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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

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Case number: 17001-33-39-006-2018-00327-02

Reporting judge: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Date: 2024-12-09

Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-2018-00327-02 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala de Decisión Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía Sentencia de segunda instancia Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Olga Stella Suárez Gonzáles Demandado: Instituto de Financiamiento, Promoción y desarrollo de Caldas INFI-CALDAS Radicación: 17-001-33-39-006-2018-00327-02 Acto judicial: Sentencia 0195 Manizales, nueve (09) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

Proyecto discutido y aprobado en sala de la presente fecha. Asunto §01. Síntesis: La parte demandante solicita que se declare la existencia de una relación laboral con la entidad demandada, en consecuencia, el pago de prestaciones sociales no devengadas durante el tiempo que permaneció vinculada. La demandada se opuso por cuanto entre las partes no existió una relación laboral sino un vínculo basado en contratos de prestación de servicios.

La sentencia de primera instancia accedió a las pretensiones. La Sala confirma la decisión de primera instancia. §02. Procede la Sala del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2020 proferida por la Señoría del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por Olga Stella Suarez Gonzáles, en contra del Instituto de Financiamiento, Promoción y desarrollo de Caldas – en adelante INFI- CALDAS que accedió a las pretensiones de la demanda.

Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-2018-00327-02 2 1. Antecedentes 1.1. La demanda1 §03. Se pretende la nulidad del Acto Administrativo G.G 124-2018 del 05 de marzo de 2018 expedido por INFI-CALDAS, a través del cual negó el pago de las prestaciones sociales y salariales derivados de la relación laboral con la señora Olga Stella Suarez Gonzáles. §04.

A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada a: §04.1. Se declare que entre las partes existió una relación laboral, desde el 06 de febrero de 201 2 hasta el 23 de diciembre de 2017. §04.2. Se ordene pagar en forma indexada las acreencias laborales y las prestaciones sociales que se le adeudan a la señora Olga Stella Suarez Gonzáles §05.

Como hechos describió que entre la demandante e INFI-CALDAS, se celebraron contratos de prestación de servicios a partir del 06 de febrero de 2012 hasta el 23 de diciembre de 2017, cuyo objeto refería “Prestar el servicio de Apoyo a la Gestión para realizar actividades de aseo en las instalaciones de la administración central de INFICALDAS, especialmente en el tercer piso del Edificio Seguros Atlas”, de la siguiente manera: Contrato Duración contractual Nº 24-2012 06 febrero de 2012 hasta 30 abril de 2012.

Nº 59-2012 02 mayo de 2012 hasta1 de julio de 2012. Nº 102-2012 01 agosto de 2012 hasta31 de diciembre de 2012. Nº 012-2013 03 enero de 2013 hasta 31 de diciembre de 2013 Nº 011-2014 02 enero de 2014 hasta 31 de diciembre de 2014. Nº 18-2015 02 enero de 2015 hasta 31 de diciembre de 2015. Nº 08-2016 04 enero de 2016 hasta31 de diciembre de 2016.

Nº 08-2017 03 diciembre de 2017 hasta31 de diciembre de 2017. §06. Afirmó que realizó sus labores bajo la continuada subordinación y dependencia de Inficaldas, en labores de aseo en la Secretaria General de la entidad, cumpliendo sus órdenes y el horario de trabajo impuesto, y en las mismas condiciones de su compañera de labores, a pesar de que entre una y otra, existía vinculaciones laborales distintas, dado que la segunda se encontraba prestando sus servicios mediante contrato laboral. §07.

Precisó que las labores contratadas con la demandante siempre fueron desarrolladas personalmente en todos y cada uno de los contratos, además que cumplía con un horario de trabajo de lunes a viernes, así: Lunes a viernes 7: 00 am a 12:00pm 2:00 pm a 4:30 pm 101Demanda.pdf Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-2018-00327-02 3 §08.

Señaló que recibía una remuneración mensual por sus funciones desempeñadas, de los cuales asumió el pago de los aportes a seguridad social integral. §09. El 13 de febrero de 2018 solicitó a INFI-CALDAS el reconocimiento y declaración de un contrato realidad. §10. Mediante oficio G.G 124-2018 del 05 de marzo de 2018., la entidad negó dicha petición aludiendo que dicha relación se basó en “un vínculo contractual por prestación de servicios. §11.

Invocó como violados los artículos 53 de la Constitución Política; 23 y 64 del C.S.T; 6 del C.P.T.S.S y el 32 de la Ley 80 de 1993. §12. Como concepto de la violación precisó que los contratos celebrados entre las partes, los espacios de tiempo de interrupción entre uno y otro, demuestran claramente que la parte demandada incurrió en una práctica habitual y permanente en la contratación de los servicios de la demandante, por lo que claramente se encuadra dicha práctica, dentro de lo preceptuado por la Corte Constitucional para la existencia de una relación laboral. 1.2.

