SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, nueve (09) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Asunto: Tutela Radicación: 23-001-33-33-005-2024-00268-02 Accionante: Carlos Otero Vega Accionado: Universidad de Córdoba Vinculados: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Tema: Protección de los derechos al mínimo vital, al trabajo, a la seguridad social, a la dignidad y al debido proceso.
Decisión: Confirma la sentencia de primera instancia Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la Universidad de Córdoba contra el fallo de tutela de 5 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se amparó el derecho fundamental al mínimo vital, al trabajo, a la seguridad social, a la dignidad y al debido proceso.
I.
ANTECEDENTES 1) La solicitud de tutela. 1.1. Peticiones. Solicita el actor que se le amparen los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, a la seguridad social, a la dignidad, a la igualdad y al debido proceso y en consecuencia se ordene al rector de la Universidad de Córdoba revocar la Resolución N° 1107 de 24 de junio de 2024 “por la cual se da por terminado un nombramiento con carácter de provisionalidad de un encargo que se encontraba en vacancia temporal”, hasta tanto se le reconozca e incluya al actor en la nómina de Colpensiones, así mismo, solicita que se inicie la gestión y acompañamiento desde el talento humano de la entidad los trámites correspondientes ante Colpensiones a efectos de que se le reconozca e incluya en nómina de pensionado.
Finalmente, solicita que con el fin de evitar un perjuicio irremediable e irreversible se le ordene al accionado a que se abstenga de efectuar nombramiento alguno en el cargo que desempeñaba el actor. 1.2. Hechos. El accionado manifiesta que fue nombrado en provisionalidad en el cargo de técnico administrativo – Código 3124 – grado 13 adscrito a la División de Financiera mediante Resolución No. 0761 del 03 de mayo de 2011, posteriormente, por medio de la Resolución No. 2358 del 23 de diciembre de 2021, fue nombrado con carácter de provisionalidad en forma temporal en el cargo de vacancia temporal denominado técnico administrativo – código 3124 – grado 14 de la planta global flexible de personal administrativo de la Universidad de Córdoba, en virtud, de que la titular del empleo, la señora Francis del Carmen López Martínez, se encontraba encargada en otro empleo de superior jerarquía, la cual presentó renuncia el 16 de febrero de 2024 indicando que laboraba hasta el 30 de junio de 2024, en razón a que iniciaría a disfrutar de su pensión a partir del 01 de julio de 2024.
En virtud de lo anterior, el accionado expidió la Resolución No. 0598 del 05 de abril de 2024 por medio del cual aceptó la renuncia de la mencionada señora y procedió a señalar la vacancia definitiva del cargo denominado técnico administrativo – código 3124 – grado 14 con efectos jurídicos a partir del 30 de junio de 2024. Asunto: Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-005-2024-00268-02 2 En virtud de lo anterior, por solicitud de la oficina de Gestión de Talento Humano fue expedida la Resolución No. 1107 del 24 de junio de 2024 por medio de la cual se da por terminado el nombramiento con carácter provisional de un encargo que se encontraba en vacancia temporal del actor, alega que al terminar su contrato se le vulneran sus derechos laborales y su condición de estabilidad laboral reforzada de pre-pensionado; indica que es un adulto mayor (66 años), el cual ha padecido cáncer de colon, diabetes descontrolada y cataratas, que para el día 3 de julio de 2024 contaba con 1.364,86 semanas cotizadas, que por sus quebrantos de salud solo pudo iniciar el trámite para solicitar su pensión el 12 de julio de 2024. 1.3.
Derechos fundamentales invocados como vulnerados. En los hechos y pretensiones de la solicitud de tutela se invocan como vulnerados los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, a la seguridad social, a la dignidad, a la igualdad y al debido proceso. 1.4 Vinculación al proceso Mediante auto de fecha 22 de agosto del 2024 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería vinculó al proceso a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.
Lo anterior en virtud de la orden emitida mediante providencia de fecha 21 de agosto de 2024 por el Despacho sustanciador. 1.5 Pronunciamiento del vinculado - Colpensiones1 La entidad alega la falta de legitimación en la causa por pasiva y la inexistencia del hecho vulnerador dentro de la contestación de referencia. Argumenta que, las pretensiones de la acción no pueden ser atendidas por la entidad ya que no tienen la competencia administrativa ni funcional, también expresa que no obra en la entidad trámite alguno pendiente por resolverle al actor.
En ese sentido, solicita la desvinculación de la entidad al considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor. 1.6 Informe rendido por la Universidad de Córdoba2 El accionado alega que el nombramiento del actor fue de carácter provisional y que su permanencia en el mismo estaba supeditada a la subsistencia de la situación administrativa que le dio origen a la vacancia temporal consistente en el encargo que se hizo a la titular de dicho cargo, por lo que una vez terminara el encargo de la señora Francis López Martínez se extinguió la condición contenida en el acto administrativo que vinculó en provisionalidad al señor Carlos Otero Vega, ya que el cargo donde se encontraba paso de a ser un empleo de vacancia definitiva dentro de la planta de personal administrativo de la Universidad de Córdoba.
