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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

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Case number: 73001-33-33-001-2019-00117-03

Reporting judge: José Andrés Rojas Villa

Date: 2024-02-15

Radicación: 73001-33-33-001-2019-00117-03, 04 y 05 Medio de Control: Ejecutivo Demandante: José Vicente Arias Villanueva Demandado: UGPP Asunto: Apelación de auto REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Medio de control: Ejecutivo Demandante: José Vicente Arias Villanueva Apoderado: Leydi Jimena Manrique Aldana Demandada: UGPP Apoderada: Johanna Alejandra Osorio Guzmán Radicación: 73001-33-33-001-2019-00117-03 Asunto. Resuelve recurso de apelación. Procede la Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, contra la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2021 dentro de la audiencia inicial de que trata el artículo 392 del C.G del P. por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué (fls. 460 - 469 documento 01Principal.pdf, expediente digital), mediante la cual se declaró no probada la excepción de pago propuesta por la demandada.

Antecedentes. A través de apoderado judicial, el señor José Vicente Arias Villanueva instauró demanda ejecutiva (fls. 4 a 13 del documento 003_CUADERNO PRINCIPAL pdf, expediente digital) en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, con miras a obtener el pago de la condena reconocida en el trámite ordinario bajo las siguientes sumas: “ 3.1.

Por la suma de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS ($9.991.663), por concepto de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas pensionales causadas a partir del 30 de mayo de 2011 y hasta el 7 de abril de 2014, conforme lo ordenado en la sentencia base de ejecución (…) 3.2.

Por la suma de $1.869.568.00. que corresponde a la indexación de la citada suma de dinero desde el 8 de abril de 2014, fecha en que debió darse el pago y hasta el 31 de agosto de 2017, fecha de ejecutoria de la sentencia que nos ocupa (…) Radicación: 73001-33-33-001-2019-00117-03, 04 y 05 Medio de Control: Ejecutivo Demandante: José Vicente Arias Villanueva Demandado: UGPP Asunto: Apelación de auto 3.3. – Por la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO PESOS CON 21/100 ($1.764.924,21) por concepto de intereses moratorios liquidados desde el 1° de septiembre de 2017 y hasta la fecha de presentación de la demanda, los cuales se liquidaron conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 195 del C.P.A.C.A., y los que se sigan causando hasta el pago total de la obligación (…) 3.4.

Por la suma de SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE PESOS ($762.817) por concepto de la condena en costas ordenada por el Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia del 31 de julio de 2017, la cual fue liquidada por ese Juzgado mediante auto del 30 de octubre de 2018 y aprobada mediante providencia del 10 de noviembre del mismo año. 3.5.

Por las cosas a las que debe ser condenada la parte ejecutada por el presente asunto.” Mandamiento de pago. En providencia del 10 de diciembre de 2020, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué libró mandamiento de pago de la siguiente manera (fls. 234 a 243 del documento 01_CUADERNO PRINCIPAL pdf, expediente digital): “PRIMERO: Librar mandamiento ejecutivo a favor de JOSÉ VICENTE ARIAS VILLANUEVA contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP por las siguientes obligaciones: • Por la suma de $1.294.011,98, por concepto de indexación. • Por la suma de $2.593.334,17, por concepto de intereses moratorios del artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo • Por la suma de $762.817,00, por concepto de las costas del proceso ordinario.

(…)” Excepciones propuestas por la ejecutada En escrito presentado el 14 de enero del 2021, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, propuso la excepción de pago bajo el argumento de que el hoy ejecutante goza del pago de regular de la mesada pensional reconocida según lo dispuesto en la Resolución No. RDP 016533 del 09 de mayo de 2018, No. RDP 025847 del 29 de agosto de 2019 y No. RDP 024310 del 17 de octubre de 2020, dando cabal cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del proceso ordinario de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que constituye el titulo ejecutivo.

De igual manera, argumenta que, en el mes de septiembre del 2019, se le realizó al ejecutante un pago por valor de $9.726.266,07 por todo concepto, según se evidencia en el histórico de pagos del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP. Radicación: 73001-33-33-001-2019-00117-03, 04 y 05 Medio de Control: Ejecutivo Demandante: José Vicente Arias Villanueva Demandado: UGPP Asunto: Apelación de auto Por otra parte, respecto de los intereses moratorios manifiesta que los mismos solo se pueden reconocer desde el 9 de enero del 2018 fecha en la que el hoy demandante radicó la solicitud de pago y hasta el 31 de agosto del 2019, en razón a que en el mes de septiembre de esa anualidad se materializó el pago total de la obligación. Finalmente interpuso las excepciones que denominó “Buena fe” e “Innominadas”.

Providencias Apeladas. • Sentencia de primera instancia por medio de la cual se resuelven excepciones y se ordena seguir adelante con la ejecución. La decisión fue adoptada el 4 de noviembre del 2021 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, ordenó: “Primero: Rechazar de plano la excepción denominada buena fe e innominada, por las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo: Declarar no probada la excepción de pago, propuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, por las razones expuestas. Tercero: Ordenar seguir adelante con la ejecución, en la forma como fue ordenada en el mandamiento de pago. Cuarto: La liquidación del crédito se efectuará en los términos del artículo 446 del Código General del Proceso.

Quinto: Condenar a en costas al Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- y a favor del señor José Vicente Arias Villanueva, fijando como agencias en derecho el equivalente al 10% del valor total que se ordenó pagar en el mandamiento de pago. Sexto: Por secretaría, hacer las anotaciones en el programa siglo XXI” Respecto de la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada, la autoridad judicial de instancia argumentó que se demostró efectivamente un pago por valor de $9.726.266, 07 con fecha del 30 de septiembre del 2019, no obstante, el mismo obedece a un pago parcial que ya fue tenido en cuenta desde el auto por medio del cual se libró mandamiento de pago, sin que a la fecha se hubiese demostrado pagos adicionales.

En consecuencia, indicó que no se puede tener tal pago como uno que extinga la obligación, pues no se demostró que la UGPP hubiese cancelado los valores correspondientes a la indexación, intereses moratorios y costas procesales, adicional al hecho que dentro del escrito de excepciones la entidad manifestó encontrarse en trámites para realizar el pago debido por estos conceptos, sin que se hubiese realizado.

Recurso de apelación. El apoderado judicial de la entidad ejecutada una vez se notificó en estrados la decisión referenciada, procedió a interponer y sustentar recurso de apelación contra Radicación: 73001-33-33-001-2019-00117-03, 04 y 05 Medio de Control: Ejecutivo Demandante: José Vicente Arias Villanueva Demandado: UGPP Asunto: Apelación de auto la sentencia proferida en audiencia inicial, en lo que respecta a la declaración de no probada la excepción de pago, bajo el argumento que con los actos administrativos que se han referenciado se dio cumplimiento a la decisión tomada por la jurisdicción contenciosa administrativa, aunado a que ya se realizó el pago al demandante por un valor de $9.726.266, 07, correspondiente a un valor muy superior al ordenado en el mandamiento de pago. • Auto que aprueba liquidación de crédito presentada por la parte demandante.

Posteriormente, mediante Auto del 14 de julio del 2023, la autoridad judicial de instancia ordenó impartir aprobación de la liquidación del crédito presentada por la apoderada judicial de la parte ejecutante, teniendo en cuenta que: Para el mes de septiembre del 2019 la UGPP adeudaba la suma total de $14.376.429, 22, por concepto de capital, indexación, intereses moratorios y costas, frente al cual se realizó un abono de $9.726.266,07 el cual fue imputado primero a los intereses moratorios y el excedente a la indexación, dejando una deuda actual para la fecha de expedición de la providencia de $4.650.163,15 distribuidos de la siguiente manera: Recurso de apelación Inconforme con la decisión de instancia el apoderado judicial de la UGPP interpone recurso de apelación contra el auto en mención, (documento 010, expediente C01Primerainstancia, expediente digital) bajo el argumento que el pago realizado por la entidad debió imputarse primero a capital y luego a intereses, de lo contrario y como se aplicó generó un capital insoluto, lo cual no es adecuado pues ya se pagó totalmente la obligación. Lo anterior, teniendo en cuenta que es inviable la aplicación del artículo 1653 del C.C. a obligaciones y juicios de la Seguridad Social por tener normas propias y especiales de rango legal y constitucional, entre ellas, la destinación especifica de los recursos del Sistema General de Pensiones, lo que imposibilita la desviación de tales para otros fines.

De igual manera, el pago realizado se dio en obediencia a un acto administrativo notificado en debida forma al hoy ejecutante, el cual se encuentra en firme y no fue objeto de recurso alguno, por ende, se encuentra revestido de presunción de legalidad. Radicación: 73001-33-33-001-2019-00117-03, 04 y 05 Medio de Control: Ejecutivo Demandante: José Vicente Arias Villanueva Demandado: UGPP Asunto: Apelación de auto Por otra parte, se cuestiona la indexación sobre los intereses moratorios por un valor de $1.294.011,98, argumentando la improcedencia que las dos figuras son incompatibles en el sentido de que se configuraría una doble corrección monetaria.

Frente a lo anterior, se referenciaron pronunciamientos de la Corte Constitucional, Consejo de Estado y Tribunal Administrativo de Cundinamarca. • Auto que decreta medida cautelar Mediante auto del 27 de octubre del 2023, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué ordenó la aplicación de medida cautelar de embargo y retención de dineros por un valor de $6.975.244, con la exclusiva salvedad que tal medida recae sobre dineros legalmente embargables conforme a lo descrito por el artículo 594 del C.G. del P. Recurso de apelación Inconforme con tal decisión el apoderado judicial de la ejecutada interpuso recurso de apelación manifestando que la U.G.P.P. es una unidad especial con la función principal de reconocer derechos pensionales y que cuenta con un certificado de inembargabilidad expedido por la subdirectora financiera en razón a su naturaleza y función. Por otra parte, argumenta que la entidad se encuentra identificada en la sección presupuestal con el No. 1314, es decir dentro del presupuesto general de la Nación con protección especial de inembargabilidad, según lo dispuesto por el artículo 63 de la Constitución Política de Colombia, así las cosas, concluyó manifestando que los recursos que se manejan pertenecen al tesoro nacional, mas no directamente de la UGPP, por ende, inembargables, razón por la cual, solicita se revoque la decisión de instancia. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Competencia. De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 153 y 243 del C. de P.A y de lo C.A., así como lo dispuesto en los artículos 327 y 328 del C.G. del P., es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia y autos posteriores de primera instancia proferidos por la Juez Primera Administrativa Oral del Circuito de Ibagué. Consecuentemente, se procede a emitir sentencia de segunda instancia y a emitir pronunciamiento sobre los autos que fueron referenciados previamente, teniendo en cuenta el siguiente: Problema jurídico En virtud de lo expuesto, la Sala entrará a analizar si las providencias proferidas en primera instancia por la Juez Primera Administrativa Oral del Circuito de Ibagué se encuentran ajustadas a derecho al declarar no probada la excepción de pago propuesta, esto es, al configurarse valores no pagados por la ejecutada y a favor del ejecutante, o si, por el contrario, debe revocarse la orden de seguir adelante con la ejecución y declararse el pago total de la obligación tal y como lo expone la UGPP Radicación: 73001-33-33-001-2019-00117-03, 04 y 05 Medio de Control: Ejecutivo Demandante: José Vicente Arias Villanueva Demandado: UGPP Asunto: Apelación de auto en el recurso de apelación interpuesto; adicional, se deberá estudiar si la decisión por medio de la cual se decretó la medida cautelar de embargo y retención de dineros, fue ajustada a derecho o si por el contrario se deberá revocar tal decisión. Generalidades del proceso ejecutivo.

Tratándose de la ejecución en materia de contratos y de condenas a entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil (hoy C.G. del P.) para el proceso ejecutivo. Por lo anterior, se trae a colación el artículo 422 del Código General del Proceso, el cual establece: “Art. 422. Títulos Ejecutivos.

Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

( )”. Así las cosas, se pueden demandar ejecutivamente las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones: 1. Obligaciones expresas, claras y exigibles. 2. Que emanen del deudor o de su causante, o que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción. 3. Que constituyan plena prueba contra él. Ahora bien, es de recalcar que i. los títulos ejecutivos deben cumplir determinados requisitos formales y de fondo para su ejecución, y ii.

Que estos pueden ser singulares o complejos. Respecto a los requisitos formales y de fondo, el Honorable Consejo de Estado1 ha indicado: “(…) con la revisión de los requisitos formales, se busca determinar si los documentos que integran el supuesto título ejecutivo conforman unidad jurídica, son auténticos, y emanan del deudor o de la autoridad judicial o administrativa correspondiente, de modo que se pueda colegir que tienen la capacidad de imponer la ejecución de un crédito en cabeza de quien los expide o de un tercero2.

Ahora, respecto a la verificación de las condiciones de fondo, la misma Corporación ha sostenido que se propende por determinar si el cumplimiento de la obligación que contiene el título puede ser conminado sin óbice alguno o, en otras palabras, si presta 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH;

Providencia del 7 de diciembre de 2017, Radicación número 85001-23-33-000-2014-00201-01 (52702), Demandante: Meyan S.A., A.P.C. S.A.S., Miko S.A.S., y Unión Temporal Río Casanare, Demandado: Departamento de Casanare, Referencia: Medio de control Ejecutivo Contractual, Asunto: Apelación de auto que niega librar mandamiento de pago / Título ejecutivo – Inexistencia de título: Actos administrativos que conforman título no cumple con requisitos. 2 “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO;

Auto interlocutorio del 24 de enero de 2007, Radicación número 85001-23-31- 000-2005-00291-01(31825), Actor: Unión Temporal Guanapalo, Demandado: Departamento de Casanare, Referencia: Apelación Auto que negó librar mandamiento de pago.” Radicación: 73001-33-33-001-2019-00117-03, 04 y 05 Medio de Control: Ejecutivo Demandante: José Vicente Arias Villanueva Demandado: UGPP Asunto: Apelación de auto mérito ejecutivo, para lo cual, aquél vínculo jurídico debe ser (i) exigible, en el sentido de que sea factible ejecutarlo por no encontrarse sujeto a plazo o condición, esto es, que se trate de una obligación pura y simple;

(ii) expreso, es decir, que el crédito debe aparecer de forma manifiesta en el documento sin necesidad de acudir a suposiciones que hagan necesario aplicar razonamientos lógicos complejos, y (iii) claro, en el entendido de que la obligación sea fácilmente apreciable a partir del contenido literal del documento o documentos que la contienen o la demuestran3.” De lo anterior, se observa que el título de recaudo debe contener todos los documentos que lo integran, pero, además, unos requisitos, condiciones o exigencias tanto de forma como de fondo, siendo las primeras la autenticidad de los documentos, que emanen del deudor o que provengan de una providencia judicial o de un acto administrativo en firme.

En cuanto a las segundas, es decir, las de fondo o sustanciales, se refieren a la acreditación de una obligación insatisfecha que está a cargo del ejecutado y debe ser clara, expresa y exigible al momento de la ejecución. Se reitera el criterio según el cual, se acata la decisión que, por importancia jurídica, adoptó el Consejo de Estado para el trámite de los procesos ejecutivos sucedáneos a providencias judiciales.

Valga la pena explicar que el tema de la ejecución de las sentencias fue un tema inicialmente agitado y bajo controversia ante el estupor que suscitaba la entrada en vigencia del C. de P.A y de lo C.A; hoy, el tema en zona de penumbra ya está suficientemente esclarecido a partir de la decisión de Unificación de Jurisprudencia, por Importancia Jurídica, adoptada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

En efecto, el tema de la cuantía como factor de la competencia quedó superado en virtud de la doctrina del Consejo de Estado; que en un Auto de Unificación de Jurisprudencia, por Importancia Jurídica, así lo dispuso el Consejo de Estado4, hace casi seis años. Como las decisiones de Unificación de Jurisprudencia son vinculantes, esta Corporación acata la doctrina acabada de mencionar hasta que la misma Sala que la introdujo en el tráfico jurídico la rectifique o hasta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo haga lo propio; lo mismo ha de esperarse de los Jueces del Circuito Administrativo de Ibagué. En la misma línea doctrinal, véase la jurisprudencia del Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa5. 3 “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ;

Auto interlocutorio del 7 de octubre de 2004, Radicación número 25000-23-26-000-2002-1614-01 (23989), Actor S.N.S. Lavalin Internacional Sucursal Colombia, Demandado: Instituto Nacional de Adecuación de Tierras, Referencia: Apelación Auto que negó librar mandamiento de pago.” 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ;

Auto interlocutorio del 25 de julio de 2016, Radicación: 11001-03-25-000-2014- 01534-00 (4935-2014), Demandante: José Arístides Pérez Bautista, Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, Referencia: Medio de control Ejecutivo, Asunto: Competencia para conocer procesos ejecutivos regulados por el C. de P.A y de lo C.A. / Procedimiento especial de ejecución que se sigue a continuación del proceso en el cual se origina el título. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ;

Auto interlocutorio del 18 de mayo de 2017, Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00870-02 (0577-17), Demandante: Dolly Castañeda y Rubén Darío Mejía Martínez, Demandado: Departamento de Boyacá, Referencia: Medio de control Ejecutivo, Asunto: En Radicación: 73001-33-33-001-2019-00117-03, 04 y 05 Medio de Control: Ejecutivo Demandante: José Vicente Arias Villanueva Demandado: UGPP Asunto: Apelación de auto Y luego de una brillante exposición de motivos doctrinarios, jurisprudenciales y legales, llega a la conclusión “En ese orden, frente al título ejecutivo previsto en el ordinal 1.º del artículo 297, esto es, condenas al pago de sumas de dinero a cargo de una entidad pública, impuestas en esta jurisdicción, la norma especial de competencia es la prevista en el ordinal 9.º del artículo 156 de la misma ley, en la medida en que ello es corroborado precisamente por el artículo 298 ib. y por lo tanto, la ejecución de este tipo de títulos se adelanta por el juez que profirió la providencia que se presenta como base de recaudo6.

A ello se agrega que este tipo de asuntos se tramitan ante el juez que conoció el proceso en primera instancia, así este no haya proferido la sentencia de condena, como ocurre en los asuntos en los que se niegan las pretensiones y el juez de segunda instancia revoca y accede, o cuando el a quo.condena, pero el ad quem modifica la sentencia7.”.

Apelación de Auto por medio del cual prosperó parcialmente objeción a la liquidación del crédito, se aplica las normas del C.G del P. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO; Sentencia del 11 de octubre de 2017, Radicación número: 11001- 03-15-000-2017-01604-01, Demandante: Aseo Técnico de la Sabana S.A. E.S.P., Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera y otros, Referencia: Fallo de Segunda instancia – Tutela contra providencia judicial, Asunto: Procedencia del recurso de apelación contra auto que rechaza de plano las excepciones de mérito.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ; Auto interlocutorio del 18 de febrero del 2016, Radicación número: 1001-03-15-000-2016-00153-00 (AC), Accionante: Flor María Parada Gómez, Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, Asunto: Acción de tutela, Asunto: Cumplimiento de sentencias ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo- Procedimiento que difiere del proceso de ejecución de sentencias contemplado en el C.G del P. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: ENRIQUE GIL BOTERO;

Sentencia del 20 de octubre de 2014, Radicación: 52001-23-31-000-2001-01371-02, 3-AG- 1285-2014, Demandante: Lida del Carmen Suárez y Otros, Demandado: Instituto Nacional de Vías -Invías- y otro, Referencia: Reparación de los Perjuicios Causados a un grupo, Asunto: Fotografías - Valor probatorio / Carecen de mérito probatorio por ausencia de reconocimiento o ratificación / Prueba trasladada- Valor probatorio Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ;

Auto interlocutorio del 8 de agosto de 2017, Expediente No: 68001-23-33-000- 2016-01034-01 (1915-2017), Demandante: Rafael Hernández Acosta, Demandado: Municipio de Barrancabermeja, Referencia: Proceso ejecutivo, Asunto: Apelación de auto que negó mandamiento de pago. 6 “Esta posición ya había sido adoptada por esta Corporación en distintas decisiones, entre otras: 1) Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, Expediente No 11001-03-25-000-2014-00145-00 (0351-2014), Actor: Armando Rueda Mosquera Vs. Cremil, 27 de febrero 2014. 2) Sección Segunda, Subsección B, C.P. GERARDO ARENAS MONSALVE, Auto del 17 de marzo de 2014, Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00147-00(0545-14), Actor: Marco Tulio Álvarez Chicué y Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Auto del 9 de julio de 2015, expediente Nº 110010325000 20150052700, (1424-2015), Actor: Antonio José Granados Cercado. 3) Sección Quinta, Rad. 68001-23-33-000-2013-00529-01; providencial del 8 de octubre de 2014, Ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA, Actor: Marco Aurelio Díaz Parra. 4) Sección Segunda, Subsección B, C.P. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ;

Auto del 9 de julio de 2015, Expediente Nº 11001032500020150052700 (1424-2015), Actor: Antonio José Granados Cercado. 5) Sección Cuarta, C.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ, fallo de tutela del 25-02-2015, Rad 11001031500020150347900, accionante Nelda Stella Bermúdez Romero. 6) Radicado 1100103250002013120300, Interno 3021-2013, CP. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, Actor Pedro Augusto Morales Granados;

Auto del 19 de marzo de 2015 y Radicación: 11001032500020150086000, Número Interno: 3145-2015, CP. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, Actor: Manuel Alberto Corrales Roa, del 06 de junio de 2016”. 7 “Ver decisiones citadas Rad. 11001032500020150052700 (1424-2015) y 11001031500020150347900.” Radicación: 73001-33-33-001-2019-00117-03, 04 y 05 Medio de Control: Ejecutivo Demandante: José Vicente Arias Villanueva Demandado: UGPP Asunto: Apelación de auto Nótese que, para el efecto, lo que se está definiendo por importancia jurídica es el procedimiento; haciendo abstracción del contenido sustancial del título mismo.

Debe reiterarse, porque parece necesario que haya que repetirlo; debe acatarse la doctrina acabada de mencionar hasta que la misma Sala que la introdujo en el tráfico jurídico la rectifique o hasta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo haga lo propio; lo mismo ha de esperarse de los Jueces del Circuito Administrativo de Ibagué. Por lo tanto, y aunque en providencia reciente el H. Consejo de Estado8 determinó que en asuntos ejecutivos bien puede el superior funcional del Juez a quo proveer directamente el mandamiento de pago impetrado y no resuelto, en criterio de la Sala resulta más garantista del principio de la doble instancia devolver el expediente para que la función se ejerza por el a quo, en primera instancia. Ciertamente que al librar el mandamiento de pago para exigir su pago dentro de los 5 días siguientes a la notificación del mandamiento compulsivo -artículos 431, 433, 436 y 437 del C.G. del P.-, se conminará a la entidad accionada, aunque dispongan de 10 días para presentar las excepciones de rigor, para que por otro lado, no pueden sino presentar y tramitarse las autorizadas por el numeral 2 del artículo 442 Ib.9, y con las formalidades de su numeral 1.

Finalmente dígase que el proceso ejecutivo es el medio judicial para hacer efectivas, por la vía coercitiva, las obligaciones incumplidas por el deudor. Es decir, es el medio para que el acreedor haga valer el derecho (que conste en un documento denominado título ejecutivo) mediante la ejecución forzada10. En materia de lo contencioso administrativo, el proceso ejecutivo sirve para pedir el cumplimiento forzado de las obligaciones a cargo de las entidades públicas que consten, por ejemplo, en los actos administrativos ejecutoriados o en las providencias judiciales; por regla general, en los procesos ejecutivos que se promueven con fundamento en las providencias judiciales, el título ejecutivo es complejo y está conformado por la providencia y el acto que expide la 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;

Auto interlocutorio del 29 de septiembre de 2017, Radicación número: 27001-23-31-000-2002-00176-02 (58128), Demandante: Hugo Salazar Idrobo y otros, Demandado: Fiscalía General de la Nación, Referencia: Ejecutivo, Asunto: Orden para librar mandamiento de pago /Título Ejecutivo – Sentencia Judicial. 9 “Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: 1.

Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas. 2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida ”. 10 Sobre el tema, ver: OSPINA, Fernández, Guillermo.

Régimen General de las Obligaciones. Editorial Temis 2005. Pág. 49. Radicación: 73001-33-33-001-2019-00117-03, 04 y 05 Medio de Control: Ejecutivo Demandante: José Vicente Arias Villanueva Demandado: UGPP Asunto: Apelación de auto administración para cumplirla. En ese caso, el proceso ejecutivo se inicia porque la sentencia se acató de manera imperfecta.

Por excepción, el título ejecutivo es simple y se integra únicamente por la sentencia, cuando, por ejemplo, la administración no ha proferido el acto para acatar la decisión del juez; en este caso, la demanda ejecutiva se promueve porque la sentencia del juez no fue cumplida. En esta causa, los intereses son los determinados en el artículo 177 del C.C.A., y de ninguna manera los contemplados en los artículos 192 y 195 del C. de P.A y de lo C.A. Déjese dicho que este asunto es producto de una acción ejercida antes del 2 de julio de 2012, como que se inició en el año 2006, además, en el numeral tercero de la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de marzo de 2010 por el Consejo de Estado, se ordenó expresamente dar cumplimiento a la sentencia en los términos y condiciones de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo; no obstante lo cual, antes y después de la entrada en vigencia del C. de P.A y de lo C.A., la remisión e integración normativa se hace es al C.G. del P., después de la derogatoria del C. de P.C., tal y como se leen las normas especiales de competencia -ordinal 9.° del artículo 156 del C. de P.A., y de lo C.A.-, en la medida en que ello es corroborado precisamente por el artículo 298 ib.

Nada hay que decir en contra del Legislador. Por otro lado, téngase en cuenta que este es un proceso ejecutivo encaminado a cristalizar una decisión judicial y la dilación de su cumplimiento comporta lastimar el concepto de tutela judicial efectiva y causa, per se, un daño inaceptable al erario. Es que cuando se tramita un asunto declarativo ordinario ante esta jurisdicción, se produce una sentencia que, siendo de mérito, implica la imposición de condenas, si se accede a las pretensiones; para ello, los artículos 306 a 308 del C.G. del P.-, determinan el camino procesal correspondiente para hacer real la tutela judicial efectiva que supone la definición del litigio.

Inembargabilidad de los bienes y recursos públicos – análisis jurisprudencial. Por regla general, los bienes y recursos públicos son inembargables, tal y como lo establece el artículo 63 de la Constitución Política, veamos: “Artículo 63.- Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la Ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.” Seguido a ello, el artículo 594 del C.G del P., enuncia los bienes inembargables, así: “Artículo 594.

Bienes Inembargables. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en las leyes especiales, no se podrán embargar: 1. Los bienes, las rentas y los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participaciones, regalías y recursos de la seguridad social.

PARÁGRAFO. Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento que por ley fuere Radicación: 73001-33-33-001-2019-00117-03, 04 y 05 Medio de Control: Ejecutivo Demandante: José Vicente Arias Villanueva Demandado: UGPP Asunto: Apelación de auto procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia.” El C. de P.A. y de lo C.A. en su artículo 297 señala lo que se constituye como título ejecutivo, encontrándose: “(…) Artículo 297.- Para los efectos de este Código, constituye título ejecutivo. 1.

Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias (…). Artículo 298.- Modificado. Ley 2080 de 2021, art. 80. Procedimiento. En los casos a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato.

(…). Artículo 299: De la ejecución en materia de contratos y de condenas a entidades públicas: (…) Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutadas ante esta misma jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en este Código, si dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia la entidad obligada no le ha dado cumplimiento”.

Visto lo anterior, el legislador ha dejado claro que el principio de inembargabilidad no es absoluto, pues con la normatividad anterior se muestra la excepción enmarcada en la Ley 1437 de 2011, la cual se encuentra ajustada al caso concreto, infiriéndose con ella que para adelantar y hacer efectivo el cobro ante entidades públicas, así estas manejen recursos y dineros del Estado, no las exime para que sean embargados sus dineros, cuando exista una responsabilidad de por medio reconocida ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

De igual manera, el artículo 594 del C.G del P., hace expreso los bienes que no pueden ser objeto de embargo, también reconociendo que, en caso de ser sujetos de imponer medidas cautelares sobre ellos, estás serán procedentes siempre y cuando se invoque el fundamento legal que lo permita. Es de precisar, que el legislador ha extendido la regla de inembargabilidad a otros eventos, tal y como es el caso del artículo 1611 de la Ley 38 de 1989 “Normativo del Presupuesto General de la Nación”, que estableció que las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, no podían ser embargados; así mismo, mediante el artículo 2112 del Decreto 28 de 2008 se estableció la 11 “Por la cual se crea el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación. Artículo 16.

Modificado por el art. 6, Ley 179 de 1994. Inembargabilidad. “Las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación son inembargables. La forma de pago de las sentencias a cargo de la Nación se efectuará de conformidad con el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo y demás disposiciones legales concordantes”. 12 “Por medio del cual se define la estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral al gasto que se realice con recursos del Sistema General de Participaciones.

Artículo 21. Inembargabilidad. “Los recursos del Sistema General de Participaciones son inembargables. Para evitar situaciones derivadas de decisiones judiciales que afecten la continuidad, cobertura y calidad de los servicios financiados con cargo a estos recursos, las medidas cautelares que adopten las autoridades judiciales relacionadas con obligaciones laborales, se harán efectivas sobre ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial.

Para cumplir con la decisión judicial, la entidad territorial Radicación: 73001-33-33-001-2019-00117-03, 04 y 05 Medio de Control: Ejecutivo Demandante: José Vicente Arias Villanueva Demandado: UGPP Asunto: Apelación de auto inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Participaciones. No obstante, a partir de recientes pronunciamientos emanados tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, se fueron constituyendo las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos públicos, dentro de los cuales se destaca el atinente al pago de sentencias judiciales, veamos: “A partir de los pronunciamientos jurisprudenciales a que se ha hecho referencia, se extrae que son excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos públicos, los créditos u obligaciones: i) de origen laboral, con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas13; ii) aquellos contenidos en sentencias judiciales, para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias14; iii) los que provienen de títulos emanados del Estado que contengan obligaciones claras, expresas y exigibles15; y iv) los recursos de destinación específica como los provenientes del Sistema General de Participaciones, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tengan como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico)16.

Al margen del análisis efectuado, en criterio de la parte ejecutada, con la expedición de la Ley 1437 de 2011 –CPACA- y 1564 de 2012 –CGP- se introdujo en el ordenamiento jurídico una nueva postura sobre el carácter inembargable de los recursos públicos. Las normativas en comento dispusieron lo siguiente: CPACA. Artículo 195. Trámite para el pago de condenas o conciliaciones.

El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas: (…) Parágrafo 2o. El monto asignado para sentencias y conciliaciones no se puede trasladar a otros rubros, y en todo caso serán inembargables, así como los recursos del Fondo de Contingencias. La orden de embargo de estos recursos será falta disciplinaria.

CGP. Artículo 594. Bienes inembargables. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: presupuestará el monto del recurso a comprometer y cancelará el respectivo crédito judicial en el transcurso de la vigencia o vigencias fiscales subsiguientes. Las decisiones de la autoridad judicial que contravengan lo dispuesto en el presente decreto, no producirán efecto alguno, y darán lugar a causal de destitución del cargo conforme a las normas legales correspondientes”. 13 “Criterio establecido en la sentencia C-546 de 1992 y reiterado en las sentencias C-013 de 1993, C-017 de 1993, C-337 de 1993, C-103 de 1994, C-263 de 1994, T-025 de 1995, T-262 de 1997, C-354 de 1997, C-402 de 1997, T-531 de 1999, T-539 de 2002, C-793 de 2002, C-566 de 2003, C-1064 de 2003 y T-1195 de 2004.” 14 “Excepción desarrollada primigeniamente en la sentencia C-354 de 1997 y reiterada en las sentencias C- 402 de 1997, T-531 de 1999, T-539 de 2002, C-793 de 2002 y C-192 de 2005.” 15 “Postura asumida inicialmente en sentencias C-103 de 1994 y C-354 de 1997, con reiteración en las sentencias C-402 de 1997, T-531 de 1999, C-793 de 2002 y C-566 de 2003.” 16 “En el mismo sentido ver sentencia C-543 de 2013, Referencia: expediente D-9475, demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 2 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo); el artículo 70 (parcial) de la Ley 1530 de 2012; los numerales 1, 4, y el parágrafo del artículo 594 de la Ley 1564 de 2012.

Actor: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB.” Radicación: 73001-33-33-001-2019-00117-03, 04 y 05 Medio de Control: Ejecutivo Demandante: José Vicente Arias Villanueva Demandado: UGPP Asunto: Apelación de auto 1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social.

(…) 4. Los recursos municipales originados en transferencias de la Nación, salvo para el cobro de obligaciones derivadas de los contratos celebrados en desarrollo de las mismas. (…). Al analizar las normas transcritas, la Sala advierte que su contenido se asemeja a las disposiciones que ya hacían parte del ordenamiento jurídico colombiano. En efecto, la inembargabilidad de los rentas provenientes del Presupuesto General de la Nación, del Sistema General de Participaciones y de los recursos asignados a los entes territoriales, aparece consagrada en los artículos 16 de la Ley 38 de 1989, 1° del Decreto 2282 de 1989, 19 del Decreto 111 de 1996, 18 de la Ley 715 de 2001, 21 del Decreto 28 de 2008 y 25 de la Ley 1751 de 2015, normas que fueron declaradas condicionalmente exequibles por la Corte Constitucional en los términos expuestos en las sentencias a que se hizo referencia en esta providencia, es decir, bajo el entendido de que existen ciertas excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos públicos.”17 (Negrilla fuera de texto).

Dentro de este contexto, la Corte Constitucional18 hizo alusión al principio de inembargabilidad de recursos públicos, reiterando las excepciones contempladas a la regla general para armonizar este principio con otros principios y derechos constitucionales, como lo son la dignidad humana, la vigencia de un orden justo y el derecho al trabajo, expresando lo siguiente: “Por su parte, la Corte Constitucional, al fijar el contenido y alcance del artículo 63 sobre el tema en discusión, ha sostenido que el principio de inembargabilidad es una garantía que se hace necesario preservar y defender, con el fin de proteger los recursos financieros del Estado, en particular, los destinados a cubrir las necesidades esenciales de la población. Esto, por cuanto si se permitiera el embargo de todos los recursos y bienes públicos (i) el Estado se expondría a una parálisis financiera para realizar el cometido de sus fines esenciales, y (ii) se desconocería el principio de la prevalencia del interés general frente al particular, el artículo 1 y el preámbulo de la Carta Superior19.

Sin embargo, contempló excepciones a la regla general para armonizar el principio de inembargabilidad de recursos públicos con otros principios, valores y derechos 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN; Radicación número 20001-23-31-000-2004-01917-02 (62544), Actor: Edna Margarita Carillo Quiroz y otros Accionado: Nación – Fiscalía General de la Nación, Referencia: Proceso ejecutivo 18 Sentencia C-543-13.

Referencia: expediente D-9475, demanda de inconstitucionalidad de Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo contra el parágrafo 2 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo); el artículo 70 (parcial) de la Ley 1530 de 2012; los numerales 1, 4, y el parágrafo del artículo 594 de la Ley 1564 de 2012, Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub;

Sentencia del 21 de agosto de 2013, Asunto: Inembargabilidad de recursos del sistema general de regalías- Contenido /Bienes inembargables. 19 “Corte Constitucional, Sentencia C-546 de 1992, Ref: Procesos Nos. D-023 y D041 Acumulados, Demandas de inconstitucionalidad contra los artículos 8o., parte final y 16o. de la Ley 38 de 1989, "Normativa del Presupuesto General de la Nación", Magistrados Ponentes: Ciro Angarita Barón y Alejandro Martínez Caballero.” Radicación: 73001-33-33-001-2019-00117-03, 04 y 05 Medio de Control: Ejecutivo Demandante: José Vicente Arias Villanueva Demandado: UGPP Asunto: Apelación de auto constitucionales, entre los que se encuentran, la dignidad humana, la vigencia de un orden justo y el derecho al trabajo.

Éstas son: (i) Satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas20. (ii) Pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos21. (iii) Títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible22.

(iv) Las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básicos)23. Esta posición ha sido reiterada por la Corporación, sin que haya declarado la inexequibilidad de las normas referentes a la inembargabilidad de bienes y recursos públicos24, como lo pretende el actor.

Seguidamente el Alto Tribunal Contencioso25 advirtió: “(…) Así las cosas, resalta el Despacho que la excepción a la inembargabilidad de los recursos públicos se presenta cuando lo que se reclama tiene que ver con i) la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho 20 “Corte Constitucional, Sentencia C-546 de 1992, Ref: Procesos Nos. D-023 y D041 Acumulados, Demandas de inconstitucionalidad contra los artículos 8o., parte final y 16o. de la Ley 38 de 1989, "Normativa del Presupuesto General de la Nación", Magistrados Ponentes: Ciro Angarita Barón y Alejandro Martínez Caballero.” 21 “En la sentencia C-354 de 1997 (Antonio Barrera Carbonell), se expuso que aunque el principio general de inembargabilidad que consagraba la norma acusada resultaba ajustada a la Constitución. Precisó que tratándose de los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos- y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos.” 22 “La sentencia C-103 de 1994 (Jorge Arango Mejía), se estableció una segunda excepción a la inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, así: para hacer efectiva una obligación que conste en un acto administrativo que preste mérito ejecutivo, esto es, que sea expresa, clara y exigible, procederá la ejecución después de los diez y ocho (18) meses.” 23 “Sala Plena de la Corte Constitucional, Sentencia C-793 del 24 de septiembre 2002, Referencia: Expediente D-3963, Demanda de inconstitucional contra los artículos 18(parcial) y 38 (parcial) de la Ley 715 de 2001, demandante: Jorge Humberto Valero Rodríguez, Magistrado Ponente: JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO.” 24 “La línea jurisprudencial que desarrolla lo atinente al principio de inembargabilidad de los bienes y recursos públicos como sus excepciones está compuesta, principalmente, por las siguientes sentencias: C-546 de 1992, C-013, C-017, C-107, C-337, C-555 de 1993, C-103 y C-263 de 1994, C-354 y C-402 de 1997, T-531 de 1999, C-427 de 2002, T-539 de 2002, C-793 de 2002, C-566, C-871 y C-1064 de 2003, C-192 de 2005, C-1154 de 2008 y C-539 de 2010.” 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejera Ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN;

Auto interlocutorio del 14 de marzo de 2019, Radicación número: 20001-23-31-004-2009-00065-01 (59802), Demandante: Yeni Lucía Palomino Molina, Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación, Referencia: Recurso de apelación contra auto que decretó el embargo de las cuentas bancarias de titularidad de la Fiscalía General de la Nación. Radicación: 73001-33-33-001-2019-00117-03, 04 y 05 Medio de Control: Ejecutivo Demandante: José Vicente Arias Villanueva Demandado: UGPP Asunto: Apelación de auto al trabajo en condiciones dignas y justas, ii) el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias y iii) la ejecución de una obligación clara, expresa y exigible contenida en un título emanado del Estado.

En este punto, debe precisarse que estas excepciones mantienen vigente “la regla general de la inembargabilidad de recursos del Presupuesto General de la Nación. Además, en el caso de la ejecución de sentencias y títulos ejecutivos emanados de la administración, la posibilidad de embargo exige que se haya agotado, sin éxito, el plazo previsto en el Código Contencioso Administrativo para el cumplimiento de las obligaciones del Estado”.

(…). El Despacho resalta que, por tratarse de disposiciones con un contenido normativo semejante al que ya fue analizado por la Corte Constitucional en las providencias que consolidaron el precedente que establece excepciones a la inembargabilidad de los recursos públicos, dicho criterio jurisprudencial se mantiene incólume y condiciona la interpretación constitucional adecuada de los nuevos preceptos legales, en el sentido de reconocer la regla general de inembargabilidad de los recursos públicos, pero aceptando que hay tres excepciones relativas a la ejecución de créditos de carácter laboral, o de obligaciones contenidas en sentencias o títulos ejecutivos emanados del Estado, las cuales permiten el embargo excepcional de dichos recursos, siempre que la obligación ejecutada se encuadre en alguna de ellas y que, en el caso de embargo de recursos que tienen destinación específica, se haya constatado que con el embargo de otros recursos de la entidad deudora no se logre cubrir la totalidad de la acreencia. (…).

Se resalta que, aunque el citado artículo 83 del CGP impone a quien solicita una medida cautelar la carga de identificar plenamente los bienes sobre los que pretende hacerla recaer, este mismo derrotero no se puede aplicar cuando se trata del embargo de productos financieros cuyo titular sea una entidad estatal llamada a responder dentro de un proceso ejecutivo, debido a que la información que administran las entidades financieras sobre la identificación de esos productos no es de libre acceso al público y solo puede obtenerse con la previa anuencia de su titular o por orden judicial, tal como lo dispone el artículo 5° de la Ley 1266 de 2008.

(…). Así las cosas, la procedencia de la medida de embargo sobre productos financieros, contrario a lo sostenido por la Fiscalía General de la Nación en su apelación, no está supeditada a la indicación del número del producto y la entidad financiera en la que se encuentra, en la medida que se trata de información a la que no tienen libre acceso los demandantes y que puede ser requerida por parte del juez en el curso del proceso ejecutivo.” Igualmente, nuestro Órgano de Cierre de lo Contencioso Administrativo26 contempló: “El Despacho considera que a la luz de la legislación contenida en el CPACA el embargo decretado no puede operar sobre los recursos del presupuesto nacional -que detenta el Ministerio de Hacienda- con destino al pago de sentencias, toda vez que los 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO;

Auto del 2 de abril de 2019, Radicación número: 68001-23- 33-000-2018-00458-01 (63506), Demandante: Luis Alfredo Ribero Mirchán y Rubén Darío Blanco, Demandado: La Nación - Rama Judicial, Referencia: Auto que resuelve recurso de apelación contra providencia que decretó el embargo de las cuentas corrientes o de ahorros de la entidad ejecutada.

Radicación: 73001-33-33-001-2019-00117-03, 04 y 05 Medio de Control: Ejecutivo Demandante: José Vicente Arias Villanueva Demandado: UGPP Asunto: Apelación de auto mismos hacen parte del aludido presupuesto nacional y tienen un trato diferencial respecto de otros recursos, amén de que, de conformidad con la nueva disposición, el pago de las sentencias debería ser realizado directamente al beneficiario, con cargo a esas cuentas y no necesariamente retenido o trasladado a las cuentas bancarias de la Rama Judicial, en observancia de la prohibición que establece el artículo 195 del CPACA.

No obstante, haciendo la salvedad del artículo 195 del CPACA, es viable que la Rama Judicial pueda tener esos y otros recursos depositados en los bancos comerciales, que no hagan parte del presupuesto nacional e incluso que no provengan del mismo, como por ejemplo los fondos que reciba a través de convenios con organismos no gubernamentales y que administre directamente, o los recursos parafiscales que recauda y administra, los cuales transitoriamente podrían estar situados en sus cuentas corrientes y de ahorro y sobre ellos, en caso de no operar ninguna de las protecciones legales, eventualmente cabría perfeccionar la medida cautelar del embargo.

Así las cosas, se confirmará la medida cautelar en la forma y bajo la advertencia con la que se entiende ordenada por el Tribunal a quo.” Con fundamento en el marco legal y jurisprudencial expuesto con antelación, esta Sala concluye que i. el principio de inembargabilidad se encuentra constituido como aquel orientado a la conservación de los recursos necesarios para garantizar los fines del Estado y cubrir las necesidades esenciales de la población; ii.

Sin embargo, este principio no es absoluto y permite ciertas excepciones que han sido desarrolladas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, dentro de las cuales se encuentran iii. a.) la satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral, b.) el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos, c.) títulos emanados del Estado que reconozcan obligaciones claras, expresas y exigibles y d.) las excepciones también aplican al SGP, siempre y cuando la obligación reclamada tuviere como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos.

Caso en concreto. En el caso sometido a consideración, y como primera medida el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué mediante sentencia del 4 de noviembre del 2021, declaró, entre otros, no probada la excepción de pago propuesta por la entidad demandada quien consideró que con el pago realizado el 30 de septiembre del 2019, por un valor de $9.726.266,07, fue satisfecha en su totalidad la obligación impuesta por la sentencia correspondiente.

Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP interpuso recurso de apelación, en la que de manera sintetizada fundamentó sucintamente que el pagó realizado y en el mes de septiembre del 2019, obedece a la expedición de actos administrativos donde se tuvo en cuenta todos los conceptos adeudados al hoy ejecutante, por ende, solicita se revoque la decisión de instancia y en consecuencia se ordene la terminación del proceso judicial por pago total de la obligación. Radicación: 73001-33-33-001-2019-00117-03, 04 y 05 Medio de Control: Ejecutivo Demandante: José Vicente Arias Villanueva Demandado: UGPP Asunto: Apelación de auto Así las cosas y previo a resolver los recursos de apelación interpuestos procede la Sala de Decisión a reiterar lo ordenado en la sentencia del 31 de julio del 2017, como titulo ejecutivo que originó el estudio que hoy nos ocupa: Conforme a lo anterior, es preciso recordar cómo se indicó en los antecedentes de la presente providencia, lo que pretende la parte ejecutante es accionar ante el no pago de los intereses moratorios contenidos en la parte resolutiva de la sentencia que se ha referenciado previamente.

Una vez claro lo indicado, la Sala de Decisión para verificar la legalidad de las providencias remitió las diligencias al Contador Liquidador Grado No. 17, adscrito a la Secretaría de este Tribunal Administrativo, quien revisó los valores previstos en el auto del 10 de diciembre del 2020, por medio del cual la autoridad judicial de instancia libró mandamiento de pago, determinando que efectivamente la U.G.P.P. realizó un pago por valor $9.726.266,07 el cual fue tenido en cuenta dentro del mandamiento de pago, dejando un valor insoluto de $4.650.163,15, de conformidad con lo ordenado en la sentencia precitada por concepto de intereses moratorios, obligación que motiva el presente trámite de ejecución. Así las cosas mencionado valor pendiente de pago por parte de la ejecutada en favor del ejecutante, manutuvo tal condición, en el sentido que entre el transcurrir del mandamiento de pago y la sentencia del 4 de noviembre del 2021, por medio de la Radicación: 73001-33-33-001-2019-00117-03, 04 y 05 Medio de Control: Ejecutivo Demandante: José Vicente Arias Villanueva Demandado: UGPP Asunto: Apelación de auto cual se declaró no probada la excepción de pago total y denegó la solicitud de terminación del proceso, no se observa prueba o documento alguno que demuestre que ya se cumplió con la obligación de pagó de los $4.650.163,15 que quedaron después de aplicar el pago parcial realizado por la U.G.P.P. por valor de $9.726.266,07.

Así las cosas, la Sala de Decisión considera que la asiste razón a la Juez Primera Administrativa Oral del Circuito de Ibagué al declarar no probada la excepción de pago total razón por la cual se confirmará la sentencia del 4 de noviembre del 2021. Ahora bien, se observa que la ejecutada presentó recurso de apelación contra la decisión tomada por la autoridad judicial de instancia el 14 de julio del 2023, por medio del cual se impartió aprobación de la liquidación del crédito presentada por la apoderada judicial de la parte ejecutante, al considerar que para el mes de septiembre del 2019 la UGPP adeudaba la suma total de $14.376.429,22, por concepto de capital, indexación, intereses moratorios y costas, frente al cual se realizó un abono de $9.726.266,07 el cual fue imputado primero a los intereses moratorios y el excedente a la indexación, dejando una deuda actual para la fecha de expedición de la providencia de $4.650.163,15 distribuidos de la siguiente manera: Conforme a lo anterior, la parte ejecutada fundamentó el recurso de apelación contra tal decisión, indicando que la autoridad judicial de primera instancia realizó una indebida aplicación del pago realizado por valor de $9.726.266,07, como quiera que dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 1653 del C.C., donde se ordena aplicar el pago primeramente a intereses y luego a capital, no obstante, considera que tal disposición no es aplicable a los presentes asuntos teniendo en cuenta que las obligaciones y juicios de la Seguridad Social poseen normas propias y especiales de rango legal y constitucional, entre ellas, la destinación especifica de los recursos del Sistema General de Pensiones, lo que imposibilita la desviación de tales para otros fines.

De igual manera, argumentó que el pago realizado se dio en obediencia a un acto administrativo notificado en debida forma al hoy ejecutante, el cual se encuentra en firme y no fue objeto de recurso alguno, por ende, está revestido de presunción de legalidad, finalmente mencionó que de haberse aplicado el pago primero a capital y luego a intereses se hubiese generado un pago total de la obligación. Así las cosas, se tiene que del expediente judicial se aprecia que el 25 de septiembre del 2020, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, libró mandamiento de pago donde se tuvo en cuenta un abono por valor de $9.726.266,07, el cual fue realizado el 30 de septiembre del 2019, es decir, mucho antes de librarse el mandamiento de pago, veamos (fls. 164-165 documento01 cuaderno principal del expediente digital): Radicación: 73001-33-33-001-2019-00117-03, 04 y 05 Medio de Control: Ejecutivo Demandante: José Vicente Arias Villanueva Demandado: UGPP Asunto: Apelación de auto No obstante, mencionado auto fue objeto de recurso de reposición presentado por la parte ejecutada, por ende, mediante auto del 10 de diciembre del año 2020, se repuso la decisión respeto del valor que fue objeto de la decisión, según se observa: Se observa que el valor pagado por parte de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P., estableciendo la forma en que fue aplicado el pago referenciado, es decir, destinando el dinero primeramente por concepto de intereses moratorios y en última medida al pago de capital, estableciendo que tal decisión quedó en firme el 16 de diciembre del 2020.

(fl. 247 documento01 cuaderno principal del expediente digital). Radicación: 73001-33-33-001-2019-00117-03, 04 y 05 Medio de Control: Ejecutivo Demandante: José Vicente Arias Villanueva Demandado: UGPP Asunto: Apelación de auto Por otra parte, se observa que la inconformidad de la ejecutada es respecto de la aplicación del artículo 1653 del C.C., en el sentido que la obligación a cargo de la entidad se basa exclusivamente en la seguridad social, mas no de carácter civil, frente a lo cual resulta necesario traer a colación que el C. de P. A. y de lo C. A. no dispone como norma especial la forma de aplicar los pagos realizados por concepto de condenas referentes a derechos laborales pensionales, por lo tanto, el Honorable Consejo de Estado se ha pronunciado indicando el proceder, veamos: “De conformidad con lo anterior la Sala reitera lo expuesto en anteriores oportunidades y advierte que lo dispuesto en el artículo 1653 del código civil resulta aplicable a las obligaciones derivadas del contrato estatal, por tratarse de una materia especial, no regulado en el estatuto contractual.

Se tiene por tanto que, si las partes no regularon en el contrato lo relativo a la manera de imputar el pago parcial cuando concurren obligaciones de capital y de intereses, por remisión, resulta aplicable la norma que regula este aspecto en el Código Civil”27. De igual manera, también indica: “…la imputación es predicable de aquellos supuestos en los que el deudor debe tanto capital como intereses, de forma tal que el artículo 1653 regula en qué orden debe realizarse el pago.

La norma señala que salvo que el acreedor consienta algo distinto de manera expresa, el pago debe imputarse a los intereses…”28 En el mismo sentido se aprecia el siguiente pronunciamiento: “Si bien los artículos 192 y siguientes del CPACA desarrollan varios aspectos relacionados con la efectividad de condenas contra entidades públicas, en materia de la imputación de los pagos realizados guardan silencio29.

En ese sentido, la Sala recuerda, como ya tuvo la oportunidad de precisarlo esta Subsección30, que al pago de condenas contra entidades públicas resulta aplicable la regla de imputación del pago consagrada en el inciso primero del artículo 1653 del Código Civil, en virtud de la cual, cuando una obligación consiste en pagar un capital e intereses, “el pago se imputa primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital31”. – Resaltado por el Despacho En virtud de la jurisprudencia citada, se tiene que el Honorable Consejo de Estado ha dejado clara la postura respecto de la aplicación de los pagos realizados por personas jurídicas de derecho de público destinados a cumplir con las ordenes dadas en sentencias judiciales, al punto de concluir la completa aplicabilidad del artículo 1653 del C.C. como norma aplicable por analogía a este tipo de asuntos.

Por lo anterior, esta Sala de Decisión confirmará la providencia del 23 de julio del 2023, por medio de la cual impartió liquidación al crédito objeto de ejecución. 27 Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencia del 3 de agosto de 2006 exp 25000-23-26-000-199805909- 01 28 Consejo de Estado, sentencia del 7 de febrero de 2011 exp 08001-23-31-000-1993-07655-01(19597) MP Enrique Gil Botero 29 Esta consideración es extensible a los artículos 176 y siguientes del CCA. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 2 de agosto de 2019, exp. 62.416;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Auto de 3 de noviembre de 2020, exp. 60.418 y; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 9 de julio de 2021, exp. 65.205. 31 Consejo de Estado sentencia del 8 de septiembre de 2021 Rad: 25000-23-36-000-2015-00386 (59004) Radicación: 73001-33-33-001-2019-00117-03, 04 y 05 Medio de Control: Ejecutivo Demandante: José Vicente Arias Villanueva Demandado: UGPP Asunto: Apelación de auto Finalmente, en lo que respecta a la apelación del auto proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 27 de octubre del 2023, por medio del cual se decretó la imposición de medida cautelar de embargo, frente a los productos bancarios de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, razón por la cual, es imperativo acotar lo siguiente: ✓ La UGPP es una Unidad Especial creada exclusivamente para la sustanciación y reconocimiento de derechos pensionales de las entidades del sector público en liquidación, pero dentro de su presupuesto y en lo relacionado con el manejo de sus cuentas bancarias no le compete realizar ningún tipo de pago por concepto de prestaciones legalmente reconocidas como lo es la presente, por cuanto el ente pagador es el Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional – FOPEP ✓ Todos los dineros de la UGPP están incorporados en el Presupuesto General de la Nación y por tanto tienen el carácter de inembargable, independientemente de la denominación del rubro presupuestal o de la cuenta bancaria. ✓ Los recursos de la UGPP son públicos y están destinados a necesidades de interés general para la prestación del servicio público, por lo que están amparados por el principio de inembargabilidad previsto en el artículo 63 de la Constitución Política. ✓ En su sentir, el caso por el cual se decretó la medida cautelar en el sub lite, no encaja dentro de las excepciones al principio de inembargabilidad previstos en la sentencia C-1154 de 2008, dado que se pretende es el pago de pensiones; por lo tanto y amparado bajo el artículo 1° de la Ley 15 de 1982, se dispone la inembargabilidad de dineros destinados a pagos de pensiones sin importar su denominación. Teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos por el extremo ejecutado, esta Sala de decisión debe advertir en primer lugar, que contrario a lo afirmado en el recurso de alzada, el a quo sí tuvo en cuenta el principio de inembargabilidad de los recursos públicos, toda vez que con la medida cautelar lo que se presente es obtener el pago de la condena impuesta en sentencia judicial proferida al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

La inembargabilidad de los recursos del Presupuesto General de la Nación que aduce el extremo recurrente para solicitar la revocatoria de la providencia apelada, esta Sala de decisión no pierde de vista lo contemplado en el parágrafo segundo del artículo 195 del C. de P. A y de lo C. A., así como el artículo 2.8.1.6.1.1. del Decreto 1068 de 2015, en donde se concluye que sí es procedente decretar medidas cautelares sobre cuentas que reciban recursos del Presupuesto General de la Nación como es el caso de la UGPP, veamos: “ARTÍCULO 195.

TRÁMITE PARA EL PAGO DE CONDENAS O CONCILIACIONES. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas: (…) Radicación: 73001-33-33-001-2019-00117-03, 04 y 05 Medio de Control: Ejecutivo Demandante: José Vicente Arias Villanueva Demandado: UGPP Asunto: Apelación de auto PARÁGRAFO 2o. El monto asignado para sentencias y conciliaciones no se puede trasladar a otros rubros, y en todo caso serán inembargables, así como los recursos del Fondo de Contingencias.

La orden de embargo de estos recursos será falta disciplinaria.” Por otro lado, el Decreto 1068 de 2015 precisó: “ARTÍCULO 2.8.1.6.1.1. Inembargabilidad en cuentas abiertas a favor de la Nación. Cuando un embargo de recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación sea ordenado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sólo se podrá practicar sobre la cuenta o cuentas corrientes que reciban recursos del presupuesto nacional, abiertas a favor de la entidad u organismo condenado en la sentencia respectiva.

PARÁGRAFO. En ningún caso procederá el embargo de los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito.” (se resalta) Como se observa, si bien en principio el artículo 594 del C.G. del P. hace alusión a la inembargabilidad de los bienes, rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, aquella norma admite excepciones al principio de inembargabilidad bajo las causales que ya fueron analizadas con precedencia; por lo que en tratándose de ejecución de condenas impuestas a través de sentencias judiciales, es procedente el embargo de los recursos que pertenezcan al Presupuesto General de la Nación, pero no de forma absoluta, sino solo los alusivos a dineros que se encuentren depositados en cuentas corrientes o de ahorros abiertas por las entidades públicas obligadas al pago de condenas.

Así, debe precisarse que con base en el artículo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como en el Decreto 1068 de 2015; no todos los recursos pertenecientes al Presupuesto General de la Nación pueden ser objeto de embargo, dentro de los cuales se exceptúan i.) los rubros del Presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de contingencias y ii.) las cuentas corrientes o de ahorros abiertas exclusivamente a favor de la Nación – Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Como quiera que en el presente caso la parte recurrente no allegó documental que probara que la cuenta de ahorros objeto de embargo – a pesar de pertenecer sus rubros al Presupuesto General de la Nación – era de naturaleza inembargable bajo las dos causales anteriores, concluye la Sala que los argumentos de alzada no tiene vocación de prosperidad y que la medida cautelar decretada es procedente mientras no se demuestre la ocurrencia de alguna causal de inembargabilidad en tratándose de rubros del Presupuesto General de la Nación. Por lo expuesto, en criterio de esta Sala, en el presente caso se configura la excepción al principio de inembargabilidad de recursos públicos, como quiera que: a) se pretende la ejecución de la condena proferida en sentencia del 4 de noviembre de 2016 y 31 de julio de 2017, en la que se ordenó a la UGPP reconocer y cancelar a la Radicación: 73001-33-33-001-2019-00117-03, 04 y 05 Medio de Control: Ejecutivo Demandante: José Vicente Arias Villanueva Demandado: UGPP Asunto: Apelación de auto parte demandante el retroactivo pensional por sustitución de sobreviviente, debidamente indexado, a partir del 30 de mayo de 2011, así como los intereses moratorios debidamente indexados a partir de esta última fecha y hasta el 7 de abril de 2014, b) el embargo recayó exclusivamente sobre la cuenta de ahorros No. 427- 04-004-138 de la entidad ejecutada que reciba recursos del PGN, con excepción de aquellas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y, los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias, c) con la medida cautelar se pretente garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en las sentencias base de ejecución. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación confirmará el auto del 23 de octubre de 2020 proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por medio del cual ordenó la medida cautelar de embargo y secuestro de una cuenta de ahorro de la entidad ejecutada UGPP.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 4 de noviembre del 2021 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, por medio del cual y entre otros se resolvieron las excepciones propuestas por la parte ejecutada.

SEGUNDO: CONFIRMAR el auto del 14 de julio del 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, por medio del cual se ordenó impartir aprobación de la liquidación del crédito presentada por la apoderada judicial de la parte ejecutante TERCERO: CONFIRMAR el auto emitido el 23 de octubre de 2020 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, mediante el cual decretó el embargo y retención de los dineros que posea la UGPP en la cuenta de ahorros No. 427-04-004-138, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Notifíquese la presente providencia personalmente a las partes y a los intervinientes -Agente del Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado-, en atención a lo dispuesto concurrentemente por el artículo 3º. de la Ley 2213 de 2022 y de la Ley 2080, el Artículo 46 (que modifica el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011), el Artículo 48 (que modifica el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, el Artículo 51 (que modifica el artículo 201A a la Ley 1437 de 2011), el Artículo 52 (que modifica el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011).

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las respectivas anotaciones en el sistema informático Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Radicación: 73001-33-33-001-2019-00117-03, 04 y 05 Medio de Control: Ejecutivo Demandante: José Vicente Arias Villanueva Demandado: UGPP Asunto: Apelación de auto JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Magistrado Magistrado JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado NOTA ACLARATORIA: La Providencia se tramitó y suscribió por los canales electrónicos oficiales de los Despachos de los Magistrados que integran la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Tolima y de la misma manera fue firmada y notificada.