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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001233300020190049400

Reporting judge: José Rafael Guerrero Leal

Date: 2024-05-31

13001-23-33-000-2019-00494-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.16/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 Cartagena de Indias D.T. y C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO RADICADO 13001-23-33-000-2019-00494-00 DEMANDANTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP DEMANDADO MARÍA VICTORIA RAMÍREZ AVENDAÑO MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL TEMA LESIVIDAD-PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE SUBTEMA NO ACREDITA REQUISITO DE CONVIVENCIA II.

PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse sobre la demanda presentada por la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de María Victoria Ramírez Avendaño, en la cual se solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. RDP 025927 del 22 de junio de 2017.

III.

ANTECEDENTES 3.1. DEMANDA1. 3.1.1. Pretensiones de la demanda. La demanda se dirige concretamente a que: • Que se declare que la señora María Victoria Ramírez Avendaño no es beneficiaria del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual, le fue reconocida con ocasión al fallecimiento del señor Antonio José Ríos Jiménez, en atención, a que no reúne los requisitos establecidos en las normas aplicables (46 y 47 de la ley 100 de 1993). • Que se decrete la nulidad de la Resolución No. 025927 del 22 de junio de 2017, en la cual se reconoce la pensión de sobrevivientes a la señora María Victoria Ramírez Avendaño, en calidad de compañera permanente sin haber lugar a ello. 1 Expediente Digital, Primera instancia, “0113001233300020190049400CUADERNO1.pdf” folios 2. 13001-23-33-000-2019-00494-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.16/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho: • Se condene a la accionada a devolver las sumas pagadas por concepto de mesadas pensionales, las cuales le han sido canceladas desde el día siguiente al fallecimiento del causante, desde el 21 de octubre del 2015 hasta la fecha en que se dé cumplimiento a la sentencia que ponga fin a este proceso. • Que las sumas que se reconozcan se cancelen de manera indexada y retroactiva a la fecha de su pago efectivo. • Que se condene al demandando al pago de las agencias y costas en derecho. 3.1.2.

Hechos2. Se señala como fundamento fáctico de la demanda lo siguiente: • El señor Antonio José Ríos Jiménez, adquirió su derecho pensional de jubilación gracia, el 09 de noviembre del 2000, el cual, le fue reconocido mediante Resolución No. 01551 del 14 de febrero de 2002, en cuantía de $ 935.472. La prestación se reliquidó por inclusión de nuevos factores salariales por medio de la Resolución No. 16229 del 27 de abril de 2007 y la Resolución No. RDP 001756 del 30 de abril del 2012, estableciéndose en $1.079.589. • Que el 20 de octubre del 2015 falleció el causante, de acuerdo a registro civil de defunción, con ocasión al fallecimiento la señora María Victoria Ramírez Avendaño le fue reconocida pensión de sobreviviente el 17 de febrero de 2017, declarando haber sostenido una convivencia con el finado desde el 26 de abril del 1990 hasta el 20 de octubre del 2015. • Que la Resolución No. RDP 025927 del 22 de junio de 2017, reconoció a favor de la señora María Victoria Ramírez Avendaño, la pensión de sobreviviente, en calidad de compañera permanente, a partir del 21 de octubre de 2015, día siguiente del fallecimiento del causante. • Que con posterioridad al reconocimiento, los hermanos del finado, alertaron a la entidad sobre el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, expresando que la demandada, era vecina del señor Antonio José Ríos Jiménez, y que vivía solo en su apartamento, y que no convivió con la señora Ramírez, al punto de fue encontrado muerto tres días después de su fallecimiento. 2 Expediente Digital, Primera instancia, “0113001233300020190049400CUADERNO1.pdf” folios 3 - 5 13001-23-33-000-2019-00494-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.16/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 • Que con las denuncias presentadas por los hermanos del causante, se allegó partida de matrimonio de la demandada con el señor Over Albeiro Bustamante, matrimonio que se celebró el 26 de septiembre de 1997, lo cual contradice la declaración de la señora Ramírez que indicó que convivio desde el 26 de abril de 1990 hasta el 20 de octubre de 2015 con el causante • Que la investigación de campo realizada concluyó que el causante y la hoy demandada eran vecinos, no tuvieron ningún tipo de relación sentimental y nunca convivieron justos.

Se resaltó que el señor Ríos Jiménez murió solo en apartamento y según testimonios recolectados tenía inclinaciones homosexuales, no se le conoció relación sentimental con mujeres y no tuvo hijos. • Que en las bases de datos de BDUA y RUAF, la señora María Victoria Ramírez Avendaño, no figura como beneficiaria de los servicios de salud del causante.

De igual forma en declaración extrajuicio de fecha 1 de octubre de 2012 rendida por el causante en la Notaría segunda de Cartagena, indica que es soltero. • Que se solicitó el consentimiento previo para revocar la resolución de reconocimiento y vencido el término no fue otorgado. • Mediante auto No. ADP 001753 del 11 de marzo del 2019, a la beneficiaria se le otorgaron 10 días, para que suministre el consentimiento previo, expreso y escrito con el fin de revocar la resolución No. RDP 025927 del 22 de junio del 2017. • Que se presentó denuncia en contra de la señora María Victoria Ramírez Avendaño, por delito de fraude procesal, en la fecha 06 de junio del 2018. • Que todo lo narrado anteriormente, evidencia la mala fe de la demandada.

3.2. NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACION3. Con la expedición de la resolución No. RDP 025927 del 22 de junio de 2017, se violaron las siguientes disposiciones legales. 3 Expediente Digital, Primera instancia, “0113001233300020190049400CUADERNO1.pdf” folios 6 - 9 13001-23-33-000-2019-00494-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.16/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 • Artículos 4 y 6 y 83 de la constitución política. • Artículos 47 de la ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la ley 797 de 2003.

Señala la demandada que una vez analizado los actos administrativos proferidos, se evidencia que la UGPP, violó el artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 del 2003 y el artículo 83 de la constitución política, ya que, no se acreditó con certeza el cumplimiento de los requisitos exigidos en las normas indicadas inicialmente para acceder a la pensión de sobreviviente, por otro lado, se evidencia, el actuar de mala fe al hacer incurrir a la administración en un error, a sabiendas que la información proporcionada carecía de veracidad y con fundamento en la misma se realizara un reconocimiento sin que a él se tuviera derecho.

Señala que a quien le fue conferido el derecho a la pensión de sobrevivientes, no cumplió con los requisitos establecidos para ser beneficiarla de dicha prestación pensional, al no haber acreditado el hecho de llevar a cabo vida marital con el causante durante los 5 años anteriores a la muerte de este, requisito que legal y jurisprudencialmente se encuentra consagrado y debe cumplirse sin lugar a excepción alguna, por lo cual no le asiste el derecho a gozar de dicha pensión. 3.2.1.

CONTESTACIÓN4. La demandada contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, como quiera que, la pensión de sobreviviente a ella reconocida lo fue de forma legítima y legal de conformidad a la normatividad vigente y aplicable al derecho pensional que disfruta. Manifestó que la demandante no acreditó la ilegalidad del acto demandado, esto es, la Resolución No. RDP 025927 del 22 junio del 2017 mediante la cual le fue reconocida a la accionada pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento del señor Antonio José Ríos Jiménez, la cual, le fue otorgada, pues, la suscrita demostró que cumplía con los requisitos exigidos por la Ley, para ser beneficiaria de esa pensión, se tiene que, durante el periodo de ese trámite administrativo, la accionada logró acreditar no solo tener más de 30 años de edad, sino que además mantuvo una convivencia marital real y efectiva con el finado, por más de 10 años anteriores al fallecimiento de éste último. 4 Expediente Digital, Primera instancia, “03CONTESATCIONDEMANDAUGPPVSMARIAVITORIARAMIREZAVENDAÑO.RAD.2019-4941.pdf” 13001-23-33-000-2019-00494-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.16/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 Sostiene que la declaratoria de nulidad del acto demandado, tiene sustento únicamente en una denuncia y en los testimonios de los hermanos del causante, quienes obrando de mala fe presentaron una carta ante la entidad demandante e inclusive según su mismo dicho presentaron una denuncia penal en su contra, acusándola de haber cometido un fraude con el fin de que le fuera reconocida la pensión que hoy es objeto de disputa.

Finalmente indicó, que se encontraba casada, por lo cual, solicitó la nulidad de ese matrimonio, lo cual no solo se probará con el registro de matrimonio, sino además con las consignaciones que desde el año 2000, realizaba al Tribunal Eclesiástico Regional de Barranquilla por concepto de esa nulidad que solo ocurrió en el año 2015, sin embargo, ello no fue ningún impedimento para que hiciera vida marital con el finado por más de 10 años hasta el fallecimiento de este.

3.3. TRAMITE PROCESAL Mediante el auto de fecha 28 de enero del 20205, se admitió la demanda de Nulidad y Restablecimiento de Derecho. Se fijó audiencia inicial la cual se llevó a cabo el día 01 de febrero del 20236, donde se cerró el debate probatorio y se dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión por escrito dentro del término legal. 3.3.2 ALEGATOS DE CONCLUSION.

La parte demandante UGPP7 Reiteró que si es viable declarar nulo el acto administrativo No. RDP 025927 del 22 de junio de 2017, teniendo en cuenta que la señora María Victoria Ramírez Avendaño, no debe ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en atención a que no reúne los requisitos establecidos en los aplicativos de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993).

Señaló que del material probatorio allegado por la parte accionada no se logran acreditar la convivencia por los 5 años, puesto que no basta con realizar los pagos o gastos fúnebres, sino que resulta imperante que se demuestre la convivencia. Resaltó, que el Consejo de Estado en sentencia del 22 de abril del 2010 expresó lo siguiente: La convivencia efectiva al momento de la muerte del titular de la 5 Expediente Digital, Primera instancia, “0113001233300020190049400CUADERNO1.pdf” folios 227 - 231 6 Expediente Digital, Primera instancia, “17actaAudienciaInicial.pdf” 7 Expediente Digital, Primera instancia, “30AlegatosdeConclusionUGPP.pdf” 13001-23-33-000-2019-00494-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.16/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 pensión constituye el hecho que legitima la sustitución pensional.

Por lo tanto, es el criterio rector material o real que debe ser satisfecho, tanto por la cónyuge como por la compañera permanente del titular de la prestación social, ante la entidad de seguridad social, para lograr que, sobrevenida la muerte del pensionado, la sustituta obtenga la pensión y de esta forma el otro miembro de la pareja cuente con los recursos económicos básicos e indispensables para subvenir o satisfacer las necesidades básicas.

Manifestó que en el estudio realizado, se hallaron inconsistencias, alteraciones, modificaciones y otras circunstancias de carácter técnico pericial que permitieron inferir que no existió convivencia como compañeros permanentes entre el finado y la accionada, en los últimos 5 años antes del fallecimiento del causante, que la demandada a quien le fue conferido el derecho a la pensión de sobrevivientes, no cumplió con los requisitos establecidos para ser beneficiarla de dicha prestación pensional, al no haber acreditado el hecho de llevar a cabo vida marital con el causante durante los 5 años anteriores a la muerte de este, requisito que legal y jurisprudencialmente se encuentra consagrado y debe cumplirse sin lugar a excepción alguna, por lo cual no le asiste el derecho a gozar de dicha pensión. La parte demandada- María Victoria Ramírez8.

Señaló que el tema objeto de discusión es la pensión de sobreviviente que le fue reconocida a la demandada, la cual tiene su fundamento constitucional en el artículo 48 de la Constitución Política y su fundamento legal en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. Indicó que en el presente caso se advierte mediante resolución No. RDP 025927 del 22 junio del 2017 expedida por la parte demandante, le fue reconocida a la suscrita pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de quien en vida fue su compañero permanente, la cual fue otorgada mediante trámite administrativo, la accionada logro demostrar que cumplía con los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993 en su Art. 47 literal A, para ser beneficiaria de esa pensión, esto es tener 30 años o más de edad para la fecha de fallecimiento del causante y haber convivido con este – haciendo vida marital – por no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte.

Lo anterior quedo plenamente demostrado dentro del procesos, con las pruebas documentales aportada y con los testigos traídos por la parte demandada, que fueron testigos espontaneo y claro en sus relatos, coincidiendo con lo afirmado por la demandada la señora María Victoria Ramírez, es decir se logró demostrar una convivencia marital real y efectiva 8 Expediente digital, Primera instancia, “29MemorialAlegatosdeConclusion494.pdf” 13001-23-33-000-2019-00494-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.16/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 con el finado, por más de 10 años anteriores al fallecimiento de este último, cumplimiento satisfactoriamente dichos requisitos.

Indicó que, se pudo comprobar que el finado tuvo enemistad con sus hermanos, a raíz, de un bien inmueble como consta dentro del expediente, lo cual, se corrobora con las declaraciones y con las pruebas aportadas en la demanda, por otro lado, la causante cuando convivía con el finado, estaba casada, no obstante, esta afirmación se desvirtuó con los testimonios y las pruebas aportadas, ya que, la señora María Victoria Ramírez, contrajo matrimonio con un tercero, pero esta unión no resulto por lo cual, el tiempo de su celebración fue menor de un año, y en consecuencia, este matrimonio fue disuelto por la autoridad eclesiástica, tal como se allego al expediente de esta referencia. Por todo lo anteriormente expuesto, solicitó que se absuelva a la demandada de las pretensiones incoadas, y se condene en costa a la entidad demandante.

3.4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Agente del Ministerio Público no rindió concepto. IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció el control de legalidad ordenado por el artículo 207 CPACA. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a resolver la alzada.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en primera instancia del presente asunto. 5.2. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala establecer: 13001-23-33-000-2019-00494-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.16/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 ¿Determinar si es dable declarar la nulidad de la Resolución No. 025927 del 22 de junio de 2017, por medio de la se reconoció pensión de sobreviviente en favor de la señora María Victoria Ramírez en calidad de compañera permanente del causante Antonio José Ríos al no acreditarse el requisito de convivencia ininterrumpida los 5 años anteriores a su muerte? 5.3.

TESIS La Sala declarará la nulidad de los actos administrativos demandados, como quiera que, de las pruebas allegadas y practicadas en el proceso, no se demuestra que el señor Antonio Ríos mantuviera una relación de apoyo mutuo y convivencia efectiva con la demandante durante al menos los últimos 5 años anteriores a la muerte del primero, lo cual impide que se declare el derecho deprecado conforme al literal a) del artículo 47 de la ley 100 de 1993. 5.4.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. • Constitución Política artículo 48 • Ley 100 de 1993 artículos 46 y 47 • Ley 797 de 2003 artículo 12 • Artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 • Consejo de Estado sentencia del 17 de noviembre de 2022, radicado 25000 23 42 000 2018 00678 02 (2567-2022).

C.P Rafael Francisco Suárez Vargas. • Consejo de Estado sentencia del 21 de septiembre de 2023, radicado 25000-23-42-000-2015-03405-01 (4055-2021) C.P Rafael Francisco Suárez Vargas. 5.5 Caso concreto 5.5.1Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. El artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.

A través de la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el sistema de seguridad social integral, en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones, su objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada ley. 13001-23-33-000-2019-00494-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.16/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 De conformidad con los artículos 46 y 47 de la primera norma en mención, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, tendrán derecho a la sustitución pensional, los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez que fallezca, advirtiéndose tres grupos de beneficiarios excluyentes entre sí, toda vez que a falta de uno lo sucederá el otro, así: (i) cónyuge o compañera permanente e hijos con derecho;

(ii) padres con derecho; y (iii) hermanos con derecho. El artículo 47 de la norma en mención señala quienes son los beneficiarios y de acuerdo con ellos establece los requisitos para que se acceda al reconocimiento prestacional y para el caso particular de la compañera prescribe lo siguiente: “(…) Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes.

Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

Pues bien, a efectos de determinar quién es el llamado a beneficiarse de la pensión de sobrevivientes deben primar el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común al momento de la muerte. Al respecto, en cuanto a ese denominado acompañamiento permanente, la Corte Suprema de Justicia9 también ha señalado que: “(…) se es cónyuge por virtud del matrimonio, pero no basta con la formalidad solemne de su celebración para conformar el grupo familiar protegido por la seguridad social.

Esta calidad sólo se puede predicar de quienes, además, han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo -elemento esencial del matrimonio según el artículo 113 del C.C.- entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales (…)”. 9 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, sentencia de 8 de agosto de 2006, radicado 27079. 13001-23-33-000-2019-00494-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.16/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 En el sub-lite la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección social- UGPP, solicita se declare la nulidad de la Resolución No. 025927 del 22 de junio de 2017, mediante la cual se reconoce la pensión de sobrevivientes a la señora María Victoria Ramírez Avendaño, en calidad de compañera permanente sin haber lugar a ello, y a su vez se condene a la demandada a reintegrar los dineros recibidos debido al pago de la pensión de sobreviviente reconocida.

A efectos de resolver el objeto de controversia, la Sala deberá analizar el material probatorio frente al marco normativo que rige la materia, destacando lo siguiente: El señor Antonio José Ríos Jiménez falleció el 20 de octubre de 2015 de acuerdo a Registro civil de defunción10, al momento de su fallecimiento gozaba de una pensión de jubilación reconocida por la extinta CAJANAL mediante Resolución No. 01551 del 14 de febrero 200211, la cual fue objeto de reliquidación con inclusión de todos los factores salariales mediante Resolución No. RDP 001756 del 30 de abril de 201212.

La pensión de sobreviviente fue negada inicialmente a la hoy demandada por la no acreditación mediante documento idóneo de su nacimiento, ello mediante Resolución No 016234 del 20 de abril de 201713. Subsanada la falencia anteriormente advertida, mediante Resolución No. RDP 025927 del 22 de junio de 201714 le fue finalmente reconocida.

En declaración jurada rendida ante notario15, el día 20 de enero de 2017, la señora María Victoria Ramírez Avendaño manifiesta bajo la gravedad del juramento que convivió con el señor Antonio José Ríos Jiménez de manera ininterrumpida desde el 26 de abril de 1990 hasta el día de su fallecimiento, es decir, hasta el 20 de octubre de 2015, en dicha declaración indica como dirección de vivienda o lugar de convivencia, la casa ubicada en la Manzana B Lote 13-01 etapa en la ciudad de Cartagena.

Igual manifestación realizó el 27 de diciembre de 2017 esta vez en la Notaría Quinta de Cartagena16. 10 10 Expediente digital primera instancia archivo denominado ”(NR) 13001-23-33-000-2019-00494-00(UGPP vsMARIA VICTORIA RAMIREZ) CUADERNO MEDIDA CAUTELAR RESUELVE.pdf” folio 155 11 Expediente digital primera instancia archivo denominado ”(NR) 13001-23-33-000-2019-00494-00(UGPP vsMARIA VICTORIA RAMIREZ) CUADERNO MEDIDA CAUTELAR RESUELVE.pdf” folio 157-158 12 Expediente digital primera instancia archivo denominado ”(NR) 13001-23-33-000-2019-00494-00(UGPP vsMARIA VICTORIA RAMIREZ) CUADERNO MEDIDA CAUTELAR RESUELVE.pdf” folio 165-170 13 Expediente digital primera instancia archivo denominado ”(NR) 13001-23-33-000-2019-00494-00(UGPP vsMARIA VICTORIA RAMIREZ) CUADERNO MEDIDA CAUTELAR RESUELVE.pdf” folio 187-190 14 Expediente digital primera instancia archivo denominado ”(NR) 13001-23-33-000-2019-00494-00(UGPP vsMARIA VICTORIA RAMIREZ) CUADERNO MEDIDA CAUTELAR RESUELVE.pdf” folio 193-196 15 Expediente digital primera instancia archivo denominado ”(NR) 13001-23-33-000-2019-00494-00(UGPP vsMARIA VICTORIA RAMIREZ) CUADERNO MEDIDA CAUTELAR RESUELVE.pdf” folio 175 16 Expediente digital primera instancia archivo denominado ”(NR) 13001-23-33-000-2019-00494-00(UGPP vsMARIA VICTORIA RAMIREZ) CUADERNO MEDIDA CAUTELAR RESUELVE.pdf” folio 177 13001-23-33-000-2019-00494-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.16/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 También obran en el expediente declaración extra juicio17 rendida el 19 de diciembre de 2017, por los señores Roberto Reales Altamar y Shirley del Carmen Carmona Ríos, esta última sobrina del causante, donde manifiestan bajo la gravedad del juramento que la señora María Victoria Ramírez convivió en unión marital de hecho, permanente e ininterrumpidamente desde el 26 de abril de 1990 hasta el 20 de octubre de 2015, en la vivienda ubicada en barrio Blas de Lezo Manzana b Lote 13 etapa 1.

En igual sentido declaró la señora Erika Isabel Zambrano Camargo18 el 27 de diciembre de 2017 en la Notaría Quinta de Cartagena. Por su parte, la Señora Elvira del Carmen Sierra Contreras manifiesta en declaración extra juicio rendida el 5 de marzo de 201819 que la pareja convivió de manera ininterrumpida, pero contrario a los anteriores declarantes, solo le consta dicha convivencia desde el mes de enero de 1995 hasta el 20 de octubre de 2015, señalando igual domicilio de la pareja, es decir la casa ubicada en el barrio Blas de Lezo Manzana b Lote 13 etapa 1.

A través de petición dirigida a la demandante de fecha 15 de mayo de 201820 la señora Concepción Ríos Jiménez solicitó que se le informara que persona adelantaba el trámite pensional advirtiendo que su hermano, refiriéndose al difunto, era una persona que no tenía pareja ni hijos, por lo tanto, con “falsedad documental” una vecina se están presentando como ex pareja del mismo.

De igual manera, obra en el expediente memorial bajo la referencia de denuncia de fecha 11 de junio de 201821 firmado por el señor William Ríos Jiménez, hermano del causante, dirigido a la UGPP, donde señala a la hoy demandada María Victoria Ramírez de cobrar las mesadas pensionales utilizando “documentos falsos y testigos falsos”. Se informa además la denuncia penal presentada ante la Fiscalía General de la Nación contra la señora María Victoria Ramírez por el delito de fraude procesal22.

Lo anterior, llevó al inicio de investigación que culminó con el informe técnico de investigación de sobrevivientes23 adelantado por la demandante UGPP, 17 Expediente digital primera instancia archivo denominado ”(NR) 13001-23-33-000-2019-00494-00(UGPP vsMARIA VICTORIA RAMIREZ) CUADERNO MEDIDA CAUTELAR RESUELVE.pdf” folio 181 18 Expediente digital primera instancia archivo denominado ”(NR) 13001-23-33-000-2019-00494-00(UGPP vsMARIA VICTORIA RAMIREZ) CUADERNO MEDIDA CAUTELAR RESUELVE.pdf” folio 185 19 Expediente digital primera instancia archivo denominado ”(NR) 13001-23-33-000-2019-00494-00(UGPP vsMARIA VICTORIA RAMIREZ) CUADERNO MEDIDA CAUTELAR RESUELVE.pdf” folio 296 20 Expediente digital primera instancia archivo denominado ”(NR) 13001-23-33-000-2019-00494-00(UGPP vsMARIA VICTORIA RAMIREZ) CUADERNO MEDIDA CAUTELAR RESUELVE.pdf” folio 197 21 Expediente digital primera instancia archivo denominado ”(NR) 13001-23-33-000-2019-00494-00(UGPP vsMARIA VICTORIA RAMIREZ) CUADERNO MEDIDA CAUTELAR RESUELVE.pdf” folio 199-205 22 Expediente digital primera instancia archivo denominado ”(NR) 13001-23-33-000-2019-00494-00(UGPP vsMARIA VICTORIA RAMIREZ) CUADERNO MEDIDA CAUTELAR RESUELVE.pdf” folio 207-209 23 Expediente digital primera instancia archivo denominado ”(NR) 13001-23-33-000-2019-00494-00(UGPP vsMARIA VICTORIA RAMIREZ) CUADERNO MEDIDA CAUTELAR RESUELVE.pdf” folio 213-220 13001-23-33-000-2019-00494-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.16/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 donde a partir de la labor de campo se concluye que la demandada era vecina del causante y que este murió solo en el lugar donde vivía. Se encuentra probado que, la señora María Victoria Ramírez contrajo nupcias con el señor Over Albeiro Bustamante Jaramillo el 26 de septiembre de 199724, y solo hasta el 10 de diciembre de 201525, es decir, con posterioridad al fallecimiento del causante se anuló este matrimonio por el Tribunal Eclesiástico Interdiocesano de Barranquilla.

La demandada señala como prueba de la relación el pago de exequias fúnebres por el fallecimiento del señor Antonio José Ríos y en efecto obran en el expediente recibos de caja26 y contrato de servicios por este concepto por ella firmados. Sin embargo, esta prueba resulta insuficiente por sí sola para acreditar la alegada convivencia en los términos indicados por la Jurisprudencia que sobre la materia ha emanado de las altas cortes.

Ahora bien, en cuanto a los testimonios y declaraciones rendidas en audiencia de pruebas celebrada al interior del proceso, en breve se extrae lo siguiente: • William Ríos Jiménez Sostiene que es hermano el difunto Antonio José Jiménez, quien apareció muerto en su apartamento después de 3 días de desaparecido. Indicó que la señora María Victoria es mentirosa, en cuanto sostiene que tuvo una relación con el difunto en unión libre, ello en complicidad de una sobrina y tres cómplices más. Resaltó que el señor Antonio José Ríos vivía en el apartamento el cual contaba con entrada independiente por el callejón, que el mismo hizo en la casa, ubicada en la dirección barrio Blas de Lezo Manzana 19 lote14.

Manifestó que, desde el traslado de su hermano como docente a la ciudad de Cartagena, este siempre vivió en el apartamento, resaltando que es testigo de ello en cuanto permanece en la casa y tiene 50 años viviendo en la misma vivienda que dejaron sus difuntos padres. Sostuvo que la señora María se casó con Over Bustamante. Negó que la señora Ramírez dependiera económicamente de su hermano, pues, esta tenía casa, carro y se dedica a arrendar apartamentos.

Resaltó que entre ellos solo existió una relación de amistad, se visitaban, se reían. 24 Expediente digital primera instancia archivo denominado ”(NR) 13001-23-33-000-2019-00494-00(UGPP vsMARIA VICTORIA RAMIREZ) CUADERNO MEDIDA CAUTELAR RESUELVE.pdf” folio 225 25 Expediente digital primera instancia archivo denominado ”(NR) 13001-23-33-000-2019-00494-00(UGPP vsMARIA VICTORIA RAMIREZ) CUADERNO MEDIDA CAUTELAR RESUELVE.pdf” folio 284 26 Expediente digital primera instancia archivo denominado ”(NR) 13001-23-33-000-2019-00494-00(UGPP vsMARIA VICTORIA RAMIREZ) CUADERNO MEDIDA CAUTELAR RESUELVE.pdf” folio 285-292 13001-23-33-000-2019-00494-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.16/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 Al explicar porque su hermano fue encontrado muerto después de tres días de desaparecido, señaló que él a veces desaparecía por días y aparecía como si nada, pues, se iba a departir con amigos en otros pueblos como Turbaco.

Manifestó que su hermano era homosexual y nunca le conoció pareja. Sobre la alegada enemistad con su hermano, señaló que no era por el inmueble donde habitaban, sino por tonterías, que su hermano nunca lo denunció ante fiscalía y nunca lo citó a alguna conciliación por agresión, pues, sus discusiones eran solo de palabra y no llegaron a la agresión física. • Concepción Ríos Jiménez La hermana del causante manifestó en su relato que conoció a la vecina “victoria”, refiriéndose a la demandada, la cual estaba casada con el señor Over y ambos en una casa en Blaz de Lezo, diagonal a la de su hermano William.

Indicó que su hermano nunca se casó con ella, pues, “lastimosamente tuvo su caída de homosexualismo”, sus amistades eran hombres, señaló. Narró que su hermano Antonio había dejado de hablarle sin precisar la fecha exacta de ese acontecimiento, pero resaltó que no existía entre ellos enemistad, que cuando visitaba a su hermano William, notaba que Antonio estaba encerrado viendo televisión o llegaba tarde y no lo veía, pues andaba en sus andanzas con sus amistades.

Sobre la relación entre sus hermanos señaló que ellos a veces (“al año un día”) tenían inconvenientes, pues Antonio era terco y siempre pensaba tener la verdad en todo, no aceptaba sus errores y él no tomaba a bien que William lo corrigiera, resaltó que estas discusiones no eran por el inmueble. Sobre la relación entre Victoria y Antonio, manifestó que él la trataba con respeto como una amiga, hablaban y comentaban cosas, siempre como amigos nunca vio más allá de eso.

Acerca de la dependencia económica o apoyo de la supuesta pareja indicó que a él le gustaba mucho brindar y le gustaba dar a los necesitados, le regalaba gaseosa y brindaba mucho a sus amistades, tampoco observó que ella lo atendiera. • Shirley Carmona Ríos Informa que es sobrina del señor Antonio Ríos Jiménez, el cual era hermano de su madre, que conoce y le consta la relación entre este y la señora Ramírez aproximadamente desde 1996, más o menos 20 años de relación, que se conocieron porque ella vivía diagonal a la casa de su tío. Indicó que él siempre estuvo pendiente de la señora María Victoria, ayudándola económicamente y ella lo ayudaba preparando los alimentos, le atendía la ropa, lo acompañaba al 13001-23-33-000-2019-00494-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.16/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 médico y estaba siempre pendiente de sus citas médicas.

Calificó la relación entre su tío y la señora María Victoria como una bonita relación. Sobre la convivencia entre la pareja señaló que los veía juntos, que salían, iban a fiestas a reuniones, al carnaval, siempre mantenían juntos, lo cual le consta al ser la sobrina con la que más relación tenía. Aunado a ello, señala que los veía prácticamente todos los días, pues, su hija estudiaba cerca, por lo tanto, siempre pasaba por la casa de ellos.

Manifestó que la señora Ramírez tuvo una relación con otra persona, de la que dice no recordar el nombre, la cual duró menos de un año, pero que retomó la relación con su tío hasta que falleció el 20 de octubre de 2015. Relación que era pública, conocida por familiares y amigos. Explicó que la pareja pensó muchas veces en vivir juntos pero que tenían un problema, que era su tío, el señor William Ríos Jiménez, que vivía en la casa y que no gustaba de la señora María Victoria, así que buscando evitar esos problemas, ambos decidieron “que mejor ella viviera al frente y el, y así seguir la relación”.

Sobre el día en que fue encontrado muerto señaló lo siguiente: “mi tío vivía al frente de la casa de la señora Victoria, ese día un viernes, nos dijo que se iba para bayunca, nosotros asumíamos que él estaba en bayunca, iba para clase, y después de clases, iba a llegar a bayunca, nosotros asumíamos que él estaba allá, al tercer día, el vecino que estaba en el patio de la casa, el señor Miguel fue a la casa de la señora Victoria y le dijo Vicky tengo días que no se nada del profe, y arriba se siente un olor putrefacto, entonces Vicky, enseguida como no podía entrar a la casa, como le estaba diciendo la señora Victoria me llamo por teléfono para que yo llegara a la casa, porque el señor William no gustaba de ella, él no la dejaba entrar a la casa, entonces yo fui a la casa, hablé con él y él me dijo que no me iba a dejar entrar, entonces tuvimos que llamar a la policía y fue cuando él nos dejó entrar cuando llegó la policía y fue cuando subimos y el policía entró y encontró el cuerpo, que ya tenía 3 días que tenía de estar ahí muerto” Por último, en cuanto a la relación entre el finado y el señor William Ríos manifestó que era muy mala, pues, este último lo maltrataba física y verbalmente. • Elvira Sierra Indicó que conoció al señor Antonio José Ríos Jiménez hace 17 años y desde ese momento lo vio siempre con la señora María Victoria, como marido y mujer.

Señaló que la señora Ramírez suplía sus necesidades de su alimentación, sus cosas personales y él satisfacía las necesidades económicas de la señora Ramírez, le daba para todos sus gastos. 13001-23-33-000-2019-00494-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.16/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 Manifestó que ellos no vivían bajo el mismo techo juntos, pues, había muchos problemas con su hermano por eso María Victoria vivía diagonal a donde él vivía, él vivía en un apartamento con sus hermanos, pero él frecuentaba mucho su casa.

Que se enteró que la señora Ramírez había tenido una relación, pero esa relación no duró ni un año. sostuvo que ellos convivieron por más de 17 a 18 años hasta el 20 de octubre de 2015 fecha del fallecimiento del causante. • María Victoria Ramírez La demandada en su declaración narró que convivió con el señor Antonio Ríos desde el 1990 hasta 20 de octubre de 2015, que estuvo casada con otro hombre pero que este matrimonio duró poco más de un año, se separó, pidió la anulación del matrimonio y volvió con el causante.

Indicó que él era el encargado de la manutención del hogar, que pagaba los servicios y todo lo que ella necesitara, por su parte ella lo ayudaba haciendo los alimentos, organizaba su ropa, lo ayudaba como una persona ayuda a su pareja. Como actividades desarrolladas en pareja, manifestó que se dedicaban juntos a realizar obras benéficas, comprar mercados y ayudar a los más necesitados.

Que salían los fines de semana y en semana a rumbear o nos iban cuando había pagos ellos repartían las donaciones en los barrios y en los pueblos, también viajaban a mucho a barranquilla, a los carnavales. Señaló que Antonio Ríos permanecía en su casa durante el día, pero cuando se iba a acostar regresaba al apartamento, que nunca quiso que vivieran juntos por la enemistad entre este y su hermano William Ríos.

Sobre el día que lo encontraron muerto narró lo siguiente: “un señor miguel en la casa, en la pieza, donde el señor William, andaba ahí y viene y me pregunta, usted que ha sabido de Antonio, no le hemos visto, y el patrón está dentro de un pueblo, y me dijo mire seño a mí me viene un olor podrido de allá, de la habitación de él, él tenía su apartamentico ahí, entonces eso me preocupó demasiado, y llame a Shirley una sobrina de él, y le dije Shirley, corre ven que hay algo anormal, cuando llega Shirley, le digo yo vamos a ver que es lo que pasa allá, pero el señor William no dejaba entrar, él decía que a mi no me iba a dejar entrar, y a Shirley tampoco la dejó entrar, entonces toco, llamarle a la policía, para que viniera la policía, para poder subir y entrar y ya cuando entra la policía, se encuentra que él esté muerto”.

Pues bien, una vez analizado el material probatorio que se encuentra en el expediente, la Sala evidencia que, existen dos versiones contrarias acerca de la relación entre María Victoria Ramírez y el causante, la tesis de la parte actora se concreta en la existencia de una relación de amistad entre vecinos y a su vez, la tesis de la parte demandada quien sostiene que, a pesar de no habitar bajo el mismo techo, entre la alegada pareja existía una relación de 13001-23-33-000-2019-00494-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.16/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 convivencia, de auxilio y apoyo mutuo.

Ambas posturas se encuentran respaldadas en las pruebas testimoniales, sin embargo, el dicho de los testigos traídos por la parte demandada, en contraste con las pruebas documentales dejan en evidencian algunas contradicciones en la narración de los hechos. En efecto, se observa que mientras en sede administrativa a través de las declaraciones extra juicio la parte demandada acreditó que la convivencia había sido ininterrumpida bajo el mismo techo, en la dirección la casa ubicada en el barrio Blas de Lezo Manzana b Lote 13 etapa 1, desde el 26 de abril de 1990 hasta el día de su fallecimiento, es decir, hasta el 20 de octubre de 2015, en el proceso sostiene una versión abiertamente contraria a la esgrimida en sede administrativa, pues, no solo admite que hubo una separación entre la alegada pareja, por poco más de un año a causa del matrimonio que contrajo esta última con el señor Over Bustamante, sino también que la pareja nunca habitó bajo el mismo techo, admitiendo que el causante siempre vivió sólo en el apartamento construido en la casa familiar ubicada en la dirección barrio Blas de Lezo Manzana 19 lote14.

Estas contradicciones le restan credibilidad a las declaraciones extraprocesales allegadas, así como hacen dudar de lo sostenido en las declaraciones vertidas por Shirley Carmona, Elvira Sierra e inclusive la demandada María Victoria Ramírez al interior del proceso. En todo caso, obsérvese que la demandada está faltando a la verdad cuando manifiesta haber sostenido una relación con el señor Bustamante por menos de un año, pues se casó en el año de 1997 y solo cesaron los efectos civiles de dicho matrimonio en 2015.

Para esta Corporación, la decisión de contraer nupcias con el señor Bustamante y que este matrimonio se mantuviera vigente hasta el 10 de diciembre de 2015, demuestra que la accionada no tenía intención de alcanzar una comunidad de vida con el causante, aunado a circunstancias tales como que durante el lapso de tiempo en el que se alega existió la relación nunca habitaran bajo el mismo techo y que esta separación no se encontrará válidamente justificada, dado que, la alegada enemistad entre los hermanos William y Antonio Ríos (causante) no aparece suficiente para coartar la voluntad de personas adultas que pretenden establecer y mantener una vida en común con vocación de construir una familia cuando el señor Antonio José Ríos Jiménez habitaba un apartamento aislado e independiente al lugar donde habitaba su hermano William Ríos.

Tampoco pasa desapercibido las circunstancias en las cuales fue encontrado muerto el señor Ríos, después de tres días de desaparecido y que la persona 13001-23-33-000-2019-00494-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.16/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 que indica haber tenido un vínculo marital por más de 18 años no le resulte extraña su desaparición y efectúe acciones que lleven a dar con su paradero, pasividad que aparece contrario al apoyo mutuo y afectividad que se predica entre las parejas.

Así como aparece extraño que en una supuesta relación de pareja de tantos años, la señora María Victoria Ramírez Avendaño no contara con la llave de acceso al apartamento que habitaba el señor Antonio Ríos. De los relatos vertidos en el proceso no se advierte la permanencia y estabilidad que tenía la presunta unión marital de hecho que alega la demandante con el señor Antonio Ríos, ni se logró establecer que hayan compartido las vicisitudes de la vida, se hayan prestado apoyo mutuo, tanto en lo afectivo, social y económico, o en la seguridad social, los declarantes no describieron proyectos en común de la presunta pareja, por el contrario, de las pruebas allegadas la relación no trascendió al de buenos vecinos y amigos, en la cual se contrataban algunos servicios como de alimentación y lavandería o compartían algunos momentos recreativos.

Por lo tanto, deberá declararse la nulidad del acto administrativo mediante el cual se reconoció la pensión de sobreviviente. Ahora bien, declarada la nulidad de la Resolución No. 025927 del 22 de junio de 2017, corresponde establecer si resulta procedente condenar a la demandada a la devolución de las sumas recibidas por concepto de mesadas pensionales, y para ello, deberá acreditarse la existencia de mala fe, así como de maniobras fraudulentas desplegadas por la accionada direccionadas a obtener la pensión a ella reconocida.

La carga de la prueba la tiene la parte actora. En ese orden, el artículo 164 literal c del numeral 1 del CPACA, establece: La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: […] c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; […] De manera que, será procedente ordenar el reintegro de los valores recibidos por aquellas personas a las que se le haya reconocido una prestación periódica sin tener derecho a ella, siempre y cuando en el proceso quede acreditada la mala fe con que pudieron actuar para obtener el pago de los beneficios pensionales otorgados, dado que no basta que la entidad 13001-23-33-000-2019-00494-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.16/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 accionante exponga la falta de legalidad del acto mediante el cual se hace el reconocimiento pensional, pues la buena fe es una presunción que debe ser desvirtuada, dada su estrecha relación con el derecho al buen nombre y la dignidad humana.

En efecto, dicha devolución se encuentra condicionada a que se acredite conductas reprochables encaminadas a defraudar a la administración para obtener el reconocimiento pensional, de manera que, si ello no se logra establecer o demostrar en el proceso, no habrá lugar a reintegro alguno. Esta tesis es fijada por el Consejo de Estado27 en reiterada jurisprudencia. La parte demandante expuso como fundamento de la existencia de mala fe por parte de la señora María Victoria Ramírez, lo siguiente: De acuerdo a lo anterior, para la UGPP la mala fe se demuestra por la falta de cohabitación bajo el mismo techo entre el causante y la señora María Victoria Ramírez Avendaño que se evidenció en la investigación administrativa adelantada la cual concluyó que eran vecinos, frente a ello, la Sala considera que ello por sí solo no es suficiente para acreditar esa conducta engañosa que exige la mala fe, pues es posible acreditar una convivencia así no se cohabite bajo un mismo techo, si existen circunstancias que lo justifiquen.

Ahora bien, con relación a que no tuvieron ningún tipo de relación sentimental, es muy difícil acreditar esa negación, y menos bajo una sospecha sobre la orientación sexual del causante, lo cierto es que para la Sala de acuerdo a las pruebas allegadas esa relación no alcanzó el estatus para considerarse como convivencia. Aunado a lo anterior, para esta Sala el hecho de que la demandada guardara silencio en sede administrativa tampoco demuestra mala fe, pues, ella en ejercicio de su derecho de defensa bien podía optar por permanecer inerte frente a lo que consideraba ya había sido acreditado suficientemente, al principio de la actuación adelantada.

En el presente asunto, se considera que no se encuentra acreditada la mala fe o actuar fraudulento por parte de la demandada según lo afirmado por la 27 Expediente 19001233100020120025101(2036-2015)consejero ponente, Sandra Lisset Ibarra Vélez. 13001-23-33-000-2019-00494-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.16/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 UGPP, pues el hecho de presentarse ante la administración en calidad de compañera permanente y adjuntar las pruebas con las que pretende le sea reconocido un derecho bajo el convencimiento que si ostentaba esa calidad, no denota un actuar fraudulento, y si bien, se señala existen denuncias por fraude procesal, a este proceso no se ha allegado prueba del estado de dicha actuación y de sentencia condenatoria por el delito investigado.

Por lo anterior, la Sala no condenará a la demandada a la devolución de las sumas recibidas por concepto de mesadas pensionales. 5.5.2 CONDENA EN COSTAS Con fundamento en lo establecido en el numeral 828 del artículo 365 del CGP, aplicable en materia contenciosa administrativa por remisión expresa del artículo188 del CPACA.29 La Sala se abstendrá de condenar en costas, como quiera que, no se encuentran probadas ni comprobadas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 025927 del 22 de junio de 2017, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Negar las demás pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto. TERCERO:NO CONDENAR en costas, de acuerdo con lo indicado en esta providencia.

CUARTO: una vez ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión virtual de la fecha. 28 “8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.” 29 “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” 13001-23-33-000-2019-00494-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.16/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 LOS MAGISTRADOS JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ Estas firmas corresponden al proyecto No. 16, con radicado 13001-23-33-000-2019-00494-00.