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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-33-009-2019-00239-01

Reporting judge: Luis Eduardo Collazos Olaya

Date: 2024-02-22

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA SALA DE ORALIDAD M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Radicación: 73001-33-33-009-2019-00239-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Sandra Milena García Callejas Apoderado: Juliana Gálvez Zapata Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Apoderado: Nancy Olinda Gastelbondo de la Vega Tema: Nivelación salarial Abogado Asesor ASUNTO Decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 03 de marzo de 2021 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora Sandra Milena García Callejas1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda contra la Nación Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que acojan las siguientes declaraciones y condenas. 1.1.1. Pretensiones Se inaplique por inconstitucionalidad la expresión “grado 23” utilizada para denominar el cargo de Abogado Asesor contenida en el Acuerdo PSAA15-10402 de 2015, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio DESAJIBO17-4694 del 06 de diciembre de 2017, proferido por el director ejecutivo seccional de Administración Judicial de Ibagué, que negó con efectos retroactivos las diferencias salariales y prestacionales que fueron erróneamente canceladas (asignación básica, bonificaciones, primas, vacaciones, cesantías, entre otras), existentes entre los cargos de Abogado Asesor Grado 23 y el de Abogado Asesor de Tribunal Judicial, conforme a los derechos de asignación salarial y prestacional para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. 1 Por intermedio de apoderado. 2 Se declare la nulidad del acto ficto o presunto negativo derivado de la no resolución del recurso de apelación interpuesto contra el Oficio DESAJIBO17-4694 del 06 de diciembre de 2017, el cual fue concedido a través de la Resolución DESAJIBO18-05 del 02 de febrero de 2018.

Se declare que el cargo de Abogado Asesor que ha venido desempeñando la actora no ostenta ninguna denominación, grado adicional o diferencia al de Abogado Asesor de Tribunal Judicial, de acuerdo con lo contemplado por el Gobierno Nacional en los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018, así como en sus modificaciones, sustituciones o adiciones.

Además, se reconozca que la remuneración salarial mensual del cargo de Abogado Asesor debe liquidarse conforme a lo preceptuado por el Gobierno Nacional en los mencionados decretos, así como en sus modificaciones, sustituciones o adiciones. Se condene a la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reconocer y pagar a la demandante las diferencias salariales existentes entre los valores cancelados en el cargo de Abogado Asesor Grado 23 y el salario fijado para el cargo de Abogado Asesor de Tribunal Judicial por el Gobierno Nacional, mediante los decretos de asignación salarial y prestacional para los empleados de la Rama Judicial, durante el tiempo de su vinculación en el Tribunal Superior de Ibagué en dicho cargo, con efectos retroactivos.

Se condene a la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reconocer y pagar a la demandante, con efectos retroactivos, las diferencias prestacionales y factores salariales (bonificaciones, primas, vacaciones, cesantías, seguridad social, entre otros) que le han sido liquidados erróneamente en el cargo de Abogado Asesor Grado 23.

Dichos pagos deben ser calculados teniendo como base el salario fijado para el cargo de Abogado Asesor de Tribunal Judicial por el Gobierno Nacional, mediante los decretos de asignación salarial y prestacional para los empleados de la Rama Judicial, y deben cubrir el periodo de vinculación con la Rama Judicial, en el cargo ya discriminado de Abogado Asesor.

Se ordene que las sumas que resulten a favor de la actora sean indexadas, según el índice de precios al consumidor, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del CPACA. Se condene en costas a la autoridad demandada y al pago de intereses desde la ejecutoria del fallo. Se ordene el cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011. 1.1.2.

Hechos Como circunstancias fácticas relevantes, se indican las siguientes: La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura emitió el Acuerdo PSAA15-10402 de 2015, mediante el cual se creó en la planta de personal de los despachos de magistrados del Tribunal Superior de Ibagué, el cargo de Abogado Asesor Grado 23. La señora Sandra Milena García Callejas desempeñó el cargo de Abogado Asesor Grado 23 en el Tribunal Superior de Ibagué desde el 01 de diciembre de 2015 hasta el 06 de octubre de 2016. 3 El régimen salarial aplicable a la accionante es el de acogido, regido por los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2014, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018 y 991 de 2019, emitidos por el Gobierno Nacional con base en la Ley 4ª de 1992.

