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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001333301020210027801

Reporting judge: Edgar Alexi Vásquez Contreras

Date: 2024-05-31

13001-33-33-010-2021-00278-01 Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA N° 080/2024 SALA DE DECISIÓN N° 005 Cartagena de Indias D. T. y C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia proferida en audiencia del 2 de marzo de 2023, mediante la cual el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena declaró no probada la excepción de falta de exigibilidad de la obligación propuestas por el Distrito de Cartagena.

I.

ANTECEDENTES

3.1. LA DEMANDA a) Pretensiones La Inmobiliaria Cartagena Limitada, mediante apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva contra el Distrito de Cartagena en la que solicitó se libre mandamiento de pago, en los siguientes términos: Por valor de cuarenta y nueve millones cuarenta y siete mil cien pesos m/cte., ($49.047.100,oo), reconocido este valor en el acta de liquidación final en favor de la empresa contratante, por concepto de las reparaciones locativas del inmueble arrendado a través del contrato 002 del 26 de enero de 2018.

Por los intereses de mora a la máxima tasa permitida con base en los índices de la “SUPERFINANCIERA”, causados a partir del 13 de septiembre de 2019, fecha de entrega del inmueble en el estado en que se encontraba, sin haber asumido las reparaciones locativas a su cargo, y acorde con lo reconocido en el acta de liquidación final del contrato, por la suma de $ 27.417.328.89 (Interés de mora noviembre 2021 corresponde al 25.91% efectivo anual).

Por valor de las costas y honorarios profesionales conforme al Acuerdo del Consejo Superior De La Judicatura - Sala Administrativa #PSAA-16-10554, que establece las tarifas reguladoras de las agencias en derecho. b). Hechos. El ejecutante expuso como fundamento fáctico de sus pretensiones, en resumen, lo siguiente: Medio de control: Ejecutivo Radicado: 13001-33-33-010-2021-00278-01 Demandante: Inmobiliaria Cartagena LTDA Demandado: Distrito de Cartagena Magistrado Ponente: Edgar Alexi Vásquez Contreras Tema Ejecución de sentencia judicial 13001-33-33-010-2021-00278-01 Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA N° 080/2024 SALA DE DECISIÓN N° 005 Mediante contrato recibió en administración el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria N° 060-205462, ubicado en la Urbanización La Matuna, calle 32 No.8- 11, Edificio Gedeón Pisos 1 y 2D, el cual arrendó al Distrito de Cartagena a través del contrato No.02 del 26 de enero de 2018.

El inmueble venía siendo ocupado por el Distrito desde el 29 de junio de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2018, a través de sucesivos contratos, en los cuales se imponía la obligación de devolverlo en el mismo estado en el que le fue entregado. Vencido el plazo del contrato de arriendo de 2018 el Distrito continuó ocupándolo, y solo hasta el 13 de septiembre de 2019 hizo entrega del mismo mediante acta suscrita por las partes, en la cual se dejó constancia que para poder entregar el inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió, se requería inversiones a cargo del contratista por la suma de $ 49.047.100,oo, cuantificada por la ejecutada y aceptada por el contratante, la cual se pagaría antes del 31 de diciembre de 2019.

El 28 de enero de 2020 suscribió el acta de liquidación del contrato de arrendamiento de inmueble No.002 de 26 de enero de 2018, en la que dejó constancia que, aunque el acta tenía fecha de 20 de septiembre de 2019, solo la suscribía hasta fecha, y además se realizaron unas observaciones que se entregaron en documento separado para que formara parte integral del acta de liquidación final, en la cual dejó sentadas las reclamaciones que se guardaba derivadas del contrato para formularlas judicialmente, y a su vez, aceptó el valor de las reparaciones locativas para realizarlas directamente por la suma de $ 49.047.100.

Finalmente señaló que ha solicitado de manera insistente el pago de las reparaciones locativas, pero la ejecutada ha señalado que carece de recursos para pagar. 3.2. El mandamiento de pago (Doc. 02). Mediante providencia de 8 de abril de 2022 el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena libró mandamiento de pago contra la accionada por la suma de $ 49.047.100, más los intereses moratorios causados desde el 1° de enero de 2020 hasta que se efectúe el pago (doc. 05).

Inconforme con la decisión anterior, la ejecutada presentó recurso de reposición en la que solicitó que se revoque la decisión porque los documentos no habían 13001-33-33-010-2021-00278-01 Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA N° 080/2024 SALA DE DECISIÓN N° 005 sido aportados de forma completa y en copia auténtica.

Mediante auto de 29 de agosto de 2022 se resolvió el recurso interpuesto y se confirmó la providencia (doc. 14). 3.3. Contestación (Doc. 10). La parte ejecutada contestó la demanda ejecutiva y propuso como excepción la falta de exigibilidad de la obligación. Para sustentarla, sostuvo en resumen que, el acta de liquidación por mutuo acuerdo sobre el contrato de arrendamiento de bien inmueble de 20 de septiembre de 2019, suscrito entre las partes, no es clara y no cumple con lo exigido en el artículo 422 del C.G.P., toda vez que en la firma del arrendador se indica como nota: “firmo esta acta el día 28/01/2020, con observaciones que son reclamos, sobre el acta de liquidación en documento separado y formará parte integral del acta de liquidación final”.

Luego, la parte demandante debió aportar todos los documentos para demostrar su exigibilidad. Además de lo anterior, existen dos (2) fechas que no concuerdan, una del 20 de septiembre de 2019, y la nota del 28 de enero de 2020, del acuerdo de pago, razón por la cual, no cumplen dicho acuerdo con los requisitos de exigibilidad del proceso ejecutivo. 3.4.

Sentencia apelada. (Doc. 37) El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, en audiencia celebrada el 2 de marzo de 2023, profirió sentencia de primera instancia en la que resolvió: “Artículo primero: declarar no próspera la excepción de ‘falta de exigibilidad de la obligación, propuestas por el Distrito de Cartagena. Artículo segundo: Seguir adelante con la ejecución. Artículo tercero: Se condena en costas a la parte vencida.

Se fijan agencias en derecho por el 3% de la suma adeudada. Artículo cuarto: Practicar la liquidación del crédito”. Para sustentar su decisión el juez a-quo sostuvo, en resumen, lo siguiente: Luego de hacer un resumen de los hechos de la demanda, señaló que, aunque el ejecutado propone la excepción de falta de exigibilidad del título, los argumentos también hacen alusión a la falta de claridad. 13001-33-33-010-2021-00278-01 Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA N° 080/2024 SALA DE DECISIÓN N° 005 En cuanto a la falta de claridad, señaló que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado el acta de liquidación por sí sola presta mérito ejecutivo, con independencia de cualquier otro documento contractual.

Agregó que en el acta de liquidación que se aporta como título ejecutivo se identifican los datos del contrato, se establece que las partes por mutuo acuerdo aceptan liquidarlo, se señala el valor del contrato y lo pagado por concepto de cánones, además la ejecutada reconoce la suma de $ 49.047.100 por concepto de las reparaciones y mejoras requeridas en el inmueble y señala que dicha suma será cancelada dentro de los tres (3) meses siguientes a la firma del acta sin que dicho plazo exceda el 31 de diciembre 2019.

Luego, es evidente que dicha acta por sí misma presta mérito ejecutivo, pues contiene una obligación clara que no da lugar a equívocos y el hecho de que el representante legal de la entidad arrendadora se reserve el derecho a posteriormente hacer reclamaciones no significa que esas reclamaciones hagan parte integral del acta de liquidación ni que sea necesario aportarlos como integradoras de algún título ejecutivo complejo, pues la liquidación bilateral constituye un verdadero acto jurídico estatal que tiene fuerza vinculante, su finalidad simplemente que la parte contraria las conozca y las considere y en el evento de no ser aceptada establece un soporte de las pretensiones de una posible y posterior demanda, bien sea la acción contractual o de reparación directa.

Adicional a ello, no se demostró que se haya hecho otra acta de liquidación final. Así mismo, es exigible porque, aunque en el acta se estableció un plazo de tres (3) meses siguientes a la suscripción de la mismas para realizar el pago, en la misma se señala que sin que ella puede exceder el 31 de diciembre de 2019 terminó que estaba vencido al momento de presentar la demanda ejecutiva. 3.5.

Recurso de apelación. El apoderado del Distrito de Cartagena señaló que de acuerdo con el artículo 176 del CGP las pruebas deben ser apreciadas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicios de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. Agregó que el juez – a quo confunde el acta de liquidación por mutuo acuerdo y el acta de liquidación final, toda vez que el representante legal de la sociedad demandante en el interrogatorio de parte indicó que existía un acta de liquidación por mutuo acuerdo y otro documento que fue firmado en la misma fecha que denominó como de “liquidación final”, el cual no fue aportado con 13001-33-33-010-2021-00278-01 Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA N° 080/2024 SALA DE DECISIÓN N° 005 la solicitud de mandamiento de pago, luego el titulo allegado no es un documento que contenga una obligación clara, razón por la cual no se cumple con los requisitos del artículo 442 del CGP.

Finalmente señaló que se desconoce totalmente cuáles fueron las pretensiones adicionales que suscribió el representante legal en el acta de liquidación final, porque no fueron aportada, razón por la cual, se configura un título ejecutivo que fue presentado de forma incompleta. 3.6. Traslado a la parte ejecutante. Señala que el ejecutado trae un nuevo argumento a la excepción, relacionada con que el título es complejo y que no se aportó en su integridad; no obstante, a folio 9 del archivo enviado a la oficia de apoyo obra el documento de observaciones, no de pretensiones, que se hicieron para que posteriormente la sociedad demandante quedara habilitada para reclamar si así lo quisiere.

Luego, no se puede afirmar que el titulo no está integrado por ser complejo, el documento señalado por el representante legal en el interrogatorio realizado obra y está la constancia de haberse radicado. No sobra agregar que las observaciones que se hacen guardan relación es al mal estado del inmueble que no permite disponerlo por no estar apto para un nuevo contrato de arrendamiento, pero no tiene nada que ver con el valor de las reparaciones locativas que ya había quedado gestionado previamente en el acta que elabora el mismo Distrito de Cartagena. 3.6.

Trámite de segunda instancia. Por auto de 21 de marzo de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada (doc. 03 cuaderno de segunda instancia); y a través de auto de 1º de marzo de 2024 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto. La parte ejecutante presentó alegatos (doc. 09) y, luego de transcribir los hechos de la demanda sostuvo, en resumen, que si bien radicó un memorial ante el Distrito de Cartagena en el cual formulaba unas reclamaciones, las mismas no guardan ninguna relación con el valor de las reparaciones locativas propuesta por la misma ejecutada, dado que fue este quien elaboró el acta de liquidación final que se aceptó con la firma de dicha acta. 13001-33-33-010-2021-00278-01 Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA N° 080/2024 SALA DE DECISIÓN N° 005 La ejecutada presentó alegatos (doc. 10), y señaló que en el escrito de contestación se solicitó que de oficio se declararan probadas las excepciones que se encontraran probadas y, en el presente caso, existe una carencia del derecho por la falta de exigibilidad de la obligación al no existir congruencia entre el contrato y el acta de liquidación, toda vez que en el contrato se pactó el deber del arrendador de realizar las reparaciones locativas al inmueble, pero en modo alguno la obligación de dar o de negociar entre las partes el valor de dichas mejoras.

Así mismo, señaló que existe falta la exigibilidad de la obligación, pues es indispensable examinar las objeciones de deterioro del inmueble que formuló el arrendador en anexo al acta de liquidación adicional, a fin de justificar de manera adecuada y planificada el cumplimiento contractual de la obligación que debió tener la naturaleza de obligación de hacer, y que hacen parte integral del título valor para poder darle alcance al cumplimiento de la obligación. El agente del Ministerio Público no emitió concepto.

IV.CONTROL DE LEGALIDAD Agotadas las etapas procesales propias de la instancia sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a decidir de fondo el recurso bajo estudio. V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia. Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 5.2 Problema jurídico.

Corresponde a esta Corporación determinar si el acta bilateral que se ejecuta constituye un título autónomo; en caso afirmativo, si el título ejecutivo contiene una obligación clara y, en consecuencia, si se debe confirmar la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución. 5.3. Tesis de la Sala. En el presente caso quedó demostrado que el acta bilateral que se ejecuta constituye un título autónomo que contiene una obligación clara, expresa y exigible, la cual resulta suficiente para efectuar el cobro de la obligación que 13001-33-33-010-2021-00278-01 Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA N° 080/2024 SALA DE DECISIÓN N° 005 este contiene, sin que sea necesario acompañar los documentos frente a los cuales el ejecutante realizó las respectivas salvedades, por tal razón, se debe confirmar la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución de la sentencia. 5.4.

Caso concreto En el presente caso, no es objeto de discusión si el título ejecutivo es exigible, el motivo de inconformidad de la ejecutada consiste en que, a su juicio, el título ejecutivo es complejo, toda vez que, con posterioridad a la liquidación bilateral, se suscribió otro documento, el cual hace parte integral del acta y no fue aportado con la solicitud de mandamiento de pago, luego el titulo allegado no es un documento que contenga una obligación clara, razón por la cual no se cumple con los requisitos del artículo 442 del C.G.P. La Sección Tercera del Consejo de Estado1 en reiterada jurisprudencia ha señalado de manera pacífica que el acta de liquidación es un título de ejecución autónomo, toda vez que contiene el balance final de las obligaciones a cargo de las partes, debiendo estarse a lo resuelto y estipulado en el mismo, así: “La Sección Tercera de esta Corporación, de manera uniforme y reiterada ha considerado que una vez el contrato se liquida por mutuo acuerdo entre las partes, el documento en el que consta la misma contiene un consenso de los extremos contratantes que no puede ser desconocido posteriormente ante la instancia judicial por parte de quien lo suscribe, salvo que se invoque algún vicio del consentimiento (error, fuerza o dolo) o se deje expresa constancia de la existencia de salvedades o discrepancias respecto del cruce de cuentas que allí se consigna” Así mismo frente al alcance de alcance del acta de liquidación2, señaló: “(…) En este evento, sin lugar a dudas, dicho acuerdo de voluntades tiene fuerza vinculante, de modo que, en virtud de su obligatoriedad para las partes, de los postulados de la buena fe y del respeto por los actos propios (venire contra factum propium non valet), no puede ser desconocido posteriormente ante la instancia judicial por parte de quien lo suscribió, salvo que se invoque un vicio del consentimiento (error, fuerza o dolo) o que aquello que se reclama en sede judicial no hubiere sido materia del cruce de cuentas convenido3. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 17 de julio de 2003, radicación 24041.

Posición que ha sido reiterada en auto de 19 de julio de 2006, radicación 30770; sentencia de 30 de julio de 2008, radicación: 28346; sentencia de 11 de noviembre de 2009, radicación 32666; auto de 7 de diciembre de 2010, radicación 08001-23-31- 000-2009-00019-02(IJ); auto de 30 de enero de 2013, radicación 44679; auto de 30 de julio de 2019, radicación 63243; sentencia del 8 de noviembre de 2021, expediente radicado 56023; sentencia de 11 de octubre de 2023, radicación 62114, entre otros. 2 3 Así ha sido reconocido por la Sección Tercera, al considerar que este último criterio resulta aplicable “a todos los contratos celebrados por el Estado, tanto aquellos que se sujetan 13001-33-33-010-2021-00278-01 Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA N° 080/2024 SALA DE DECISIÓN N° 005 En efecto, el artículo 1602 del Código Civil, que le confiere al negocio jurídico efectos de ley entre los contratantes, sin duda es predicable respecto de la liquidación bilateral del contrato, pues tal acto ciertamente entraña una naturaleza contractual, tanto por su formación como por sus efectos, de modo que lo allí acordado por las partes produce las consecuencias a que se refiere la citada disposición, siendo también aplicables a dicho acuerdo de voluntades los principios de la buena fe y el que dicta que nadie debe obrar contra sus propios actos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1603 del Código Civil y 871 del Código de Comercio.

En suma, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1602 del Código Civil y en el principio de la buena fe, si los contratantes han liquidado de común acuerdo el contrato que han celebrado el juez ha de estarse a lo convenido, pues dicha liquidación es un negocio jurídico vinculante que tiene efectos de ley para los sujetos intervinientes.

De acuerdo con lo anterior, es evidente que la liquidación bilateral del contrato celebrada entre las partes siempre que contenga obligaciones claras, expresas y exigibles, constituye un título ejecutivo autónomo, pues en ella, las partes se obligan a lo estipulado en el documento que se suscribe. En ese orden de ideas y descendiendo al sub judice, se hace necesario revisar si con los documentos allegados por la Inmobiliaria Cartagena LTDA se constituye en debida forma el título ejecutivo y, si ello contiene una obligación clara, según se afirmó en la sentencia recurrida.

Así las cosas, se tiene que al proceso se allegó el acta de liquidación por mutuo acuerdo del contrato de arrendamiento N° 002 de 26 de enero de 2018, en los siguientes términos: Acta de liquidación por mutuo acuerdo Contrato de arrendamiento de bien inmueble Contrato N° 002 de 26 de enero de 2018 Contratante: Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias.

Contratista: Inmobiliaria Cartagena LTDA. Fecha de suscripción del contrato: 26 de enero de 2018. Plazo: Hasta 31 de diciembre de 2019. Modificatorio N°: N/A. Adicional N°: N/A. Valor del contrato: $435.849.359.44 amparado con el certificado de disponibilidad presupuesta N° 02 del 4 de enero de 2018. Valor del adicional: N/A Valor total ejecutado: $ 435.849.359.44 Entre el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, entidad territorial que para los efectos de la presente acta de liquidación actúa por conducto de la Doctora Jaquelin Ortega Díaz, identificada con la cédula de ciudadanía número 45.696673, en su calidad de Directora Administrativa de Apoyo exclusivamente al derecho privado como aquellos regulados por la Ley 80 de 1993, pues en ambos casos, el acta de liquidación bilateral constituye en forma indiscutible un contrato, llamado por el derecho común a ser ley para las partes”.

Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 27 de agosto de 2020, Rad. 48284. 13001-33-33-010-2021-00278-01 Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA N° 080/2024 SALA DE DECISIÓN N° 005 Logístico, de acuerdo a las facultades conferidas a través del Decreto del Alcalde Mayor N° 0495 de 28 de marzo de 2019, y quien en adelante se denominará el Distrito, por una parte, y por la otra, el señor German Alonso Tatis Martínez, identificado con la cédula de ciudadanía N° 73.141.974, actuando en calidad de representante legal de la SOCIEDAD INMOBILIARÍA CARTAGENA LTDA, identificada con Nit.

N° 890.401.090-3, actuando en calidad de arrendador hemos convenido, en el ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes, a través del presente documento, suscribir la presente acta de liquidación del contrato de arriendo de inmueble N° 002 de 26 de enero de 2018, previa las siguientes: CONSIDERACIONES PRIMERA: DATOS DEL CONTRATO: TIPO DE CONTRATO: ARRENDAMIENTO DE BIEN INMUEBLE.

OBJETO: (….) SEGUNDA: ESTADO DEL INMUEBLE OBJETO DEL CONTRATO: El predio se encuentra en un regular estado de conservación, sobre el mismo se deben realizar una serie de reparaciones y mejoras de conformidad a lo señalado en el acta de entrega de fecha 13 de septiembre de 2019. TERCERA. REPARACIONES Y MEJORAS: Una vez verificadas por las partes las diferentes reparaciones y mejoras a realizar en el inmueble, se obtuvo cotización del presupuesto general para proceder a las misma, el cual asciende a la suma de cuarenta y nueve millones cuarenta y siete mil cien pesos M/cte ($ 49.047.100.oo), suma que las partes acuerdan será cancelada por el Distrito de Cartagena a la sociedad Inmobiliaria Cartagena LTDA dentro de los tres meses siguiente a la firma del presente acta, sin que dicho plazo exceda del 31 de diciembre de 2019, con el fin de que sea utilizada para las reparaciones y mejoras requeridas en el inmueble.

CUARTA: OCUPACIÓN IRREGULAR (…) En consideración de lo anterior, las partes: ACUERDA: Primero. Liquidación. Las partes de mutuo acuerdo, aceptan liquidar el contrato de arrendamiento de inmueble N° 001 de fecha 26 de enero de 2018. Segundo. Pago valor del contrato: (…) Tercero. Reconocimiento valor de reparaciones y mejoras. El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias reconoce a favor de la sociedad INMOBILIARIA CARTAGENA LTDA, identificada con NIT N° 890.401.090-3, en su calidad de arrendador la suma de cuarenta y nueve millones cuarenta y siete mil cien pesos M/cte ($ 49.047.100.oo), con el fin de que sea utilizada para las reparaciones y mejoras requeridas en el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 060-205462 objeto del contrato de arrendamiento N° 002 de 26 de enero de 2018, suma que será cancelada por el Distrito de Cartagena a la Sociedad Inmobiliaria Cartagena dentro de los tres meses siguientes a la firma del presente acta, sin que dicho plazo exceda del 31 de diciembre de 2019.” 13001-33-33-010-2021-00278-01 Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA N° 080/2024 SALA DE DECISIÓN N° 005 El documento anterior, tiene la siguiente anotación “nota: firmo esta acta el día 28/01/2020, con observaciones que son reclamos sobre el acta de liquidación en documento separado y formará parte integral del acta de liquidación”.

Al proceso también se allegaron los siguientes documentos: copia del contrato suscrito entre las partes el 26 de enero de 2018, cuyo objeto era el arriendo del inmueble de la ejecutante, certificado de disponibilidad presupuestal, inventario físico del inmueble, acta de entrega del inmueble a la ejecutante de 13 de septiembre de 2019, oficio de 24 de enero de 2020 mediante el cual se citó al ejecutante para que suscribiera el acta de liquidación. En la audiencia inicial, se recepcionó el interrogatorio de parte al representante legal de la sociedad ejecutante, cual señaló: “Se concede el uso de la palabra al ejecutado para que interrogue al ejecutante.

Preguntado: Sírvase decir cuando fue firmado el acta de liquidación por mutuo acuerdo entre usted y la directora de apoyo logístico, Contestó: 28 de enero de 2020. Preguntado: Sírvase decir a este despacho si existe otro documento adicional del acta de liquidación por mutuo acuerdo firmado por usted y la directora del apoyo logístico.

Contestó: Hay un documento que se desprende precisamente de cuando firmé el acta porque había una inconsistencia en la fecha y un es un documento que firmamos donde yo le hice ver pues las observaciones pues de lo de lo que estaba pasando. Preguntado: Sírvase decir a este despacho qué dice o decía el documento adicional al acta de liquidación por mutuo acuerdo que usted firmó. Contestó: básicamente lo que decía era que el inmueble no se había podido arrendar por la situación digamos física en la que se encontraba, que no había sido reparado, que obviamente tenía deuda en servicios públicos, que estaba generando digamos un perjuicio al propietario porque en vista de que nosotros recibimos un inmueble en el estado digamos no apto como nosotros lo entregamos en su momento, pues obviamente estaba generando un perjuicio al propietario adicionalmente bueno nosotros yo personalmente recibí la invitación a la firma del acta 24 de enero del mismo año. Preguntado: Sírvase decir a este despacho de qué fecha es el documento adicional que se desprende del acta de liquidación por mutuo acuerdo antes comentado por usted de qué fecha.

Contestó: del mismo 28 de enero de 2020 yo hago la salvedad. Preguntado: Indique al despacho las fechas exactas del acta de liquidación por mutuo acuerdo y del otro documento que se desprende del acta de liquidación por mutuo acuerdo. Contestó: Para mayor claridad cronológicamente le hago la salvedad, el 24 de enero de 2020 recibo el oficio por parte del distrito para que vaya y firme el acta, creo que fue un viernes, yo voy el 28 de enero a firmar el acta, observo que tiene una fecha de 20 de septiembre de 2019, eso me generó cierta curiosidad y le hago la observación de que la fecha de la firma no corresponde con la fecha sellada que tiene el acta, yo firmo el 28 de enero de 2020, inmediatamente ese mismo día se hace el documento con la misma fecha de 28 y se hacen las aclaraciones. 13001-33-33-010-2021-00278-01 Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA N° 080/2024 SALA DE DECISIÓN N° 005 Preguntado: Sírvase decir a este despacho si los documentos se firmaron en la misma fecha, el 28 de enero de 2020 y el documento adicional que se desprende del acta de liquidación por mutuo acuerdo también fue del 28 de enero del 2020.

Contestó: si, yo firmo el acta el 28 e inmediatamente radico el documento. Preguntado: Sírvase decir a este despacho si el documento adicional del acta de liquidación por mutuo acuerdo, es el acta de liquidación final. Contestó: si, correcto. Preguntado: Sírvase decir a este despacho si existen dos documentos, acta de liquidación por mutuo acuerdo, acta de liquidación por mutuo acuerdo y acta de liquidación final.

Contestó: bueno, físicamente si existen dos documentos, pero una es el acta que yo firmo y la otra es el documento que presento, ósea las observaciones. Preguntado por el juez: hay un acta que es la que se aporta como título ejecutivo que ese el acta de liquidación bilateral, el documento que nos mostró el acta que firmó el día 28, luego usted radicó otro documento ante el distrito, eso que es un oficio, unas reclamaciones, que contiene ese documento que radicó, Contestó: Lo que pasa es que como las observaciones fueron tan extensas yo lo que hice fue un anexo a la firma del acta que firmé el 28 de enero de 2020.” Descendiendo al asunto bajo estudio, es evidente que, contrario a lo afirmado por la ejecutada, no es cierto que de la declaración realizada por el representante legal de sociedad ejecutante, se pueda concluir que existe un “acta de liquidación final” posterior a la suscripción del acta bilateral, pues, aunque al preguntarle al representante legal si el documento adicional del acta de liquidación por mutuo acuerdo, era el acta de liquidación final, este respondió que sí, lo cierto es que a lo largo de su declaración fue claro en señalar que se trataba de unas salvedades hechas a dicha liquidación, relacionadas con que el inmueble no se había podido arrendar por el estado en que se encontraba, que no había sido reparado, que tenía deuda en servicios públicos y que se le generaba un perjuicio al propietario porque no estaba en óptimas condiciones.

No sobra agregar que el Distrito de Cartagena hizo parte de la liquidación, de hecho, el documento fue proyectado por dicha entidad territorial, luego, si consideraba que el acta de liquidación bilateral no contenía la obligación clara, expresa y exigible, pues la misma estaba contenido en otro documento firmado por las partes con posterioridad a la expedición de dicha acta, debió demostrarlo, pero no lo hizo.

De acuerdo con las pruebas descritas y en atención a lo señalado por el artículo 297-3 del CPACA4 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, para la Sala resulta 4 ARTÍCULO 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: (…) 3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus 13001-33-33-010-2021-00278-01 Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA N° 080/2024 SALA DE DECISIÓN N° 005 evidente que en el presente asunto el título ejecutivo es simple y está constituido por el acta que contiene la liquidación bilateral del contrato de arrendamiento, negocio jurídico que por demás resulta suficiente para efectuar el cobro de la obligación que este contiene, sin que sea necesario acompañar los documentos frente a los cuales el ejecutante realizó las respectivas salvedades, pues tal y como lo señaló el juez a-quo, las mismas no guardan relación con las sumas de dinero que se están ejecutando y estas se realizan con el fin de poderlas discutir en un proceso de conocimiento ante la jurisdicción, si así lo considera el ejecutante.

Finalmente, advierte la Sala que la parte ejecutada con los alegatos de conclusión, sostuvo que existe una carencia del derecho por la falta de exigibilidad de la obligación al no existir congruencia entre el contrato y el acta de liquidación; no obstante, de acuerdo con el artículo 320 del C.G.P., el “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante (…)”.

Al respecto, el Consejo de Estado5, en reciente jurisprudencia consideró que “la carga de sustentación que le corresponde cumplir a la parte recurrente no se satisface con la mera manifestación de inconformidad con el proveído impugnado, ni tampoco con la petición de que se revoque, pues lo que la ley exige es que se ataquen los fundamentos de hecho y/o de derecho que sirvieron de sustento a la providencia en el punto que se considere desfavorable a sus intereses, no solo porque la decisión sea contraria a la parte que interpone el recurso, sino porque en realidad existen razones o motivos -y así se indiquen en el respectivo escrito- que conduzcan a considerar que lo decidido en primera instancia no fue acertado”.

Luego, se observa que en ninguna parte del recurso de apelación se expresaron de manera clara y puntual las razones de inconformidad que ahora presenta la ejecutada con los alegatos de conclusión, luego como la competencia del juez de segunda instancia lo constituyen los cargos planteados en contra de la decisión recurrida, si se realiza un pronunciamiento frente a los mismos, se transgrede de forma flagrante el derecho de defensa y contradicción de la parte ejecutante. garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00442-01(64181) 13001-33-33-010-2021-00278-01 Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA N° 080/2024 SALA DE DECISIÓN N° 005 Las razones anteriores, son suficientes para confirmar la providencia apelada. 5.5.

Condena en costas en segunda instancia. La Sala aplicará al caso el artículo 188 del CPACA, el cual remite al artículo 365 del Código General del Proceso, de acuerdo con el cual se debe condenar en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. En ese sentido, habiendo sido resuelto de forma desfavorable el recurso de apelación de la parte ejecutada en el presente asunto, se encuentra procedente la condena en costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, VI.

FALLA:

PRIMERO: Confirmar la sentencia apelada.

SEGUNDO: Condenar a la ejecutada al pago de costas procesales en segunda instancia, según lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del C.G.P., la cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Juez de primera instancia.

TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Déjense las constancias de rigor en el sistema de Gestión Siglo XXI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS