SIGCMA CO-SC5780-99 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega Montería, veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23001233300020160057800 Demandante: JORGE ANTONIO VILLALBA MARTÍNEZ Demandado: MUNICIPIO DE MOÑITOS Tema: Reconocimiento y pago de prestaciones sociales Decisión: Accede parcialmente Tipo de providencia: Sentencia El tribunal dicta sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el señor Jorge Antonio Villalba Martínez Moris contra el municipio de Moñitos.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Hechos Expresa el demandante que fue vinculado legal y reglamentariamente a la entidad territorial demandada mediante Decreto de fecha 18 de julio del año 2008, en el cargo de secretario de gobierno. A través del Decreto 004 de 12 de enero de 2012, fue declarado insubsistente. Al momento de la declaratoria de insubsistencia la entidad demandada le adeudaba sus prestaciones sociales correspondiente a los años 2008, 2011 y lo corrido del año 2012, así como la indemnización moratoria por el no pago o consignación oportuna de las cesantías, intereses corrientes moratorios y sanción moratoria que reza la Ley 244 de 1995, reglamentada por la Ley 1071 de 2006.
Los días 3 y 24 de febrero de 2012 elevó ante la entidad demandada peticiones solicitando que le fueran reconocidos sus derechos laborales teniendo en cuenta que cumple con los requisitos legales. La demandada guardó silencio. Sostiene que el municipio de Moñitos omitió trasladar las deducciones correspondientes a salud y pensión al fondo, no consignó ni canceló las cesantías anualizadas.
Afirma que el tiempo laborado no fue computado para efectos pensionales, razón por la cual el ente demandado debe expedir el acto administrativo reconociendo y cancelando al fondo de pensiones, los porcentajes de pensión. 1.2. Pretensiones: Como consecuencia de los hechos expuestos, peticiona: CO-SC5780-99 Radicación Expediente No. 23001233300020160057800 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Antonio Villalba Martínez Demandado: Municipio de Moñitos 2 - Se declare configurado el acto ficto negativo que se produjo por el silencio de la administración frente a la petición, agotamiento o reclamación administra- tiva impetrada por la parte demandante el 3 y 24 de febrero de 2012. - Se declare la nulidad del acto ficto negativo resultante del silencio administra- tivo que negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales del de- mandante, tales como prima de navidad, prima de servicios, prima de vaca- ciones, primas técnicas, indemnización por no gozar de vacaciones, cesan- tías e intereses a las cesantías, indemnización moratoria por el no pago opor- tuno de cesantías, intereses corrientes, moratorios y sanción moratoria pre- vista en la Ley 244 de 1995, reglamentada por la Ley 1071 de 2006. - Se condene al municipio de Moñitos a reconocer y pagar al actor por concepto de prestaciones sociales de los años 2008, 2011 y 2012, a título de indemni- zación, las sumas correspondientes a cesantías, intereses a cesantías, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, indemnización por no gozar de vacaciones, intereses corrientes y moratorios, la indemnización de que trata la Ley 50 de 1990, artículo 99 inciso 3, equivalente a un día de sa- lario por cada día de retardo por la no consignación o pago de las cesantías causadas en los años 2008, 2011 y 2012, y la sanción moratoria regulada en la Ley 244 de 1995. - Se reconozcan y pague los porcentajes indexados que, por concepto de aporte a la salud fueron deducidos de su salario y el porcentaje de cotización. - Que se condene a la accionada a que expida acto administrativo de vincula- ción pensional correspondiente y consignar los recursos dejados de pagar para que el demandante pueda computar su tiempo para efectos pensionales. - Que las sumas reconocidas sean indexadas o actualizadas, conforme a lo previsto en el artículo 187 del CPACA y reajustar su valor desde la fecha en que se hicieron exigibles hasta la fecha de ejecutoria del correspondiente fallo.
Asimismo, que el pago sea de manera oportuna o de lo contrario se liquiden intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 192 ibidem. 1.3. Normas violadas y concepto de violación Cita como normas vulneradas las siguientes: Constitucionales: artículos, 4, 6, 13, 25, 29, 48, 49, 53, 58, 90, 122, 123, 124 numeral 4, 125, 209, 229, 2269 (sic), 300, 311, 313 y 315.
Legales: Ley 244 de 1995, Ley 52 de 1975, Ley 50 de 1990, Ley 6 de 1945, Decreto 1919 de 2002, Ley 65 de 1946, Decreto 2567 de 1946, Decreto 1160 de 1947, Ley 1045de 1978, Decreto – Ley 3118 de 1968 artículos 27 y 31, Decreto reglamentario 162 de 1969, Decreto – Ley 3118 de 1968, C.P.A.C.A. artículos 5, 10, 102, Código Civil artículo 1613, Ley 30 de 1992 artículo 88, Decreto 3135 de 1968 artículos 1, 5, 6 y 8, Decreto 1848 de 1969, Decreto 3130 de 1968 artículos 3 y 5, Decreto 1950 de 1973, Decreto 1042 de 1978.
CO-SC5780-99 Radicación Expediente No. 23001233300020160057800 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Antonio Villalba Martínez Demandado: Municipio de Moñitos 3 Explica que la ley determina el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales, por lo que es claro que la administración pública está llamada jurídicamente a liquidar, reconocer y pagar a los empleados públicos o trabajadores oficiales prestaciones sociales, producto de la relación laboral.
Por lo que en su caso es una obligación del municipio de Moñitos reconocer y pagar las acreencias laborales adeudadas. Refiere que las prestaciones sociales son una forma de preservación de la dignidad, seguridad y estabilidad futura frente a los riesgos laborales, que con ella se guarda o se protegen otros derechos fundamentales como la vida, la familia y la sociedad entre otros.
Que el objeto de estas es cubrir futuros problemas de desempleo, falta de salarios, los riesgos de incapacidad laboral por accidente. Trajo a colación la sentencia del Consejo de Estado, consejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero, radicado N° 08001-23-31-000-2008-00167. 1.4. Admisión de la demanda La demanda fue admitida el día 15 de mayo de 20171.
La entidad demandada fue notificada a través de mensaje dirigido al correspondiente buzón electrónico de notificaciones judiciales. 1.5. Contestación de la demanda En la oportunidad procesal la entidad territorial contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Expresa que, en cuanto a las reclamaciones de las deducciones salariales del año 2008, se encuentran vencidas por cuanto al momento de presentar la reclamación administrativa de fecha 3 y 24 de febrero de 2012, ha pasado más de 3 años, por lo cual ha operado el fenómeno de la prescripción. Afirma que la parte demandante no precisa ni individualiza cuales son esos actos administrativos fictos o como surgieron, por lo tanto, la demanda es inepta.
La demanda no precisa cuál es la causal de nulidad invocada por el demandante en la que se subsumen los actos fictos o presuntos. Propuso las excepciones denominadas: “inepta demanda”, “indebida acumulación de las pretensiones” e “inaplicabilidad de las normas de la primera parte del CPACA”. 1.6. Audiencia inicial, pruebas y alegatos La audiencia inicial fue convocada por auto del 23 de julio de 20182, la misma fue llevada a cabo el 8 de febrero de 20193.
Se fijó el litigio, se incorporaron pruebas y se prescindió de la audiencia de pruebas al haberse decretado solo pruebas de carácter documental. 1 Ver folio 35 y reverso del expediente físico. 2 Ver folio 66 y reverso del expediente físico. 3 Ver folio 66 y reverso del expediente físico. CO-SC5780-99 Radicación Expediente No. 23001233300020160057800 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Antonio Villalba Martínez Demandado: Municipio de Moñitos 4 Llegada la prueba documental, por auto de fecha 2 de abril de 20194 se incorporó al expediente y se dio por terminada la etapa probatoria.
Posteriormente, por auto del 13 de mayo de esa misma anualidad se prescindió de la audiencia de alegatos y juzgamiento, se ordenó a las partes y al agente del Ministerio Público presentar sus alegaciones y concepto de manera escrita5. Las partes presentaron dentro del término del traslado sus alegatos de conclusión ratificando los argumentos expuestos en la demanda y la contestación. El agente del Ministerio Público no presentó concepto de fondo.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Competencia Según el numeral 2 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este tribunal es competente para conocer en primera instancia porque versa sobre pretensiones de nulidad y restablecimiento de carácter laboral y la cuantía supera los cincuenta salarios mínimos legales vigentes (50 SMLMV). 2.2.
Problema jurídico Determinar si el demandante tiene derecho a que el municipio de Moñitos le reconozca y pague las prestaciones sociales correspondiente a los años 2008, 2011 y 2012, tales como: cesantías, intereses de cesantías, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, indemnización por no gozar vacaciones, intereses corrientes y moratorios, entre otros; además, la sanción moratoria por el no pago o consignación oportuna de las cesantías de acuerdo con la Ley 50 de 1990, como también la sanción de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.
Para desatar el fondo del asunto, se efectuará el análisis de los siguientes aspectos: i) Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del orden territorial; ii) Prescripción extintiva de los derechos laborales y iii) Solución de caso. 2.2.1. Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del orden territorial.
Decreto 1919 de 2002 y sentencia C-402 de 2013 En desarrollo de la potestad prevista en el artículo 12 de la Ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1919 de 2002, por el que fijó las normas que regulan el régimen prestacional de los empleados públicos territoriales. El artículo 1º dispuso: “A partir de la vigencia del presente Decreto todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles Departamental, Distrital y Municipal, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales, a las Veedurías, así como el personal administrativo de empleados públicos de las Juntas Administrativas Locales, de las Instituciones de Educación Superior, de las Instituciones de Educación Primaria, Secundaria y media vocacional, gozarán del régimen de prestaciones 4 Ver folio 87 y reverso del expediente físico. 5 Ver folio 90 y reverso del expediente físico.
CO-SC5780-99 Radicación Expediente No. 23001233300020160057800 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Antonio Villalba Martínez Demandado: Municipio de Moñitos 5 sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional”. La Sección Segunda, Subsección del Consejo de Estado, en sentencia del 16 de abril de 2009, ponente: Gerardo Arenas Monsalve, Radicación No. 68001231500020030264701, en relación con la aplicación del Decreto 1042 de 1978, por remisión expresa del Decreto 1919 de 2002, sostuvo: “Adicionalmente no sobra advertir que este Decreto 1042/78 le resulta aplicable a los empleados públicos del orden territorial por expreso mandato del artículo 1° del Decreto 1919 de 2002 "Por el cual se fija el Régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial".
Por su parte, la Corte Constitucional mediante la sentencia C-402 de 2013, declaró exequible la expresión “del orden nacional”, contenida en el artículo 1 del Decreto 1042 de 1978, precisamente, en el marco de una acción por inconstitucionalidad promovida con el fin de lograr que los factores salariales y las prestaciones sociales de los empleados públicos del orden nacional le fueran extendidos a los del orden territorial, petición a la cual la Corte no accedió al considerar que el Congreso y el Gobierno deben fijar las pautas mediante las cuales las entidades territoriales deben prever los emolumentos salariales de sus empleados, en aplicación al principio de concurrencia entre el nivel central y las entidades territoriales.
En definitiva, el Decreto 1919 de 2002 extendió a los empleados públicos de orden territorial, las prestaciones sociales que se le pagan a los del orden nacional, razón que obliga a estudiar la naturaleza de cada uno de los conceptos solicitados en la demanda para esclarecer si la demandante, como empleada del municipio de Moñitos, tiene derecho a ellos. 2.2.2.
Prescripción extintiva de los derechos laborales La prescripción se entiende como la acción o efecto de adquirir un derecho real o extinguirse un derecho o acción de cualquier clase por el transcurso del tiempo en las condiciones previstas por la Ley o en otra acepción como concluir o extinguirse una carga, obligación o deuda por el transcurso del tiempo7.
Este fenómeno ataca de forma directa a la pretensión, esto es, al derecho, constituyendo un término particular ya sea para adquirirlo o extinguirlo8. La prescripción extintiva es una forma de extinción de un derecho, real, personal o de una acción, durante un determinado periodo de tiempo establecido en la ley, cuando no lleguen a realizarse ciertos actos, atribuyéndose la consecuencia de extinción o prescripción establecida en el ordenamiento jurídico9.
Este fenómeno se relaciona directamente con el deber de las personas de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial. El Consejo de Estado en sentencia del 27 de agosto de 2020, radicado 25000-23-42-000-2016-03446-01(1367-20), ponencia del doctor William Hernández Gómez, señaló lo siguiente: “[…] La prescripción extintiva tiene que ver con el deber de cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial el cual está fijado en la Ley, es decir, que los derechos que se pretenden adquiridos, para ejercerlos se tiene un lapso en el que deben ser solicitados so pena de perder dicha administración. […] Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que: “El fin de la CO-SC5780-99 Radicación Expediente No. 23001233300020160057800 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Antonio Villalba Martínez Demandado: Municipio de Moñitos 6 prescripción es tener extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado. [ ] Por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio, o sea la negligencia real o supuesta del titular;”.
De acuerdo con lo anterior se tiene que la norma establece para el ejercicio de los derechos un tiempo determinado dentro del cual se debe solicitar su ejecución, y si transcurre dicho tiempo y no se solicitó, se traduce en la pérdida de interés para ejercerlo […]» En efecto, la prescripción extintiva del derecho es una sanción a la inactividad prolongada e injustificada del titular del derecho para efectuar su reclamación. En materia laboral administrativa, la prescripción de derechos prestacionales de los empleados públicos está regulada en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y complementariamente en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.
Así las cosas, se colige que una vez se hace exigible un derecho, el titular del mismo cuenta con un lapso de tres años para solicitarlo y, el simple reclamo escrito interrumpe dicho término prescriptivo por otro período igual”. Es incorrecto afirmar que dicha consecuencia jurídica vulnera el derecho al trabajo, puesto que dicha figura tiene como finalidad el establecimiento de un término para el ejercicio de la acción laboral en concordancia con la función del Estado de garantizar la vigencia y efectividad del principio de seguridad jurídica, lo que significa que la prescripción en materia laboral se establece para limitar los conflictos de dicha índole con el fin de que no perduren de forma indefinida, incentivando a los empleados y empleadores a usar mecanismos pacíficos o alternativos de solución de conflictos10, y como lo señala la jurisprudencia el término de prescripción de los derechos prestacionales para los empleados públicos es el estipulado en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968.
La norma prevé: "ARTICULO 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual."11 Disposición reglamentada por el Decreto 1848 de 1969, por medio la cual se dispone en su artículo 102 lo siguiente: “ARTICULO 102.
PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” Lo descrito se encuentra acorde con lo estipulado en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y en el 151 del Código Procedimental Laboral, donde se señala que el término de prescripción de 3 años debe aplicarse para las acciones que emanen de las leyes sociales, así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia C–745 de 1999: “Con todo, podría argumentarse que, de todas maneras, la Corte Constitucional debe entrar a conocer de fondo la norma demandada, pues de acuerdo con el artículo 4º del CST ella podría estar vigente para los trabajadores a quienes no se les aplica el Código Laboral, por cuanto “las relaciones de derecho individual del trabajo entre la administración pública y los trabajadores de ferrocarriles, empresa, obras públicas y demás servidores del Estado, no se rigen por este código sino por los estatutos CO-SC5780-99 Radicación Expediente No. 23001233300020160057800 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Antonio Villalba Martínez Demandado: Municipio de Moñitos 7 especiales que posteriormente se dicten”.
Sin embargo, ese razonamiento no es de recibo, como quiera que el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral expresamente señala el término de prescripción para “las acciones que emanen de las leyes sociales”. Así pues, las leyes sociales no sólo son aquellas que rigen relaciones entre particulares, sino que son las normas que regulan el tema laboral, por lo que es una denominación referida a la relación de subordinación entre patrono y trabajador y no a su status”.
De acuerdo con lo anterior, se concluye que una vez causado un derecho laboral se cuenta con un lapso de tres (3) años para reclamarlo inicialmente ante la administración y posteriormente en sede judicial. El solo hecho de reclamar ante la administración interrumpe el término por otro período igual, lo que significa que inicia nuevamente a contarse los tres años. 4.2.3.
Solución del caso La parte demandante solicita el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, así como los porcentajes de cotización correspondientes a salud, y que se transfiera o consigne al fondo correspondiente los porcentajes pensionales para efectos de cómputo pensional. Igualmente, el reconocimiento de las primas de navidad, de ser- vicios, de vacaciones y técnica, la indemnización por no gozar vacaciones, las ce- santías, los intereses a las cesantías, la indemnización contemplada en la Ley 1071 de 2006 y también la de la Ley 50 de 1990.
Pues bien, de conformidad con el marco normativo expuesto hay lugar a decretar la prescripción parcial de los derechos reclamados. La tesis del tribunal se sustenta en las siguientes razones: - El actor fue nombrado mediante el Decreto No 091 de julio 18 de 2008 en el cargo de secretario de Gobierno Municipal, código 020, grado 01, Nivel Directivo6.
Tomó posesión en la misma fecha7. A través del Decreto 004 de 12 de enero de 2012, fue declarado insubsistente del cargo de secretario de Gobierno Municipal8. La anterior decisión fue comunicada al demandante en la misma fecha9. - Los días 3 y 24 de febrero de 201210 el demandante elevó peticiones ante la Alcaldía de Moñitos, solicitando el reconocimiento y pago de las sumas correspondientes a prestaciones sociales, así como los porcentajes de cotización correspondientes a salud, y transfiera o consigne al fondo correspondiente los porcentajes pensionales para efectos de cómputo pensional.
El municipio demandado guardó silencio. De lo anterior, se advierte que la primera petición elevada por el actor para el reclamo de sus derechos se hizo el día 3 de febrero de 2012, momento a partir del cual se suspendió la prescripción de los derechos, conforme al artículo 102 del Decreto 1818 de 1969 según el cual “El simple reclamo escrito del empleado 6 Ver folio 60 del expediente físico. 7 Ver folio 62 del expediente físico. 8 Ver folio 59 del expediente físico. 9 Ver folio 58 del expediente físico. 10 Ver folio 13 a 17 del expediente físico.
CO-SC5780-99 Radicación Expediente No. 23001233300020160057800 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Antonio Villalba Martínez Demandado: Municipio de Moñitos 8 oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o presta- ción debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual”.
Sin embargo, se itera la administración guardó silencio. Frente al conteo de la prescripción cuando media silencio administrativo negativo, el Consejo de Estado ha indicado: “2.2.2. Efectos del silencio administrativo sobre la prescripción. En materia contencioso administrativa el silencio administrativo es una figura de creación legal que le da el carácter de decisión a la omisión en la que incurre la administración de dar respuesta expresa a una petición y notificarla al interesado, dentro del término legalmente establecido, de manera que la inactividad de la administración no se convierta en un obstáculo para el control de sus decisiones, por ello, ofrece la posibilidad de interponer los recursos administrativos y judicia- les.
En efecto, los artículos 83 y 84 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, definen cuándo el silencio administrativo se puede entender como una respuesta negativa o positiva a la solicitud, decisión que la ley denomina acto presunto, en los siguientes términos: Artículo 83. Silencio negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la re- suelva, se entenderá que ésta es negativa.
En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hu- biere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes con- tado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades.
Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto o que habiendo acudido ante la jurisdicción de lo contencioso adminis- trativo se haya notificado auto admisorio de la demanda. Artículo 84. Silencio positivo. Solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones legales especiales, el silencio de la administración equivale a decisión positiva.
Los términos para que se entienda producida la decisión positiva presunta co- mienzan a contarse a partir del día en que se presentó la petición o recurso El acto positivo presunto podrá ser objeto de revocatoria directa en los términos de este código. A su vez el artículo 86 ibidem dispone que transcurrido un plazo de dos meses contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa.
Surge entonces para el interesado la posibilidad de optar por acudir a la jurisdic- ción de lo contencioso administrativo para demandar el acto ficto, o de esperar el pronunciamiento de la Administración, tal y como se desprende de las normas en mención que decretan que la ocurrencia del silencio administrativo negativo no exime de responsabilidad a las autoridades ni las excusará del deber de de- cidir sobre la petición. De otra parte, el ejercicio del derecho al acceso a la administración justicia está limitado por el término de caducidad, que implica el deber de ejercerlo oportuna- mente pues de no hacerlo las situaciones adquieren firmeza y ya no podrán ser ventiladas en sede judicial.
Es así como el artículo 164 ibídem define el término de caducidad de las acciones, que de manera general para la de nulidad y res- tablecimiento del derecho es de 4 meses contados a partir del día siguiente al de CO-SC5780-99 Radicación Expediente No. 23001233300020160057800 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Antonio Villalba Martínez Demandado: Municipio de Moñitos 9 la notificación, comunicación, ejecución o publicación del acto administrativo, se- gún el caso, empero, cuando se trate de actos presuntos que resuelvan un re- curso podrá interponerse en cualquier tiempo.
Ahora bien, para precisar si el silencio administrativo negativo tiene el efecto de suspender la prescripción respecto de derechos laborales concretamente, la re- gulada por los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, debe tenerse en cuenta que la presentación de la petición ante la ad- ministración interrumpe la prescripción y a partir de ese momento, el in- teresado cuenta con tres años para su reclamación en sede judicial, al cabo de los cuales su inactividad implicará la extinción de su derecho, y por ende, no será posible acceder al restablecimiento del derecho, pues si bien la caducidad no corre en su contra, lo cierto es que la ley lo habilita para presen- tar la reclamación judicial del derecho cuyo reconocimiento se pretende, sin que ello implique la suspensión del término de caducidad para ejercer las acciones procedentes.”11 Conforme con lo anterior, ante el silencio guardado por la administración frente a la petición laboral presentada, el administrado puede optar por esperar a que la entidad pública resuelva, sin embargo, dicha espera no conlleva a la suspensión del término prescriptivo de 3 años para reclamar en sede judicial los derechos que presunta- mente le son adeudados.
Descendiendo en el caso concreto se observa que el reclamo administrativo fue pre- sentado por la parte demandante los días 3 y 24 de febrero de 2012, quiere decir que la demanda para conseguir el reconocimiento y pago de los derechos deprecados debía ser promovida a más tardar el día 4 de febrero de 2015. Empero, de acuerdo con el acta individual de reparto, visible en el folio 2 del expediente físico, la demanda sólo vino a ser interpuesta el día 17 de marzo de 2016, es decir, cuando ya había operado la prescripción de los derechos reclamados.
Por tanto, se declarará probada de oficio la excepción de prescripción frente a la pretensión de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales tales como: primas de navidad, de servicios, de vacaciones y técnica, indemnización por no gozar vacaciones, cesantías e intereses e indemnización y sanciones moratorias. Ahora, respecto al pago de los porcentajes indexados que, por concepto de aporte a la salud fueron deducidos del salario y el porcentaje de cotización en pensiones, lo cierto es que, en virtud de la regla de unificación establecida en la sentencia SUJ- 025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 202112, los recursos del sistema integral de seguridad social son de obligatorio pago y recaudo para fines específicos y no constituyen un crédito a favor del empleado, por tanto, no es dable que se le paguen 11 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Segunda. Subsección A. Con- sejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. 28 de junio de 2018. Radicación número: 23001-23- 33-000- 2014-00412-01(3165-17). 12 Expediente 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). La regla de unificación fijada es «que frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal», con voto disidente por parte del suscrito ponente, porque la devolución del porcentaje de cotizaciones al sistema integral de seguridad social en salud y pensiones hace parte del restablecimiento del derecho de la parte demandante (lo que estará sujeto al fenómeno prescriptivo), y una decisión en contrario podría constituir un enriquecimiento sin justa causa a favor de la entidad estatal accionada.
De igual manera, una cosa es que las entidades completen al sistema los aportes correspondientes a pensión (que comporta un derecho imprescriptible), como se dejó sentado en la sentencia de unificación CE- SUJ2 5 de 25 de agosto de 2016, y otra, la devolución de lo que el demandante tuvo que sufragar respecto del porcentaje que correspondía a su empleador, que, se insiste, integra su restablecimiento del derecho.
CO-SC5780-99 Radicación Expediente No. 23001233300020160057800 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Antonio Villalba Martínez Demandado: Municipio de Moñitos 10 directamente al interesado. En ese sentido, se negará la pretensión. Finalmente, sobre los aportes a la seguridad social en salud y pensión dejados de cotizar a favor del demandante se tiene que, según el certificado expedido por SaludCoop EPS (ver a folio 79 a 80 y reverso del expediente físico), la entidad territorial demandada canceló los periodos en los cuales el actor cumplió sus funciones como secretario gobierno, esto es, entre el 18 de julio de 2008 hasta el 12 de enero de 2012.
Sin embargo, en relación con los aportes a pensión, se observa dentro del certificado allegado por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR SAS (ver a folio 81 a 86 del expediente físico) que el municipio de Moñitos consignó en favor del señor Jorge Antonio Villalba Martínez los siguientes periodos: - Año 2008, los periodos correspondientes a los meses de: septiembre, octubre, noviembre y diciembre. - Año 2009, los periodos correspondientes a los meses de: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y octubre. - Año 2011, el periodo correspondiente al mes de octubre. - Año 2012, el periodo correspondiente al mes de enero.
Teniendo en cuenta lo anterior, se colige que el municipio de Moñitos no cotizó los aportes de pensión del señor Jorge Antonio Villalba Martínez para los periodos correspondientes al mes de julio hasta agosto del año 2008, septiembre, noviembre y diciembre del año 2009, todo el año 2010 y enero a septiembre y noviembre a diciembre del año 2011.
Resulta oportuno precisar que, los aportes pensionales tienen carácter imprescriptible, por lo cual, su reclamación puede efectuarse en cualquier época. Conforme lo expuesto, no ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva en relación con los aportes al sistema pensional del actor, tal como lo ha establecido la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2 5 de 25 de agosto de 201613, al precisar: “[R]especto de las controversias relacionas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que 13 Expediente 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter.
CO-SC5780-99 Radicación Expediente No. 23001233300020160057800 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Antonio Villalba Martínez Demandado: Municipio de Moñitos 11 podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional”. Con base en lo descrito, la sala aclara que si bien, operó la prescripción de los derechos deprecados por la vinculación laboral del actor en relación con sus prestaciones sociales, sanciones e indemnizaciones, entre otros, los aportes al sistema de seguridad social en pensiones son imprescriptibles, por lo tanto, la entidad territorial demandada deberá cancelar al respectivo fondo de pensiones en el porcentaje que le corresponde durante el tiempo comprendido entre julio hasta agosto del año 2008, septiembre, noviembre y diciembre del año 2009, todo el año 2010 y enero a septiembre y noviembre a diciembre del año 2011.
Lo anterior con fundamento en los artículos 17, 20 y 22 de la Ley 100 de 1993 que establecen la obligatoriedad de cotizar al régimen pensional y el monto de la cotización respectiva. Así las cosas, se declarará la nulidad del acto ficto surgido con ocasión de la petición realizada el 3 de febrero del año 2012, producto del silencio administrativo negativo por parte del municipio de Moñitos.
Por lo anterior, la corporación accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenará al municipio de Moñitos cotizar al respectivo fondo de pensiones los porcentajes que le corresponde a los aportes en pensión del actor por los periodos correspondientes a los meses de julio a agosto del año 2008; septiembre, noviembre y diciembre del año 2009, todo el año 2010 y enero a septiembre y noviembre a diciembre del año 2011.
Para el cumplimiento de la sentencia se dará aplicación al artículo 192 de la ley 1437 de 2011. 4.3. Costas En virtud de lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala debe disponer sobre la condena en costas, y “sólo habrá lugar a condenar en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
En el presente caso hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia, toda vez que de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso14, se encuentra acreditada la causación de erogaciones que justifican la imposición de costas a la parte vencida tales como los gastos por notificaciones, etc. De igual manera en este asunto se encuentran probadas las agencias en derecho, debido a que la parte actora acudió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por medio de abogado, siendo procedente su reconocimiento en el equivalente al 3% del valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia, en aplicación del Acuerdo PSAA16 - 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. 14 ARTÍCULO 365.
CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. CO-SC5780-99 Radicación Expediente No. 23001233300020160057800 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Antonio Villalba Martínez Demandado: Municipio de Moñitos 12 La liquidación de las costas se debe adelantar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo por parte del municipio de Moñitos en relación con la petición de fecha 3 de febrero del año 2012, conforme con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR probada de oficio la excepción de prescripción frente a la pretensión de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales del actor tales como: primas de navidad, de servicios, de vacaciones y técnica, indemnización por no gozar vacaciones, cesantías e intereses y las sanciones moratorias peticionadas.
TERCERO: ACCEDER PARCIALMENTE a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenar al municipio de Moñitos cotizar al respectivo fondo de pensiones los porcentajes que le corresponde a los aportes en pensión del actor por los periodos correspondientes a los meses de julio a agosto del año 2008, septiembre, noviembre y diciembre del año 2009, todo el año 2010 y enero a septiembre y noviembre a diciembre del año 2011.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Condenar en costas al municipio de Moñitos y en favor de la parte demandante. Por concepto de agencias en derecho se fija el equivalente al 3% del valor de las pretensiones reconocidas, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEXTO: Ejecutoriada esta decisión, archivar el expediente. Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA DIVA CABRALES SOLANO15 Magistrada Ponente Magistrada 15 Se deja constancia que mediante Acuerdo 046 de 5 de marzo 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado se encargó a la magistrada Diva María Cabrales Solano, presidenta del Tribunal Administrativo de Córdoba, de las funciones del despacho del doctor Luis Eduardo Mesa Nieves a quien se le aceptó la renuncia conforme el artículo primero del citado acto administrativo.