El Decreto 383 del 06 de marzo de 2013 creó una bonificación judicial mensual para empleados de la Rama Judicial, generando una diferencia en el monto de la prestación entre los cargos de Abogado Asesor y Abogado Asesor Grado 23, siendo este último inferior. El 30 de octubre de 2017, la demandante solicitó ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué la inaplicación por inconstitucional de la expresión “grado 23” contenida en el Acuerdo PSAA15-10402 de 2015.

La solicitud fue resuelta desfavorablemente a través del Oficio DESAJIBO17-4694 del 06 de diciembre de 2017, pero la actora interpuso un recurso de apelación que fue concedido mediante la Resolución DESAJIBO18-05 del 02 de febrero de 2018. Sin embargo, para la fecha de presentación de la demanda, el recurso aún no se había resuelto, lo que constituyó un acto administrativo ficto negativo. 1.2.

Contestación de la demanda La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, actuando a través de apoderado judicial, contestó la demanda manifestando oposición a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Argumentó que la Rama Judicial, a través de la Sala Administrativa del Consejo Superior, es el órgano competente para la creación de cargos dentro de la Rama Judicial.

También señaló que, al revisar el certificado laboral aportado, se observa que a la demandante se le reconocieron y pagaron las remuneraciones establecidas en cada uno de los decretos anuales, y con base en ellas se le liquidaron sus prestaciones y demás emolumentos laborales durante su vinculación en el cargo de Abogado Asesor Grado 23.

Afirmó que el Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia en lo que respecta al sistema de funcionamiento de los despachos, la carrera judicial y el manejo del empleo para crear, modificar y suprimir cargos en la administración de justicia, siempre dentro de los límites y condiciones establecidos en la Constitución y la ley. Dijo que se debe respetarse el marco de la función pública, las categorías de las corporaciones y los despachos, así como aquellos cargos que tengan reserva constitucional o legal de función pública.

Mencionó específicamente que, en cuanto a la remuneración o fijación de la escala salarial, esta competencia está limitada y es compartida entre el legislador y el gobierno nacional, conforme al artículo 150 de la Constitución. Este artículo otorga al legislador la facultad de "dictar normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: 'e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública'." Indicó que de ello se ocupó la Ley 4ª de 1992, entendida como ley marco, que contiene criterios generales que debe tener en cuenta el gobierno nacional en ciertos temas, donde su radio de acción y de reglamentación es más amplio.

Argumentó que, si se establece algún régimen que contravenga lo establecido en la Ley 4 de 1992, no producirá efectos adquiridos. 4 Expresó que era claro que, en materia de fijación de la remuneración salarial y prestacional, la competencia se encuentra generalmente en cabeza del gobierno nacional, con algunas excepciones en los temas que establece la misma ley.

Precisó que con el Decreto 57 de 1993 se estaba dando cumplimiento a lo señalado en el literal e) del numeral 9 del artículo 150 de la Constitución y a la Ley 4ª de 1992, es decir, fijando el nuevo régimen salarial y prestacional de los empleos de la rama judicial, no agravando o limitando el trámite de creación de cargos o de asignación de grados.

Así que, la creación del cargo de Abogado Asesor Grado 23 no es un acto ilegal o contrario a la constitución, todo lo contrario, es un acto que efectuó el Consejo Superior de la Judicatura en cumplimiento de un deber legal. Por lo tanto, no se puede considerar contrario a derecho la actuación realizada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al incluir ese cargo en nómina.

Concluyó que no existe una transgresión por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué al negar el pago de la diferencia salarial entre el cargo de Abogado Asesor Grado 23 y el de Abogado Asesor, ya que los actos fueron expedidos en cumplimiento de la ley, y no se evidencia que se haya usurpado una competencia del legislador o del gobierno nacional por parte del Consejo Superior de la Judicatura en lo que respecta a la escala salarial y prestacional.

