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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 76001333301320210005501

Reporting judge: Oscar Silvio Narváez Daza

Date: 2024-04-12

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Sentencia de segunda instancia No. ____ Santiago de Cali, doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024). MAGISTRADO PONENTE: OSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia No. 146 del 21 de noviembre de 2022, por medio de la cual el Juzgado Trece Administrativo Oral de Cali, negó las pretensiones de la demanda. 1.1.

PRETENSIONES El señor Oscar Montañez Ruíz, mediante apoderado demandó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), acción cuyo petitum consiste en que se declare: i) La nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 202021000231521 Id: 617257 del 9 de diciembre de 2020, expedido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por el cual negó el reajuste salarial con fundamento en los incrementos salariales señalados para el salario mínimo legal aplicado a la generalidad de los trabajadores en Colombia desde el año 1997, y durante 1998, 1999 y los siguientes, año por año, hasta la fecha. ii) Como consecuencia de ello y a título de restablecimiento del derecho, que se condene a la demandada a reajustar la asignación de retiro con inclusión, en forma retrospectiva de los incrementos salariales establecidos para el salario minino legal mensual vigente aplicado a la generalidad de los trabajadores en Colombia para los años 1997 a 2022; iii) pagar el retroactivo de los incrementos salariales para los años 1993 a 2022, debidamente indexados, se dé cumplimiento al fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA, con inclusión del reconocimiento de intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta el cumplimiento de la condena y se condene en costas.

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho. REFERENCIA: 76001-33-33-013-2021-00055-01 DEMANDANTE: Oscar Montañez Ruíz. Correo: bragoza@hotmail.com DEMANDADOS: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR). notificaciones.cali@mindefensa.gov.co, TEMA: Reajuste asignación de retiro con SMLMV. DECISIÓN: Confirma fallo apelado.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-013-2021-00055-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Oscar Montañez Ruiz vs CASUR 1.2.

HECHOS La Sala se permite sintetizar los hechos de la demanda así: 1. El demandante devenga asignación de retiro pagada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional desde el 4 de julio de 1993. 2. El 15 de enero de 1996, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 107 de 1996, y en el artículo 1 dispone que los incrementos salariales del actor están intrínsecamente ligados a un porcentaje del sueldo de un general. 3.

Que mediante el Decreto 122 de 1997, se incluyó una variación a la fórmula económica establecida para fijación de los salarios de la Fuerza Pública, modificación que considera violó el Decreto 203 de 1987 y la Ley 4ª de 1992. 4. Dijo que la entidad negó los incrementos salariales de la generalidad del sector, lo cual produjo una pérdida del poder adquisitivo de la pensión en el equivalente al 22,99%, como sumatoria de los incrementos aplicados al salario mínimo legal desde 1997 hasta la presentación de la demanda.

1.3. DISPOSICIONES VIOLADAS Dijo el demandante, que los actos administrativos cuestionados infringieron los siguientes preceptos: 1. Constitución Política de Colombia. 2. Ley 4ª de 1992. 3. Decreto 203 de 1987. 4. Ley 278 de 1993. 5. Decretos 0122 de 1997, 0058 de 1.998, 0062 de 1.999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 0745 de 2.002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 406 de 2006,1515 de 2007 y 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 842 de 2012, 1017 de 2013, 187 de 2014, 1028 de 2015, 214 de 2016, 948 de 2017, 324 de 2018, 1002 de 2019 y 318 de 2020. 6.

Decreto 2334 de 1996. Decreto 3106 de 1997. Decreto 2560 de 1998. Decreto 2647 de 1999. Decreto 2579 de 2000, Decreto 2910 de 2001, Decreto 3232 de 2002, Decreto 3770 de 2003, Decreto 4360 de 2004, Decreto 4686 de 2005, Decreto 4580 de 2006, Decreto 4965 de 2007, Decreto 4868 de 2008, Decreto 5053 de 2009, Decreto 033 de 2011, Decreto 4919 de 2011, Decreto 2738 de 2012, Decreto 3068 de 2013, Decreto 2731 de 2014, Decreto 2552 de 2015, Decreto 2209 de 2016, Decreto 2269 de 2017, Decreto 2451 de 2018, Decreto 2360 de 2019.

Ley 923 de 2004. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-013-2021-00055-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Oscar Montañez Ruiz vs CASUR

1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.4.1. La Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional – CASUR. Contestó la demanda manifestando que los actos administrativos demandados se ajustan a la legalidad. Que en el año 2004 se expidió la Ley 923 que se ocupó de establecer los criterios para establecer el régimen pensional de las asignaciones de retiro por del Gobierno Nacional.

Así las cosas, para el caso del personal de la fuerza Pública se instituyó el principio de oscilación; no obstante, no puede incrementarse en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, porque se aplica al régimen general de pensiones; pero, el actor pertenece a un régimen especial. Citó jurisprudencia del Consejo de Estado en la cual se concluyó que el incremento anual de la prestación se hace conforme al índice de precios al consumidor y no conforme el aumento registrado para el salario mínimo legal mensual vigente, criterios que no pueden ser variados por CASUR, pues se sustentan en normas especiales del régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, y su modificación compete al Congreso de la República.

Explicó que conforme al artículo 10 de la Ley 4 de 1992 el régimen salarial y prestacional que contraríe esa norma o los decretos que dicta el Gobierno Nacional carece de efecto y no crean derechos adquiridos. Por lo cual, no puede el actor beneficiarse de los dos regímenes simultáneamente, vulnerando así el principio de inescindibildiad de la norma.

Dijo que el principio de oscilación es propio de las prestaciones de los miembros de la Fuerza Pública, cuyo objetivo es preservar el derecho a la igualdad entre el personal retirado y el activo, y su inobservancia generaría un desequilibrio a los miembros en servicio, dado que sus salarios son fijados de acuerdo a los decretos expedidos por la administración nacional.

Por lo anterior, pide que se nieguen las pretensiones. Como excepciones planteó: “carencia del derecho que se reclama”, “régimen especial para miembros de la fuerza pública”, “prohibición de variación del régimen especial”, principio de oscilación de la asignación de retiro aplicable a la fuerza pública”, “el principio de sostenibilidad económica” y la “innominada o genérica”.

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali, mediante fallo de noviembre 21 de 20221, negó las pretensiones de la demanda argumentando: 1 Índice 0018 SAMAI. Expediente digital. Primera instancia. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-013-2021-00055-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Oscar Montañez Ruiz vs CASUR “Del recorrido normativo y jurisprudencial puede concluirse que, en un primer momento la asignación de retiro – en lo que toca al reajuste anual – se rigió por el principio de oscilación establecido en los Decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990, hasta el año 1995 cuando la Ley 238 del mismo año extendió el beneficio de incrementar anualmente las pensiones de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior (Art. 14 Ley 100 de 1993), a todas las pensiones en Colombia.

Este beneficio estuvo vigente hasta el año 2004, cuando se expidió la Ley 923/04 que fijó los parámetros mínimos al Gobierno Nacional para expedir el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre ellos, los miembros de las fuerzas armadas, aplicable a partir del 1 de enero del año 2005. En desarrollo se expidió el Decreto 4433 de 2004 que en su artículo 42 nuevamente recogió el principio de oscilación, incluyendo en esta ocasión la imposibilidad de acudir a otra fuente normativa para aplicar el incremento anual de las asignaciones de retiro propias de los miembros de la fuerza pública al disponer: (…) Del anterior contexto es posible concluir, que no resulta procedente el incremento anual solicitado por el extremo demandante, teniendo en cuenta que fue el propio legislador quien decidió incluir nuevamente el principio de oscilación, y que la partida básica del actor ya se encuentra actualizada al IPC entre los años 1996 a 2004 como le fue reconocida por el Homologo Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali en el año 2014, falló que se cumplió mediante Resolución No. 11608 del 10 de diciembre de 2014 ordenando el reajuste y reliquidación en las anualidades 1997, 1999 y 2002 donde se verificó incrementos menores al IPC31.

Tampoco se vulnera el principio de igualdad aducido, porque no se acreditó que entre iguales se dieran situaciones diferentes, o que entre diferentes se dieran soluciones iguales, que amerite abordar con mayor detenimiento el asunto. (…) Como resultado, se insiste, serán negadas las pretensiones de la demanda porque no es posible apartarse de la normativa fijada por el Gobierno Nacional para el incremento anual de la partida básica del personal de la Fuerza Pública conforme el principio de oscilación, y al actor se le aplicó el reajuste al que tenía derecho conforme el IPC entre los años 1996 a 2004, por lo que la prestación se encuentra debidamente reajustada, y finalmente porque no se demostró la vulneración del principio – derecho a la igualdad entre supuestos iguales o el trato igual entre supuestos diferentes.” Con fundamento en lo anterior, resolvió: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS”. III. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante2, inconforme con la decisión, recurrió en apelación la sentencia señalada, en los siguientes términos: 2 Índice 0020 SAMAI. Expediente digital. Primera instancia. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-013-2021-00055-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Oscar Montañez Ruiz vs CASUR “La inconformidad con el fallo de primera instancia, radica fundamentalmente en el hecho puntual de que la Juez no hizo ninguna controversia jurídica frente a las normas que se presentaron como soporte jurídico para la pretensión en la presente demanda, y solo se dedicó a sostener que este caso había sido resuelto con la expedición del reconocimiento y pago de la prima de actualización y luego a reglón seguido, sostiene que si atiende nuestras pretensiones se viola el principio de inescindibilidad de la ley, y eso ahonda más la inconformidad.

El fallador de primera instancia no tiene en cuenta que se cumple a cabalidad con los presupuestos jurídicos para hacer la reclamación por cuanto el tema que se ventila de fondo señala que estas mismas normas, es decir, el artículo 13 de la ley 4 de 1992 con su parágrafo y todos los decretos que la han reglamentado, tienen una interpretación distinta a la interpretación que se le ha venido dando.