Contestación de INFI-CALDAS 2 §13. Se opuso a la totalidad de las pretensiones formuladas por la parte accionante. §14. Frente a los hechos señaló que es cierto que entre la actora y la entidad se celebraron diferentes contratos de prestación de servicios. §01. Informó que la actora no prestó unas labores a la entidad, sino que ejecutó unas obligaciones contractuales, las cuales podía desarrollar con autonomía e independencia. §15.

En ese contexto advirtió con apoyo en lo dispuesto en la sentencia de la Corte Constitucional C -154 de 1994 y lo señalado por el Consejo de Estado el18 de noviembre de 2003, que la demandante se le contrató bajo el cumplimiento de los presupuestos de la ley 80 de 1993, por lo que no se demuestra la subordinación o dependencia continuada, elementos principales que debe acreditarse cuando se alega la existencia de un contrato laboral realidad. §16.

Propuso los siguientes medios exceptivos: §16.1. Inexistencia de la obligación: Señaló que la relación que hubo entre las partes estuvo mediada por contratos de prestación de servicios previstos en las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, de tal forma que no se configuró una relación laboral. §16.2. Cobro de lo no debido: Argumentó que al no existir obligación por parte de la entidad demanda, no hay lugar a que la demandante exija el pago de prestaciones infundadas y sin asidero jurídico. 2 12Contestación.pdf Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-2018-00327-02 4 1.3.

La sentencia que accedió a las pretensiones3 §17. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales el 16 de diciembre de 2020, luego de agotadas las etapas establecidas en el artículo 180 de la Ley 1437 dictó sentencia de la siguiente manera:

PRIMERO: DECLÁRASE NO PROBADAS las excepciones de “inexistencia de la obligación” y “cobro de lo no debido” propuestas por INFICALDAS.

SEGUNDO: DECLARASE LA NULIDAD del OFICIO NRO. G.G 124-2018 DEL 5 DE MARZO DE 2018 expedido por INFICALDAS, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE al INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCION Y DESARROLLO DE CALDAS – INFICALDAS - reconocer y pagar a la señora OLGA STELLA SUAREZ GONZALEZ el valor correspondiente a las prestaciones sociales a que haya lugar, tomando como base para la liquidación respectiva, el valor de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicio, por el periodo comprendido entre el 6 de febrero de 2012 al 31 de diciembre de 2017.

Parágrafo: El pago se realizará conforme a la fórmula indicada en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: ORDÉNASE a la INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCION Y DESARROLLO DE CALDAS – INFICALDAS -, a que gire a favor de la entidad de previsión a la que estaba afiliado la demandante el valor correspondiente a la suma faltante por concepto de aportes en pensión únicamente en el porcentaje que como empleador debió realizar, luego de hacer la liquidación de lo efectivamente cotizado y lo que se debió cotizar, con el fin de recomponer el índice base de liquidación pensional y por el período comprendido entre el 6 de febrero de 2012 al 31 de diciembre de 2017.

El pago que realizará conforme a la fórmula indicada en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: NIEGANSE las demás pretensiones de la demanda, relativas al reconocimiento, sanción moratoria e indemnización por despido injusto de acuerdo con la parte expositiva de esta sentencia.

SEXTO: El INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCION Y DESARROLLO DE CALDAS – INFICALDAS - DARÁ cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del C/CA (ley 1437/11), PREVINIÉNDOSE a la parte actora de la carga prevista en el inciso 2º del precepto citado.

SEPTIMO: SIN COSTAS.

OCTAVO. Ejecutoriada esta providencia, LIQUÍDENSE los gastos del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere, y ARCHÍVESE el proceso, previas las anotaciones del caso en el Sistema Justicia Siglo XXI.

NOVENO

NOTIFÍQUESE conforme al artículo 203 de la Ley 1437 de 2011. 3 04 Sentencia.pdf Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-2018-00327-02 5 §18. El Juzgado de primera instancia definió como problema jurídico el siguiente: ¿Se configuraron entre la señora Olga Stella González Suarez e Inficaldas la totalidad de los elementos que pueden dar lugar a la declaratoria de un contrato realidad? ¿A la actora le asiste el derecho al pago de prestaciones sociales y demás acreencias laborales devengadas que reclama, por el periodo durante el cual estuvo vinculado a la misma? ¿Se configuró en el presente asunto el fenómeno jurídico de la prescripción? §02.

Realizó un análisis normativo sobre el contrato el contrato realidad y el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual permite la posibilidad de celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público. §03. Hizo alusión a la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 adoptada por la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, respecto al contrato realidad. §04.

En el caso sub examine determinó: (i) durante la prestación de los servicios de la demandante como auxiliar de servicios generales de la entidad prestando servicios de aseo; (ii) estuvo sometida al cumplimiento del horario de atención de la entidad; (iii) no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas; (iv) ejerció sus funciones en las instalaciones y con los instrumentos, materiales, insumos y equipos de la accionada;

(iv) recibió llamado de atención por parte de su superior. §05. De esta manera, es irrebatible que la ejecución del objeto contractual no se hizo de manera independiente y autónoma como corresponde a una relación de carácter contractual soportada en la autonomía de la voluntad, sino que se trató de una relación en la que la labor asignada se cumplió bajo los condicionamientos fijados por la misma entidad, de acuerdo con las necesidades del servicio, asimilando dicha relación a una de carácter laboral. §19.

En consecuencia, concluyó que la señora Olga Stella Gonzáles Suarez tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones laborales inherentes a una verdadera relación de carácter laboral, durante el periodo comprendido entre el 6 de febrero de 2012 al 31 de diciembre de 2017. 1.4. La apelación de Infi-Caldas 4 §20.

Solicitó la revocatoria de la sentencia. 4 33Apelación Demandada.pdf Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-2018-00327-02 6 §21. Destacó que los contratos generaron relación laboral ni prestaciones sociales, afirmando se demostró que la relación existente con la accionante no fue otra que una relación contractual basada en contratos de prestación de servicios. §22.

Al respecto señaló que la primera instancia no analizó detenidamente las actividades que bajo los contratos de prestación de servicio ejecutó la demandante, afirmó que están destinados a prestar el servicio para realizar actividades de aseo en las instalaciones de INFICALDAS. §23. Bajo ese contexto citó la sentencia del 18 de noviembre de 2003 del Consejo de Estado, sobre la coordinación que existe en los contratos de prestación de servicios y los servicios como el aseo, que deben realizarse en forma coordinada en el horario de trabajo. §24.

Por otra parte, resaltó que en el caso en que se labore en la sede de la entidad, ello por sí mismo, no da lugar a que se declare la existencia del contrato laboral y menos sus las labores son de mantenimiento y conservación de los bienes inmuebles públicos. §25. Respecto al acápite de pruebas insistió en la tacha de testigos que se les dio credibilidad, pese a que tienen otros procesos en contra de la misma entidad.; y otros testigos que no fueron contundentes acerca del elemento de subordinación de una relación laboral. 1.5.

Actuación de segunda instancia5 §26. Admitida la apelación se corrió traslado de alegatos de conclusión, el cual solo atendieron las partes. §27. La parte demandante6 reiteró los fundamentos de la demanda, señalando que se configuraron los elementos esenciales de un contrato de trabajo. §28. Parte demandada7 aludió a los argumentos expuestos en la apelación. §29.

Ministerio Público: Permaneció silente. 2. Consideraciones 2.1. Competencia §30. Conforme al artículo 153 del CPACA este Tribunal es competente para conocer del presente asunto. 5 37 AutoAdmisiónyTraslado.pdf 639 AlegatosDemandante.pdf 7 41 AlegatosDemandada.pdf Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-2018-00327-02 7 2.2.

Problema Jurídico §31. ¿En el caso sub examine se comprobaron los elementos de existencia de una relación laboral entre la señora OLGA STELLA SUAREZ GONZÁLES con el INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE CALDAS – INFICALDAS, pese a haber sido vinculada mediante contratos de prestación de servicios? 2.3. La existencia de una relación laboral §32.

En aras de resolver el primer problema jurídico planteado, la Sala abordará las denominaciones normativas y los pronunciamientos jurisprudenciales referentes al contrato de prestación de servicios, contrato de trabajo, y las relaciones que surgen de los mismos. §33. El artículo 23 del CST señala los elementos esenciales de la relación laboral: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. §34. En aras de resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará las denominaciones normativas y los pronunciamientos jurisprudenciales referentes al contrato de prestación de servicios, contrato de trabajo, y las relaciones que surgen de los mismos. 2.3.1.

La demandante prestó sus servicios personales remunerados a la demandada §35. La señora Olga Stella Suarez Gonzáles suscribió con el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Caldas – INFICALDAS los siguientes contratos: Número Fecha inicio Fecha de terminación Objeto Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-2018-00327-02 8 Nº 24-2012 06 febrero de 2012 30 abril 2012 Prestar el servicio de Apoyo a la Gestión para realizar actividades de aseo en las instalaciones de la administración central de INFICALDAS, especialmente en el tercer piso del Edificio Seguros Atlas.

Días hábiles entre contratos 2 Nº 59-2012 02 mayo de 2012 1 de julio 2012. Prestar el servicio de Apoyo a la Gestión para realizar actividades de aseo en las instalaciones de la administración central de INFICALDAS, especialmente en el tercer piso del Edificio Seguros Atlas. Días hábiles entre contratos 21 Nº 102-2012 01 agosto de 2012 31 diciembre 2012 Prestar el servicio de Apoyo a la Gestión para realizar actividades de aseo en las instalaciones de la administración central de INFICALDAS, especialmente en el tercer piso del Edificio Seguros Atlas.

Días hábiles entre contratos 3 Nº 012-2013 03 enero de 2013 31 diciembre 2013 Prestar el servicio de Apoyo a la Gestión para realizar actividades de aseo en las instalaciones de la administración central de INFICALDAS, especialmente en el tercer piso del Edificio Seguros Atlas. Días hábiles entre contratos 2 Nº 011-2014 02 enero de 2014 31 diciembre 2014 Prestar el servicio de Apoyo a la Gestión para realizar actividades de aseo en las instalaciones de la administración central de INFICALDAS, especialmente en el tercer piso del Edificio Seguros Atlas.

Días hábiles entre contratos 2 Nº 18-2015 02 enero de 2015 31 diciembre 2015 Prestar el servicio de Apoyo a la Gestión para realizar actividades de aseo en las instalaciones de la administración central de INFICALDAS, especialmente en el tercer piso del Edificio Seguros Atlas. Días hábiles entre contratos 2 Nº 08-2016 04 enero de 2016 31 diciembre 2016 Prestar el servicio de Apoyo a la Gestión para realizar actividades de aseo en las instalaciones de la administración central de INFICALDAS, especialmente en el tercer piso del Edificio Seguros Atlas.

Días hábiles entre contratos 225 Nº 08-2017 03 diciembre de 2017 31 diciembre 2017 Prestar el servicio de Apoyo a la Gestión para realizar actividades de aseo en las instalaciones de la administración central de INFICALDAS, especialmente en el tercer piso del Edificio Seguros Atlas. §36. En cumplimiento del objeto contractual, la señora Olga Stella Suarez Gonzáles realizado en las siguientes actividades debidamente documentadas y §37.

En los contratos el valor total fue dividido en pagos mensuales de un mismo valor. Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-2018-00327-02 9 §38. La justificación de los contratos se basó en que solo existía un funcionario para el área para el apoyo a la gestión; se anota que la justificación no se enmarcó solo en la función de aseo para lo cual fue contratada la demandante.: §39.

De esta manera, está demostrada la prestación personal del servicio remunerado por la demandante a favor de la entidad demandada. §40. El 13 de febrero de 2018 solicitó a INFI-CALDAS el reconocimiento y declaración de un contrato realidad. §41. Mediante oficio G.G 124-2018 del 05 de marzo de 2018., la entidad negó dicha petición aludiendo que dicha relación se basó en “un vínculo contractual por prestación de servicios. 2.1.1.

De la subordinación 2.1.1.1. Las declaraciones8 de cargo de la parte demandante §42. En cuanto a la prescripción en el contrato realidad, la sentencia de unificación SU-025-CE-S2-2021 acogió “…un término de treinta (30) días hábiles como límite temporal para que opere la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios.

Un término que no debe entenderse como «una camisa de fuerza» que impida tener en cuenta un mayor periodo de interrupción, sino como un marco de referencia para la Administración, el contratista y el juez de la controversia, de cara a determinar la no solución de continuidad; en especial para este último, que en cada caso concreto habrá de sopesar los elementos de juicio que obren dentro del plenario, cuando el tiempo entre cada contrato sea más extenso del aquí indicado.” §43.

Con relación a la tacha formulada por la parte demandante a los testigos, bajo el argumento de que tienen un interés directo en el resultado del proceso, y para ello se suministró la información respectiva de los procesos que se tramitan por hechos similares a los aquí debatidos, según al artículo 211 del CGP, se “… El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las 8 a folio 263 del expediente, archivo rotulado con el nombre: 17001333300120160008900_170013333001.mpg Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-2018-00327-02 10 circunstancias de cada caso…” (art. 211 CGP), conforme a las reglas de la sana crítica.” §44.

Pero no se puede simplemente desechar un testimonio con base exclusivamente en que el declarante tenga un pleito pendiente similar con la entidad, como lo señaló el Consejo de Estado den la sentencia del 18 de agosto de 20229: “De lo anterior se colige la imposibilidad de desestimar un testigo porque interpuso una demanda a fin de obtener los mismos reconocimientos prestacionales, pues aunque podría tener algún interés en las resultas del proceso, lo cierto es que dada la condición de compañeros de trabajo, el declarante pudo conocer de manera directa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que el demandante desplegó sus funciones, ese orden, tal como lo dispuso la sentencia de la referencia resulta ser testigo idóneo para rendir las declaraciones, las mismas que serán valoradas de conformidad con las reglas de la sana critica.

(…)” §45. La declarante CLAUDIA MARCELA VINASCO quien realizó iguales labores que la actora, señaló: “(…)Preguntado. Haga un relato de todo lo que a ud. le conste sobre cualquier tipo de relación que haya tenido la demandante a con INFICALDAS. Respondió. la demandante siempre Estuvo trabajando en la cafetería en las oficinas todo el tiempo como pendiente y que todo estuviera bien, de repartir café y que todo estuviera aseado mantener todo al orden del día atender reuniones, dentro de un horario laboral (…).

Preguntado. A usted porque le consta que la señora Olga Stella realizaba esas labores Respondió: porque las dos trabajamos allá en el mismo tiempo y en las mismas labores ella trabajo desde el 2012 al 2018. Preguntado. ¿Sabe usted cual fue la forma de vinculación de la señora OLGA STELLA con Inficaldas? Respondió. Por prestación de servicios.

No estoy segura, pero creo que si Preguntado. ¿sabe usted si las labores de la señora Olga Stella fueron continuas o hubo alguna interrupción del servicio? Respondió. Fueron continúas Preguntado. ¿Sabe usted si la señora Olga Stella tenía asignado un horario de trabajo? Respondió. Si teníamos horario de trabajo de 7:00 a.m a 5;00 pm de lunes a viernes Preguntado ¿Quién le asigno el horario de trabajo? Respondió. La misma empresa, el jefe inmediato el Doctor José Alcibar, Jefe de Personal.

Preguntado.¿la señora Olga Stella podría dejar de cumplir ese horario o modificarlo Respondió. Tenía que cumplirlo, lo único me imagino yo era con un permiso, pero ese era el horario, tenia que cumplirlo. Preguntado: sabe usted si la señora Olga Stella recibía un salario, prestaciones sociales. Respondió. Solo salario prestaciones no.” §46.

La deponente LINA MARCELA CARVAJAL, quien también laboró en la entidad demandada, declaró: “Preguntado. (…)manifieste todo lo que usted conste respecto de la relación que dice acá la demandante, sostuvo con Inficaldas. Respondió. yo entré ahí a trabajar a Inficaldas en febrero de 2012 la misma fecha que entró Olga Estela ella entró a trabajar en el aseo y en servicios generales, tenía que cumplir un horario incluso ella entraba más temprano que nosotros yo entraba a las 7:30 y ella estaba más temprano que yo, ella no salía a almorzar porque la casa queda muy lejos y era más fácil para el ella quedarse ahí y además porque sólo 9 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Sub Sección A. Sentencia de 18 de agosto de 2022. Rad. 17001- 23-33000-2014-00187-01 (4135-2015) Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-2018-00327-02 11 tenía una hora de almuerzo lo que no alcanza para le salga donde tiene ir, ella tenía que pedir permiso al antiguo secretario que era Jose Alcibar Escudero que manejaba la parte de contratación uno no se podía mover siempre había que solicitar permiso para todo, nunca hubo vacaciones ni remuneración de vacaciones siempre se empezaba a laboral empezando el mes de enero que se firmaba el contrato hasta finalizando diciembre Y ahí nos decían si continuábamos o no pasaba mucho tiempo sin que firmáramos contrato, la vinculación era por prestación de servicios, pero siempre se tenía que cumplir un horario de 7:00 am a 5:00 pm, en algunas veces a ella le tocaba colaborar con la recepción de Inficaldas (…).

Preguntado. cuál era el objeto contractual o las actividades que realizaba Olga Stella?. Respondió. era Prácticamente la que tenía que manejar todos los servicios generales tenía que recibir los pedidos de aseo y cafetería tenía relación con todo, si de pronto había otras compañeras era ella la que tenía que indicarles a ellas las instrucciones para que cada cosa estuviera bien ella manejaba muy bien todo y tenía que estar en los dos pisos, a veces contrataban de Bioservicios, pero la que estaba fija por la entidad era Olga Preguntado. usted menciono que la señora Olga Stella Cumplía un horario recuérdele al despacho quien asigno ese horario? Respondió. Ese horario lo asignó el Doctor Jose Alcibar Escudero que manejaba todo lo de personal, ha él se le pedía permisos y a él se le debían pasar los informes de lo que se hacia en el mes, el era el jefe inmediato de la Señora Olga, cuando había jornadas especiales y había que reponer horarios nos pasaban circulares que había que firmar de la forma que había que recuperar el tiempo, un ejemplo semana santa o Diciembre Preguntado (Min. 36.49).

¿podían modificar el horario la hora de llegada, la hora de salida Respondió. No, Olga era la que más temprano llegaba y la última en irse, había reuniones de directivos que eran por fuera del horario y a ella le tocaba quedarse porque era la que los atendía en cafetería, muchas veces le toco pedir citas médicas por fuera del horario laboral.” §47.

El señor JORGE ALBEIRO PÉREZ VARELA dio su testimonio de la siguiente manera: Preguntado ¿manifiéstele al despacho todo lo que usted sepa de la relación laboral de la señora Olga Stella con Inficaldas? Respondió. ella estaba igual que yo, en una relación de prestación de servicios el horario yo llegaba antes de las 8 de la mañana y ella siempre estaba más temprano, ella estaba en labores de limpieza cafetería decoración de un cumpleaños artículos de Navidad yo llegaba a las 7:30 y ella ya estaba allá lavando los baños y aseando las oficinas, nos daban dos horas para almorzar y se salía algo así como 5 de la tarde el contrato empezaba en enero y terminará en diciembre y esperar que lo llamen para renovar contrato, las labores de doña Stella siempre fueron las mismas asear, hacer el café servir, llevarlo a las oficinas todo lo que abarca eso Preguntado (Min. 43:35).

¿Usted sabe quién la asigno esas funciones a ella? Respondió. pues yo me imagino que era el secretario general era el que le ordena a uno está órdenes de trabajo, el nombre del es el del doctor José Alcibar Escudero. §48. La señora MARÍA CATALINA PÉREZ describió en su testimonio: Preguntado (Min. 43:56) manifieste todo lo que a usted le consta con relación a la relación laboral de la Señora Olga Stella e Inficaldas? Respondió. pues Doña Olga ella entra a las 7 de la mañana salí a las 11:30 y volvía y entrada a Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-2018-00327-02 12 la 1:30 hasta las 5:30 ella se encargaba del tercer piso y la cafetería cuando yo empecé a trabajar en Inficaldas Preguntado esas actividades que usted describió quién se las asignó Respondió: nosotros teníamos un coordinador que se llamaba el doctor José Alcíbar y nos indicaba que debíamos hacer Preguntado hubo alguna interrupción en la prestación del servicio durante el tiempo que usted conoció? Respondió. No ninguna interrupción Preguntado.

¿Sabe usted si la señora Olga Stella Podía Modificar el horario o lo tenía que cumplir? Respondió. Lo tenía que cumplir. 2.1.1.2. La demandante demostró que prestó sus servicios personales bajo la subordinación jurídica de la demandada10 §49. Como se pasará a describir, se encuentran suficientes indicios para inferir en forma coherente que existió una relación de subordinación entre la demandada y la demandante. §50.

Para resolver el problema jurídico, existen dos alternativas: si la relación entre las partes era de coordinación o de subordinación. §51. La jurisprudencia11 precisa que los contratos de prestación de servicios se realizan para adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional. §52.

La sentencia del 9 de septiembre de 2021 del Consejo de Estado sintetizó los principales elementos que indican la presencia de una subordinación laboral: 102. “i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 103. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 104. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y 10 Se hará uso de la teoría coherentista de la prueba de la Doctora Amalia Amaya, en Coherencia, virtud y prueba en el derecho.

Hecho, evidencia y estándares de prueba. Universidad de los Andes. 2015. p. 37- 87. http://dx.doi.org/10.7440/ 2015.63 11 C.E. Sent. mar. 3/11. M.P. Gustavo Eduardo Gomez Aranguren. Rad 15001-23-31-000-1999-02528- 01(0693-10). Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-2018-00327-02 13 control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. §53.

La prueba de la subordinación laboral puede ser directa, pero también indirecta o de indicios, esto es, un hecho probado indica la existencia de otro hecho, como los siguientes12 que se pasarán a revisar en conjunto con los principales aspectos probatorios encontrados: §54. Indicios contenidos en las cláusulas del contrato de prestación de servicios:13 §54.1.

Las justificaciones de los contratos señalaban que se hace necesario contratar una persona que preste servicio de apoyo a la gestión para realizar actividades de servicios generales, debido a que en la Secretaría General solo existe un funcionario. §54.2. Sobre las cláusulas de pago, en los contratos se pactó el pago mensual. §54.3.

El lugar de trabajo permanente quedó establecido en el Secretaría General. 12 C.Const. Sent. C-614 de 2009. 13 “Las estipulaciones anteriores permiten concluir que cuando la demandante desarrolló su actividad bajo la figura de contratos u órdenes de prestación de servicios lo hizo para cumplir una relación de tipo laboral, pues el cumplimiento de labores encomendadas se llevó a efecto en desarrollo de instrucciones impartidas por sus superiores y debía reportar a estos el desarrollo de la actividad.” 2005 Consejo de Estado Sección Segunda Expediente 0245 y 2161 de 2005 “en el numeral 6º de la cláusula primera que estipula las funciones del Contratista, lo siguiente: “…6) Desempeñar las demás funciones que le sean asignadas por el Superior Inmediato,…” (La Sala destaca).” CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” CONSEJERO PONENTE: JAIME MORENO GARCIA Radicación: 540012331000200000020 01 (2776-2005) Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-2018-00327-02 14 §54.4.

Como se puede apreciar, la justificación señala que en la planta solo había una persona para el apoyo a la gestión para realizar actividades de servicios generales, por lo que se trata de laborees asignadas a personal de planta, que se tornaba en insuficiente. §55. Indicios de un conjunto de aspectos de índole administrativo, como la recepción de órdenes en los diversos aspectos que componen la prestación del servicio: §55.1.

De los testimonios allegados se aprecia que la demandante recibía órdenes, y estaba bajo la dirección de la entidad. §56. Indicios por el criterio funcional o del ejercicio permanente u ordinario de labores misionales que constitucional y legalmente están asignadas a la entidad pública. 14 y 15 §56.1. Los contratos fueron anuales, ejerciendo funciones de empleados de planta, recibiendo órdenes, en labores de apoyo y conforme a los testimonios, debía cumplir un horario laboral. §57.

Indicios por el criterio de igualdad, en caso que las labores desarrolladas son las mismas que las de los servidores públicos vinculados en planta de personal de la entidad. O que existan cargos en la planta de personal que tengan el carácter asistencial que realicen las mismas labores.16 §57.1.1. Como se analizó previamente, la justificación de los contratos señalaba que el único empleado no era suficiente para las labores de apoyo a la gestión de servicios generales. §58.

Indicios por el criterio temporal o habitualidad, si las funciones contratadas se asemejan a la constancia o cotidianidad, que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo o la realización frecuente de la labor. §58.1. Conforme a los testimonios, las labores que se desarrollaron eran permanentes. §59. Indicio por criterio de la excepcionalidad17: Si la tarea acordada no corresponde a actividades nuevas, que no pueden ser desarrolladas con el personal de planta o se requieren conocimientos especializados18 o de actividades que, de manera transitoria, resulte necesario redistribuir por excesivo recargo laboral para el personal de planta. 14 CONSEJO DE ESTADO SECCION SEGUNDA SUBSECCION A Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00081-01(1618-09) 15 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "A" Consejero ponente: César Palomino Cortés, Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00799-01. https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=89540 16 CONSEJO DE ESTADO SECCION SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” CONSEJERO PONENTE: DR. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Expediente No. 47001-23-31-000-2002-00543-01(2317-08) 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cueter, Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00117-01(3730-14). 18 CONSEJO DE ESTADO SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A" Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON Radicación número: 68001231500020020210401 (0233-08) Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-2018-00327-02 15 §59.1.

En este aspecto, los contratos señalaban que se requería la contratación de una persona, pues la persona de planta no era suficiente para el apoyo a la gestión. §60. Indicio de criterio de la continuidad: si la vinculación se realizó mediante contratos sucesivos de prestación de servicios, pero para desempeñar funciones del giro ordinario de la administración. §60.1.

Los contratos que suscribió la demandante fueron sucesivos, para labores de apoyo de la entidad. §61. La dirección y el control efectivo: §61.1. Los declarantes fueron claros en que se recibía órdenes de funcionarios de la entidad. §62. En cuanto a las labores de aseo, el apelante tiene razón que ha sido posición reiterada del Consejo de Estado desde la sentencia del 18 de noviembre de 202319 que: “Es inaceptable, además, porque si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad.

Y si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades. Sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita.

Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio de cafetería, cuya prestación no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta. En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales.” §63. Pero el hecho que las labores de aseo o cafetería o vigilancia puedan realizarse bajo coordinación, no implica que en todos los casos se presente un contrato de prestación de servicios, sino que debe contrastarse con otros elementos de juicio, como lo señaló el Consejo de Estado en sentencia del 26 de agosto de 202120: “De lo expuesto, probados resultan los elementos de una verdadera relación laboral atendiendo a los principios de la sana crítica, al revisar el acervo probatorio obrante, siendo incuestionable que existió el ánimo permanente de contratar a la actora por parte de la entidad accionada, al reflejarse la continuada y atemporal contratación descrita, y en consideración a que las funciones desarrolladas fueron ejecutadas de forma subordinada, bajo las órdenes de superiores en el desarrollo y ejecución de los contratos, encontrándose adecuadas a la naturaleza y objeto de aquellos.” 19 Sentencia del 18 de noviembre de 2003.

Radicado: 17-001-23-31-000-1999-00039-01. Demandante: María Zulay Ramírez Orozco. Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda. Sala Plena del Consejo de Estado 20 SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2015-00154-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 26-08-2021 Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-2018-00327-02 16 §64.

Revisados en forma coherente los anteriores hechos indicadores y pruebas, si la relación entre los litigantes era de coordinación o subordinación, se estima que las actividades realizadas por la demandante eran de apoyo a la gestión, con vocación de permanencia, en las instalaciones e implementos de la demandada, en actividades iguales a los empleados de planta, en el cumplimiento de un horario. §65.

De esta manera, existe un conjunto suficientemente fuerte de indicios para demostrar que el demandante estaba bajo la subordinación continuada de la demandada. §66. De esta manera, debe confirmarse la nulidad declarada por el juzgado, y se no salen avante la apelación de la parte demandada. 2.4. Sobre la Prescripción §67. Por su parte el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, consagra: “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible”.

Resaltado por la Sala. §68. En cuanto a la prescripción en el contrato realidad, la sentencia de unificación SU-025-CE-S2-2021 acogió “…un término de treinta (30) días hábiles como límite temporal para que opere la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios. Un término que no debe entenderse como «una camisa de fuerza» que impida tener en cuenta un mayor periodo de interrupción, sino como un marco de referencia para la Administración, el contratista y el juez de la controversia, de cara a determinar la no solución de continuidad; en especial para este último, que en cada caso concreto habrá de sopesar los elementos de juicio que obren dentro del plenario, cuando el tiempo entre cada contrato sea más extenso del aquí indicado.” §69.

En dicha sentencia estimó que cuando hay una única vinculación laboral sin solución de continuidad, no hay lugar a declarar la prescripción: “… siguiendo el criterio acogido en esta sentencia respecto del plazo de la ruptura del vínculo contractual, se concluye que la demandante prestó sus servicios profesionales a la Personería de Medellín en una única y continuada relación laboral, que dio inicio el 29 de enero de 2005 y finalizó el 30 de diciembre de 2011, pues no se vio interrumpida en ningún momento, ya que los interregnos entre cada contrato no fueron superiores a 30 días hábiles, que es el término unificado por esta Sección para la configuración de la solución de continuidad.

Por lo tanto, ante la existencia de una única relación laboral entre la demandante y la Personería de Medellín, corresponde realizar el cómputo del término prescriptivo a partir de «la terminación de su vínculo contractual», esto es, desde el día 30 de diciembre de 2011. De igual manera, se precisa que es esta última fecha la de terminación del vínculo, y no el 2 de enero de 2012, como señala la demandante, por cuanto es la única que acreditan los respectivos contratos de prestación de servicios y las actas de inicio y liquidación de estos, Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-2018-00327-02 17 sin que la Sala haya observado alguna otra prueba dentro del plenario, con entidad suficiente, que permita su modificación. 234.

A este respecto, comoquiera que el día 7 de noviembre de 2012, la señora Gloria Luz Manco Quiroz presentó la primera reclamación de reconocimiento y pago de sus acreencias laborales ante la entidad, su solicitud se encontraba dentro del término legalmente establecido para ello, y, por lo tanto, no hay lugar a declarar la prescripción sobre ningún periodo contractual, pues, se itera, solo existió una única vinculación laboral sin solución de continuidad.” §70.

Dentro del caso, en la tabla realizada en el párrafo §35, se observa que solamente hubo solución de continuidad entre los contratos 08 de 2016 y 08 de 2017. §71. La fecha de la reclamación de la demandante fue el 13 de febrero de 2018, y el término de prescripción serían las relaciones laborales que no conformaban una única vinculación laboral sin solución de continuidad, a partir del 13 de febrero de 2015. §72.

Así, no se presenta el fenómeno de la prescripción, como lo señaló el juzgado de primera instancia. 3. Costas §73. En materia de costas, la sección segunda del Consejo de Estado23especificó que el CPACA pasó de un criterio subjetivo a uno objetivo-valorativo que: “…requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. §74. El artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, indicó que se impondrán costas a cargo de la parte actora cuando la demanda se presente con evidente falta de fundamento legal. §75. En el presente caso no se generaron gastos procesales, pero la parte demandante intervino en alegatos, por lo que se condenará en el pago de agencias en derecho de un (01) salario mínimo legal mensual vigente, a cargo de la parte apelante y a favor de la parte demandante. §76.

Por lo discurrido, la Sala Sexta de Decisión del Honorable Tribunal Administrativo de Caldas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-2018-00327-02 18 SENTENCIA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del dieciséis (16) de diciembre de 2020 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la señora Olga Stella Suarez Gonzáles, en contra del Instituto de Financiamiento, Promoción y desarrollo de Caldas INFI-CALDAS.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte apelante. Se fija un (01) salario mínimo legal mensual vigente, a cargo de la parte apelante y a favor de la parte demandante.

TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en el Sistema Justicia Siglo XXI.

CUARTO

NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA. Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados, FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN