CO-SC5780-99 ____________________________________________________________________ SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado ponente Pedro Olivella Solano Montería, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) DECIDE IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333300720240045101 Accionante: Jonatan Marcel Agamez Hernández Accionada (s): MinDefensa-Ejército Nacional-Comando General de las Fuerzas Militares- Dirección de Personal del Ejército Nacional- Batallón de Infantería N° 33 Batalla de Junin de Montería Vinculada: Dirección de Personal del Ejército Nacional I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se decide impugnación presentada por la parte accionada frente al fallo del 15 de noviembre de 2024 emitido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería que amparó los derechos fundamentales invocados y ordenó a la parte accionada a que emita y envié al accionante concepto de idoneidad para apoyo a estudios y a la Dirección de Personal a que a partir de la radicación de la solicitud de auxilio educativo, se brinde una respuesta de fondo, concreta y congruente al accionante.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Derechos fundamentales invocados ✓ Debido proceso administrativo ✓ Educación en persona con discapacidad mental ✓ Dignidad humana ✓ Igualdad ✓ Libre desarrollo de la personalidad 2.2. Petición de amparo El accionante solicitó amparar los derechos fundamentales invocados a su favor y como medida para ello que le sea ordenado a los accionados adelantar los trámites necesarios para que se le otorgue el apoyo económico para sus estudios, así como gastos en trasporte y material de estudios y le sea garantizada educación de forma continua. 2.3.
Síntesis de los hechos que originan la tutela El accionante relata que actualmente es Suboficial del Ejército Nacional en grado de Sargento Segundo, con incapacidad medica total en casa, siendo orgánico del Batallón Junin No. 33 de la Décima Primera Brigada del Ejército de la ciudad de Montería, con un tiempo de servicios de más de 17 años y con tratamiento de psiquiatría por más de 5 años con una valoración médica de pérdida de capacidad laboral del 8.5%.
Manifiesta que como consecuencia de su condición psíquica no ha podido ascender al grado siguiente, terminando así su carrera militar. Expresa que con el ánimo de salir adelante y por no contar con los recursos económicos suficientes se dispuso a conseguir beca estudiantil conforme a la Directiva Permanente de Personal No. 0188 del 12 de junio de 2009, para realizar estudios superiores en la especialización en derecho penal en la universidad Remington donde se encuentra inscrito Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicado: 23001333300720240045101 CO-SC5780-99 a la fecha, para ello, señala que envió la documentación requerida al Batallón Junin que a su vez remitió por competencia dicha solicitud a la Dirección de Personal del Ejército Nacional.
Conforme a lo anterior el Batallón Junin No. 33 remitió al Comando de Personal del Ejército el concepto de idoneidad para el apoyo económico mediante el radicado No. 2024829028584743 del 23 de octubre de 2024. Manifiesta que de acuerdo a la directiva 01032 del 22 de noviembre de 2016 anexo “E”, cumple con los requisitos necesarios para la beca de apoyo a su educación, sin embargo, la misma solo cobija becas profesionales para carreras, maestrías y doctorados a Oficiales del Ejército y no a Suboficiales o a Soldados, por lo que se estaría vulnerando y desconociendo el derecho a la igualdad y a la continuidad en educación superior en personas psiquiátricas, al imponer barreras administrativas para ello, siendo discriminatorio.
Señala que en la resolución No. 00005683 del 17 de agosto de 2024 se evidencian personas de grado oficial y suboficial con discapacidad del 9% y otras sin ninguna discapacidad han sido apoyados 100% para sus estudios marcando así un trato discriminatorio y desigual. Finalmente menciona que en valoraciones hechas por médico especialista en psiquiatría se puede observar que como paciente puede estudiar cualquier carrera técnica o profesional, ya que su psicopatología no le impide realizar dicha actividad y por el contrario podría mejorar su estado de ánimo y estimularlo positivamente en su recuperación, ello se puede corroborar en historia clínica. 2.4.
Conducta de las entidades accionadas Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional- Batallón de Infantería N° 33 “Batalla de Junin”. Manifestó que el señor sargento segundo Jonathan Marcel Agamez Hernández ha hecho caso omiso a la gestión pertinente a su cargo para la realización de los exámenes médicos a fin de definir su situación medico laboral por sanidad de acuerdo con la normatividad vigente.
Que a la fecha no se ha recepcionado solicitud por escrito de estudio del mencionado suboficial, no obstante, en respuestas ya dadas se le indicó que no ha cumplido con el horario de régimen interno de la unidad, y para poder continuar con su derecho a la educación, puede estudiar a partir de las 20:00 horas, sin afectar su servicio como militar activo.
Dirección de Personal del Ejército Nacional. Señaló que revisado el sistema de gestión documental Orfeo, así como la plataforma para peticiones, quejas y reclamos del Ejército Nacional, no se evidencia que el derecho de petición objeto de reclamo en el presente asunto hubiere sido radicado o conocido por dicha dependencia, sin embargo, el 24 de octubre el Comandante del Batallón de Infantería No. 33 “Batalla de Junín” remitió por competencia el punto cuarto del derecho de petición realizado por el accionante ante dicha unidad.
Que mediante oficio No. 2024309029951943 del 6 de noviembre, la Sección de Cursos y Auxilios Educativos de la Dirección de Personal, procedió a dar respuesta de fondo al accionante informándole los requisitos y el conducto que debe agotar para ser beneficiario de auxilio educativo. Finamente se opone a todas las pretensiones dado que considera ha cesado la vulneración al derecho fundamental de petición del accionante configurándose carencia actual del objeto por hecho superado. 2.5.
Fallo de primera instancia El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería mediante sentencia del 15 de noviembre de 2024 amparó el derecho fundamental de petición del accionante y como consecuencia de ello ordeno a las accionadas a que emita y envíe al accionante concepto de idoneidad para apoyo de estudios, y de esa manera el mismo proceda a radicar la solicitud de auxilio educativo, de igual manera, ordenó a la Dirección de Personal a que a partir de la radicación de dicha solicitud, se brinde una respuesta de fondo, concreta y congruente.
Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicado: 23001333300720240045101 CO-SC5780-99 Sostuvo que se evidencia conforme lo allegado al expediente que el accionante presentó solicitud de concepto de idoneidad para apoyo a estudios de nivel superior, sin embargo, en la respuesta dada se le indica al accionante que dicho concepto se enviaría a la Dirección de Personal del Ejército Nacional sin lograr corroborarse que dicho concepto realmente fue emitido y/o remitido, en razón de ello se considera vulnerado el derecho fundamental de petición, por último, respecto a los demás derechos invocados, consideró no hay prueba que acredite su vulneración. 2.6.
Impugnación El Comandante del Batallón de Infantería No. 33 “Batalla de Junin” presentó escrito de impugnación a la decisión adoptada en primera instancia aduciendo que el 24 de octubre remitió por competencia el punto cuarto del derecho de petición presentado por el accionante a la Dirección de Personal del Ejército Nacional la cual emitió concepto el 6 de noviembre.
Del mismo modo la Dirección de Personal del Ejército Nacional presentó impugnación frente al fallo de primera instancia considera que no existe vulneración a derecho fundamental alguno al configurarse la carencia actual del objeto por hecho superado. Señala que el 06 de noviembre de 2024 la Sección de Cursos y Auxilios Educativos de la Dirección de Personal dio respuesta de fondo al accionante donde se le informan los requisitos establecidos en la Directiva Permanente de Personal 01032 de 2016 Anexo E y el conducto que debe agotar para ser beneficiario del auxilio educativo previo a verificar el cumplimiento de estos.
Igualmente, indica que dicha dirección no puede emitir concepto de idoneidad toda vez que es el accionante quien tiene la función de verificar los requisitos descritos en dicha directiva y que dicho apoyo debe ser solicitado por intermedio de la Unidad Operativa Mayor. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. De la competencia Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionada, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional, al haber sido proferida la providencia impugnada por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. 3.2.
