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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-009-2023-00066-01

Reporting judge: Luz Elena Petro Espitia

Date: 2024-12-16

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, dieciséis (16) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-009-2023-00066-01 Demandante: Alberto Felipe De Hoyos Payares Demandado: Nación – MinEducación – FOMAG Tema: Sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías (parciales o definitivas) Decisión: Confirma sentencia de primera instancia El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda.

En cuanto a los antecedentes, se limitarán a la información estrictamente necesaria para resolver en segunda instancia. I. Antecedentes 1) La demanda. Se reclama el reconocimiento y pago de sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

Así mismo, solicita el pago de los ajustes a valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, el pago de intereses moratorios y la condena en costas. Solicitud del pago de cesantías: 7 de mayo de 2019 Expedición del acto de reconocimiento: 18 de diciembre de 2019 Pago efectivo: 15 de enero de 2020 Días de mora reclamados: 148 Fecha de reclamación de la sanción moratoria: 25 de febrero de 2020 Precisa en los hechos que después de haber realizado la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria la entidad demandada resolvió realizar un pago de manera parcial, razón por la cual, continuaron el proceso para solicitar el valor total de la sanción moratoria. 2) Contestación de la demanda. 2.2 Nación -MinEducación -FOMAG: Contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones.

Argumenta que el ente territorial tardó más de 7 meses en expedir el acto administrativo que reconoció las cesantías. Precisó que en el presente caso, se debe condenar al Departamento de Córdoba debido a que la mora inicio el 21 de agosto de 2019 y persistió hasta el 15 de enero de 2020, por lo que en el caso de una eventual condena debe ser el ente territorial el llamado a responder.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-009-2023-00066-01. 2 Indicó que en el caso de estudio fueron efectuados dos pagos por concepto de sanción moratoria: Un pago por un valor de $7.278.953 el día 30 de agosto de 2021 y un pago por un valor de $1.768.718 el día 20 de septiembre de 2021. 3) La sentencia apelada.

El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia de primera instancia el día 28 de junio del 2024, mediante la cual resolvió declarar probada la excepción denominada «pago total» y negó las pretensiones de la demanda al concluir que se habría pagado la totalidad de la sanción moratoria al demandante: Fecha en el actor radicó la petición de pago de cesantías. 7 de mayo de 2019 Fecha en la que el demandado debió realizar el pago efectivo de cesantías solicitadas.

(70 días hábiles a partir de la solicitud) 20 de agosto de 2019 Fecha en la que inicia la mora en el pago de la obligación. 21 de agosto de 2019 Fecha en la que se hizo el pago efectivo de cesantías al actor, según los soportes aportados al plenario. 15 de enero de 2020 Días de mora causados 147 días de mora Explicó que el término legal de los setenta (70) días se cumplió el 20 de agosto de 2019, comenzando a correr la sanción moratoria a partir del día siguiente, es decir desde el 21 de agosto de 2019, hasta el día antes en que se colocó a disposición de la parte actora las cesantías, esto es el 14 de enero de 2020, lo que arroja un retardo del pago de las cesantías de 147 días, a los cuales la parte demandante tiene derecho por pago de sanción moratoria.

Seguidamente precisó que si bien el Decreto 942 de 2022 estableció en su artículo 2.4.4.2.3.2.28 la responsabilidad de pagar la sanción mora en cabeza de la entidad territorial y de la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se genere como consecuencia del incumplimiento de los deberes de cada una, lo cierto es que para la fecha de la ocurrencia de los hechos probados en el presente asunto la mencionada norma no se encontraba vigente, teniendo en cuenta que empezó a regir el 1° de junio de 2022, por lo que señaló que no era posible darle aplicación en el presente asunto.

Sin perjuicio de lo anterior, advirtió que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagó a Alberto Felipe De Hoyos Payares el 30 de agosto de 2021 un valor de $7,278,953.0011 y el 20 de septiembre de 2021 un valor de $1,768,718.0012, por concepto de la sanción moratoria generada por el pago tardío de las cesantías reconocidas en el acto administrativo de fecha 18 de diciembre de 2019, para un total de nueve millones cuarenta y siete mil seiscientos setenta y un pesos ($9,047,671).

En ese sentido, indicó que al realizar el ejercicio aritmético correspondiente para calcular el valor que corresponde a 147 días de retardo establecidos, encontró que los pagos realizados por ese rubro al demandante fueron superiores al cálculo realizado por el despacho, constatando el pago total de la obligación. 4) El recurso de apelación. La parte demandante solicita revocar la sentencia de primera instancia. Argumenta que no se encuentra de acuerdo el conteo de los días causados de mora, y el monto a pagar por estos, en razón a que aduce que transcurrieron 148 días de sanción por mora, que en días de salario serian equivalentes $10.068.085, de los cuales aduce, solo $9.047.671, por lo tanto, afirma que aún existe saldo adeudado por concepto de sanción moratoria.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-009-2023-00066-01. 3 5) Trámite en segunda instancia. El recurso de apelación se admitió mediante auto de fecha 5 de noviembre de 2024. La parte demandante, demandada y el agente del Ministerio Público no se pronunciaron en esta instancia. II. Consideraciones del Tribunal a) La competencia. El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. b) Problema jurídico. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal: ¿Determinar si en el presente asunto se encuentra demostrado que al demandante le fue cancelada en forma incompleta el valor de los días de sanción moratoria o si por el contrario, esta fue pagada en su totalidad? c) Marco normativo Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se les aplica la normatividad de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, que contempló la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías.

El Consejo de Estado en sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria: “95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20065), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006” En ese sentido, el Alto Tribunal estableció una serie de reglas sobre los términos administrativos para contabilizar el inicio de la causación de la sanción moratoria conforme el procedimiento surtido en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas, los cuales se resumen a continuación conforme el recuadro extraído de la sentencia de unificación HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-009-2023-00066-01. 4 A partir del 25 de mayo de 2019 con la expedición de la Ley 1955 de 2019 la responsabilidad del pago de la mora está a cargo separadamente de las entidades que integran el régimen prestacional docente (entidad territorial y Fiduprevisora), dependiendo del grado de responsabilidad en la causación de dicha mora.

Al respecto, este tribunal en varias sentencias ha concluido lo siguiente1: “Así entonces, con base en el análisis jurídico realizado por esta judicatura en precedencia y el criterio de la Sala de Consulta del Consejo de Estado en el precitado concepto, la Sala reitera su posición sobre el alcance de la participación de la sociedad Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fomag, en el pago de la sanción moratoria bajo análisis, consistente en que la obligación a cargo de la Fiduciaria, de responder con su propio patrimonio por el pago de dicha sanción, surge a partir del 01 de enero de 2023, pues, para sanciones causadas entre la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 -25 de mayo de 2019- y el 31 de diciembre de 2022, si bien la Fiduciaria debe efectuar el pago de dicha multa, en su calidad de administradora del Fomag, lo cierto es que ello debe hacerlo con cargo a los recursos obtenidos por la negociación de los TES, de que tratan el parágrafo transitorio ídem y el Decreto 2020 de 2019 y, en todo caso, a prorrata de su participación en la mora.

Por su parte, la entidad territorial deberá responder con cargo a sus recursos, por la sanción moratoria que se cause con ocasión de peticiones de cesantías presentadas a partir del 25 de mayo de 2019, por el retardo en el pago de estas, que le sea imputable conforme a su competencia dentro del procedimiento de gestión para el reconocimiento de dicha prestación.” d) Caso concreto.

Corresponde a este Tribunal determinar si en el presente caso le fueron pagados en su totalidad los días de mora causados al demandante. El apoderado de la parte demandante manifiesta fueron 148 días de mora y que si bien se realizaron pagos por conceptos de mora estos no cubrieron la totalidad de dicha obligación. Así, explicó que al demandante le fue consignada la suma de $9.047.671,00 por concepto de sanción moratoria, monto dividido en dos pagos de $7,278,953.00 y 1,768,718.00, los días 30 de agosto y 20 de septiembre de 2021 de forma correspondiente, dicha suma no se corresponde con la totalidad de la sanción moratoria, que a juicio de este equivale a $10.068.085, con lo cual, considera que aún se le adeuda un valor de $1.020.414.23 1 Ver entre otras la sentencia del 12 de julio de 2024, Sala Quinta de Decisión, M.P. Eduardo Javier Torralvo Negrete, exp. 005 2022- 00662-01 ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-009-2023-00066-01. 5 Aclarado lo anterior, se realizará el conteo de los días trascurridos para determinar la cantidad de días de sanción moratoria en que incurrieron las entidades, conforme a los hechos acreditados dentro del proceso así: Fecha de Radicación de las cesantías 7 de mayo de 20192 Fecha de reconocimiento de las cesantías 18 de diciembre de 20193 Fecha de notificación del acto de reconocimiento No se acreditó Fecha de pago 15 de enero de 20204 En virtud de lo anterior, la regla aplicable al presente caso para la contabilización de la sanción moratoria es la segunda regla jurisprudencial de la sentencia de unificación relativa a la expedición del acto administrativo por fuera del término de ley previamente citada.

De esta manera, los términos en el presente asunto se contarán de la siguiente forma: TERMINO FECHA Fecha de la reclamación de las cesantías 7 de mayo de 2019 Vencimiento del término para el reconocimiento – 15 días (Art. 4 Ley 1071 de 2006) 28 de mayo de 2019 Vencimiento del término de ejecutoria - 10 días (Arts. 76 y 87 del CPACA). 12 de junio de 2019 Vencimiento del término para el pago – 45 días (Art. 5 Ley 1071 de 2006). 20 de agosto de 2019 De lo anterior se evidencia que a la parte demandante no se le efectuó el pago de las cesantías dentro del término que la ley otorga, por lo que efectivamente se causaron 147 días de sanción moratoria desde el 21 de agosto de 2019 hasta el 14 de enero de 2020 por el no pago oportuno de las cesantías definitivas.

En consecuencia, esta debe liquidarse con base en la asignación básica devengada por el demandante al momento del retiro del servicio, advirtiendo que la asignación básica será invariable conforme la regla enunciada en la sentencia de unificación. En ese orden, consultada la Resolución de reconocimiento de las cesantías, se evidencia que el demandante fue desvinculado el 17 de febrero de 2019 y acorde con el comprobante de salario del demándate por el periodo de 1 de enero de 2019 a 31 de enero de 2019, se evidencia que su asignación básica era de $1.074.436 como se aprecia a continuación: 2 Archivo01 Demanda folio 23 del cuaderno de primera instancia 3 Archivo01 Demanda folio 23 del cuaderno de primera instancia 4 Archivo01 Demanda folio 27 del cuaderno de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-009-2023-00066-01. 6 Teniendo claro ello, con respecto al valor a pagar por la sanción moratoria, el parágrafo de Art. 5 de la ley 1071 de 2006, establece lo siguiente: “PARÁGRAFO.

En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” Así, es claro que, por cada día de retraso en el pago de las cesantías, se deberá reconocer un día de salario al servidor público, en ese sentido, se evidencia en el plenario que el demandante, para realizar el cálculo del monto a reconocer por sanción moratoria, utiliza como base un salario de $2.040.828, monto del cual no existe constancia en el expediente fuese devengado por el demandante como asignación básica, en contraposición, tenemos que la asignación básica del demandante para el mes de enero de 2019 era de $1.074.436.

En ese sentido, al tomar como base este salario para calcular el valor de la sanción moratoria, tenemos que: Fórmula X = Salario mensual Y = Dia de salario Z = Valor a pagar por sanción moratoria Entonces: X ÷ 30 días del mes = Y Y x 147 días de mora = Z Procedimiento $1.074.436 ÷ 30 = $35.814 $35.814 x 147 = $5.264.658 Siendo así, es de aclararse que el valor a pagar por concepto de sanción moratoria en favor del demandante es de $5.264.658, equivalentes a 147 días de mora.

Sin embargo, según los comprobantes de pago que reposan en el plenario, se observa que al demandante le fueron puestos a disposición $7,278,953.005 el día 30 de agosto de 2021 y posteriormente $1,768,718.006 el día 20 de septiembre de 2021 por concepto de sanción moratoria, lo que implica que la entidad consigno un valor superior al adeudado; en consecuencia, la Sala se 5 Ver archivo 001Demanda folio 31 – 32 del cuaderno de primera instancia 6 Ver archivo 001Demanda folio 29 – 30 del cuaderno de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-009-2023-00066-01. 7 encuentra conforme con la decisión tomada por el A quo, pues la obligación se encuentra pagada en su totalidad y no hay lugar a acceder a las pretensiones del demandante. e) Costas.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, teniendo en cuenta que, si bien el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante no prosperó, no se encuentra que la demanda careciera de manifiesto fundamento jurídico.

Aunado a ello, en esta instancia procesal no existió intervención de la contraparte. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Falla Primero: Confirmar el fallo de la sentencia de fecha 28 de junio emitida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería. Segundo: Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa.

Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia. Se deja constancia de que el anterior auto fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.