SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, veintiuno (21) de octubre del año 2024 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-006-2019-00118-01 Demandante: Luz Marina Marzola Arrieta.
Demandado: Departamento de Córdoba Tema: Sanción moratoria por no el no pago oportuno de las cesantías (parciales o definitivas) Decisión: Confirma sentencia de primera instancia El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
En cuanto a los antecedentes, se limitarán a la información estrictamente necesaria para resolver en segunda instancia. I. Antecedentes 1) La demanda. Se reclama el reconocimiento y pago de sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía y hasta cuando se hizo efectivo el pago.
Así mismo, solicita el pago de los ajustes a valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, el pago de intereses moratorios y la condena en costas. Solicitud del pago de cesantías: 30 de noviembre de 2015 Expedición del acto de reconocimiento: 30 de noviembre de 2015 Pago efectivo: 1° de septiembre de 2016 Días de mora reclamados: 174 Fecha de reclamación de la sanción moratoria: 1 de septiembre de 2017 2) Contestación de la demanda.
Departamento de Córdoba: Contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Propuso como excepción la inexistencia del derecho reclamado por la demandante y la buena fe. 3) La sentencia apelada. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el día 30 de junio de 2022, mediante la cual resolvió acceder a las pretensiones de la demanda al concluir que el Departamento de Córdoba incurrió en mora con fundamento en lo siguiente: Fecha en el actor radicó la petición de pago de cesantías. 30 de noviembre de 2015 Fecha en la que el demandado debió realizar el pago efectivo de cesantías solicitadas.
(70 días hábiles a partir de la solicitud) 11 de marzo de 2016 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2019-00118-01. 2 Fecha en la que inicia la mora en el pago de la obligación. 12 de marzo de 2016 Fecha en la que se hizo el pago efectivo de cesantías al actor, según los soportes aportados al plenario. 30 de marzo de 2016 (Se realizó un pago parcial) 1° de septiembre de 2016 (pago total, se canceló el saldo pendiente) Días de mora causados 173 días Explico que la demandante solicitó y le fueron reconocidas las cesantías parciales como docente de medio tiempo adscrita la Secretaría de Educación Departamental - Fondo Territorial de Pensiones y Cesantías, más no vinculada al FOMAG.
Así mismo, preciso que del contenido de la Resolución 1770 de noviembre de 2015 se evidenciaba que el Departamento de Córdoba ordenó el pago de las cesantías de la actora. En igual sentido, señalo que la acreencia que se encontraba incluida dentro del acuerdo de reestructuración correspondían a la prestación causada, más no a la mora que se reclama, la cual en todo caso surge de la demora en el pago efectivo de las cesantías que fueron reconocidas y sobre las cuales se declaró la disponibilidad presupuestal para su pago; en ese orden, señaló que la situación jurídica de la accionante no fue definida por los efectos del acuerdo de reestructuración de pasivos en el que se encontraba el Departamento, pues si bien dentro de las cláusulas en el acuerdo de recuperación económica del ente territorial se cobijan las reclamaciones administrativas y judiciales realizadas al momento de la entrada en vigencia del instrumento, en el caso concreto de la señora Marzola Arrieta, la sanción moratoria instada fue causada con posterioridad a dicho momento y surge, es de la demora en el pago efectivo de la obligación laboral (cesantías) que en efecto si fue debidamente reconocida y autorizada para su pago de acuerdo al proceso de reestructuración. 4) El recurso de apelación. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que a la demandante le fueron reconocidas unas cesantías mediante Resolución No. 1770 del 30 de noviembre de 2015 en cuantía de $49.806.432.
Respecto al pago de estas cesantías, expresa que el acto administrativo es claro al señalar en su artículo primero lo siguiente: “…La suma de TREINTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS OCHENTA PESOS ($32.713.580), a través de ley 550. DIECISIETE MILLONES NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS M/L ($17.092.852), con Recursos del Sistema General de Participaciones – Educación”.
Así, afirma que las anteriores sumas fueron canceladas, así: $17.092.852 el día 30 de marzo del año 2016 y $32.713.580 el 1 de septiembre de 2016. En ese orden, sostiene que la suma de $17.092.852 fue pagada dentro del término de Ley, en lo que respecta a la suma de $32.713.580 indica que se encontraba incluidas como una acreencia dentro del proceso de reestructuración de pasivos a que se encuentra sometido el ente territorial departamental conforme a la lay 550 de 1999, por tanto, el pago de estas cesantías estaba sometido a un procedimiento totalmente distinto al establecido en la ley 244 de 1995, pues las acreencias dependen de unos recursos que son girados directamente por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y se someten a un orden de pago que depende exclusivamente de los acreedores, quien en últimas apruebas o no las acreencias que se deben cancelar.
Así, concluye que no se generó mora. 5) Trámite en segunda instancia. El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 3 de octubre de 2022 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2019-00118-01. 3 II. Consideraciones del Tribunal a) La competencia. El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. b) Problema jurídico. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal: ¿Determinar si en el presente asunto se encuentra demostrado que a la demandante le fueron canceladas en forma tardía las cesantías y en consecuencia le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida? c) Marco normativo i) De la sanción moratoria Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se les aplica la normatividad de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, que contempló la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías.
El Consejo de Estado en sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria: “95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20065), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006” En ese sentido, el Alto Tribunal estableció una serie de reglas sobre los términos administrativos para contabilizar el inicio de la causación de la sanción moratoria conforme el procedimiento surtido en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas, los cuales se resumen a continuación conforme el recuadro extraído de la sentencia de unificación HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2019-00118-01. 4 A partir del 25 de mayo de 2019 con la expedición de la Ley 1955 de 2019 la responsabilidad del pago de la mora está a cargo separadamente de las entidades que integran el régimen prestacional docente (entidad territorial y Fiduprevisora), dependiendo del grado de responsabilidad en la causación de dicha mora.
Al respecto, este tribunal en varias sentencias ha concluido lo siguiente1: “Así entonces, con base en el análisis jurídico realizado por esta judicatura en precedencia y el criterio de la Sala de Consulta del Consejo de Estado en el precitado concepto, la Sala reitera su posición sobre el alcance de la participación de la sociedad Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fomag, en el pago de la sanción moratoria bajo análisis, consistente en que la obligación a cargo de la Fiduciaria, de responder con su propio patrimonio por el pago de dicha sanción, surge a partir del 01 de enero de 2023, pues, para sanciones causadas entre la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 -25 de mayo de 2019- y el 31 de diciembre de 2022, si bien la Fiduciaria debe efectuar el pago de dicha multa, en su calidad de administradora del Fomag, lo cierto es que ello debe hacerlo con cargo a los recursos obtenidos por la negociación de los TES, de que tratan el parágrafo transitorio ídem y el Decreto 2020 de 2019 y, en todo caso, a prorrata de su participación en la mora.
Por su parte, la entidad territorial deberá responder con cargo a sus recursos, por la sanción moratoria que se cause con ocasión de peticiones de cesantías presentadas a partir del 25 de mayo de 2019, por el retardo en el pago de estas, que le sea imputable conforme a su competencia dentro del procedimiento de gestión para el reconocimiento de dicha prestación.” ii) De los acuerdos de reestructuración de pasivos para la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales.
La Ley 550 de 19992 por medio de la cual se establece el régimen que promueve y facilita la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales señala en su artículo primero (1), que dicha ley se aplicará a las entidades territoriales, de acuerdo con lo dispuesto en el Título V de la misma. Así mismo, en su artículo segundo (2) señala los fines de la intervención en la economía destacando la reactivación de la economía, y el empleo mediante la reestructuración de empresas pertenecientes a los sectores productivos de la economía. Ahora en cuento a los instrumentos para la obtención de tales fines, en su artículo (3) señala en su numeral primero (1º) la negociación y celebración de acuerdos de reestructuración previstos en esta ley, la cual es definido en su artículo quinto (5) así: “Se denomina acuerdo de reestructuración la convención que, en los términos de la presente ley, se celebre a favor de una o varias empresas con el objeto de corregir 1 Ver entre otras la sentencia del 12 de julio de 2024, Sala Quinta de Decisión, M.P. Eduardo Javier Torralvo Negrete, exp. 005 2022- 00662-01 2 Ley 550 de 1999 Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley.
ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2019-00118-01. 5 deficiencias que presenten en su capacidad de operación y para atender obligaciones pecuniarias, de manera que tales empresas puedan recuperarse dentro del plazo y en las condiciones que se hayan previsto en el mismo.” Ahora, para la celebración del acuerdo es necesario en primer lugar nombrar un promotor, quien es el encargado de participar en la negociación, análisis y elaboración de los acuerdos de reestructuración en sus aspectos financieros, administrativos, contables, legales y demás que se requiera en los términos del artículo 7 ibídem.
Posteriormente se deberá presentar al mismo los documentos y elementos de prueba que aporten los interesados, para que este pueda determinar el número de votos que corresponda a cada acreedor, y finalmente para la celebración del acuerdo se deberá seguir lo estipulado en el artículo 29 ibídem “ARTICULO
29. CELEBRACION DE LOS ACUERDOS. Los acuerdos de reestructuración se celebrarán con el voto favorable de un número plural de acreedores internos o externos que representen por lo menos la mayoría absoluta de los votos admisibles. Dicha mayoría deberá conformarse con votos provenientes de por lo menos tres (3) de las clases de acreedores previstas en el presente artículo.
En caso de que sólo existan y concurran tres (3) clases de acreedores, la mayoría deberá conformarse con votos provenientes de acreedores pertenecientes a dos (2) de las clases de acreedores existentes, siempre y cuando se obtenga la mayoría absoluta de votos admisibles; y de existir sólo dos clases de acreedores, la mayoría exigida por la ley deberá conformarse con votos provenientes de ambas clases de acreedores, con sujeción, en todo caso, a lo dispuesto en el siguiente inciso.
Cuando un solo acreedor externo de una misma clase, o varios acreedores externos de una o varias clases de acreedores, pertenecientes a una misma organización empresarial declarada o no como grupo para efectos de la ley comercial, emitan votos en un mismo sentido que equivalgan a la mayoría absoluta o más de los votos admisibles, para la aprobación o improbación correspondiente se requerirá, además, del voto emitido en el mismo sentido por un número plural de acreedores de cualquier clase o clases que sea igual o superior al veinticinco por ciento (25%) de los votos admisibles.
Para efectos del presente artículo, se entenderá que existen las siguientes cinco (5) clases de acreedores: a) Los acreedores internos; b) Los trabajadores y pensionados; c) Las entidades públicas y las instituciones de seguridad social; d) Las instituciones financieras y demás entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria de carácter privado, mixto o público; y e) Los demás acreedores externos. (…) Se presume de derecho que todos los apoderados y representantes legales están facultados para presentar objeciones a la determinación de derechos de voto y de acreencias, así como para votar la celebración o reforma del acuerdo, en todas sus partes y en cualquier sentido.” En relación a los efectos del acuerdo de restructuración el artículo 34 ibídem señala: “ARTICULO
34. EFECTOS DEL ACUERDO DE REESTRUCTURACION. Como consecuencia de la función social de la empresa los acuerdos de reestructuración celebrados en los términos previstos en la presente ley serán de obligatorio cumplimiento para el empresario o empresarios respectivos y para todos los acreedores internos y externos de la empresa, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación del acuerdo o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en él, y tendrán los siguientes efectos legales: (…) 8.
Todas las obligaciones se atenderán con sujeción a lo dispuesto en el acuerdo, y quedarán sujetas a lo que se establezca en él en cuanto a rebajas, disminución de intereses y concesión de plazos o prórrogas, aun sin el voto favorable del respectivo acreedor, salvo las excepciones expresamente previstas en esta ley en relación con las obligaciones contraídas con trabajadores, pensionados, la DIAN, los titulares de otras acreencias fiscales o las entidades de seguridad social.” (Resaltados del Despacho).
En ese sentido, es claro que los acuerdos de restructuración celebrados bajo dicha normatividad son de obligatorio cumplimiento para todos los acreedores, incluso los que no hayan participado en la negociación del acuerdo o hayan votado en contra del mismo. d) Caso concreto. Corresponde a este Tribunal determinar si en el presente caso le fueron pagadas de forma tardía las cesantías a la demandante y como consecuencia de ello tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2019-00118-01. 6 En ese orden, se encuentra acreditado dentro del expediente que la Secretaría de Gestión Administrativa del Departamento de Córdoba reconoció mediante Resolución No. 1770 de 30 de noviembre de 20153 a favor de la demandante cesantías parciales por valor de $49.806.432, en las que se dispuso que acorde con el “certificado número Adtiva550-2015- 051 de fecha 04 de marzo de 2015 expedido por el Director Administrativo de la Ley 550, la señora Luz Marina Marzola Arrieta, se encuentra con registro de acreencia cierta por concepto de cesantías acumuladas a cargo del departamento, en el inventario inicial del Acuerdo de Restructuración de Pasivo de la Ley 550”.
Sobre el pago señaló que se realizaría de la siguiente forma: - TREINTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS OCHENTA PESOS M/L (32.713.580; a través de Ley 550 - DIECISIETE MILLONES NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS M/L ($17.092.852); con recursos Sistema General de Participaciones -Educación. Respecto de la notificación de la anterior resolución, se evidencia que la parte demandante le fue notificada personalmente el 14 de diciembre de 20154.
En relación al pago de las cesantías obra certificado No 000220 de fecha 19 de febrero de 20195 que da cuenta que estas fueron pagadas a la demandante de la siguiente forma: - La suma de treinta y dos millones setecientos trece mil quinientos ochenta pesos m/l (32.713.580); a través de los recursos de la ley 550, mediante comprobante de egreso No. 7490 de fecha 01 de septiembre de 2016. - La suma de diecisiete millones noventa y dos mil ochocientos cincuenta y dos pesos M/L ($17.092.852); con recursos Sistema General de Participaciones -Educación, los cuales fueron cancelados mediante comprobante de egreso No. 1725 de fecha 30 de marzo de 2016 Igualmente, obra i) comprobante de egreso No 7490 de fecha 1 de septiembre de 2016 por valor de la suma de $32.713.580,00 en el que se indica como beneficiaria la demandante y como concepto “pago de cesantías parciales”, ii) comprobante de egreso No 1725 de 30 de marzo de 2016 por valor de la suma de $17.092.852,00 en el que se indica como beneficiaria la demandante y como concepto “pago de cesantías parciales”.
Al respecto, el A quo señaló que debido a que no había prueba de la fecha de reconocimiento de las cesantías se tomaba el 30 de noviembre de 2015 (fecha de reconocimiento de las cesantías) y a partir de ese momento contabilizó 70 días de mora, lo que correspondía al 11 de marzo de 2016 y dado que el pago total se había dado el 1° de septiembre de 2016, habían acaecido 173 días de mora, desde el 12 de marzo de 2016 hasta el 31 de agosto de 2016.
Sobre ello, la parte demandada al momento de interponer el recurso de apelación argumenta que respecto de la suma de $17.092.852 no existe mora al haber sido pagada dentro del término de ley y respecto de la suma de $32.713.580 que corresponde al saldo de la totalidad de las cesantías de la accionante, las cuales se encontraban incluidas como una acreencia dentro del proceso de reestructuración de pasivos del ente territorial departamental conforme a la lay 550 de 1999, al estar sometidas a un procedimiento distinto al de la ley 244 de 1995 no se genera mora.
Así, se tiene que conforme a las pruebas obrantes, concretamente la Resolución No 1770 de 30 de noviembre de 2015 a través de la cual se reconoció las cesantías a la demandante, ésta contaba con registro de acreencia cierta por concepto de cesantías acumuladas a cargo del Departamento, en el inventario inicial del Acuerdo de Restructuración de Pasivo de la Ley 550.
En tal virtud, al momento de disponer el pago de las mismas se dispuso que se cancelaría la totalidad de la suma reconocida ($49.306.432) fraccionado de la siguiente manera: $32.713.580 a través de la Ley 550 y $17.092.852 con recursos del Sistema General de Participaciones. 3 Ver folio 18 y 19 del expediente digitalizado de primera instancia cargado en SAMAI el 16 de enero de 2023 4 Ver folio 19 reverso del expediente digitalizado de primera instancia cargado en SAMAI el 16 de enero de 2023 5 Ver folio 19 (reverso) del expediente digitalizado de primera instancia cargado en SAMAI el 16 de enero de 2023 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2019-00118-01. 7 En ese orden, es del caso señalar que el Acuerdo de Restructuración de Pasivos celebrado por el Departamento de Córdoba no fue allegado al presente proceso, sin embargo, el mismo reposa en el sitio web oficial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público6.
Por lo tanto, será valorado por la Sala teniendo en cuenta lo reglamentado en los artículos 1677 y 2168 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA9. De esta manera, la cláusula tercera del citado acuerdo sobre la obligatoriedad del mismo dispone: Sobre los efectos del acuerdo de restructuración la cláusula 37 dispuso: Ahora, en cuanto al reconocimiento de intereses moratorios la Clausula 9 sobre clase de acreedores y reglas generales para el pago de acreencias en su parágrafo 11 dispone el no reconocimiento de intereses, como se aprecia: En consecuencia, dicho acuerdo, al haber sido aprobado, se volvió obligatorio para las partes conforme se dispone en la cláusula 37 del mismo, que establece que será de obligatorio cumplimiento tanto para el Departamento como para los acreedores, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación del acuerdo o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en él, conforme con el parágrafo 3 del artículo 34 de la Ley 550 de 1999.
De esta manera, en lo atinente al reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, la Sala precisa que sobre la suma de $32.713.580, la cual se encontraba incluida como acreencia cierta en el acuerdo de restructuración de pasivos del Departamento de Córdoba, en el cual se estipuló que los acreedores condonarían las indemnizaciones moratorias de la ley 244 de 1995 y siendo este acuerdo de obligatorio 6 Fuente: https://www.minhacienda.gov.co/webcenter/portal/ReestructuracindePasivos/pages_ReestructuracionPasivos/crdoba https://www.minhacienda.gov.co/webcenter/ShowProperty?nodeId=%2FConexionContent%2FWCC_CLUSTER- 054245%2F%2FidcPrimaryFile&revision=latestreleased <https://www.minhacienda.gov.co/webcenter/portal/ReestructuracindePasivos/pages_ReestructuracionPasivos/crdoba> 7 «Artículo 167.
Normas jurídicas de alcance no nacional. Si el demandante invoca como violadas normas que no tengan alcance nacional, deberá acompañarlas en copia del texto que las contenga. Con todo, no será necesario acompañar su copia, en el caso de que las normas de carácter local que se señalen infringidas se encuentren en el sitio web de la respectiva entidad, circunstancia que deberá ser manifestada en la demanda con indicación del sitio de internet correspondiente.» 8 «Artículo 216.
Utilización de medios electrónicos para efectos probatorios. Será admisible la utilización de medios electrónicos para efectos probatorios, de conformidad con lo dispuesto en las normas que regulan la materia y en concordancia con las disposiciones de este Código y las del Código de Procedimiento Civil.» 9 En igual sentido el Consejo de Estado en sentencia de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019), actuando como consejera ponente la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá, D. C. (Radicación Número: 23001-23-33-000-2015-00042-01(0716-18), con el fin de obtener información sobre los trámites llevados a cabo en un acuerdo de reestructuración, tuvo en cuenta la información publicada en la página del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2019-00118-01. 8 cumplimiento para los acreedores incluyendo los que hayan participado o que habiéndolo hecho no hayan consentido en él, es claro que sobre el pago de dicha prestación no se generaría sanción moratoria. Destacando que dicha sanción no constituye un derecho cierto e irrenunciable, teniendo en cuenta que se trata de un apremio para que el empleador cumpla la obligación de pagar las cesantías de su empleado dentro de los plazos establecidos en la ley, y no una prestación social en sí misma considerada.
Ahora, sobre la suma de $17.092.852, la cual no fue incluida como acreencia dentro del acuerdo de restructuración de pasivos, se tiene como fecha de solicitud de las cesantías el día 30 de noviembre de 201510, como fecha de reconocimiento de dicha prestación el mismo 30 de noviembre de 2015 y fecha de notificación el 14 de diciembre de esa anualidad.
En tal virtud, la subregla aplicable para el conteo de la mora sería la tercera, es decir, el acto escrito en tiempo notificado personalmente, por tanto, la mora contaría 55 días posteriores a la notificación. En ese orden, los 55 días para realizar el pago vencerían el 3 de marzo de 2016 y como el pago de dicho monto fue realizado el 30 de marzo de 2016 conforme al comprobante de egreso No 1725 de 30 de marzo de 2016, la demandante tendría derecho al reconocimiento y pago de una sanción moratoria por el periodo del 4 de marzo de 2016 hasta el 29 de marzo de 2016 lo equivale a 26 días de mora.
En virtud de lo anterior, se modificará la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería conforme a los argumentos expuestos en precedencia. f) Costas. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, en tanto no se encuentran causadas, habida cuenta que la parte actora no intervino en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Falla Primero: Modificar el numeral quinto de la sentencia de fecha 30 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería dentro del proceso de la referencia el cual quedará así:
QUINTO: Condenar al DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA, a reconocer y pagar a favor de la demandante LUZ MARINA MARZOLA ARRIETA la sanción moratoria contemplada en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, por el periodo comprendido entre el 4 de marzo de 2016 hasta el 29 de marzo de 2016, es decir 26 días de mora.
Segundo: Confirmar en todo lo demás la sentencia recurrida. Tercero: Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa. Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia. 10 Aspecto que no fue objeto de recurso. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2019-00118-01. 9 Se deja constancia de que el anterior auto fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.
Notifíquese y Cúmplase Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.