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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

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Case number: 17001-33-39-005-2022-00033-00

Reporting judge: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Date: 2024-11-29

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán Manizales, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 17-001-33-39-005-2022-00033-02 Demandante Claudia Bionet Gómez Alzate Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Providencia Sentencia No. 228 La Sala Segunda de Decisión desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional - FNPSM contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales el 28 de septiembre de 2023, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la parte demandante.

I. Antecedentes. 1. Pretensiones La parte demandante, mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita: “1. Declarar la nulidad del acto administrativo 4962-6 DEL 05 DE OCTUBRE DE 2021, en cuanto negó el derecho a la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, y en la CE-SUJ-SII-012-2018-SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018, a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada, con vigencia de la ley 1437 de refiere a sesenta (70) días hábiles y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. 2.

Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

CONDENAS: 1. Condenar a la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de y en la CE-SUJ-SII-012-2018-SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018, a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados 2 desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad, con la vigencia de la Ley 1437 se refiere a setenta (70) días hábiles y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. […]” 2.

Hechos. La parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías el 20 de noviembre de 2019. Por medio de la Resolución No. 7495-6 del 29 de noviembre de 2019 le fue reconocida la cesantía solicitada. El pago de la referida prestación, según se dice en la demanda, se produjo el día 11 de marzo de 2019 a través de entidad bancaria.

Finalmente, afirma que la solicitud de pago de sanción mora fue respondida mediante acto administrativo cuya nulidad se depreca. 3. Normas Violadas y Concepto de Violación Considera vulneradas las siguientes: Constitución Política Artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989. Artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995. Artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

Consideró que las entidades obligadas a responder por dicha prestación a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, han estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, al incurrir en una mora injustificada en el pago de las prestaciones sociales. Sostuvo que la Ley 1071 del 2006 fue desconocida por parte de las entidades demandadas tanto en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías, como en la negativa y pago de los intereses moratorios, que a su vez, se desconoció el artículo 4 que habla de un término de quince (15) días para el reconocimiento de las cesantías y los cuarenta y cinco (45) días hábiles para cancelar dicha prestación social; recalcando que se desconocieron tales términos a pesar de su perentoriedad. 4.

Contestación de la Demanda 4.1. La Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Se opuso a las pretensiones de la parte demandante. Planteó las siguientes excepciones: - “Falta de legitimación en la causa por pasiva”. Indica que, de conformidad con la Ley 1955 de 2029, artículo 57, el reconocimiento y pago de la sanción mora está a cargo del ente 3 territorial, puesto que la resolución que reconoció las cesantías al demandante docente fue expedida por fuera del tiempo, actuación imputable únicamente al ente territorial, no al FOMAG. - “Falta de reclamación administrativa”.

Con sustento en que la reclamación administrativa se radicó ante la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, argumento que se abordó en la resolución de excepción previa denominada “Ineptitud sustantiva de la demanda”. - “Improcedencia de la indexación”. En virtud de la unificación del Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los ajustes a valor presente de la sanción moratoria, son improcedentes: “debido a que la indemnización moratoria es una sanción severa superior al reajuste monetario por lo que no es moderado condenar al pago de ambas; por cuanto se entiende que la sanción moratoria, además de castigar a la entidad morosa, cubre una suma superior a la actualización monetaria”. - “Cobro de lo no debido”.

Reiteró que la entidad que representa no está llamada a responder a los pagos reclamados en la demanda. - “Excepción genérica”. - “Buena fe e improcedencia de la condena en costas”. Señaló que la entidad demandada ha actuado con apego de lo dispuesto en criterios jurisprudenciales emanados de la H. Corte Constitucional. - “Culpa de un tercero aplicación ley 1955 de 2019”.

Precisó que el retardo obedeció a la actuación administrativa desplegada por parte de la entidad territorial. 4.2. Departamento de Caldas. Dentro del término previsto para ello allegó escrito de contestación, manifestando su oposición a las pretensiones de la demanda, señalando que el ente territorial cumplió fehacientemente los términos legales dentro del trámite para el pago de las cesantías, recayendo la responsabilidad en la demora en el pago en la entidad Fiduciaria, que se encarga de verificar el cumplimiento de los requisitos y efectuar el correspondiente pago o desembolso de la prestación otorgada.

Propuso las excepciones que denominó: - “Cumplimiento de término por parte de la entidad territorial” indicando que, estando en firme el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, el ente territorial ya no tiene ningún tipo de incidencia dentro del trámite de la prestación, convirtiéndose en un espectador mientras el resto del trámite termina. - “Buena fe por parte de la entidad territorial” indicando que el departamento de Caldas, siempre ha obrado con correcto diligenciamiento y cumpliendo cabalmente los términos estipulados en la ley. - “Prescripción” de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y Decreto 3115 de 1965. 5.

Fallo de primera instancia. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2023, resolvió la litis en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLÁRANSE improbadas las excepciones de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”; “IMPROCEDENCIA DE LA 4 INDEXACIÓN”; “COBRO DE LO NO DEBIDO”; “BUENA FE E IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS”; “CULPA DE UN TERCERO APLICACIÓN LEY 1955 DE 2019” propuestas por la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

SEGUNDO: DECLÁRASE probada la excepción de “CUMPLIMIENTO DE TÉRMINOS POR PARTE DE LA ENTIDAD TERRITORIAL” propuesta por el Departamento de Caldas, en consecuencia, DESVINCÚLASE al ente territorial del presente asunto.

TERCERO: DECLÁRASE NULIDAD de la Resolución No. 4962-6 del 5 de octubre de 2021, acto mediante el cual se negó el reconocimiento de la sanción por pago extemporáneo de cesantías a la señora Claudia Bionet Gómez Álzate.

CUARTO: ORDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO pagar a favor de la señora CLAUDIA BIONET GÓMEZ ALZATE, las sumas correspondientes a la sanción moratoria prevista en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, causada desde el 3 de marzo de 2020 a 10 de marzo de 2020.

La cual será cancelada en la forma prevista en la parte considerativa de esta sentencia.

QUINTO: ORDÉNASE a la entidad demandada INDEXAR las sumas que resulten a favor del demandante por concepto de sanción moratoria, en los términos señalados en la parte motiva de esta sentencia.

SEXTO: ORDÉNASE a la entidad demandada dar cumplimiento al presente fallo en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA, previniéndose a la parte accionante sobre la carga prevista en el inciso segundo de la citada disposición normativa.

SÉPTIMO: SIN condena en costas. […]” Como sustento de la anterior decisión, se señaló por el a quo lo siguiente: “Está acreditado que la señora Claudia Bionet Gómez Álzate, solicitó el 20 de noviembre de 2019 el reconocimiento y pago de una cesantía parcial, prestación a la que tenía derecho por los servicios prestados como docente en el Departamento de Caldas.

Su solicitud fue atendida mediante la Resolución No. 7495-6 del 29 de noviembre de 2019 expedida por la Secretaría de Educación del aludido ente territorial en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconociendo y ordenando el pago de cesantías, que tuvo lugar el 11 de marzo de 2020. De esta manera, dado que no fue superado el tiempo previsto en la ley para proferir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías solicitadas (15 días hábiles) ya que este se expidió el 29 de noviembre de 2019, contando la entidad hasta el 11 de diciembre de 2019 para la expedición del acto, resulta necesario contabilizar desde la fecha de la notificación del acto administrativo que reconoció las cesantías, un total de 55 días hábiles (10 días hábiles de la ejecutoria de la actuación anterior y los 45 días con que contaba la entidad para el pago).

En este orden ideas, como quiera que la petición de reconocimiento y pago de cesantías fue presentada el 20 de noviembre de 2019, acto administrativo de reconocimiento fue expedido en término, esto es el 29 de noviembre de la misma anualidad, con notificación el 10 de diciembre de 2019, a su vez, 5 conforme al numeral 2 del artículo 87 del CPACA en concordancia con el artículo 76 de la misma disposición, el término de ejecutoria transcurriría hasta el día 24 de diciembre de 2019 del mismo año, por tanto, el pago debió efectuarse por tardar el 2 de marzo de 2020.

Con todo, en vista que la entidad realizó el pago el 11 de marzo de 2020, incurriendo en mora al haber superado el plazo que disponía para ello, se hace responsable de la sanción prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, desde el 3 de marzo de 2020 a 10 de marzo de 2020. De tal suerte, la sanción correspondiente al periodo comprendido entre los días 30 de octubre de 2019 y 31 de diciembre de 2019 será pagada con el salario percibido por la accionante durante ese año. De igual manera se encuentra probado en el expediente que, una vez expedido el acto administrativo Resolución No. 7495-6 del 29 de noviembre de 2019 por parte del Departamento de Caldas en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la notificación personal del mencionado acto se realizó 10 de diciembre de la misma anualidad a la accionante, razón por la cual, de acuerdo con el oficio P.S. 2372 de 26 de diciembre de 2019 y recibido en la misma fecha por la entidad pagadora, fue remitido dentro del término previsto en el Decreto 2831 de 2005 artículo 3º, esto es, tres días siguientes a la firmeza del acto que le reconoció las cesantías al docente.

De acuerdo con lo expuesto, concluye el Despacho que, el plazo previsto por la norma para la remisión de la solicitud de pago, esto es, el acto administrativo definitivo que ordenó el pago de las cesantías a la accionante, fue acatado por el ente territorial, por lo que la disposición contenida en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 no es aplicable en el presente caso, pues la norma contempla que el pago de la sanción estará en cabeza del ente territorial en los casos en que dichos plazos se incumplan, no evidenciándose la ocurrencia de ese supuesto en el presente asunto, razón por la cual el pago del total de la sanción estará a cargo de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. […]” 6.

Recurso de apelación La Nación – Ministerio de Educación – FNPSM apeló la sentencia con sustento en lo siguiente: “[…] conforme lo consagra el artículo 57 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019 (aplicable al presente caso por haberse efectuado la petición en 20 de noviembre de 2019) es la entidad territorial quien tendría que responder por su mora, EN CASO DE PROBARSE, situación que no fue analizado en debida forma por el juez de instancia. El Consejo de Estado, como órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, donde realizó análisis del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el cambio normativo que introdujo esta norma, dentro del proceso de Sección Segunda, Subsección A, treinta (30) de septiembre de dos mil veintiunos (2021), Referencia: EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA. Radicación: 11001-03-25-000-2021- 00610-00 (2939-2021).

Solicitante: HEIDI JOHANNA BERNAL DÍAZ. 6 “Siguiendo este razonamiento, la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías ya no podrá cancelarse con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que es obligatorio definir mediante el agotamiento de un proceso judicial si el municipio o departamento certificado en educación debe sufragar tal obligación, en tanto es necesario constatar, de acuerdo con las competencias fijadas en la normativa, si la entidad territorial no atendió en forma oportuna la petición de pago de la cesantía definitiva, y por ende, si le es imputable la mora. […] Ahora, a partir de la Ley 1955 de 2019 este procedimiento fue derogado, por lo que se eliminó «[ ] la doble revisión del proyecto de acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías y de la resolución en firme por parte de la FIDUPREVISORA S.A., paso que generaba una carga administrativa adicional y afectaba la eficiencia operativa de la fiduciaria.

Así, con la entrada en vigor de dicha Ley, el reconocimiento del auxilio de cesantías es responsabilidad de la Secretaría (sic) de Educación (sic) territorial certificada, mientras el pago es competencia del FOMAG [ ] De tal modo, que el departamento o municipio deberá expedir el acto administrativo en el que concede la cesantía dentro del plazo de 15 días hábiles –según lo preceptuado por el artículo 4.o de la Ley 1071 de 2006– y el Fomag realizará el pago dentro de los 45 días hábiles– de acuerdo al artículo 5.o de la Ley 1071 de 2006–. […] El envío de la solicitud de pago por parte de la entidad territorial a la Fiduciaria, se puede observar en el aplicativo ONBASE la trazabilidad del trámite en sede administrativa que el Departamento de Caldas cargó el acto administrativo definitivo el 17 de febrero de 2020.

Es decir que entre la ejecutoria del acto administrativo y la fecha envío de la solicitud de pago transcurrieron 35 días de tardanza en el trámite: […] Así las cosas, y considerando que el Departamento de Caldas incumplió los plazos para la notificación el envío de la solicitud de pago a la sociedad Fiduciaria, después de ejecutoriado el administrativo, por consiguiente, la sanción moratoria aquí reclamada ha de ser reconocida y pagada con recursos propios de la entidad que generó la mora por la tardanza del trámite a su cargo y no con recursos del FOMAG por expresa prohibición legal del inciso 4 del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. […] Así pues, como la Resolución No. 7495 del 29 de noviembre de 2019, por medio de la cual la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, reconoció las Cesantías Parcial solicitadas por la señora CLAUDIA BIONET GOMEZ ALZATE, fue notificada a la demandante el 10 diciembre de 2019, quedó en firme el 26 de diciembre de 2019.,pero como el envío de la solicitud de pago a la entidad pagadora se realizó el 17 de febrero de 2020, el término de los 45 días hábiles siguientes para el pago venció el 23 de abril del 2020.

Dentro la prueba obrante en plenario se tiene que, desde el 11 de marzo de 2020, el pago de las cesantías estuvo a disposición de la demandante, lo que 7 significa que FIDUPREVISORA efectuó el pago de las cesantías dentro de los plazos establecidos en la Ley 1071 de 2006, esto es, sin incurrir en mora. […] Por lo anterior considerando de acuerdo con la fecha de pago de las cesantías reconocidas se realizó de forma oportuna el 11 de marzo de 2020 y conforme a lo establecido en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, que dispone los términos para el reconocimiento y pago de las cesantías para los servidores del sector público, la fecha máxima de pago era el 23 de abril de 2020, lo que nos lleva a concluir que no se incurrió en mora por parte de la Fiduprevisora, entidad encargada de la administración de los recurso del fomag, pues el pago de realizó dentro de los 45 días contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo.

De tal suerte que de haberse configurado moratoria la misma es culpa atribuible a la entidad territorial por la tardanza del trámite a su cargo, esto es el envío de la solicitud de pago de la cesantía del acto administrativo, situación que a la luz del artículo 57 de la ley 1955 de 2019, son de única responsabilidad de dicha entidad siendo necesario su condena proporcional en la sentencia que ponga fin al litigio. […] 7.

Alegatos de Conclusión en segunda instancia. Las partes no alegaron de conclusión y el Ministerio Público no emitió concepto. II. Consideraciones de la Sala 1. Cuestión previa. Resulta importante indicar que, en asuntos similares al aquí estudiado, existen pronunciamientos por parte de este Tribunal Administrativo – Sala Oral, en sentencias de primera instancia proferidas en audiencia simultánea llevada a cabo el día 07 de marzo de 20131, relacionadas con el pago tardío de las cesantías parciales, y se llegó a las siguientes conclusiones, las cuales se tendrán como precedente para el análisis del caso sub- examine: i) Es aplicable por identidad o analogía la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del 27 de marzo 2007, con ponencia de Jesús María Lemus2, y por tanto, la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe y puede conocer de la presente controversia, a la luz del artículo 104 del CPACA, y en sede de juicio ordinario declarativo, medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA. ii) La Ley 1071 de 2006 es aplicable en su integridad al régimen especial de los docentes, y por tanto, se debe acatar el mandato legal allí contenido, relacionado con el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías parciales y definitivas. 1 Sala Oral del Tribunal Administrativo de Caldas.

Ponente: William Hernández Gómez. Radicados 17001-23-33- 000-2012-00012-00 y 17001-23-33-000-2012-00080-00 demandado Nación-Ministerio de Educación – FNPSM – Ver también la sentencia del veintiséis (26) de agosto de 2015 M.P. William Hernández Gómez Rad: 2015-189. 2 Sala Plena del Consejo de Estado. Ponente: Jesús María Lemos Bustamante.

Sentencia del 27 de marzo de 2007. Radicación número: 76001-23-31-000-2000-02513-01(IJ). Demandante: José Bolívar Caicedo Ruíz. 8 iii) Acorde con lo indicado en la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, “(…) el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas (…)”.

Claro está, previo descuento de un total de 65 días3 hábiles, transcurridos los cuales, se causará la sanción moratoria. 2. Problemas Jurídicos. Teniendo claridad en lo expuesto anteriormente, compete a la Sala determinar conforme al recurso de apelación interpuesto, los siguientes interrogantes: 2.1. ¿Cuál es el término para que la entidad territorial envíe el acto administrativo de reconocimiento prestacional a la Fiduprevisora S.A. para el respectivo pago? 2.2.

¿Cuál es la entidad responsable de efectuar el pago de la sanción por mora? 3. Primer problema jurídico. El Tribunal invoca como precedente altamente persuasivo, la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, denominada de interés jurídico, del 27 de marzo 2007, con ponencia del doctor Jesús María Lemos4, en la que se argumentó que, si el reconocimiento y pago de las cesantías es tardío, entonces se debe contabilizar el término para efectos de la sanción moratoria, desde la fecha de presentación de la solicitud de liquidación o anticipo de las cesantías.

Las principales razones expuestas por el Consejo de Estado, y que comparte plenamente el Tribunal Administrativo de Caldas, son las siguientes: Se recalca que la regla jurídica de acción, con enunciados deónticos regulativos, contenidos en la Ley 1071, tiene como teleología establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas o parciales.

Por ello la administración debe expedir la resolución en forma oportuna. La falta de respuesta o las respuestas evasivas acarrean perjuicio al peticionario. Dice la sentencia de Sala Plena del Consejo de Estado: “[…] Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 (léase L. 1071), el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria. […]” (Subrayado fuera de texto) Más adelante precisa la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado: “[ ] Para la Sala resulta claro que ante la ausencia de pronunciamiento sobre la liquidación de las cesantías 3 O de 70 días si la solicitud fue presentada en vigencia del C.P.A.C.A., pues en estos casos el término de ejecutoria de la Resolución de reconocimiento es de 10 días. 4 Sala Plena del Consejo de Estado.

Ponente: Jesús María Lemos Bustamante. Sentencia del 27 de marzo de 2007. Radicación número: 76001-23-31-000-2000-02513-01(IJ). Demandante: José Bolívar Caicedo Ruíz. Demandado: Municipio de Cali. 9 definitivas deben contarse los términos en la forma indicada para que la norma tenga efecto útil y hacer efectiva la capacidad conminatoria de la sanción prevista por la Ley 244 de 1995, pues, de no acudirse a este medio, el cometido proteccionista de los derechos del servidor público que animó a la ley, se vería, paradójicamente, burlado por la propia ley dado que la administración simplemente se abstendría de proferir la resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas para no poner en marcha el término para contabilizar la sanción, produciéndose un efecto perverso con una medida instituida para proteger al ex servidor público cesante. […]” Ahora bien, el reconocimiento de las cesantías comprende varias sub etapas a saber: expedición del acto administrativo de reconocimiento, para lo cual la administración dispone de un término de 15 días; notificación de dicho acto administrativo, dentro del término que corresponda según se trate de notificación personal, por aviso o por medios electrónicos; ejecutoria del acto administrativo que será de 5 días si la petición de cesantías se hizo en vigencia del C.C.A., o de 10 días si lo propio de hizo en vigencia del CPACA; si se interponen recursos en vía gubernativa, la administración cuenta con un término de 15 días para resolverlos; finalmente, ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento, comienza a correr el término de 45 días para el pago efectivo de la cesantía, sea esta parcial o definitiva.

Mediante sentencia de unificación, el Consejo de Estado se ha encargado de precisar el modo en que han de computarse los términos en cada subetapa, a efectos de establecer el momento a partir del cual se genera la mora por parte de la Administración. Resulta importante entonces indicar que, conforme a la sentencia de unificación CE-SUJ- SII-012-20185, relacionada con el pago tardío de cesantías parciales o definitivas, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros para el análisis del caso: 193.

En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley3 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. /Resaltado de la Sala/ 195.

De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2019, radicación: 68001-23- 33-000-2016-00406-01, número interno: 1728-2018, M.P. William Hernández Gómez. 10 que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.

Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA. En la referida sentencia, la Alta Corporación condensó su análisis sobre el tema en el siguiente cuadro: HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 14 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso En el caso concreto se tiene acreditado: i) La solicitud de pago de las cesantías se presentó el día 20 de noviembre de 2019, aspecto sobre el cual no existe controversia.

La Secretaría de Educación del departamento de Caldas reconoció la cesantía parcial mediante Resolución No. 7495-6 del 29 de noviembre de 2019, esto es, dentro del término de 15 días conferido legalmente para esos efectos; de igual forma, dicho acto fue notificado personalmente el 10 de diciembre de 2019. ii) Dado lo anterior y atendiendo la sentencia de unificación ya referida, en este caso se contabilizan los términos así: HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA 11 ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación En este caso, la notificación personal de la Resolución No. 7495-6 del 29 de noviembre de 2019 se llevó a cabo el 10 de diciembre de 2019.

Luego, los 10 días de ejecutoria se cumplieron el 24 de diciembre de 2019. 4. Segundo problema jurídico: entidad obligada al pago de la sanción moratoria. La Ley 91 de 1989 en su artículo 3º, creó el Fomag como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, que si bien es cierto no tiene personería jurídica, está adscrita al Ministerio de Educación Nacional, cuya finalidad entre otras, es el pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados a dicho fondo (artículos 4 y 5).

A su vez, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 señalaba que, las prestaciones sociales de los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el Fomag, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual en todo caso debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la entidad territorial certificada correspondiente a la que se encuentre vinculado el docente, sin despojar al Fomag de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales.

Con fundamento en dichas disposiciones, el Consejo de Estado sostuvo que: “será el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien debe responder por el reconocimiento de la sanción moratoria causada a favor del aquí demandante porque las normas vigentes y aplicables al asunto consagran la responsabilidad a cargo de dicho fondo”.6 El artículo 56 de la Ley 962 de 2005 fue derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019 del 25 de mayo de 20197 y en cuanto al reconocimiento y pago de las cesantías y el responsable del pago de la sanción moratoria, dispuso: Artículo 57.

Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2019, radicación: 68001-23- 33-000-2016-00406-01, número interno: 1728-2018, M.P. William Hernández Gómez. 7 Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad. 12 Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET).

En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención”. (Se resalta) Del artículo en precedencia se desprenden varias conclusiones a saber: i) A partir del 25 de mayo de 2019, fecha de entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 deben ser reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial (sin que se requiera la aprobación del proyecto de Resolución por parte de la Fiduprevisora); y deben ser pagadas por el Fomag; en aquellos eventos en que el pago de las cesantías sea extemporáneo como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fomag, la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora. ii) La entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019 supuso, entonces, la pérdida de vigencia de los artículos 2.4.4.2.3.2.23., 2.4.4.2.3.2.24 y 2.4.4.2.3.2.25 del Decreto 1272 de 2018, con los cuales se establecían los términos con que contaban ambas entidades para gestionar la aprobación del proyecto de Resolución. 13 Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación del artículo 2.4.4.2.3.2.22. que establecía en 15 días el término para efectuar el reconocimiento de las cesantías por parte de la Secretaría de Educación de la entidad territorial.8 También con aplicación de los artículos 2.4.4.2.3.2.26. y 2.4.4.2.3.2.27. del Decreto 1272 de 2018, que a la letra dicen: Artículo 2.4.4.2.3.2.26.

Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin.

Artículo 2.4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes. iii) A partir del 25 de mayo de 2019, “Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.” /rft/ Lo anterior no implica que el FNPSM no pueda declararse responsable de la sanción moratoria causada a partir del 25 de mayo de 2019 por incumplimiento de los términos previstos para el pago de las cesantías, sino que, dicha sanción no podrá ser pagada con recursos propios del Fondo sino que lo será con Títulos de Tesorería emitidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el fin de financiar la mora causada a cargo del Fondo hasta el mes de diciembre de 2019.

En ese sentido resulta suficientemente claro el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, antes de que fuera modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 20239 iv) La modificación del parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, introducida por la referida Ley 2294 de 2023, corrobora lo antes dicho en el sentido de que, cuando es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales el responsable de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, causada hasta diciembre de 2019 - y con la modificación antedicha - la causada incluso hasta diciembre de 2022, debiendo efectuar el pago, no con recursos propios, pero sí con títulos de tesorería emitidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, tal y como se consagra en el precepto legal en cita: 8ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.22.

Término para resolver las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario. 9 “POR EL CUAL SE EXPIDE EL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2022- 2026 “COLOMBIA POTENCIA MUNDIAL DE LA VIDA”. 14 PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023.

El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causados a diciembre de 2022, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas, así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo de Fomag efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención. v) Así las cosas, el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 no conlleva a concluir que el FNPSM no puede ser declarado responsable de la sanción por mora que se cause entre el 25 de mayo de 2019 y diciembre de 2019 e incluso hasta diciembre de 2022; lo que sí permite dicha norma mediante una aplicación sistemática y en clave con el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, es que el pago de esa sanción ciertamente no debe tener como fuente los recursos propios del FOMAG pero sí puede ser financiado con recursos del Ministerio de Hacienda en los términos descritos en la norma. vi) Siguiendo esa línea de intelección, puede concluirse válidamente que tanto el FOMAG como las Secretarías de Educación de los entes territoriales pueden ser declaradas responsables por el pago de la sanción moratoria causada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, cuando quiera que incumplan los términos establecidos para el reconocimiento y pago de las cesantías en favor de los docentes afiliados al Fondo; términos que vale recordar, son los establecidos en los artículos 2.4.4.2.3.2.22., 2.4.4.2.3.2.26. y 2.4.4.2.3.2.27. del Decreto 1272 de 2018, pues antes de la expedición del Decreto 942 de 2022, esa era la norma reglamentaria vigente.

Aunado a lo anterior, debe decirse que fue solo a partir de la vigencia del Decreto 942 del 1 de junio de 2022, que se estableció la obligación a cargo de la Fiduprevisora S.A. de responder con sus propios recursos por la sanción mora causada en razón al incumplimiento de los términos asignados a esa fiduciaria para el pago de las cesantías.

Antes de ese Decreto, lo único que se ordenaba a la Fiduciaria era que adelantara las acciones legales de reintegro10. 10 Decreto 1272 de 2018: Artículo 2.4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. El pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin perjuicio de las acciones legales o. judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas por el incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006.

Así mismo, la sociedad fiduciaria deberá interponer las acciones legales correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y reintegrar las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria que le sea atribuible. /rft/ 15 Por lo tanto, la sanción moratoria causada antes del 1 de junio de 2022, no puede ser atribuida a la Fiduciaria para que sea ella quien la pague con sus propios recursos; por esa misma razón, no se advierte la existencia de un litisconsorcio necesario por pasiva que impida emitir una decisión de fondo en procesos en los cuales la misma no fue demandada o vinculada; ello, se repite, en relación con sanciones moratorias generadas antes de la entrada en vigencia del Decreto 942 de 202211.

Descendiendo al caso concreto y en aras de resolver el recurso de apelación en el cual se alega que no hubo entrega oportuna del acto administrativo a la Fiduciaria para el pago correspondiente, ha de considerarse lo siguiente: i) Toda vez que el Decreto 942 de 2022 no estaba vigente en la anualidad en que se causó la sanción moratoria en el sub examine (año 2020), y considerando que la Ley 1955 de 201912 11 Artículo 2.4.4.2.3.2.28.

Sanción moratoria. La Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de ellas en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y 2.4.4.2.3.2.27 del presente decreto, así como de los términos aplicables para la notificación y la resolución de recursos de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. La sanción moratoria no afectará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en caso de presentarse, su pago será responsabilidad de la entidad que la genere.

Parágrafo. La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria. En el evento en que la sanción por mora resulte imputable a las dos entidades antes enunciadas, ésta deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad. /rft/ Artículo 2.4.4.2.3.2.22.

Término de la Entidad Territorial Certificada en Educación para resolver las solicitudes de reconocimiento y pago de cesantías y su gestión. La solicitud del reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas deberá contener los documentos requeridos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la sociedad fiduciaria que lo administra, de acuerdo con el formulario que adopte para el efecto a través de la herramienta tecnológica.

La Entidad Territorial Certificada en Educación deberá resolver la solicitud de reconocimiento mediante acto administrativo, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación completa de la solicitud de reconocimiento por parte del peticionario, a través de la herramienta tecnológica. […] Artículo 2.4.4.2.3.2.25. Gestión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías.

Una vez ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la Entidad Territorial Certificada en Educación deberá gestionar, inmediatamente a través de la plataforma o herramienta tecnológica dispuesta el trámite de pago para que dentro de los términos contenidos en el presente decreto, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desembolse las sumas reconocidas. /rft/ Artículo 2.4.4.2.3.2.27.

Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que reconoce las cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deberá efectuar el pago correspondiente.

En todo caso, todo el procedimiento de reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas no podrá exceder los tiempos establecidos en la Ley 1071 de 2006. /rft/ 12“La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” 16 no señala “los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ha de acudirse al contenido del Decreto 1272 de 201813, que en su artículo 2.4.4.2.3.2.26 establece: Artículo 2.4.4.2.3.2.26.

Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin. La Secretaría de Educación del departamento de Caldas aduce en su defensa que, dicha entidad territorial no es la encargada de subir o escalar el acto administrativo a la plataforma referida, pues ello es competencia del contratista del FOMAG.

Ahora bien, de una lectura sistemática de la norma y de una interpretación de la misma en clave con el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, se desprende que, una vez ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento de la prestación, corresponde a la Secretaría de Educación de la entidad territorial respectiva remitir inmediatamente el mismo a la autoridad competente de efectuar el pago o desembolso de los recursos, y aunque en el trámite subsiguiente intervienen otras autoridades como ella misma lo señala, ello no desvirtúa la obligación que tiene la Secretaría de hacer la entrega (remisión, envío o comunicación) del acto por ella expedido y esto, como ya se dijo, debe hacerlo tan pronto quede ejecutoriado, máxime cuando por virtud del artículo 5 de la Ley 1071, la entidad pública pagadora dispone de un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la fecha en la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales, para cancelar esta prestación social, lo cual deja en evidencia que entre la ejecutoria del acto y el envío o remisión del mismo no existe un periodo de gracia que posponga el conteo del término de 45 días para el pago, con lo cual se reafirma la conclusión de que aquella gestión debe cumplirse inmediatamente.

Siendo ello así, en este caso se puede establecer que la Secretaría de Educación del departamento de Caldas hizo entrega o radicó el acto de reconocimiento el 26 de diciembre de 2019 mediante oficio P.S. 2372, el cual obra en el Archivo 14 de la Carpeta Digital y en el cual se deja constancia de recibo de quien, según el ente territorial, es la persona designada para subir o escalar la información a la plataforma ON BASE como contratista del Fondo.

Luego entonces, dado que la ejecutoria data del 24 de diciembre de 2019 y considerando que la radicación o entrega del acto se efectuó el día 26 de ese mismo mes y año (día hábil siguiente y a su vez primer día de los 45 hábiles que tiene la Fiduprevisora para efectuar el pago, la Sala concluye que el ente territorial no es responsable de la sanción por mora en el pago de la cesantía parcial deprecada por la parte actora.

Conviene recalcar que la mora en este caso es responsabilidad de la Nación – Ministerio de Educación – FNPSM con cargo a los títulos de Tesorería que emita la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, toda vez que para el año 2020 no había entrado en vigencia el Decreto 942 del 1 de junio de 2022 que prevé la responsabilidad directa de la sociedad 13 Por el cual se modifica el Decreto número 1075 de 2015 – Único Reglamentario del Sector Educación –, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones. 17 fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cuando es ella quien incumple los plazos para el pago de la prestación. En Conclusión, se confirmará el proveído apelado por las razones expuestas en esta sentencia. 5.

Costas en segunda instancia. El artículo 188 del CPACA dispone que: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” El artículo 365, numeral 1 del C.G.P., aplicable por remisión del citado artículo 188 del CPACA, establece que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso.

En relación con la condena en costas, el Consejo de Estado14 ha desarrollado una línea jurisprudencial que introduce un criterio objetivo valorativo al momento de su imposición, esto es, hay lugar a las mismas siempre que se hayan causado y en la medida de su comprobación conforme lo dispone el numeral 8º del artículo 365 del CGP. Ahora bien, comoquiera que no se observa prueba que acredite la generación de gastos ni agencias en derecho en esta instancia, pues en ella no se aprecia actuación o gestión de la parte demandante a través de apoderado judicial, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas. 6.

Consideración final. En razón a que procesos similares al presente ya han sido decididos mediante sentencia por esta Corporación, la Sala ha procedido a dictar fallo dentro de este, por autorizarlo así el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, lo que hace también en aplicación de los principios de economía y celeridad. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

Falla Primero: Se confirma la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales el 28 de septiembre de 2023, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la parte demandante dentro del proceso de la referencia. Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI. 14 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A,12 de abril de 2018, radicación No.05- 001-23-33-000-2012-00439-02(0178-2017), C.P: William Hernández Gómez 18 Notifíquese y cúmplase Discutida y aprobada en Sala de Decisión Ordinaria celebrada en la fecha.

Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente Jorge Humberto Calle López Magistrado Diana Patricia Hernández Castaño Magistrada Salva parcialmente el voto Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.