Indica que no se le han desconocido los derechos al actor pues el acto administrativo alegado estaba fundamentado en una situación objetiva, así mismo, manifiesta que la entidad desconoce su condición médica puesto que el actor nunca reportó alguna patología o incapacidad médica que le impidiera realizar sus labores, igualmente indica, que no es aceptable el argumento del actor en cuanto a que por quebrantos de salud no le había sido posible realizar los trámites para la obtención de su pensión, pues a través de la Oficina de Gestión de Talento Humano se le requirió a través del oficio del 23 de mayo de 2024 para que allegará a dicha dependencia el historial laboral actualizado con el objetivo de vigilar las garantías laborales y prestacionales de los empleados públicos de la institución. Por otra parte, la entidad expresa que el actor no tiene la calidad de pre-pensionado según lo establecido en el Decreto 190 de 2003 en su artículo 1, el cual indica que los que tienen la condición de pre-pensionado son aquellos a los que les falte 3 años para reunir los requisitos 1 Expediente digital – 30ContestaciónTutela 2 Expediente digital – 27ContestaciónTutela Asunto: Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-005-2024-00268-02 3 de edad y las semanas cotizadas para acceder a la pensión de jubilación, en cuanto al actor, este se encuentra afiliado al régimen de prima media con prestación definida, alega que la institución realizó un análisis muy cuidadoso del historial laboral del actor encontrando que este reportar a Colpensiones a la fecha del 3 julio de 2024, 1.364,86 semanas cotizadas y que además cuenta con 66 años de edad cumplidos, por lo que es claro que no cuenta con la calidad de pre-pensionado, ni es sujeto de la garantía de estabilidad laboral reforzada.
Finalmente, considera que la presente acción es improcedente puesto que advierte la existencia de otro mecanismo para la defensa de los derechos, lo que roza con el carácter subsidiario de la tutela. Igualmente, indica que el actor no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que torne imperativa la procedencia de la acción de tutela. 1.7 Memorial aportado por el accionante3 El día 26 de agosto de 2024 el accionante aportó memorial por medio del cual ratifica el escrito de tutela indicando que la acción constitucional es utilizado como mecanismo para evitar un perjuicio irremediable con el fin de que se protejan efectiva e inmediatamente sus derechos fundamentales invocados, y los cuales vienen siendo vulnerados por la Universidad Córdoba, así mismo alega que ante la inobservancia de la solicitud de revocatoria que presentó ante la entidad y teniendo en cuenta que no existen dudas de que cumple con los requisitos para pensionarse pero que aún no se le ha reconocido y ante la manera abrupta como fue desvinculado sin previo aviso, es procedente la presente acción. Igualmente señala, que si bien no tiene la condición de pre-pensionado si es un sujeto de especial protección constitucional dado que no le ha sido reconocido la pensión ni se ha incluido en nómina, así que se encuentra en estado de vulnerabilidad, no cuenta con salario para cubrir sus gastos de salud y alimentación; siendo así, resulta comprensible el inminente perjuicio irremediable que le causaría la Universidad, afectando su economía dado que quedaría en manos de la administradora de pensiones para su futura inclusión en nómina, siendo el tiempo de espera algo tortuoso.
Finalmente, solicita que se amparen sus derechos fundamentales invocados y aporta como prueba una providencia del Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Cuarta de decisión de fecha 8 de septiembre de 2016, radicado No. 230012333004201600403, acción de tutela. 1.8 Sentencia de primera instancia El Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería mediante sentencia de primera instancia emitida el día 5 de septiembre del 2024 decidió amparar los derechos fundamentales invocados por el actor, en consecuencia, ordenó a la Universidad de Córdoba para que dentro de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia se vincule nuevamente en provisionalidad al señor Carlos Otero Vega en el cargo que venía ostentando esto hasta que se le reconozca el derecho a la pensión y sea incluido en nómina o hasta que el cargo sea provisto mediante sistema de carrera, así mismo, se le ordenó al accionante que en el término de 1 mes proceda a presentar la solicitud de reconocimiento pensional ante Colpensiones, allegando constancia. Indica el A quo que, de las pruebas obrantes en el expediente se tiene que el actor cumple con los requisitos para ser beneficiario de una pensión de vejez, ya que cumple con la edad, tiene 66 años, y cuenta con más de 1.300 semanas; el juez hace un recuento normativo y jurisprudencial, citando providencias de la Corte Constitucional y del Tribunal Administrativo de Córdoba, en ese sentido, advierte que al estar ante un trabajador que cumple con todos los requisitos para pensionarse, debe garantizársele no solo el reconocimiento si no también el pago del mismo, esto con el fin de garantizar el mínimo vital.
Manifiesta que al actor no se puede dejar desprotegido cuando este cumple con los requisitos para pensionarse, y menos cuando la terminación del nombramiento no se derivó del ingreso de una persona a través del respectivo concurso de méritos, en virtud de esto, considera el juez que la entidad debe mantener en el cargo al actor hasta que este sea 3 Expediente digital – SegundaInstancia – 28MemorialAccionante Asunto: Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-005-2024-00268-02 4 incluido en nómina de pensionados para así no seguir afectado sus derechos fundamentales; por otra parte, indica que a pesar de que el accionante no había presentado la solicitud de reconocimiento pensional al momento del fallo, esto no es un requisitos exigible para acceder al amparo constitucional, ya que debe tenerse en cuenta la edad del actor – 66 años – y que sido afectado de varias patologías como el cáncer. 1.9 Impugnación Universidad de Córdoba.
Alega la entidad que difiere en todo del fallo de primera instancia, pues el A quo paso por alto las pruebas donde se evidencia la responsable y garantista actuación de la entidad al momento de solicitarle al actor su historia laboral actualizadas correspondiente a la relación de cotizaciones periódicas obligatorias y que no reposan en la hoja de vida de los archivos de la universidad, esto con el fin de analizar la situación pensional del actor, sin embargo, indica que la respuesta dada por el actor fue negativa, desinteresada y radical al momento de manifestar que se acogería al amparo de la edad de retiro forzado 70 años.
Explica que no entiende como el juez de primera instancia deja pasar la negligencia del actor al momento de no realizar los trámites pertinentes para la solicitud pensional, pues si bien el señor Carlos Otero indica que realizó el trámite el día 12 de julio de 2024, con la contestación de Colpensiones se desvirtúa tal afirmación, pues la entidad indicó que el actor no ha realizado ningún trámite ante dicha entidad.
En ese sentido, expresa que el accionante busca a través de la acción de tutela vender una idea de un perjuicio irremediable que es claro que se ha prolongado por la negativa y obstinación del actor, induciendo en error a los administradores de justicia. Igualmente, sostiene que aún persisten los argumentos que sirvieron de apoyo para declarar en principio la improcedencia de la acción de tutela, pues el A-quo en su momento indicó que el actor no tiene la calidad de pre-pensionado, por lo tanto, no cuenta con una estabilidad laboral reforzada, argumento que comparte el accionado, pues no existe duda que el accionante tiene la condición para acceder a la pensión de vejez puesto que cuenta con 66 años y a 3 de julio de 2023 contaba con 1.364,86 semanas cotizadas.
Otro argumento que comparte el accionado con el fallo que en principio emitió el juez es que el actor es un adulto mayor, más no una persona de la tercera edad, de manera que ser un adulto mayor no le otorga una condición de sujeto de especial protección, circunstancia que persiste y que no representa motivo alguno para cambiar la tesis del A- quo, así mismo, expresa que el accionante no advirtió que este bajo la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues no allegó prueba alguna más allá de lo manifestado en el libelo de tutela, si bien el actor tiene antecedentes de enfermedades, estas nunca le han causado disminuciones de sus condiciones laborales que le ocasionen un debilidad manifiesta que le haya impedido desempeñar su empleo.
En ese sentido, se hace claro la improcedencia de la acción de tutela pues el actor cuenta con otros medios de defensa judicial tanto en sede administrativa como judicial, los cuales se tornan idóneos y preferentes cuando se pretende atacar actos administrativos definitivos, es así como el día 4 de julio de 2024, el actor radicó ante la Universidad de Córdoba solicitud de revocatoria directa, por lo que el juez debió analizar la simultaneidad de la acción de tutela con aquel trámite de revocatoria directa para verificar si se cumplía con el requisito de subsidiariedad de la acción, ya que la solicitud de revocatoria se encontraba pendiente de resolución. Por otra parte, manifiesta que le parece llamativo que en el fallo de tutela se cuestione que la terminación del nombramiento provisional temporal no obedeció a un concurso de méritos, olvidando que se trata de una provisionalidad en una vacancia temporal y no de una provisionalidad en una vacancia definitiva, alega que la Universidad no terminó el nombramiento del actor a causa del cumplimiento de sus requisitos para acceder a la pensión de vejez, si no por el acaecimiento de una situación administrativa en la medida en que el actor estaba vinculado en provisionalidad en un cargo de vacancia temporal que pasó a ser de vacancia definitiva, quedando automáticamente desvinculado de la entidad.
Asunto: Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-005-2024-00268-02 5 II. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 2.1 Admisión Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2024 se admitió la presente impugnación. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA a) La competencia. Este Tribunal es competente para adelantar el trámite de la impugnación, por ser el superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. b) Problema jurídico.
Atendiendo a la impugnación presentada a la sentencia de primera instancia, corresponde a Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: - ¿Si se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho al mínimo vital, al trabajo, a la seguridad social, a la dignidad, a la igualdad y al debido proceso del señor Carlos Otero Vega? Superada la procedibilidad de la acción se deberá establecer: - ¿Si se encuentran vulnerados los derechos fundamentales invocados por el accionante, al desvincularlo del cargo de vacancia temporal denominado técnico administrativo – código 3124 – grado 14 en el cual había sido nombrado en carácter de provisionalidad, sin tener en cuenta que aún no se le había reconocido e incluido en nómina de pensionado, a pesar de tener el estatus pensional? Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) Procedencia general de la acción de tutela; ii) De los derechos invocados como vulnerados, iii) Protección al adulto mayor en situación de vulnerabilidad, iv) Estabilidad laboral relativa de los trabajadores en provisionalidad y vi) Caso concreto. i).
Generalidades de la acción de tutela. El artículo 86 de la Carta Política, desarrollado por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, establece que toda persona puede interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y que es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia constitucional sostiene que la procedencia de la acción de tutela se satisface con la concurrencia de los siguientes presupuestos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) inmediatez, y (iv) subsidiariedad. ii). De los derechos invocados como vulnerados Respecto al derecho al mínimo vital ha sido definido por la Corte Constitucional4 como aquella porción de ingresos de un trabajador o un pensionado, que se encuentra destinada a cubrir las necesidades básicas (Alimentación, vestido, acceso a servicios públicos domiciliarios, recreación, atención en salud) y que, a su turno, materializa o hace efectivo el derecho fundamental a la dignidad humana.
Así mismo, dicha Corporación ha establecido que este derecho tiene relación con otros derechos de carácter fundamental como lo son la 4 T-235 del 2021 Asunto: Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-005-2024-00268-02 6 vida, la salud, el trabajo y la seguridad social. Siendo así, el reconocimiento de tal derecho salvaguarda las necesidades básicas del individuo, fundándose en los principios del Estado Social de Derecho.
En cuanto al derecho al trabajo es menester indicar que el mismo se encuentra regulado en el artículo 25 de la Constitución Política, siendo un fin del ordenamiento constitucional, un fundamento del Estado, no solo un derecho que se limita a la obtención de recursos para sufragar las necesidades básicas del individuo, sino que conlleva a una obligación social5, la Corte en diversas jurisprudencia ha afirmado que el derecho al trabajo no solo se agotó en el acceso y la permanencia de una vinculación, sino que además es indispensable que se realice en condiciones dignas y justas.
Ahora, frente al derecho a la seguridad social previsto en el artículo 48 de la Constitución Política, se indica que la jurisprudencia lo ha determinado como un derecho fundamental relacionado con el derecho al mínimo vital, guardando una necesaria correspondencia con los fines esenciales del Estado; la Corte Constitucional ha señalado que el derecho a la seguridad social busca proteger al trabajador cuando, por algún evento o contingencia se disminuye su salud, calidad de vida o capacidad económica.
O cuando requiere de la ayuda del Estado y de la comunidad para proveerse los medios mínimos que le garanticen una subsistencia en condiciones dignas. Una vez delimitado el derecho fundamental a la seguridad social, la Corte deberá analizar los deberes de diligencia de las administradoras de pensiones. Con relación al debido proceso, la corte ha indicado que este se extiende no solo a las actuaciones judiciales, sino que comprende todas las actuaciones administrativas.
Así ha expresado la Corte Constitucional6 que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otras, las siguientes: (i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) garantizar la validez de sus propias actuaciones y (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”.
Estas finalidades se satisfacen a la luz de cuatro componentes del debido proceso administrativo: (i) el acceso a la justicia en libertad e igualdad de condiciones, (ii) el ejercicio de la legítima defensa, (iii) la determinación de trámites y plazos razonables y, por último, (iv) la imparcialidad en el ejercicio de la función pública administrativa.
La Corte ha reconocido que, mediante estos componentes se garantiza el correcto y adecuado ejercicio de la función pública administrativa. Finalmente sobre el derecho a la igualdad, de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, éste ofrece dos dimensiones normativas, la interna, dispuesta en la Constitución Política y la internacional, que involucra los tratados en los que Colombia es Estado parte, las declaraciones de principios respecto de los cuales Colombia es Estado suscriptor, y además los tratados, convenciones y principios alrededor de los cuales el sistema internacional de protección viene construyendo obligaciones concretas de respeto y garantía. En ese orden, el derecho a la igualdad fue establecido en el artículo 13 de la Constitución Política de 1991, por ello, la igualdad como derecho subjetivo está relacionada con la identificación de los límites que tiene el legislador respecto de los derechos de las personas.
En tal sentido, la igualdad es una obligación constitucionalmente impuesta a las ramas y órganos del poder público, obligación consistente en tratar de igual forma a cuantos se encuentran en iguales situaciones de hecho. Desde esta perspectiva, la igualdad mantiene su carácter de derecho subjetivo, pero lo proyecta, además, como una obligación de los poderes públicos que guarda una estrecha relación con la imparcialidad de que trata el artículo 209 superior7. iii) Protección al adulto mayor en situación de vulnerabilidad Se ha estimado que los adultos mayores son aquellas personas que han superado los 60 años o que aun sin superar dicha edad, pero con más de 55 años presenten condiciones de desgaste físico, vital o psicológico8, en ese sentido, la Corte Constitucional en diversos 5 T-074 del 2023 6 T-105- del 2023 7 Corte Constitucional, Sentencia C-586 de 2016, M. P. Alberto Rojas Ríos, Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre dos mil dieciséis (2016). 8 T- 364 del 2022 Asunto: Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-005-2024-00268-02 7 pronunciamientos9 ha retirado que estos se encuentran en un grupo los cuales son sujetos de especial protección constitucional en razón a su condición de vulnerabilidad, “Los artículos 13 y 46 de la Constitución Política reconocen como elemento fundamental del Estado Social de Derecho, la necesidad de otorgar una especial protección a ciertos sujetos que, por sus condiciones de manifiesta vulnerabilidad, pueden ver restringidas sus posibilidades en la consecución de una igualdad material ante la Ley.
En ese orden, ha considerado la propia jurisprudencia constitucional que los adultos mayores deben ser considerados como sujetos de especial protección constitucional en tanto integran un grupo vulnerable de la sociedad dadas las condiciones físicas, económicas o sociológicas que los diferencian de los otros tipos de colectivos. Sobre el particular, ha estimado este Tribunal que los cambios fisiológicos atados al paso del tiempo pueden representar para quienes se encuentran en un estado de edad avanzada un obstáculo para el ejercicio y la agencia independiente de sus derechos fundamentales en relación con las condiciones en que lo hacen las demás personas.
Todo esto, ha precisado la jurisprudencia, no supone aceptar que las personas de la tercera edad sean incapaces, sino que, en atención a sus condiciones particulares pueden llegar a experimentar mayores cargas a la hora de ejercer, o reivindicar, sus derechos. (…) Ahora bien, cabe destacar que mediante numerosos pronunciamientos en la materia, esta Corporación ha hecho especial hincapié en que la condición de sujetos de especial protección constitucional en lo que respecta a los adultos mayores adquiere mayor relevancia cuando: (i) los reclamos se hacen en el plano de la dignidad humana, o (ii) está presuntamente afectada su “subsistencia en condiciones dignas, la salud, el mínimo vital entre otros.
Así, le corresponde a las autoridades y, particularmente, al juez constitucional obrar con especial diligencia cuando se trate de este tipo de personas, pues, en atención a sus condiciones de debilidad manifiesta, resulta imperativo aplicar criterios eminentemente protectivos a favor de las mismas. Dicho criterio fue reiterado por dicha Corte en sentencia T-182 del 2024, donde se indicó que son sujetos de especial protección constitucional aquellos adultos mayores que se encuentren en situaciones de vulnerabilidad y de habitanza de calle, dado que no cuentan con los medios para satisfacer sus necesidades básicas, así mismo indicó que cuando este grupo de personas se encuentren en estado de debilidad manifiesta por no contar con la capacidad económica requerida para asumir las obligaciones que requiere su cuidado son también titulares del derecho fundamental a la protección y asistencia social integral, frente a esto la Corporación manifestó “de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el derecho a la protección y asistencia social integral se deriva de (i) el derecho al mínimo vital, (ii) el mandato de especial protección a los adultos mayores en situación de vulnerabilidad, derivado de la dimensión material del principio de igualdad (art. 13.3 de la CP) y (iii) el principio de solidaridad (arts. 1 y 46 de la CP).
En efecto, conforme a estos principios, “al Estado le corresponde garantizar unas condiciones mínimas de vida digna a todas las personas, y para ello debe prestar asistencia y protección a quienes se encuentren en circunstancias de inferioridad, bien de manera indirecta, a través de la inversión en el gasto social, o bien de manera directa, adoptando medidas en favor de aquellas personas que, por razones económicas, físicas o mentales, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta”.
Ahora, dicha protección adquiere mayor relevancia cuando se presume la afectación al derecho al mínimo vital de estas personas pues al no estar recibiendo un ingreso económico y no contar con un apoyo son más vulnerables a verse afectadas por estas situaciones, siendo así la Corte ha determinado ciertos criterios ligados al mínimo vital, “64.
Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha determinado los siguientes criterios como subreglas ligadas al mínimo vital. A saber: «(i) Es un derecho que tiene un carácter móvil y multidimensional que no depende exclusivamente del análisis cuantitativo de ingresos y egresos de la persona. (ii) Como herramienta de movilidad social, el mínimo vital debe ser entendido de manera dual, ya que además de ser una garantía frente a la preservación de la vida digna, se 9 T-252 del 2017, T-598 del 2017, T- 066 del 2020 y T-182 del 2024 Asunto: Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-005-2024-00268-02 8 convierte en una medida de la justa aspiración que tienen todos los ciudadanos de vivir en mejores condiciones y de manera más cómoda.
(iii) En materia pensional, el mínimo vital no sólo resulta vulnerado por la falta de pago o por el retraso injustificado en la cancelación de las mesadas pensionales, sino también por el pago incompleto de la pensión, más cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional”. 65. Es conclusión, el mínimo vital es un derecho fundamental intrínsecamente ligado a la dignidad humana.
En esa medida, su protección y garantía «constituye una precondición para el ejercicio de los derechos y libertades constitucionales de la persona y en una salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia, puesto que sin un ingreso adecuado a ese mínimo no es posible asumir los gastos más elementales, como los correspondientes a alimentación, salud, educación o vestuario».10 iv) Estabilidad laboral relativa de los trabajadores en provisionalidad La Corte Constitución en reciente Jurisprudencia, T-313 del 2024, realizó un estudio sobre la estabilidad laboral en las diferentes formas de vinculación, concluyendo que aquellos que han sido nombrados en provisionalidad tienen una estabilidad relativa, adoptando medidas especiales que permitan la protección de estos cuando se encuentren en una situación de vulnerabilidad.
“60. Los servidores nombrados en provisionalidad tienen una protección intermedia: gozan de una estabilidad relativa, en virtud de la cual solo pueden ser desvinculados por causales legales, como la calificación de desempeño para esta modalidad de servidores, la comisión de faltas disciplinarias, la cesación de la situación que generó la vacancia o la provisión del cargo en propiedad por concurso de méritos. 62.
Sin perjuicio de esto, la Corte ha reconocido un trato preferencial para sujetos de especial protección constitucional que ocupan un cargo en provisionalidad, como las madres y padres cabeza de familia[89], las personas próximas a pensionarse, o a quienes estén en una situación de discapacidad o debilidad manifiesta por causa de una enfermedad. 63.
A continuación, se sintetizan las reglas jurisprudenciales que se han establecido para armonizar la importancia que nuestro sistema constitucional le atribuye a la carrera administrativa basada en el mérito, los derechos de los funcionarios que acceden al empleo público por esta vía, y el mandato constitucional de adoptar medidas especiales de protección para los nombrados en provisionalidad que están en una especial situación de vulnerabilidad: (i) El mérito es el criterio que prevalece para la asignación de empleos en la carrera administrativa.
(ii) El trato preferencial no implica un derecho a permanecer de forma indefinida en un cargo provisional. Su vinculación se prolonga hasta que los cargos sean provistos en propiedad mediante el sistema de carrera o su desvinculación cumpla los requisitos exigidos en la jurisprudencia constitucional. (iii) La entidad nominadora debe adoptar medidas afirmativas para los sujetos de especial protección constitucional, consistentes en (a) que sean los últimos en ser removidos de sus cargos;
(b) y, en lo posible, vincularlos de manera provisional en cargos vacantes de la misma jerarquía o equivalencia de los que venían ocupando. (iv) La vinculación provisional en un nuevo cargo vacante requiere que se demuestre alguna circunstancia que implique especial protección constitucional al momento de su desvinculación y en la época del posible nombramiento.
(v) Si la vinculación a un nuevo cargo vacante no es posible por la existencia de una persona con mejor derecho al haber ganado un concurso público, la entidad nominadora debe hacer el nombramiento si se abren vacantes en el futuro. v) Caso concreto. Procede la Sala a dar respuesta al primer problema jurídico planteado: 10 T- 144 del 2021 Asunto: Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-005-2024-00268-02 9 ¿Si se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho al mínimo vital, al trabajo, a la seguridad social, a la dignidad, a la igualdad y al debido proceso del señor Carlos Otero Vega? - Legitimación en la causa por activa, Acorde con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar bien sea directamente o por medio de otra persona que actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.
En el caso bajo estudio, la acción de tutela fue presentada por el señor Carlos Otero Varga, quien alega que existe una vulneración de sus derechos fundamentales invocados, derivado de los efectos de la Resolución No. 1107 del 24 de junio de 2024, que dio por terminado el nombramiento del cargo que venía desempeñando, sin tener en cuenta que contaba con el estatus pensional a su favor.
Así las cosas, considera la Sala que está acreditada la legitimación en la causa por activa en la interposición de la tutela. - Legitimación en la causa por pasiva, se refiere a la aptitud legal que tiene una persona para responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental invocada7, conforme a esto, se tiene que la entidad accionada se encuentra legitimada en la causa por pasiva, comoquiera que es la entidad en donde se encontraba laborando el actor y fue esta quien dio por terminado el nombramiento, por ende, está llamada a observar en el evento de confirmarse la sentencia de primera instancia las medidas necesarias para darle cumplimiento al fallo de tutela. - Inmediatez, La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que la acción de tutela se debe interponer en un plazo razonable, contado desde el momento de la presunta vulneración o amenaza, ya que, de esta manera, se garantiza que el amparo sea un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente.
En el presente asunto se cumple con este requisito, pues el actor plantea que a través de la Resolución No 1107 del 24 de junio de 2024 se dio por terminado el nombramiento del actor, y dado que la acción de tutela fue presentada en el 17 de julio, es decir, menos de un mes, por lo anterior se considera que se presentó oportunamente. - Subsidiariedad en cuanto a este requisito, se tiene que el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En ese orden, se tiene que si bien el asunto debatido guarda relación con el acto administrativo por medio del cual se da por terminado el nombramiento en provisionalidad del actor en el cargo de técnico administrativo – código 3124 – grado 14, expedido por la Universidad de Córdoba, por lo que en principio, podría ser pertinente acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, donde el actor podría reclamar ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la nulidad total o parcial del acto que vulnera presuntamente sus derechos fundamentales, sin embargo, los hechos expuestos en la presente acción constitucional muestran que el accionante se encuentra en una situación de vulnerabilidad y que habilita la intervención del juez de tutela para el estudio de la solicitud realizada, en la medida que: i) el accionante tiene 66 años, ii) no tiene ninguna fuente de ingreso, iii) su edad le limita la posibilidad de encontrar un nuevo empleo, iv) aún no se le ha reconocido ni incluido en nómina de pensionado, a pesar de tener el estatus pensional, v) sus dificultades económicas afectan su núcleo familiar, dado que su esposa depende económicamente de este, aunado a su estado de salud.
La Corte Constitucional11 ha señalado que la mera existencia de un medio judicial no significa la improcedencia automática o absoluta del amparo constitucional, por lo que 11 T-313 del 2024 Asunto: Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-005-2024-00268-02 10 acudir al medio de nulidad y restablecimiento del derecho no resultaría idóneo ni eficaz dada la vulnerabilidad que presenta el actor y las particularidades del caso.
Resuelto lo anterior, se procede a resolver el segundo problema jurídico planteado, el cual se recuerda en esta oportunidad. - ¿Si se encuentran vulnerados los derechos fundamentales invocados por el accionante, al desvincularlo del cargo de vacancia temporal denominado técnico administrativo – código 3124 – grado 14 en el cual había sido nombrado en carácter de provisionalidad, sin tener en cuenta que aún no se le había reconocido e incluido en nómina de pensionado, a pesar de tener el estatus pensional? Con fundamento en las pruebas allegadas al plenario se tiene como hechos probados los siguientes: - El señor Carlos Otero Vega nació el 22 de enero de 195812, actualmente cuenta con 66 años. - Del historial clínico aportado13, se desprende como i) antecedentes quirúrgicos un tumor de colón en fecha 27 de noviembre de 2023, ii) antecedentes patológicos, diabetes mellitus tipo II desde hace 9 o 10 años. - Mediante Resolución No. 0761 del 03 de mayo de 201114, el actor fue nombrado en provisionalidad en el cargo de técnico administrativo – código 3124 – grado 12 adscrito a la División de Asuntos Financieros Sección Almacén de la planta de personal de la Universidad de Córdoba. - Por medio de la Resolución No. 2358 del 23 de diciembre de 202115 expedida por la Universidad de Córdoba, se nombró al actor en provisionalidad en el cargo en vacancia temporal denominado técnico administrativo – código 3124 – grado 14 de la planta global y flexible de personal administrativo de la universidad. - Obra en el expediente comunicación interna del 23 de mayo de 202416 expedida por la señora Tibisay Cartagena Revueltas jefe de Oficina de Gestión de Talento Humano, bajo el asunto de solicitud de información al señor Carlos Otero Vega, para que allegará a dicha dependencia su historial laboral actualizado correspondiente a la relación de cotizaciones periódicas obligatorias efectuadas al régimen del Sistema General de Pensiones al cual estuviere afiliado, esto con el fin de estar vigilantes de las garantías laborales y prestacionales de los empleados públicos de la Universidad de Córdoba. - En fecha del 11 de junio de 202417 el actor dio respuesta a la anterior solicitud, manifestando que se acogía a la Ley 1821 de 2016 en el sentido del amparo a la edad de retiro forzoso de 70 años. - Se tiene por probado que mediante la Resolución No. 1107 del 24 de junio de 202418 se dio por terminado el nombramiento con carácter de provisionalidad del actor. - El actor solicitó la revocatoria19 del anterior acto, la cual fue recibida por el accionante en fecha del 24 de julio de 2024. - El 12 de julio de 2024 la Universidad de Córdoba20, por medio de la Oficina de Gestión de Talento Humano emitió una comunicación interna para la señora Sandra 12 Expediente digital – 01Demanda – folio 60 13 Expediente digital – 01Demanda – folio 30 14 Expediente digital – 01Demanda – folio 62 y 63 15 Expediente digital – 01Demanda – folio 56 al 59 16 Expediente digital – 01Demanda – folio 45 17 Expediente digital – 01Demanda – folio 47 18 Expediente digital – 27ContestaciónTutela – folio 39 al 44 19 Expediente digital – 01Demanda – folio 65 al 71 20 Expediente digital – 27ContestaciónTutela – folio 21 Asunto: Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-005-2024-00268-02 11 González Hernández – subdirectora de Almacén, para que informará si hay necesidad del servicio del cargo que ocupaba el actor o si por el contrario se pueden redistribuir las funciones en otros funcionarios de la Subdirección de Almacén. - Para el 16 de julio de 2024 la anterior funcionaria emitió respuesta21 indicando que “no se requiere personal adicional a esta dependencia, ya que cuenta con el recurso humano suficiente para el cumplimiento de las actividades administrativas de la Subdirección de Almacén, así mismo las funciones del Señor Carlos Otero serán redistribuidas con el personal ubicado en la Oficina, por lo que son funciones técnicas que no requieren personal especializado para su desarrollo”. - De las pruebas allegadas se tiene certificación del 23 de agosto de 202422 emitida por la Universidad de Córdoba – Oficina de Gestión de Talento Humano, donde certifica que no existe lista de elegibles para proveer el cargo de la planta de personal administrativa de la Universidad de Córdoba denominado Técnico Administrativo código 3124 grado 14 ubicado en la Dirección de Apoyo Logístico, así mismo, certifican que no se ha nombrado a nadie en dicho cargo. - La parte actora allego memorial23 donde demuestra que el día 20 de septiembre del presente año, radicó solicitud ante Colpensiones. - Así mismo, el día 8 de octubre del 2024 Colpensiones remitió la Resolución No SUB 342679, por medio del cual se le reconoció la pensión de vejez del actor y se estableció que la inclusión en nómina quedaría a espera de que las partes allegaren la documentación pertinente para tal trámite.
Pues bien, teniendo en cuenta el material probatorio previamente relacionado y la jurisprudencia relacionada en el marco normativo de esta providencia, encuentra la Sala que si bien la entidad consideró que la desvinculación del actor no se dio por razones de su estatus pensional, sino por una situación administrativa, así mismo alegó que la Universidad fue diligente al solicitarle al actor su historial laboral actualizada con el fin de vigilar sus derechos laborales, pero que el mismo actuó de manera negativa al no allegar tal documentación y solo manifestar que se acogía al retiro forzoso.
A pesar de lo anterior, es menester señalar que la Universidad debía ser consciente de que estaban frente a un adulto mayor, pues al momento de su desvinculación el actor contaba con 66 años, que si bien ya había adquirido su estatus pensional, dado que contaba con la edad y las semanas cotizadas, no contaba con reconocimiento pensional, en ese sentido, atendiendo las situación especial del tutelante no podía mediar su desvinculación sin contar con el mismo, esto es, contar con el acto administrativo que reconociera el derecho y ser incluido en nómina de pensionados, toda vez que al terminar su vinculación se le dejó sin un ingreso económico por medio del cual pueda suplir sus necesidades básicas, afectando así de manera clara su derecho al mínimo vital, en la medida que fue desvinculado el 30 de junio de 2024 y solo hasta el 8 de octubre del presente año se le reconoció la pensión, quedando en suspenso la inclusión en nómina hasta tanto sea allegada la documentación requerida, pasando así más de 3 meses.
Ahora, no puede pasarse por alto la condición de salud que presenta el actor, pues de lo aportado se logró probar que sufrió de un tumor en el colón y padece de diabetes mellitus tipo 2, el cual requiere de una alimentación y medicamentos específicos, así mismo, el accionante manifestó que su familia depende económicamente de él por lo que la afectación también sería para estos, haciendo aún más gravosa su situación. Siendo así, la Corte Constitucional ha indicado que en muchas ocasiones la mesada pensional se convierte en el único sustento de las personas y algunas veces de su núcleo familiar24, por lo que al no recibir dicho ingreso este grupo de personas son más vulnerables al verse afectados por la situación. En ese orden, considera la Sala que cuando una 21 Expediente digital – 27ContestaciónTutela – folio 22 22 Expediente digital – 27ContestaciónTutela – folio 53 y 54 23 Expediente digital – SegundaInstancia – 06Memorial 24 T-654 del 2016 Asunto: Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-005-2024-00268-02 12 persona reúne los requisitos para acceder a la pensión se le debe garantizar no solo su reconocimiento si no también la inclusión en nómina que conlleva a que reciba el pago, protegiendo así el derecho al mínimo vital, a la dignidad humana y a la seguridad social del afectado.
Bajo dichas circunstancias, considera la Sala que la entidad accionada ha debido adoptar todas las medidas necesarias a favor del actor mientras este hubiera comenzado a recibir su pago pensional, y así no ponerlo en una condición de vulnerabilidad, dada su avanzada edad y su condición de salud, dado que es evidente la dificultad que implica para el actor poder conseguir un nuevo empleo que permita asegurar los recursos económicos suficientes para garantizar sus necesidades básicas y las de su familia y con ello a una vida digna y al mínimo vital.
Igualmente, debió tener en cuenta el trato diferencial que la Corte a establecido para los sujetos de especial protección constitucional que ocupan un cargo en provisionalidad para su desvinculación25, máximo cuando en este caso conforme a las pruebas aportadas se dio fue una vacancia definitiva del cargo que ocupaba el tutelante, sin que exista lista de elegibles para él. Finalmente, se advierte que si bien el actor acató la orden dada por el juez de primera instancia de iniciar el trámite pensional ante Colpensiones y dicha entidad mediante Resolución No SUB 342679 del 08 de octubre de 2024 reconoció la pensión de vejez al accionante dejando en suspenso la inclusión en nómina; esto no cambia en nada la situación del actor, toda vez que a la fecha no ha recibido pago alguno por concepto de mesada pensional, como tampoco ha sido reintegrado por la Universidad al cargo que ejercía, a pesar de que dicho cargo fue declarado en vacancia definitiva conforme a la Resolución No. 0598 del 5 de abril de 202426.
Conforme a lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, en atención a que la orden de reintegro dada a la entidad accionada, se extiende hasta que el actor sea incluido en nómina o hasta que el citado cargo sea provisto mediante sistema de carrera, lo que ocurra primero, y ninguna de estas circunstancias ha acaecido.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Primero: Confirmar la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se ampararon los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, a la seguridad social, a la dignidad, a la igualdad y al debido proceso, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Segundo: Comuníquese el presente fallo a las partes. Tercero: En firme esta sentencia, remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo indican los artículos 86 de la C.N. y 31 del Decreto 2591 de 1991. Si la providencia se excluye de la revisión constitucional, archívese el expediente. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
Notifíquese y cúmplase Los Honorables Magistrados, 25 T-313 del 2024 26 Expediente Digital – 27ContestaciónTutela – folio 23 y 24 Asunto: Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-005-2024-00268-02 13 Luz Elena Petro Espitia Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega