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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-001-2024-00261-02

Reporting judge: Luz Elena Petro Espitia

Date: 2024-10-18

SIGCMA RIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, dieciocho (18) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Asunto: Tutela Radicación: 23-001-33-33-001-2024-00261-02 Accionante: Kevin Andrés Velásquez Vargas a través del agente oficioso Daniel David Martínez Avilez.

Accionado: Universidad de Córdoba. Tema: Tutela para la protección del derecho de educación inclusiva, igualdad y dignidad. Decisión: Modificar sentencia de primera instancia. Procede la Sala a decidir las impugnaciones interpuestas por ambas partes contra el fallo de tutela de fecha 10 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se accedió al amparo de los derechos fundamentales de educación inclusiva, igualdad y dignidad.

I. Antecedentes 1) La solicitud de tutela. 1.1. Peticiones. La parte accionante por medio de agente oficioso solicita que se le amparen los derechos fundamentales a la educación, a la igualdad, a la no discriminación, a la dignidad y a la educación superior inclusiva. En consecuencia, pretende que se ordene a la accionada que que el docente encargado de la asignatura razonamiento cuantitativo, sea inclusivo y adopte criterios de evaluación referentes a las condiciones del actor, además, que dicho plantel educativo adopte criterios de evaluación diferenciados y que se adapten a las condiciones de discapacidad presentadas por el actor. 1.2.

Hechos. El joven Kevin Andrés Velásquez Vargas relata que padece de una discapacidad visual del 33.06, certificada por su EPS. Indica que ingresó al programa de licenciatura en informática en la universidad de Córdoba para el periodo 2021-1, precisando que ese plantel estudiantil mediante el Acuerdo N°0062 reglamentó el ingreso de diversos grupos poblacionales.

Añade que durante el transcurso de su desarrollo académico ha presentado dificultades debido a la nula inclusividad, especialmente en la asignatura de razonamiento cuantitativo, pues ha tenido que repetirla en múltiples ocasiones. Señala que a raíz de esta situación, ha intentado dialogar tanto con el profesor que dicta la asignatura como con el personal administrativo de la universidad para encontrar una solución, indica que estuvo inmerso en un proceso con una trabajadora social en la universidad, durante el cual manifestó que el profesor de la asignatura mencionada no ha tenido en cuenta el reglamento académico al momento de tomar notas, que además, los exámenes que realiza contienen gráficos que se le imposibilita leer debido a su condición, por lo que, no los puede resolver, sin embargo, dicho proceso no tuvo resultados efectivos ni se le brindaron soluciones pertinentes.

Adicionalmente, tuvo una reunión en el año 2022 con la jefa del programa de informática, junto con el profesor de la asignatura y una nueva trabajadora social, reunión en la cual manifiesta que fue estigmatizado siendo llamado “Consumidor de sustancias ilegales”. Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-001-2024-00261-01. 2 Expone que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, el agenciado explica que, debido a la falta de ayuda de la universidad con respecto a sus condiciones, se encuentra viendo asignaturas de tercer semestre mientras cursa el séptimo semestre.

Este año envió correos electrónicos al profesor de la asignatura de razonamiento cuantitativo, expresándole preocupación por sus notas e intentando concretar diferentes formas de evaluación sin tener éxito. 1.3. Derechos fundamentales invocados como vulnerados. En los hechos y pretensiones de la solicitud de tutela se invoca como vulnerados los derechos a la educación, a la igualdad, a la no discriminación, a la dignidad y a la educación superior inclusiva.

Fundamenta el ejercicio de la acción de tutela en el artículo 68 de la constitución política de Colombia, el Decreto 1421 de 2017, la Ley estatutaria 1618 de 2013 y sentencias de la Corte Constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela y los derechos a la educación superior inclusiva. 1.4 informe rendido por la Universidad de Córdoba En su contestación hizo énfasis en los programas que se encuentran en vigencia y que buscan la inclusión la población estudiantil, en especial, aquellas que cuentan con algún tipo de discapacidad.

Por otra parte, explica la universidad que para el caso del agenciado en la asignatura objeto de reproche “un alto porcentaje de la pérdida de la materia, obedece a su poca asistencia a clases, las cuales fueron manifestadas a la jefatura del departamento y a Unidad de Bienestar Institucional en los momentos específicos” por consiguiente, expone que el joven Kevin Andrés Velásquez Vargas se le ha proporcionado acceso a los programas y herramientas, pues, de hecho, este ingresó a la universidad por medio del Acuerdo No. 062 de 2020 que “consiste en establecer beneficios que permitan el ingreso y exoneración del pago de matrícula por programa y periodo académico a estudiantes del Departamento de Córdoba”.

Continúa realizando una descripción detallada de las adaptaciones realizadas a la infraestructura física y tecnológica de la universidad que va encaminada a ofrecer un ambiente de inclusión y accesibilidad, además, se realiza un llamado los principios de Autonomía Universitaria, Igualdad y Buena Fe y se cita el artículo 68 del reglamento estudiantil de la Universidad, que al respecto indica: “ARTÍCULO 68º.

Los estudiantes podrán manifestar por escrito las inconformidades respecto a las calificaciones obtenidas, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) hábiles siguientes a la publicación de los resultados, respetando el siguiente conducto regular: Estudiante – Docente Estudiante - Jefe de Departamento.

PARÁGRAFO. Cuando el conducto estudiante - docente, no resuelva la situación de reclamo, el jefe del Departamento designará un Jurado Calificador compuesto por dos (2) profesores quienes decidirán el caso en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles. La decisión del Jurado Calificador es inapelable y deberá ser acatada por el profesor y el estudiante.” Finalmente, explica que el accionante no allegó evidencia de que hubiera agotado el conducto descrito en la norma citada, por lo que la universidad considera que existen otros mecanismos que debieron ser agotados con el fin de solucionar su inconformidad, previo a la presentación de la acción de tutela.

En consecuencia, solicita que le sean denegados los amparos solicitados por el agenciado. 1.5 Vinculación al proceso. Mediante auto de fecha 27 de agosto del 2024 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería en cumplimiento a lo ordenado en providencia de 26 de agosto de 2024 emitida por este Tribunal, vinculó al proceso a la Jefe del programa de licenciatura en informática de la Universidad de Córdoba señora Isabel Cristina Muñoz Vargas y al Docente de la asignatura de razonamiento cuantitativo señor Miguel Ángel Palomino Hawasly.

Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-001-2024-00261-01. 3 1.6 Pronunciamiento de los vinculados. Miguel Ángel Palomino Hawasly en calidad de docente del curso de razonamiento cuantitativo e Isabel Cristina Muñoz Vargas, actuando en calidad de Jefe de Departamento de Informática Educativa, presentaron contestación a la acción de tutela el día 29 de agosto del 2024, en la cual indican que frente al caso puntual del agenciado, específicamente frente a la asignatura de razonamiento cuantitativo, se socializó con el comité de acreditación y currículo del 12 de junio de 2024 y la respuesta del comité fue que la propuesta de evaluación del estudiante no es la adecuada porque no permite dar constancia del nivel de aprendizaje y comprensión de los conceptos, además, indica que el estudiante agenciado no se ha acercado en ninguna oportunidad a solicitar un segundo evaluador para las notas con las que presenta inconformidad, aunado a esto, afirma que el curso de razonamiento cuantitativo es fundamental para la carrera de licenciatura en informática, resultando importante que el estudiante demuestre el desarrollo de las competencias por lo menos en un nivel básico.

Precisan que, en torno al desempeño del accionante, este no asistía a las clases, no entrega los trabajos asignados y no participaba en las mismas. Adicionalmente manifiestan que en el periodo 2022-01 matriculó la asignatura con un profesor distinto e igualmente no logró cumplir con la calificación mínima, perdiendo la asignatura y en el periodo 2024-01 asistió con regularidad a las clases, no obstante, no realizó participaciones en clase, ni presentó los trabajos que le fueron asignados.

Con relación a la reunión del segundo semestre de 2022 con el profesor Palomino, la jefe del programa y una persona llamada “Ariel”, señalan que en ningún momento se le estigmatizó o señaló como consumidor de sustancias psicoactivas, por el contrario, le expresaron su preocupación frente a que algunos estudiantes y docentes le habían comentado que lo habían visto acompañado de estudiantes que consumen las sustancias en mención. 1.7 Pronunciamiento del accionante El día 3 de septiembre de 2024 el joven mediante su agente oficioso aportó memorial de oposición a la contestación presentada por los vinculados a la presente acción de tutela, en el que inicialmente solicita que se adicionen las pretensiones de la presente acción incluyéndose una orden a la Universidad de Córdoba para que oferte los programas de alertas tempranas, y como insumo las acciones del Área de Desarrollo Humano en el Programa de Acompañamiento Psicosocial PAPSI, en especial para que asigne un tutor que brinde acompañamiento académico al Joven Kevin Andrés Velásquez Vargas desde el inicio del próximo ciclo lectivo hasta que finalice sus estudios académicos y que se ordene al docente de la asignatura razonamiento cuantitativo Miguel Ángel Palomino Hawasly que tome como criterios de evaluación los contenidos en el artículo 44 del reglamento estudiantil y los artículos 60 y 61 del reglamento estudiantil de la Universidad de Córdoba.

De otro lado, hace referencia a unas pruebas aportadas y a la contestación de los vinculados, para precisar que el vacío en el conocimiento que tiene el accionante no le permiten responder en clases las preguntas que le realiza el profesor y todo ello se debe a que la explicación relacionada con graficas no las puede visualizar, por lo que, considera acertada la orden del tutor para su acompañamiento.

Luego, se pronuncia en relación con la subsidiariedad de la acción de tutela en casos como el presente cuando se trata de personas con discapacidad e insiste sobre la inexistencia en la Universidad de un procedimiento definido para la efectividad de estos derechos fundamentales, puesto que lo plasmado en el artículo 68 del reglamento estudiantil hace referencia únicamente mecanismo es solo es para presentar solicitudes sobre inconformidades de una calificación de un examen o nota previamente obtenida y en su caso particular considera que agotó los medios para la protección de sus derechos.

Finalmente, hace un recuento sobre los mecanismos de evaluación del docente de la asignatura de razonamiento cuantitativo, los cuales considera incorrectos. Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-001-2024-00261-01. 4 1.8 Sentencia de primera instancia El Juzgado de primera instancia decidió conceder el amparo de los derechos fundamentales incoados por el accionante, con base en los siguientes argumentos: Expuso que desde el año 2021 el agenciado puso en conocimiento su dificultad para el desarrollo académico normal de su carrera (licenciatura en informática), especialmente en la asignatura de razonamiento cuantitativo, por lo que teniendo en cuenta las pruebas que obran en el expediente, es claro para el Despacho que el estudiante ha venido exponiendo su caso en diversas oportunidades, frente a esto, la Universidad de Córdoba ha realizado distintas actividades, tales como la atención psicológica, visitas domiciliarias, implementación de metodologías de calificación inclusiva, pese a ello, ninguna de las acciones han sido efectivas.

Resalta que tal y como lo indicó el actor, se observó la presencia de graficas que representarían una barrera para el estudiante que padece de una discapacidad visual y en atención a lo esbozado por el alto Tribunal Constitucional, es deber del Estado y las instituciones educativas garantizar la disponibilidad, aceptabilidad, adaptabilidad y accesibilidad a la educación en igualdad de condiciones.

En ese sentido, si bien la Universidad de Córdoba demostró la realización de actividades lúdicas, conferencias, talleres y charlas en aras de sensibilizar a la población universitaria, además de las diferentes obras en infraestructura inclusiva, no es menos cierto que estas no atienden la particularidad del padecimiento del agenciado. Ahora, la Universidad de Córdoba indicó que a todos los estudiantes que presentan algún tipo de discapacidad, le han ofertado las herramientas, elementos, programas y apoyo, no obstante, de los documentos aportados no se acreditó que estos hayan sido implementados en el caso del joven Kevin Andrés Velásquez Vargas, además lo que se le han implementado, no han cumplido con las necesidades del agenciado, tampoco se le ha asignado un tutor que lo apoye en su problemática, por otra parte, a pesar de haber sido evaluado por un profesor distinto, esto no constituye una solución a la situación que afronta, pues se trata de que el estudiante reciba una enseñanza de la materia acorde con su particular situación. En consecuencia, el juzgado de primera instancia ordenó a la Universidad de Córdoba la adopción de todas las herramientas con que cuenta para la población con algún tipo de discapacidad, en especial las que requiera el actor en su condición de invidente, incluyendo un tutor para el efectivo acompañamiento educativo del Joven Kevin Andrés Velásquez Vargas, desde que inicie el ciclo lectivo en curso hasta que finalice sus estudios académicos. 1.9 Impugnación - Accionante Kevin Andrés Velásquez Vargas por medio de agente oficioso, presentó impugnación contra el fallo de tutela, argumentando que al haberse vinculado al Docente Miguel Ángel Palomino Hawasly, y a la Jefa del Departamento de informática Isabel Cristina Muñoz Vargas, y ante la presencia de pruebas sobrevinientes, el A quo “debió apegarse más a las pretensiones”, comoquiera que las mismas buscan garantizar la correcta evaluación del agenciado, esto es soportado por las pruebas allegadas en donde se denota que el docente desconoce el reglamento y evalúa de manera arbitraria, “además ha usado su cargo, para dominar a los estudiantes, incluso bajo la amenaza de aportar actas firmadas, que contradigan lo que el mismo dijo en clases y están en los audios debidamente aportados”. - Universidad de Córdoba y vinculados La universidad de Córdoba y los señores Miguel Ángel Palomino Hawasly en calidad de docente del curso de razonamiento cuantitativo e Isabel Cristina Muñoz Vargas, actuando Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-001-2024-00261-01. 5 en calidad de Jefe de Departamento de Informática Educativa presentaron impugnación del fallo de tutela, expresando que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta todos los argumentos consignados en la contestación de la demanda ni la totalidad de las pruebas aportadas al proceso, aunado a esto, explican que tampoco tuvo en cuenta que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, debido a que el agenciado no probó haber agotado todas las vías posibles para manifestar y solucionar su inconformidad, específicamente la del artículo 68 del reglamento interno de la Universidad de Córdoba, por otra parte, indican que no se demostró que el agenciado acudiera ante el mecanismo de tutela para evitar un perjuicio irremediable, lo que es requisito esencial para la presentación de la misma, en ese sentido señalan que acaba de iniciar un nuevo periodo académico y el agenciado no se ha encontrado con alguna barrera que pueda vulnerar sus derechos fundamentales.

Por otra parte, afirman que el A quo al redactar la sentencia discrimina al agenciado, debido a que se le califica como “invidente”, mientras que la EPS lo certifica con una “disminución visual”, adicionalmente, mencionan que se le estigmatiza al considerar que necesita un tutor, dudando de sus capacidades. Se reitera que el estudiante se encuentra académicamente avanzado, que aprobó los demás cursos a pesar de su discapacidad, no obstante, insiste la universidad en que no asiste a las clases, lo que retrasa su desarrollo académico y no permite que se evalué su participación en clase.

Explican que a pesar de que se afirma que el agenciado debe resolver exámenes que contienen gráficas y que el profesor lo reprobó por no poder verlas, no se aportaron pruebas de esta afirmación, por lo que, consideran inaceptable que el A quo llegue a dicha conclusión sin los elementos para ello, aunado a esto, añaden que el profesor Miguel Ángel Palomino ha impartido distintos criterios de evaluación de la asignatura y que esto no fue tomado en cuenta.

Finalmente, señalan que se logró desacreditar lo expresado por el agenciado respecto a que no se le integró en los programas de inclusión en la universidad, por lo que consideran que el A quo incurrió en error, y además se violentó el principio de autonomía universitaria y que la orden de asignarle un tutor al agenciado desde el actual periodo académico hasta que finalice sus estudios es desmedido, pues supone un gasto presupuestal único, además de que afirman que podría causarle un daño al joven, en vista de que puede “crear una dependencia que a futuro le puede generar consecuencias negativas al momento de desempeñarse como profesional”.

En virtud de lo expuesto, tanto la Universidad de Córdoba como los vinculados solicitan que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se declare improcedente la acción de tutela o subsidiariamente, se revoque y se nieguen las pretensiones. II. Tramite de segunda instancia 2.1 Admisión Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2024 se admitió la presente impugnación ordenándose la notificación a las partes y al señor Agente del Ministerio Público.

III. Consideraciones de la Sala a) La competencia. Este Tribunal es competente para adelantar el trámite de la impugnación, por ser el superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. b) Problema jurídico. Atendiendo a las impugnaciones presentadas a la sentencia de primera instancia, corresponde a la Sala determinar los siguientes problemas jurídicos: Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-001-2024-00261-01. 6 • ¿Si se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho a la educación inclusiva, igualdad y dignidad del joven Kevin Andrés Velásquez Vargas? Superada la procedibilidad de la acción se deberá establecer: • ¿Si se encuentran vulnerados los derechos fundamentales a la educación inclusiva, igualdad y dignidad del joven Kevin Andrés Velásquez Vargas al omitir la entidad accionada utilizar criterios de evaluación diferenciados en atención a su discapacidad? Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) Procedencia general de la acción de tutela; ii) De los derechos invocados como vulnerados, y iii) caso concreto. i) Procedencia general de la acción de tutela.

El artículo 86 de la Carta Política, desarrollado por los Decretos  2591 de 1991 y 306 de 1992, establece que toda persona puede interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y que es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.   la jurisprudencia constitucional sostiene que la procedencia de la acción de tutela se satisface con la concurrencia de los siguientes presupuestos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) inmediatez, y (iv) subsidiariedad. ii) De los derechos invocados como vulnerados Sea lo primero señalar que la Corte Constitucional ha sostenido de forma unánime que las personas en situación de discapacidad gozan de una protección constitucional reforzada (Arts. 1, 13, 47 y 54, CP), al respecto su jurisprudencia ha precisado el alcance de los postulados básicos que se derivan de estas disposiciones constitucionales: (i) la igualdad de derechos y oportunidades entre todas las personas, con la consiguiente prohibición de cualquier discriminación por motivos de discapacidad, (ii) el derecho de las personas en situación de discapacidad a que se adopten todas las medidas necesarias para poder ejercer sus derechos fundamentales en igualdad de condiciones con los demás, y (iii) el deber estatal correlativo de otorgar un trato reforzado a las personas en situación de discapacidad.

Ahora bien, sobre el derecho a la educación de las personas en situación de discapacidad el Alto Tribunal1 sostuvo que éste es entonces inclusivo. Ello exige, como regla general, “tomar todas las medidas necesarias y razonables que se encuentren al alcance de la comunidad académica para que el estudiante, independientemente de la discapacidad o de la dificultad de aprendizaje que presente, acceda y permanezca en el sistema educativo convencional. [Por lo tanto] La realización de ajustes razonables es un imperativo constitucional y su negación es inconstitucional.

En ese sentido, en cuanto a los ajustes razonables que deben implementarse para garantizar el enfoque de educación inclusiva, la Corte ha resaltado que, de acuerdo con la Observación General No. 4 del Comité de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la definición de lo que es “razonable” depende del contexto, lo que conlleva la necesidad imperiosa de analizar el caso individual de la persona para así establecer cuáles son los ajustes que ella requiere.

De ese modo, “en algunas circunstancias pueden ser ajustes materiales, como de infraestructura del aula, apoyos tecnológicos o intérpretes, y en otras ocasiones los ajustes deben ser inmateriales, como la flexibilidad del programa académico, 1 Ver Sentencia de la Corte Constitucional T-463 de 2022 Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-001-2024-00261-01. 7 aumento del tiempo para la realización de evaluaciones, modificación del método de evaluación, entre otros” El mismo órgano de cierre en sentencia T-070 de 2024 reitera el derecho a la educación inclusiva de las personas en situación de discapacidad, teniendo en cuenta las reglas jurisprudenciales y el desarrollo legal y reglamentario, precisando lo siguiente: “42.

Esta Corte se refirió en muchos casos anteriores a algunas de las implicaciones y obligaciones derivadas del modelo de educación inclusiva. En la reciente sentencia T-320 de 2023 se recopilaron algunas de las subreglas fijadas por la jurisprudencia constitucional en la materia. En concreto, la mencionada sentencia hizo referencia a las siguientes: (i) Todos los estudiantes deben formarse en aulas regulares sin ningún tipo de discriminación. (…) En este sentido, la sentencia T-320 de 2023 resaltó la importancia de que, bajo el modelo social de la discapacidad, se privilegien soluciones relacionadas con “la identificación de las barreras (…) y la adopción de los ajustes razonables requeridos en cada caso para asegurar que los estudiantes con discapacidad no solo asistan a las aulas regulares, sino que cuenten con una experiencia educativa verdaderamente inclusiva”.

(ii) Las instituciones educativas, las secretarías de educación de los entes territoriales y el Ministerio de Educación Nacional deben garantizar, en el marco de sus competencias, la adopción de los ajustes razonables necesarios para la atención educativa de las personas en situación de discapacidad. (iii) En el proceso de adopción e implementación de los ajustes razonables deben participar los estudiantes en situación de discapacidad, las familias, los docentes y la comunidad académica en general.

(…) El artículo 11 de la Ley 1618 de 2013 estableció una serie de competencias en cabeza del Ministerio de Educación, las entidades territoriales certificadas en educación y los establecimientos educativos oficiales y privados. De acuerdo con esta norma, las entidades territoriales certificadas en educación deben: (i) fomentar en sus establecimientos educativos una cultura inclusiva y garantizar la educación de calidad de las personas en situación de discapacidad “que desarrolle sus competencias básicas y ciudadanas”;

(ii) orientar y acompañar a los establecimientos educativos en la identificación y desmonte de las barreras que impiden el acceso y permanencia de las personas en situación de discapacidad en el sistema educativo; (iii) garantizar el personal docente para la atención educativa de las personas en situación de discapacidad, al igual que escenarios de formación y capacitación permanente;

(iv) asegurar el adecuado uso de los recursos destinados a la atención educativa de las personas en situación de discapacidad, y (v) proveer los servicios de apoyo educativo necesarios para la inclusión educativa de las personas en situación de discapacidad. 45.Por su parte, dentro de las responsabilidades de los establecimientos educativos, la Ley 1618 de 2013 previó: (i) ajustar sus planes de mejoramiento institucional a partir de los lineamientos del Ministerio de Educación sobre educación inclusiva;

(ii) implementar acciones de prevención de casos de exclusión y discriminación de los y las estudiantes en situación de discapacidad (iii) procurar que su personal docente sea suficiente e idóneo para el desarrollo de los procesos de inclusión; y (iv) adaptar sus currículos y prácticas didácticas, metodológicas y pedagógicas para garantizar la educación inclusiva de las personas en situación de discapacidad.

(…) 49. Como se puede apreciar, dentro del ordenamiento jurídico colombiano existen normas de derecho positivo y desarrollos jurisprudenciales importantes respecto de la garantía del derecho a la educación inclusiva de las personas en situación de discapacidad. Este marco jurídico (i) da un lugar importante a la identificación de las barreras sociales que enfrentan las personas en situación de discapacidad para acceder y permanecer en el sistema educativo;

(ii) reconoce la importancia del proceso de formulación e implementación de los ajustes razonables requeridos en cada caso, y (iii) establece responsabilidades claras para las diferentes autoridades con competencias en el sector educativo y para las familias de los estudiantes en situación de discapacidad.(negrillas fuera de texto) Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-001-2024-00261-01. 8 Por su parte, la garantía constitucional de la autonomía universitaria la define la Corte Constitucional2 de la siguiente manera: “La autonomía universitaria está prevista por el artículo 69 de la Constitución Política.

Esta autonomía es una “garantía institucional” consistente en “la capacidad de autorregulación filosófica y de autodeterminación administrativa de la persona jurídica que presta el servicio público de educación superior”. Asimismo, la autonomía universitaria garantiza que cada universidad tenga sus propios estatutos “y que se rija conforme a ellos, de manera que proclame su singularidad en el entorno, mientras no vulnere el orden jurídico establecido por la Constitución y las leyes”.

La Corte Constitucional ha señalado que los centros de educación superior, “oficiales o privados”, son titulares de la autonomía universitaria, al margen de las “diferencias que permiten darles a estos dos tipos de instituciones un tratamiento diferente”. Según la jurisprudencia constitucional, la autonomía universitaria no puede “entenderse como una autorización que propicie una universidad aislada de la sociedad o emancipada completamente del Estado”. 48.Dimensiones de la autonomía universitaria.

La autonomía universitaria tiene dos dimensiones: la “autorregulación filosófica” y la “autodeterminación administrativa” (…) A la luz de estas dos dimensiones, la autonomía universitaria “se concreta especialmente en la capacidad libre para definir sus estatutos o reglamentos, los cuales deben ser respetados por toda la comunidad educativa, lo que incluye a los alumnos y a las directivas de la institución”.

(…) 52. Límites constitucionales a la autonomía universitaria. La Corte ha enfatizado en que “ninguna de las facultades derivadas del principio de la autonomía universitaria tiene carácter absoluto”. Esto, por cuanto esta garantía institucional debe ejercerse en el marco del “orden legal y constitucional”. Esta autonomía, además, “se encuentra limitada por el orden público, el interés general y el bien común”.

En estos términos, la autonomía universitaria está sometida a expresos límites constitucionales, a saber: (i) la facultad que el artículo 67 otorga al Estado “para regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación, y para garantizar el adecuado cubrimiento del servicio”; (ii) la competencia que el artículo 69 atribuye “al legislador para expedir las disposiciones generales con arreglo a las cuales las universidades pueden darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos”;

(iii) la facultad de configuración legislativa “para expedir las leyes que regirán la prestación efectiva de los servicios públicos” como la educación y, por último, (iv) el respeto por “el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales”. 53.Derechos fundamentales como límite a la autonomía universitaria. La autonomía universitaria está limitada por “los derechos fundamentales de los integrantes de la comunidad universitaria”.

La Corte ha reiterado que, si bien la tensión “entre un derecho fundamental y el ejercicio de la autonomía universitaria deberá ser estudiada y decidida según las circunstancias de cada caso concreto”, lo cierto es que, bajo ninguna perspectiva, dicha garantía institucional “ampara aquellas actuaciones que afectan injustificadamente los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad universitaria y que, al ser arbitrarias, no se ajustan a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad”.

En otras palabras, la autonomía universitaria no puede implicar “una desprotección irrazonable en [las] garantías constitucionales, ni tampoco una interferencia excesiva en el goce efectivo de [los] derechos” de la comunidad académica. En particular, la Corte ha resaltado que los reglamentos universitarios deben fijar requisitos que no restrinjan el derecho a la educación “de modo injustificado, desproporcionado y arbitrario”, y que, en su aplicación, no “apunt[e]n a impedir u obstruir su legítimo ejercicio haciéndolo del todo nugatorio”.

Del mismo modo, la Corte ha señalado que el debido proceso es uno de los límites específicos de la autonomía universitaria, así como de las potestades reglamentarias y disciplinarias de las universidades. En suma, la tutela efectiva de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por ejercicios irrazonables o desproporcionados de esta garantía “asegura que el ejercicio de la autonomía universitaria no derive en arbitrariedad”. iii) Caso concreto.

Procede la Sala a darle respuesta al primer problema jurídico planteado: 2 Sentencia de la Corte Constitucional T-281 de 2022. Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-001-2024-00261-01. 9 ¿Si se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho a la educación inclusiva, igualdad y dignidad del joven Kevin Andrés Velásquez Vargas? • Legitimación en la causa por activa y por pasiva: Acorde con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar bien sea directamente o por medio de otra persona que actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o particular.

En particular la Corte Constitucional3 sostiene que la agencia oficiosa opera cuando quien interpone la acción de tutela lo hace en favor de quien resulta afectado por la alegada vulneración o amenaza, por regla general, en razón a que este último no se encuentra en condiciones de invocar por sí mismo este mecanismo judicial. Al respecto, la jurisprudencia ha sido enfática en señalar que para que se configure la agencia oficiosa deben verificarse al menos las siguientes situaciones: (i) quien interpone la acción debe manifestar expresamente que lo hace en calidad de agente oficioso o que de los hechos se haga evidente que actúa como tal; y (ii) debe inferirse que la persona afectada está imposibilitada para acudir a la acción de tutela directamente.

En el caso de estudio, la acción de tutela fue presentada por el joven Daniel David Martínez Avilez de quien se sabe es estudiante de derecho de la Universidad de Córdoba, actuando en representación del joven Kevin Andrés Velásquez Vargas, del cual se encuentra acreditado que se trata de una persona con una discapacidad visual lo cual lo imposibilita para acudir directamente a presentar la acción de tutela.

Así las cosas, considera la Sala que está acreditada la legitimación en la causa por activa en la interposición de la tutela. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se refiere a la aptitud legal que tiene una persona para responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental invocada7, conforme a esto, se tiene que la entidad accionada se encuentra legitimada en la causa por pasiva, comoquiera que es la institución educativa en donde se encuentra el actor realizando sus estudios de educación superior, por ende, está llamada a observar en el evento de confirmarse la sentencia de primera instancia las medidas necesarias para darle cumplimiento al fallo de tutela. • Inmediatez La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que la acción de tutela se debe interponer en un plazo razonable, contado desde el momento de la presunta vulneración o amenaza, ya que, de esta manera, se garantiza que el amparo sea un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente.

En el presente asunto se cumple con este requisito, pues el actor plantea que en el trimestre 2024-1 reprobó por quinta vez la materia denominada razonamiento cuantitativo, en atención a la forma de calificación del docente que se encarga de dictar la misma, y dado que la acción de tutela fue presentada en julio de este año, es decir, cuando aún no había comenzado el nuevo semestre se considera oportuna. • Subsidiariedad en cuanto a este requisito, se tiene que el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En ese orden, en la impugnación la entidad accionada manifiesta que en el presente asunto no se probó haber agotado todas las vías posibles para manifestar y solucionar su inconformidad, específicamente la del artículo 68 del reglamento interno de la Universidad de Córdoba, argumento que no es de recibo para la Sala comoquiera que el recurso estipulado en la norma citada se refiere a la forma de solucionar las inconformidades respecto de las calificaciones obtenidas, lo cual difiere del caso objeto 3 Corte Constitucional Sentencia T-085 de 2023.

Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-001-2024-00261-01. 10 de la presente acción, puesto que lo pretendido por el actor es que el docente encargado de la asignatura denominada razonamiento cuantitativo adopte criterios de evaluación diferenciales en atención a su discapacidad, lo cual no requería el agotamiento previo de la norma citada, además, considera la Sala que la presente acción es el medio idóneo para la búsqueda de la protección de estos derechos fundamentales, comoquiera que el actor, presentó en distintas oportunidades correos electrónicos al docente solicitando apoyo a efectos de cumplir con los requerimientos del curso, sin obtener respuesta concreta y desde el año 2021 se advierten en el expediente reuniones entre el docente, bienestar universitario y el estudiante con el fin de solucionar la controversia relacionada con la asignatura de razonamiento cuantitativo, sin que a la fecha exista solución definitiva.

Resuelto lo anterior, se procede a resolver el segundo problema jurídico planteado, el cual se recuerda en esta oportunidad. • ¿Si se encuentran vulnerados los derechos fundamentales a la educación inclusiva, igualdad y dignidad del joven Kevin Andrés Velásquez Vargas al omitir la entidad accionada utilizar criterios diferenciales para la enseñanza y evaluación en atención a su discapacidad? Con fundamento en las pruebas allegadas al plenario se encuentra acreditado dentro del proceso lo siguiente. • El joven Kevin Andrés Velásquez Vargas es una persona con discapacidad visual con un porcentaje global de dificultad del 33.06, según certificación del Ministerio de Salud y Protección Social. • Se encuentra acreditado que el actor ingresó por la circunscripción población discapacitada a la Universidad de Córdoba mediante el Acuerdo único N° 062 de 24 de julio de 2020 a través del cual se reglamentó el ingreso a la Universidad de diversos grupos poblacionales. • Se probó que el accionante hace parte del programa de licenciatura en informática como estudiante activo, encontrándose en el quinto semestre. • El joven Kevin Andrés Velásquez Vargas ha venido presentando dificultades académicas en la materia denominada razonamiento cuantitativo, la cual ha debido repetir por quinta vez. • Durante el segundo semestre académico del año 2022, se realizó una reunión entre el accionante y los señores Miguel Ángel Palomino Hawasly en calidad de docente del curso de razonamiento cuantitativo e Isabel Cristina Muñoz Vargas, actuando en calidad de Jefe de Departamento de Informática, dicha reunión tuvo como finalidad generar acuerdos para favorecer el proceso académico del agenciado y se le solicitó al docente de razonamiento cuantitativo que aplicara los ajustes razonables atendiendo la condición del estudiante. • En el expediente respecto del primer semestre del año en curso se encuentran dos solicitudes de 5 y 16 de mayo de 2024 en la que el estudiante Velásquez Vargas presentó peticiones al docente de la asignatura razonamiento cuantitativo a efectos de que le asignara otras actividades que le permitieran poder aumentar sus notas y de esta manera suplir las falencias académicas.

También se advierten informes de atención de la Universidad en la que se indica como motivo de la consulta al actor dificultades académicas con la materia razonamiento cuantitativo, planteándose como procedimiento a seguir en la prima consulta remisión a Jefe de Departamento y en la segunda adaptación curricular, anticipación de los temas y preguntas orales para constatar atención, además, obra informe en el que se indica sobre reunión adelantada con el docente lo siguiente.

Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-001-2024-00261-01. 11 • En la contestación aportada a la presente acción la Universidad de Córdoba respondió a unas preguntas realizadas por el juez de primera instancia de las cuales por su importancia se transcriben las siguientes: “Pregunta: Certifique cuáles son las herramientas y recursos que como discapacitado visual le ha ofrecido la Universidad de Córdoba al tutelante; y si todos los docentes han acogido los direccionamientos de la universidad para estos casos especiales.

Respuesta: Es importante mencionar que cada programa académico, específicamente el docente y el psicólogo de la Unidad de Bienestar Institucional ofrecen el acompañamiento y las estrategias de flexibilización o ajustes razonables en el componente de cada curso, en aras de garantizar un proceso de formación adecuado y ajustado a sus necesidades de cada estudiante con discapacidad.

La Unidad de Bienestar Universitario, así como la Jefatura del Departamento de Informática ha proporcionado la siguiente información, en la que constan las herramientas y recursos implementados al tutelante y a los demás estudiantes con discapacidad visual, que son implementados por la Universidad de Córdoba y sus docentes: Programa de Alertas Tempranas Programa De Acompañamiento Y Tutoría Académica Estudiantil Programa De Fortalecimiento De Vínculos Con El Núcleo Familiar Pregunta: Certifique cuántos discapacitados visuales hay actualmente en esa universidad y a cuántos de estos se le ha asignado un tutor; y si al joven Kevin Andrés Velásquez Vargas, le han ofrecido este tipo de ayuda.

Respuesta: Conforme a la información suministrada por la Unidad de Bienestar Universitario se reporta que hay 17 discapacitados visuales, entre ellos 4 con ceguera y 13 con atrofia de nervios ópticos, afectación de un ojo por accidente de tránsito, estrabismo, uso de lentes por baja visión, entre otros, a todos se les ofrecen las herramientas, elementos, programas, apoyo a través de la Unidad de Bienestar Universitario descritos anteriormente”. • Respecto a los criterios de evaluación de la asignatura Razonamiento Cuantitativo en personas con discapacidad visual como el tutelante en la contestación de la presente acción la Universidad de Córdoba manifestó que se han implementado las siguientes: “Se evalúa la comprensión de los conceptos clave del razonamiento cuantitativo, como las operaciones básicas, la interpretación de datos, y la resolución de problemas matemáticos.

Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-001-2024-00261-01. 12 Se valora la capacidad de aplicar conceptos teóricos a situaciones prácticas o problemas del mundo real. La habilidad para abordar y resolver problemas cuantitativos de manera lógica y estructurada. Se evalúa la competencia en el uso de tecnologías de apoyo específicas como software genérico y especializado.

Se evalúa la habilidad para comunicar razonamientos y soluciones de manera efectiva, ya sea oralmente o por escrito, utilizando las tecnologías y herramientas de apoyo necesarias. Lo anterior, mediante la utilización de participación en clase, exámenes escritos, talleres prácticos, proyecto final”. • De las pruebas allegadas se advierte que al joven joven Kevin Andrés Velásquez Vargas se le han aplicado exámenes en donde es necesario la visualización de graficas para su desarrollo.

En primer sentido debe precisar la Sala que de la lectura de la impugnación del actor no se advierte reparo en contra del fallo de primera instancia, puesto que si bien se indica “que el juez debió apegarse a las pretensiones, máxime cuando éstas buscan garantizar la correcta evaluación del joven Kevin Velásquez, que como quedó probado en los audios, producto de prueba sobreviniente, el docente desconoce el reglamento y ha venido evaluando de manera arbitraria, además ha usado su cargo, para dominar a los estudiantes”, lo cierto es que no se solicita modificación alguna del fallo de primera instancia. Luego, en sede de segunda instancia el accionante presenta memorial en el que se pronuncia sobre cada aspecto de la impugnación de la universidad señalando entre otras cosas, que se encuentra de acuerdo con el juez de primera instancia en la asignación de un tutor y solicita se confirme la sentencia de primera instancia en todas sus partes.

Por lo anterior, la Sala se limitará al análisis de la impugnación presentada por la entidad accionada y los vinculados. En ese orden, para dar respuesta al problema jurídico planteado y teniendo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente, es claro para la Sala que la Universidad de Córdoba reglamentó el ingreso de diversos grupos poblacionales mediante el Acuerdo N°062 de 24 de julio de 2020, no obstante, no ha implementado modificaciones a su pensum académico que conlleven a la utilización de herramientas diferenciales en este caso para las personas con discapacidad visual.

En la impugnación presentada por la Universidad de Córdoba y por los vinculados se indicó que se disiente del argumento del juez de primera instancia cuando afirma que el agenciado debe resolver exámenes que contienen gráficas y que el profesor lo reprobó por no poder verlas, puesto que a su juicio no se aportaron pruebas de tal afirmación, aunado a esto, añaden que el profesor Miguel Ángel Palomino ha impartido distintos criterios de evaluación de la asignatura y que esto no fue tomado en cuenta, respecto a ello, en las contestaciones presentadas en el trámite de la presente acción se indica que para efectos de la evaluación al accionante se han adoptado criterios como la utilización de participación en clase, exámenes escritos, talleres prácticos y el proyecto final, sin aportar pruebas que den cuenta de esto y que las mismas pudieran incluir factores diferenciales de calificación frente a los demás estudiantes, contrario a lo manifestado, el mismo docente en la reunión adelantada con bienestar universitario el 31 de mayo de 2024 señaló que habían graficas que el estudiante no lograba interpretar y queda vacío en el conocimiento, porque no hay manera de describírselas, lo anterior, explica que al interior de la Universidad no existen esos aludidos criterios de enseñanza y evaluación diferenciales, puesto que la accionada a través de su programa de licenciatura en informática no ha modificado el pensum académico para la enseñanza de las personas en situación de discapacidad visual como el actor4, sino que 4 De acuerdo con certificado de discapacidad emitido por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-001-2024-00261-01. 13 se les pretende enseñar con las mismas herramientas visuales que a los demás estudiantes, lo cual tal y como lo señaló el docente no les permite adquirir conocimiento sobre la asignatura y es la causa que ha llevado al accionante a reprobarla la asignatura en varias oportunidades.

Lo anterior, va en contravía del imperativo constitucional que obliga a las Instituciones Educativas a la implementación de los ajustes razonables que garanticen el enfoque de educación inclusiva, pues se advierte la omisión en el análisis de razonabilidad frente a las personas con discapacidad visual que se encuentran cursando programas académicos, en tanto, no se acreditó que la Universidad de Córdoba además de las adecuaciones en infraestructura realizadas, tomara las medidas necesarias para la enseñanza y evaluación al estudiante en su situación de discapacidad así como tampoco que su personal docente utilizara herramientas de inclusión para el desarrollo de los procesos, lo anterior, con el fin de desmontar las barreras que impiden el acceso y permanencia de las personas en situación de discapacidad en el sistema educativo.

De otra parte, debe precisarse que los accionados fundamentan el hecho de que el estudiante tenga bajas calificaciones en la materia de razonamiento cuantitativo a su falta de interés y su poca asistencia a clases, sin embargo, como ya se dijo en el párrafo anterior, lo que es evidente en el caso concreto es que el estudiante no ha adquirido el conocimiento suficiente para sacar mejores calificaciones, lo que lo ha llevado a solicitar al docente en varias oportunidades que le permita realizar trabajos adicionales que lo ayuden con su rendimiento académico, requerimiento al que se ha hecho caso omiso por parte del docente, además, observa la Sala que desde el año 2022 con bienestar universitario al docente se le sugirió que aplicara los ajustes razonables atendiendo la condición del estudiante, sin que se haya acreditado que atendió dichas recomendaciones realizando las respectivas modificaciones.

No desconoce la Sala que la Universidad de Córdoba le ha brindado al estudiante en situación de discapacidad asesorías con bienestar universitario y reuniones con el docente con el fin de establecer acuerdos que conlleven a que éste pueda mejorar sus calificaciones, no obstante, dichas acciones no han sido suficientes para que de forma definitiva se solucione la controversia que fundamentó la presentación de esta acción, en tanto la accionada a través del programa de licenciatura en informática y el docente de la asignatura han continuado con el mismo pensum, metodología y acciones con el fin de enseñar y evaluar al estudiante, no advirtiéndose medidas diferenciales en torno a la discapacidad del mismo.

Ahora, en cuanto al argumento de que se violentó el principio de autonomía universitaria en virtud del cual la universidad de Córdoba fijó un reglamento el cual rige para todos los estudiantes, y en este caso el actor acudió a la acción de tutela sin atender los conductos regulares que traen consigo el reglamento universitario. Argumento que no es de recibo para la Sala tal y como se señaló en el estudio de procedibilidad de la presente acción, comoquiera que el artículo 68 del reglamento interno se refiere a la forma de solucionar las inconformidades respecto de las calificaciones obtenidas, lo cual difiere del caso objeto de estudio, puesto que lo pretendido por el actor es que la accionada y los vinculados adopten criterios de evaluación diferenciales en atención a su discapacidad, lo cual no requería el agotamiento previo de la norma citada, por lo anterior, no se advierte vulneración alguna al principio de autonomía universitaria.

Adicionalmente, se precisa que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional esta garantía tiene su límite frente a los derechos fundamentales de las personas en situación de discapacidad. En lo atinente al último de los argumentos de la impugnación relacionado con la orden dada por el juez de primera instancia referida a la asignación de un tutor al agenciado desde el actual periodo académico hasta que finalice sus estudios, los accionados lo consideran desmedido, pues supone un gasto presupuestal único, además de que afirman que podría causarle un daño al joven, en vista de que puede “crear una dependencia que a futuro le puede generar consecuencias negativas al momento de desempeñarse como profesional”, considera la Sala que dicha orden es proporcional a la situación del actor, en tanto, desde las remisiones que se efectuaron por parte de bienestar universitario al Jefe de programa sobre la situación del estudiante se sugirió la implementación de tutorías, además, se considera una medida Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-001-2024-00261-01. 14 efectiva para lograr que un tercero apoye el proceso de aprendizaje del actor dada su condición de discapacidad, además no puede predicarse la existencia de barreras administrativas en desmedro de la protección de derechos fundamentales.

Ahora, comoquiera que no se encuentra acreditada dificultad alguna frente a las demás asignaturas que hasta el momento se encuentra cursando, la Sala modificará la sentencia impugnada en el sentido de ordenar la asignación del tutor de forma permanente en la asignatura de razonamiento cuantitativo y respecto de las demás clases cuando para su estudio le sea necesario.

Adicionalmente, en punto a la modificación que se efectúa considera la Sala también importante cambiar la palabra invidente utilizada por el A quo para referirse en este mismo numeral al accionante, lo anterior, por tratarse de un término que podría ser entendido y utilizado con fines discriminatorios5, denominándosele persona en situación de discapacidad.

Conforme lo anterior, y atendiendo que la entidad accionada no pudo acreditar los métodos y criterios diferenciales para la enseñanza y evaluación al joven Kevin Andrés Velásquez Vargas, se adicionará la sentencia impugnada en el sentido de ordenar al rector de la Universidad de Córdoba en asocio con el Jefe del programa de licenciatura en informática que adopte las medidas necesarias para la enseñanza y evaluación al estudiante Kevin Andrés Velásquez Vargas con enfoque diferencial, lo anterior para garantizar una experiencia educativa verdaderamente inclusiva al accionante por su situación de discapacidad.

Lo anterior, dentro del término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia. Cuestión final: La Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba emitirá la siguiente comunicación en archivo de audio en un lenguaje de fácil comprensión a fin de explicarle al joven accionante la decisión que aquí se tomó, lo anterior, en virtud de la Ley 1712 de 2014 por la cual se establece la política de transparencia y acceso a la información. Así mismo, atendiendo los parámetros establecidos en la sentencia de la Corte Constitucional T-323 de 2024 se les informa a las partes que en el siguiente link obra un audio que contiene un resumen el cual fue realizado utilizando el apoyo de la herramienta de Inteligencia artificial Copilot de Microsoft INC. AudioSentenciaLenguajeClaro.mp3 6 El anterior audio contiene lo siguiente: Hola Kevin la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba determinó que la acción de tutela que presentaste es procedente en tu caso, ya que se cumplen los requisitos necesarios para proteger tus derechos fundamentales.

El tribunal identificó que se vulneraron tus derechos a la educación inclusiva, igualdad y dignidad. Estos derechos están protegidos por la Constitución Política de Colombia y diversas leyes y sentencias de la Corte Constitucional. Destacamos que, aunque la universidad ha realizado actividades y obras en infraestructura inclusiva, estas no han sido efectivas para atender tu situación particular.

Además, no se ha demostrado que la misma haya implementado adecuadamente las herramientas y programas de inclusión en tu caso, por lo que, basamos esta decisión en la necesidad de tomar las medidas necesarias para tu enseñanza y evaluación con enfoque diferencial. También destacamos que la negación de ajustes razonables es inconstitucional y que es imperativo analizar cada caso individualmente para determinar los ajustes necesarios.

Conforme lo anterior, decidimos modificar y adicionar la sentencia de primera instancia y ordenamos a la Universidad de Córdoba lo siguiente: 1. Adoptar todas las herramientas necesarias para tu inclusión, además de la asignación de un tutor que te brinde acompañamiento académico desde el inicio del próximo ciclo lectivo 5 Al respecto ver sentencia de la Corte Constitucional C-458 de 2015 sobre terminología utilizada para referirse a las personas en situación de discapacidad que puede tornarse peyorativa o discriminatoria. 6 La generación del audio fue realizada con el servicio de elevenlabs Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-001-2024-00261-01. 15 hasta que finalices tus estudios de forma permanente en la asignatura de razonamiento cuantitativo y en las demás cuando lo requieras. 2.

Adoptar las medidas necesarias para tu enseñanza y evaluación con enfoque diferencial, para garantizarte una experiencia educativa verdaderamente inclusiva por tu situación de discapacidad. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Falla Primero: Modificar el numeral segundo de la sentencia de fecha diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), emitida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Montería, el cual quedará así: “SEGUNDO: ORDENAR a la Universidad de Córdoba para que adopte todas las herramientas con que cuenta para la población en situación de discapacidad, en especial las que requiera el actor, incluyendo un tutor para el efectivo acompañamiento educativo del Joven Kevin Andrés Velásquez Vargas, durante la asignatura razonamiento cuantitativo desde que inicie el ciclo lectivo en curso hasta que finalice sus estudios académicos y frente a las demás asignaturas cuando éste lo requiera”.

Segundo: Adicionar el numeral SÉPTIMO a la sentencia de fecha diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), emitida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Montería, el cual quedará así: “SÉPTIMO: Ordenar al rector de la Universidad de Córdoba en asocio con la Jefe del programa de licenciatura en informática, que adopte las medidas necesarias para la enseñanza y evaluación al estudiante Kevin Andrés Velásquez Vargas con enfoque diferencial, lo anterior para garantizar una experiencia educativa verdaderamente inclusiva al accionante por su situación de discapacidad.

Para lo anterior se concede el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia”. Tercero: Confirmar en lo demás la sentencia impugnada, conforme lo antes expuesto. Cuarto: Comuníquese a las partes y al A quo esta decisión. Quinto: En firme esta sentencia, remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo indican los artículos 86 de la C.N. y 31 del Decreto 2591 de 1991.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y Cúmplase Los Honorables Magistrados, Luz Elena Petro Espitia Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega