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Decision — Tribunal Administrativo de Antioquia

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Case number: 05001333302920180041301

Reporting judge: Martha Cecilia Madrid Roldán

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Régimen legal / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Entre parejas del mismo sexo / REQUISITO DE CONVIVENCIA PARA ACCEDER A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE – Marco normativo y jurisprudencia- Síntesis del caso: Corresponde a esta Sala de Decisión, en consideración a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, determinar si procede confirmar o revocar la sentencia de primera instancia que concedió las pretensiones de la demanda.

Para tales efectos la Sala deberá analizar si en este caso es dable ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes solicitada por la parte actora, para lo cual se analizarán las exigencias que desde el ordenamiento jurídico se han establecido para dichos efectos en consonancia con las pruebas allegadas al proceso, en concreto, la exigencia del tiempo de convivencia entre el actor y el causante en calidad de compañero permanente, antes del fallecimiento de este.

Extracto: (…) Dentro del Sistema de Seguridad Social, la muerte constituye una contingencia que se protege a través de la figura de la pensión de sobrevivientes, que corresponde a una prestación que persigue amparar al grupo familiar del afiliado, ante su ausencia repentina y el apoyo económico brindado por el mismo, de tal modo que, su deceso no represente una alteración de las condiciones dignas de dichos miembros por la pérdida de los recursos con los cuales se sostenían.

(…) Mediante sentencia de constitucionalidad C-336 de 2008, la Corte Constitucional cambió su postura en el sentido de indicar que, no existe en el ordenamiento jurídico norma que autorice un trato discriminatorio en virtud del cual las personas que conforman parejas homosexuales no puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, pues contrario a ello se desconocería el derecho a la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad.(…) El artículo 47 de la Ley 100 de 1993 dispone que, una de las exigencias para que el cónyuge supérstite adquiera la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, es demostrar una convivencia con el causante que, inicialmente se exigía por 2 años, no obstante, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003 pasó a ser de 5 años.

(…) De las declaraciones rendidas bajo juramento por las testigos en mención, de las cuales se extraen apartados concretos sobre la convivencia, la forma en que la misma se desarrollaba y el tiempo desde el cual la misma tuvo inicios, se desprende a juicio de la Sala que, antes del fallecimiento del señor A.F.D.M, entre éste y el señor C.A.B.G. existió una relación de pareja que data del año 2012, por lo que a la fecha del deceso del causante ocurrida como se indicó el 30 de marzo de 2018, la misma era de aproximadamente más de cinco (5) años, teniendo en cuenta que personas muy cercanas a ambos declararon expresamente dicha circunstancia, además del apoyo, respeto, afecto y compañía que siempre se profesaron.

(…) Así las cosas, considera la Sala que no le asiste razón al recurrente al afirmar que no se demostró el cumplimiento del tiempo de convivencia mínimo para que el demandante sea acreedor de la pensión de sobrevivientes pretendida, siendo claro que Colpensiones no probó la realización de una investigación administrativa suficiente y exhaustiva sobre el contexto en el cual el causante y el demandante desarrollaron su convivencia como compañeros permanentes; por el contrario, se evidencia como superficial, a la hora de sustentar la negativa en el acceso a la prestación, ya que del material probatorio obrante en el expediente se permite inferir la existencia de una convivencia entre C.A.B.G z y el señor A.F.D.M. en los términos que exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. 029-2018-00413-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN Medellín, noviembre catorce (14) de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 029 2018 00413 01 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE CARLOS ARTURO BEDOYA GÓMEZ DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES VINCULADA ESPERANZA DURAN MATEUS TEMA Pensión de sobrevivientes de parejas del mismo sexo / Prueba exigida sobre el tiempo de convivencia entre compañeros permanentes antes del fallecimiento del causante DECISIÓN Confirma sentencia de primera instancia SENTENCIA N° 203 Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Veintinueve Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual se concedieron las pretensiones de la demanda interpuesta a través de apoderado por el señor CARLOS ARTURO BEDOYA GÓMEZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, advirtiéndose que se emitirá sentencia de forma preferente, sin atender el turno cronológico de entrada del proceso a despacho para sentencia, como quiera que el asunto de la referencia es de especial trascendencia por tratarse del reconocimiento de un derecho pensional (pensión de sobrevivientes), lo anterior conforme lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, y como lo ha señalado el Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES. 1. PRETENSIONES La parte demandante solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones SUB 145559 del 30 de mayo de 2018, SUB 179932 del 5 de julio de 2018 y DIR 12710 del 10 de julio de 2018, expedidas por el Director de Prestaciones Sociales y Nómina del Departamento de Antioquia, mediante las cuales le fue negado el reconocimiento al demandante de pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Andrés Felipe Durán Mateus en calidad de compañero 029-2018-00413-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 3 permanente, y se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente.

Solicita además, se declare la nulidad de la Resolución SUB 150535 del 8 de junio de 2018 mediante la cual COLPENSIONES otorgó a la señora ESPERANZA DURAN MATEUS, pensión de sobrevivientes en calidad de madre del señor ANDRÉS FELIPE DURAN MATEUS. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho pide que se ordene al demandado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a pagarle al señor CARLOS ARTURO BEDOYA GÓMEZ pensión de sobrevivientes, con la inclusión de todos y cada uno de los valores dejados de percibir.

Pretende así mismo, se condene al demandado a efectuar el pago de intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, desde la fecha en que se hizo exigible dicha obligación y hasta la fecha en que se verifique el pago, pretendiendo a su vez se disponga la indexación de las sumas adeudadas. Solicita, se condene en costas y agencias en derecho al demandado, y se disponga condena en abstracto al demandado, por los demás perjuicios ocasionados con el no reconocimiento de las mesadas pensionales de acuerdo a la Ley, de acuerdo con lo plasmado en el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011. 2.

HECHOS Sostuvo la parte actora, señor CARLOS ARTURO BEDOYA GÓMEZ sostenía unión marital de hecho con el señor ANDRÉS FELIPE DURAN MATEUS por más de 5 años, en los que compartieron techo, lecho, mesa y se profesaron ayuda mutua económica y espiritual. Indicó que, el señor ANDRÉS FELIPE DURAN MATEUS laboró para el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC – Medellín Bellavista hasta el día de su muerte.

Expuso que, en virtud del fallecimiento del señor ANDRÉS FELIPE DURAN MATEUS, ocurrido el 30 de marzo de 2018 el demandante en calidad de compañero permanente supérstite solicitó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES le fuera reconocida pensión de sobreviviente. Señaló que, concomitante con esta solicitud pensional radicó ante el Juzgado Primero Oral de Familia del municipio de Bello, demanda a efectos que fuera reconocida la unión marital de hecho existente entre él y el señor ANDRÉS FELIPE 029-2018-00413-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 4 DURAN MATEUS, proceso que a la fecha de presentación de la demanda de la referencia se encontraba en curso y que fue radicado con el No. 2018-00599.

Manifestó que, a través de la Resolución No. SUB 145559 del 30 de mayo de 2018 la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES negó la solicitud del demandante aduciendo que este no acreditó la existencia de una unión marital de hecho de por lo menos 5 años de convivencia con el fallecido ANDRÉS FELIPE DURAN MATEUS, a la luz de lo establecido en la Ley 797 de 2003.

Expuso que, la anterior resolución fue recurrida por el demandante, el cual mediante escrito del 13 de junio de 2018 radicado No. 20186777674 interpuso recurso de reposición y subsidio apelación, al considerar que no se realizó una valoración adecuada del acervo probatorio, en donde se acreditó la convivencia ininterrumpida del demandante con el señor ANDRÉS FELIPE DURAN MATEUS.

Sostuvo que, a través de Resolución No. SUB 150535 del 8 de junio de 2018 COLPENSIONES reconoció a la señora ESPERANZA DURAN MATEUS el derecho a percibir la pensión de sobreviviente en calidad de madre del fallecido ANDRÉS FELIPE DURAN MATEUS. Indicó que, el 4 de julio de 2018 la parte demandante aportó más pruebas de su convivencia con el causante, a fin de acreditar su convivencia por más de 5 años.

Señaló que, los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos contra el acto administrativo que negó la pensión de sobreviviente al actor, fueron resueltos en su orden a través de los actos administrativos No. SUB 179932 de fecha 5 de julio de 2018 y DIR 12710 de 10 de julio de 20218, los cuales confirmaron la decisión recurrida sin tener en cuenta las nuevas pruebas aportadas.

Aseguró que, ha recibido amenazas de la madre del causante señora ESPERANZA DURAN MATEUS y su hermana LAURA SALAZAR DURAN, motivo por el cual presentó denuncia. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte demandante indicó como disposiciones vulneradas los artículos 16, 13, 42, 53 y 58 de la Constitución, las Leyes 54 de 1990, 979 de 2005, 797 de 2003, y 100 de 1993.

Sostuvo que, los actos acusados vulneran las normas en que deben fundarse, por cuanto el actor acreditó con suficiencia la convivencia con el fallecido señor Andrés Felipe Duran Mateus de manera ininterrumpida por más de 5 años, sin 029-2018-00413-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 5 embargo, Colpensiones no valoró dichas pruebas y de manera injustificada negó la pensión solicitada y se la concedió a su madre Esperanza Duran Mateus, cuando era claro dentro del expediente administrativo que esta no dependía económicamente del causante.

Alegó además que, los actos acusados desconocieron los pronunciamientos de altas cortes y los derechos que le asisten a las parejas del mismo sexo y la posibilidad de que estos consoliden uniones maritales de hecho. II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que carecen de sustento fáctico y jurídico, pues los actos acusados se expidieron de conformidad a la normatividad vigente.

Aseguró que, el actor no demostró la convivencia con el fallecido señor Andrés Felipe Duran Mateus en la forma establecida en la Ley 797 de 2003, por lo que sus pretensiones carecen de fundamento legal. Expuso que, el señor Andrés Felipe Duran Mateus laboró para el Instituto Penitenciario y Carcelario - INPEC desde el 1° de noviembre de 2008 hasta el 29 de marzo de 2018.

Indicó que, el 6 de abril de 2018 en escrito con radicado con No. 2018_3803536 el demandante presentó solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente en calidad de compañero permanente del señor Andrés Felipe Duran Mateus; y que realizada investigación dentro de la actuación administrativa surtida por Colpensiones, se determinó que el señor Carlos Arturo Bedoya Gómez y Andrés Felipe Duran Mateus existió convivencia por un período de 3 a 4 años antes de la muerte del último.

Aseguró que, en razón de lo anterior fue expedida la Resolución No. SUB 145559 del 30 de mayo de 2018, mediante la cual se negó al señor Carlos Arturo Bedoya Gómez el reconocimiento de pensión de sobreviviente en calidad de compañero permanente del causante Andrés Felipe Duran Mateus, por no haberse acreditado una convivencia ininterrumpida de por lo menos 5 años antes de su fallecimiento, la anterior decisión fue objeto de reposición en subsidio apelación, recursos que fueron desatados en su orden mediante los actos administrativos SUB 179932 del 5 de julio de 2018 y DIR 12710 del 10 de julio de 2018, los cuales confirmaron en su totalidad el acto administrativo recurrido. 029-2018-00413-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 6 Señaló que, mediante Resolución No. SUB 150535 del 8 de junio de 2018 se reconoció en un 100% pensión de sobreviviente en favor de la señora Esperanza Duran Mateus en su calidad de madre del señor Andrés Felipe Duran Mateus.

Sostuvo que, los actos acusados se expidieron conforme a la Ley y fueron debidamente motivados; para el caso particular señaló que al fallecer el señor Andrés Felipe Duran Mateus el 30 de marzo de 2018 le era aplicable la Ley 797 de 2003, por lo cual debía acreditarse una cotización en pensión de por lo menos 50 semanas durante los últimos 3 años anteriores a su fallecimiento, y para el caso del compañero permanente este debía acreditar una convivencia de por lo menos 5 años ininterrumpidos anteriores a la muerte de su pareja, y como quiera que ello no se acreditó dentro del presente asunto, fue negada la solicitud de reconocimiento pensional.

Expuso que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 167 de la Ley 1564 de 2012 al demandante le asistía la carga de acreditar la convivencia con el causante y como no lo hizo fue despachada negativamente su solicitud. Propuso como excepciones las de i) imposibilidad de reconocimiento de pensión de sobreviviente, ii) cobro de lo no debido, iii) prescripción, iv) inexistencia de intereses moratorios, v) buena fe, e vi) imposibilidad de condena en costas.

Por su parte, la señora ESPERANZA DURAN MATEUS a través de apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda, y aseguró que Colpensiones estableció de manera inequívoca que la única beneficiaria de la pensión de sobreviviente del señor Andrés Felipe Durán Mateus es ella en su calidad de madre. Expresó que, dentro del procedimiento administrativo surtido por Colpensiones no se estableció una convivencia entre el señor Carlos Arturo Escobar Bedoya y el señor Andrés Felipe Duran Mateus, pues entre ellos solo existió una relación de amistad, comoquiera que las pruebas aportadas por el demandante en sede administrativa no son suficientes para acreditar la presunta convivencia entre su hijo y el demandante.

Indicó que, le fue reconocida pensión de sobreviviente como beneficiaria del finado Andrés Felipe Duran Mateus por cuanto acreditó una dependencia económica de este, resaltando que la dependencia económica no debe ser total, situación que ha sido decantada por pronunciamientos realizados por las altas cortes en torno a este tópico. 029-2018-00413-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 7 Frente a las denuncias penales que indica el demandante instauró en su contra, aseguró que son falsas acusaciones por cuanto no ha realizado ninguna acción en contra de este.

Propuso como excepciones de mérito: i) no existencia de causal de nulidad de las resoluciones demandadas, en especial la SUB 150535 del 8 de junio de 2018, que fuera expedida por Colpensiones y le reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora Esperanza Duran Mateus y ii) no procedencia de fundamentos de derecho invocados para la nulidad del acto administrativo demandado ni de revocatoria del mismo.

Finalmente indicó que, dentro del presente asunto no se observa la configuración de las causales establecidas en los artículos 137 y 318 de la Ley 1437 de 2011 para que sea declarada la nulidad de los actos acusados. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, el día diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), profirió sentencia de primera instancia, en la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.

En primer lugar, expuso lo concerniente al régimen legal de la pensión de sobreviviente y el reconocimiento a parejas del mismo sexo; posteriormente analizó las pruebas allegadas entre las cuales se encuentran las documentales, declaración de parte y testimonios. Resaltó como prueba, la existencia de proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y existencia y disolución de sociedad patrimonial, resuelto el 29 de agosto de 2019 por el Juzgado Primero de Familia de Oralidad del Circuito de Bello, el cual dictó sentencia que se encuentra ejecutoriada, y en la que se concluyó que existió una unión marital de hecho desde el mes de junio de 2012 hasta el 30 de marzo de 2018, entre los señores CARLOS ARTURO BEDOYA GÓMEZ y ANDRÉS FELIPE DURAN MATEUS.

Señaló que, al valorarse la prueba documental y testimonial que obra dentro del proceso, concluyó que el demandante demostró la convivencia por más de 5 años con el causante antes de su fallecimiento, para lo cual tuvo en cuenta la historia clínica del causante, en la que se establece dentro de la atención brindada por trabajo social y psicología que le fue realizada con ocasión de sus diagnósticos, que el señor ANDRÉS FELIPE DURAN MATEUS indicó entre otros, que su núcleo familiar estaba conformado por su pareja CARLOS ARTURO BEDOYA GÓMEZ con quien convivía hace más de 5 años. 029-2018-00413-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 8 Agregó que, de ello deduce que el mismo causante antes de su muerte y en pleno uso de sus facultades reconoció la existencia de una unión marital de hecho por más de 5 años con el demandante, prueba que adujo, tiene plena validez, toda vez que fue incorporada al presente proceso en debida forma y no fue tachada por las partes.

Respecto de la prueba testimonial, señaló que los señores JASMÍN INDIRA CORREA SALDARRIAGA, FLOR MARIELA CADAVID de manera coherente y espontánea afirmaron conocer y constarles la relación de pareja y convivencia de los señores CARLOS ARTURO BEDOYA GÓMEZ y ANDRÉS FELIPE DURAN MATEUS por cuanto sostenían relaciones estrechas con éstos, la primera derivada de su relación amistosa y de vecindad, en tanto vive en la unidad residencial que fue hogar de la pareja desde hace más de 22 años y la segunda como mamá del demandante, coincidiendo su declaración con los extremos temporales establecidos tanto por el juzgado de familia como lo indicado por el causante en la historia clínica antes mencionada y el mismo demandante en su declaración. Mencionó que, los testigos NATALIA TABORDA HOYOS y GLORIA PATRICIA VÁSQUEZ MORENO, establecieron la existencia de la convivencia y relación sentimental de la pareja pues mientras la primera indicó con claridad su conocimiento de primera mano de su relación de pareja desde el año 2016 y hasta la fecha del fallecimiento del causante; la segunda indicó que para el año 2012 fue la encargada de cobrar el canon del inmueble donde vivían, por lo que ambas testigos reafirman por separado los extremos de temporalidad en la convivencia de pareja.

Sostuvo que, en sede administrativa COLPENSIONES no realizó una debida valoración de las pruebas que le fueron aportadas y no sustentó de manera suficiente por qué las declaraciones extrajudiciales llevadas al proceso, así como la historia clínica del señor ANDRÉS FELIPE DURAN MATEUS en el que este mismo expuso su situación sentimental y de convivencia con el demandante, no debían ser tenidas en cuenta.

Concluyó que, al valorar en conjunto todas las pruebas traídas al proceso, se estableció la relación de convivencia, apoyo y auxilio muto por más de 5 años anteriores al fallecimiento del causante entre los señores CARLOS ARTURO BEDOYA GÓMEZ y ANDRÉS FELIPE DURAN MATEUS, por lo que al acreditarse el único requisito faltante para reconocer el derecho del demandante a hacerse acreedor de pensión de sobreviviente en calidad compañero permanente del causante ordenó su reconocimiento. 029-2018-00413-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 9 En consecuencia, concedió las suplicas de la demanda y dispuso la declaratoria de nulidad de los actos acusados, y a título de restablecimiento del derecho condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar pensión de sobreviviente en favor del señor CARLOS ARTURO BEDOYA GÓMEZ desde el 1 de abril de 2018, y las que en lo sucesivo se sigan generando de manera vitalicia, debiendo descontar los aportes correspondientes a salud y demás que conforme la Ley resulten procedentes.

Precisó que, según lo establecido en el literal A del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el demandante tiene mejor derecho que la madre del causante, motivo por el cual le es reconocida la pensión en un 100% en calidad de compañero permanente supérstite del señor ANDRÉS FELIPE DURAN MATEUS, y de forma vitalicia dado que el actor tenía 30 años a la fecha del fallecimiento de su pareja.

En cuanto a la excepción de prescripción, consideró que no tiene ánimo de prosperar, en tanto la resolución que concluyó el trámite administrativo que le negó la pensión de sobreviviente al demandante es del diez (10) de julio de 2018, y el escrito de demanda fue presentado el veintiséis (26) de octubre de 2018, trascurriendo entre el acto administrativo y la presentación del escrito de demanda aproximadamente tres (03) meses.

Finalmente, condenó en costas a la entidad demandada COLPENSIONES y fijó como agencias en derecho la suma de TRESCIENTOS VEINTE MIL PESOS ($320.000). IV. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada COLPENSIONES presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la misma y se nieguen las pretensiones elevadas.

Sostuvo que, las resoluciones demandadas carecen de cualquier vicio, fueron expedidas por autoridad competente, con sujeción a la normatividad vigente y aplicable al caso, y respetándosele siempre el derecho a la defensa y al debido proceso del demandante, quien ejerció los recursos de ley. Adujo que, mediante la Resolución No. SUB 145559 del 30 de mayo de 2018 COLPENSIONES negó el reconocimiento de la sustitución pensional al demandante, en razón a que en la investigación administrativa no se acreditó el requisito mínimo de convivencia entre el solicitante y el causante, esto es, cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento de éste. 029-2018-00413-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 10 Agregó que, contrario a lo anterior, la señora ESPERANZA DURAN MATEUS quien fuere la madre del causante acreditó los presupuestos necesarios y de dependencia económica para ser tenida como la única beneficiaria de la prestación económica aquí debatida.

Señaló que, al evaluar los testimonios y las declaraciones de parte consideró que los testigos ROSA HELENA CARVAJAL URREGO GÓMEZ y SANDRO HOYOS HOYOS, de un lado, evidenciaron profundas imprecisiones frente a lo declarado, lo cual arroja poca o nula credibilidad frente a sus declaraciones, y de otro, no aportaron información relevante que pudiera inferir la existencia o duración de la presunta convivencia demandada.

Aseguró que, las declaraciones de los testigos denotan no solo falta de conocimiento de causa, sino también imprecisiones, lo cual fortalece la posición de COLPENSIONES al negar la prestación económica. Indicó que, al analizar el testimonio de la señora FLOR MARIELA GÓMEZ CADAVID, madre del demandante, concluyó que por obvias razones tiene no solo relación consanguínea sino también sentimental, lo cual puede afectar su imparcialidad en el testimonio.

Respecto de los demás testimonios, sostuvo que se logró evidenciar que no existió una relación de convivencia que cumpla con los parámetros del ordenamiento jurídico para que le sea reconocida la calidad de beneficiario al demandante, y se determinó que el causante veía económicamente por su madre, a quien ayudaba de manera periódica con sus gastos, denotando abiertamente una dependencia necesaria para garantizar su mínimo vital.

En consecuencia, solicitó revocar la decisión proferida en primera instancia, y desestimar las pretensiones planteadas por la parte demandante, absolviendo COLPENSIONES de todas y cada una de las solicitudes realizadas en la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Admitido el recurso de apelación presentado por la partes demandante (Archivo 05), no se presentaron escritos de alegatos por las partes.

V. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER. Corresponde a esta Sala de Decisión, en consideración a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, determinar si procede confirmar o revocar la sentencia de primera instancia que concedió las pretensiones de la demanda. 029-2018-00413-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 11 Para tales efectos la Sala deberá analizar si en este caso es dable ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes solicitada por la parte actora, para lo cual se analizarán las exigencias que desde el ordenamiento jurídico se han establecido para dichos efectos en consonancia con las pruebas allegadas al proceso, en concreto, la exigencia del tiempo de convivencia entre el actor y el causante en calidad de compañero permanente, antes del fallecimiento de este.

2. MARCO JURÍDICO APLICABLE AL PRESENTE ASUNTO.

2.1. DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Y SU RÉGIMEN LEGAL. Dentro del Sistema de Seguridad Social, la muerte constituye una contingencia que se protege a través de la figura de la pensión de sobrevivientes, que corresponde a una prestación que persigue amparar al grupo familiar del afiliado, ante su ausencia repentina y el apoyo económico brindado por el mismo, de tal modo que, su deceso no represente una alteración de las condiciones dignas de dichos miembros por la pérdida de los recursos con los cuales se sostenían.

Con fundamento en la Constitución de 1991 que consagró la Seguridad Social como un servicio público de carácter obligatorio, el legislador promulgó la Ley 100 de 1993 a través de la cual se crea el Sistema General de Pensiones, norma que fue posteriormente modificada por la Ley 797 de 2003 y que prescribe el derecho a la pensión de sobrevivencia en los siguientes términos: “ARTÍCULO

46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento (…)

ARTÍCULO 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del 029-2018-00413-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 12 causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). (…)

ARTÍCULO 48. Monto de la Pensión de Sobrevivientes. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100 % de la pensión que aquél disfrutaba. (…)” 3.2 DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES ENTRE PAREJAS DEL MISMO SEXO. Mediante sentencia de constitucionalidad C-336 de 2008, la Corte Constitucional cambió su postura en el sentido de indicar que, no existe en el ordenamiento jurídico norma que autorice un trato discriminatorio en virtud del cual las personas que conforman parejas homosexuales no puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, pues contrario a ello se desconocería el derecho a la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad, para lo cual señaló: “A la luz de las disposiciones superiores, no aparece justificación alguna que autorice un trato discriminatorio en virtud del cual las personas que conforman parejas homosexuales no puedan acceder a la pensión de sobrevivientes en las mismas condiciones que lo hacen quienes integran parejas heterosexuales.

Con el fin de remover el trato discriminatorio hacia las parejas homosexuales en cuanto al beneficio de la pensión de sobrevivientes, la protección otorgada a los compañeros y compañeras permanentes de las parejas heterosexuales, debe ser ampliada a los compañeros y compañeras permanentes de las parejas homosexuales, por cuanto no existe un fundamento razonable y objetivo suficiente para explicar el trato desigual al que vienen siendo sometidas las personas que en ejercicio de sus derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de opción sexual, han decidido conformar una pareja con una persona de su mismo género.” En virtud de lo anterior, el Consejo de Estado ha recalado que, en tratándose de parejas del mismo sexo, a efectos del reconocimiento pensional deberán acreditarse los mismos requisitos señalados para las parejas heterosexuales, así: “En la aludida sentencia, concluyó la Corte que, al ser extensivos los efectos de las normas sobre la pensión de sobrevivientes a las parejas integradas con personas, compañeros o compañeras del mismo sexo, a los (as) interesados (as) les corresponde acreditar su condición de pareja, que permite predicar la existencia de una relación afectiva y económica responsable, en los términos señalados en la sentencia C-521 de 2007 para las parejas heterosexuales.

(…) Esta Subsección, en una oportunidad anterior, al resolver un caso similar al objeto de estudio, en sentencia del 5 de octubre de 2017 dentro del expediente radicado 66001 -23-33-000-2013- 00008-01(4263-13), reconoció el derecho a la pensión de sobrevivientes entre parejas 029-2018-00413-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 13 del mismo sexo por encontrar que la parte demandante cumplió con los requisitos para acceder a ella1.

En ese orden de ideas, con fundamento en los razonamientos expuestos, la Sala estima que las parejas del mismo sexo tienen igual derecho a la sustitución pensional que las parejas heterosexuales por cuanto no existe justificación constitucional o legal en el ordenamiento jurídico colombiano que avale el trato diferenciado hacia las personas que, por ejercer su libre desarrollo de la personalidad y la libertad de opción sexual se decidan por conformar una pareja homosexual como sucede en el caso en concreto.

(negrillas del texto original)”2

3.3. SOBRE EL REQUISITO DE CONVIVENCIA PARA ACCEDER A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE. El artículo 47 de la Ley 100 de 1993 dispone que, una de las exigencias para que el cónyuge supérstite adquiera la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, es demostrar una convivencia con el causante que, inicialmente se exigía por 2 años, no obstante, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003 pasó a ser de 5 años.

Ahora bien, la jurisprudencia de las Altas Cortes ha desarrollado ampliamente el concepto de convivencia y los elementos que lo identifican. Al respecto el Consejo de Estado ha señalado: “Esta Corporación ha sostenido que la convivencia no se refiere, en forma exclusiva, a compartir el mismo techo y habitar junto al otro, sino que los elementos que en mayor medida definen esa convivencia se relacionan con el acompañamiento espiritual, moral y económico y el deber de apoyo y auxilio mutuo.

Además de ello, es preciso tener en cuenta el factor volitivo de la pareja de mantener un hogar y tener la vocación y convicción de establecer, constituir y mantener una familia. (…) Asimismo, ha señalado que debe acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia, por lo tanto, no se tienen en cuenta aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el fallecido pensionado.”3 La anterior postura, es reiterada por la Sección Segunda de esa Corporación en Sentencia del 27 de enero de 2022, en la que pone de presente que la interpretación de dicho concepto es pacífica entre los Altos Tribunales: “Sobre el tema, para efectos de determinar quién es el llamado a beneficiarse de la pensión de sobrevivientes deben primar el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común al momento de la muerte, situaciones estas que a lo largo del proceso no se 1 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 5 de octubre de 2017. Núm. Rad. 66001 -23-33-000-2013-00008-01(4263-13). 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 18 de junio de 2020, Radicado: 54001-23- 33-000-2017-00168-01 (6177-2018), C.P.: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 21 de enero de 2021, Radicado: Radicación: 73001-23-33-000-2015-00165-01 (5095-2018), C.P.: William Hernández Gómez 029-2018-00413-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 14 lograron probar.

Al respecto, en cuanto a ese denominado acompañamiento permanente, la Corte Suprema de Justicia4 también ha señalado que: “(…) se es cónyuge por virtud del matrimonio, pero no basta con la formalidad solemne de su celebración para conformar el grupo familiar protegido por la seguridad social. Esta calidad sólo se puede predicar de quienes, además, han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo -elemento esencial del matrimonio según el artículo 113 del C.C.- entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales (…)” En lo que respecta a la convivencia y lo que se ha entendido como tal, esta Corporación también ha señalado que5: “(…) La “convivencia” entendida no solamente como "habitar juntamente" y "vivir en compañía de otro" sino como acompañamiento espiritual y moral permanente, auxilio, apoyo económico y vida en común es el cimiento del concepto de familia.

Núcleo básico de la sociedad que, como ya se indicó, es el objeto principal de protección de la sustitución pensional. Es necesario precisar que la voluntad de conformar hogar y mantener una comunidad de vida, son elementos distintivos y esenciales del grupo familiar, los cuales, en criterio reciente y reiterado de la Corte Suprema de Justicia6, no se pueden desvirtuar por la “separación”, cuando esta eventualidad se impone por la fuerza de las circunstancias: “El grupo familiar lo constituyen aquellas personas entre las que se establecen lazos afectivos estables que deben trascender el plano de un mero acompañamiento emocional y social, y alcanzar el nivel de un proyecto común de vida; es esencial a la familia el prestarse ayuda mutua, que no es cualquier clase de apoyo sino la que se encamina a realizar el propósito familiar común. De esta manera el acompañamiento espiritual y material ha de estar referido a lo que la jurisprudencia ha reiterado: una verdadera vocación de constituir una familia (…)”.7

3. DEL ACERVO PROBATORIO. Las pruebas obrantes en el proceso, aportadas por las partes y que sirven de sustento a la decisión a adoptar, son las siguientes: Documentales:  Copia de cédula de ciudadanía, el señor Carlos Arturo Bedoya Gómez (Fl. 37)  Copia de registro civil de nacimiento del señor Carlos Arturo Bedoya Gómez (Fl. 38).  Copia de la Resolución SUB 145559 del 30 de mayo de 2018, por medio de la cual se resolvió un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, sentencia de 8 de agosto de 2006, radicado 27079. 5 Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección "A", Sentencia Del 7 De Abril De 2011, Radicación Número: 76001-23-31-000-2005-02741-01(0669-08).

Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Actor: Romelia Lasso Velasco Demandado: Caja Nacional De Previsión Social. 6 Sentencia de Casación Laboral de 27 de abril de 2010, proceso No. 38113, actor: Beatriz Elena Aristizábal Vallejo, M.P. Dr. Eduardo López Villegas. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 27 de enero de 2022, Radicado: 880012333300020180052 01, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 029-2018-00413-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 15 media con prestación definida expedida por la administradora colombiana de pensiones COLPENSIONES (Fls. 39-42).  Copia de la Resolución SUB 179932 del 5 de julio de 2018, por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida sobrevivientes – reposición, expedida por la administradora colombiana de pensiones COLPENSIONES (Fls. 43-47).  Copia de la Resolución DIR 12710 del 10 de julio del año 2018.

Por medio de la cual se le resuelve un trámite de prestación económica en el régimen de prima media con prestación definida sobrevivientes - recurso de apelación, expedida por la administradora colombiana de pensiones COLPENSIONES (Fls. 48-52).  Copia de la cédula de ciudadanía del señor Andrés Felipe Durán Mateus (Fl. 53).  Copia de registro civil de nacimiento del señor Andrés Felipe Durán Mateus (Fl. 54).  Copia de registro civil de defunción del señor Andrés Felipe Durán Mateus (Fl. 55)  Escrito derecho de petición, solicitud pensión de sobrevivientes radicada ante COLPENSIONES el 6 de abril de 2018 (Fls. 56-57)  Copia de formato único de noticia criminal, conocimiento inicial ante la Fiscalía General de la nación del 5 de abril del año 2018 (Fls. 58-62).  Copia de solicitud de medida de protección ante el comandante de la estación de policía judicial del 5 de abril del año 2018 (Fl. 63).  Constancia dentro de proceso de investigación y judicialización, del 25 de abril del 2018, ante la Fiscalía General de la Nación (Fl. 64)  Copia de compromiso de medidas de autoprotección y recomendaciones de seguridad suscrito por el señor Carlos Arturo Bedoya Gómez el 10 de abril del año 2018 ante la Policía Nacional Metropolitana del Valle de Aburrá (Fl. 65).  Copia de escrito recurso de reposición, el subsidio apelación contra la resolución SUB 145559 del 30 de mayo de 2018, radicada ante la subdirectora de determinación de COLPENSIONES el 13 de junio de 2018 (Fls. 66-73).  Derecho de petición, mediante el cual se allegaron elementos de prueba.

Por parte del apoderado del señor Carlos Arturo Bedoya Gómez ante Colpensiones el 4 de julio de 2018 (Fls. 74-75).  Copia de historia clínica del paciente Andrés Felipe Durán Mateus (Fls. 76- 111, 139-140).  Respuesta a derecho de petición sobre aporte de pruebas, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto el 13 de junio de 2018, expedida por la 029-2018-00413-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 16 directora de prestaciones económicas de COLPENSIONES el 9 de julio de 2018 (Fl. 112).  Constancia expedida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC sobre la inscripción a la planta global del Instituto del señor Durán Mateus, Andrés Felipe (Fl. 113)  Comprobante de pago expedido por el INPEC a favor de Andrés Felipe Durán Mateus (Fl. 114).  Transacciones a cuentas de ahorro del Banco Bancolombia (Fls. 115-116).  Factura de venta No. 1285685 de derechos de matrícula regular para pregrado, administración de empresas, de la Universidad Católica Luis Amigó (Fl. 117)  Copia de certificado de información de afiliado en la base de datos única de afiliados del sistema de seguridad social en salud de la señora Esperanza Durán Mateus, como cotizante el régimen contributivo (Fl. 118-120).  Escrito de entrega de material probatorio del 27 de julio de 2018 ante el Fiscal 171 Seccional de Bello (Fls. 121-122).  Copia de auto del 10 de agosto de 2018, proferido por el Juzgado Primero de Familia de Oralidad, mediante el cual se admite una demanda de unión marital de hecho presentada por el señor Carlos Arturo Bedoya Gómez contra herederos determinados e indeterminados del señor Andrés Felipe Durán Mateus (Fl. 123).  Copia de acta de declaración Juramentada con fines extraprocesales realizada ante notaría segunda de bello por parte de los señores Francisco Luis Salazar del Valle, Margy Gómez Suárez, Gustavo Adolfo Betancourt Moscoso, Cristina Carrillo Montaño, Claudia Yaneth Hernández, Carlos Arturo Bedoya Gómez, Rosmeri del Socorro Salazar del Valle, Carlos Hernando Gómez Palencia y Jazmín Indira Correa Saldarriaga (Fls. 125-127, 133-138).  Escrito con presentación personal sobre certificación de convivencia, suscrito por los señores Nancy Pérez Martínez, Gloria Patricia Vázquez Moreno, Natalia Taborda Hoyos y Rosa Cecilia Zapata Torres (Fls. 128-132).  Copia de declaración extraprocesal ante la Notaría Novena de Bucaramanga el 27 de agosto del año 2018 por parte de la señora Esperanza Durán Mateus (Fl. 141).  Fotografías (Fl. 142-143).  Copia de informe técnico de investigación de convivencia realizado por COLPENSIONES (Fls. 144-147).  Copia de la Resolución SUB 150535 del 8 de junio de 2018 por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de 029-2018-00413-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 17 prima media con prestación definida pensión de sobrevivientes – ordinaria (Fls. 194-197, 329-332).  Expediente administrativo CD Fl. 239.  Documentos allegados por el demandante, relacionados con la demanda de conocimiento del Juzgado Primero de Familia de Oralidad (Fls. 282-306).  Documentos allegados por la señora Esperanza Duran Mateus (Fl. 326-349).  Copia de Acta de audiencias, Sentencia del 29 de agosto de 2019 proferida por el Juzgado Primero de Familia de Oralidad del Circuito de Bello, Antioquia, dentro del proceso 050883110001201800599 y corrección de la misma (Fls. 352-355).

Testimonios:  En audiencia de pruebas llevada a cabo el 12 de abril de 2021, fueron practicados los testimonios de los señores GLORIA PATRICIA VÁSQUEZ MORENO, FLOR MARIELA GÓMEZ CADAVID, ROSA HELENA CARVAJAL URREGO, SANDRO HOYOS HOYOS, ROSA CECILIA ZAPATA TORRES, JAZMÍN INDIRA CORREA SALDARRIAGA y RAFAEL ANTONIO RUEDA DÍAZ (Archivo 057 Exp. digital).  En audiencia de pruebas llevada a cabo el 13 de abril de 2021, fueron practicados los testimonios de los señores NATALIA TABORDA HOYOS y CARLOS HERNANDO GÓMEZ PALENCIA (Archivo 059 Exp. digital).  En audiencia de pruebas llevada a cabo el 26 de abril de 2021, fueron practicados los testimonios de los señores EYME DURAN MATEUS, RAFAEL EDUARDO LOPEZ QUINTERO, JHANSARY DUQUE GUTIERREZ (Archivos 062- 065 Exp. digital).

Interrogatorio de Parte  Declaración e interrogatorio de parte del demandante señor CARLOS ARTURO BEDOYA GÓMEZ (Archivo 065 Exp. digital).

4. DEL CASO CONCRETO. Pasa la Sala a resolver el problema jurídico planteado, esto es, determinar si en ese caso es procedente o no confirmar o revocar la sentencia de primera instancia, que concedió las pretensiones de la demanda, y dispuso el reconocimiento pensional de sobreviviente al señor Carlos Arturo Bedoya Gómez en calidad de compañero permanente, con ocasión del fallecimiento del señor Andrés Felipe Durán Mateus, para lo cual se analizarán los requisitos que desde la ley y la jurisprudencia se han establecido para dichos fines, en concreto, lo relativo al tiempo de convivencia mínimo, exigido entre el causante y el solicitante previo al fallecimiento de aquél, partiendo de las precisiones efectuadas en el marco jurídico en torno al derecho que tienen las parejas del mismo sexo a la pensión de sobrevivientes. 029-2018-00413-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 18 La Sala estudiará el requisito relacionado con la convivencia, teniendo en cuenta que el recurso de apelación presentado por COLPENSIONES solo se refirió a este al afirmar que, con los testimonios recaudados en el proceso no se acreditó la misma, el apoyo mutuo y que existía duda respecto de las declaraciones de los testigos al respecto.

Dentro del proceso quedó acreditado que, a través de la Resolución No. SUB 179932 del 5 de julio de 2018, COLPENSIONES negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al señor Carlos Arturo Bedoya Gómez en calidad de compañero permanente, con ocasión del fallecimiento del señor Andrés Felipe Durán Mateus, ocurrida el 30 de marzo de 2018 (Fl. 55), acto administrativo en el cual se adujo que, se efectuó un informe administrativo en el cual se concluyó que existió una relación de pareja entre el causante y el solicitante por un tiempo aproximado de 3 a 4 años, es decir, desde el año 2014 aproximadamente, por lo que no fue posible confirmar la convivencia por espacio de 5 años (Fls. 43-46 Exp.

Físico). Dichas consideraciones fueron reiteradas en las Resoluciones SUB 179932 del 5 de julio de 2018 y DIR 12710 del 10 de julio de 2018 en las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos por el demandante, en contra del ya mencionado acto Resolución No. SUB 179932. En el recurso de apelación propuesto por COLPENSIONES en este proceso, se expone un breve análisis de las declaraciones rendidas por los testigos practicados en el proceso, al poner en duda la credibilidad de los mismos y considerar que en ellas se incurre en imprecisiones.

En relación con lo anterior, se encuentra que en audiencia celebrada el 12 de abril de 2021, se practicaron varios testimonios y reconocimientos de documentos, entre ellos las siguientes declaraciones: En primer lugar, se recibió el testimonio de la señora Gloria Patricia Vásquez Moreno, quien acudió a la diligencia como testigo solicitada por la parte actora, quien adujo haber sido quien recibía el pago de los cánones de arrendamiento del apartamento en el cual residían los señores Carlos Arturo Bedoya Gómez y Andrés Felipe Durán Mateus, asegurando que quien fungía como arrendador era su padre, y como arrendatario el causante: “Pregunta: ¿Tiene usted algún vínculo con las partes del proceso? Respuesta: si señora, fue un vínculo de arrendatario-arrendador.

P/ ¿Con quién? R/Con Carlos y con Andrés 029-2018-00413-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 19 P/ ¿Y en qué consistió ese vínculo? R/ Mi papá tiene unos apartamentos aquí en estos edificios entonces mi papá se encargaba de arrendarle uno de los apartamentos, y yo me encargaba de recaudar el dinero de los arriendos, P/¿Indíquele al Despacho lo que le consta? R/ A la muerte de Andrés hay una disputa, entonces para poder comprobar de que Carlos y Andrés sí tuvieron una relación durante muchos años, que fueron como pareja.

P/ ¿Qué le consta a usted de esa relación y por qué le consta? R/ Al ser encargada de recibir el dinero de arrendamiento obviamente muchas veces iba Andrés o iba Carlos a pagar el arriendo, en ese tiempo nosotros éramos dueños de una tienda entonces se sabía de la relación entre ellos dos, iban juntos a la tienda, y pues todo el mundo sabía que ellos eran pareja, y nosotros sabíamos que vivían juntos en el apartamento.

P/ Indíquele al despacho ¿en qué años, en qué época conocía de esa situación? R/ Eso fue a mediados del año 2012, creo que en abril hasta el 2015. P/ Indíquele al Despacho ¿por qué tiene tanta claridad en esos años de esa relación? R/ Pues a pesar de que el contrato fue verbal, nosotros teníamos como una clase como de fechas en las cuales se pagaron los arriendos donde los teníamos apuntados, nosotros no pasábamos comprobante entonces pero igual teníamos apuntados que en esa fecha se pagaban y por eso tenemos claridad de más o menos las fechas.

P/ ¿Nos puede indicar desde qué fecha usted reside en la dirección que inicialmente dio a conocer al Despacho? respuesta que fue del 2011-2012 P/¿De acuerdo al tiempo que usted deja ver en esa dirección de habitación en su lugar de residencia, usted recuerda en ese bloque de apartamentos habitaba el señor Carlos Arturo y el señor Andrés Felipe Durán? R/ Sí señor primero estaban en el apartamento 201 y después se pasaron al 204 que eran los dos apartamentos que en ese momento eran de mi padre.

P/ ¿Dígale al Despacho, durante ese tiempo que usted dice haber visto la relación de Carlos Arturo, le consta alguna situación de separación de hecho, prolongada, o por un lapso de tiempo de parte de esos dos señores? R/ No señor, que tenga conocimiento ellos no tuvieron ninguna ruptura de los años en los que ellos estuvieron viviendo en esos apartamentos… no me di cuenta de ninguna separación de ellos dos.

P/ Sírvase decir al Despacho ¿quién arrendó el inmueble que usted decía estaba ocupando el señor Andrés? R/ mi papá Ignacio Vásquez y se lo arrendó a Andrés… Inicialmente el contrato fue con Andrés y ya luego a los meses fue donde quedamos que Carlos iba a empezar a vivir con él, y ya venía Carlos o venía Andrés a pagar pues como el arriendo, entonces ya tenía como noción de que Carlos estaba viviendo con él”.

Respecto de la relación de pareja y lo que conocía de la misma, la testigo sostuvo: “P/ Indíquele al Despacho ¿cómo era la relación que usted afirma existió entre el señor Andrés Felipe y el señor Carlos Arturo? R/ bien, era estable, se veía que los dos se querían mucho y se apoyaban entre ellos, y lo más importante pues que era muy estable, no se veía ninguna pelea, o que se hubieran separado, no, ellos siempre se le veían como juntitos” Por otro lado, fue interrogada la testigo Flor Mariela Gómez Cadavid, quien, en efecto, como lo asegura el recurrente, era la madre del demandante, el señor Carlos Arturo Bedoya Gómez, motivo por el cual se evidencia que en audiencia de 029-2018-00413-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 20 pruebas referida fue tachada por parte del apoderado del demandado.

Al respecto, encuentra la Sala que a la luz de lo dispuesto en el artículo 211 del CGP, “Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco”, como ocurrió en este caso. No obstante, a juicio de la Sala se extrae de la declaración rendida por la señora Gómez Cadavid, que no se aleja o difiere de lo afirmado por la testigo que previamente declaró en la diligencia, en cuanto a conocer de cerca la existencia de la relación de pareja que sostenían Carlos Arturo Bedoya Gómez y Andrés Felipe Durán Mateus.

Al respecto, la señora FLOR MARÍA GÓMEZ CADAVID declaró: “PREGUNTA: ¿Qué tipo de relación existió entre el señor Andrés Felipe y el señor Carlos Arturo? RESPUESTA: Tenía una relación de pareja desde el 2012, yo a Andrés lo conocí desde el 2012, prácticamente empecé a hablar bien con él el día de la madre del 2012, la convivencia que ellos tenían era muy bonita desde el 2012, yo a Andrés lo conocí bien en forma que tuvo un diálogo con él el día de la madre del 2012, me dijo que Carlos era el amigo más allegado que él tenía, y desde esa semana del día de la madre empezó a venir acá entonces yo a Andrés lo conocí el del 2012.

Yo a Andrés lo conozco del 2012, desde mayo de 2012 hasta que faltó ahora en el 2018, el 30 de marzo de 2018; tenían una convivencia muy bonita, nunca se separaron, compartían todos los gastos. PREGUNTA. De acuerdo a su respuesta que acaba de indicar en donde dijo que era el amigo más ha llegado ¿por qué con anterioridad usted dijo que tenían una relación de pareja? RESPUESTA: él no me quiso decir eso, sino que era el amigo más allegado que él tenía, y me lo voy a llevar, y en una charla me dijo me lo voy a llevar, y resultaron ya viviendo en esa misma semana del día de la madre, ya Carlos se me empezó a ir de acá, a llevar ropita de a poquitos hasta que se me fue del todo, hicieron sus vidas allá donde ellos vivían hicieron su vida como de pareja.

PREGUNTA. ¿Doña Flor usted por qué dice que era una vida de pareja? RESPUESTA: porque ellos convivieron juntos. PREGUNTA: ¿Para usted qué significa una convivencia de pareja? RESPUESTA: una convivencia de pareja viene a ser como una unión como para toda la vida, si el señor les concede vida y salud, una unión como la que ellos tenían porque ellos tuvieron una unión del 2012 hasta el 2018.

PREGUNTA: Recuerda usted cuándo fue que desocupó la casa del todo el señor Carlos. RESPUESTA: ya del todo del todo por ahí el 22 de mayo de 2012, ya él no me volvió, venía pues a visitarme, venían los dos a visitarme, me llamaban por teléfono y todo, pero por ahí el 22 de mayo de 2012 ya se fue del todo se fue a convivir con él a vivir con él. PREGUNTA: ¿Usted porque recuerda con precisión esa fecha? RESPUESTA: porque yo vivía en tierra adentro, subía a cuidar los animales, allá a tierra adentro a una vereda a cuidar mis animales, ese día de madres hicimos una reunión ahí las hermanas mías y la sobrina, una reunión, cuando a eso de las 4:30 de la tarde llegaron ellos dos allá entonces yo a Andrés lo conocía así de pasón, porque él subía con Carlos allá arriba en las tardes, 029-2018-00413-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 21 fin de semana subía en las tardes, y hablaba con él per él no se me identificaba para nada, que eran amigos, después ya el día de la madre ya fue donde hablé con él y me dijo y me dijo otra cosa ¿a usted le chocaría que yo me le llevara a Carlos? y yo le dije ay por qué me va a chocar,,lléveselo si quiere si él es compartidario (SIC) de irse con usted porque me va a chocar, el día 22 de mayo de 2012 me dijo bueno mami ya yo me voy del todo, me voy a ir a vivir con Andrés, yo no la olvido, yo le estoy llamando estoy viniendo y espero que usted también nos visite y así fue, todo a lo bien, él empezó a venir con Andrés yo también iba al apartamento de ellos, cuando eran los sábados o los domingos, me estaba todo el día allá, y ya por la noche ellos me pagaban taxi y me venía para acá para la casa y el 22 de mayo es una fecha que yo no olvido de que el muchacho se me fue pues del todo con Andrés una fecha que no la olvido 22 de mayo”.

De otro lado, observa la Sala que, de las declaraciones rendidas por la testigo Rosa Helena Carvajal Urrego no se evidencia alguna imprecisión, pues respecto de la relación que conocía existió entre los señores Carlos Arturo y Andrés Felipe, aseguró que tenía conocimiento de la misma desde el año 2014, no obstante, no expresó con seguridad la fecha y el lugar en el cual los mismos se trasladaron de vivienda, indicando que si bien les había prestado servicios de alimentación, no recordaba el segundo de los apartamentos en el cual residieron ambos: “P / ¿Qué le consta a usted en cuanto si existía alguna relación entre el señor Andrés Felipe y el señor Carlos? R/ Lo que me consta es que ellos eran pareja, vivían en el mismo apartamento, los dos me buscaron, ellos siempre venían a almorzar acá a la casa; cuando Carlos no le podía subir la alimentación a Andrés entonces él me pedía el favor de que le subiera el almuerzo a Andrés y pues la verdad ahí fue donde yo me di cuenta que ellos eran pareja.

P/ ¿Qué la llevó a pensar que ellos eran pareja? R/ por ellos mismos, porque ellos me comentaron que ellos vivían juntos. P/¿Desde qué fecha usted evidenció esa situación? R/ Ellos venían aquí a la casa, almorzaban, hablábamos y siempre ellos estaban agarrados de las manos y Andrés le hablaba cariñosamente a Carlos y Carlos a Andrés. P/¿Usted recuerda eso en qué año fue? R/ En el 2014” De igual forma, el testimonio del señor Sandro Hoyos Hoyos, quien era compañero de trabajo del joven Andrés Felipe Durán Mateus, si bien no dio mayores detalles sobre la relación que este sostenía con el señor Carlos Arturo Bedoya Gómez, aseguró que residió en la misma unidad en la cual ellos vivían, desde el año 2003 hasta el año 2018, y a pesar de que no precisó desde cuándo tuvo conocimiento del inicio de dicha relación sentimental, manifestó que la misma se caracterizaba por el apoyo mutuo: “P/ ¿Conoce si ellos tenían algún tipo de relación? R/ la convivencia de ellos, vivían en el mismo apartamento.

P/ ¿Para usted qué tipo de relación tenían ellos? R/ de pareja. 029-2018-00413-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 22 P/¿Usted por qué dice que eran una relación de pareja? R/ porque una veces en el trabajo al compañero fallecido Carlos le llevaba el desayuno, el almuerzo, a veces uno departía con ellos ahí en el apartamento, entonces uno se daba cuenta de esa relación. P/ ¿En qué época, en qué año recuerda usted esa relación? R/ Para serle sincero no, no tengo claridad para no mentirles”.

Adicional al testimonio de la señora Gloria Patricia Vásquez Moreno, la Sala encuentra que dos más, correspondientes a las señoras Rosa Cecilia Zapata Torres (compañera de trabajo del causante), y Jazmín Indira Correa Saldarriaga (vecina del causante y demandante), expresan de forma clara la relación de pareja existente entre los señores Andrés Felipe Durán Mateus y Carlos Arturo Bedoya Gómez, y el tiempo desde el cual inició la misma, coincidiendo en que data del año 2012: Testigo Rosa Cecilia Zapata Torres: “P/ Indíquele al Despacho lo que le consta a usted de los hechos del proceso R/ No se ha reconocido la calidad de compañero permanente del compañero de Andrés Durán, de Carlos Arturo para lo de la pensión. P/ ¿Qué sabe de la relación de compañeros permanentes que usted acaba de mencionar? R/ Yo ejerzo mis actividades laborales en la Cárcel de Bellavista desde hace más de 15 años, trabajando con un grupo poblacional que conocemos allá como población excepcional, que abarca el tratamiento a población LGTB, extranjeros, tercera edad y población de razas de color, y asistiendo ahí a las diligencias de la población de oficinas excepcionales conocí a Andrés, y para esa época en que yo lo conocí él trabajaba en educación que quedaba en el segundo piso que nosotros en población excepcional teníamos la oficina, y nos saludábamos con frecuencia; él pedía muchos apoyos a la Oficina de Excepcionales y nosotros lo atendíamos, entonces teníamos mucha cercanía e iniciamos como una amistad … Posteriormente en el 2012 más o menos el que estaba coordinando esa población excepcional fue trasladado y nombraron al dragoneante Andrés Felipe Durán Mateus como coordinador de la población excepcional de la cárcel de Bellavista, entonces ahí teníamos una relación más cercana, teníamos más contacto y nos fuimos volviendo más amigos (…) bueno y ahí tuve la oportunidad de participar en reuniones que Andrés organizaba, reuniones familiares con los amigos, cumpleaños de Carlitos, cumpleaños de nosotros; vivía en un edificio que se llamaba “Vistania” y ahí nos reuníamos a celebrar esas fechas importantes.

P/ ¿Qué tipo de relación existía entre el señor Andrés Felipe y el señor Carlos? R/ Existía una relación de pareja, Carlos lo presentaba como el esposo como decían ellos, o Andrés decía vea a mi esposo. Yo conocí a Carlos cuando él me lo presentó. P/ ¿Desde qué año usted recuerda tenían esta relación de pareja? R/ Cuando yo como que me acerqué a Durán en el 2012, que fue más o menos cuando él empezó a trabajar en la población de excepcionales, ellos ya venían de novios, y posteriormente organizaron para ese mismo año la forma de vivir en un apartamento y de formar una convivencia permanente.

En relación a la relación de ellos dos, a mí me parece que era una relación muy sólida y estable, porque 029-2018-00413-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 23 ellos siempre se asumieron como pareja, se respetaron y se querían demasiado, era una relación demasiado fuerte, tanto que se hacían los acompañamientos en todo momento económicos, sociales ellos compartían mucho todos los espacios juntos, y en relación con la hospitalización Carlitos siempre estuvo pendiente de él llevándole, asistiéndole, apoyándole y comprándole las cosas que necesitaba allá en la clínica para poder que tuviera calidad de vida, él siempre permaneció ahí”.

Por su parte, la testigo Jazmín Indira Correa Saldarriaga en calidad de vecina de los señores Andrés Felipe Durán Mateus y Carlos Arturo Bedoya Gómez, en el tiempo en el cual residieron en el conjunto “Balcones de Vistania”, declaró: P/ ¿Tiene usted algún vínculo con las partes en este proceso? R/ No; sólo es amistad y fuimos vecinos mucho tiempo.

P/¿Indíquele al Despacho que le consta de la convivencia que acaba de mencionar del señor Andrés Felipe y el señor Carlos? R/ Pues ellos convivieron bajo techo muchos años, aproximadamente de 2012 más o menos vivieron acá en la unidad, primero en el bloque número uno al frente, luego ya se pasaron a vivir al bloque donde yo vivía, también pues fuimos muy cercanos por todo el tiempo de la convivencia de ellos, siempre vivieron juntos, nunca se separaron, ellos eran muy buena pareja, nunca se tuvo problema con ellos ni nada, vivían muy bueno juntos, siempre para arriba y para abajo juntos.

P/¿Qué tipo de relación observó usted que existía entre ellos? R De pareja. P/ ¿Qué le hacía a usted pensar o qué observó, que infiriera usted que se trataba de una relación de pareja? R/ Pues nosotros compartíamos mucho en los apartamentos de cada uno, ellos siempre durmieron juntos, todo lo tenían en su misma habitación completo, dormían con los cuatro perritos, las demostraciones de cariño cuando estábamos así compartiendo así en los apartamentos, pues si ellos se demostraban afecto, cartas que se mandaban, yo le serví muchas veces de intermediaria de pronto, como para darle una sorpresa, de pronto el uno al otro cuando cumplían años de amor, en ese sentido era que se demostraban las cosas.

De las declaraciones rendidas bajo juramento por las testigos en mención, de las cuales se extraen apartados concretos sobre la convivencia, la forma en que la misma se desarrollaba y el tiempo desde el cual la misma tuvo inicios, se desprende a juicio de la Sala que, antes del fallecimiento del señor Andrés Felipe Durán Mateus, entre éste y el señor Carlos Arturo Bedoya Gómez existió una relación de pareja que data del año 2012, por lo que a la fecha del deceso del causante ocurrida como se indicó el 30 de marzo de 2018, la misma era de aproximadamente más de cinco (5) años, teniendo en cuenta que personas muy cercanas a ambos declararon expresamente dicha circunstancia, además del apoyo, respeto, afecto y compañía que siempre se profesaron.

Adicional a lo anterior, las testigos Gloria Patricia Vásquez Moreno y Rosa Cecilia Zapata Torres en la misma diligencia, ratificaron los documentos obrantes a folios 130 y 132 del expediente físico, en los cuales obran sus declaraciones extra 029-2018-00413-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 24 procesales, en las que afirman que conocieron que desde el año 2012 Andrés Felipe Durán Mateus era la pareja permanente de Carlos Arturo Bedoya Gómez, y durante cinco años y medio “compartieron mesa, lecho y techo, hasta el momento del fallecimiento del señor DURAN MATEUS” además de haber hecho pagos de cánones de arrendamiento desde el 10 de abril de 2012 hasta el 23 de junio de 2015.

La Sala de igual forma, se permite resaltar un elemento de relevancia probatoria dentro del proceso, correspondiente a la Sentencia del veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019) proferida por el Juzgado Primero de Familia de Oralidad del Circuito de Bello (Antioquia), dentro del proceso verbal radicado bajo el No. 050883110001201800599, en la cual luego de haber recibido toda la prueba decretada y los alegatos de conclusión, se dicta fallo en el sentido de DECLARAR LA EXISTENCIA DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO entre el señor Carlos Arturo Bedoya Gómez y el señor Andrés Felipe Durán Mateus, desde el mes de junio del año 2012 hasta el 30 de marzo del año 2018, de la cual obra constancia secretarial de encontrarse ejecutoriada (Fls. 352-354).

Si bien es claro que no se impone una tarifa legal para la demostración del tiempo de convivencia para otorgar la pensión de sobreviviente, para la Sala es claro que al obrar sentencia judicial en firme que declaró la existencia de la unión marital de hecho entre el demandante y el causante, aunado a las demás pruebas como la testimonial y reconocimiento de documentos en mención, concurren elementos de prueba suficientes, conducentes y útiles que evidencian que el actor Carlos Arturo Bedoya Gómez ostenta mejor derecho que la madre del causante a fin de que le sea reconocida dicha prestación en su favor.

Cabe recordar que, la Corte Constitucional ha sido clara en advertir que para la demostración de la convivencia previa al fallecimiento del causante, el interesado cuenta con un amplio margen de libertad probatoria, destacando incluso la relevancia que ostentan las declaraciones extrajudiciales: “Así las cosas, el precedente expuesto por las altas cortes en materia de la pensión de sobrevivientes ha sido armónico en la medida que, cuando se trata de cónyuges y compañeros permanentes, la acreditación de una convivencia mínima de 5 años anteriores a la muerte del pensionado es el único requisito que debe acreditarse para el acceso a una sustitución pensional.

De igual manera, que dicha acreditación puede darse a través de cualquier elemento probatorio sin que tenga que ser necesariamente uno de los medios de prueba previstos en la legislación civil. De tal manera que, ante la presencia de estos materiales probatorios, cuando la entidad que concede la pensión considere que tal medio no es de recibo debe desvirtuarlo expresamente.

(…) 029-2018-00413-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 25 En este mismo sentido, ha encontrado la Corte Constitucional que la declaración extrajudicial es válida como prueba acreditante de la convivencia. Al respecto, estableció esta corporación: “Finalmente, el requisito último condiciona la pensión de sobrevivientes al hecho de haber existido vida marital entre el (la) solicitante y el (la) causante durante los 5 años anteriores a su muerte.

Al respecto se advierte que, por regla general, la prueba pedida es una declaración jurada extra-proceso del requirente y una de un tercero, donde conste la convivencia y su duración”8. Para esta Sala es evidente que el cónyuge o compañero sobreviviente tiene un amplio margen de libertad probatoria, donde pruebe acreditar el hecho de haber convivido con el causante durante 5 años anteriores al fallecimiento incluso haciendo uso de testimonios o declaraciones extrajudiciales.

Así las cosas, cuando este material sea presentado ante la entidad concedente de la pensión será labor de este último evaluarlo y contradecirlo expresamente, según corresponda, en caso de que considere improcedente la solicitud”9. Es por lo anterior, que la Sala considera que el demandado COLPENSIONES no logró desvirtuar las pruebas aportadas en el proceso que indican la convivencia en calidad de compañeros permanentes que sostuvieron por más de cinco (5) años los señores Carlos Arturo Bedoya Gómez y el señor Andrés Felipe Durán Mateus antes del fallecimiento de éste último, pues los testigos fueron claros y coincidentes en cuanto a fechas, condiciones y detalles de dicha relación, no incurrieron en contradicciones, ni si quiera con las pruebas documentales de declaración extraproceso allegadas.

A lo anterior se suma, como lo expresó la Juez de Instancia, que desde la historia clínica del paciente Durán Mateus durante el tiempo en que el mismo estuvo hospitalizado dadas sus condiciones de salud, expresó a la trabajadora social, quien dejó anotación de ello, que convivía con su compañero Carlos Bedoya hace 5 años: 8 Corte Constitucional, sentencia T-921 de 2010 9 Corte Constitucional, Sentencia T-184 de 2022.

M.P. ALEJANDRO LINARES CANTILLO 029-2018-00413-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 26 Declaración que se efectuó en su momento por el causante durante la atención recibida con ocasión de su afección de salud, prueba que no fue objetada por las partes, y que goza de valor probatorio. Así las cosas, considera la Sala que no le asiste razón al recurrente al afirmar que no se demostró el cumplimiento del tiempo de convivencia mínimo para que el demandante sea acreedor de la pensión de sobrevivientes pretendida, siendo claro que Colpensiones no probó la realización de una investigación administrativa suficiente y exhaustiva sobre el contexto en el cual el causante y el demandante desarrollaron su convivencia como compañeros permanentes; por el contrario, se evidencia como superficial, a la hora de sustentar la negativa en el acceso a la prestación, ya que del material probatorio obrante en el expediente se permite inferir la existencia de una convivencia entre Carlos Arturo Bedoya Gómez y el señor Andrés Felipe Durán Mateus en los términos que exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

De acuerdo con el análisis expuesto, la Sala confirmará la decisión de primera instancia.

5. SOBRE LA CONDENA EN COSTAS EN ESTA INSTANCIA. Precisa la Sala que, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA (Ley 1437 de 2011), deberá disponerse en la sentencia sobre la condena en costas, a menos que se trate de un asunto de interés público, dándosele el trámite consagrado para tal efecto en el Código General del Proceso.

Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado: “De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público.” En este caso en particular, encuentra la Sala que resulta procedente la misma, motivo por el cual se condenará en costas a la entidad demandada COLPENSIONES y a favor del demandante, lo cual incluye la fijación de Agencias en Derecho por el A Quo, pues conforme el numeral 3º del artículo 365 del CGP10, 10 ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 029-2018-00413-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 27 la primera resultó vencida en segunda instancia al confirmarse en su totalidad la sentencia recurrida que negó sus pretensiones.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA CUARTA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín el día diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Condenar en costas de segunda instancia a la entidad demandada COLPENSIONES y a favor del demandante, las cuales serán liquidadas por el A Quo fijándose en ellas las Agencias en Derecho.

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala según acta de la fecha. L O S M A G I S T R A D O S MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN DANIEL MONTERO BETANCUR CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