Asunto para resolver Teniendo en cuenta la inconformidad de los recurrentes, corresponde determinar si en el caso bajo estudio se configuró la carencia actual del objeto por hecho superado. 3.3. La acción de tutela como mecanismo de protección constitucional El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales.
Del texto de esa norma constitucional y de su desarrollo jurisprudencial se ha interpretado en forma reiterada que la tutela tiene un carácter subsidiario y que solamente procederá cuando no existan otros medios ordinarios de defensa judicial o cuando ese medio judicial es claramente ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales; eventos en los cuales la tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.4.
Sobre los derechos fundamentales invocados Frente al derecho al debido proceso se ha definido como un derecho de aplicación inmediata consagrado en la constitución política nacional, por medio de la cual se vincula a todas las autoridades y constituye una garantía de legalidad procesal. De esta manera el Consejo de Estado ha precisado que las entidades del Estado tienen el deber de adelantar Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicado: 23001333300720240045101 CO-SC5780-99 cualquier actuación o procedimiento administrativo, cuyo propósito sea crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, con la estricta observancia de los lineamientos previamente consagrados por el legislador, con el propósito de garantizar que los ciudadanos no sean afectados en el ejercicio de sus derechos.1 Del mismo modo, en relación al derecho a la igualdad, la constitución política ha establecido dos dimensiones a saber, (i) La formal o ante la ley, que se fundamenta en que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, y por ende deben recibir la misma protección y trato de las autoridades, y gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna clase de discriminación; y la (ii) material o de trato, según la cual el Estado debe adoptar medidas positivas para superar las desigualdades de grupos que históricamente han sido discriminados, y de aquellas personas que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta.2 Finalmente, respecto al derecho fundamental de petición y su efectividad tenemos que el artículo 23 de la Constitución Política establece “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.
Al respecto la Corte Constitucional, se ha referido al alcance del derecho de petición y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario.3 Así, la inobservancia de cualquiera de estas características conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, en cuyo caso la acción de tutela es el medio idóneo para obtener su protección. En cuanto a la resolución de fondo, se tiene que la respuesta al derecho de petición debe versar sobre lo preguntado por el solicitante y libre de evasivas o premisas confusas que desorienten el propósito esencial de la solicitud.
La Corte Constitucional ha explicado, además, que supone una resolución suficiente, efectiva y congruente con lo pedido. Así: “i) una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii) es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea; y iii) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”.4 Respecto de la oportunidad de la respuesta, se refiere al deber de la administración de resolver las peticiones formuladas dentro del término establecido por el legislador.
Sin perjuicio de que cuando, por la dificultad o complejidad de la solicitud, la autoridad explique los motivos y señale un término razonable para realizar la contestación, pues esa situación no enerva la debida diligencia. 3.5. Configuración de carencia actual de objeto por hecho superado La acción de tutela es procedente mientras exista vulneración o amenaza a un derecho constitucional fundamental; sin embargo, cuando la situación que causa la vulneración o amenaza al derecho fundamental es superada, se pierde el objeto propio de la acción de amparo constitucional.
En palabras de la Corte Constitucional se indicó que: “(…) La primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como 1 Consejo de Estado Sentencia 2014-02189 de 2019. 2 Corte Constitucional.
Sentencia T-629 de 2010. 3 Corte Constitucional Sentencia T- 129 de 2010. 4 Corte Constitucional Sentencias T-587 de 2006 y T-682 de 2017, reiterada en sentencia T- 470 de 2019. Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicado: 23001333300720240045101 CO-SC5780-99 producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.
(…)”.5 En mismo sentido, señaló los aspectos que debe constatar el juez constitucional a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente”6 3.6.
Análisis y conclusiones De lo acreditado con las pruebas allegadas al expediente respecto al trámite de derecho de petición y solicitud de apoyo a estudios adelantado por el accionante, se tiene lo siguiente: El accionante presentó derecho de petición ante el Comandante del Batallón de Infantería No. 33 “Batalla de Junin” el día 21 de octubre del presente año solicitando sea emitido concepto de idoneidad favorable para apoyo a sus estudios, así como, en caso de ser negado se expida respuesta de fondo manifestando las razones de ello.
El Comandante del Batallón de Infantería No. 33 “Batalla de Junin” emitió respuesta a dicho derecho de petición el día 23 de octubre de 2024 en el cual manifestó que el concepto de idoneidad sería enviado a la Dirección de Personal del Ejército Nacional, así como también le sería remitido por competencia el punto 4 del derecho de petición en mención. El accionante el día 24 de octubre de 2024 presentó solicitud de copias íntegras de constancia de envió de concepto de idoneidad y copia de remisión por competencia a la Dirección de personal del Ejército Nacional.
El 24 de octubre de 2024 el Comandante del Batallón de Infantería No. 33 “Batalla de Junin” remitió por competencia el punto 4 de la petición realizada por el accionante a la Dirección de Personal del Ejército Nacional. El 6 de noviembre de 2024 la Dirección de Personal del Ejército Nacional da respuesta al punto 4 del derecho de petición presentado por el accionante manifestando no hallar registro alguno a nombre de este relacionada con apoyo educativo e informó de los requisitos y documentos necesarios para la realización de la misma por parte del accionante, así: “(…) Las solicitudes individuales de oficiales, suboficiales, soldados profesionales y personal civil, orgánico y en servicio activo de la Fuerza, debe contener la siguiente información: a) Oficio, Grado, Apellidos y Nombres (dirigido al señor Comandante del Ejército Nacional – lo firma el solicitante con el aval del comandante de la unidad) b) Cargo actual y cargos ocupados durante su carrera. c) Capacitación solicitada, indicando allí cual será el beneficio que otorgará a la institución al momento de recibir el apoyo económico. d) Concepto psicológico de la Unidad. e) Concepto de idoneidad y/o desempeño, emitido por el jefe inmediato. f) Especificación de costo, modalidad y Universidad.
(si es presencial debe contener el oficio de autorización del comandante, fecha de inicio y termino). g) Apoyo del comandante (conducto regular) h) Antecedentes Penales, Disciplinarios, Contraloría y de Policía. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-481. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-086 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicado: 23001333300720240045101 CO-SC5780-99 ➢ Anexar Junta Medico Laboral (si tiene) ➢ Anexar copia de cedula ➢ Certificación ICFES (opcional).
(…)” Así las cosas y tal como lo señaló el A quo en primera instancia de acuerdo a las pretensiones y los hechos probados en la presente acción de tutela, se logra evidenciar que, a pesar de emitir respuesta de parte de las entidades accionadas, estas no logran satisfacer la petición principal al no hallarse acreditación alguna de la expedición de concepto de idoneidad o desempeño para apoyo a estudios, el cual es requerido por el accionante para realizar la solicitud pertinente, por lo que no hay lugar a la configuración en el presenta asunto de carencia actual del objeto por hecho superado.
Es por lo anterior y atendiendo lo mencionado en el aparte normativo sobre hecho superado que, la sala considera procedente confirmar el fallo de tutela del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería que ordenó a la parte accionada a que emita y envié al actor concepto de idoneidad para apoyo a estudios y a la Dirección de Personal a que, a partir de la radicación de la solicitud de auxilio educativo, se brinde una respuesta de fondo, concreta y congruente al accionante.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de 15 de noviembre de 2024 emitido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería mediante el cual se amparó el derecho fundamental de petición al accionante, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes de la ejecutoria de esta providencia, en la forma prevista en el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 “Por medio del cual se regula la remisión de expedientes de tutela a la corte constitucional para el trámite de su eventual remisión”.
Notifíquese y Cúmplase La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión virtual de la fecha. Los Magistrados, PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE