REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán Manizales, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: 17-001-33-33-001-2024-00315-02 Clase: Tutela segunda instancia Accionante: Humberto Quintero Accionado: Nueva EPS Providencia: Sentencia No. 230 Revisa la Sala por vía de impugnación la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales el día 31 de octubre de 2024, mediante la cual negó las pretensiones de la parte demandante en el trámite de tutela promovido por el señor Humberto Quintero contra la NUEVA EPS.
I. Antecedentes 1. La solicitud de tutela. La parte accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y al mínimo vital; en consecuencia, se ordene a la entidad accionada lo siguiente: “… SEGUNDO: ORDENAR A NUEVA EPS en forma urgente y para evitar un perjuicio mayor AUTORICE Y MATERIALICE la entrega de LOS VIÁTICOS DE TRASLADO para mí y un acompañante transporte dentro de la ciudad natal, esto es de mi casa en Manizales a la IPS CLÍNICA MEINTEGRAL UNIDAD RENAL DE FRESENIUS MEDICAL CARE, de la IPS CLÍNICA MEINTEGRAL UNIDAD RENAL DE FRESENIUS MEDICAL CARE nuevamente el regreso a mi lugar de residencia), o donde deba ser remitido, para que finalmente acceda a los servicios de salud que requiero y así evitar un PERJUICIO MAYOR; todo lo anterior a partir del 23 de octubre del 2024.
TERCERO: Que, con el objeto de evitar un Perjuicio, ORDENE A NUEVA EPS, EL CUBRIMIENTO DEL CIENTO POR CIENTO DE LOS VIÁTICOS DE DESPLAZAMIENTO PARA MÍ Y UN ACOMPAÑANTE, ALIMENTACIÓN Y TODO LO QUE ELLO IMPLIQUE A OTRA CIUDAD, ya sea a nivel nacional o Internacional, de ahora en adelante toda vez que nuestro lugar de residencia es la ciudad de Manizales (Caldas) y no poseo los recursos económicos para eventuales traslados.
CUARTO: ORDENAR A NUEVA EPS, GARANTIZAR EL TRATAMIENTO INTEGRAL SUBSIGUIENTE del diagnóstico que presento y los que se deriven, incluyendo exámenes, citas médicas con 2 especialistas y médico general, terapias, hospitalización, vacunas, cirugías, procedimientos prequirúrgicos, pos-quirúrgicos, demás tratamientos y medicamentos que llegare a requerir dentro y fuera del POS”. 2.
Sustento fáctico. El señor Humberto Quintero manifiesta que se encuentra afiliado a la Nueva Eps bajo el régimen contributivo y ha sido diagnosticado de “enfermedad hipertensiva renal”, “nefritis arteriolar arteriosclerótica”, “intersticial”, “uremia renal crónica”, “nefrosclerosis crónica”, requiriendo realizarse diálisis 3 veces por semana, los lunes, miércoles y viernes de 10:00 a.m. a 3:00 p.m. en la Ips Clínica Meintegral Unidad Renal de Fresenius Medical Care.
Señala que su condición de salud le impide trabajar y por ende, conseguir los recursos económicos para cubrir los gastos de transporte necesarios para realizarse la diálisis, motivo por el cual le solicitó a la Nueva EPS que se encargara de asumir por su cuenta tales costos, recibiendo por parte de ésta una respuesta negativa. 3. Admisión e intervenciones.
Mediante auto del 23 de octubre de 2024, el a quo admitió la demanda de tutela y requirió a la parte actora para que, en el término de 2 días, allegara al Despacho la orden médica y la historia clínica correspondientes al servicio de diálisis ordenado para que fuesen realizados en la Clínica Meintegral Unidad Renal de Fresenius Medical Care. 3.1.
Intervención de la entidad accionada. Nueva EPS adujo que, en ningún momento ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues ha desplegado todas las acciones tendientes a garantizar los servicios de salud, por tal razón solicita se declare improcedente la presente acción constitucional. En cuanto al tema de transporte, indicó que no se trata de una movilización de un paciente con una patología de urgencia certificada por su médico tratante, y así mismo, no se cuenta con una remisión entre instituciones prestadoras de servicios de salud, pues el traslado de pacientes solo se realiza de manera hospitalaria y ambulatoria bajo condiciones específicas; dice que el servicio de transporte no hace parte de la cobertura establecida en el Plan Obligatorio de Salud y se encuentra a cargo de las EPS, únicamente cuando sea remitido por una IPS a otra para continuar un tratamiento específico, contemplado por sus médicos tratantes, no para traslados de pacientes ambulatorios. 4.
Fallo de primera instancia. El Juez de primera instancia, mediante sentencia proferida el 31 de octubre de 2024, resolvió no tutelar los derechos fundamentales invocados por el actor; ello, teniendo en cuenta que no se allegó al proceso la historia clínica del paciente ni la orden médica para la realización de las sesiones de diálisis que se mencionan en la demanda de tutela.
Hacer ver que, pese al requerimiento efectuado por el Despacho en tal sentido, 3 el accionante no allegó la información solicitada, motivo por el cual no se pudo determinar el fundamento fáctico que hiciere viable el amparo deprecado. Destacó que “la carga de la prueba recae sobre la persona que alegue un hecho, en este caso, el accionante ha manifestado le fue ordenado el servicio de diálisis dirigido hacia la I.P.S. Clínica Meintegral Unidad Renal de Fresenius Medical Care, sin embargo, no ha proporcionado ninguna evidencia que permita corroborar que actualmente se le ha prescrito tal servicio por un profesional médico, aunado a que tampoco se acreditó lo manifestado referente a que estas fueron autorizadas para su realización en la IPS Clínica Meintegral Unidad Renal de Fresenius Medical Care, y por ende nada se puede analizar por este fallador sobre la necesidad de los gastos de transporte para acudir a la realización de dicho servicio, en dicha ubicación. Corolario, la ausencia de prueba que demuestre la prescripción médica de los servicios con base en los cuales se alega la existencia de una vulneración de derechos fundamentales, implica que no se puede endilgar a las entidades accionadas una obligación desatendida u otra acción que conlleve una vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
En resumen, la falta de acreditación suficiente que confirme la existencia de una orden médica para la realización de las diálisis hacia la IPS Clínica Meintegral Unidad Renal de Fresenius Medical Care que depreca la parte actora, impide determinar la trasgresión de los derechos fundamentales invocados, ya que no se ha cumplido con la carga probatoria necesaria para sostener las afirmaciones realizadas, se itera, ello a pesar de haber requerido expresamente al accionante dentro del presente trámite tutelar para que aportará las pruebas pertinentes.” 5.
La Impugnación. El señor Humberto Quintero, accionante en este proceso, impugnó el fallo de primera instancia señalando que no atendió el requerimiento efectuado por el a quo debido a su poco conocimiento y a que no entendió en qué consistía la solicitud que le fue realizada. Insiste en que requiere de viáticos para acceder al tratamiento de su enfermedad y por lo tanto, solicita la revocatoria de la decisión de primera instancia y en su lugar, se amparen los derechos que estima conculcados por la Nueva EPS.
II. Consideraciones de la Sala El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
( ) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ( )”. Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de 4 las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata.
Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio. 1. Problema Jurídico. En el presente caso habrá de resolver la Sala, conforme al argumento del recurso de apelación, los siguientes problemas jurídicos: 1.1. ¿Se acreditan en este caso las condiciones de salud y de precariedad económica para ordenar en favor del accionante y a cargo de la Nueva EPS, el pago de los gastos de transporte interurbano que se deprecan en la demanda de tutela como medida de protección de los derechos fundamentales de aquel? 2.
Derechos Fundamentales Invocados. Protección del derecho a la vida. En relación con el derecho fundamental a la vida, conforme lo ha indicado la Corte Constitucional1, se encuentra consagrado en el Estatuto Superior así: “Como un valor superior dentro del Estado Social de Derecho, que debe ser asegurado, garantizado y protegido, tanto por las autoridades públicas como por los particulares; y en la consagración constitucional de este derecho, se le atribuye la característica de ser inviolable.
La Corte ha interpretado que el derecho a la vida, identificado en el ordenamiento jurídico como un bien inherente a la persona humana2, es inalienable y se constituye en el presupuesto ontológico necesario sin el cual, no es posible el ejercicio de los demás derechos3; y así, es abundante la jurisprudencia constitucional en la que de manera perseverante se destaca su importancia para señalarlo como el más trascendente y fundamental de todos los derechos, cuya protección tiene lugar cuando quiera que de alguna forma se afecte su goce.
(…)” 4. En ese orden, en los términos anteriormente descritos, el derecho fundamental a la vida no se refiere exclusivamente a la “vida biológica”, sino que se extiende a una noción más amplia, que abarca igualmente las condiciones de desarrollo vital de las 1 H. Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T-926 del 19 de noviembre de 1999.
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz. Accionante: José Hernán Nieva y Otros. Accionado: Alcalde de Buenaventura. 2Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Ley 74 de 1968, en su artículo 6º prescribe: “1. El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente”; y en este sentido son concordantes el artículo 11 de la constitución política y normas internacionales igualmente acogidas en nuestro ordenamiento como: Declaración universal de derechos humanos, artículo 3º, derecho a la vida;
Convención americana sobre derechos humanos, Ley 16 de 1972, artículo 4º, derecho a la vida; Convención para la prevención y la sanción del crimen de genocidio, Ley 28 de 1959. 3 H. Corte Constitucional. Sentencia T-732 de 1998, Magistrado Ponente: Dr. Fabio Morón Díaz. 4 H. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-062 del 2 de febrero de 2006.
Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Referencia: expediente T-1176250. Actor: Jaime Gutiérrez Devia, como agente oficioso de su esposa Marlene Ramos de Gutiérrez. Contra: Susalud E.P.S. 5 personas, de manera tal que la vida de éstas pueda ser llevada dignamente y desarrollar así las facultades propias de cada ser humano, de lo que se deduce que no se trata de la simple posibilidad de existir, sino que supone la garantía de la vida en condiciones dignas5.
Protección del Derecho a la Salud – Desarrollo Jurisprudencial El Estado carga con la responsabilidad de brindar a sus asociados protección a todos aquellos derechos que el constituyente estimó pertinentes y catalogó como derechos fundamentales, los mismos que inclusive a través de figuras constitucionales como el “Bloque de Constitucionalidad6”, han sido incorporados de manera indirecta al ordenamiento jurídico interno. En tratados internacionales como el “Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales” de 1966, ratificado por Colombia, respecto al derecho a la salud se establece: “Artículo 12 1.
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. (…) d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.” Por su parte, el derecho a la salud fue consagrado por el artículo 49 de la Carta expedida por el Constituyente de 1991, en los siguientes términos: “…La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado.
Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control.
Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria.
Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad. 5 H. Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T-926 del 19 de noviembre de 1999. Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Diaz. (Las citadas Sentencias constituyen algunos de los precedentes más fundamentales respecto al derecho a la salud que valora en esta oportunidad el Tribunal Administrativo de Caldas).
(Las citadas Sentencias constituyen algunos de los precedentes más fundamentales respecto al derecho a la salud que valora en esta oportunidad el Tribunal Administrativo de Caldas). 6 Ver ARTÍCULO 93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. 6 Para desarrollar el derecho fundamental a la Salud, jurisprudencialmente se ha estudiado de manera extensa y es así como en diversas providencias la Corte Constitucional lo ha definido, tal es el caso de la Sentencia T – 121 de 2015, que establece una doble connotación del derecho fundamental a la salud así: “La salud tiene dos facetas distintas, que se encuentran estrechamente ligadas: por una parte, se trata de un servicio público vigilado por el Estado; mientras que, por la otra, se configura en un derecho que ha sido reconocido por el legislador estatutario como fundamental, de lo que se predica, entre otras, su carácter de irrenunciable.
Además de dicha condición, se desprende el acceso oportuno y de calidad a los servicios que se requieran para alcanzar el mejor nivel de salud posible.” La Constitución regula la salud como un servicio público que debe prestarse bajo la coordinación, dirección y control del Estado; además es concebido como una garantía irrenunciable a cargo del Estado, establecida a favor de todos los habitantes.
Este derecho es erigido actualmente como fundamental y no requiere de ningún tipo de conexidad para ser protegido mediante acción de tutela7. Derecho a la Seguridad Social Ahora bien, en concordancia con el derecho a la vida, el derecho a la seguridad social, tal como lo señala el artículo 48 de la Carta Política, es un servicio público obligatorio y un derecho irrenunciable de todos los habitantes del territorio nacional, garantizado por el Estado, que adquiere igualmente, como ya fue reseñado, la connotación de fundamental.
En aras de prestar eficientemente el servicio público de la salud, el Estado ha implementado el sistema de seguridad social integral, que puede definirse como un conjunto de instituciones, normas y procedimientos de que disponen las personas y la comunidad para gozar de una notable calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaben la salud y la capacidad económica de los habitantes del territorio nacional, todo con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad.
Su objeto principal es garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección contra las contingencias que la afecten (artículo 1°, Ley 100 de 19938), independientemente de los regímenes excepcionales que el Legislador ha dispuesto en algunos campos laborales o bien, respecto de algunas personas o funcionarios especiales, dentro de los cuales se encuentra incluido el régimen militar y de policía. 3.
Del transporte interurbano del paciente. Nuestra legislación es suficientemente clara al indicar que “Los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La 7Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-760 del 31 de julio de 2008.
Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. Referencia: expedientes T-1281247, T-1289660, T-1308199, T-1310408, T-1315769, T-1320406, T-1328235, T-1335279, T-1337845, T-1338650, T-1350500, T- 1645295, T-1646086, T-1855547, T-1858995, T-1858999, T-1859088, T-1862038, T-1862046, T- 1866944, T-1867317, y T-1867326. 8 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. 7 accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información” (Ley 1751 de 2015, artículo 6º, literal c).
De ahí que la Corte Constitucional considere que el transporte y los viáticos requeridos para asistir a los servicios de salud prescritos por los médicos tratantes, si bien no constituyen servicios médicos9https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2019/t- 259-19.htm, lo cierto es que sí constituyen elementos de acceso efectivo en condiciones dignas.
La Resolución No. 2481 de 2020 "Por la cual se actualizan integralmente los servicios y tecnologías de la salud financiadas con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC)" establece lo siguiente: Artículo 121. Traslado de pacientes. Los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la UPC, incluyen el traslado acuático, aéreo y terrestre (en ambulancia básica o medicalizada), en los siguientes casos: 1.
Movilización de pacientes con patología de urgencias, desde el sitio de ocurrencia de la misma, hasta una institución hospitalaria, incluyendo el servicio prehospitalario y de apoyo terapéutico en ambulancia. 2. Entre IPS dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la institución en donde están siendo atendidos, que requieran de atención en un servicio no disponible en la institución remisora.
Igualmente. para estos casos, está financiado con recursos de la UPC el traslado en ambulancia en caso de contrarreferencia. El servicio de traslado cubrirá el medio de transporte disponible en el sitio geográfico donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el concepto del médico tratante y el destino de la remisión, de conformidad con la normatividad vigente.
Asimismo, se financia el traslado en ambulancia del paciente remitido para atención domiciliaria, si el médico así lo prescribe. Artículo 122. Transporte del paciente ambulatorio. El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia para acceder a una atención financiada con recursos de la UPC, по disponible en el lugar de residencia del afiliado, será financiado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica.
Parágrafo. Las EPS o las entidades que hagan sus veces, igualmente deberán pagar el transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario deba trasladarse a un municipio distinto al de su residencia, para recibir los servicios mencionados en el artículo 10 de este acto administrativo, o cuando existiendo estos en su municipio de residencia, la EPS o la entidad que haga sus veces, no los hubiere tenido en cuenta para la conformación de su red de servicios.
Esto aplica independientemente de si en el municipio la EPS o la entidad que haga sus veces, recibe o no una UPC diferencial. 9 Sentencia T-074 de 2017 y T-405 de 2017. 8 Ahora bien, la Corte Constitucional, mediante sentencia T-277 de 202210, señaló lo siguiente: “6. Reglas jurisprudenciales para el acceso al transporte intramunicipal -dentro del municipio de residencia- como medio para la atención en salud 34.
Bajo ese contexto, la Corte Constitucional ha precisado que el transporte no es una prestación del servicio de salud en sí mismo. Es un mecanismo para acceder a aquel. Luego, su falta de suministro puede desconocer la faceta de accesibilidad al Sistema de Salud en los términos del literal c) del artículo 6º de la Ley 1751 de 2015[36] y, de ese modo, conllevar una vulneración a los derechos fundamentales del paciente. 35.
De hecho, el servicio de transporte de pacientes fue incluido en el Plan de Beneficios en Salud -PBS- bajo unas condiciones específicas. En particular, los artículos 121 y 122 de la Resolución 2481 de 2020 - normativa aplicable al caso concreto en razón del momento de presentación de la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala- regulan las circunstancias específicas en las cuales las EPS están obligadas expresamente a prestar el servicio de transporte a sus afiliados. 36.
Sobre el punto, este Tribunal ha diferenciado entre las nociones de transporte intermunicipal (traslado entre municipios) y transporte intramunicipal (traslados dentro del mismo municipio).[37] En general, el servicio de transporte para el caso de pacientes ambulatorios se encuentra incluido en el PBS y debe ser autorizado por la EPS cuando sea necesario que el paciente se traslade a un municipio distinto al de su residencia (intermunicipal), con el fin de acceder a un servicio médico que también se encuentre incluido en el PBS. 37.
En consecuencia, en principio, el transporte fuera de los eventos contemplados por el PBS, como es el caso del transporte intramunicipal, corresponde a un servicio que debe ser sufragado, por regla general, por el paciente y/o su núcleo familiar o red de apoyo. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la ausencia del servicio de transporte puede constituir, en ciertas circunstancias, una barrera de acceso a los servicios de salud, y que existen situaciones en las que los usuarios del sistema requieren de servicio de transporte que no está cubierto expresamente por el PBS para acceder efectivamente a los procedimientos médicos asistenciales ordenados para su tratamiento. /rft/ 38.
En estos casos, la Corte ha establecido que las EPS deben brindar dicho servicio de transporte no cubierto de manera expresa por el PBS, específicamente, cuando “(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la dignidad, la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.”[38] /rft/ 39.
Asimismo, esta Corporación no solo ha previsto la necesidad de reconocer el servicio de transporte para el usuario sino también para un 10 Referencia: Expediente T-8.610.984. Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera. Bogotá, D.C., primero (1º) de agosto de dos mil veintidós (2022) 9 acompañante en la medida en que el PBS con cargo a la Unidad de Pago por Capacitación [UPC] no contempla esa posibilidad.
Para tal fin, ha establecido que se debe corroborar que el paciente “(i) dependa totalmente de un tercero para su movilización, (ii) necesite de cuidado permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y, (iii) ni el paciente ni su familia cuenten con los recursos económicos para cubrir el transporte del tercero.”[39] 40.
Las reglas previstas en los párrafos anteriores constituyen las razones de decisión empleadas en aquellos casos en los cuales diversas Salas de Revisión han estudiado expresamente la viabilidad de ordenar a una EPS que se encargue de sufragar el servicio de transporte para personas que requieren, algunas veces con acompañante, del servicio de diálisis dentro de su mismo municipio de residencia.[40] 41.
Así mismo, en referencia a la capacidad económica del usuario, la Corte ha determinado que las entidades prestadoras de salud tienen el deber de indagar en su base de datos sobre la información socioeconómica del paciente, para concluir si este puede o no cubrir los costos de los servicios que el paciente reclama.[41] 42. En ese orden de ideas, en relación con el requisito sobre la carencia de recursos económicos para cubrir los gastos de transporte para un acompañante, la Corte precisó que la ausencia de capacidad financiera puede constatarse con los elementos allegados al expediente, pero, cuando el paciente afirme la ausencia de recursos, la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la EPS desvirtuar lo dicho.[42] De ese modo, en caso de que la EPS guarde silencio, la afirmación del paciente sobre su condición económica se entiende probada.[43] Por ejemplo, dicha incapacidad económica se presume en el caso de quienes han sido clasificados en el nivel más bajo del Sisbén y/o quienes se encuentran afiliados al régimen subsidiado en salud. 43.
Así las cosas, conforme con la jurisprudencia de esta Corporación, se concluye que es posible adjudicar la responsabilidad de la prestación del servicio de transporte intramunicipal a la EPS cuando se determine la dificultad económica y física del paciente para desplazarse hasta el centro de salud en un servicio de transporte público, bien sea colectivo o masivo.
Más aún cuando ello sea indispensable para el desarrollo de un tratamiento médico del que dependa su vida. /Líneas y negrillas de la Sala/ 4. Caso concreto. De conformidad con las pruebas allegadas al plenario se encuentra demostrado que el señor Humberto Quintero se encuentra afiliado al régimen contributivo de salud a través de la Nueva EPS.
Así mismo, se ha podido establecer que al referido ciudadano le fue diagnosticada “enfermedad hipertensiva renal: incluye: nefritis arteriolar arteriosclerótica, intersticial, uremia renal crónica, nefrosclerosis crónica o cualquier nefrosclerosis con hipertensión enfermedad renal hipertensiva con insuficiencia renal”, con programa de hemodiálisis.
Lo anterior, se desprende del Informe médico que data del 30 de septiembre de 2024, el cual obra en el Archivo 002 Anexos del expediente electrónico. 10 Ahora bien, pese a que desde la admisión de la demanda de tutela se requirió al accionante para que allegara “la orden médica y la historia clínica correspondientes al servicio de diálisis ordenado para que fuesen realizados en la Clínica Meintegral Unidad Renal de Fresenius Medical Care”, lo cierto es que esa prueba no fue allegada en su oportunidad y tampoco se adjuntó con el escrito de impugnación. En suma, no se tiene información puntual en torno a las órdenes emitidas por el médico tratante para la realización de diálisis, la cantidad de sesiones por semana, la institución médica autorizada para realizarlas y si ésta se ubica dentro del perímetro urbano del municipio de Manizales.
En todo caso, de aceptarse que el paciente sí requiere diálisis 3 veces por semana y que las mismas deben llevarse a cabo en la IPS Clínica Meintegral Unidad Renal de Fresenius Medical Care, eso resultaría insuficiente para acceder a las pretensiones relacionadas con el suministro de los gastos de transporte interurbano por parte de la Nueva EPS, pues como ya se dijo, para que eso resulte procedente, es necesario acreditar en cada caso que:(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la dignidad, la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.
En cuanto al primero de dichos requisitos, existe una prueba indiciaria en contrario, como lo es que el accionante se encuentre afiliado al régimen contributivo de salud y no al régimen subsidiado en donde se ubican las personas de bajos recursos. Este aspecto da cuenta de que él (si es afiliado) o un pariente (si es beneficiario) es laboralmente activo y tiene capacidad económica para solventar este tipo de contingencias.
La afirmación del accionante, según la cual, no se encuentra laboralmente activo y carece de recursos económicos para sufragar los gastos de transporte que conlleva asistir a las sesiones de diálisis, entra en contradicción con la prueba de su afiliación al régimen contributivo de salud y la presunción de capacidad económica que puede derivarse de ello.
De conformidad con la jurisprudencia en cita, cuando el paciente afirma la ausencia de recursos, la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la EPS desvirtuar lo dicho por aquel. En este caso, aunque la Nueva EPS no demuestra que el señor Humberto Quintero o su familia cercana cuenta con una fuente de ingresos estable o un patrimonio de respaldo, eso no basta para dar por cierta la incapacidad económica que se alega en la demanda, máxime cuando ya se sabe que el afiliado no pertenece al régimen subsidiado y por ende, tampoco al Sisbén; pero además, cuando ningún esfuerzo hace este ciudadano en procura de describir y demostrar su real condición socioeconómica y la verdadera imposibilidad de cubrir los costos de un transporte urbano. En este escenario resulta inviable declarar la responsabilidad de la parte accionada frente a la vulneración de los derechos fundamentales que invoca el accionante, en tanto no se le puede atribuir acción u omisión alguna al respecto.
Es de recordar que el artículo 86 de la Constitución Política claramente dispone que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública”. 11 Así mismo, la Corte Constitucional11 se ha referido a dicho presupuesto en los siguientes términos: De este modo, la Constitución Política de 1991 creó la acción de tutela con el objetivo de proteger derechos fundamentales cuando los mismos resultaren amenazados o vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública y, en casos específicos, por un particular.
Dicha protección consistirá en una orden para que, aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. De lo anterior se desprende que es necesario para efectos de proteger un derecho y ordenar a una autoridad o a un particular actuar o abstenerse de hacerlo que, previamente exista un derecho fundamental atribuido a quien solicita el amparo y, además, que la entidad demandada, teniendo la obligación de satisfacer el derecho, actúe o se abstenga de hacerlo generando una vulneración o amenaza al mismo.
Lo expuesto es un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de tutela, pues a) si no existe un derecho atribuido al accionante, la entidad accionada no podría atentar contra el mismo; o b) constatándose un derecho en cabeza del demandante, si la entidad accionada no ha efectuado ninguna conducta -acción u omisión- que trasgreda el derecho, no habría así un acto de reproche que obligara al juez ordenar una protección. En todo caso, no sobra señalar que una vez se verifica la existencia de estos dos presupuestos (atribución de un derecho fundamental al accionante y conducta vulneratoria del mismo por parte del accionado), es deber del juez constitucional analizar si dicha actuación constituyó un atentado contra el referido derecho fundamental, para de este modo sustentar su orden o no de amparo. 2.
Así, es necesario para la procedencia de la acción de tutela verificar la existencia de una acción u omisión de las autoridades o de un particular que vulnere o amenace un derecho fundamental, esto es, se debe constatar que la referida trasgresión es cierta, no hipotética, ni eventual o presunta. Bajo esta premisa esta Corporación[1] ha definido que la acción u omisión que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico jurídico y que la misma no es procedente bajo una mera suposición; pues no se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, ya que con ello se violaría el debido proceso de los sujetos pasivos de la acción; la garantía de un orden justo y el principio de seguridad jurídica. /Líneas de la Sala/ En ese orden de ideas, no se cumple el presupuesto básico para atribuir responsabilidades dentro de este trámite de tutela, cual es la existencia de una acción u omisión de la accionada que derive en la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección solicita el accionante.
Ello, pues no está demostrado que se le haya negado un servicio de salud propiamente dicho o un servicio conexo como lo es la provisión de gastos de transporte, teniendo derecho al mismo. 11 T-321/13. Referencia: Expedientes t- 3.776.127. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013) 12 En consecuencia, en atención a lo discurrido, se confirmará el fallo de primera instancia proferido el día 31 de octubre de 2024, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda en el trámite de tutela promovido por Humberto Quintero contra la NUEVA EPS.
Por lo expuesto, la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. Falla Primero: Se confirma el fallo de primera instancia proferido el día 31 de octubre de 2024, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda en el trámite de tutela promovido por Humberto Quintero contra la NUEVA EPS.
Segundo: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el aplicativo Samai. Discutida y aprobada en Sala de Decisión Ordinaria realizada en la fecha.
Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente Jorge Humberto Calle López Magistrado Diana Patricia Hernández Castaño Magistrada Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.