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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

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Case number: 17001-33-39-008-2021-00207-02

Reporting judge: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Date: 2024-11-22

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán Manizales, veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 17-001-33-39-008-2021-00207-02 Demandante Diana Milena Arredondo Clavijo Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Providencia Sentencia No. 221 La Sala Segunda de Decisión desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada departamento de Caldas contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales el 27 de junio de 2023, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la parte demandante.

I. Antecedentes. 1. Pretensiones La parte demandante, mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita: Declarar la nulidad del acto ficto configurado con ocasión de la petición presentada el 23 de septiembre de 2020 y del 6 de abril del 2021, por medio de la cual se negó la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por mora por el pago tardío de las cesantías señalada en la Ley 1071 de 2006 en el equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte demandada: 1) Reconocer y pagar la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 y Ley 244 de 1995 equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma; 2) condenar al cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; y 3) condenar en costas conforme al artículo 188 ibidem. 2.

Hechos. Los supuestos fácticos en los cuales se fundamentan las pretensiones de la demanda se sintetizan así: La parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de la cesantía parcial a que tenía derecho el 19 de febrero de 2020. 2 Por medio de la Resolución No. 1040-6 del 09 de marzo de 2020 le fue reconocida la cesantía a la demandante.

La cesantía fue pagada por medio de la entidad bancaria el 14 de julio de 2020. La demandante el 23 de septiembre de 2020 solicitó el pago y reconocimiento de la sanción por mora, sin respuesta al requerimiento. 3. Normas Violadas y Concepto de Violación Considera vulneradas las siguientes: Constitución Política Artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989.

Artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995. Artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. Artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. Consideró que las entidades obligadas a responder por dicha prestación a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio han estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, al incurrir en una mora injustificada en el pago de las prestaciones sociales.

Sostuvo que la Ley 1071 del 2006 fue desconocida por parte de las entidades demandadas tanto en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías, como en la negativa y pago de los intereses moratorios, lo que a su vez, desconoció el artículo 4 que habla de un término de quince (15) días para el reconocimiento de las cesantías y los cuarenta y cinco (45) días hábiles para cancelar dicha prestación social; recalcando que se desconocieron tales términos a pesar de su perentoriedad. 4.

Contestación de la Demanda 4.1. La Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Se opuso a las pretensiones de la parte demandante. Señaló que, si bien fue adversa la decisión de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado frente a la posición asumida por el FOMAG en relación al reconocimiento de la sanción por mora aplicable a las cesantías administradas por el fondo, es evidente la presencia de problemas operativos en las entidades territoriales que impiden el cumplimiento de términos. Para sustentar lo dicho consignó un recuento normativo y jurisprudencial sobre los términos para que se dé aplicación a dicha sanción. En el caso concreto, indicó que si bien la Resolución No. 1040-6 del 09 de marzo de 2020, expedida por la Secretaría de Educación de Caldas se hizo dentro del término, el envío de la orden de pago se realizó hasta el 25 de junio de 2020, por lo cual el ente territorial debe responder.

También se refirió a la solicitud de la demandante en el sentido de que se condene a la FIDUPREVISORA S.A., explicando que, el Decreto 2831 de 2005 consagró el procedimiento para el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al FOMAG, siendo la entidad territorial la encargada de emitir la resolución de reconocimiento y la 3 fiduciaria la encargada del pago de prestaciones.

En cuanto a la indexación se refirió a la posición del Consejo de Estado en diferentes providencias, concluyendo que la misma no es procedente. Propuso como excepciones: -. “Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad”. -. “Improcedencia de la indexación de las codenas”. -. “Falta de legitimidad por pasiva”. -. “Compensación”. -.

“Sostenibilidad financiera”. -. “Excepción Genérica”. 4.2. Departamento de Caldas. El Departamento de Caldas –Secretaría de Educación-, se opuso a las pretensiones de la parte demandante. Planteó las siguientes excepciones: -. “Falta de legitimación en la causa por pasiva”. -. “Inexistencia de la obligación con fundamento en la ley”. -.

“Buena fe” -. “Prescripción”. 4.3. Fiduprevisora S.A. Se opuso a las pretensiones de la parte demandante. Planteó las siguientes excepciones: -. “Cobro de lo no debido”, toda vez que la entidad actuó dentro del término que señala el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, al realizar el pago en el término legal, esto es, se realizó al docente dentro de los 45 días hábiles. -.

“Enriquecimiento sin justa causa”, debido a la inexistencia de la obligación y de la mora por parte de la Fiduciaria en el pago de la prestación. -. “Indebida composición de la parte pasiva – FIDUPREVISORA S.A.”, pues esta entidad, según dice, acude como entidad obligada a realizar el pago, más no como entidad obligada con el cumplimiento del deber legal de que trata la ley 1955; dice que son las entidades territoriales responsables del pago de la mora causada por ellas.

La Fiduciaria simplemente cumple con la obligación del giro de los recursos que correspondan al acto administrativo emitido por la Secretaría de Educación que decide y reconoce al docente el derecho a determinada prestación social, por tanto, no es la entidad financiera la encargada del reconocimiento del derecho, siendo tan solo el medio por el cual el ente territorial logra satisfacer la obligación frente al docente, pues maneja los recursos que gira el Ministerio de Educación Nacional. -.

“Inexistencia en la reclamación del derecho”, pues cumplió con lo regulado en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006, realizando el pago dentro del término legal. 5) “Excepción innominada”. 5. Fallo de primera instancia. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 27 de junio de 2023, resolvió la litis en los siguientes términos: 4 PRIMERO. – DECLARAR no próspera la excepción de “Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad”, “Compensación” y “Sostenibilidad financiera” propuestas por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; la de “Falta de legitimación en la causa por pasiva” e “Inexistencia de la obligación con fundamento en la ley” formulada por el Departamento de Caldas; y las de “Cobro de lo no debido”, “Enriquecimiento sin justa causa” e “Inexistencia en la reclamación del derecho” propuesta por la Fiduciaria la Fiduprevisora S.A.

SEGUNDO. - DECLARAR la prosperidad de la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta por el apoderado de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, y DECLARAR DE OFICIO prospera la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” a favor de la FIDUCIARIA LA FIDUPREVISORA S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. - DECLARAR la nulidad del acto ficto surgido de la petición elevada por la parte demandante el 23 de septiembre de 2020 y del 06 de abril del 2021, por medio del cual se negó la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por mora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. - A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al DEPARTAMENTO DE CALDAS a que reconozca y pague a DIANA MILENA ARREDONDO CLAVIJO identificada con la cédula de ciudadanía número 30404534, la sanción por mora de que trata el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el período comprendido entre el 19 de junio del 2020 inclusive hasta el 13 de julio del 2020 inclusive, teniendo como base el salario percibido en el año 2020.

QUINTO. - CONDENAR al DEPARTAMENTO DE CALDAS a actualizará las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del CPACA, teniendo en cuenta las previsiones señaladas en la parte considerativa de esta sentencia, debiendo actualizar las sumas líquidas de dinero que correspondan a la condena irrogada. En tal virtud, la suma que deberá cancelar la entidad condenada por concepto de sanción moratoria, se actualizará de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determinará multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la sanción). […]” Se señaló por el a quo que, en este caso, se encuentra probado que el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías definitivas fue expedido dentro del término legal previsto para esos efectos.

Indicó que no fue aportada la constancia de notificación del acto y por lo tanto, determinó que el mismo quedó ejecutoriado el 13 de abril de 2020. Así mismo, estableció que el término de 45 días para el pago se venció el 18 de junio de 2020 mientras que el pago se verificó el 14 de julio de esa anualidad. En consecuencia, concluyó que en este caso se causaron 25 días de mora y que la sanción debe asumirla el departamento de Caldas comoquiera que este ente radicó la solicitud de pago ante la Fiduprevisora el día 1 de junio de 2020 y no inmediatamente quedó ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, tal y como lo ordena la ley.

En cuanto a las costas, expuso lo siguiente: “.- Obra en el archivo 02 del expediente electrónico, poder debidamente otorgado por el demandante al abogado Rubén Darío Giraldo Montoya, quien ha ejercido la representación 5 judicial según el mandato a él conferido. Las pruebas relacionadas, dan cuenta de los gastos generados en el trámite procesal, encontrando procedente la condena en costas al DEPARTAMENTO DE CALDAS, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el artículo 366 del Código General del Proceso.

Se fijan agencias en derecho por valor de $ 100.000 de conformidad con el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016.” 6. Recurso de apelación El departamento de Caldas apeló la sentencia y junto con el memorial de alzada, aportó copia del expediente administrativo conformado por el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, la constancia de notificación por correo electrónico y el Oficio de radicación del acto ante la Fiduprevisora S.A. para pago.

Precisó que, en este caso, la entidad territorial cumplió con los términos legales para el cumplimiento de las obligaciones a ella atribuidas en el marco del procedimiento para el reconocimiento de las cesantías a cargo del FNPSM. Para el efecto, relaciona la siguiente información: Indicó que la solicitud de cesantías fue radicada el día 19 de febrero de 2020 y se expidió la Resolución No. 1040-6 del 09 de marzo de 2020; es decir, a los trece (13) días hábiles, cumpliendo así, el termino establecido en la Ley 1955 de 2019.

Así mismo, se notificó el día 12 de marzo de 2020, es decir, antes de los 12 días que establece el Consejo de Estado para ello. En todo caso, advierte que el término de notificación y de ejecutoria, tal como lo establece el Consejo de Estado, no se computa como días de sanción mora. Hace referencia, igualmente, a la suspensión de términos decretada por el ente territorial con fundamento en el decreto de emergencia económica, social y ecológica en el territorio nacional con ocasión a la pandemia por Covid 19.

Afirma que los términos se suspendieron desde el día 20 de marzo de 2020 hasta el día 11 de mayo de 2020; por ende, considera que todo el tiempo enunciado no debe de computarse para establecer los términos de respuesta de la prestación solicitada. En cuanto a la remisión del acto para pago, sostuvo que “el procedimiento de remisión a pago de las resoluciones por medio de las cuales eran reconocidas las cesantías a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentra digitalizado (Oficio P.S. 0324 del 17 de abril de 2020), para tales efectos el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio contrató con la firma ONBASE la prestación de esos servicios, situando en la Secretaría de Educación un funcionario digitalizador encargado de la recepción y remisión de las resoluciones de reconocimiento con la respectiva constancia de ejecutoria, por lo que la recepción para pago se realizó el 17 de abril de 2020, por parte del funcionario encargado de ONBASE.

Por lo que, cualquier solicitud de sanción mora en el retardo del pago de la cesantía solicitada debe estudiarse frente a la entidad del orden Nacional.” Cuestiona la condena en costas por estimar que en el presente asunto no se acreditó la mala fe de la entidad territorial. En consonancia con lo anterior, solicita se nieguen las pretensiones de la parte actora en relación con el departamento de Caldas. 6 7.

Alegatos de Conclusión en segunda instancia. Las partes no alegaron de conclusión y el Ministerio Público no emitió concepto. II. Consideraciones de la Sala 1. Cuestión previa. Resulta importante indicar que, en asuntos similares al aquí estudiado, existen pronunciamientos por parte de este Tribunal Administrativo – Sala Oral, en sentencias de primera instancia proferidas en audiencia simultánea llevada a cabo el día 07 de marzo de 20131, relacionadas con el pago tardío de las cesantías parciales, y se llegó a las siguientes conclusiones, las cuales se tendrán como precedente para el análisis del caso sub- examine: i) Es aplicable por identidad o analogía la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del 27 de marzo 2007, con ponencia de Jesús María Lemus2, y por tanto, la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe y puede conocer de la presente controversia, a la luz del artículo 104 del CPACA, y en sede de juicio ordinario declarativo, medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA. ii) La Ley 1071 de 2006 es aplicable en su integridad al régimen especial de los docentes, y por tanto, se debe acatar el mandato legal allí contenido, relacionado con el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías parciales y definitivas. iii) Acorde con lo indicado en la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, “(…) el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas (…)”.

Claro está, previo descuento de un total de 65 días3 hábiles, transcurridos los cuales, se causará la sanción moratoria. 2. Problemas Jurídicos. Teniendo claridad en lo expuesto anteriormente, compete a la Sala determinar conforme a los recursos de apelación interpuestos, los siguientes interrogantes: 2.1. ¿A partir de qué fecha se causa la sanción moratoria en el sub iudice? 2.2.

¿Cuál es el término para que la entidad territorial envíe el acto administrativo de reconocimiento prestacional a la Fiduprevisora S.A. para el respectivo pago? 2.3. ¿Cuál es la entidad responsable de efectuar el pago de la sanción por mora? 3. Primer problema jurídico. 1 Sala Oral del Tribunal Administrativo de Caldas. Ponente: William Hernández Gómez.

Radicados 17001-23-33- 000-2012-00012-00 y 17001-23-33-000-2012-00080-00 demandado Nación-Ministerio de Educación – FNPSM – Ver también la sentencia del veintiséis (26) de agosto de 2015 M.P. William Hernández Gómez Rad: 2015-189. 2 Sala Plena del Consejo de Estado. Ponente: Jesús María Lemos Bustamante. Sentencia del 27 de marzo de 2007.

Radicación número: 76001-23-31-000-2000-02513-01(IJ). Demandante: José Bolívar Caicedo Ruíz. 3 O de 70 días si la solicitud fue presentada en vigencia del C.P.A.C.A., pues en estos casos el término de ejecutoria de la Resolución de reconocimiento es de 10 días. 7 El Tribunal invoca como precedente altamente persuasivo, la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, denominada de interés jurídico, del 27 de marzo 2007, con ponencia del doctor Jesús María Lemos4, en la que se argumentó que, si el reconocimiento y pago de las cesantías es tardío, entonces se debe contabilizar el término para efectos de la sanción moratoria, desde la fecha de presentación de la solicitud de liquidación o anticipo de las cesantías.

Las principales razones expuestas por el Consejo de Estado, y que comparte plenamente el Tribunal Administrativo de Caldas, son las siguientes: Se recalca que la regla jurídica de acción, con enunciados deónticos regulativos, contenidos en la Ley 1071, tiene como teleología establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas o parciales.

Por ello la administración debe expedir la resolución en forma oportuna. La falta de respuesta o las respuestas evasivas acarrean perjuicio al peticionario. Dice la sentencia de Sala Plena del Consejo de Estado: “[…] Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 (léase L. 1071), el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria. […]” (Subrayado fuera de texto) Más adelante precisa la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado: “[ ] Para la Sala resulta claro que ante la ausencia de pronunciamiento sobre la liquidación de las cesantías definitivas deben contarse los términos en la forma indicada para que la norma tenga efecto útil y hacer efectiva la capacidad conminatoria de la sanción prevista por la Ley 244 de 1995, pues, de no acudirse a este medio, el cometido proteccionista de los derechos del servidor público que animó a la ley, se vería, paradójicamente, burlado por la propia ley dado que la administración simplemente se abstendría de proferir la resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas para no poner en marcha el término para contabilizar la sanción, produciéndose un efecto perverso con una medida instituida para proteger al ex servidor público cesante. […]” Ahora bien, el reconocimiento de las cesantías comprende varias sub etapas a saber: expedición del acto administrativo de reconocimiento, para lo cual la administración dispone de un término de 15 días; notificación de dicho acto administrativo, dentro del término que corresponda según se trate de notificación personal, por aviso o por medios electrónicos; ejecutoria del acto administrativo que será de 5 días si la petición de cesantías se hizo en vigencia del C.C.A., o de 10 días si lo propio de hizo en vigencia del CPACA; si se interponen recursos en vía gubernativa, la administración cuenta con un término de 15 días para resolverlos; finalmente, ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento, comienza a correr el término de 45 días para el pago efectivo de la cesantía, sea esta parcial o definitiva.

Mediante sentencia de unificación, el Consejo de Estado se ha encargado de precisar el modo en que han de computarse los términos en cada subetapa, a efectos de establecer el momento a partir del cual se genera la mora por parte de la Administración. Resulta importante entonces indicar que, conforme a la sentencia de unificación CE-SUJ- SII-012-20185, relacionada con el pago tardío de cesantías parciales o definitivas, se 4 Sala Plena del Consejo de Estado.

Ponente: Jesús María Lemos Bustamante. Sentencia del 27 de marzo de 2007. Radicación número: 76001-23-31-000-2000-02513-01(IJ). Demandante: José Bolívar Caicedo Ruíz. Demandado: Municipio de Cali. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2019, radicación: 68001-23-33- 8 tendrán en cuenta los siguientes parámetros para el análisis del caso: 193.

En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley3 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. /Resaltado de la Sala/ 195.

De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.

Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA. En la referida sentencia, la Alta Corporación condensó su análisis sobre el tema en el siguiente cuadro: HIPOTESIS NOTIFICACI ON CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición 000-2016-00406-01, número interno: 1728-2018, M.P. William Hernández Gómez. 9 ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 14 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpu so recurs o Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpu so recurs o Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso En el caso concreto se tiene acreditado: i) La solicitud de pago de las cesantías se presentó el día 19 de febrero de 2020, aspecto sobre el cual no existe controversia.

La Secretaría de Educación del departamento de Caldas reconoció la cesantía parcial mediante Resolución No. 1040-6 del 9 de marzo de 2020, esto es, dentro del término de 15 días conferido legalmente para esos efectos; de igual forma, dicho acto fue notificado por correo electrónico el 12 de marzo de 2020 conforme se observa en el expediente administrativo obrante en el archivo 38 del cuaderno 1 y aportado en segunda instancia por el departamento de Caldas: 10 11 ii) Dado lo anterior y atendiendo la sentencia de unificación ya referida, en este caso se contabilizan los términos así: HIPOTESIS NOTIFICACI ON CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación En este caso, la notificación electrónica de la Resolución No. 1040-6 del 9 de marzo de 2020 se llevó a cabo el 12 de marzo de 2020 por correo electrónico, de conformidad con la constancia ya reseñada.

Luego, los 10 días de ejecutoria se cumplirían, en principio, el 27 de marzo de 2020. Y el término de 45 días hábiles para efectuar el pago se vencería el 4 de junio de 2020. No obstante lo anterior, tal y como lo plantea el departamento de Caldas, mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días calendario, en razón a la aparición y propagación del Covid – 19.

En dicha norma se consideró “Que con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus Covid 19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario y se permita incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales;” /rft/ Por medio del Decreto 491 del 28 de marzo de 20206, el Gobierno Nacional dispuso “Que es necesario tomar medidas para ampliar o suspender los términos cuando el servicio no se pueda prestar de forma presencial o virtual, lo anterior, sin afectar derechos fundamentales ni servicios públicos esenciales.” Y en el artículo 6 estableció: 6 Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica 12 Artículo 6.

Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.

La suspensión afectara todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta.

En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia.

PARAGRAFO 1. La suspensión de términos a que se refiere el presente artículo también aplicara para el pago de sentencias judiciales.

PARAGRAFO 2. Los Fondos Cuenta sin personería jurídica adscritos a los ministerios, que manejen recursos de seguridad social y que sean administrados a través de contratos fiduciarios, podrán suspender los términos en el marco señalado en el presente artículo. Durante el tiempo que dure la suspensión no correrán los términos establecidos en la normatividad vigente para la atención de las prestaciones y en consecuencia no se causaran intereses de mora.

PARAGRAFO 3. La presente disposición no aplica a las actuaciones administrativas o jurisdiccionales relativas a la efectividad de derechos fundamentales. /rft/ Con fundamento en lo anterior, el departamento de Caldas, mediante la Circular No 065 del 24 de marzo de 2020, dispuso la suspensión de términos para el trámite de prestaciones sociales, notificación, ejecutoria y demás actuaciones surtidas ante la Oficina de Prestaciones de la Secretaría de Educación, por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Dicha suspensión operó desde las 19:00 horas del día 20 de marzo hasta las 00:00 horas del 13 de abril de 2020. Mediante la Circular No. 073 del 13 de abril de 2020, el departamento de Caldas amplió hasta las 00:00 horas el 27 de abril de 2020 la suspensión de términos para ese tipo de trámites; y lo propio hizo a través de la Circular No. 081 del 27 de abril de 2020, con la cual extendió la suspensión de términos hasta las 00:00 horas del 11 de mayo de esa misma anualidad.

Las referidas Circulares obran en el Archivo 38 como parte del expediente administrativo aportado en segunda instancia por el departamento de Caldas; y en la mismas se relacionan los Decretos del Gobierno Nacional que ordenaron el aislamiento preventivo de los habitantes de todo el territorio nacional durante los periodos ya referidos.

En las circunstancias ya descritas resulta necesario retomar el conteo de los términos de ejecutoria de la Resolución No. 1040-6 del 9 de marzo de 2020, notificada por correo electrónico el 12 de ese mismo mes y año. 13 Dada la fecha de notificación y teniendo en cuenta la suspensión de términos, los diez días de ejecutoria fueron los siguientes: 13, 16, 17, 18, 19 y 20 (hasta las 19:00 horas) del mes de marzo del año 2020.

Y los días 11, 12, 13, 14 y 00:05 horas del 15 de mayo de 2020. Así las cosas, el acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales, quedó ejecutoriado el 15 de mayo de 2020 y por lo tanto, los 45 días de plazo con que contaba el Fondo para hacer el pago, vencieron el 24 de julio de 2020. Entre tanto, obra en el expediente una constancia expedida por la Fiduprevisora S.A. que permite establecer que los dineros quedaron a disposición de la parte demandante el 14 de julio de 2020, es decir, dentro del término legal previsto para el pago, todo lo cual permite concluir que en el sub lite no hay lugar a imponer la sanción moratoria que se depreca en la demanda; dando paso a que se revoque la sentencia de primera instancia, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la parte actora. 4.

Costas en segunda instancia. El artículo 188 del CPACA dispone que: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” El artículo 365, numeral 1 del C.G.P., aplicable por remisión del citado artículo 188 del CPACA, establece que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso.

En relación con la condena en costas, el Consejo de Estado7 ha desarrollado una línea jurisprudencial que introduce un criterio objetivo valorativo al momento de su imposición, esto es, hay lugar a las mismas siempre que se hayan causado y en la medida de su comprobación conforme lo dispone el numeral 8º del artículo 365 del CGP. Ahora bien, comoquiera que no se observa prueba que acredite la generación de gastos ni agencias en derecho en esta instancia, pues en ella no se aprecia actuación o gestión de la parte demandante a través de apoderado judicial, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas. 5.

Consideración final. En razón a que procesos similares al presente ya han sido decididos mediante sentencia por esta Corporación, la Sala ha procedido a dictar fallo dentro de este, por autorizarlo así el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, lo que hace también en aplicación de los principios de economía y celeridad. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

Falla Primero: Se revoca la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales el 27 de junio de 2023, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la 7 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A,12 de abril de 2018, radicación No.05- 001-23-33-000-2012-00439-02(0178-2017), C.P: William Hernández Gómez 14 parte demandante dentro del proceso de la referencia. En su lugar, se niegan las pretensiones de la parte demandante.

Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI. Notifíquese y cúmplase Discutida y aprobada en Sala de Decisión Ordinaria celebrada en la fecha. Fernando Alberto Álvarez Beltrán                                                Magistrado Ponente                                                                                                                                                                                  Magistrado Diana Patricia Hernández Castaño Magistrada