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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05001233300020170195800

Reporting judge: Martha Nury Velásquez Bedoya

Date: 2023-11-29

DEL RÉGIMEN DE CARRERA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Marco normativo / DE LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA - Síntesis del caso: Corresponde a la Sala, analizar la legalidad de los actos administrativos demandados en virtud de los cuales, la Procuraduría General de la Nación desvinculó al actor del cargo que desempeñaba en dicha entidad.

Para ello, se deberá entonces realizar un estudio de cada uno de los cargos formulados por la parte demandante, determinando: i) ¿Se encontraba facultado el Procurador General de la Nación para convocar a concurso a través de la Resolución No. 040 del 20 de enero de 2015, sin expedición previa por el Congreso de la República de Ley que regulara lo concerniente al régimen de carrera de los Procuradores Judiciales, donde se definiera criterios, condiciones de evaluación, homologación, calificación, equivalencias y disposiciones concernientes a la divulgación del concurso? ii) ¿Vulneró la entidad demandada la reserva de ley estatutaria contenida en el artículo 152 de la Constitución Nacional? iii) ¿Debía preverse por la entidad demandada el mismo método de valoración de experiencia y equivalencias consagradas en el artículo 20 del Decreto 263 de 2000, así como en el Manual específico de funciones y requisitos de la Procuraduría? iv) ¿Podía la Procuraduría General de la Nación realizar un concurso de méritos distinto del previsto en la Ley 270 de 1996, sin la contemplación de un curso-concurso y determinando puntajes y criterios de selección distintos v) ¿Se excedió la Procuraduría General de la Nación en el ejercicio de la potestad reglamentaria al establecer que la experiencia profesional se cuenta desde el momento del grado y no desde la terminación y aprobación de materias? vi) ¿Se excedió la Procuraduría General de la Nación en el ejercicio de la potestad reglamentaria al establecer forma de presentación y puntaje de las publicaciones realizadas? vii) ¿Al momento de la desvinculación de la Procuraduría General de la Nación, el demandante gozaba de la calidad de pre pensionado? viii) ¿faltó la Procuraduría General de la Nación al deber de notificarle al actor el contenido de los actos administrativos demandados? Ahora, de determinarse que dichos actos se encuentran afectados por vicio alguno, se realizará el estudio del restablecimiento del derecho tal y como fue solicitado en el texto de la demanda.

Extracto: (…) Así las cosas, la H. Corte Constitucional al abordar la clasificación de los Procuradores Judiciales dentro de los cargos denominados de libre nombramiento y remoción, en sentencia C- 101 del veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), declaró la inexequibilidad de la expresión “procurador judicial” consagrada en la norma previamente transcrita, pasando entonces dicho cargo a ser un empleo de carrera administrativa y no de libre nombramiento y remoción como venía siendo considerado; además de haberle ordenado dicha Corporación a la Procuraduría General de la Nación convocar a concurso de méritos para la provisión de estos cargos ( ).

( ) Sobre este tema, ha precisado en múltiple jurisprudencia el H. Consejo de Estado, así como la H. Corte Constitucional, que la estabilidad laboral es una garantía se le concede a determinado grupo de personas que están en un estado de vulnerabilidad, entre los cuales se encuentran aquellas personas próximas a pensionarse. ( ) Como se desprende de lo anterior, la estabilidad laboral para prepensionados únicamente se predica de los servidores a quienes les falten 3 años o menos de cotizaciones en materia pensional para materializar su derecho a gozar de dicha prestación. El requisito de la edad no es constitutivo del fuero de protección aludido, en la medida en que la pérdida del empleo no impide alcanzar la edad exigida por el Legislador para materializar el derecho.

( ) De lo anterior entonces se desprende que, lo que busca la estabilidad laboral reforzada de una persona prepensionada, es precisamente que el trabajador pueda llegar a completar las semanas de cotización que le hicieran falta para adquirir el derecho prestacional y que el mismo no se quede en una mera expectativa. Así pues, en el presente asunto considera la Sala que el cargo formulado tampoco está llamado a prosperar en la medida que, verificadas las pruebas obrantes dentro del expediente, a folios 329 a 330 del mismo, obra certificación expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, de la cual se constata que al actor le fue reconocida su pensión de vejez a través de la Resolución No. SUB 7822 del 15 de enero de 2018, siendo ingresado en nómina de pensionados en el mes de febrero de 2018.

Es así, como se considera que la finalidad de la protección de dicha condición, esto es, la de haber 000-2017-01958 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 2 poseído una eventual calidad de prepensionado, se encuentra satisfecha en la medida que la pensión ya fue reconocida, careciendo entonces de objeto lo manifestado por la parte actora, razón por la cual la Sala no entrará a realizar análisis alguno en cuanto a si el señor P.G. al momento de la desvinculación se encontraba cobijado por dicha estabilidad, máxime cuando el Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral, en el análisis realizado en el fallo de tutela, realizó dicho examen. 000-2017-01958 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEXTA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA RADICADO 05001 23 33 000 2017 01958 00 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE IVÁN ALBERTO PALACIO GARCÍA DEMANDADO NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN TEMA Cargos de procuradores judiciales I y II – Causales de nulidad – Calidad de prepensionado – Notificación de los actos DECISIÓN Niega las pretensiones de la demanda SENTENCIA No. 316 Decide la Sala, la demanda presentada por el señor IVÁN ALBERTO PALACIO GARCÍA en contra de la NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

I.

ANTECEDENTES 1.- PRETENSIONES 1.1.- La parte demandante pretende que se inapliquen por ilegales las Resoluciones Nos. 040 del 20 de enero de 2015, por medio de la cual la entidad demandada convocó al concurso de méritos para proveer en propiedad los cargos de Procuradores Judiciales I y II; y 349 a través de la cual se publicó la lista de elegibles para el cargo de Procurador Judicial de Restitución de Tierras, así como la totalidad de los actos administrativos de carácter general proferidos en el marco de dicho concurso. 1.2.- Igualmente, la parte actora pretende que se declare la nulidad de los Decretos Nos. 3172 y 3876 del 8 de agosto de 2016, proferidos por la Procuraduría General de la Nación, y en virtud de los cuales se dispuso la desvinculación del cargo que ejercía el demandante dentro de la Institución demandada. 1.3.- A título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la entidad demandada a reintegrar al actor al ejercicio de su cargo como Procurador 18 Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín, en las mismas condiciones laborales, salariales y prestacionales que ostentaba el mismo con anterioridad a la expedición de los actos administrativos demandados. 000-2017-01958 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 4 1.3.- Por último, solicita que las sumas a reconocer sean debidamente indexadas y se condene en costas a la entidad demandada. 2.- HECHOS 2.1.

Manifiesta el apoderado del señor IVÁN ALBERTO PALACIO GARCÍA, que este estuvo vinculado a la Procuraduría General de la Nación como Procurador 18 Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín; además que, mediante la Resolución No. 747 del 27 de octubre de 2014, la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación ordenó la apertura de la licitación pública No. 08 de 2014, la cual tuvo por objeto seleccionar al contratista que prestaría los servicios de apoyo técnico, funcional y logístico en la convocatoria, reclutamiento (inscripción y aspectos técnicos del proceso y verificación de requisitos mínimos), diseño, construcción y aplicación de las pruebas escritas de conocimientos y de competencias, así como el análisis de antecedentes, hasta la determinación de las personas que integran las listas de elegibles en el concurso abierto para el ingreso del personal idóneo a la Procuraduría General de la Nación a nivel nacional, en cargos de procurador judicial I y II. 2.2.

Precisa que como resultado de dicha convocatoria y para efectos de la elaboración de las pruebas requeridas, la Procuraduría celebró con la Universidad de Pamplona el contrato No. 197-097-2014 del 11 de diciembre de 2014; además que el 20 de enero de 2015, el señor Procurador General de la Nación, expidió la Resolución No. 040 por medio de la cual se da apertura y se reglamenta la convocatoria del proceso de selección para proveer los cargos de carrera de procuradores judiciales de la entidad, con el fin de proveer 744 empleos de Procurador Judicial I y II. 2.3.

Aduce que en las condiciones generales contenidas en la Resolución No. 040 de 2015, brillan por su ausencia varias de las exigencias constitucionales y legales previstas para llevar a cabo el concurso abierto necesario para designar a los Procuradores Judiciales I y II; además que, dicho acto impuso acreditar las publicaciones literarias de los aspirantes mediante la entrega de un ejemplar físico de cada una de ellas, cuando lo razonable en términos de eficacia y eficiencia de la administración pública, es que se permitiera la entrega de una copia de los documentos aludidos en medios magnéticos. 2.4.

Asegura que la Resolución No. 040 del 20 de enero de 2015, proferida por el Señor Procurador General de la Nación, se encuentra viciada de nulidad en tanto infringe de forma manifiesta las normas superiores en que debe fundarse, pues las condiciones generales de la convocatoria a concurso abierto para proveer los referidos empleos allí establecida, vulneran la igualdad de los procuradores judiciales I y II en materia laboral, 000-2017-01958 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 5 respecto de los Jueces y Magistrados ante quienes actúa. Igualmente, que las condiciones tampoco prevén expresamente las equivalencias que por Ley y reglamento están obligados a reconocer en esta clase de convocatorias; y que, esas condiciones, lesionan el principio general del mérito en los concursos abiertos, al establecer exigencias insustanciales e improcedentes para la evaluación de los aspirantes que no están destinadas a escoger, de forma transparente, profesionales cuya función es la de intervenir como agentes del Ministerio Público en los procesos judiciales. 2.5.

Señala que el día 20 de abril de 2015, se publicó la lista de admitidos y no admitidos para participar en el concurso, procediendo a realizar las pruebas escritas que se dividieron en 2 componentes a saber, pruebas de conocimiento de carácter eliminatorio, que se superaban con un puntaje superior a 75 puntos, y pruebas comportamentales, ambas asegura se llevaron a cabo el día 13 de septiembre de 2015 guiadas por la cartilla de orientación al aspirantes, los documentos de ejes temáticos y los respectivos demos de la página oficial del concurso. 2.6.

Expone que la publicación de los resultados de las pruebas de conocimiento se surtió el día 7 de octubre de 2015, y que el 4 de noviembre se publicaron los resultados de las pruebas comportamentales a quienes hubieran superado las pruebas escritas; además que, durante toda la etapa del concurso, se generaron muchas situaciones irregulares e ilegales, pues se radicaron numerosas tutelas en contra de los organizadores del concurso y se denunció la venta de las respuesta antes de llevarse a cabo la prueba de conocimientos. 2.7.

Manifiesta que, durante el tiempo comprendido entre la elaboración de las pruebas y la publicación de resultados de las mismas, se presentaron quejas en las que se alegó falta de garantías, trampas y filtración de respuestas, patrocinadas por la misma procuraduría; además que mediante comunicaciones radicadas en la entidad con SIAF 394606-2015, 402757-2015, 413341-2015, 433264-2015 y 433264-2015, se informó de irregularidades de gran envergadura, permitidas y auxiliadas por funcionarios de la Procuraduría, la Universidad de Pamplona y Thomas Greg, firma contratada para brindar protocolos de seguridad. 2.8.

Relata que para el día 21 de enero de 2016, la Procuraduría publicó la Resolución No. 1440 del 18 de diciembre de 2015, en la que se resolvía las quejas incoadas en contra del concurso de méritos, desvirtuando en dicho acto, los informes presentados en varias ciudades, alegando supuesta falta de pruebas y dando plena credibilidad a los testimonios de los acusados de cometer irregularidades; además que en la misma fecha 000-2017-01958 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 6 se publicó el consolidado de las pruebas escritas, mediante el cual se establecieron los puntajes definitivos para elaborar las listas de elegibles. 2.9.

Aduce que como la Resolución No. 1440 del 18 de diciembre de 2015 desestimó todas las acusaciones formuladas contra los trámites previos, el día 24 de febrero de 2016, se publicaron los resultados del análisis de antecedentes, acto en contra del cual se impetraron reclamaciones por violación a los derechos fundamentales de los participantes en el concurso; y que el día 19 de mayo de 2016, se informó a los aspirantes que el contrato No. 179-097-2014 suscrito con la Universidad de Pamplona se había suspendido desde el día 6 de ese mismo mes y año hasta el 15 de junio de 2016, en cumplimiento de un fallo de tutela. 2.10.

Señala que el día 8 de julio de 2016, la entidad demandada publicó la lista de elegibles para las convocatorias, 01, 02, 03, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13 y 14 de 2015 mediante las Resoluciones 337 a 349 de la misma fecha; además que el día 11 de julio de 2016, se publicó la lista de elegibles de la convocatoria No 04 de 2015 por Resolución No. 357 del 11 de julio de 2016. 2.11.

Relata que mediante la Resolución No. 358 del 12 de julio de 2016, la Procuraduría corrigió las resoluciones antes mencionadas y aclaró que la lista de elegibles fue elaborada de conformidad con el artículo 20 de la Resolución No. 040 del 20 de enero de 2015; además indica que, en cumplimiento de diversas sentencias judiciales, derivadas de acciones de tutela instauradas por participantes del concurso, la entidad ha proferido actos administrativos adicionales modificando la lista de elegibles establecidas las Resoluciones antes dichas, entre las que se encuentran la Resolución No. 410 del 31 de agosto de 2016, 428 del 6 de septiembre de 2016, 453 del 3 de octubre de 2016 y 711 de octubre de dicho año. 2.12.

Manifiesta que el día 8 de agosto de 2016, a través de los Decretos 3172 y 3876, la Procuraduría General de la Nación adoptó la lista de elegibles publicada mediante la Resolución No. 349, designando a la señora MÓNICA ISABEL PUERTA CARRASQUILLA, para ocupar el cargo que el actor ocupada en la entidad como Procurador 18 Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín, y disponiendo en consecuencia la cesación del vínculo que tenía el demandante con la demandada. 2.13.

Expone que el actor al momento de su desvinculación se encontraba en situación de prepensionado, lo que asegura en forma adicional, le impedía a la entidad convocada remover al mismo del cargo. 3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 000-2017-01958 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 7 Como concepto de violación indica que los actos administrativos demandados, son el resultado de un concurso ilegal, que constituyen una violación indirecta de los artículos 13 y 280 de la Constitución Política, porque a pesar de que los procuradores judiciales I y II deben tener las mismas calidades, categorías, remuneración, derechos y prestaciones de los jueces y magistrados de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo, en el concurso abierto convocado, no se tuvieron en cuenta las particulares condiciones que ha de tener la carrera administrativa de quienes ejercen funciones de intervención judicial.

Precisa que, los procuradores judiciales son los únicos procuradores de carrera, todos los demás procuradores delegados son de libre nombramiento y remoción, ello porque estos compartes con los administradores de justicia, las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones, razón por la cual asegura que, no puede aplicarse integralmente a los procuradores judiciales I y II, un reglamento como lo es el Decreto 262 de 2000, que se encuentra enfocado a funcionarios distintos, y que se concibe con otra lógica, que no garantiza la autonomía e independencia de los nuevos procuradores judiciales, sino tan sólo que no sean escogidos de forma discrecional y con atención a criterios subjetivos, de interés o de afecto, ello porque en el concurso de la Procuraduría no se incluye el curso de formación judicial, en el que se desarrolla aún más dicha competencia, que para los jueces y magistrados es necesaria al momento de impartir justicia, y en el caso de los procuradores, necesaria para conceptuar de forma imparcial.

Así las cosas, asegura que, en la convocatoria a concurso abierto realizada por la Procuraduría demandada, mediante la Resolución No. 040 del 20 de enero de 2015, no se tuvieron en cuenta dichos criterios, y nunca se mencionó en dicho acto, ni como parte del proceso de selección, ni como requisito previo para el ingreso a la carrera de los agentes del Ministerio público, la exigencia del curso de formación. De otro lado, considera que los actos administrativos enjuiciados, como resultado de un concurso ilegal, convocado por medio de la Resolución No. 040 del 20 de enero de 2015, constituye una vulneración a la reserva de ley consagrada en los artículos 113, 125, y 279 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 270 de 1996, ello por cuanto asegura que el Procurador General de la Nación, en dicha resolución, no podía regular aspectos esenciales y definitorios de la carrera, debido a que, al igual que para jueces, magistrados y fiscales, se requiere una ley que garantice a los aspirantes al cargo de agentes del Ministerio Público con los mismos derechos de acceso a la carrera de los funcionarios judiciales de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo. 000-2017-01958 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 8 Considera que la entidad demandada no puede mediante acto administrativo determinar si hay o no lugar a homologaciones o equivalencias en el concurso para Procuradores Judiciales I y II, contrariando incluso el artículo 20 del Decreto 263 de 2002, que exige que estas sean incluidas tanto en el manual de funciones y requisitos específicos, como en el concurso convocado; además que, la divulgación del concurso es otro aspecto que no puede definirse mediante reglamento, de tal modo que, mediante la Resolución No. 040, se reglamentó un elemento definitorio del concurso para acceder a la carrera que se encuentra igualmente, sometido a reserva de Ley.

Precisa que no puede expedirse reglamento alguno cuyo objeto sea evaluar y calificar a los candidatos o establecer las metas del proceso de calificación del desempeño, pue se trata de materia reservada para la Ley. Así las cosas, asegura que la Resolución No. 040 del 20 de enero de 2015, está viciado de nulidad por ser abiertamente ilegal, toda vez que al definir las políticas para elaborar y calificar las pruebas que se utilizaron en el concurso de méritos convocados, por vía reglamentaria, el Jefe del Ministerio Público, sobrepasó sus funciones y facultades en materia del concurso de los Procuradores Judiciales I y II, ocupando la órbita competencial del Congreso, quebrantando la reserva de ley como garantía de la transparencia en la escogencia de quienes imparten justicia y colaboran diligentemente con ella.

Manifiesta que la Resolución No. 040 de 2015, estableció no sólo condiciones y requisitos generales del concurso de méritos convocado para el cargo de procuradores judiciales I y II, sino también limitaciones y restricciones, algunas inclusive irrazonables para poder acceder a los empleos, como por ejemplo, se estipuló que la experiencia profesional, sólo sería contabilizada a partir de la obtención del título y que los libros publicados sólo serían tenidos en cuenta si se entregaban en físico, mientras que no se estipuló que habría lugar a equivalencias u homologaciones de títulos de posgrado por experiencia. Por otra parte, asegura el apoderado de la parte actora, que la estabilidad laboral del señor IVÁN ALBERTO PALACIO GARCÍA, imponía una serie de obligaciones que la Procuraduría General de la Nación no cumplió, ello en tanto indica que, este al momento de su desvinculación, tenía calidad de prepensionado, y la entidad demandada no tomó las medidas necesarias para verificar las situaciones concretas por las que el demandante y su núcleo familiar estaban atravesando, ni mucho menos, materializó acciones afirmativas que protegieran los derechos fundamentales que estaban en riesgo. 000-2017-01958 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 9 Finalmente señala que, los actos administrativos demandados, no fueron notificados en forma personal, vulnerando entonces la demandada los artículos 66, 67, 68, 69 y 72 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La entidad demandada presenta contestación a la demanda obrante a folios 120 a 141 del expediente, en la que se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, manifestando que el proceso de selección abierto por la Procuraduría General de la Nación con la Resolución No. 040 de 2015, se dio en cumplimiento estricto de una orden judicial, que no quedó sujeta a ninguna condición o restricción que le permitiera a la entidad abstenerse de proveer los cargos con los concursantes que en su orden la hayan integrado.

Indica que través de la Resolución No. 1440 de 2015, la Comisión de Carrera de la Procuraduría consideró que no existían pruebas que demostraran fallas en la cadena de custodia implementada para garantizar la confidencialidad y reserva de los cuadernillos que contenían las pruebas de conocimiento y sicotécnicas; que no existieron elementos que probaran que los cuadernillos circularon en fecha anterior al 13 de septiembre de 2015; que las reproducción aportadas como pruebas de las presuntas irregularidades, corresponden a material dubitado y que no coincide con las producidas por la empresa de valores; que los medios de prueba incorporados a la actuación, permitieron concluir que no es posible que se haya llevado a cabo una reunión en el centro comercial de la ciudad Jardín Plaza de Cali; y finalmente que, el hecho que algunos participantes en el concurso hayan obtenido calificaciones equivalentes a 100 puntos en las pruebas, corresponde única y exclusivamente a la aplicación de los criterios establecidos por el operador del concurso para otorgar las calificaciones y para nada supone que se hayan asignado irregularmente.

Señala que, el régimen de carrera aplicable a los empleos de procurador judicial, no es el establecido para los jueces y magistrados, por lo que asegura que corresponde a la Procuraduría aplicar el Decreto 262 de 2000 para la selección, ingreso, permanencia y retiro de dicho cargo, conforme lo estableció la H. Corte Constitucional en la sentencia C-101 de 2013 y en auto del 6 de noviembre de 2013, donde resolvió una solicitud de nulidad interpuesta contra dicha sentencia; por lo que asegura que no le asiste razón al actor en cuanto a la necesidad de tramitar una ley para establecer un nuevo sistema de carrera para los procuradores judiciales, y que tampoco resulta posible que el concurso de procuradores judiciales, se rija por las disposiciones de la Ley 270 de 1996, pues este estatuto sólo aplica para los empleos de la Rama Judicial. 000-2017-01958 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 10 Afirma que, el concurso de méritos se rige por las etapas previstas en el artículo 194 del Decreto Ley 262 de 2000, etapas expresamente contempladas en la Resolución No. 040 de 2015, la cual, además, no contempla el curso concurso como fase del proceso y que el artículo 45 de dicho Decreto, estipula que el Procurador General tiene la facultad de establecer las condiciones de la convocatoria en ejercicio de lo cual debe definir las políticas para la elaboración y aplicación de las pruebas que se utilizan en los concursos de méritos, determinar los parámetros para su calificación y definir las condiciones de las convocatorias para los concursos de méritos.

Relata que, el Ministerio de Hacienda asignó los recursos para tramitar el concurso de méritos en las vigencias fiscales 2014 y 2015, en razón a la orden dada por la Corte Constitución en la sentencia C-101 de 2013; razón por la cual la entidad suscribió el contrato 179-097 de 2014 con Universidad que ganó la licitación pública 08 de 2014, por un valor de $4.468.107.513, dado que el presupuesto de la Procuraduría es asignado por dicho ministerio.

Por ello, asegura que las reglas de la administración del concurso tienen fundamento en el Decreto Ley 262 de 2000, estando entonces acorde con los principios que rigen la función pública. Expone que no le asiste razón al accionante en cuanto a la necesidad de tramitar una ley o decreto ley para establecer un nuevo sistema de carrera para los procuradores judiciales, pues la Corte fue clara al señalar que debían regirse por el mismo sistema de carrera previsto para los demás servidores de la Procuraduría General de la Nación, contenido en el Decreto Ley 262 de 2000.

En lo que tiene que ver con el tema de las equivalencias, argumenta que, la norma es clara en señalar (artículo 20 del Decreto Ley 263 de 2000), que las equivalencias no aplican de manera autónoma por el solo hecho de estar contemplada en dicho artículo, pues esta disposición es facultativa y permite que el Procurador General de la Nación adopte la decisión de aplicarlas a determinados empleos, dado que en ejercicio de la competencia para expedir el manual de funciones y requisitos, está autorizado para determinar en qué empleos se puede hacer equivalencias; así para el caso concreto afirma que, la Resolución No. 413 de 2014 que establece dicho manuela de funciones, es clara en señalar que para estos cargos las equivalencias no aplican.

Manifiesta que la Resolución No. 040 de 2015, no reguló los aspectos relativos a la calificación del desempeño dentro del concurso de méritos, por tanto la afirmación de la demanda carece de sentido, sin embargo, aduce que todo lo relativo a la calificación del servicio de quienes ejercen empleos de carrera en la Procuraduría General, ha sido ya regulado por el legislador en el citado Decreto Ley 262 de 2000; así pues, afirma que 000-2017-01958 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 11 no existe vicio alguno, pues el Decreto regula todo lo concerniente al sistema de calificación de la entidad.

Igualmente, señala que el Procurador General de la Nación si tiene facultades para regular los aspectos que serán objeto de calificación en los concursos de méritos, especialmente en la prueba de análisis de antecedentes, ya que el artículo 205 del Decreto 262 de 2000, señala que el Procurador adoptará los instrumentos y parámetros de puntuación de los factores valorados en el análisis de antecedentes.

De otro lado, en cuanto a la forma de presentación de las publicaciones, esto es en físico, expone que si bien el CPACA autoriza el trámite electrónico de documentos, lo cual se ha aplicado a cabalidad en el concurso, también debe tenerse en cuenta que el Decreto Ley 262 de 2000, establece la posibilidad respecto de la presentación de documentos para concurso en forma física; así pues, considera que dado que dicho Decreto tiene vigencia y total aplicabilidad en este caso, resulta forzoso concluir que la vulneración alegada no se configura.

Ahora, señala que la calidad de prepensionado no es clara; además que en el mes de julio de 2016, la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió acción de tutela en contra de la Procuraduría General en la que el actor reclamó la misma protección; tutela frente a la cual se dio el correspondiente trámite, profiriéndose fallo el día 8 de agosto de 2016, rechazando por improcedente la misma, y siendo confirmada la decisión por la Sección Primera del H. Consejo de Estado, argumentando que el accionante no probó su condición de prepensionado.

Igualmente, debe señalar la Sala que al proceso fue vinculada la señora MÓNICA ISABEL PUERTA CARRASQUILLA por haber sido nombrada esta en el cargo que ocupaba el actor dentro de la Procuraduría General de la Nación, y quien mediante memorial visible a folio 318 del expediente, manifestó acogerse en todas sus partes a la contestación presentada por la entidad demandada.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante presentó alegatos de conclusión a folios 335 a 364 del expediente, en los cuales reitera todos los argumentos expuestos dentro del concepto de violación. La parte demandada, no presentó alegatos de conclusión. 000-2017-01958 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 12 El Agente del Ministerio Público, procurador Judicial Administrativo delegado ante esta Corporación, no emitió concepto alguno. Cumplido con el trámite correspondiente al interior del proceso, procede la Sala a proferir sentencia de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), previas las siguientes, V. CONSIDERACIONES 1.

PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala, analizar la legalidad de los actos administrativos demandados en virtud de los cuales, la Procuraduría General de la Nación desvinculó al actor del cargo que desempeñaba en dicha entidad. Para ello, se deberá entonces realizar un estudio de cada uno de los cargos formulados por la parte demandante, determinando: i) ¿Se encontraba facultado el Procurador General de la Nación para convocar a concurso a través de la Resolución No. 040 del 20 de enero de 2015, sin expedición previa por el Congreso de la República de Ley que regulara lo concerniente al régimen de carrera de los Procuradores Judiciales, donde se definiera criterios, condiciones de evaluación, homologación, calificación, equivalencias y disposiciones concernientes a la divulgación del concurso? ii) ¿Vulneró la entidad demandada la reserva de ley estatutaria contenida en el artículo 152 de la Constitución Nacional? iii) ¿Debía preverse por la entidad demandada el mismo método de valoración de experiencia y equivalencias consagradas en el artículo 20 del Decreto 263 de 2000, así como en el Manual específico de funciones y requisitos de la Procuraduría? iv) ¿Podía la Procuraduría General de la Nación realizar un concurso de méritos distinto del previsto en la Ley 270 de 1996, sin la contemplación de un curso-concurso y determinando puntajes y criterios de selección distintos? v) ¿Se excedió la Procuraduría General de la Nación en el ejercicio de la potestad reglamentaria al establecer que la experiencia profesional se cuenta desde el momento del grado y no desde la terminación y aprobación de materias? vi) ¿Se excedió la Procuraduría General de la Nación en el ejercicio de la potestad reglamentaria al establecer forma de presentación y puntaje de las publicaciones realizadas? vii) ¿Al momento de la desvinculación de la Procuraduría General de la Nación, el demandante gozaba de la calidad de prepensionado? viii) ¿faltó la Procuraduría General de la Nación al deber de notificarle al actor el contenido de los actos administrativos demandados? 000-2017-01958 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 13 Ahora, de determinarse que dichos actos se encuentran afectados por vicio alguno, se realizará el estudio del restablecimiento del derecho tal y como fue solicitado en el texto de la demanda.

2. MARCO JURÍDICO APLICABLE.

2.1. DEL RÉGIMEN DE CARRERA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. El artículo 125 de la Constitución Política señala que, como regla general, los empleados en los órganos y entidades estatales serán de carrera administrativa. Al respecto, el H. Consejo de Estado en sentencia proferida el día siete (7) de febrero de dos mil trece (2013), M.P. Alfonso Vargas Rincón, radicado No. 05001-23-31-000-2004- 00123-01(1971-10), dispuso: “La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que en los precisos términos del artículo 125 de la Constitución Nacional, la carrera administrativa es un sistema de administración de personal que tiene por finalidad escoger, en beneficio del servicio público, el aporte humano más capacitado y calificado para desempeñar la función pública.

En ese sentido, el proceso de selección es la herramienta de escogencia, y el mérito, es el pilar fundamental en la superación de las etapas que lo conforman, y solamente el sometimiento y aprobación satisfactoria de ello, es la condición necesaria para ser nombrado y para predicar los derechos que le otorga la carrera administrativa, entre otros, una mayor estabilidad en el empleo”.

Ahora, el artículo 279 de la norma de normas, consagra el régimen especial de recae en la Procuraduría General de la Nación, así<: “Artículo 279. La ley determinará lo relativo a la estructura y al funcionamiento de la Procuraduría General de la Nación, regulará lo atinente al ingreso y concurso de méritos y al retiro del servicio, a las inhabilidades, incompatibilidades, denominación, calidades, remuneración y al régimen disciplinario de todos los funcionarios y empleados de dicho organismo”.

Igualmente, el artículo 134 de la Ley 201 de 1995 por medio de la cual se estableció la estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación, y se dictaron otras disposiciones, había señalado lo siguiente: “ARTÍCULO 134. Concepto. Derogado parcialmente por el Artículo 262 del Decreto 262 de 2000 salvo lo relacionado con la Defensoría del Pueblo.

La Carrera de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de estas entidades y ofrecer a todos los ciudadanos igualdad de oportunidad para el acceso a ellas, la capacitación, la estabilidad en sus empleos y la posibilidad de ascender en la Carrera, como también establecer la forma de retiro de la misma”.

Ahora, con posterioridad, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 262 de 2000, por medio del cual se modificó la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación, dispuso frente a la clasificación de los empleos lo siguiente: 000-2017-01958 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 14 “ARTÍCULO 182.

Clasificación de los empleos. Los empleos, de acuerdo con su naturaleza y forma de provisión, se clasifican así: 1) De carrera 2) De libre nombramiento y remoción Los empleos de la Procuraduría General de la Nación son de carrera, con excepción de los de libre nombramiento y remoción. Los empleos de libre nombramiento y remoción son: - Viceprocurador General - secretario general - Tesorero - Procurador Auxiliar - director - jefe de la División Administrativa y Financiera del Instituto de Estudios del Ministerio Público - Procurador delegado - Procurador Judicial - Asesor del Despacho del Procurador - Asesor del Despacho del Viceprocurador - Veedor - secretario Privado - Procurador Regional - Procurador Distrital - Procurador Provincial - jefe de Oficina - jefe de la División de Seguridad - Agentes adscritos a la División de Seguridad y demás servidores cuyas funciones consistan en la protección y seguridad personales de los servidores públicos, cualquiera sea la denominación del empleo. 3.

De período fijo: Procurador General de la Nación. NOTA: La expresión "Procurador Judicial" contenida en el numeral 2° del artículo 182 fue declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-101 de 2013”. Así las cosas, la H. Corte Constitucional al abordar la clasificación de los Procuradores Judiciales dentro de los cargos denominados de libre nombramiento y remoción, en sentencia C-101 del veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), declaró la inexequibilidad de la expresión “procurador judicial” consagrada en la norma previamente transcrita, pasando entonces dicho cargo a ser un empleo de carrera administrativa y no de libre nombramiento y remoción como venía siendo considerado; además de haberle ordenado dicha Corporación a la Procuraduría General de la Nación convocar a concurso de méritos para la provisión de estos cargos.

Al respecto, dicha sentencia dispuso: 000-2017-01958 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 15 “5.4.3. El artículo 280 constitucional regula situaciones jurídicas de dos tipos de servidores públicos: los agentes del ministerio público que ejercen su cargo ante la rama judicial; y los magistrados y jueces ante quienes ellos actúan.

Entre los factores equiparables de unos y otros, se encuentran los “derechos”, al lado de “categoría y calidades” como de “remuneración y prestaciones”. Ello indica que la acepción “derechos” adquiere un contenido específico que la diferencia de otros derechos asociados régimen salarial y prestacional de los procuradores judiciales. Entre “derechos” objeto de homologación, que no tienen por objeto ni la remuneración ni las prestaciones, se encuentra el de pertenencia a un régimen de carrera, que entraña para sus titulares garantías de estabilidad laboral, de acceso a los cargos y promoción a los mismos a través de la selección y evaluación objetivos, con base en criterios del mérito y las calidades personales, propios de la carrera administrativa o judicial; de tal pertenencia a la carrera se deriva, puntualmente, la garantía de que su nombramiento y remoción no puede ser el resultado de la discrecionalidad del nominador y de gozar de la estabilidad que tienen los magistrados y jueces ante quienes ejercen sus funciones. 5.4.4.

El artículo 280 de la Constitución Política refuerza lo anteriormente señalado, cuando establece que los agentes del Ministerio Público tendrán la misma “categoría” de los magistrados y jueces ante los que actúan, vocablo que significa la equivalencia en los cargos que desempeñan unos y otros, la cual se quebranta con la distinción que realiza la disposición acusada, al clasificar el cargo de procurador judicial como de libre nombramiento y remoción, cuando los de los jueces y magistrados ante los que actúan, son de carrera administrativa, conduciendo a su inexequibilidad. 5.4.5.

Así́, los procuradores judiciales, en su condición de agentes del Ministerio Público que actúan ante jueces y tribunales cuyos cargos han sido definidos por el legislador -Ley 270 de 1996- como de carrera, tienen el derecho a ser clasificados igualmente como de carrera administrativa, en aplicación del artículo 280 constitucional. Tal decisión, además, se aviene con el principio general de la carrera, prevista en el artículo 125 superior.

(…) 5.5.1. La Corte declarará la inexequibilidad de la norma demandada, por vulneración del artículo 280 de la Constitución que ordena la equiparación en materia de “derechos” entre magistrados y jueces y los agentes del ministerio público que ejercen el cargo ante ellos, entendiendo esta Corte que entre los derechos a homologar se encuentra el ser considerado de carrera administrativa. 5.5.2.

Cabe distinguir que una es la carrera judicial administrada por el Consejo Superior de la Judicatura y otra la carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación. Por ello, la incorporación que procede respecto de los “procuradores judiciales” es a la carrera propia de la Procuraduría General de la Nación. 5.5.3. En consecuencia, al declarar inexequible la expresión “procurador judicial”, contenida en el numeral 2) del artículo 182 del Decreto Ley 262 de 2000 -que los define como de libre nombramiento y remoción-, ordenará a la Procuraduría General de la Nación la convocación de un concurso público de méritos para la provisión de tales cargos, en un término no mayor de seis (6) meses, de acuerdo con las reglas y procedimientos que lo regulan”.

Así pues, en el marco de la sentencia proferida por la H. Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación emitió la Resolución No. 040 de 2015, en virtud de la 000-2017-01958 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 16 cual convocó a concurso de méritos para proveer en propiedad los cargos de Procurador Judicial I y II; además, debe precisarse que, dicha Corporación mediante auto No. 255 de 2013, al realizar un estudio de la solicitud de nulidad de la sentencia C-101 de 2013, dispuso lo siguiente: “3.2.

Considera la Corte que no le asiste razón a la Procuraduría, cuando afirma que hay una contradicción entre la parte motiva y la parte resolutiva de la sentencia, que la hace anfibológica e ininteligible, por los siguientes motivos: 3.2.1. La Sentencia C- 101 de 2013, en sus consideraciones indicó que el artículo 280 de la Carta Política regulaba las situaciones jurídicas de los agentes del Ministerio Público y lo jueces y magistrados ante los cuales ellos actúan, estableciendo su equiparación en materia de “derechos”, “categorías y calidades” y “remuneración y prestaciones”.

Y señaló que dentro de la categoría “derechos” se encontraba la pertenencia a un régimen de carrera, que entraña para sus titulares, garantías a la estabilidad laboral, al acceso a los cargos y promoción dentro de ellos, a través de la selección y evaluación del desempeño, con base en criterios del mérito y las calidades personales, propios de la carrera administrativa o judicial.

(…) 3.2.2. Por lo expuesto, la Corte concluyó que procedía la declaratoria de inexequibilidad de la “expresión “procurador judicial”, contenida en el numeral 2) del artículo 182 del decreto ley 262 de 2000 -que los define como de libre nombramiento y remoción-” por la vulneración del artículo 280 de la Constitución que ordena la equiparación en materia de “derechos”, entre magistrados y jueces y los agentes del ministerio público que ejercen el cargo ante ellos, entendiendo que entre los derechos a homologar se encuentra el ser considerado de carrera administrativa.

Al respecto, la providencia impugnada en su parte motiva, expresó: “6.1.3. Examinada la disposición acusada, la Corte determina que entre los “derechos” a ser homologados a favor de los procuradores judiciales, en virtud del artículo 280 constitucional, se halla el que su empleo sea considerado de carrera administrativa.” En consecuencia, declarará la inexequibilidad de la expresión “Procurador Judicial” del numeral 2 del artículo 182 del decreto Ley 262 de 2000, por la vulneración del artículo 280 de la Constitución Política.

Y ordenará la convocación de un concurso público de méritos para la provisión, en propiedad, de los cargos de Procuradores Judiciales que se desempeñan ante magistrados y jueces de carrera. ( ) 6.2.2. Entre los “derechos” de los jueces y magistrados, que en virtud del artículo 280 constitucional deben ser extendidos a los agentes del ministerio público que ejercen su cargo ante ellos, se encuentra de no ser catalogado su empleo por el Legislador como de libre nombramiento y remoción, es decir, ser reconocido como cargo de carrera.” 3.2.3.

Como resultado de la inexequibilidad de la expresión de la expresión “Procurador Judicial” del numeral 2), del artículo 182, del Decreto Ley 262 de 2000, por la vulneración del artículo 280 de la Constitución Política, contenida en el primer resuelve de la sentencia, surge la obligación para la 000-2017-01958 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 17 Procuraduría General de la Nación de convocar a un concurso público de méritos para la provisión de tales cargos y da origen al segundo resuelve de la misma, cuando la Corte ordenó “a la Procuraduría General de la Nación que en un término máximo de seis meses, contados a partir de la notificación de este fallo, convoque a un concurso público para la provisión en propiedad de los cargos de Procurador Judicial, que deberá culminar a más tardar en un año desde la notificación de esta sentencia.” 3.2.4.

Ahora bien, frente a la afirmación de la Procuraduría de la imposibilidad de cumplir el mandato de igualdad del artículo 280 constitucional debido a la divergencia entre los regímenes de la carrera de la procuraduría y la carrera judicial, encuentra la Corte que ella surge como consecuencia de la interpretación errada que hace la solicitante, considerar que el mandato de igualdad contenido en el artículo 280 constitucional, se refiere a la equiparación de los regímenes de la carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación y el de la carrera judicial propia de los Jueces y Magistrados (LE.270/96), y no al “derecho” a que los cargos de los Procuradores Judiciales sean considerados de carrera, como lo indicó esta Corporación en la providencia impugnada. 2.3.5.

Es por ello que la Corte fue clara en el pronunciamiento acusado, al establecer - en su numeral 5.5.2. - la necesidad de distinguir entre la carrera judicial administrada por el Consejo Superior de la Judicatura y la carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación y que por ello, la incorporación que procedía respecto de los Procuradores Judiciales era a la carrera propia de la Procuraduría General de la Nación, en tanto “entre los “derechos” de los jueces y magistrados, que en virtud del artículo 280 constitucional deben ser extendidos a los agentes del ministerio público que ejercen su cargo ante ellos, se encuentra de no ser catalogado su empleo por el Legislador como de libre nombramiento y remoción, es decir, ser reconocido como cargo de carrera.” sin que se refiera en ningún momento, a que deba aplicarse en mismo régimen de carrera. 2.4.

De las consideraciones anteriores, considera la Sala que no se encuentra probado que la Corte haya incurrido en una ostensible, probada, significativa y trascendental violación del debido proceso por la manifiesta incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, que declaró la inexequibilidad de la expresión “Procurador Judicial” del numeral 2 del artículo 182 del Decreto Ley 262 de 2000, por la vulneración del artículo 280 de la Constitución Política y ordenó a la Procuraduría General de la Nación, la convocatoria a un concurso público para la provisión en propiedad de los cargos de Procurador Judicial”.

Ahora, vale la pena igualmente resaltar que, el H. Consejo de Estado en sentencia emitida el día treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021), M.P. Gabriel Valbuena Hernández, radicado No. 110010325000201500366 00 (0740-2015) y acumulados, se pronunció sobre la legalidad de la Resolución No. 040 de 2015 así: “PRIMERO: DECLARAR de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda 1016-2016 por indebida escogencia del medio de control, presentada por los demandantes Luis Rafael Calderón Daza y Luis Francisco Calvete Ribero, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la legalidad condicionada del inciso 3º del numeral 1º del art. 17 de la Resolución 040 DE 2015, en el entendido de que en la prueba de análisis de antecedentes puede otorgarse puntaje tanto a los posgrados 000-2017-01958 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 18 (maestrías, doctorados o posdoctorados en derecho) que sean específicos respecto de la convocatoria y empleo correspondiente, así como también, aquellos cuyo título no especifique determinada área de profundización del derecho, pero de los cuales se pueda derivar, bien sea por las calificaciones obtenidas, por el contenido del programa académico cursado o por la tesis o trabajo de investigación adelantado, que el concursante cuenta con la idoneidad profesional y los conocimientos previstos en cada convocatoria para el desempeño del empleo correspondiente.

TERCERO: DECLARAR la legalidad condicionada de los arts. 5º (inciso 3º), 9º (numeral 2.9) y 17 (parágrafo 1º) de la Resolución 040 de 2015, en el entendido que las publicaciones de libros que dan lugar a puntaje en la prueba de análisis de antecedentes se pueden presentar en original y físico o en forma digital por quienes superen la prueba de conocimientos, en la fecha y lugares que se establezcan mediante aviso en la página web institucional, los cuales deberán calificarse bajo los mismos criterios y parámetros en términos de igualdad, siempre y cuando los derechos de autor de unos y otros se encuentren debidamente registrados y la publicaciones cuenten con el respectivo ISBN (International Standard Book Number), tal como se exige en el numeral 2º del art. 17 del acto demandando.

CUARTO: Las decisiones contenidas en los dos numerales precedentes, tendrán el efecto que se menciona a continuación: La legalidad condicionada de los artículos 5º inciso 3º; 9º numeral 2.9 y 17 parágrafo 1º y del artículo 17, numeral 1ª. Inciso 3ª de la Resolución 040 de 2015, tal como se expresó en los numerales 3.9 y 3.11 de esta providencia, solamente producirá efectos ex nunc, esto es, hacia futuro, con el propósito de salvaguardar las situaciones jurídicas y los derechos individuales ya consolidados.

En el caso de que existan listas de elegibles pendientes de elaborar, deberá darse estricta aplicación a las disposiciones cuya legalidad condicionada se declara en esta providencia, en el sentido de asignar puntaje en las diferentes pruebas y análisis de antecedentes, a los posgrados de maestría, doctorado y posdoctorado cuyos títulos no reflejen un área específica del derecho, pero de los cuales se pueda derivar que se cuenta con los conocimientos específicos de la convocatoria a la cual se aspira.

En cuanto a los libros, se tendrán como válidos tanto los aportados en físico como aquellos que se presenten en forma digital, siempre y cuando los derechos de autor de unos y otros se encuentren debidamente registrados y las publicaciones cuenten con el respectivo ISBN (International Standard Book Number), tal como se exige en el numeral 2º del art. 17 del acto demandando.

Respecto de aquellos asuntos que se estén ventilando en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que se encuentren en trámite y que tengan que ver con los problemas jurídicos mencionados en los numerales 3.9 y 3.11 de esta providencia, el efecto será retrospectivo, siempre y cuando las decisiones que se adopten no afecten las situaciones jurídicas y los derechos individuales ya consolidados.

QUINTO: NEGAR la nulidad del acto demando respecto de las demás pretensiones de las demandas acumuladas.”

2.2. DE LA ESTABILIDAD LABORAL. Sobre este tema, ha precisado en múltiple jurisprudencia el H. Consejo de Estado, así como la H. Corte Constitucional, que la estabilidad laboral es una garantía se le concede a determinado grupo de personas que están en un estado de vulnerabilidad, entre los cuales se encuentran aquellas personas próximas a pensionarse. 000-2017-01958 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 19 Al respecto, el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo, en sentencia proferida el veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022), M.P. Gabriel Valbuena Hernández, radicado No. 05001-23-33-000-2017-02209-01 (6576-2019), dispuso lo siguiente: “Esta Corporación ha sostenido que: “La figura de la estabilidad laboral reforzada consiste en una protección constitucional del derecho fundamental al trabajo que implica restricciones superiores para variar las condiciones laborales o desvincular a las personas que por encontrarse en una situación de debilidad manifiesta, requieren un tratamiento a través de acciones afirmativas concretadas en prohibiciones para el empleador, ello tendiente a garantizar la igualdad material de un sujeto vulnerable en términos de permanencia del vínculo contractual de trabajo o de la relación legal y reglamentaria según sea el caso” A su vez, la Corte Constitucional ha definido el derecho a la estabilidad laboral reforzada como: “El derecho a la estabilidad laboral reforzada consiste en: “(i) el derecho a conservar el empleo;

(ii) a no ser despedido en razón de la situación de vulnerabilidad; (iii) a permanecer en el empleo hasta que se requiera y siempre que no se configure una causal objetiva que conlleve la desvinculación del mismos…” Ahora bien, en el caso de los servidores públicos nombrados en provisionalidad en cargos de carrera tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como la de esta Corporación han sostenido que gozan de una estabilidad laboral relativa o intermedia, lo que implica que su retiro debe fundarse en una causa legal la cual debe señalarse en el acto administrativo, es decir el acto de desvinculación debe ser motivado.

Una de las causas legales es la provisión del cargo que ocupan por el nombramiento en período de prueba de la persona que superó el concurso de méritos y que se encuentra en la lista de elegibles, en este caso la estabilidad del funcionario en provisionalidad cede al mejor derecho que tiene la persona que ganó el concurso. No obstante, dentro de los servidores que ocupan provisionalmente un cargo de carrera pueden encontrarse personas protegidas constitucionalmente por tener especial condición, como la de prepensionado o padre cabeza de familia.

En este orden de ideas, aunque los servidores nombrados en provisionalidad gozan de una estabilidad relativa, pueden ser retirados para proveer el cargo con una persona que concursó y obtuvo el derecho a ser nombrado en periodo de prueba, sin perjuicio del derecho que tienen a un “trato preferencial” como medida de acción afirmativa, pero sin desconocer los derechos fundamentales del funcionario de carrera.

Una de las condiciones que otorga la protección de la estabilidad laboral es ostentar la calidad de prepensionado, figura aplicable a “aquellos servidores que cumplan con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez dentro de los tres años siguientes o, en otras palabras, aquellos a los que les falte tres años o menos para cumplir los requisitos que les permitirían acceder a la pensión de jubilación o vejez” 000-2017-01958 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 20 Así pues, la calidad de prepensionado se predica de aquellos empleados a quienes les faltan menos de 3 años de cotizaciones para alcanzar el derecho a la pensión, pero no respecto del requisito de la edad.

Vale decir, a quien le falten 3 años o menos para alcanzar la edad para acceder al reconocimiento de la prestación, no tendrá la calidad de prepensionado, ni gozará del retén social que la misma impone en relación con la estabilidad laboral estudiada. Así lo consideró la Corte Constitucional con fines de unificación en la Sentencia SU-003 de 2018, al explicar que para alcanzar la edad basta el solo paso del tiempo, por lo que la eventual pérdida del empleo no compromete el acceso a la pensión del trabajador: «Para la Sala Plena, con fines de unificación jurisprudencial, cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez es el de edad, dado que se acredita el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización, no hay lugar a considerar que la persona es beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionable, dado que el requisito faltante de edad puede ser cumplido de manera posterior, con o sin vinculación laboral vigente.

En estos casos, no se frustra el acceso a la pensión de vejez. (…) La “prepensión” protege la expectativa del trabajador de obtener su pensión de vejez, ante su posible frustración como consecuencia de una pérdida intempestiva del empleo. Por tanto, ampara la estabilidad en el cargo y la continuidad en la cotización efectiva al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para consolidar los requisitos que le faltaren para acceder a su pensión de vejez.

Igualmente, tal como lo ha considerado esta Corte, en especial en relación con los cargos de libre nombramiento y remoción, en aquellos supuestos en los que solo resta el requisito de edad (dado que se acredita el número de semanas de cotización o el tiempo de servicio, en el caso del Régimen de Prima Media con Prestación Definida), no se ha considerado que la persona sea titular de la garantía de “prepensión”, en la medida en que la consolidación del derecho pensional no está sujeta a la realización de cotizaciones adicionales al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones1.

En consecuencia, cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez es el de la edad, dado que se acredita el cumplimiento del número mínimo de 1 Cita de la Corte: Con relación a esta problemática, en la Sentencia T-972 de 2014 le correspondió a la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional decidir acerca de la solicitud de reintegro de una exservidora pública, de libre nombramiento y remoción, que ejercía un cargo directivo en la Fiscalía General de la Nación, al considerar que se había desconocido la figura de “prepensión” como consecuencia de su declaratoria de insubsistencia. El problema jurídico a resolver por la Corte fue el siguiente: “¿Es procedente la acción de tutela para ordenar el reintegro de una empleada pública, nombrada en un cargo de libre nombramiento y remoción, cuando el nominador de la entidad pública a la cual se encontraba vinculada, la declara insubsistente argumentando razones de confianza?”.

Para su resolución, la Corte consideró, al analizar si la desvinculación del cargo le ocasionaba un perjuicio irremediable, lo siguiente: “De igual manera, no está protegida por la legislación que regula el retén social de los prepensionados ya que el retiro del servicio no obedeció a la liquidación o reestructuración de la entidad para la cual laboraba, sino que el mismo ocurrió por razones de confianza; y con la declaratoria de insubsistencia no se le ha impedido cumplir a cabalidad con los requisitos necesarios para acceder a la pensión, ya que para la fecha del retiro la accionante tenía laborados y cotizados más de 26 años, quedándole pendiente solo el cumplimiento de la edad requerida para alcanzar el estatus de pensionada.

Con ello desaparece la urgencia de la protección de los derechos invocados por vía de tutela”. Finalmente, en un apartado que constituye obiter dictum de la decisión, se señala: “Si en gracia de discusión la acción fuera viable, debe la Sala hacer la precisión de que la declaratoria de insubsistencia del cargo de un servidor público que se encontraba vinculada como una empleada de libre nombramiento y remoción, no ocasiona por sí mismo un perjuicio al cual pueda darse el alcance de hecho injustificado.

Aceptar lo contrario llevaría a una situación que convertiría en inamovibles los cargos de libre nombramiento y remoción; por tanto, a través de este mecanismo preferente y sumario no se puede ordenar el reintegro solicitado”. 000-2017-01958 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 21 semanas de cotización, en caso de desvinculación, no se frustra el acceso a la pensión de vejez, de allí que no haya lugar a considerar que la persona sea beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionable, dado que el requisito faltante, relativo a la edad, puede ser cumplido de manera posterior, con o sin vinculación laboral vigente» (Líneas de la Sala).

Como se desprende de lo anterior, la estabilidad laboral para prepensionados únicamente se predica de los servidores a quienes les falten 3 años o menos de cotizaciones en materia pensional para materializar su derecho a gozar de dicha prestación. El requisito de la edad no es constitutivo del fuero de protección aludido, en la medida en que la pérdida del empleo no impide alcanzar la edad exigida por el Legislador para materializar el derecho.

3. DEL ACERVO PROBATORIO. Al plenario fueron allegadas las siguientes pruebas relevantes frente a lo que constituye objeto de debate: - Respuesta a petición con fecha del 16 de diciembre de 2016 (fl. 2). - Oficio No. 3864 del 12 de agosto de 2016, por medio de la cual se efectuó comunicación de los Decretos 3172 y 3876 del 8 de agosto de 2016 (fl. 3). - Decreto No. 3172 del 8 de agosto de 2016, por medio del cual se efectuó un nombramiento en período de prueba y se termina una vinculación laboral en provisionalidad (fls. 4 a 5). - Decreto 3876 del 8 de agosto de 2016, por medio del cual se retira del servicio a un funcionario de la Procuraduría General de la Nación (fl. 6 a 7). - Certificación expedida por el Jefe de la División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación (fl. 9). - Resolución No. 040 del 20 de enero de 2015 por medio de la cual se da apertura y se reglamenta la convocatoria del proceso de selección para proveer los cargos de carrera de procuradores judiciales de la Entidad (fls. 145 a 153). - Resolución No. 349 del 8 de julio de 2016 por medio de la cual se establece una lista de elegibles (fls. 154 a 155). - Resumen de semanas cotizadas – Colpensiones (fl. 162). - Oficio No. SG 001459 del 5 de mayo de 2016 por medio del cual se emite respuesta a solicitud de reconocimiento de condición de prepensionado (fl. 166). - Oficio No. SG 002786 del 1° de agosto de 2016, por medio del cual se emite respuesta a una solicitud de reconocimiento expreso de condición de prepensionado (fls. 168 a 169). - Oficio No. SG 005010 del 9 de septiembre de 2016 (fl. 175). - Fallo tutela emitido por el Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral del 24 de agosto de 2016 (fls. 176 a 181). 000-2017-01958 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 22 - Decreto No. 1216 del 18 de abril de 2013 por medio del cual se hace un nombramiento ordinario (fl. 196). - Certificación de pensión emitida por Colpensiones (fls. 329 a 332).

4. DEL CASO CONCRETO. Desde ya se anuncia que las pretensiones de la demanda serán negadas, en tanto como se expondrá en el desarrollo que se hará de cada uno de los cargos, los mismos ya fueron analizados por el órgano de cierre de esta jurisdicción y al constituirse en precedente el mismo, en principio, se torna obligatorio; téngase en cuenta que demandas en situaciones similares fueron presentadas en todo el país, atendiendo que la citada convocatoria y el resultado de la misma, implicó la desvinculación de varios Procuradores Judiciales I y II y que el H. Consejo de Estado, en sentencia proferida el día treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021), M.P. Gabriel Valbuena Hernández, radicado No. 11001-03-25-000-2015- 00366-00(0740-15), entre otras, finiquitó la controversia que alrededor de estas desvinculaciones, se venían presentando.

Frente a cada uno de los cargos, la Sala estará a lo expuesto por el alto tribunal, en tanto no se allegaron pruebas que permitieran llegar a otra conclusión. 4.1. ¿Se encontraba facultado el Procurador General de la Nación para convocar a concurso a través de la Resolución No. 040 del 20 de enero de 2015, sin expedición previa por el Congreso de la República de Ley que regulara lo concerniente al régimen de carrera de los Procuradores Judiciales, donde se definiera criterios, condiciones de evaluación, homologación, calificación, equivalencias y disposiciones concernientes a la divulgación del concurso? Al respecto, el H. Consejo de Estado, indicó: “90 La Sala le concede la razón al apoderado de la parte demandada y al Ministerio Público, cuando señalan que la ley que regula esa materia no es otra distinta al Decreto Ley 262 de 2000, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las precisas facultades extraordinarias conferidas por el Congreso mediante la Ley 573 de 2000, para modificar tanto la estructura de la Procuraduría General de la Nación como su régimen de carrera administrativa.

En tal sentido, esa y no otra es la ley previa aplicable en cuyo articulado se regulan todos los asuntos mencionados en el problema jurídico. 91 La Corte Constitucional ordenó convocar un concurso público para la provisión en propiedad de todos los cargos de Procurador Judicial y precisó que el sistema de carrera aplicable al concurso sería el sistema especial de carrera de la Procuraduría, argumento que reiteró en el Auto 255 del 2013, en el cual explicó que la Sentencia C- 101 de 2013 no homologó los sistemas de carrera de la rama judicial y el del ministerio 000-2017-01958 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 23 público -tal como lo entiende la parte actora-, sino el “derecho de acceso a la carrera” mediante concurso público. 92 En ese orden de ideas, el proceso de selección convocado a través de la Resolución 040 de 20 de enero de 2015, fue realizado dentro de los parámetros de la legalidad preexistente y en cumplimiento de una orden judicial que ya hizo tránsito a cosa juzgada constitucional y que, por lo mismo, obliga a todas las autoridades y a los particulares, tal como lo disponen los arts. 21 del Decreto 2067 de 1991 y 48 de la Ley 270 de 1997. 93 Ha de tenerse en cuenta que las decisiones contenidas en La Resolución 040 de 2015, no tuvieron la pretensión de regular de manera general “todos” los concursos que ulteriormente deba convocar la Procuraduría General de la Nación para la provisión de los empleos de procuradores judiciales I y II, pues lo que se dispone en esa Resolución tan solo aplica al trámite de las 14 convocatorias mencionadas en su texto, al definir los requisitos y condiciones de cada una ellas e instrumentalizar los respectivos procesos de selección, con el objeto de dar cumplimiento a la orden emitida por la Corte Constitucional en la Sentencia C-101 del 28 de febrero de 2013. 94 Todo ello conduce a desvirtuar el cargo formulado, más aún cuando el artículo 7º, numeral 45 del Decreto Ley 262 de 2000, que es una ley en sentido material, le asignó esas funciones al Procurador General de la Nación como supremo director y administrador del sistema de carrera de la entidad. 95 El aludido numeral 45 le atribuyó al Procurador la competencia para definir las políticas para la elaboración y aplicación de las pruebas que se utilizarán en los concursos y determinar los parámetros para su calificación; adoptar los instrumentos necesarios para el cumplimiento de los fines de cada una de las etapas del proceso de selección; designar a las personas que integrarán el jurado encargado de elaborar y calificar las pruebas de pregunta abierta y la entrevista y de resolver las reclamaciones relacionadas con estas pruebas y definir las condiciones de las convocatorias para los concursos de méritos y suscribirlas. 96 Lo expuesto hasta aquí, permite inferir que era totalmente innecesaria la expedición de una nueva ley de carrera para ser aplicada a los concursos públicos de mérito dirigidos a la provisión de los cargos de procurador judicial, pues estando en vigencia el Decreto Ley 262 de 2000, ello llevaría al absurdo de permitir la coexistencia de dos sistemas de carrera administrativa distintos en el seno de la Procuraduría General de la Nación, uno de los cuales sería aplicable a los concursos para la selección por mérito de los procuradores judiciales y otro para los demás concursos que deba adelantar ese organismo de control. 97 Si bien la Sentencia C-878 de 2008 declaró la inexequibilidad de los artículos 54, 56, 60, 65, 66 y 71 de la Ley 938 de 2004, en virtud de los cuales el legislador le otorgó facultades a la Comisión Nacional de Administración de Carrera de la Fiscalía General de la Nación, para regular aspectos trascendentales del concurso como los relativos a la inscripción y la convocatoria, también lo es, que esa decisión de la Corte Constitucional tuvo como fundamento la vulneración del principio de reserva de ley “por omisión relativa”, pues en lugar de ocuparse el Congreso de regular la materia, dejó en manos de dicha Comisión “la adopción de decisiones trascendentales que competen exclusivamente al legislador”. 98 En el caso bajo examen dicha situación no se presenta, pues es absolutamente claro que el legislador extraordinario sí reguló ampliamente en los artículos 197 y 198 del Decreto Legislativo 262 de 2000 los aspectos básicos y esenciales de los concursos de la carrera que deba adelantar la Procuraduría, incluyendo los asuntos referidos a la convocatoria y la inscripción. En últimas, el Procurador General de la Nación no hizo nada distinto a instrumentalizar el desarrollo de las 14 convocatorias mencionadas en el 000-2017-01958 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 24 concurso, sin que sea válido entender que con ello haya usurpado las funciones propias del legislador, como equivocadamente lo interpretan los demandantes”. 4.2.

¿Vulneró la entidad demandada la reserva de ley estatutaria contenida en el artículo 152 de la Constitución Nacional? En la sentencia citada, dispuso del H. Consejo de Estado: “103 Lo dispuesto en los literales a) y b) del artículo 152 superior, se inspira en el propósito del constituyente de amparar la estructura básica y el núcleo esencial de los derechos fundamentales, los procedimientos y recursos para su protección y garantizar su efectividad y toca igualmente con aspectos estructurales de la administración de justicia. Lo anterior explica el por qué la regulación de esos asuntos se encuentra sujeta al cumplimiento de ciertas exigencias particulares como son su aprobación por mayoría absoluta de los miembros del Congreso, que su trámite se haga en una sola legislatura y que antes de su sanción, sean revisadas por la Corte Constitucional 104 En palabras de esa colegiatura, esas particularidades de las leyes estatutarias, responden a la necesidad de brindar “…una garantía constitucional de eficacia normativa de los derechos fundamentales frente a la competencia del legislador para regularla, que consiste en la mayor rigidez de su reforma y mayor consenso para su reglamentación”, obedece a la necesidad de “…evitar que la limitación del derecho se convierta en su anulación o (…) impedir que se despoje de su necesaria protección.”6 105 El “núcleo esencial de los derechos fundamentales”, ha sido definido por la Corte Constitucional como “…el mínimo de contenido que el legislador debe respetar, es esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de las autoridades públicas.

En sentido negativo debe entenderse el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental. O, también, puede verse como la parte del derecho fundamental que no admite restricción porque en caso de hacerlo resulta impracticable o se desnaturaliza su ejercicio o su necesaria protección.”7 106 Sin embargo, debe tenerse en cuenta que no siempre que aborde el legislador algunos asuntos relacionados con garantías ius fundamentales, debe acudir inexorablemente a la expedición de una ley estatutaria, pues el artículo 150-1 constitucional consagra como cláusula general de configuración normativa la regulación por vía ordinaria.

Entender lo contrario, “…anularía o vaciaría el contenido de la competencia del legislador ordinario, en tanto que es indudable que, directa o indirectamente, toda regulación se refiere a un derecho fundamental”, tal como se asegura en la jurisprudencia constitucional antes citada. 107 El derecho fundamental de acceso a los cargos públicos, consagrado en el artículo 40 de la Carta, constituye una de las principales expresiones de la democracia participativa.

Ese derecho protege al ciudadano frente a decisiones injustificadas y arbitrarias que obstaculizan el ingreso al empleo público y tornan imposible el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para que un ciudadano pueda adquirir o consolidar la condición de servidor público. 108 En armonía con lo afirmado al resolver el primer problema jurídico, cabe reiterar aquí que el acto administrativo demandado no busca “regular” con vocación de futuro los concursos de mérito para la provisión de los empleos de procuradores judiciales que deba convocar la entidad demandada, motivo por el cual no es preciso tramitar la expedición de una Ley.

La intención de la Procuraduría al proferir el acto que aquí se cuestiona, no fue otra distinta a la de acatar el mandato emitido por la Corte 000-2017-01958 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 25 Constitucional para lo cual era indispensable -e ineludible- aplicar la ley de carrera vigente para ese organismo de control, contenida Decreto Ley 262 de 2000, mediante la expedición del acto administrativo que desarrolla las condiciones particulares del concurso. 109 Desvirtuado el cargo de ilegalidad subyacente en este problema jurídico, la decisión de la Sala será denegatoria.

Las supuestas restricciones al acceso de los cargos públicos, serán abordados por separado en los acápites 3.10 y 3.11. de esta providencia, en donde se analizará si los apartes de la resolución demandada que establecen que solo será tenida en cuenta la experiencia obtenida después del título y se descartan aquellas publicaciones presentadas en medio digital, contrarían o no las normas del ordenamiento jurídico que se citaron como violadas. 4.3.

¿Debía preverse por la entidad demandada el mismo método de valoración de experiencia y equivalencias consagradas en el artículo 20 del Decreto 263 de 2000, así como en el Manual específico de funciones y requisitos de la Procuraduría? Al respecto, el máximo órgano de lo Contencioso Administrativo en la sentencia proferida el día treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021), señaló: “123 Para la Sala, la no inclusión de las equivalencias en el concurso para Procuradores Judiciales I y II, tiene un fundamento jurídico claro, pues el artículo 20 del Decreto Ley 263 de 2000 establece que aquellas “podrán” establecerse de acuerdo con la jerarquía, las funciones y responsabilidades de cada empleo, dando a entender que su consagración no es obligatoria ni aplica tampoco de manera automática, dejando en manos del Procurador General de la Nación la facultad de establecerlas o no en el manual específico de funciones y requisitos y en las respectivas convocatorias. 124 Con todo, no puede perderse de vista que el artículo 280 de la Constitución Política, establece que los agentes del Ministerio Público tendrán las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces, lo cual concuerda con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Ley 263 de 2000 en donde se dispone que para el desempeño de los empleos correspondientes a los diferentes niveles jerárquicos que tengan requisitos establecidos en la Constitución Política o en leyes, necesariamente deberán acreditarse los allí señalados.

Lo previsto en esas normas superiores se reitera en la Resolución 413 de 11 de diciembre de 2014, mediante la cual se definen los requisitos exigidos para acceder a los empleos de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público, en donde de manera rotunda e inequívoca se reitera lo previsto en los artículos de estirpe constitucional y legal mencionados en este mismo párrafo. 125 Al erigirse entonces como regla inmodificable del concurso la no aplicación de las equivalencias para acceder a tales empleos, mal puede prosperar una pretensión como la planteada por la parte actora máxime cuando tales equivalencias no están previstas en los artículos 127 y 128 de la Ley 270 de 1996 para la provisión de los empleos de jueces y magistrados. 126 Las razones expuestas son suficientes para concluir que la decisión discrecional adoptada por el Procurador General de la Nación en este caso, en el sentido de omitir la consagración de un régimen de equivalencias para la provisión de los empleos aludidos en la Resolución 040 de 2015, encuadra perfectamente dentro de los parámetros de la legalidad.

Por lo mismo, no hay lugar a tener como infringidos los artículos 280 de la C.P., 127 y 128 de la Ley 270 de 1996 y 11 del Decreto Ley 263 de 2000, pues la interpretación fraccionada que hizo la parte actora del artículo 20 del 000-2017-01958 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 26 citado, no es en si misma suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado”. 4.4.

¿Podía la Procuraduría General de la Nación realizar un concurso de méritos distinto del previsto en la Ley 270 de 1996, sin la realización de un curso-concurso y determinando puntajes y criterios de selección distintos? “129 Según el criterio de la Sala, la homologación en términos de igualdad de los procuradores judiciales y los funcionarios de la rama judicial, dispuesta en el art. 280 Constitucional, no supone una igualdad en el régimen de carrera.

Además de ello, no puede soslayarse que la Corte Constitucional en su Sentencia C- 101 de 2013, fue clara al expresar que debía acudirse al régimen específico de carrera de la Procuraduría General de la Nación en el cual no está previsto el curso concurso. 130 El argumento esgrimido por los demandantes, parte de un supuesto totalmente equivocado, al entender que el art. 280 constitucional busca la homologación total de los regímenes aplicables a los funcionarios y procuradores judiciales que intervienen ante ellos. 131 Si bien el régimen de carrera aplicable a los jueces y magistrados establece de manera expresa la realización de un curso-concurso, que tiene por objeto formar profesional y científicamente al aspirante para el adecuado desempeño de la función judicial11, tal como lo establece la Ley 270 de 1996, estatutaria de la justicia, ese curso no se encuentra previsto en el régimen especial de carrera regulado por las disposiciones del Decreto Ley 262 de 2000 para los servidores de la Procuraduría General de la Nación. 132 El hecho de que los procuradores judiciales desarrollen funciones de intervención ante los jueces y magistrados de las distintas jurisdicciones, no los integra automáticamente a la estructura de la rama judicial, ni hace obligatoria la aplicación de las normas de carrera establecidas para el sector de la justicia, como lo afirma erradamente la parte actora.

Como se explicó al comienzo de estas consideraciones, la misma Constitución Política de 1991 le reconoció a la Procuraduría General de la Nación el carácter de órgano autónomo e independiente respecto de las demás ramas del poder público, motivo por el cual los concursos de ingreso a la carrera de la entidad no tienen por qué ser dirigidos, organizados y administrados por la Comisión Nacional del Servicio Civil ni por el Consejo Superior de la Judicatura, y tampoco se rigen por estatutos de carrera distintos del previsto en el DECRETO LEY 262 de 2000.

Por ello, la incorporación que procede respecto de los “procuradores judiciales” es a la carrera propia de la Procuraduría General de la Nación y no a la carrera de la rama judicial. 133 No sobra reiterar aquí que “la autonomía e independencia” que el constituyente de 1991 le reconoció a la Procuraduría General de la Nación, implica, tal como se anotó en las consideraciones preliminares de esta providencia, que esa autonomía e independencia se predica igualmente del régimen de carrera administrativa aplicable a sus servidores públicos, sin que exista la más mínima posibilidad de que las ramas ejecutiva y judicial puedan intervenir o interferir en la dirección o administración de los concursos que deba adelantar el ministerio público y sin que las disposiciones que regulan el régimen general de carrera administrativa previsto en la Ley 909 de 2014 ni las normas especiales que regulan el régimen de carrera judicial deban aplicarse de manera preferente u obligatorio en la Procuraduría General de la Nación. Lo anterior, sin perjuicio de que las normas del primero de los regímenes citados “pueda” aplicarse de manera “supletoria”, para llenar los vacíos que se adviertan en las normas del Decreto Ley 262 de 2000. 134 En suma, el hecho de que el régimen de carrera de la rama judicial contemple la realización de un curso-concurso, no significa en modo alguno que esa misma 000-2017-01958 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 27 exigencia deba ser replicada en los concursos de mérito que adelante la Procuraduría General de las Nación, simple y llanamente porque su régimen especial de carrera no lo establece.

Esa misma razón también sirve para justificar que el artículo 12 de la Resolución 040 de 2000 haya distribuido, en los términos en que lo hizo, el valor porcentual de calificación entre las pruebas de conocimientos y comportamentales y el análisis de documentos, sin que de ello pueda derivarse una transgresión del artículo 280 de la Constitución, pues es evidente que lo dispuesto en esa norma superior no supone la equiparación absoluta de los regímenes de carrera establecidos para la rama judicial y la Procuraduría. 135 A partir de las anteriores consideraciones, no hay razón para decretar la nulidad deprecada”. 4.5.

¿Se excedió la Procuraduría General de la Nación en el ejercicio de la potestad reglamentaria al establecer que la experiencia profesional se cuenta desde el momento del grado y no desde la terminación y aprobación de materias? En lo que a este cargo tiene que ver, el H. Consejo de Estado, dispuso: “168 La Sala negará el cargo endilgado, pues la disposición que se cuestiona tiene un fundamento Constitucional y legal indiscutible, tal como se muestra a continuación: 169 Al respecto debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional, en su sentencia C-037 de 199613, al declarar la exequibilidad del artículo 128 de la Ley 270 de 1996, expresó: “La facultad de determinar requisitos especiales para el ejercicio de ciertos cargos dentro de la administración de justicia, como el de juez o magistrado, tiene fundamento en los artículos 122 y siguientes de la Carta Política.

Asimismo, no encuentra la Corte objeción al hecho de que el legislador considere que la experiencia profesional se debe contar a partir de la obtención del título de abogado (Art. 26 C.P.), pues es realmente desde ese momento que la persona adquiere el reconocimiento jurídico, por parte de la autoridad competente, de que es apto para desempeñarse en ese campo profesional.” 170 La Sección Quinta de esta Corporación, en sentencia de 29 de enero de 201414, sostuvo en un sentido similar, que la experiencia profesional susceptible de valoración es, por regla general, la adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que hacen parte del programa de formación respectivo, a menos que las normas aplicables al caso dispongan que solo es evaluable la adquirida después de la obtención del título.

En ese orden de ideas, no puede soslayarse que el parágrafo del artículo 128 de la Ley estatutaria de administración de justicia establece que la experiencia computable es la “adquirida con posterioridad a la obtención del título de abogado en actividades jurídicas ya sea de manera independiente o en cargos públicos o privados o en el ejercicio de la función judicial”, norma que por su diafanidad no se presta para equívocos. 171 En concordancia con lo anterior, la Resolución 413 de 2014, mediante la cual se estableció el manual específico de funciones y requisitos por competencias laborales de los empleos de la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación ratificó la misma disposición. Siendo ese el marco normativo, resulta fácil concluir que la Resolución 040 de 2015, se ajusta plenamente a las normas en las que debía fundarse. 000-2017-01958 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 28 172 No sobra precisar en todo caso, que si bien el artículo 6º del Decreto Ley 263 de 2000 establece de manera expresa que la experiencia profesional computable es la “adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pensum académico de pregrado de la respectiva formación profesional, o de especialización tecnológica”, debe tenerse en cuenta que esa disposición aplica solamente a quienes aspiren a desempeñar cualquier empleo en la Procuraduría General de la Nación que no tenga asignado el cumplimiento de funciones de ministerio público. 173 El artículo 280 de la Carta establece que “Los agentes del Ministerio Público tendrán las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo.”, disposición que debe leerse conjuntamente con el artículo 118 ejusdem, según el cual, “El Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del ministerio público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás funcionarios que determine la ley.

Al Ministerio Público corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas.” (los resaltados son de la Sala). 174 Como quiera que según las voces del Decreto Ley 262 de 2000, los “procuradores judiciales” ejercen funciones de intervención ante los jueces y magistrados, resulta claro, al socaire de las normas precitadas, que ellos deben acreditar “las mismas calidades”, exigidas a los funcionarios judiciales ante los cuales actúan, lo cual permite entender por qué solo les es computable la experiencia obtenida después de la obtención del título, mientras que a los demás servidores de la Procuraduría General de la Nación solo les es computable la experiencia obtenida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pensum académico de pregrado, por tratarse para el desempeño de los cargos de juez y magistrado. 175 Con respecto a la invocación que hacen los demandantes de los artículos 14 del Decreto 2772 de 2005 y 229 del Decreto 19 de 2012, la Sala estima que tales disposiciones no son aplicables al asunto bajo examen, por estar referidos a los organismos y entidades públicas sujetos al régimen general de carrera, del cual está excluida la Procuraduría General de la Nación. 176 Por lo expuesto, este cargo tampoco está llamado a prosperar”.

(Negrilla del texto original). 4.6. ¿Se excedió la Procuraduría General de la Nación en el ejercicio de la potestad reglamentaria al establecer forma de presentación y puntaje de las publicaciones realizadas? “178 La Sala considera que los argumentos expuestos por el apoderado de la Procuraduría están edificados a partir de unas premisas insostenibles e impertinentes, cuando al defender la legalidad de la norma asegura que la exigencia de aportar los libros en físico se justifica porque “de ordinario” las obras se encuentran impresas y resulta más fácil presentarlas en físico que escaneadas, entregarlas o devolverlas en distintas oficinas periféricas que tiene la entidad a nivel nacional.

En este punto es importante tener en cuenta que el reparo formulado por la parte actora, en realidad no está dirigido a controvertir el hecho de que los concursantes puedan aportar sus libros en medio impreso, sino que no puedan hacerlo en medio digital. 000-2017-01958 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 29 179 Si bien es un hecho notorio que la gran mayoría de publicaciones se encuentran impresas en papel, no puede pasarse por alto que en los últimos lustros la producción y comercialización de publicaciones digitales han venido en aumento.

Además de ello, las reglas de la experiencia enseñan que las obras intelectuales valen por sí mismas, independientemente del formato o la presentación que tengan. Adicionalmente, si de lo que trata es de poder medir la idoneidad y la suficiencia profesional de una persona a través de sus obras, ninguna relevancia tiene el hecho de que se encuentren impresas en papel o grabadas en un medio digital. 180 En tales circunstancias, el hecho de que se haya dispuesto la exclusión de las obras que sean aportadas en medios digitales, resulta lesivo del derecho de participar en los concursos que tienen por objeto la provisión de los empleos a partir del mérito, desconoce la validez de los documentos digitales, y en suma, es una medida contraria al ordenamiento jurídico. 181 Para la época en que fue expedido el acto demandado, ya se encontraba vigente la Ley 527 de 1999 en cuyas normas, siguiendo una tendencia universal, se reconocen plenos efectos a los documentos digitales y por ello se consagraron los principios de neutralidad tecnológica15 y equivalencia funcional16, según los cuales, los mensajes de datos tienen la misma eficacia y valor jurídico que los documentos físicos.

En la misma vía, el Código General del Proceso ratificó que los mensajes de datos se encuentran dentro de la categoría de documentos (art. 243) y por ellos tienen plena validez probatoria (arts. 165, 244, 247). 182 Es importante poner de relieve que la potestad reglamentaria asignada al Procurador General de la Nación en los artículos 275 Superior y 7º (numeral 45) del Decreto Legislativo 262 de 2000, debía desarrollarse en los precisos términos y límites dispuestos por el legislador, sin soslayar de manera alguna la aptitud probatoria de los documentos digitales. 183 Si la Procuraduría General de la Nación quería facilitar a los aspirantes la acreditación de las publicaciones, tal como lo argumentan su apoderado judicial y la agente del Ministerio Público, ese propósito en realidad no se consigue con la restricción que aquí se censura, pues ésta resulta excluyente de otros medios alternativos y restringe el derecho de acceso a los cargos públicos.

En definitiva, la citada exigencia no es proporcional en sentido estricto, pues lejos de buscar la plena realización de ese derecho y la optimización del principio del mérito, establece una limitación arbitraria e injustificada. Si lo que se busca con la aportación de las publicaciones es la demostración de la suficiencia académica de los aspirantes, el hecho de descartar los trabajos intelectuales por venir presentados en un medio digital, es una medida que no supera los test de proporcionalidad y razonabilidad.

En esa misma línea, no puede perderse de vista que muchas obras intelectuales se elaboran desde sus orígenes en medios digitales, sin llegar tener versiones impresas. 184 La disposición demandada tiene importantes repercusiones respecto de quienes superaron la prueba de conocimientos, pues les impide acreditar la experiencia adicional relacionada, justo en una etapa del concurso en donde obtener o no puntos adicionales resulta crucial y definitivo.

En este orden de ideas, la entidad demandada ha debido dejar abierta la opción de presentar las obras en medio físico o digital, para hacerlas valer en la prueba de análisis de antecedentes, lo cual estaría acorde con el marco normativo previamente esbozado y con el mandato de realización del derecho de acceso a los cargos públicos y el principio del mérito. 000-2017-01958 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 30 185 Siendo así, la Sala concluye que le asiste razón a los demandantes y, por tal motivo se procederá a declarar la legalidad condicionada de los aportes relacionados con la valoración de los libros aportados en original y físico, contenidos en los artículos arts.5º (inciso 3º), 9º (numeral 2.9) y 17 (parágrafo 1º) de la Resolución 040 de 2015, bajo el entendido que los libros que dan lugar a puntaje en la prueba de análisis de antecedentes pueden presentarse en original y físico o en forma digital por quienes superen la prueba de conocimientos, siempre y cuando los derechos de autor de las publicaciones elaboradas y/o presentadas en físico o en medios digitales se encuentren debidamente registrados y cuenten con el respectivo ISBN (International Standard Book Number), tal como se exige en el numeral 2º del art. 17 del acto demandado”.

Ahora sobre este punto, y al haber declarado el H. Consejo de Estado la legalidad condicionada frente al cargo analizado en el numeral 3.11 de dicha sentencia, se debe indicar que dicha Corporación dispuso: “196 La decisión de la Sala de declarar la legalidad condicionada de los artículos 5º inciso 3º; 9º numeral 2.9 y 17 parágrafo 1º y del artículo 17, numeral 1ª.

Inciso 3ª de la Resolución 040 de 2015, tal como se expresó en los numerales 3.9 y 3.11 de esta providencia, solamente producirá efectos ex nunc, esto es, hacia futuro, teniendo en cuenta las posibles consecuencias jurídicas que pudieron derivarse de tales disposiciones mientras se mantuvo vigente la presunción de su legalidad. 197 Dicho efecto es el que mejor garantiza la protección de los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima y el que mejor se articula con el respeto por las situaciones jurídicas consolidadas y la protección del derecho de acceso por mérito a los cargos públicos, pues quienes participaron y superaron las etapas propias del concurso, lo hicieron confiados en la regularidad y legalidad de los requisitos y exigencias establecidos en la Resolución 040 de 2015. 198 De otra parte, en el caso de que existan listas de elegibles pendientes de elaborar, deberá darse estricta aplicación a las disposiciones cuya legalidad condicionada se declara en esta providencia, en el sentido de asignar puntaje en las diferentes pruebas y análisis de antecedentes, a los posgrados de maestría, doctorado y posdoctorado cuyos títulos no reflejen un área específica del derecho, pero de los cuales se pueda derivar que se cuenta con los conocimientos específicos de la convocatoria a la cual aspira.

En cuanto a los libros se tendrán como válidos tanto los aportados en físico como aquellos que se presenten en forma digital, siempre y cuando los derechos de autor de unos y otros se encuentren debidamente registrados y las publicaciones cuenten con el respectivo ISBN (International Standard Book Number), tal como se exige en el numeral 2º del art. 17 del acto demandando. 199 Respecto de aquellos asuntos que se estén ventilando en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que se encuentren en trámite y que tengan que ver con los problemas jurídicos mencionados en los numerales 3.9 y 3.11 de esta providencia, el efecto será retrospectivo, siempre y cuando las decisiones que se adopten no afecten derechos y situaciones particulares ya consolidados”.

(Negrilla de la Sala). De conformidad con lo anterior, debe señalarse que pese a que en principio y conforme a lo expresado en la Jurisprudencia citada y emitida por el H. Consejo de Estado, debía haberse dispuesto por parte de la Procuraduría General de la Nación la opción de que 000-2017-01958 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 31 los aspirantes presentan las obras en medio físico o digital presentándose entonces un vicio en este aspecto en la Resolución 040 de 2015, lo cierto es que en el caso bajo análisis está probado que ya existe una persona, vinculada al presente asunto, esto es, la señora MÓNICA ISABEL PUERTA que fue nombrada en carrera en el cargo que ocupada el actor, razón por la cual se deberá indicar que no prospera el cargo endilgado.

Los cargos que a continuación se analizan, no fueron analizados en la decisión del Consejo de Estado citada, se tornan en propios de este proceso, no obstante, como se analizará, tampoco tienen la vocación de prosperidad, por lo que se estará a la decisión que sobre este punto se ha pronunciado el Consejo de Estado, tal como se indicó desde el inicio de esta providencia. 4.7.

¿Al momento de la desvinculación de la Procuraduría General de la Nación, el demandante gozaba de la calidad de prepensionado? Indica el apoderado de la parte actora, que el actor cumplía con creces los requisitos para ser considerado una persona de especial protección por tener la calidad de prepensionado; sin embargo, que la Procuraduría desconoció ello y dio por terminado el vínculo laboral que este tenía con la misma.

En primer lugar, debe señalar esta Sala que la entidad demandada como respuesta a una solicitud de reconocimiento expreso de condición de prepensionado presentada por el actor, dio respuesta al mismo a través del Oficio No. SG 002786 obrante a folio 168 del expediente así: “De manera que, de cara a la situación concreta, y como conclusión emanada de la línea de interpretación de la Corte, no es posible desplazar los derechos de quien gana un concurso por los del provisional que ocupe el empleo, así esté en situación de estabilidad laboral reforzada.

En tal caso, lo procedente es que la administración pueda tomar las medidas afirmativas de protección que resulten del caso, pero siempre que resulte posible o tenga algún margen de maniobra, de tal modo que, se puedan proteger concomitantemente los derechos de prepensionado y del aspirante”. Asimismo, que el señor IVÁN ALBERTO PALACIO GARCIA, presentó acción de tutela en contra de la Procuraduría General de la Nación, la cual fue resuelta por el Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral en fallo del día veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016), así: “que el proceso aludido dentro de la Procuraduría General de la Nación tuvo su origen con la expedición de la Resolución 040 del 20 de enero de 2015, calenda para la cual, según se lee de folios 8, el actor sólo contaba con 58 años y poco más de dos meses de edad, lo que a la luz de las disposiciones pensionales que lo cobijan, no permite hablar estrictamente de una situación de prepensión, si se tiene en cuenta que le señor Iván Alberto no goza de las prerrogativas del régimen 000-2017-01958 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 32 de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por tanto está relegado a adquirir su derecho bajo las normas generales de dicha disposición establecidas en el artículo 33 ibídem, con las modificaciones que da cuenta la Ley 797 de 2003 y en ese sentido, y dándose por descontado que su pensión sólo podría obtenerla una vez cumplidos los 62 años, es claro que el término de tiempo que le falta para acceder al mentado beneficio excede con creces los 3 años que se insiste, se han tomado jurisprudencialmente echando mano de los elementos a que se aludió, para considerar al servidor como prepensionado o por el contrario para excluirlo de tal posibilidad.

(…) Margen de maniobrabilidad que en verdad no resulta tan claro como pretende hacerlo ver el accionante, pues aunque pudiera pensarse que la lista puntual de Procuradores Judiciales II en el área de restitución de tierras excede la oferta con relación al número de concursantes inscritos, no ocurre lo mismo en las listas restantes dentro de las demás especialidades donde existe un déficit notorio de vacantes que no de otra forma deber ser llenado por la accionada, de que la dispuesta en el artículo 216 del Decreto 262 de 2000, con el agravante de pesar sobre la entidad la perentoria orden judicial emitida por la Corte Constitucional de proveer lo necesario para el lleno de la totalidad de dichas vacantes, lo que en verdad desdibuja el pretendido éxito de la tesis alegada, y que en nada contraviene lo dispuesto en la misma Corporación en sentencia SU 446 de 2011, para del solvento en el que se elevó la petición de tutela”.

Pues bien, sobre la calidad de prepensionado, la H. Corte Constitucional en sentencia T- 500 de 2019, dispuso: “La estabilidad laboral de los prepensionados es una garantía constitucional de los trabajadores del sector público o privado, de no ser desvinculados de sus cargos cuando se encuentren ad portas de cumplir con los requisitos para acceder a la pensión de vejez.

De otro lado, no basta la mera condición de prepensionado, sino que se precisa verificar si hubo afectación de los derechos fundamentales”. Igualmente, en la sentencia T-385 de 2020, señaló: “Es importante aclarar que la estabilidad laboral reforzada por fuero de pre pensión solo aplica en los casos en que sea necesario mantener el vínculo laboral del trabajador, para que este pueda completar las semanas de cotización requeridas en el Régimen de Prima Media, comoquiera que cuando le falten tres o menos años de cotización se vea amenazada o frustrada la expectativa legítima de acceder a la pensión de jubilación. Así cualquier aplicación de la figura por fuera del escenario fáctico referido desborda y desnaturaliza la garantía constitucional de la misma”.

De lo anterior entonces se desprende que, lo que busca la estabilidad laboral reforzada de una persona prepensionada, es precisamente que el trabajador pueda llegar a completar las semanas de cotización que le hicieran falta para adquirir el derecho prestacional y que el mismo no se quede en una mera expectativa. Así pues, en el presente asunto considera la Sala que el cargo formulado tampoco está llamado a prosperar en la medida que, verificadas las pruebas obrantes dentro del expediente, a 000-2017-01958 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 33 folios 329 a 330 del mismo, obra certificación expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, de la cual se constata que al actor le fue reconocida su pensión de vejez a través de la Resolución No. SUB 7822 del 15 de enero de 2018, siendo ingresado en nómina de pensionados en el mes de febrero de 2018.

Es así, como se considera que la finalidad de la protección de dicha condición, esto es, la de haber poseído una eventual calidad de prepensionado, se encuentra satisfecha en la medida que la pensión ya fue reconocida, careciendo entonces de objeto lo manifestado por la parte actora, razón por la cual la Sala no entrará a realizar análisis alguno en cuanto a si el señor PALACIO GARCÍA al momento de la desvinculación se encontraba cobijado por dicha estabilidad, máxime cuando el Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral, en el análisis realizado en el fallo de tutela, realizó dicho examen. 4.8.

¿faltó la Procuraduría General de la Nación al deber de notificarle al actor el contenido de los actos administrativos demandados? Señala el apoderado de la parte demandante que, la entidad demandada no realizó la notificación de los Decretos 3876 y 3172 del 8 de agosto de 2016 en debida forma, sino que por el contrario se limitó a realizar una simple comunicación de los mismos.

Así las cosas, encuentra la Sala a folio 3 del expediente el oficio No. SG 3864 del 12 de agosto de 2016 a través del cual la Procuraduría General de la Nación le comunicó al señor IVÁN ALBERTO PALACIO GARCÍA el contenido de dichos actos así: 000-2017-01958 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 34 En igual sentido, obra la constancia de la notificación realizada a folio 3 vto del expediente, así: Es claro entonces para la Sala, que el demandante si tuvo conocimiento del contenido de los actos administrativos demandados, puesto que la entidad demandada le notificó a través del oficio citado los mismos al remitir vía correo electrónico copia de los Decretos; advirtiéndose además que, conforme lo dispone el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las autoridades pueden notificar sus actos a través de medios electrónicos.

Ahora, pese a que la parte actora manifiesta que no aceptó en ningún momento este tipo de notificación, lo cierto es que tal y como lo ha expresado en múltiple jurisprudencia el H. Consejo de Estado, la indebida notificación de un acto administrativo no genera la invalidez del mismo, sino que tiene efectos frente a la oponibilidad de este, situación que en todo caso quedó saneada con las distintas peticiones formuladas por este donde solicitó copia auténtica de dichos actos, así como con la interposición de la acción de tutela donde solicitaba se tuviera en cuenta su calidad de prepensionado.

Al respecto, el H. Consejo de Estado en sentencia del ocho (8) de agosto de dos mil doce (2012), M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, radicado No. 54001-23-31-000- 1999-0111-01 (23358), dispuso: 000-2017-01958 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 35 “Si el acto administrativo que se encuentra viciado en su publicidad no le produce efectos al destinatario, es conclusión obligada que si lo en él previsto de todas maneras se ejecuta o se lleva a efecto, tal situación no puede tenerse como la consecuencia de un acto administrativo sino como el resultado de una operación administrativa que será ilegal por consistir en la ejecución de un acto que aún no puede producir sus efectos por haberse omitido la notificación o por haber sido ésta indebidamente realizada.

Siendo la existencia y la validez del acto cuestiones diferentes a su ejecución, es también lógico concluir que la ilegalidad de ésta no determina la invalidez de aquel y por ende lo que procede en ese caso es cuestionar el acto de ejecución pues es éste quien ostenta el vicio de ilegalidad y con fundamento en ello solicitar la reparación del daño que con él se hubiere causado.

Y la acción procedente no es otra que la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, si es que con esa operación administrativa se causó un daño”. Por las anteriores consideraciones se negará la prosperidad del último cargo formulado, y por tanto las pretensiones de la demanda, al no haber quedado demostrado que los actos administrativos demandados no se encuentran afectados por vicio alguno que conlleve su nulidad.

5. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO. La Sala negará las pretensiones de la demanda al encontrar que el Procurador General de la Nación estaba facultado, en tanto no era necesario la expedición de una Ley Especial de Carrera para la Procuraduría General de la Nación, razón por la cual tampoco se vulneró la reserva de ley estatutaria contenida en el artículo 152 de la Constitución Nacional.

Respecto al método de valoración, igualmente no era aplicable en forma textual a la Procuraduría General el artículo 20 del Decreto 263 de 2000, así como en el Manual específico de funciones y requisitos de la Procuraduría, para efectos de la convocatoria, frente a lo cual el Procurador tenía autonomía. Tampoco puede sostenerse válidamente que el concurso debía regirse por Ley 270 de 1996, que solo aplica y es exclusiva para la Rama Judicial, de donde tampoco se puede afirmar que de la misma manera debe hacerse la calificación de la experiencia profesional, tal y como se hace para la Rama Judicial.

Igualmente, se negarán las pretensiones en tanto si bien el H. Consejo de Estado dispuso que sí debía recibir la Procuraduría en forma física las publicaciones realizadas por los aspirantes, lo cierto es que también se realizó un análisis en cuento a los efectos de la legalidad que indicó en Consejo de Estado en forma condicionada, dejándose claro que en el presente asunto ya existe una persona posesionada en virtud del concurso adelantado.

Finalmente, debe señalarse que carece de todo objeto el estudio de la calidad de prepensionado del actor, ya que está probado que se encuentra pensionado; además que los actos administrativos demandados si le fueron notificados. 000-2017-01958 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 36

6. DE LA CONDENA EN COSTAS. El artículo 188 del CPACA (Ley 1437 de 2011) establece que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, a menos que se trate de un asunto de interés público, dándosele el trámite consagrado para tal efecto en el Código General del Proceso. Sin embargo, tal condena no se produce en forma automática, sino que se debe efectuar una valoración para analizar la naturaleza del proceso y la causación de las costas.

En este caso, la Sala estima que no hay lugar a tal condena, habida consideración de estos dos aspectos. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA SEXTA DE ORALIDAD- administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda instaurada por el señor IVÁN ALBERTO PALACIO GARCÍA en contra de la NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: EJECUTORIADA esta providencia, archívese el expediente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala según acta de la fecha. L O S M A G I S T R A D O S, Firmado Electrónicamente MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Firmado Electrónicamente GONZALO ZAMBRANO VELANDIA Firmado Electrónicamente RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO JGV “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”