Y que el artículo 53 y 58 de la C.N. cuando enuncian los derechos adquiridos y la aplicación del principio de favorabilidad señalan que en la interpretación de las fuentes formales del derecho debe hacerse bajo el cartabón legal en el sentido que debe aplicar la interpretación más favorable. Aquí no se ha discutido por parte del juez de primera instancia que niega las pretensiones si esas normas tienen una interpretación distinta, lo que se ha limitado a decir el juez, es que esas normas ya fueron interpretadas por la máxima instancia contenciosa administrativa, y a pesar de que esa jurisprudencia expedida por el H. Consejo de Estado sobre el particular no se pronunció sobre el alcance jurídico del decreto 203 de 1987, como tampoco se pronunció sobre la ligación que hace el artículo 2 de los decretos que reglamentan el artículo 13 de la ley 4 de 1992, en el sentido de que los incrementos salariales de la fuerza pública están intrínsecamente ligados a los incrementos del Ministro y estos a su vez están intrínsecamente ligados a los incrementos que se hacen a los empleados del Congreso de la Republica y a pesar de esto como ya se dijo, sigue sosteniendo que el asunto ya está resuelto cuando la realidad lo que se está cuestionando es esa conclusión a la que ha llegado el Consejo de Estado en su Jurisprudencia, muy seguramente así́ se pronuncia por falta de una oportunidad de analizar otras variables conceptuales frente al mismo tema.

Profundiza también la inconformidad, el incontrovertible hecho de que la sentencia no hizo ninguna referencia sobre que normas que hayamos invocado se apliquen y atentan contra el principio de la inescindibilidad de la norma, si así́ lo hubiera hecho estuviéramos analizando que normas van en contravía y que fueron invocadas por este togado, máximo teniendo en cuenta que lo que indica la fórmula jurídica para resolver un evento de esa naturaleza es que se acoja totalmente a la norma que construye la violación del principio de inescindibilidad, pero como la desconocemos queda como una mención que le ayuda al juez a negar las pretensiones de la demanda, pero no resuelve el problema planteado por cuanto el solo hecho de decir “viola el principio de inescindibilidad de la ley” no es (sic) suficiente argumentos para no aplicar la ley, sino que se hace necesario de rodearlo con argumentos jurídicos suficientes para entender que una norma está en contravía de la otra y ese razonamiento no se consigue con el solo hecho de mencionar que viola el principio de la inescindibilidad.

En este caso, si lo que la juez pretende decir que el artículo 1 del decreto 203 de 1987 no se puede ligar con el parágrafo 3 de los artículos 1 que reglamenta el artículo 13 de la ley 4 de 1992 la solución es sencilla, como es más favorable la aplicación del artículo 1 del decreto 203 de 1987 corresponde a aplicarlo completo, porque este artículo esta intrínsecamente ligado al decreto, por cuanto legisla frente al tema de los incrementos salariales de los ministros y es tema que le interesa a mi patrocinado.

(…) De lo expuesto podemos concluir que la existencia de pretensiones especiales a favor de los miembros de la fuerza pública, lejos de ser inconstitucionales, pretenden hacer efectivos los principios de igualdad material y equidad, a partir del establecimiento de unas mejores condiciones que permitan acceder a un régimen pensional más benéfico en tiempo, en porcentajes o en derechos, en aras de equilibrar el desgaste físico y Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-013-2021-00055-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Oscar Montañez Ruiz vs CASUR emocional sufrido durante un largo período de tiempo, por la prestación ininterrumpida de una función pública que envuelve un peligro inminente.

Pero no se trata de reconocer privilegios o prerrogativas que desborden el contenido prestacional de la garantía a la seguridad social, es decir, la regulación especial que para el efecto establezca, debe enmarcarse dentro del fin constitucional que cumplen los preceptos superiores que la autorizan (C.P. artículos 150, numeral 19, literal e) y 217 y 218), y, además, debe ser proporcional a los hechos que le sirven de causa.

En esta medida, dichas prestaciones resultan razonables y proporcionales si permiten nivelar a los miembros de la fuerza pública con el resto de servidores del Estado, a través del señalamiento de derechos prestacionales que repongan el desgaste físico y emocional a que se someten los primeros, principalmente en razón de sus servicios.

De lo contrario, esto es, si el objetivo de la prestación desborda los citados limites, el reconocimiento de dicha prestación resulta inconstitucional, pues otorga un beneficio carente de una causa constitucional real y efectiva. Ahora bien, señalamos que con fundamento al artículo 19 de la ley 794 de 2003, que modificó el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil dispuso que: Todos los indicadores económicos nacionales se consideran hechos notorios, en tales razones jurídicas no se requiere de prueba distinta al mismo indicador por cuanto el mismo indicador económico es prueba suficiente por considerarse un hecho notorio para el País y para el diario vivir.

Repetimos entonces que SE DESCONOCIERON los principios de favorabilidad y la equidad y para protegerse debe aplicarse lo dispuesto en los artículos 1,2,13 y 17 de la ley4 de 1.992, artículo 1 del decreto 203 de 1987 y el articulo 1 (excluyendo el parágrafo 3) y 2 de los decretos 0122 de 1.997, 0058 de 1.998, 0062 de 1.999, 2724 de 2.000, 2737 de 2.001, 0745 de 2.002, 3552 de 2.003, 4158 de 2.004, 923 de 2.005, 406 de 2006,1515 de 2.007 y 673 de 2.008, 737 de 2.009, 1530 de 2.010, 1050 de 2.011, 842 de 2.012, 1017 de 2.013, 187 de 2.014, 1028 de 2.015, 214 de 2.016, 948 de 2017, 324 de 2.018, 1002 de 2.019 y 318 de 2.020., relacionados con los incrementos salariales señalados para el SALARIO MÍNIMO LEGAL aplicados a la generalidad de los trabajadores en Colombia mediante Decreto 2334 de 1.996 para el año 1.997, el Decreto 3106 de 1.997 para el año 1.998, Decreto 2560 de 1.998 para el año 1.999, Decreto 2647 de 1.999 para el año 2.000, Decreto 2579 de 2.000 para el año 2.001, Decreto 2910 de 2.001 para el año2.002, Decreto 3232 de 2.002 para el año 2.003, Decreto 3770 de 2.003 para el año 2.004, Decreto 4360 de 2.004 para el año 2.005, Decreto 4686 de 2.005 para el año 2.006, Decreto 4580 de 2.006 para el año 2.007, Decreto 4965 de 2.007 para el año 2.008, Decreto 4868 de 2.008 para el año 2.009, Decreto 5053 de 2.009 para el año 2.010, Decreto 033 de 2.011 para el año 2.011, Decreto 4919 de 2.011 para el año 2.012, Decreto 2738 de 2.012 para el año 2.013, Decreto 3068 de 2.013 para el año 2.014, Decreto 2731 de 2.014 para el año 2.015, Decreto 2552 de 2.015 para el año 2.016, Decreto 2209 de 2.016 para el año 2.017, Decreto 2269 de 2.017 para el año 2.018, Decreto 2451 de 2.018 para el año 2.019, Decreto 2360 de 2.019 para el año 2.020.

Reitero son estas las razones para tener inconformidad con el fallo de primera instancia y fundamentan las tesis jurídicas para la presente apelación, y se pide al fallador de segunda instancia sean tenidas en cuenta como motivo de inconformidad y resueltas a favor de mi patrocinado.” IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Al recurso de apelación el ponente impartió el trámite previsto en el artículo 247 del CPACA así: por auto de marzo 13 de 2023 lo admitió e informó a las partes para que se pronunciaran frente al recurso y al Ministerio Público para su concepto.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-013-2021-00055-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Oscar Montañez Ruiz vs CASUR 4.1. ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN ESTA INSTANCIA: La parte demandada y demandante guardaron silencio. El Ministerio Público no rindió concepto (índice 12 en SAMAI).

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPACA3 en concordancia con el artículo 125 ibidem, cumplidos los trámites del proceso ordinario contencioso administrativo, sin que exista causal alguna de nulidad, procede esta Sala de Decisión, por ser competente, a resolver el asunto.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER En los términos del recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a resolver la siguiente pregunta:  ¿Tiene el actor derecho a que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, reajuste su asignación de retiro para los años 1997 hasta la fecha con base en el incremento salarial que aplica al salario mínimo legal mensual vigente?

5.3. TESIS DE LA SALA La respuesta al problema jurídico es negativa. Por tanto, la Sala confirmará la sentencia apelada dado que al demandante no le asiste derecho al reajuste de la asignación de retiro para los años 1997 en adelante, al determinar que obtuvo una asignación de retiro superior al salario mínimo legal mensual vigente, y teniendo en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado, el reajuste para los años 1997 a 2004 debe ser el señalado en el sistema general de pensiones, y a partir del 1º de enero de 2005, los incrementos deben efectuarse con fundamento al principio de oscilación consagrado en el Decreto 4433 de 2004.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 5.4.1. Naturaleza de la asignación de retiro. 3 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se condena en un efecto distinto del que corresponda.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-013-2021-00055-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Oscar Montañez Ruiz vs CASUR El sistema general de pensiones, cuyo objeto es garantizar a las personas una protección contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, fue creado con el fin de unificar los distintos tipos de sistemas pensionales que existían antes de la Ley 100 de 1993.

Ahora bien, la asignación de retiro es una prestación económica especial reconocida a los miembros de la Fuerza Pública la cual ha sido entendida por la Corte Constitucional4 como: “…una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en requisitos), atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce.

Se trata, como bien lo afirman los intervinientes, de establecer con la denominación de ‘asignación de retiro’ una pensión de vejez o de jubilación para los miembros de la fuerza pública, en la medida que el resto del ordenamiento especial de dichos servidores públicos, se limita a regular las pensiones de invalidez y sobrevivientes”.

El Consejo de Estado también se ha referido sobre el particular, señalando que la asignación de retiro es un “…derecho de carácter prestacional que surge de una relación laboral administrativa, y con la cual se pretende cubrir un riesgo o una contingencia propia de la seguridad social. Se trata entonces de una prestación social de causación o tracto sucesivo que se devenga de manera vitalicia, la cual es irrenunciable en los términos de los artículos 48 y 58 de la Constitución Política”5 En ese orden de ideas es factible concluir que, la asignación de retiro es una prestación social para los miembros de la Fuerza Pública asimilable a la pensión de vejez o de jubilación, que se caracteriza por su especialidad en cuanto a los requisitos para su reconocimiento otorgadas por el constituyente, dadas las funciones públicas que desarrollan los servidores a quienes se les reconoce. 5.4.2.

Régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública. El artículo 218 de la Constitución Política6 preceptúa que la Ley determinará, entre otros asuntos propios de la Policía Nacional, lo atinente a su régimen salarial y prestacional, imposición que debe armonizarse con lo preceptuado por el (literal e) del ordinal 19 del artículo 1507 de la misma Constitución Política de Colombia. 4 C. Constitucional Sentencia C- 432 de 2004. 5 C. de E. Sección Segunda.

Sentencia del 14 de febrero de 2007. Rad. 2004-00109-01, CP. Alberto Arango Mantilla. 6 Artículo 218. La ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.

La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario. 7 «Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública.»”.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-013-2021-00055-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Oscar Montañez Ruiz vs CASUR Con fundamento en la facultad antes indicada, el legislador expidió la Ley 4ª de 1992 a través de la cual no solo delimitó los objetivos y criterios de dicho régimen, si no que en el artículo 138 estableció una escala gradual porcentual con la finalidad de nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública.

La misma ley en el artículo 4º, consagra que: “Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2º el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año9, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones.

Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados.” Así las cosas, la fijación de las asignaciones salariales y prestaciones hace parte de las atribuciones del Gobierno Nacional, de manera que es el ejecutivo quien determina la escala gradual porcentual, a través de los decretos que cada año fijan los incrementos de los sueldos básicos del personal en actividad. 5.4.3.

Sistema de escala salarial. El Gobierno Nacional desarrolló la disposición anterior, mediante el Decreto 107 de 199610, estableciendo la escala gradual porcentual en los siguientes términos: “Artículo 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4a. de 192, fijase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública.

Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General. Oficiales: General 100% Mayor General 90% Brigadier General 80% Coronel 60% (…) Agentes de los cuerpos profesional y profesional especial de la Policía Nacional con antigüedad inferior a 5 años de servicio 11,95% Antigüedad de 5 años y hasta menos de 10 14,55% Con antigüedad de 10 o más años de servicio 14,90% Parágrafo 1.

Las asignaciones básicas calculadas en los porcentajes anteriores se aproximarán a la decena superior. Parágrafo 2. Los tenientes primeros de la Armada Nacional tendrán el mismo sueldo básico fijados para los tenientes de Fragata”. 8 “Artículo 13º.- En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2.

Parágrafo. - La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996.” 9 La parte resaltada fue declarada inexequible a través del fallo C- 710 de 1999, proferido por la Corte Constitucional. 10 Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-013-2021-00055-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Oscar Montañez Ruiz vs CASUR La fijación de las asignaciones básicas se constituye en parte de las atribuciones del Gobierno Nacional, de manera que es el ejecutivo quien determina la escala gradual porcentual, a través de los decretos que cada año fijan los incrementos de los sueldos básicos del personal en actividad.

Por su parte, el Consejo de Estado11 dijo que: “Las asignaciones básicas del personal de la fuerza pública están sujetas a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengaran sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial.” 5.4.4.

Mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones. El derecho al reajuste periódico de las pensiones o asignaciones de retiro tiene su fundamento en el artículo 4812 de la Constitución Política el cual prevé que la ley debe definir los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante. Con fundamento en lo anterior el régimen general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, estableció en su artículo 14 el reajuste anual de la mesada pensional, señalando las siguientes fórmulas: “Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.

No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno13.” La Corte Constitucional, al hacer el estudio de constitucionalidad de la norma transcrita, la declaró exequible14 argumentando que la diferenciación en el reajuste de las pensiones es razonada si se tiene en cuenta que los pensionados que devengan un salario mínimo se encuentran en situación de debilidad manifiesta frente a los demás por razones económicas y, por ello, se hace necesario que el reajuste sea igual al porcentaje en que aumenta el salario mínimo para que no pierda poder adquisitivo. 11 C. de E. Sección Segunda - Subsección B –.

Providencia del 27 de septiembre de 2018. Rad. No 25000-23-42-000-2012-00845- 01(0772-15). C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 12 Artículo 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.

Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. (…). La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante. 13 Aparte subrayado condicionalmente EXEQUIBLE (C. Constitucional. Sentencia C-387 de septiembre 1 de 1994). En sentencia C-408-94 la Corte Constitucional dispuso "ESTESE A LO RESUELTO" en la primera. 14 Sentencia C- 387 de 1 de septiembre de 1994.

“De otra parte, estima la Corte pertinente agregar que la Constitución al consagrar el derecho al reajuste periódico de las pensiones (art. 53 inc. 2o.), no señala la proporción en que éstas deben incrementarse, como tampoco la oportunidad o frecuencia en que debe llevarse a cabo, quedando en manos del legislador la regulación de estos aspectos, como en efecto lo hace la norma parcialmente impugnada.

En este orden de ideas, considera la Corte que el aparte demandado del artículo 14 de la ley 100 de 1993, por sí sólo no vulnera la Constitución, pero su aplicación, sí puede resultar lesiva del Ordenamiento Supremo, concretamente de los artículos 13, 46 y 53, en el evento en que el salario mínimo se incremente en cuantía inferior al índice de precios al consumidor, pues se crearía una discriminación injustificada entre los pensionados que devenguen más del salario mínimo, frente a los que perciben únicamente el valor correspondiente a éste.(…) De otra parte, no encuentra la Corte que se vulnere el principio de solidaridad que debe regir la prestación de ese servicio público, ya que la disposición acusada no suprime el derecho que tiene todo pensionado a la seguridad social, y por el contrario, considera que una expresión de esa solidaridad es precisamente la de establecer que ninguna pensión puede estar por debajo del salario mínimo legal mensual vigente, como garantía de protección a las personas de menores ingresos.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-013-2021-00055-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Oscar Montañez Ruiz vs CASUR En este orden de ideas, resulta evidente que las fórmulas de reajuste pensional previstas en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, no son estáticas debido a que su único objetivo es mantener el poder adquisitivo y por ello, deben atender políticas económicas que además aseguren, la sostenibilidad, universalidad y demás principios que rigen el Sistema General de Pensiones. 5.4.5.

Actualización de la asignación de retiro. La Ley 4ª de 1992 fijó la forma como debía nivelarse la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, esto es, que las pensiones y asignación de retiro del personal de la fuerza pública se reajustarían en la misma proporción en que se incrementaran los sueldos del personal activo, con sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal, y de racionalización de los recursos públicos.

Por su parte, el artículo 151 del Decreto 1212 de 1990 estableció que las asignaciones de retiro y las pensiones se liquidarían teniendo en cuenta el aumento salarial decretado para cada grado, vale decir, mediante la aplicación del principio de oscilación, descrito en el artículo 16915 ibidem. Ahora bien, el artículo 53 superior instituye que el Estatuto del Trabajo debe desarrollar dentro de los principios fundamentales, el derecho a una “remuneración mínima vital y móvil”.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido la posibilidad de limitar el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario, sintetizándose en las siguientes premisas, a saber: i) La movilidad del salario no es formal sino real, ii) El derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario no es absoluto, iii) el mismo no se aplica al reajuste de las pensiones legales, iv) El respeto a los derechos adquiridos y v) La distinción entre la desmejora de un derecho y su carácter absoluto16.

En ese orden de ideas vemos que, en principio, la Ley 100 de 1993, no le es aplicable a los regímenes exceptuados de ella, tal como lo dispone el artículo 27917 ibidem, como los miembros de la Fuerza Pública. No obstante, la Ley 238 de 1995 adicionó un parágrafo a dicho artículo, el cual determinó que “Las excepciones allí contempladas, no podían entenderse como negación de los derechos y beneficios derivados de los artículos 14 y 142 de esta Ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados”, encontrando que el primero de los artículos consagra el ajuste de las pensiones con base en el IPC o incremento del salario mínimo mensual vigente, según sea el caso. 15 “Articulo 169.

Oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de este Decreto. En ningún caso aquellas serán inferiores al salario mínimo legal.

Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios, no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley”. 16 Sentencia C- 1064 de 2001. 17 Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

(…) Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-013-2021-00055-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Oscar Montañez Ruiz vs CASUR Por ello, atendiendo al derecho de igualdad en controversias suscitadas por miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional beneficiarios de asignación de retiro, la jurisdicción de lo contencioso administrativo aplicó a los casos particulares en que surgió una diferencia entre el incremento hecho a las asignaciones de retiro con base en el sistema de oscilación que le es propio a los integrantes de la Policía Nacional y el sistema general de pensiones con fundamento en el cual se ajustan las pensiones ordinarias (IPC) o incremento del salario mínimo mensual vigente, según sea el caso, en garantía del principio de favorabilidad se ordenó el reajuste de las asignaciones de retiro para los años 1997 a 2004 con base en el sistema general de pensiones, puesto que para el Consejo de Estado18 a partir de enero 1º de 2005, los incrementos de esas asignaciones debe hacerse con fundamento en el incremento del personal en actividad, en aplicación al principio de oscilación19 consagrado en el Decreto 4433 de 200420.

De acuerdo con lo expuesto, queda claro que son diferentes las normas legales para determinar el incremento anual de los salarios básicos para el personal activo y el incremento de las asignaciones de retiro.

5.5. CASO CONCRETO Descendiendo al caso objeto de estudio, el actor en su demanda pretende que se reajuste de su asignación de retiro para los años 1997 hasta la fecha con base en el incremento salarial que aplica al salario mínimo legal mensual vigente. Para resolver la controversia planteada, aparece acreditado en el expediente que el señor Oscar Montañez Ruiz ingresó a la Policía Nacional el 2 de julio de 1973 como agente alumno y se retiró el 4 de abril de 1993, tal como se desprende de la hoja de servicios21, es decir, prestó sus servicios por el término de 20 años, 9 meses y 17 días.

La entidad demanda mediante Resolución No. 1525 del 14 de mayo de 199322, proferida por CASUR, reconoció asignación de retiro al actor, a partir del 4 de julio 1993. Por su parte el actor hizo petición en abril 19 de 2018, reiterada en octubre 28 de 2020, ante la demandada, por el reajuste de la asignación de retiro con base en el incremento del salario mínimo legal, la cual dio origen al acto administrativo demandado. 18 C. de E. Sala Plena Sección Segunda providencia de mayo 17 de 2007.

Rad. 8464-2005, precisó: i) que el reajuste ordenado sobre la asignación de retiro, con fundamento en la variación porcentual del índice de precios al consumidor, IPC, incidía directamente en la base de la respectiva prestación pensional, y ii) que a partir del 1 de enero de 2005 el reajuste de las asignaciones de retiro del personal de la Fuerza Pública, que había cesado en la prestación de sus servicios, debía efectuarse conforme al principio de oscilación previsto en el artículo 42 del decreto 4433 de 2004. 19 Ley 923 de 2004, estableció los objetivos y criterios para que el Gobierno Nacional fijara el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, indicando lo siguiente: “[…] Artículo 3°.

Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: […] 3.13. El incremento de las asignaciones de retiro y de las pensiones del personal de la Fuerza Pública será el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo. […].” 20 Artículo 42.

Oscilación de la asignación de retiro y de la pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente. […]” 21 Índice 26.

Archivo 11. Expediente digital. Primera instancia. 22 Índice 26. Archivo 18. Expediente digital. Primera instancia Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-013-2021-00055-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Oscar Montañez Ruiz vs CASUR A su vez, obra la Resolución No. 11608 de diciembre 10 de 201423 por la cual se ordenó dar cumplimiento a un fallo condenatorio ordenando el reajuste y reliquidación de la asignación de retiro por concepto de IPC.

De acuerdo con el marco normativo expuesto y los parámetros señalados por el Consejo de Estado, que fijan el reajuste de las asignaciones de retiro para los años 1997 a 2004 debe aplicársele el incremento con base en el sistema general de pensiones, y a partir del 1 de enero de 2005, los incrementos deben efectuarse con fundamento en el principio de oscilación consagrado en el Decreto 4433 de 2004.

Por tanto, no prospera lo pretendido por el actor como quiera que el valor reconocido por concepto de asignación de retiro no es inferior al salario mínimo legal vigente24. Postura que en un asunto similar fue adoptada por esta Sala de Decisión en providencia del 25 de marzo de 202225, donde se concluyó: “Bajo estas condiciones y teniendo en cuenta los criterios de naturaleza de la asignación de retiro asimilable a la pensión de vejez y el marco normativo establecido para el incremento de las pensiones el cual tiene su origen en el artículo 48 constitucional, cuya reglamentación se plasmó en la Ley 100 de 1993 – Sistema General de Pensiones y los Decretos 1212 y 1213 de 1990 y el 4433 de 2004, norma especial para el personal adscrito a la Fuerza Pública, así como los parámetros señalados por el Consejo de Estado que señala el reajuste de las asignaciones de retiro para los años 1997 a 2004 debe aplicársele el incremento con base en el sistema general de pensiones, y a partir del 1 de enero de 2005, los incrementos deben efectuarse con fundamento al principio de oscilación consagrado en el Decreto 4433 de 2004.

Así pues, la Sala de Decisión concluye que no hay lugar a dar aplicación a la nivelación de la asignación de retiro con base en el salario mínimo legal mensual vigente, tal como lo solicita el demandante, pues el valor reconocido al demandante como quantum de la asignación de retiro26 en ningún momento es inferior al salario mínimo legal mensual vigente.

En consecuencia, revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar se despachará desfavorablemente los argumentos expuestos por las partes en su recurso de alzada y procederá a revocar la decisión de primera instancia y en su lugar, negará las pretensiones de la demanda. Respeto a la fuente normativa tanto del incremento salarial del personal activo como del reajuste de la asignación de retiro de la Fuerza Pública es competencia del órgano legislativo, en cuanto es a este último a quien le corresponde evaluar cual método o sistema resulta adecuado para superar las variaciones y fluctuaciones propias de la economía, conforme los lineamientos constitucionales, así se determinó claramente en pronunciamiento del 27 de septiembre de 2018 del Consejo de Estado27 en el cual señaló: 23 Índice 26.

Archivo 18. Expediente digital. Primera instancia. 24 Resolución No. 1525 del 14 de mayo de 1993, por la cual se reconoció asignación de retiro en cuantía equivalente al 70% del sueldo básico de actividad correspondiente a su grado, y partidas legalmente computables; por Resolución No. 11608 del 10 de diciembre de 2014 la asignación fue reajustada con el IPC para los años 1997, 1999 y 2002; y para el año 2014 percibía la cuantía de $1.262.387 (SMLMV Año 2014: $616.000).

Índice 26. Archivo 18. Expediente digital. 25 Magistrado Ponente Eduardo Antonio Lubo Barros. Con Rad. No 76-001-33-33-002-2020-00096-01. Demandante: Luís Carlos Perea Albornoz vs CASUR. Y con ponencia del suscrito Magistrado en Sentencia del 12 de enero de 2024. Con Rad No 76001- 33-33-015-2021-00015-01. Demandante Manuel Anselmo Fonseca Vidales vs CASUR. 26 Resolución No. 1771 del 4 de junio de 1993 – 62% del sueldo básico de actividad correspondiente a su grado, y partidas legalmente computables, Resolución No. 3647 del 15 de mayo de 2019 la asignación fue reajustada con el IPC (folios 7 y 8 archivo 10) y para el año 2016 percibía la cuantía de $1.174.787 (folio 44 archivo 1). 27 C. de E. Sección Segunda.

Subsección B. Sentencia. Sep. 27/2018 Rad. 2012-00845-01 M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-013-2021-00055-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Oscar Montañez Ruiz vs CASUR “54. Con fundamento en lo anterior y conforme lo ha sostenido de manera pacífica esta jurisdicción28, el reajuste con fundamento en el IPC solamente procede de las asignaciones de retiro, no para el sueldo en actividad, para el período comprendido entre 1997 a 2004, de acuerdo con las leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, es decir para quienes ya contaban efectivamente con asignación de retiro en ese período. 55.Además, se entiende que el reajuste reconocido conforme al IPC, se liquida hasta la vigencia del Decreto 4433 de 2004, como quiera que tal norma retoma el principio de oscilación como método de reajuste, esto, conforme a la oscilación de las asignaciones del personal en actividad, pues si bien por mandato supralegal debe garantizarse el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, tal mandato debe armonizarse con la configuración política que le asiste al órgano legislativo, en cuanto es a éste último a quien le corresponde evaluar cual método o sistema resulta adecuado para superar las variaciones y fluctuaciones propias de la economía, conforme los lineamientos constitucionales, como en su momento ocurrió con la expedición de la Ley 238 de 1995. 56.

Entonces, para la Sala no es posible aplicar lo dispuesto en las Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, normas que regulan el Sistema General de Pensiones a las asignaciones percibidas en actividad, como quiera que una cosa es ser pensionado y otra distinta devengar la asignación básica en servicio activo.” En consecuencia, los argumentos del recurrente no prosperan y la Sala deberá confirmar la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda. 5.6.

COSTAS. La Sala, con respecto a la condena en costas, acoge lo expuesto por la Sección Segunda del Consejo de Estado29, en donde dispuso: “(…) En lo que respecta a la condena en costas, precisa la Sala que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibidem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso.” Posición reiterada por la misma Sección Segunda en la sentencia de enero 25 de 2018, radicado 25000-23-42-000-2013-00330-01(4922-15). CP. Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, al señalar: 28 Ver entre otras la sentencia C. de E. Sección Segunda de abril 19 de 2018, Radicación: 25000-23-42-000-2013-01491-01(2388-14). 29 C. de E. Sección Segunda.

Subsección B. Sentencia de diciembre 12 de 2017. Rad. No 15001-23-33-000-2013-00562-01(3518- 14). CP. Dr. César Palomino Cortés. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-013-2021-00055-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Oscar Montañez Ruiz vs CASUR “(…) Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201630, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia.” El aparte citado expone lo que se ha denominado criterio objetivo valorativo, es decir que en cada caso al juez le corresponde examinar y valorar la actuación procesal objetiva de las partes para establecer la condena en costas a la parte vencida, de modo tal que la Sala acoge este pronunciamiento, en tanto la materia objeto de estudio se rige por el precedente dispuesto en la Sección Segunda.

En este caso, como el recurso es desfavorable al actor y el apoderado de la demandada no intervino en esta instancia, no se condenará en costas. VI. CONCLUSIÓN La Sala confirmará la sentencia apelada que negó las pretensiones en razón a que el actor devenga una asignación de retiro superior al salario mínimo legal mensual vigente, y de conformidad con el precedente del Consejo de Estado, el reajuste para los años 1997 a 2004, debe ser el señalado con el sistema general de pensiones y a partir del 1 de enero de 2005, los incrementos deben efectuarse con base en el principio de oscilación previsto en el Decreto 4433 de 2004.

VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión del Sistema Oral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 30 C. de E. Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, CP: Dr. William Hernández Gómez.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-013-2021-00055-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Oscar Montañez Ruiz vs CASUR FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia apelada, que negó las pretensiones.

SEGUNDO. SIN CONDENA en costas a la parte actora.

TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen, para su obedecimiento y cumplimiento, previa la cancelación de la radicación en SAMAI. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. ____ Los magistrados, OSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA OMAR EDGAR BORJA SOTO EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS (Firma electrónica en SAMAI)