Finalmente, mencionó que eran ajustadas a derecho todas y cada una de las actuaciones de la entidad, por lo que solicitaba que se declarara probada la excepción denominada “inexistencia de perjuicios”, ya que el cargo creado correspondía a la denominación y grado de Abogado Asesor Grado 23. Afirmó que no dispuso la creación de este empleo como un cargo “nominado”, es decir, sin escala de grado, lo cual implicaría que se le aplicara la tabla de remuneración propia para los cargos nominados de Tribunales Judiciales, y que para el caso serían las remuneraciones para Abogado Asesor establecidas en cada uno de los decretos que fijaban el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial (Decretos 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1269 de 2015, 245 de 2016 y 1003 de 2017). 1.3.

Sentencia de primera instancia El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida el 03 de marzo de 2021, sobre el asunto de que trata este proceso, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de inexistencia de perjuicios e innominada o genérica propuestas por la apoderada de la entidad demandada, así mismo se declara no probada de oficio la excepción de prescripción, conforme lo expuesto.

SEGUNDO: DECLARAR la existencia del acto ficto o presunto derivado de la falta de decisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el Oficio No. DESAJIBO17-4694 del 06 de diciembre de 2017, atendiendo lo preceptuado en el artículo 86 del CPACA.

TERCERO: INAPLICAR la expresión GRADO 23 contenida en el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 que creó de forma permanente el cargo de Abogado Asesor en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, donde laboró la demandante, por las razones expuestas. 5 CUARTO: DECLARAR la nulidad del Oficio No. DESAJIBO17-4694 del 06 de diciembre de 2017 expedido por la Dirección Seccional de Administración Judicial y del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo proveniente de la ausencia de respuesta frente al recurso de apelación interpuesto contra el mismo, por las razones descritas.

QUINTO: A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se CONDENA a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL a reconocer y pagar a la demandante SANDRA MILENA GARCIA CALLEJAS, con efectos retroactivos las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el cargo de “Abogado Asesor Grado 23” y el de “Abogado Asesor de Tribunal Judicial”, conforme a los Decretos 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018 y demás que expida el Gobierno Nacional, durante el tiempo de su vinculación en dicho cargo en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, conforme ha quedado expuesto.

De las sumas de dinero cuyo reconocimiento se ordena se debe descontar la diferencia de lo devengado como abogado asesor grado 23 y lo que hubiese devengado como abogado asesor de tribunal, frente al concepto de bonificación judicial creada en el Decreto 383 de 2013 y demás normas complementarias y modificatorias, dado que la demandante devengó un mayor valor por ese concepto de lo que le hubiese correspondido si se le hubiese cancelado su asignación salarial como abogado asesor conforme a los Decretos 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018 expedidos por el Gobierno Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. (…)” La decisión anterior se tomó teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: La Juez mencionó que el Gobierno Nacional estableció la remuneración mensual para los empleos de la Rama Judicial, así como una escala de grados y remuneración para aquellos empleos no especificados.

Además, señaló que el cargo de Abogado Asesor se creó inicialmente para descongestionar los despachos judiciales y luego se hizo permanente en los Tribunales superiores. En cuanto a las facultades del Consejo Superior de la Judicatura, destacó que este órgano tiene la facultad de crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia. Sin embargo, subrayó que el Consejo Superior de la Judicatura no puede regular las asignaciones salariales cuando estas ya han sido fijadas por el Gobierno Nacional.

Argumentó que al asignarle grado 23 al cargo de Abogado Asesor, el Consejo Superior de la Judicatura excedió sus facultades, dado que el Gobierno Nacional ya había establecido la denominación y remuneración salarial correspondiente para dicho cargo. En consecuencia, concluyó que el acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura debe ser parcialmente inaplicado, ya que resulta lesivo para los intereses de la demandante al disminuir su remuneración. Además, señaló que el Decreto 194 de 2014 establece que ninguna autoridad puede modificar el régimen salarial establecido, lo cual respalda su decisión. 6 Comunicó que a la parte demandante le asistía razón en que se le reconocieran retroactivamente las diferencias salariales y prestacionales entre el cargo de “Abogado Asesor Grado 23” que ocupó y el cargo de “Abogado Asesor de Tribunal Judicial”, según los Decretos 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018 y cualquier otro emitido por el Gobierno Nacional durante su tiempo en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Además, mencionó que acogía la posición adoptada por el Tribunal Administrativo del Tolima en sentencia del 23 de octubre de 2020 dentro del proceso con radicación 730001-23-33-000-2019-00102-00, en un asunto similar a éste, en que se ordenó descontar la diferencia entre lo devengado como “Abogado Asesor Grado 23” y lo que habría devengado como “Abogado Asesor de Tribunal” en concepto de bonificación judicial establecida por el Decreto 383 de 2013 y otras normas relacionadas. 1.4.

La apelación El apoderado de la entidad demandada formuló recurso de apelación contra la decisión de la Juez de primera instancia. Los argumentos centrales presentados fueron los siguientes: Argumentó que el Consejo Superior de la Judicatura es una entidad autónoma con la capacidad de tomar decisiones para mejorar el funcionamiento de la administración de justicia, incluyendo la creación, modificación o supresión de cargos, basándose en las necesidades del sistema judicial y respaldado por la Constitución y la ley.

Mencionó que el Consejo Superior de la Judicatura regula aspectos relacionados con la Carrera Judicial, define funciones y requisitos de empleos en la Rama Judicial, y determina las plantas de personal de los despachos judiciales a nivel nacional, con autoridad derivada de disposiciones constitucionales y legales. Destacó la creación de cargos como el de “Abogado Asesor Grado 23” dentro de políticas de descongestión transitorias, establecidos de manera específica y clara desde su denominación, en línea con la autonomía administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Resaltó que el Acuerdo No. PSAA15-10402 del Consejo Superior de la Judicatura, que establece el cargo de “Abogado Asesor Grado 23”, fue creado para atender necesidades específicas de descongestión, con un origen anterior a la normativa gubernamental mencionada, y que la entidad tiene la facultad de crear cargos dentro de la Rama Judicial de acuerdo con parámetros legales y administrativos.

Sostuvo que el Consejo Superior de la Judicatura actuó dentro de su competencia y en conformidad con la Constitución y la ley al crear el cargo mencionado, ajustándose a las nomenclaturas y escalas establecidas por el Gobierno Nacional, y que no viola el ordenamiento jurídico. Concluyó que la solicitud de revocatoria o inaplicación del Acuerdo No. PSAA15- 10402 no procede, ya que el Consejo Superior de la Judicatura actuó dentro de sus facultades constitucionales y legales al expedir dicho acuerdo, y se subrayó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no tiene la facultad de interpretar o inaplicar las leyes, correspondiendo esta tarea a los jueces a través de sus sentencias. 1.5.

Intervenciones en segunda instancia 7 Las partes no presentaron alegatos en esta instancia, y el Ministerio Público se abstuvo de emitir un concepto.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 153 del CPACA. Según esta disposición, los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia, entre otros casos, de las apelaciones de las sentencias emitidas en primera instancia por los jueces administrativos.

A su vez, esta Sala se ceñirá a lo reglado en el artículo 328 del CGP, por remisión del artículo 306 del CPACA; en cuanto a que se hará pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 2.2. Procedibilidad del recurso de apelación Conforme a lo establecido en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, las sentencias de primera instancia son apelables, situación que se presenta en el presente caso. 2.3.

Problema jurídico De acuerdo al marco de la apelación, corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura excedió sus facultades legales al asignar el grado 23 al cargo de “abogado asesor” de Tribunal y establecer una remuneración salarial y prestacional diferente a la establecida por el Gobierno Nacional para el cargo de abogado asesor de Tribunal Judicial.

En caso afirmativo, se deberá determinar si la demandante tiene derecho a la reliquidación de los sueldos y prestaciones devengados en el cargo de Abogado Asesor Grado 23 desempeñado en el Tribunal Superior de Ibagué en comparación con el cargo de Abogado Asesor nominado de tribunal judicial. Además, se deberá evaluar si procede el pago de las diferencias causadas entre lo percibido y lo que debió devengar como Abogado Asesor nominado de tribunal judicial. 2.3.1.

Tesis de la Sala Se confirmará la sentencia recurrida porque era procedente acceder a las pretensiones de la demanda, con la inaplicación, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, de la denominación “Grado 23” dada al cargo de Abogado Asesor en el Acuerdo PSAA15-10402 de 2015, que incluyó de forma permanente el mencionado empleo en la planta de cargos de los despachos de magistrados de los tribunales judiciales.

En consecuencia, dado que el salario que se le canceló a la demandante como Abogado Asesor Grado 23 fue inferior al establecido anualmente por el presidente de la República para el cargo de "abogado asesor" de Tribunal Judicial, tiene derecho al pago de las diferencias salariales existentes entre lo que le fue cancelado como abogada asesora grado 23 y el cargo de abogada asesora de Tribunal Judicial durante el período en que desempeñó el cargo, así como a la respectiva reliquidación de todas las contraprestaciones devengadas y causadas, con base en el salario correspondiente al cargo de abogado asesor de tribunal. 2.4.

Marco normativo y jurisprudencial 8 El Consejo de Estado2 sentencia de unificación SUJ-033-CE-S2-2023 del 02 de noviembre de 2023, al abordar el análisis de si el Consejo Superior de la Judicatura desbordó sus facultades legales al fijarle el grado 23 al cargo de “Abogado Asesor” de Tribunal y asignarle una remuneración salarial y prestacional diferente a la establecida por el Gobierno Nacional en el Decreto 57 de 1993 y demás decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional frente a la Rama Judicial, fijó la siguiente regla de unificación: “El Consejo Superior de la Judicatura carece de competencia para asignarle a los cargos nominados, grados, códigos y remuneración diferente a lo regulado en el Decreto 57 de 1993 y demás decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional, mediante los cuales se determine el régimen salarial y prestacional de los empleados de la rama judicial.

Esta potestad corresponde al presidente de la República en desarrollo de las facultades previstas en la Ley 4ª de 1992. En consecuencia, la remuneración del cargo de “Abogado Asesor” grado 23 de los Tribunales Administrativos, es la fijada para el «Abogado Asesor» en los decretos anuales expedidos por el gobierno nacional sobre la materia.” Es importante destacar que en dicha sentencia se precisó que “las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con el tema objeto de unificación constituyen precedente vinculante en los términos del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión, tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos”.

La providencia citada destacó que corresponde al Gobierno Nacional fijar anualmente el régimen salarial y prestacional de los cargos de la Rama Judicial. Por otro lado, al Consejo Superior de la Judicatura le corresponde crear los cargos y realizar las incorporaciones a las plantas de personal, en ejercicio de las competencias que le otorga tanto la Constitución Política como la Ley 270 de 1996.

En este punto, la sentencia de unificación estableció: “127. Lo dicho conduce a afirmar que el simple hecho de agregar “grado 23” al cargo de “abogado asesor” no hace desaparecer del universo jurídico que la denominación del cargo para su remuneración salarial - entendida como “el nombre indicativo de la función” ya había sido contemplada en el artículo 4.° de los Decretos dictados por el Gobierno Nacional 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, el cual, como se vio, establece una escala gradual principal de remuneración para los cargos allí relacionados y por cuanto la dada en el artículo 6.° es supletoria, comoquiera que se aplica a 4 aquellos cargos “no contemplados en los artículos anteriores”. 128.

En este caso en modo alguno se discute la facultad del Consejo Superior de la Judicatura para crear cargos en la Rama Judicial al tenor de las facultades dadas por la Ley 270 de 1996; sin embargo, es evidente que, con su actuar, la entidad demandada entró en claro desconocimiento de: (i) Las facultades dadas al presidente de la República en la Ley 4a 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 02 de noviembre de 2023, demandante: Orlando José Jiménez Cerra, demandado: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, radicado: 08001-23-33-000-2018-00529-01 (3071-2019). 9 de 1992, al agregarle el aparte “grado 23” al cargo denominado “abogado asesor”, toda vez que su consecuencia directa e inmediata fue afectar negativamente la remuneración salarial y prestacional del demandante al ignorar las pautas dadas en los Decretos presidenciales 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, que ya habían señalado cómo debían remunerarse los cargos de “abogado asesor”.

(ii) El límite competencial del Consejo Superior de la Judicatura dado en el artículo 2575 de la Ley 270 de 1996. (iii) Los derechos salariales y prestacionales del demandante, al desconocer el salario que le correspondía al tenor de los decretos anuales expedidos por el presidente de la República, el cual, como se vio en los acápites anteriores, constituye un elemento esencial del derecho al trabajo y a percibir la remuneración que en derecho corresponde por la labor desempeñada. … 130.

De acuerdo con las pautas indicadas no puede mantenerse la legalidad de los actos demandados aceptando la interpretación dada por el Consejo Superior de la Judicatura, según la cual, al agregar “grado 23” al cargo de “abogado asesor” creó una categoría especial de empleo no regulada por el artículo 4.° de los decretos salariales anuales, con lo cual, debía remunerar ese empleo con la escala del artículo 6.° de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, y 194 de 2014. 131.

Ese razonamiento desconoció que el cargo ya se encontraba dentro del listado de los nominados6 en los Decretos expedidos por el presidente de la República en uso de las competencias señaladas en la Ley 4ª de 1992, lo que generó que la labor del accionante, fuese remunerada con un salario inferior al que realmente le corresponde, situación que desconoce los cánones constitucionales y legales que regulan las competencias otorgadas al presidente de la República para determinar el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial, así como las mismas competencias del Consejo Superior de la Judicatura y, por ende, los derechos salariales y prestacionales del señor Orlando José Jiménez Cerra..

En ese orden se concluye que si bien el Consejo Superior de la Judicatura cuenta con la facultad para crear cargos en la Rama Judicial en atención al artículo 2577 de la Ley 270 de 1996, no obstante, no puede desconocer las facultades dadas al presidente de la República en la Ley 4a de 1992 y con ello las pautas dadas en los Decretos presidenciales 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, que ya habían señalado cómo debían remunerarse los cargos de “abogado asesor”. 134.

En este entendido, la remuneración de los cargos cuya denominación se encuentre expresamente establecida en los decretos anuales que fijan el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial, debe atender a las escalas salariales allí señaladas. Frente a los mismos es ilegal, tanto asignarles grados o códigos adicionales, como establecerles otro tipo de remuneración diferente, toda vez que ello va en contra del artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política 10 que autorizó al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, siempre y cuando se sujetara a los objetivos y criterios establecidos3 por el legislativo, que en este caso corresponde a la Ley 4 de 1992, a través de la cual se fijaron los criterios a los que debe ceñirse el Gobierno Nacional al determinar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, entre ellos, a los de la Rama Judicial.” Concluyó que la remuneración del cargo de “abogado asesor grado 23” de Tribunales Administrativos, se encuentra dentro del listado de los cargos nominados en los Decretos expedidos por el presidente de la República en uso de las competencias señaladas en la Ley 4ª de 1992, por lo que su labor debe remunerarse de acuerdo con el artículo 4° de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, sin que sea aceptable que el Consejo Superior de la Judicatura pueda variar la denominación contemplada en el artículo 3º, numeral 2° del Decreto 57 de 1993, lo cual resulta ilegal e inconstitucional, pues al agregar el “grado 23” al cargo denominado “abogado asesor”, afectó negativamente la remuneración salarial y prestacional del mismo.

Se refirió también a la modificación de la denominación del cargo de “abogado asesor grado 23” por la de “profesional especializado grado 23”, mencionando que el Consejo Superior de la Judicatura dictó el Acuerdo PCSJA22 – 11968 del 30 de junio de 2022, por el cual modificó la denominación del cargo de “abogado asesor grado 23” por la de “profesional especializado grado 23” y que, toda vez que las órdenes impartidas en primera instancia comprendió el pago de diferencias salariales y prestacionales que se lleguen a causar mientras que el demandante se desempeñe como abogado asesor de tribunal, debe verificarse los efectos que generó la modificación en cuanto a la determinación del salario y las prestaciones sociales correspondientes a quienes venían desempeñándose como “abogado asesor” de tribunal.

Para el efecto, consideró que: “151. Así las cosas, comoquiera que se mantuvieron los requisitos del cargo, las mismas funciones y responsabilidades, se colige que el objetivo fue meramente económico al tratar de mantener la remuneración del citado cargo con la escala salarial del grado 23 y así sustraerlo de la aplicación del artículo 4.° de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional frente a la remuneración del cargo de abogado asesor nominado. 152.

Tal decisión desconoce los innumerables pronunciamientos que ha emitido la jurisdicción contencioso administrativa frente a casos similares, donde ha establecido que los abogados asesores grado 23 de tribunal administrativo deben remunerarse con el salario del cargo de abogado asesor nominado11 en los términos de los decretos expedidos anualmente por el Ejecutivo. 153.

Además pretende soslayar los principios de “a trabajo igual salario igual” e irrenunciabilidad de los beneficios establecidos -artículos 25 y 53 de la Constitución Política– y el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales de 16 de diciembre de 1966, en 3 [M]ediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política” 11 cuanto consagra que “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas”. … 159.

En efecto, la misma entidad indicó que no existía diferencia entre los cargos de abogado asesor grado 23 y profesional especializado grado 23, toda vez que (i) los requisitos para su ejercicio son los mismos, (ii) no ocurrió algún cambio en cuanto a las funciones que venían desempeñando los abogados asesores grado 23 y (iii) no se les asignó ningún tipo de responsabilidad adicional. 160.

Tampoco se evidencia que se hayan establecido criterios de desempeño y evaluación que justifiquen la diferencia con lo que se colige que esta decisión del Consejo Superior de la Judicatura entra en clara contradicción con el principio de seguridad jurídica al desconocer los numerosos pronunciamientos de la jurisdicción en los que se ha ordenado, en casos similares, efectuar la remuneración de la labor de los “abogados asesores grado 23” de Tribunal Administrativo de acuerdo con el cargo de “abogado asesor nominado”, en los términos de la escala salarial principal establecida en el artículo 4.° de los Decretos expedidos por el presidente de la República. 161.

En línea con esta argumentación se concluye que quienes venían desempeñándose como abogados asesores grado 23 de Tribunal Administrativo deben continuar siendo remunerados como abogado asesor nominado de Tribunal, al advertirse que siguen desempeñando las mismas funciones, se les exigen los mismos requisitos, continúan en sus mismos lugares de trabajo y bajo órdenes del mismo empleador, sin que exista una razón objetiva y justificable para que se asuma que cambiaron a un cargo diferente con grado 23 y que merecen ser remunerados de acuerdo con la escala salarial de ese grado. 162.

Lo anterior, en aplicación de los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos el artículo 53 constitucional y de progresividad y prohibición de regresividad, así como el derecho constitucional al trabajo en condiciones dignas”. En virtud de lo anterior, ordenó la inaplicación del Acuerdo PCSJA22-11968 de 2022 y concluyó que, a partir del 01 de julio de 2022, el servidor que venía en el cargo de “abogado asesor grado 23”, y que pasó a llamarse profesional especializado grado 23 debe ser remunerado como abogado asesor nominado de Tribunal de acuerdo con los decretos expedidos por el presidente de la República en uso de las competencias señaladas en la Ley 4a de 1992.

Finalmente, puntualizó que es oportuno atender a los términos de prescripción establecidos en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, que regulan el régimen prestacional de los empleados públicos, según los cuales aquel lapso es de tres (3) años, que se interrumpe por una sola vez con el reclamo escrito del trabajador. 2.5.

