.4. Problemas jurídicos a dilucidar Reiterada en Sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del 25 de septiembre de 2013.

C.P. Enrique Gil Botero. Rad No. 05001233100020010079901(36460). En el mismo sentido sentencias 25279, 36.863 y 30.782. http://190.24.134.67/SENTPROC/F05001233100020010079901S3ADJUNTASENTENCIA20160913104743. doc “(…) dicha regla general no es absoluta, puesto que la misma debe entenderse y admitirse junto con las excepciones que se derivan, por ejemplo, i) de las normas o los principios previstos en la Constitución Política; ii) de los compromisos vinculantes asumidos por el Estado a través de la celebración y consiguiente ratificación de Tratados Internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, o iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada.

(…)” (negrillas y subrayas fuera de texto). 13 Expediente digital archivoprimerainstancia.2021-03anexos pág. 11 14 Expediente digital archivoprimerainstancia.2021-03anexos pág. 18 15 Expediente digital archivoprimerainstancia.2021-03anexos pág. 20 16 Expediente digital archivoprimerainstancia.2021-03anexos pág. 9 17 Expediente digital archivoprimerainstancia.2021-03anexos pág. 10 18 Expediente digital archivoprimerainstancia.2021-03anexos pág. 14 19 Expediente fisico fl. 38 C1 Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-39-005-2016-00215-02 7 §32.

¿Se presentó la privación injusta de la libertad del señor FRANCISCO ANTONIO BENJUMEA GARCÍA del 12 de marzo al 2 de junio de 2015? §33. En caso afirmativo, ¿cuál de las dos entidades demandadas le es imputable del daño antijurídico ocasionado al detenido? 2.5. El Régimen de responsabilidad en la privación injusta de la libertad §34.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. §35. La responsabilidad administrativa se genera por la confluencia de dos aspectos20: (i) ÓNTICO: el DAÑO O PERJUICIO, el HECHO DE LA ADMINISTRACIÓN y la RELACIÓN DE CAUSALIDAD entre ambas; y, (ii) NORMATIVO “…: i) la existencia de un DAÑO ANTIJURÍDICO y ii) la IMPUTACIÓN de éste al Estado.”21 Así, “la responsabilidad extracontractual del Estado se puede configurar una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación (desde el ámbito fáctico y jurídico). 22 §36.

La Sección Tercera del Consejo de Estado23, había considerado la existencia del daño por la responsabilidad objetiva en aplicación del título de daño especial, en los casos que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio LA DUDA A FAVOR DEL REO. §37.

Esta posición varió en la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, del 15 de agosto de 201824, donde concluyó que no basta con probar la restricción de la libertad y la posterior ausencia de condena, sino que es menester analizar si el daño derivado de la privación de la libertad es o no 20 Como lo aclara el Doctor Carlos Enrique Pinzón Muñoz20:“… la denominada "imputatio facti" supone, ex ante, establecer el fundamento de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño, siendo ese un proceso que, por ser estrictamente ÓNTICO, pertenece al ámbito científico, no al NORMATIVO, donde sí intervienen los títulos de imputación jurídicos que corresponden a los diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que tienen cabida (…)…La diferencia entre la causalidad y la imputación se pone de manifiesto en la relación entre la condición y la consecuencia: en la ley de la Naturaleza se designa a la condición como causa y a la consecuencia como efecto, pero no interviene ningún acto humano o sobrehumano. En la ley moral, religiosa o jurídica la relación entre condición y consecuencia se establece por actos humanos o sobrehumanos.”-rft- (p. 347) 21 CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN C- CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES- Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022)-REPARACIÓN DIRECTA 680012331000200603331 01 (52693) 22 Consejo de Estado, sección tercera Subsección C CP.

Jaime Orlando Santofimio Gamboa del 22 de junio de 2011, radicado (18229) 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente 15463. Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 24 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sala Plena. Sección Tercera. Consejero Ponente: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Sentencia del 15 de agosto de 2018. Radicado número: 66001-23-31-000-2010- 00235 01 (46.947). Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-39-005-2016-00215-02 8 antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, lo que implica establecer: §37.1.

Si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave, a la luz del artículo 63 del CC: “… por consiguiente, fue esa persona quien dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos… incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. §37.2.

Cuál es la autoridad llamada a reparar y, §37.3. En virtud del principio EL TRIBUNAL CONOCE EL DERECHO, encausar el asunto bajo el título de imputación que se considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y expresando de forma razonada los fundamentos de la decisión. §38. La sentencia SU-72 de 201825 de la Corte Constitucional en señaló en los eventos de privación injusta de la libertad, se aplica el principio EL TRIBUNAL CONOCE EL DERECHO, de acuerdo con las particularidades de cada caso y que definir de manera rigurosa el título de imputación en estos eventos contraviene la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y el régimen de responsabilidad estatal del artículo 90 CP26. §39.

Posteriormente, el 15 de noviembre de 2019 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dejó sin efectos la sentencia del 15 de agosto de 2018, “… pero solo en cuanto respecta a la decisión del caso concreto correspondiente a la misma, que no frente al carácter y alcance unificador de la jurisprudencia que tal providencia contiene, y en tales condiciones ordenó proferir fallo de reemplazo teniendo en cuenta que la valoración de la culpa de la víctima no puede violar la presunción de inocencia de ésta.” §40.

En cumplimiento de lo dispuesto en la anterior sentencia, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de reemplazo el 6 de agosto de 202027, con la cual sostuvo que en los casos de privación injusta de la libertad debía examinarse la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. §41.

“… a los jueces administrativos no les corresponde debatir la responsabilidad penal ni cuestionar la decisión de fondo proferida por los jueces de la jurisdicción ordinaria para estructurar sobre ello una causal eximente de responsabilidad como es la culpa de la víctima; sin embargo, desde la óptica de la responsabilidad extracontractual del Estado y atendiendo a la jurisprudencia aplicable en este tipo de asuntos, a la Sala le corresponde examinar, según el material probatorio, si la medida 25 Corte Constitucional en sentencia SU-72 de 2018, 27 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena. Sección Tercera. Consejero Ponente: Dr. José Roberto Sáchica Méndez. Sentencia del 6 de agosto de 2020. Radicado número: 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947). Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-39-005-2016-00215-02 9 de aseguramiento dictada en contra del aquí demandante fue apropiada, razonable y/o proporcionada y legal, como primer paso para determinar si la privación de la libertad devino o no en injusta.”28 -sft- §42.

Sobre la precitada decisión, respecto a la valoración de la conducta pre procesal, el Tribunal Administrativo de Caldas en decisión proferida el 25 de junio de 2021, con ponencia del Magistrado Augusto Ramón Chávez Marín, estimó29: “… la valoración de la conducta pre procesal es competencia exclusiva del juez penal, por lo que el juez de la responsabilidad estatal no puede concluir que la detención fue generada por la propia conducta de la víctima, pues con ello invadiría competencias de otras jurisdicciones y desconocería la decisión penal absolutoria.” §43.

La Corte Constitucional, en el mismo sentido de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, consideró que en todos los casos en los que se reclame la reparación de los daños generados por privación injusta de la libertad debe valorarse la culpa exclusiva de la víctima. §44. En el caso de que se absuelva por la DUDA EN FAVOR DEL REO o porque el imputado no cometió el delito, o hay causal de justificación o ausencia de culpabilidad, porque “estas requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma.

En un sistema como el acusatorio no resulta exigible al fiscal y al juez con función de garantías que en etapas tempranas de la investigación penal definir si el imputado ejecutó la conducta, pues será en etapas posteriores que el funcionario judicial definirá tales asuntos, que solo se pueden definir en la contradicción probatoria durante un juicio oral.”30 2.6.

Lo demostrado §45. Como caudal probatorio se allegó: (i) copia de los registros civiles de nacimiento de los accionantes31; (ii) certificado de honorarios profesionales, suscrito por el apoderado del señor Francisco Antonio Benjumea García32, (iii) Oficios S-2015- 136073/SUBJE-GRIAC-25-25.10, suscrito por el por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN)33. §46.

Se abordarán sobre las pruebas recolectadas por la Fiscalía, así como las diligencias efectuadas por el Juzgado de Control de Garantías, y posteriormente la solicitud de preclusión de investigación ante el juez de conocimiento, que sirvieron de 28 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A-Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ- Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023)- Radicación: 73001-23-33-000-2019-00054-01 (66.836) 29 Tribunal Administrativo de Caldas, MP.

Augusto Ramón Chávez Marín, Sala Quinta de Decisión, del 25 de junio de 2021. 17001-33-33-002-2015-00361-02. 30 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de marzo de 2019; C.P. Dra. María Adriana Marín; Radicación: 44001-23-31-000-2004-00987-01(45574). 31 Expediente digital archivoprimerainstancia.2021-03anexos pág. 1-20 32 Expediente digital archivoprimerainstancia.2021-03anexos pág. 1-20 33 Expediente digital archivoprimerainstancia. 2021-03-09_03_46-22respuestaoficiojuzgpenal Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-39-005-2016-00215-02 10 pruebas para dejar en libertad al señor Francisco Antonio Benjumea García de las conductas ilícitas imputadas. §47.

Dentro de las pruebas aportadas por la Fiscalía, para solicitar la legalización de la captura, evidencia e incautación, y solicitud de medida de aseguramiento, se tuvieron en cuenta: (i) Informe ejecutivo – FPJ 3, radicado 1704231068512015800098, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, elaborado por Policía Judicial y dirigido a la Fiscalía de Asignaciones Anserma, Caldas34;

(ii) Informe de la Policía de Vigilancia en casos de captura en flagrancia – FPJ 5 del 10 de marzo de 201535; (iii) Formato acta de incautación36; (iv) acta de derechos del capturado – FPJ -, con fecha de 10 de marzo de 201537; (v) formato investigador de campo – FP11- de 11 de marzo de 2015, dirigido a Fiscalía de turno de Anserma, en la que se adelantó instructivo para la realización de pruebas identificación preliminar homologada (PIPH)38; y, (vi) Orden a policía judicial de investigación criminal (DIJIN), con el fin de obtener peritaje definitivo de la sustancia incautada laboratorio de Pereira-Risaralda39 2.6.1.

Sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho punible: §48. Según el informe ejecutivo – FPJ 3, radicado 1704231068512015800098, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, elaborado por Policía Judicial y dirigido a la Fiscalía de Asignaciones Anserma, Caldas, se describen los hechos ocurridos el día 10 de marzo de 2015: “4.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS (En forma cronológica, y concreta). Para el día de hoy 11 de marzo de 2015, siendo las 10:00 horas, se presentan a las instalaciones de la UBIC SIJIN Anserma, los señores Patrullero BAÑOL GAÑAN ANDRES FELIPE y patrullero JOSE ALEJANDR MARIN ALVARES integrantes de la policía de vigilancia de Cambia zona rural de Anserma Caldas, quienes traen consigo a dos personas en calidad de capturadas en flagrancia en hechos que narran en su informe así: Siendo las 23:45 horas del día 10-03-2015 momentos en que se realizaba registro y control a personas, frente a las instalaciones de la Subestación de Policía Cambia, cuando observamos que venía una motocicleta con las luces encendidas, a la cual se efectuó la respectiva señal de pare, deteniéndose la motocicleta en la cual se movilizaban dos personas de sexo masculino, a quienes se les solicito una requisa, y se les encontró dentro de un bolso que portaba el parrillero, 01 bolsa plástica trasparente en cuyo Interior contiene una sustancia pulverulenta blanca, la cual se verifico y por sus características como pulverulenta y olor penetrante, son similares a la del estupefaciente conocido como perica o cocaína, de inmediato se les da a saber sus derechos como personas capturadas por el delito de tráfico fabricación o porte de estupefacientes, siendo las 23:40 horas del 10 de marzo de 2015, en ese momento y de manera libre y espontánea, manifestó el señor FRANCISCO ANTONIO BENJUMEA GARCIA, … quien era el conductor de la motocicleta AX 100 de color negro placas HBF 70 modelo 1996, y que venía del Municipio de San José hasta el Corregimiento 34 Expediente digital archivoprimerainstancia. 2021-03-09_03_46-22respuestaoficiojuzgpenalpág. 4-5 35 Expediente digital archivoprimerainstancia. 2021-03-09_03_46-22respuestaoficiojuzgpenalpág. 7-8 36 Expediente digital archivoprimerainstancia. 2021-03-09_03_46-22respuestaoficiojuzgpenalpág. 11-13 37 38 Expediente digital archivoprimerainstancia. 2021-03-09_03_46-22respuestaoficiojuzgpenalpág. 16 39 Expediente digital archivoprimerainstancia. 2021-03-09_03_46-22respuestaoficiojuzgpenalpág. 31-32 Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-39-005-2016-00215-02 11 de Arauca, que esa sustancia la había comprado en el Municipio de Cartago valle y que era para una piscina, la persona que se movilizaba como parrillero de la motocicleta responde al nombre de HEIBER STIVEN GUTIERREZ RIVERA… quien también manifestó de manera libre y espontánea que dicha sustancia la compraron en el Municipio de Cartago y que la llevaban para el corregimiento de Arauca Para una piscina, y que por eso le dijo Al señor Haiber Stiven que la empacara en un bolso y llevara hasta el corregimiento de Arauca, se deja constancia que se les había recordado su derecho a guardar silencio y de igual forma so les recuerdan sus derechos que los asisten como personas capturadas y el motivo de la misma, de Igual forma fueron conducidos hasta las instalaciones policiales para continuar con su Judicialización, donde el señor FRANCISCO ANTONIO BENJUMEA GARCIA no quiso firmar el acta de incautación. Continuando con la requisa al señor FRANCISCO ANTONIO BENJUMEA GARCIA, en el interior de un bolso de color gris que colgaba de su hombro al lado derecho, se halló dos hojas de papel una de línea corriente en la cual tiene un listado con número y al frente la palabra criposos y gramos y en la hoja de papel cuaderno cuadriculado un listado de pagos, se fotocopian y se adjuntan al presente informe, por tratarse de características a listados de proveedores de estupefacientes. §49.

El Formato investigador de campo – FP11- del 11 de marzo de 2015 se adelantó instructivo para la realización de pruebas de identificación preliminar homologada (PIPH) para sustancia sólida sospechosa, en la que se registró lo siguiente40: “4.- Actuaciones realizadas DESCRIPIÓN DEL MATERIAL INCAUTADO: En las instalaciones la Unidad Básica de Investigación Criminal Sijin Anserma, se recibió por parte del Patrullero ANDRES FELIPE BAÑOL, funcionario de la estación de policía Anserma, en cadena de custodia debidamente embalado y rotulado, 01 una bolsa plástica transparente, en cuyo interior contiene una sustancia blanca con característica similares al estupefaciente conocido como perica, en la parte exterior de la bolsa plástica tiene un letrero que dice talco chino. SE “HOMOGENIZAN” El grupo de sustancia son de características similares de estado físico, color y apariencia por lo que se toma una sola muestra. 5.- Descripción clara y precisa de la forma, técnica e instrumentos utilizados.

GRAMERA (marca) KERN con capacidad MAX 60 G D=0.01 gramos de precisión. Plaqueta de ensayo en vidrio transparentes. Espátula cromada para mínima cantidad Reactivos Libros y catálogos sobre el tema Varilla de vidrio. Los instrumentos utilizados se encuentran en buen estado de conservación y mantenimiento. PESO BRUTO 123 GRAMOS CON 3 MILIGRAMOS PESO NETO 121 GRAMOS CON 3 MILIGRAMOS 40 Expediente digital archivoprimerainstancia. 2021-03-09_03_46-22respuestaoficiojuzgpenalpág. 11-13 Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-39-005-2016-00215-02 12 Se realizan las “PRUEBAS DE IDENTIFICACIÓN PRELIMINAR” enunciadas a continuación a pequeñas cantidades de las “MUESTRAS ELEGIDAS.

UNA VEZ TERMINADO EL PESAJE A LA MUESTRA SE LE REALIZO EL SIGUIENTE PROCEDIMIENTO: EN UN TUBO DE ENSAYO SE TOMO UNA MÍNIMA CANTIDAD DE LA SUSTANCIA SOSPECHOSA, SE LE AGREGO TRES (03) GOTAS DE AGUA DESTINADA Y DOS (2) GOTAS DE REACTIVO TANRED; AL AGREGARLE EL AGUA DESTILADA Y EL REATICVO TANRED, SE TORNO UN COLOR AMARILLO LECHOSO LO CUAL NOS INDICA PRUEBA PRELIMINARMENTE POSITIVO PARA ALCALOIDE LUEGO EN OTRO TUBO DE ESAYO SE TOMO OTRA MÍNIMA CANTIDAD DE LA SUSTANCIA Y SE LE AGREGO SEIS (06) GOTAS DE REACTIVO SCOTT.

AL AGREGARLE EL REACTIVO SCOTT, SE TORNO CON UNA COLORACIÓN AZUL TURQUESA, LO CUAL NOS INDICA PRUEBA PRELIMINARMENTE POSITIVO, SE PROCEDIO A AÑADIRLE (2) GOTAS DEL RECTIVO ACIDO CHORHIDIRCO AL AGITARLO EL PRECIPITADO AZUL TURQUESA DESAPARECIO Y SE TORNO UNA SOLUCION DE COLOR ROSADO, LUEGO SE E AGREGO (5) GOTAS DEL REACTIVO CLOROFORMO, Y AL AGITARLO SE OBSERVO LA COEXISTENCIA DE COLOR AZUL Y EL ROSADO LO QUE NOS INDICA QUE ES POSITIVA PARA COCAINA Y SUS DERIVADOS, … 6.- Resultados de la actividad investigativa (Descripción clara y precisa de los resultados) SE CONCLUYE QUE LAS MUESTRAS NRO. 1 SE IDENTIFICAN PRELIMINARMENTE COMO COCAINA Y SUS DERIVADOS SI (X), NO (… ) 7.- Toma de muestras (…) Para efectos de ANÁLISIS CONFIRMATORIO DE CERTEZA de los resultados preliminares, se embala separadamente la muestra analizada, en una bolsa plástica transparente debidamente sellada y rotulada, con su respectiva Cadena de custodia para ser enviadas al Laboratorio del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía LABICI DE PEREIRA (x) Laboratorio de MEDICINA LEGAL (…) Laboratorio autorizado por la autoridad.” 2.6.2.

Legalización de la captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento41 §50. En atención a la solicitud por el Fiscal Primero Seccional de Anserma Caldas, el 11 de marzo de 2015, se llevaron a cabo audiencias preliminares, donde se legalizó captura, evidencia e incautación de motocicleta para fines de comiso; así como la formulación imputación, e imposición de medida de aseguramiento intramural por parte del Juez Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías.

En el acta se dejaron las siguientes constancias42: 41 Fls. 20 vto, c1 42 Expediente digital archivoprimerainstancia. 2021-03-09_03_46-22respuestaoficiojuzgpenal. Pág. 30 y ss Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-39-005-2016-00215-02 13 “DELITO: Se legalizó captura, evidencia e incautación de motocicleta con fines de comiso ( sin recursos); se formuló imputación a los señores FRANCISCO ANTONIO BENJUMEA GARCÍA y HEIBER STIVEN GUTIERREZ RIVERA, por el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, Art., 376 C. Penal, inciso tercero, en la modalidad de TRANSPORTAR, se solicitó imposición de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario y el señor Juez concedió medida aseguramiento para los dos imputados, BENJUMEA RAMÍREZ, y GUTIÉRREZ RIVERA, disponiendo la remisión de los capturados al Centro Penitenciario de Anserma Caldas.

Los Imputados NO ACEPTARON LOS CARGOS.” (…)” §51. El 12 de marzo de 201543 se expidió la boleta de encarcelación o detención, dirigido al Director de la Cárcel de Anserma. §52. El 16 de marzo de 201544, el Fiscal Primero Seccional presentó escrito de acusación ante el Juez Penal del Circuito con función de Conocimiento con apoyo en los siguientes fundamentos fácticos y jurídicos, donde imputó los siguientes hechos: En virtud a lo expuesto, a la señora FRANCISCO ANTONIO BENJUMEA GARCIA, y HEIBER STIVEN GUTIERREZ MEJIA, se les ACUSA en calidad de AUTORES y a título de DOLO por la conducta punible de TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES a que hace referencia el Código Penal, libro 2º, Título XIII, Capitulo 2º, Art. 376, Inciso Tercero, en la modalidad de TRANSPORTAR, que tiene una pena de prisión de 96 a 144 meses de prisión y una multa de 124 a 1500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.6.3.

Audiencia Formulación de Acusación45 §53. El 6 de abril de 2015 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Único Penal del Circuito con Función de Conocimiento. La autoridad judicial puso de presente el escrito de acusación y adición por parte de la Fiscalía. Así mismo, el descubrimiento de la elementos materiales probatorios y evidencia física solicitados por la defensa y la fiscalía. §54.

Y decidió declarar que la acusación formulada por la Fiscalía Primera Seccional de Anserma Caldas, cumplía con los requisitos legales y se tuvo como debidamente formulada contra los señores Francisco Antonio Benjumea García y Stiven Gutiérrez Rivera por la conducta de tráfico, fabricación o porte de Estupefacientes. 2.6.4. Segundo informe de laboratorio que señala la sustancia como Lidocaína 43 Expediente digital archivoprimerainstancia. 2021-03-09_03_46-22respuestaoficiojuzgpenal2.

Pág. 58 y ss 44 Expediente digital archivoprimerainstancia. 2021-03-09_03_46-22respuestaoficiojuzgpenal. Pág. 34 y ss 45 Expediente digital archivoprimerainstancia. 2021-03-09_03_46-22respuestaoficiojuzgpenal2. Pág. 77 y ss. Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-39-005-2016-00215-02 14 §55. El 21 de abril de 201546 el informe de laboratorio 11543, por el Cuerpo Técnico de Investigación – Grupo de Química - de la ciudad de Pereira – Risaralda, indicó que aplicada la homologación de la prueba pericial realizada en el Laboratorio de Investigación y Especialización Científica (LABIESCI) de Buga dentro del programa AD/COL/98/C58, la sustancia incautada es LIDOCAÍNA. 2.6.5.

Solicitud de revocatoria de medida ante el Juez Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías §56. Con base en el informe anterior, el 1 de junio de 2015, el Fiscal Primero Seccional de Anserma Caldas, solicitó ante el Juez Promiscuo Municipal con Función del Control de Garantías, la revocatoria de medida de aseguramiento.47 §57.

A la vez, el mismo 1 de junio de 201548, se solicitó nueva revisión de los resultados al “… LABORATORIO DE QUIMICA DEL INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL DE PEREIRA Y OTRA AL LABORATORIO DE BOGOTÁ PARA OBTENER EL PERITAJE DEFINITIVO DE LA SUSTANCIA INCAUTADA.”49. §58. El 2 de junio de 2015, el Juez Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías, accedió al pedimento de la Fiscalía y dispuso la Libertad Inmediata de los señores Francisco Antonio Benjumea García y Heiber Stiven Gutiérrez Mejía50. §59.

El 10 de junio de 2015, a través del oficio DS-07-26-3-SCRIM-QU.178, la Directora Técnica de Grupo Química de Criminalista de la ciudad de Pereira, da respuesta a la solicitud de aclaración o adición del informe pericial, reafirmó que “Los tres resultados permitieron emitir informe confirmatorio concluyendo que la muestra contiene LIDOCAINA descartando la presencia de COCAINA ” 2.6.6.

Solicitud de Preclusión del proceso ante el Juez Penal de Circuito de Conocimiento51 §60. El 17 de junio de 2015, el Fiscal Primero Seccional de Anserma Caldas solicitó ante el Juez de Penal del Circuito con Función de Conocimiento, la preclusión del proceso por la causal prevista en el numeral 4 del artículo 332 de CPP, que son la “imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal” y “atipicidad del hecho investigado”.

En cuanto a la motocicleta AX100 color negro, modelo 1996, de placas HBF se solicita el levantamiento de la medida y se ordena la entrega a su propietario. 46 Expediente digital archivoprimerainstancia. 2021-03-09_03_46-22respuestaoficiojuzgpenal2. Pág. 24 y ss 47 Expediente digital archivoprimerainstancia. 2021-03-09_03_46-22respuestaoficiojuzgpenal2.

Pág. 35 y ss. 48 Expediente digital archivoprimerainstancia. 2021-03-09_03_46-22respuestaoficiojuzgpenal2. Pág. 28 y ss 49 Expediente digital archivoprimerainstancia. 2021-03-09_03_46-22respuestaoficiojuzgpenal2. Pág. 30 y ss. 50 Expediente digital archivoprimerainstancia. 2021-03-09_03_46-22respuestaoficiojuzgpenal2. Pág. 90 y ss. 51 Expediente digital archivoprimerainstancia. 2021-03-09_03_46-22respuestaoficiojuzgpenal2.

Pág. 32 y ss. Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-39-005-2016-00215-02 15 2.6.7. Juez Penal del Circuito de Conocimiento – aceptó la Preclusión de la Investigación §61. El 19 de julio de 2015, el Juzgado Penal del Circuito de Anserma con Función de Control de Garantías, profiere decisión de preclusión del proceso, en atención a la solicitud realizada por la Fiscalía porque “… pues efectivamente el comportamiento denunciado como conducta punible nunca existió, ni la acción se enmarca a la descripción típica que recoge el delito denunciado.”52 2.6.8.

El Cuarto examen de laboratorio conceptuó que la sustancia era cocaína §62. Sin embargo, luego de precluida la investigación el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Dirección Regional Bogotá, Laboratorio de Estupefacientes - DRB-LAES – 0002404-2015 de 29 de julio de 2015, indicó “… ID. EMP No. 01: EN LA (S) MUESTRA (S) ANALIZADA SE ENCONTRÓ COCAÍNA…” §63.

Se pasará a revisar los elementos de la responsabilidad administrativa. 2.7. Análisis de los elementos de la responsabilidad administrativa 2.7.1. La existencia del daño §64. La Sala analizará la demostración del daño toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado, una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a la entidad demandada.53 52 Expediente digital archivoprimerainstancia. 2021-03-09_03_46-23respuestaoficiojuzgpenal2 Pág. 94-99. 53 “… cabe reiterar en esta oportunidad, que el primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además debe ser antijurídico, comoquiera que éste constituye un elemento necesario de la responsabilidad, de allí la máxima “sin daño no hay responsabilidad” y sólo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado.

En este sentido la Sala ha discurrido así: “… porque a términos del art. 90 de la Constitución Política vigente, es más adecuado que el juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona de derecho público. La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN- Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016)- Radicación 680012331000200100484 01 - Expediente 47.645, http://190.24.134.67/SENTPROC/F68001233100020010048401S3ADJUNTASENTENCIA20161014155 554.doc;

Subsección C. Sentencia del catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012). Radicación: 25000-23-26- 000-1998-02717-01(20497). Consejera Ponente: Olga Mélida Valle de De La Hoz. En el mismo sentido CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCION TERCERA- SUBSECCION C- Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ- Bogotá, D. C., doce (12) de Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-39-005-2016-00215-02 16 §65.

El DAÑO ANTIJURÍDICO se refiere al rompimiento de las cargas y beneficios republicanos del pacto social54. §66. El daño antijurídico ha sido definido por la jurisprudencia como la afectación, menoscabo, lesión o perturbación a la esfera personal (carga anormal para el ejercicio de un derecho o de alguna de las libertades cuando se trata de persona natural), a la esfera de actividad de una persona jurídica (carga anormal para el ejercicio de ciertas libertades), o a la esfera patrimonial (bienes e intereses), que no es soportable por quien lo padece, bien porque es irrazonable, o porque no se compadece con la afirmación de interés general alguno55. §67.

El daño a efectos de que sea indemnizable, requiere que esté cabalmente estructurado, por tal motivo, se torna imprescindible que se acrediten los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) debe ser antijurídico; ii) que se lesione un derecho, bien, o interés protegido legalmente por el ordenamiento; iii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente; por ende, no puede limitarse a una mera conjetura56. §68.

En el caso concreto el daño alegado por el demandante es la afectación a la libertad, durante el tiempo que estuvo detenido en el proceso penal que se adelantó por la conducta punible de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes por el cual fue capturado en flagrancia y recluido en el EPAMS de Anserma Caldas, desde el 12/03/2015 hasta el 2/05/2015, según las actas de informe de legalización de captura57.

Y luego, a partir del 2 de junio de 2015 el Juez Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías dispuso la libertad de los acusados, por solicitud de la Fiscalía. 2.7.2. Imputación Jurídica §69. Con relación a la responsabilidad atribuida a la jurisdicción en sus actuaciones, la jurisprudencia y la doctrina ha catalogado tres supuestos: (i) el error jurisdiccional;

(ii) febrero de dos mil catorce (2014)- Radicación número: 25000-23-26-000-1996-12794-01(28857); Sentencia de 10 de septiembre de 1993. Expediente 6144. Consejero Ponente: Juan de Dios Montes. 54 ROUSSEAU, Jean Jacques. El contrato social. "Encontrar una forma de asociación que defienda y proteja de toda fuerza común a la persona y a los bienes de cada asociado, y por virtud de la cual cada uno, uniéndose a todos, no obedezca sino a sí mismo y quede tan libre como antes." Tal es el problema fundamental, al cual da solución el Contrato social.

(…) Estas cláusulas, debidamente entendidas, se reducen todas a una sola, a saber: la enajenación total de cada asociado con todos sus derechos a toda la humanidad; porque, en primer lugar, dándose cada uno por entero, la condición es la misma para todos, y siendo la condición igual para todos, nadie tiene interés en hacerla onerosa a los demás. ( ) En fin, dándose cada cual a todos, no se da a nadie, y como no hay un asociado, sobre quien no se adquiera el mismo derecho que se le concede sobre sí, se gana el equivalente de todo lo que se pierde y más fuerza para conservar lo que se tiene.” 55 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera;

CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, proferida el 10 de agosto de 2010; Exp. 23001-23-31-000-2008-00281-01 (51167) 56 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 29 de febrero de 2012; Exp. 21536. 57 Expediente digital archivoprimerainstancia. 2021-03-09_03_46-22respuestaoficiojuzgpenal2. Pág. 54 y ss Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-39-005-2016-00215-02 17 la privación injusta de la libertad; y, (iii) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. §70.

El fundamento legal de la responsabilidad del Estado por daños causados con ocasión de la privación injusta de la libertad se encontraba edificado en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, que disponía: “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. §71.

En virtud de la expedición de la Ley 270 de 1996, la responsabilidad patrimonial del Estado se previó en su artículo 65 por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción y por la omisión de los agentes judiciales, así como el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.

El artículo 68 ídem, señala quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado la reparación de perjuicios. §72. Así las cosas, en virtud de la Ley 906 de 2004 -Código de Procedimiento Penal, estatuto vigente para la época en que el señor Francisco Antonio Benjumea García fue privado de su libertad, y teniendo en cuenta las atribuciones legales y constitucionales frente a la Fiscalía General de la Nación y la Nación Rama Judicial, se debe analizar las actuaciones adelantadas en el proceso penal, frente a la determinación de las conductas punibles, que originaron la investigación penal por parte del ente acusador, que dieron origen a la imposición de la medida de aseguramiento consistente en la privación de la libertad intramural. §73.

Conforme al artículo 250 de la Constitución Política, la Fiscalía General de la Nación “… está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo”. §74.

El artículo 306 de la Ley 906 de 2004 dispuso que, el ente investigador solicitará al juez de control de garantías su imposición con indicación de “… la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia”. §75. A su vez, el artículo 308 de la referida normativa estableció que, el juez de control de garantías decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y de la evidencia física recogidos y asegurados o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla con alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-39-005-2016-00215-02 18 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. §76.

El artículo 313 ibidem indicó que, satisfechos los requisitos del artículo 308, la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario procederá en los siguientes casos: “1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados; 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años; 3.

En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” §77. Sobre el objeto de la imposición de las medidas de aseguramiento el tratadista Fernando Velásquez Velásquez consideró58: “Ya ha sido objeto de exposición la teoría de la medida de seguridad, oportunidad en la cual se abordaron su concepto, naturaleza, justificación, fundamento y función (supra, capítulo quinto); y, se precisó cómo ella era la consecuencia jurídica asignada de lege lata la mayoría de los inimputables que realizaran injustos inculpables (por ausencia de culpabilidad o responsabilidad penal plena), según la gravedad del hecho cometido y la necesidad de su imposición, en armonía con los derroteros impuestos por los principios de proporcionalidad. necesidad y razonabilidad.

También, se puso de presente la posibilidad de entender esta consecuencia jurídica como una forma de pena a partir de la regulación positiva como del fracaso estruendoso de las deficiencias teóricas ensayadas entre las dos clases tradicionales de sanción que, además, en la práctica se asemejan en cuanto a su régimen de ejecución, su contenido y su finalidad, como, por lo demás, lo pregona la doctrina.” §78.

Sobre las restricciones a la libertad la Corte Constitucional en sentencia C-106 de 199459, ha estimado, que los límites constitucionales están sometidos de manera superlativa a estrictas reglas de competencia, de tiempo para verificar su legalidad, así como a la posibilidad de revisar la pertinencia de la restricción. §79. En el mismo sentido, debe hacerse una diferenciación tajante entre dos figuras, pena y detención preventiva, y que esta no puede implicar, de ninguna manera, una vulneración al principio de presunción de inocencia y que, conforme al bloque de constitucionalidad, se encuentran sometidas al criterio irreductible de que sean absolutamente necesarias60. §80.

Se debe aclarar que, para la imposición de una medida de aseguramiento, el Decreto Ley 2700 de 1991 y la Ley 600 de 2000 solicitaban uno o dos indicios graves de responsabilidad, pero luego la Ley 906 exige de una inferencia razonable de autoría o participación del imputado61. 58 Velásquez, Fernando. (2018). Fundamentos del derecho penal.

Ediciones Jurídicas Andrés Morales, Pág, 711 59 Ibidem. 60 Ibidem. 61 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas. Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-39-005-2016-00215-02 19 2.7.3. Análisis de la medida que se impuso §81. Los señores Francisco Antonio Benjumea García y Heiber Stiven Gutierrez Mejía, fueron detenidos y posteriormente capturados en flagrancia, cuando uniformados de la policía de adscritos a la subestación de Cambia, solicitaron una requisa, encontrando una bolsa plástica la cual contenía una sustancia pulverulenta blanca con olor penetrante, similar a estupefaciente. §82.

Que la sustancia fue sometida a prueba preliminar homologada P.I.P.H., arrojando como resultado alucinógeno con peso bruto de 123 gramos y peso neto de 121 gramos, y positivo para la sustancia denominada como cocaína y sus derivados. A los capturados se les hizo saber sus derechos conforme al acta donde se dejó constancia de los derechos del capturado y se puso a disposición de la autoridad competente. §83.

Con esta actuación se demuestra que las actuaciones tuvieron un sustento científico preliminar. §84. La Fiscalía solicitó ante el Juzgado de Control de Garantías, legalización de la captura, incautación de evidencia con fines de decomiso, se formuló la imputación como la solicitud de imposición de medida de aseguramiento intramural, por el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, conforme lo señala el artículo 376 C. Penal, inciso tercero, en la modalidad de TRANSPORTAR. §85.

La legalización de la captura: El 11 de marzo de 2015, el Juez de Control de Garantías, efectuó audiencia en la que legalizó la captura en flagrancia conforme a lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 301 del C. de P. Penal, y al demostrarse los motivos fundados para inferir que los capturados participaron de la conducta investigada.

Se acreditó que el procedimiento se ajustó a la legalidad, así como los elementos incautados. §86. Se analiza por la autoridad judicial el cumplimiento de los fines de evitar: (i) la obstrucción a la justicia y (ii) peligro para la comunidad. §87. Formulación de Imputación: Se les imputó a los señores Francisco Antonio Benjumea García, y Heiber Stiven Gutierrez Mejía, en calidad de AUTORES (Art. 29 C.P.) el punible descrito en el Código Penal, libro segundo, Titulo XII., de los Delitos Contra La Salud Publica, capitulo segundo, Art. 376, denominado Trafico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, inciso Tercero, en la modalidad de TRANSPORTAR. §88.

Imposición de la Medida de Aseguramiento: Se accedió a la solicitud de imposición de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, y se expidió la boleta de detención preventiva intramural sin beneficio de excarcelación. §89. La Sala encuentra, por las circunstancias de modo y los materiales probatorios, arribados a la investigación penal por parte de la Fiscalía, se comprobó que la conducta del implicado se cometió en flagrancia, teniendo en cuenta que se encontró por parte de la Policía sustancia que los exámenes preliminares dieron como resultado cocaína, ante la prueba preliminar PIPH, con un peso neto de 121 gramos.

Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-39-005-2016-00215-02 20 §90. Sobre la captura en flagrancia el artículo 301 del CPP, establece que se entiende en flagrancia cuando: “(i) La persona es sorprendida y aprehendida durante la comisión del delito; (ii) La persona es sorprendida o individualizada durante la comisión del delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o cuando fuere señalado por la víctima u otra persona como autor o cómplice del delito inmediatamente después de su perpetración. (iii) La persona es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que acaba de cometer un delito o de haber participado en él. (iv) La persona es sorprendida o individualizada en la comisión de un delito en un sitio abierto al público a través de la grabación de un dispositivo de video y aprehendida inmediatamente después. La misma regla operará si la grabación del dispositivo de video se realiza en un lugar privado con consentimiento de la persona o personas que residan en el mismo.

(v) La persona se encuentre en un vehículo utilizado momentos antes para huir del lugar de la comisión de un delito, salvo que aparezca fundadamente que el sujeto no tenga conocimiento de la conducta punible. §91. En cuanto a la medida, el artículo 313 del CPP señala que procede “… la detención preventiva en establecimiento carcelario … 2.

En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años.” §92. Para el presente caso, cuando el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes menor de 100 gramos de cocaína – en este caso específico 11,2 g- “… la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión”, o sea, más de cuatro años como mínimo. §93.

La Sala estima que el JUICIO DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA respalda la medida impuesta por el Juez de Control de Garantías, porque: (i) al momento de la decisión sobre la imposición de la medida, existían abundantes elementos probatorios que señalaban al procesado con autor de una conducta delictiva; (ii) la medida de detención preventiva era la mínima prevista como permitida y adecuada en la normatividad para el delito investigado;

(iii) el fin de la medida es constitucionalmente importante e imperioso; (iv) el medio era el conducente como necesario, al ser la menor medida legalmente posible para aplicar al caso, siendo la menos lesiva para los derechos de los sujetos pasivos de la norma, ante la evidencia presentada al juez; y, (v) de esta manera, la medida no era evidentemente desproporcionada, o sea, era proporcional en sentido estricto. §94.

Es de resaltar que los exámenes realizados a la sustancia son los aceptados para que proceda el estudio de las medidas de aseguramiento, así el resultado posterior sea contrario. §95. _Se recalca que para el análisis de la privación injusta de la libertad con base en una medida de aseguramiento, se tiene en cuenta el estado de la investigación al momento de imponerse. §96.

De lo anterior, la Sala encuentra que la privación de la libertad que soportó el demandante no fue injusta, debido a que la medida de aseguramiento cumplió con los Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-39-005-2016-00215-02 21 requisitos fijados en la ley y no se trató de una medida impuesta de manera arbitraria, pues estuvo sustentada en una argumentación razonada lo que llevó decretar la legalidad de la captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento; y fueron consideradas bajo el cumplimiento de los requisitos legales, lo que llevó al juez penal con función de conocimiento en declarar la acusación, por adelantarse la investigación dentro del previsiones legales establecidas para ello. §97.

En consecuencia, la restricción de la libertad, se encuentra conforme con los postulados y directrices señalados en el artículo 297 de la Ley 906 de 2004. 2.7.4. Antecedente en el mismo evento aquí investigado §98. En este medio de control se estudia la responsabilidad administrativa por la privación de la libertad interpuesta por el señor Francisco Antonio Benjumea García, cuando fue capturado el 10 de marzo del 2015, junto con el señor Heiber Stiven Gutiérrez Rivera. §99.

El compañero en la captura, el señor Gutiérrez Rivera, presentó el medio de control de reparación directa, por los mismos hechos, proceso con radicado 17001 33 33 004 2016 00146 02, el cual fue decidido por este Tribunal en sentencia del 30 de julio de 2021 con ponencia del Dr. Dohor Edwin Varón Vivas negando las pretensiones, y donde se hicieron estas consideraciones: “En este caso, para el momento de la audiencia de legalización de la captura, imputación de cargos y medida de aseguramiento, los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados y de la información legalmente obtenida, se podía inferir razonablemente que el imputado podía ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investigaba y que además la conducta constituía un peligro para la salud pública.

Cabe señalar que, según el “Instructivo para la realización de las pruebas de identificación preliminar homologadas (PIPH)”, documento que es usado como guía de trabajo por la Policía Judicial, para la recolección de sustancias como elementos materiales probatorios; la mencionada prueba es “de orientación”; ello por cuanto: “La identificación Plena de una sustancia se obtiene mediante pruebas periciales realizadas por laboratorios del Estado autorizados.

Cualquiera que sea el resultado de la prueba, debe enviarse muestra al laboratorio”. … De lo anterior, se desprende que, efectivamente contra el demandante fue formulado un delito e impuesta medida de aseguramiento, en virtud a los materiales probatorios aportado por el Fiscalía, los cuales eran contundentes -en su momento, además serios y sólidos, lo cual justificaba la restricción a la libertad, por lo tanto no puede hablarse en este caso de que se configure un daño que sea antijurídico.

Ahora, en cuanto a la conducta de la víctima directa, si bien no se evidencia una actuación dolosa o gravemente culposa, desde la óptica del derecho civil, con la cual hubiese dado lugar a la apertura de la investigación penal y a la imposición de la medida de aseguramiento y que conlleve a exonerar o disminuir la participación de la parte demandada en la causación del daño, se tiene que, las circunstancias por las Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-39-005-2016-00215-02 22 cuales el juez de control de garantías motivó la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva fueron legales, razonables, pues como se dijo, para esos momentos existían elementos probatorios que permitían inferir razonadamente la participación del señor Heiber Stiven Gutiérrez Rivera en los hechos investigados, lo que justificaba el que fueran dictadas.

Además, la medida de aseguramiento impuesta al señor Gutiérrez Rivera cumplen con el requisito de proporcionalidad, por cuanto, tanto el Juez de Control del Garantías como la Fiscalía estimaron con fundamento en los elementos de probatorios que se habían recaudado que, estas se justificaban para garantizar su comparecencia a la justicia. Por otra parte, el término de dos meses y veintiún días en el que el señor Gutiérrez Rivera estuvo privado de la libertad, no resulta desproporcionado teniendo en cuenta que la primera prueba realizada en el laboratorio y la aclaración de la misma fue dada el 21 de abril de 2015 y la fecha de la audiencia donde se definió la preclusión fue el 2 de junio de la misma anualidad.” 2.8.

Conclusión §100. Por lo anterior se concluye que, el daño sufrido por el señor Francisco Antonio Benjumea García por el delito imputado por el ente acusador y por el cual fue privado de la libertad, no es antijurídico, al acreditar que se justificó la medida de aseguramiento, conforme a los elementos de juicio con que contaba el Juez de Control de Garantías. §101.

Se confirmará la sentencia de primera instancia. 3. Condena en Costas §102. En materia de costas, la sección segunda del Consejo de Estado23especificó que el CPACA pasó de un criterio subjetivo a uno objetivo-valorativo que: “…requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. §103. El artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, indicó que se impondrán costas a cargo de la parte actora cuando la demanda se presente con evidente falta de fundamento legal. §104. En el presente caso, la orientación de la sentencia se debe a un cambio jurisprudencial que se realizó en el transcurso del proceso, por lo que no se condenará en costas a la parte demandante.

Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-39-005-2016-00215-02 23 §105. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Honorable Tribunal Administrativo De Caldas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Sentencia PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 12 de mayo del 2020 por la Señoría del Juzgado Quinto Administrativo Circuito de Manizales por los motivos antes expuestos en precedencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas por lo previamente señalado.

TERCERO. Notifíquese la presente providencia conforme al artículo 203 del CPACA CUARTO: Ejecutoriada esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en el Sistema SAMAI Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados, FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES (Ausente con Permiso)