Caso concreto La demandante mediante este proceso pide la inaplicación por inconstitucionalidad e ilegalidad de la expresión “grado 23”, usada para designar el cargo de Abogado Asesor creado de manera permanente en algunos despachos de magistrados de 12 tribunales del país, incluido el Tribunal Superior de Ibagué, mediante el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015.

Además, solicita la nulidad de los actos administrativos que le negaron retroactivamente las diferencias salariales y prestacionales entre el cargo de Abogado Asesor grado 23 y el de Abogado Asesor de Tribunal Judicial. La autoridad demandada, reiterando su postura en el recurso de alzada, se opone a las pretensiones de la demanda. Argumenta que el cargo ocupado por la demandante se creó como parte de un plan de descongestión, con la denominación específica de “abogado asesor grado 23”, que no es equivalente al cargo de “abogado asesor” nominado.

Sostiene que dicho cargo fue creado por el Consejo Superior de la Judicatura dentro de sus competencias y en cumplimiento de las disposiciones legales pertinentes. Según una certificación de tiempo de servicios emitida el 09 de noviembre de 2018 por la Oficina de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, la demandante estuvo vinculada a la Rama Judicial en ejercicio del cargo de Abogado Asesor Grado 23 en el Despacho 03 Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué desde el 01 de diciembre de 2015 hasta el 06 de octubre de 2016.4 La información proporcionada sugiere que, efectivamente, durante los periodos mencionados, la demandante ha sido remunerada de acuerdo con la escala salarial correspondiente al cargo de “Abogado Asesor grado 23”.

En línea con la regla de unificación establecida por el Consejo de Estado en la sentencia SUJ-033-CE-S2-2023 del 02 de noviembre de 2023, la cual se mencionó anteriormente en esta providencia, se desestiman los argumentos presentados por la parte recurrente que insisten en la legalidad de la creación de una categoría especial para el cargo de Abogado Asesor con el grado 23.

En dicha sentencia, se dejó claro que el Consejo Superior de la Judicatura carecía de competencia para asignar grados o códigos al cargo de Abogado Asesor con el fin de modificar su remuneración, ya que la atribución de fijar el régimen salarial y prestacional de los cargos de la Rama Judicial corresponde al Gobierno Nacional, según las facultades otorgadas por la Ley 4ª de 1992.

Aplicando en este caso la regla de unificación sentada en la comentada providencia, se advierte que a la señora Sandra Milena García Callejas, el salario que se le canceló como Abogado Asesor Grado 23 fue inferior al establecido anualmente por el Gobierno Nacional para el cargo de "abogado asesor" de Tribunal Judicial. La anterior situación imponía acceder a las pretensiones de la demanda, con la inaplicación en el caso concreto, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, de la denominación "Grado 23" dispuesta en el Acuerdo PSAA15-10402 de 2015, que incluyó en forma permanente el mencionado empleo en la planta de cargos de los tribunales judiciales.

En cuanto al fenómeno de la prescripción, se advierte que el mismo no operó, dado que el derecho se hizo exigible a partir del día 01 de diciembre de 2015, fecha en que la demandante inició en el cargo de Abogado Asesor Grado 23. Además, la petición de reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales fue elevada el día 05 de diciembre de 2017, lo que significa que no transcurrieron más de tres años entre estas fechas.

Del mismo modo, no transcurrió un período de tiempo significativo entre esta última fecha (en la cual fue presentada la solicitud) y 4 SAMAI, expediente digital, archivo 001 CuardenoPrincipal.pdf, página 131. 13 la presentación de la demanda, que tuvo lugar el día 07 de marzo de 2019. En consecuencia, se confirmará la sentencia emitida el 21 de mayo de 2021 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 2.6.

Costas procesales No se impondrá condena en costas a la parte recurrente en segunda instancia, dado que, aunque el recurso de apelación no le fue favorable, se observa que la parte actora no realizó ninguna actuación en esta etapa del proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Oralidad del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 03 de marzo de 2021 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítanse las diligencias al Juzgado de origen, previas anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sala de la fecha. Los magistrados, CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA